23888(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  23888   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.181  

Bogotá  D.C.,  veintiséis   (26)  de  septiembre de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor del procesado VICTOR MANUEL ALMANZA AMAYA, contra el  fallo  de  segundo grado de 26 de enero de 2005 emitido por el Tribunal Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  mediante  el  cual confirmó con modificaciones la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso por  cuyo  medio  lo  condenó,  conjuntamente  con Kilian José Norato Cañón, como  responsables  del  concurso  de  delitos de peculado por apropiación atenuado y  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Para  la electrificación rural de la vereda  Miraflores  del  municipio  de  Pajarito  (Boyacá),  el  Alcalde, VICTOR MANUEL  ALMANZA  AMAYA  celebró  el  4  de  diciembre  de  2000 con Kilian José Norato  Cañón  el  contrato de suministro de materiales eléctricos y relacionados N°  011  por  valor  de  $9.988.854,oo,  a  raíz del cual surgieron irregularidades  porque,  pese  al  mal  estado  de  los  materiales entregados, los contratantes  suscribieron  el  acta  de  recibo y liquidación final del convenio, situación  que  llevó  a que la siguiente administración municipal declarara el siniestro  de  tales  elementos  a  fin  de demandar el pago de la póliza de cumplimiento.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  investigación  penal  y  vinculó  a  través  de  indagatoria  a VICTOR MANUEL  ALMANZA  AMAYA,  en  tanto  que  declaró  persona ausente a Kilian José Norato  Cañón  y mediante proveído de 13 de junio de 2002 les resolvió la situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por  domiciliaria  sólo  para el primero, como presuntos coautores de los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Clausurada  la  instrucción, el mérito del  sumario  se  calificó  el 22 de noviembre de 2002 con resolución de acusación  en  contra de ALMANZA AMAYA como coautor del delito de contrato sin cumplimiento  de  los  requisitos  legales  y  autor  de  peculado  por  apropiación atenuado  —dado que la cuantía del  ilícito  no  superó  los  cincuenta (50) salarios mínimos legales—,   y   respecto  de  Norato  Cañón  también  como coautor del primer punible, pero cómplice del segundo, decisión  que  adquirió firmeza una vez que el 31 de enero de 2003 la Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo la confirmara.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso,  despacho  que  tras  adelantar  la  respectiva  audiencia  pública, mediante fallo de 31 de mayo de 2004 condenó a  los  procesados  por los delitos y grado de participación objeto de acusación,  acogiendo  por  favorabilidad  las  penas previstas en los artículos 133 inciso  2°  y  146  del  anterior  Código Penal, así como el proceso de dosificación  punitiva  allí  establecido.  A VICTOR MANUEL ALMANZA AMAYA le impuso las penas  principales  de  sesenta  y  ocho  (68)  meses  de prisión y multa de doce (12)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  además  del  valor  de  lo apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de cinco (5)  años  y  a Kilian José Norato Cañón le fijó sesenta (60) meses de prisión,  multa  de doce (12) salarios mínimos legales mensuales, además del valor de lo  apropiado  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de  tres  (3)  años y seis (6) meses. También los condenó a la sanción accesoria  de  inhabilidad  para  el  desempeño  de funciones públicas por tratarse de un  delito contra el patrimonio estatal.   

Ante  el recurso de apelación formulado por  el  representante  del  Ministerio  Público,  quien anhelaba una mayor sanción  punitiva  para  los sentenciados, y los defensores de éstos que abogaban por su  absolución,  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante fallo de 26  de  enero de 2005 confirmó la decisión pero aumentó las penas de la siguiente  manera   tomando   el  sistema  de  cuartos  punitivos  del  nuevo  ordenamiento  sustantivo:  respecto  de  VICTOR  MANUEL  ALMANZA AMAYA le fijó ochenta y seis  (86)  meses  tanto  de  prisión  como  de interdicción de derechos y funciones  públicas   y   a   Kilian  José  Norato  Cañón  le  impuso  la  sanción  de  interdicción  ciudadana  en  el mismo lapso de la pena privativa de la libertad  fijado  por  el a quo. La pena  accesoria  de  inhabilidad  para  el  desempeño de funciones públicas sólo la  dejó  en  relación  con  ALMANZA  AMAYA,  así  como  adicionó  el fallo para  imponerle  la  pérdida  del  empleo público u oficial e inhabilidad intemporal  para el desempeño de funciones públicas.   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado el  defensor  de  VICTOR  MANUEL  ALMANZA  AMAYA interpone recurso extraordinario de  casación   con  la  presentación  de  la  respectiva  demanda.  Acerca  de  su  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos en orden jerárquico postula el  demandante  al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta  de la ley sustancial.   

Primer  cargo (principal): Error de derecho  por falso juicio de legalidad   

Denuncia que el acta de visita realizada el  27  de  Febrero de 2001 por  funcionarios  de  la Electrificadora de Boyacá (Distrito Casanare) al          inspeccionar   unos   materiales   eléctricos  que  se  encontraban  en la  vereda  Quebrada Negra, sector el Berbeno y destinados  a   la  electrificación  de  la  vereda  Miraflores,  fue aducida irregularmente al proceso, pese a lo cual  el  Tribunal  le  dio valor  probatorio, contraviniendo  así  los artículos 29 de la  Constitución  Política,  232,  235  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Pone  de  manifiesto  que  con la              “supuesta  INSPECCIÓN  JUDICIAL  con  PRUEBA  PERICIAL” se condenó a su defendido, cuando  dicha  acta  de  visita  no  aparece  firmada  por  el Personero Municipal quien  intervino  en la misma, ni obra explicación del motivo por el cual se practicó  tal     diligencia,    a    solicitud    de    qué    autoridad    judicial   o   administrativa   se   realizó,  o  si  ello   obedeció   a   la  iniciativa de los funcionarios de la  electrificadora.   

Alega que si el acta en mención   tuviera   un   valor   real,   sería  un  acto administrativo el cual debió ser notificado  en   legal   forma   a   las  partes  interesadas  a  fin  de  que  pudieran   ejercer   los   recursos   de  ley,  bien  por  la  vía  administrativa  o contenciosa, según el caso, de ahí  que  en  criterio  del libelista, aún antes de ser aportada al proceso penal el  acta   emitida   por   dos  “supuestos”  funcionarios  de la electrificadora violaba las normas  administrativas  en  perjuicio  del  debido proceso y  derecho  de  defensa  de su  representado.   

Critíca  al  juzgador  por  no  analizar  otros  medios probatorios a  fin  de  verificar  si realmente los materiales objeto  del  contrato  de  suministro  eran  de  fabricación  hechiza y de mala calidad  como se señala en el acta en comento.   

De  la  misma  manera,  considera  que  la  Fiscalía  debió  realizar directamente la  inspección  judicial  con  peritos  o comisionar a  otro  funcionario  para  tal  fin,  ya  que  el artículo 181 del  Código  de  Procedimiento  Civil indica que el juez debe practicar personalmente  las  pruebas,  y  si  no  lo  puede hacer por razón  del  territorio,  ha de comisionar para que otro juez  las recepcione.   

Añade que los artículos 249 a 255 de la Ley  600  de  2000  abordan  lo concerniente a la prueba pericial, en el 244 y 245 se  establecen  los parámetros para la realización de una inspección judicial, la  cual  debe  ser  ordenada  mediante providencia en la que se expresen los puntos  materia  de  la  diligencia, el lugar, fecha y hora de su realización y si bien  en  la  etapa  de  instrucción  se  puede omitir tal proveído, se debe poner a  disposición  de  las  partes  por  el  término  de tres (3) días a fin de que  soliciten   adición   de   la   misma,  situación  que  no  ocurrió  en  este  caso.   

Para   el   libelista  surgen  múltiples  interrogantes      relacionados      con      quién     decretó   la  prueba,  nombró  y   posesionó   a   los   “supuestos”  peritos,  cómo  fueron notificados los interesados, qué valor  tenían  estos  materiales  así  fueran  defectuosos  y  si  los  mismos  fueron  objeto  del  contrato  de  suministro  011  de 2000, o  cuándo  se  le  corrió traslado a los demás sujetos  procesales  de  dicho  dictamen, tal como lo ordena el  numeral 2° del Artículo 254.   

Por  último, agrega que tampoco el Tribunal  advirtió  tales  anomalías,  al  punto  que en respuesta a las alegaciones del  recurso  de  apelación consideró que el documento de la visita especial no fue  tachado  de  falso,  cuando  como defensor no ha discutido su alcance o validez,  sino la forma anormal como fue incorporado al proceso.    

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo   y   en   su   reemplazo  dictar  uno de carácter absolutorio a favor de su asistido.   

Segundo cargo (subsidiario): Error de hecho  por falso juicio de identidad    

Funda   el   yerro   fáctico   en   la  tergiversación  de  la prueba documental del acta de  visita  especial  que  practicaron funcionarios de la  Electrificadora  de  Boyacá  (Distrito Casanare), al  asumir  el  Tribunal  que  allí  se  da cuenta del estado de todos los materiales  del  contrato,  cuando  la  misma  sólo refiere una  parte  de  ellos,  que  para  los funcionarios de la  electrificadora  no  eran  aptos según “sus  hasta  ahora  desconocidos conceptos técnicos”.   

Asevera          que        el           Tribunal            no   integró   el  acta           de  visita con otras   

pruebas  allegadas  al  plenario  que  favorecían   a   su  defendido,  como  el  contrato  realizado   con   la  observancia  de la contratación pública, ni sopesó  que  la  aludida  visita fue realizada tres (3) meses  después  de  que  su  defendido había cesado en sus  funciones  como  Alcalde  Municipal  y  que  desde  el  1° de enero de 2001 los  materiales    objeto    de   discusión   ya   eran  responsabilidad  de  otro funcionario, y finalmente,  que   el  Municipio  no  sufrió  menoscabo  en  sus  recursos  ya  que el dinero fue reintegrado en virtud  de   la   póliza   de  garantía  que  exigió  su  asistido para la celebración del contrato.   

En consecuencia, pide a la Sala,  casar el fallo y dictar el de reemplazo en el que se absuelva a  su defendido de los cargos endilgados.   

ALEGACIONES      DE     LOS     NO  RECURRENTES   

El  representante  del Ministerio Público  ante  el  Tribunal  se  opone  a  la  pretensión  del  casacionista  y  pide la  inadmisión de la demanda bajo los siguientes argumentos:   

En  relación  con  el cargo principal por  violación   indirecta   de   la   ley   sustancial  debido  a  un  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad,   expone   que   no   consulta   la  técnica  casacional,   pues   aunque   el   censor  aborda  las  normas  constitucionales  y legales que prevén y desarrollan el postulado  de  la  legalidad  de  la prueba, no precisa la forma  como  se produjo la aducción irregular del acta de visita especial practicada  por  la  Electrificadora  de  Boyacá, al punto que el  demandante   la   tilda   como   una  diligencia  de  inspección,  en  otro  aparte  la tiene como un peritaje, otras veces la cataloga  como  acto  administrativo  y  finalmente la eleva a  documento oficial.   

Destaca  que  el  recurrente  no  precisa  cuáles  preceptos son los  que  regulan ese específico medio de prueba, de qué manera fueron quebrantados    y    cómo  su valoración pese a su irregular aducción, condujo    a    una    inferencia    equivocada    por    parte    del  juzgador.   

Respecto del cargo subsidiario, repara en que  el  casacionista no demuestra la ocurrencia del error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad que denuncia en relación con el acta  aludida,  además,  contrariamente  a  la  posición  del recurrente  lo  consignado en tal sentido por el  Tribunal     corresponde     a     lectura     fiel    de    tal    visita.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Estima  la  Sala  que  le asiste interés al  recurrente  para interponer el recurso extraordinario contra el fallo de segundo  grado  dada  la identidad temática por la unidad de alegaciones entre el recuso  de  apelación  y  las  formuladas  en  su  libelo de casación al abogar por la  absolución  para  su  defendido  cuando repara en la aprehensión y valoración  probatoria  del acta de visita practicada por funcionarios de la Electrificadora  de  Boyacá  a  los  materiales eléctricos adquiridos en virtud del contrato de  suministro N° 011 del 4 de diciembre de 2000.   

También  la  presentación de los cargos es  adecuada,  toda  vez  que acude a la causal primera de casación y separadamente  formula  los  reparos  en  orden  jerárquico o de prioridad; el primer reproche  basado  en  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad y el otro por un  yerro  fáctico  debido  a  un  falso  juicio  de  identidad,  no  obstante,  el  desarrollo  que  le  imprime  a  cada  una de las censuras resulta a todas luces  desafortunado  con  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación que se  deben acatar cuando de denunciar la ilegalidad del fallo se trata.   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de derecho   

En relación con el acta de visita practicada  el  27  de  febrero  de 2001 por funcionarios de la Electrificadora de Boyacá a  los  materiales  adquiridos  en  virtud del contrato 011 de diciembre 4 2000 que  determinó  la  mala calidad de algunos de ellos, funda el libelista el error de  derecho   porque   en   su   parecer   fue   aducida   al   proceso   de  manera  irregular.   

La  Sala  de tiempo atrás ha puntualizado  que  cuando  se opta por la causal primera de casación, específicamente por la  violación  indirecta  de la ley sustancial, de manera lógica se deben anunciar  las  normas  que  describen  las  conductas  delictivas,  asignan  consecuencias  jurídicas  a  tal  comportamiento  o  consagran  los  derechos  de  los sujetos  intervinientes  que a la postre hayan resultado infringidas por el fallador, sin  embargo,  en  este  caso  el  demandante no conforma debidamente la proposición  jurídica   con  los  preceptos  penales  infringidos  mediante  los  yerros  de  apreciación  probatoria  que  presenta, aspecto que es  de  imperativo  acatamiento  como  referente  y  determinante  en  una  adecuada  demostración del vicio de juicio que se formula.   

Asímismo   la   Corte   acerca   de   la  contemplación  jurídica de las pruebas por parte del juzgador ha precisado que  el  falso  juicio  de  legalidad se presenta cuando se aprecia una prueba que no  cumplió  con las reglas legales para su aducción al diligenciamiento o adolece  de  irregularidades  que  afectan  su  validez,  y que le compete al demandante,  además  de  identificar  el  medio  probatorio que tacha de ilegal, indicar las  disposiciones  legales  o constitucionales quebrantadas, demostrar la ocurrencia  del  yerro  y su trascendencia en las conclusiones del fallo, a fin de acreditar  que  con  la  marginación  de  dicha  prueba, los restantes elementos de juicio  conducirían  a  una  decisión  sustancialmente  diversa  y  beneficiosa  a los  intereses que representa.   

En  este  caso,  como  lo  expone  el sujeto  procesal  no recurrente, el censor sin alguna preferencia toma el acta de visita  aludida   como   una  inspección  la  cual  al  no ser practicada por un  funcionario   judicial   carece   de   validez,   otras  veces  la  califica    de    prueba    pericial  para  poner en duda la idoneidad técnica de quienes  la  suscribieron  y  dolerse  que  no  fue  puesta en  conocimiento  de  los  sujetos  procesales, al tiempo  que  también  la  eleva  a  la categoría de prueba  documental  y  de  acto  administrativo para radicar  falencias  por su publicidad, mixtura que a la postre  le  impide  demostrar  cabalmente  el  error  de  derecho  por  falso  juicio de  legalidad que anuncia.   

No  apuntala  su  discurso  en  relación  con  la norma legal que regula la aducción procesal de  una  prueba  practicada  en  una  actuación administrativa, esto es, el acta de  visita  realizada  por  los  funcionarios de la Electrificadora de Boyacá a los  elementos  eléctricos  adquiridos,  que para el caso sería el artículo 239 de  la  Ley 600 de 2000 que contempla la necesidad de trasladar la probanza en copia  auténtica,  ni  indica  si ella fue desconocida por las partes al punto que los  haya  privado  de  ejercer  su  respectiva  contradicción, por el contrario, se  dedica  a  fundar  vicios directamente sobre el medio probatorio al decir que se  desconoce  su  origen  o  el  funcionario  que  ordenó su práctica, que debió  tratársela  como  acto  administrativo en cuyo caso no fue notificado en debida  forma  o  que  no  fue  firmada  por  el  personero  municipal,  cuando como con  anterioridad   se  ha  establecido  que  :  “Lo  que  interesa  a  la Corte respecto de la prueba trasladada frente a la validez en su  aducción,  no  es  el  proceso de formación en la actuación de origen sino el  rito  de  su  traslado  y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos  procesales   hayan   podido   conocerla   y  por  ende  ejercer  el  derecho  de  contradicción”1.   

Efectivamente,   para   denunciar   vicios  formativos de la aludida acta   

de  visita, de manera sofística, alejado de  la  realidad  procesal,  el recurrente quiere hacer notar su origen desconocido,  con  lo  cual  omite  que  ante  la aprobación del Proyecto de Electrificación  Rural  para  la  vereda Miraflores del municipio de Parajito (Boyacá) y una vez  adquiridos  los  materiales  eléctricos,  correspondía a la Electrificadora de  Boyacá  revisarlos  previamente  a efecto de su respectivo montaje, de ahí que  en   el   acta   en   mención   se  indicara  que  la  empresa  “se   abstiene   de   dar   el  Visto  Bueno  a  estos  aisladores  y  seccionadores  para  su  instalación”,  dado que los  primeros  “son  de  segunda  y  se encuentran en mal  estado  (fabricación  hechiza)”  en  tanto  que los  segundos   “son   de   mala  calidad,  en  su  gran  mayoría”,  además de que los aisladores de carreta  ya     fueron     utilizados    y    pintados    algunos    o    “remendados” y que tampoco las grapas son  las adecuadas.   

Tal  visita  como elemento de juicio sirvió  para  que el Alcalde que sucedió al procesado profiriera el acto administrativo  (Resolución  N°  018  del  23  de  marzo de 2001) mediante el cual declaró el  siniestro  de  los materiales adquiridos con destino a la electrificación rural  y  demandó  el  pago  inmediato  de  la póliza por parte de la correspondiente  compañía  de  seguros,  acto  que  una  vez  notificado  y  contra  el cual el  representante  de  la  compañía  aseguradora interpuso recurso de reposición,  mantuvo  firme,  sin  que el ámbito casacional pueda constituirse en el espacio  propicio  para  demandar  la validez de actuaciones administrativas, como parece  entenderlo el libelista.   

Así,  la  queja  que  radica  el  censor  relacionada   con  que  la  inspección  a  los  materiales  debió  adelantarla  directamente  el  funcionario  judicial  o  que mediante otras pruebas se podía  establecer   la   idoneidad   de   los   materiales,   se   queda   sin   alguna  demostración,              circunstancia  adicional  para advertir que el reparo no puede ser  admitido,  en  cuanto  su  postulación  y desarrollo comportan falencias que no  corresponde  enmendar  a la Sala en virtud del principio de limitación que rige  esta  impugnación  extraordinaria,  de  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Segundo  cargo (subsidiario): Error de hecho  por falso juicio de identidad   

La  ilegalidad del fallo la hace consistir  en  un  yerro fáctico por falso juicio de identidad por tergiversar el Tribunal  el  acta  de  visita  al asumir que ella daba cuenta del mal estado de todos los  materiales  eléctricos  adquiridos,  cuando  la  misma  se refiere sólo a unos  cuantos.   

Es    sabido   que   el   error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  tiene  lugar cuando los falladores objetivamente cercenan o adicionan  apartes  de  las  pruebas y a partir de ello edifican  el  sentido  del  fallo,  evento  en  el cual compete al demandante identificar  el  medio  probatorio sobre el cual recae el error y precisar en qué consistió  la  adenda  o  supresión, así como demostrar que al ponderar correctamente los  elementos  de  convicción  sobre los que se produjo el vicio junto con el resto  del   acervo   probatorio,   el   sentido   del   fallo  sería  sustancialmente  diverso.   

Al    igual              que       las         deficiencias   argumentativas            y           distancia        con       la   

realidad procesal predicables del anterior  reparo,  en  este caso el censor omite considerar que  tanto  el  juzgador  de  primer grado como el Tribunal detallaron y discriminaron     los    elementos    eléctricos  calificados  como  defectuosos  en el acta de visita  realizada  por empleados  de la Electrificadora de Boyacá.   

El  ejercicio  que  hace  el demandante para  advertir  que  otros  medios  de  prueba  cuya  validez  no  cuestiona,  una vez  marginada  el acta, permitirían arribar a una sentencia absolutoria no colabora  en  su propósito de demostrar el yerro judicial, como cuando resalta el apego a  la  contratación estatal del contrato de suministro, aspecto que no su discute,  pues  el  objeto  de  la  investigación  ha  sido  el  recibo  de los elementos  defectuosos  por  parte  del  burgomaestre  y  pese  a ello suscribir el acta de  liquidación final del contrato.   

Tampoco   alguna  incidencia  con  aptitud  demostrativa  se  avizora   en  la  réplica  que  hace el censor por haber  practicado  la  visita  a  los  elementos tres meses después de que su asistido  había  cesado  en  sus  funciones  públicas,  queriendo  con  ello simplemente  difuminar su responsabilidad.   

Se desentiende también el impugnante de los  fundamentos  probatorios  que  sustentaron  el  fallo  de  condena  y  expone su  personal  apreciación,  proceder  inadmisible  en  este recurso extraordinario,  cuando  pone  de manifiesto que en virtud del pago de la póliza por parte de la  compañía   aseguradora,   ningún  perjuicio  económico  sufrió  la  entidad  territorial,  por  cuanto es claro que el pago de las obligaciones derivadas del  contrato  de  seguro son independientes de las que le corresponde al responsable  dentro de un proceso penal.   

Así las cosas, dada la naturaleza rogada del  recurso,  no  puede  la  Corte  subsanar  los  vacíos argumentativos y torna el  libelo carente de la idoneidad necesaria para su admisión.   

Por último, advierte la Corte que si bien el  juzgador  de primer grado al momento de individualizar la sanción consideró la  circunstancia  de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58  del  Código  Penal  —obrar  en     coparticipación    criminal—y  que  el Tribunal también sopesó la posición distinguida que el  procesado   ALMANZA  AMAYA  ocupaba  en  la  sociedad  (numeral  9°  del  mismo  precepto),  las cuales no fueron incluidas en la resolución de acusación, ello  no  trascendió  en  la  dosificación  porque  en  últimas  las penas para los  delitos concurrentes se ubicaron dentro del primer cuarto punitivo.   

En  efecto, el Tribunal acogiendo el sistema  de  individualización  de la pena previsto en el nuevo Código Penal, tomó por  favorabilidad  el  delito  más  grave,  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  previsto  en  el  artículo 146 del anterior Código Penal,2   

pero  no  traspasó  el límite del primer  cuarto  punitivo  pues  partió  de sesenta y ocho (68) meses, a los que agregó  dieciocho   (18)   meses   más  por  el  delito  concurrente  de  peculado  por  apropiación   atenuado   contemplado   en  el  artículo  133  de  la  anterior  normatividad               sustantiva3,  para  un  total de ochenta y  seis (86) meses de prisión.   

De igual modo no  se  advierte  irregularidad  en  la  tasación de las penas pecuniarias ni en la  sanción    de    interdicción    de    derechos   y   funciones   públicas,  de manera que la  eventual  falta de congruencia de la sentencia por la inclusión  de  circunstancias  de  mayor  punibilidad  no  imputadas  en  la resolución de  acusación,  no  se  reflejó  en un mayor incremento de pena que desbordara los  límites del primer cuarto.   

Por  lo  tanto,  la  Sala  no  evidencia con  ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o  garantías  del  procesado  ALMANZA  AMAYA, o de enjuiciado no recurrente Norato  Cañón,  como  para  que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa  que  le  asiste  a fin de asegurar su protección en los términos del  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  VICTOR MANUEL ALMANZA AMAYA, de acuerdo con las razones anteriores.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

         Notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZALÉZ             DE  L.                 

AUGUSTO   IBÁNEZ   GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                                              JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de julio de  1998, Radicación 10827.   

2  Delito  que  establece una pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, que  arroja  los  siguientes  cuartos  punitivos:  48 a 72  meses;  72  a  96 meses; 96 a 120 meses; 120 meses a  144 meses.   

3  Ilícito  que  prevé  una pena de prisión seis (6) a quince (15) años que por  ser  atenuado  se reduce de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes y que  arroja  unos  cuartos  punitivos  de   18  a 36  meses;  36  a  54  meses;  54  a  72  meses; 72 a 90  meses.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *