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Proceso No 23854
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 071
Bogotá, D. C., veintidós de septiembre de dos mil cinco
ASUNTO
Bajo el instituto de la sentencia anticipada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad declaró a DIDIER ANDREY VELEZ TABARES penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, imponiéndole pena principal de ciento cuarenta y ocho (148) meses y diez (10) días de prisión y accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término, fallo que fue apelado por el defensor del procesado y confirmado integralmente por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de febrero de 2005.
Interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, examina la Corte la admisibilidad de la demanda presentada en defensa de DIDIER ANDREY VELEZ TABARES.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. En horas de la madrugada del 23 de marzo de 2004, los jóvenes Víctor Manuel y José David Betancurt Osorio fueron agredidos por DIDIER ANDREY VELEZ TABARES y JUAN CARLOS HINESTROZA BERMUDEZ, en momentos en que transitaban por el perímetro urbano de la ciudad de Pereira, resultando muerto José David a consecuencia de dos heridas causadas con arma de fuego.
2. El 23 de marzo de 2004 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira dispuso la apertura de investigación y ordenó la vinculación de JUAN CARLOS HINESTROZA BERMUDEZ y DIDIER ANDREY VELEZ TABARES, personas a quienes luego de ser escuchadas en indagatoria, les resolvió su situación jurídica mediante resoluciones del 26 de julio y 13 de septiembre de 2004, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
El 12 de octubre de 2004 se declaró cerrada la investigación y en momentos en que transcurría el término de ejecutoria el sindicado DIDIER ANDREY VELEZ TABARES hizo expreso su deseo de acogerse al instituto de sentencia anticipada.
En tal virtud, el 22 de octubre siguiente fue llevada a cabo audiencia durante la cual la Fiscalía imputó a DIDIER ANDREY VELEZ TABARES los delitos de homicidio y porte ilegal de arma. Igualmente, fue incluida en los cargos la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral 10° de la ley 600 de 2000, por haber obrado en la comisión de la conducta atentatoria contra la vida en coparticipación criminal.
3. El 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira encontró ajustado a derecho el trámite de sentencia anticipada y procedió a dictar el fallo respectivo, condenando al procesado a la pena principal de ciento cuarenta y ocho (148) meses y diez (10) días de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
Para efectos de la tasación de la pena, se tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad deducida en el acta de formulación de cargos, el concurso de conductas punibles y las rebajas de pena por confesión y sentencia anticipada.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien se mostró inconforme porque el sentenciador tasó la pena a partir de los extremos del cuarto máximo de movilidad para el delito de homicidio, el Tribunal Superior de Pereira le impartió confirmación mediante sentencia del 17 de febrero del año que avanza, la cual fue objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, el demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuya postulación y fundamentos son del siguiente tenor:
En el primer cargo, acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 55, numeral 10° y por aplicación indebida de los artículos 58, numeral 10° y 61 de la Ley 599 de 2000, censura cuya demostración acomete indicando que el sentenciador ignoró que concurrían como circunstancias análogas de menor punibilidad
“la confesión y aceptar la responsabilidad acogiéndose a la sentencia anticipada, logrando con ello prevenir un desgaste económico, de tiempo y material de la justicia y el oportuno fallo en la terminación eficiente del proceso, permite entrever que si se aplicara y se tuviera en cuenta el fallador no se hubiera movido para fijar la pena en los cuartos máximos sino medios y en tal evento la fijación de la pena fuere inferior a la que realmente se aplicó”.
Seguidamente y en otro capítulo formula un segundo cargo, subsidiario, al amparo de la misma causal primera, invocando la exclusión evidente del artículo 104 del Código Penal, en cuanto considera que se presentó un
“equivocado ejercicio hermenéutico, que determina cuáles son las agravantes de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad, conforme a la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, en relación con los artículos 61 y 55, numeral 10°”.
Señala el actor que como resultado de la incorrecta interpretación del artículo 104 del estatuto penal, el sentenciador no tuvo en cuenta las situaciones de “celeridad, confesión y tiempo determinante de la condena, a más de haber facilitado la investigación y acelerar su terminación con sentencia anticipada.”, que lo vinculaban en la determinación de la pena, reafirmando nuevamente que se excluyó el artículo 55, numeral 10° del Código Penal, que obligaba a su tasación dentro de los cuartos medios de movilidad punitiva.
Con fundamento en lo expuesto solicita el demandante casar parcialmente el fallo impugnado, reduciendo las penas principal y accesoria a setenta y dos (72) meses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como quiera que el fallo de segundo grado contra el cual se dirige el recurso fue proferido en desarrollo del especial procedimiento de sentencia anticipada, impera señalar en primer término que la posibilidad de controversia en esta sede y, por ende, la legitimidad para acudir a esta excepcional vía, se encuentra limitada a los temas expresamente contemplados por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, respecto de la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del derecho de dominio sobre los bienes, posibilidad que igualmente se extiende a aquellos eventos en que aparecen comprometidas en la actuación garantías y derechos fundamentales en virtud de la comprobada existencia de vicios en su trámite.
En consecuencia, como la temática sobre la cual versa la demanda de casación guarda relación con uno de tales tópicos, particularmente el de la dosificación punitiva, indudable se ofrece la legitimidad que asiste al defensor en la interposición del recurso extraordinario.
2.- Con todo, ab initio se advierten insalvables incorrecciones técnicas en el desarrollo de los cargos principal y subsidiario formulados contra el fallo de segundo grado, en la medida que el actor no fundamenta las censuras con la debida precisión y claridad, requisito indispensable para su admisión conforme lo previsto en el numeral 3°, artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En tal sentido, oportuno se ofrece precisar que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, como aquí sucede, además que es deber del casacionista aceptar los hechos y las pruebas conforme fueron apreciados por el sentenciador, la fundamentación de la censura se debe acometer propiciando una discusión estrictamente jurídica, orientada a demostrar la existencia del error de juicio en el fallo impugnado, originado bien por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, para hacer ver de manera diáfana en qué aspectos de su contenido se verificó tal yerro, la norma en que se concretó la transgresión y la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en el fallo.
Por ello, los fundamentos que se elaboran para demostrar este tipo de violación deben girar sobre aquello que se tuvo en cuenta en la sentencia para poner en evidencia la equivocación, sin que por ende pueda limitarse el desarrollo de la censura a una exposición de los criterios del censor sobre el significado o alcance de una u otra disposición.
3.- Las anteriores directrices, ampliamente desarrolladas por la Sala, resultan desatendidas por el actor, quien si bien en el primer cargo acusó la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial porque al tasar la pena se dejó de aplicar el artículo 55, numeral 10° y se aplicó indebidamente los artículos 58, numeral 10° y 61 de la Ley 599 de 2000, el desarrollo de la censura fue sólo abordado a través de enunciados generales sobre los efectos procesales de mayor celeridad que en el trámite procesal aparejan la aceptación de cargos, pero abandonó por completo el señalamiento claro y preciso de cómo se había presentado el error en la sentencia.
De forma que, en lugar de demostrar el error invocado, el recurrente sólo atinó a mencionar los hipotéticos efectos que debieron otorgarse a la confesión y al acogimiento a sentencia anticipada en la definición del ámbito de punibilidad, con lo cual se evidencia cómo lo único que hizo fue indicar su criterio, sin ocuparse de demostrar el supuesto equívoco del que sustentó la sentencia contra la cual se dirige la censura, argumentación que, por ende, se ofrece insuficiente para enervar la presunción de acierto y de legalidad que acompaña al fallo de segundo grado en sede del recurso extraordinario.
En tales condiciones, la referencia que en la demanda se hace a la aplicación indebida de los artículos 58, numeral 10° y 61 del estatuto penal como criterios que determinaron la selección del cuarto de movilidad para la tasación de la pena, se queda sólo enunciada, pues nada se dice de los motivos en que se basaron los sentenciadores para acoger dichos preceptos a fin de fijar su quantum, como tampoco por qué razón debiera estimarse errada la selección de tales normas, de modo que el cargo quedó sin verdadero fundamento.
Súmese a lo anterior que en la argumentación ensayada para desarrollar la censura, cuando el casacionista abordó la inaplicación de la ley que acusa, se abstuvo de referir los motivos que le asisten para sostener que la confesión y la sentencia anticipada, que surtieron los efectos que procesalmente le son propios en la fijación de la pena, en cuanto que considerados por el sentenciador implicaron una reducción de ella en proporción significativa, deban además ser concebidos como unas de aquellas circunstancias análogas a las que hace mención el numeral 10° del artículo 55 del Código Penal, no obstante la expresa mención contenida en el encabezado de dicho precepto según la cual las hipótesis allí descritas adquieren tal categoría “siempre que no hayan sido previstas de otra manera”, limitándose a referir los efectos procesales de los mencionados institutos en el trámite procesal.
De suerte que, además que el actor acusó la existencia de un yerro de parte de los sentenciadores cuya existencia no se ocupó de demostrar, tampoco ofreció las razones de orden jurídico que le asisten sostener que se impone imprimir el doble efecto que pretende a la confesión y la sentencia anticipada, lo que supondría para la Corte tener que definir el alcance que el demandante quiso imprimir a la censura.
Precisamente, esa ausencia de tesis en que pueda soportarse la supuesta violación de la ley sustancial, se constituye en un motivo más que inhibe la intervención de la Corte como Tribunal de Casación, particularmente porque en virtud del principio de limitación que rige el recurso, connatural a su carácter extraordinario y rogado, sólo pueden ser abordados y respondidos los cargos que de manera expresa formule en su alegación el recurrente, incluyendo en ello la selección de la causal, los motivos y sentido de la violación legal, como su fundamentación, aspectos todos de iniciativa del casacionista, salvo que se advierta la concurrencia de una nulidad o la violación de garantías constitucionales.
4.- A su turno, el segundo cargo subsidiario, donde menciona el actor la falta de aplicación del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, presenta una fundamentación del todo confusa, en cuanto se argumenta que la norma en mención no se tuvo en cuenta por “equivocado ejercicio hermeneútico que determina cuáles son las agravantes de indiscutible contenido sustantivo” para seguidamente señalar que dicha equivocación llevó a que se inaplicara el artículo 55, numeral 10° y se aplicaran indebidamente los artículos 58, N°10 y 61 ejusdem, en razón de no haberse considerado la confesión y la sentencia anticipada, que según el criterio del actor, se asimilan a circunstancias análogas de menor punibilidad.
Evidente deviene que la anunciada falta de aplicación del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, eje central del cargo subsidiario, no se explica ni en el contexto de la demanda ni en el del proceso mismo, en cuanto el delito por el que se declaró penalmente responsable al procesado fue el recogido por el artículo 103 del estatuto penal.
Pero además, la escueta presentación de la censura deja al descubierto la identidad temática de los dos cargos postulados contra el fallo del Tribunal, que no por ser presentados en diferentes capítulos constituyen reparos independientes, de suerte que las falencias advertidas en precedencia, frente al primer cargo, resultan extensivas a este capítulo de la demanda, en tanto en él se incurre en análogas incorrecciones técnicas en cuanto no acomete el actor, en debida forma, la demostración del yerro atribuido a los falladores.
5.- Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches formulados contra el fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.
6.- Por último, no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuestas por el defensor de DIDIER ANDREY VELEZ TABARES, con fundamento en las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase la Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria