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Proceso No 23853
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 93
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos ,il cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados Carlos Agredo y Jesús Sandoval Rodríguez contra la sentencia de diciembre 16 de 2.004 por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil, revocando la absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro en septiembre 3 de dicho año, condenó a los acusados en mención a la pena principal de 12 años de prisión al encontrarlos responsables de la comisión del delito de acceso carnal violento.
HECHOS:
Fueron reseñados por el ad quem como sigue:
“El episodio fáctico que originó este proceso tuvo ocurrencia por la época del mes de septiembre del año 2001, en la Vereda Árbol Solo de la comprensión municipal del Socorro. En esa ocasión el menor Jonathan Alfonso Torres Porras se dirigía por una carretera rural con el fin de buscar leña, encontrándose con los individuos Carlos Agredo y Jesús Sandoval Rodríguez quienes se movilizaban en una motocicleta y se ofrecieron a llevarlo al sitio donde supuestamente se encontraba su progenitora.
“Sin embargo, en inmediaciones de la casa de Arturo Ramírez, Agredo bajó al niño y lo llevó hacia un paraje mientras que el otro sujeto dejaba la moto en la residencia del citado, y en el lugar mediante el empleo de la fuerza y a pesar de la oposición del jovencito logró despojarlo de sus ropas y lo desnudó, situación que aprovechó Jesús quien lo sometió al acto sexual contra natura, amenazando los dos sujetos a Jonathan para que no dijera nada de lo sucedido.
“Al cabo del tiempo el niño comentó con otros menores lo ocurrido y de ello se dieron cuenta algunos adultos a quienes igualmente les relató su nefasta experiencia, entre ellas a su madre, promoviéndose entonces la respectiva acción penal”.
LA DEMANDA:
Un cargo al amparo de la causal primera de casación postula el demandante contra la sentencia impugnada por considerar que ésta violó indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 7º y 232 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal al haber incurrido en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omitir la valoración de los testimonios, no obstante su legal adjunción, de Luis Ernesto Corredor, Trinidad Sandoval, Gonzalo Vargas, Miguel Antonio Corredor y Eliécer Corredor.
Seguidamente y en aras de demostrar el yerro así denunciado, transcribe algunos apartes de dichas declaraciones para concluir que con ellas se demuestra la no residencia de la víctima en el sector y en la época en que supuestamente ocurrieron los hechos objeto de juicio, luego eso impide -agrega- predicar la certeza sobre la materialidad de la infracción.
Sin embargo acude luego a afirmaciones del ad quem, según las cuales “de conformidad con lo expuesto es creíble la versión de Jonathan, prevalece sobre la indagatoria de los procesados que apenas vierte una negativa sin consistencia a tal punto que su presencia por la época de los hechos en el sector de su ocurrencia que ha pretendido ponerse en tela de juicio la confirma el testigo Carlos Ardila Silva, cuando advierte que para septiembre del 2.001 el menor le colaboró en la pesa arreglando carne y a cambio de eso le daba alguna remuneración o desechos del producto, y también María Olinda Cuadros Corredor quien … sostiene haberlo visto”, o que “algunos testigos como Orlando Mejía que refieren los acusados en orden a sacar avante esta situación simplemente no dice constarle si para la fecha estaba en la vereda, esto es, no consigna aserto rotundo y categórico sobre el punto”, para aseverar que el Tribunal reconoce que la versión de los procesados hace referencia a la ausencia de Jonathan en el lugar y época de los hechos pero desestima tal acaecer fáctico que en su sentir introduce la duda que conduce a la absolución.
En esas condiciones -asegura el libelista- la omisión de los referidos testimonios adquiere mayor relevancia cuando la presunta responsabilidad de los procesados se ha derivado a partir de un débil acervo probatorio fundado en la declaración de un menor que abandonado a su suerte, maltratado por su núcleo familiar, manipulado, intimidado y carente de secuelas físicas o psíquicas propias del violento acto decide no sólo dar noticia de lo padecido dos años después de su ocurrencia sino mantener tal imputación ante las autoridades y en una serie de declaraciones de oídas que surgieron a partir del momento en que el menor hizo su relato.
La desestimación de esos testimonios -en sentir del recurrente- impidió que se diera credibilidad a los dichos de los procesados y que se desechara la versión del menor, la que por sí misma demanda una cuidadosa valoración del fallador por la fácil manipulación de los niños, su poder de invención, su proclividad a la mentira y en este caso la urgencia de llamar la atención de madre y familiares como consecuencia del absoluto abandono a que fue sometido.
Solicita por lo anterior que la sentencia recurrida sea casada y en su lugar se absuelva a los enjuiciados.
CONSIDERACIONES:
No obstante reunir la demanda de casación que se examina algunos de los requerimientos legales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como que identifica a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal y enuncia la causal y formula el cargo en forma adecuada en tanto lo hace por la vía indirecta con denuncia de errores de hecho por falso juicio de existencia derivado de una preterición probatoria, es lo cierto que en la demostración propiamente del reparo yerra el casacionista al pretender acreditar la trascendencia del reproche planteado.
En efecto, si la falencia que se propone consiste en que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso, una alegación correcta de este tipo de error exige sujetar la censura a una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la omisión de modo que una vez acreditado tal aspecto se proceda al examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción que obrando en el proceso de modo legal se dejó de analizar para así demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, pues no de otra forma se justificaría el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.
En esas condiciones el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede ser que el hecho o hechos por éstas informados hayan sido examinados por el fallador sin relacionar formalmente la fuente o acudiendo a otras que por igual los acreditaban; en esos términos el falso juicio de existencia por omisión probatoria implica que el panorama fáctico apreciado por el fallador cambie sustancialmente al valorarse las pruebas que dejaron de examinarse, pues lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no sea aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial.
Por eso la estructuración de la censura propuesta en punto de su trascendencia no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista como si de su opinión personal se tratara pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. No. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto porque diverso era en consecuencia el supuesto fáctico que el acervo probatorio demostraba con los medios dejados de valorar.
Y si bien es cierto bajo las anteriores premisas el libelista indicó las pruebas que el juzgador dejó de apreciar e hizo evidente el hecho que ellas -según su análisis- acreditaban, esto es que el menor Jonathan Alfonso Torres Porras, víctima del delito objeto de juicio, no residía en el lugar de los sucesos para la época en que los mismos ocurrieron y con base en ello hizo el ejercicio de demeritar el testimonio de aquél en procura de que las creíbles fueran las versiones de los procesados y no la del ofendido, no menos lo es que la alegada trascendencia del denunciado error no es tal en la medida en que -como el propio demandante lo transcribe- aquél supuesto fáctico sí fue tenido en cuenta por el juzgador inclusive con fundamento en los dichos de los acusados y de otro testigo, sólo que lo desestimó porque al privilegiar otras pruebas, como los testimonios de Carlos Ardila Silva y María Olinda Cuadros Corredor -según se lee en el párrafo transcrito por el censor- llegó a la conclusión contraria.
Por ende las pruebas que el censor dice se dejaron de valorar no cambian el panorama fáctico valorado por el sentenciador, pues por otros medios éste tuvo en cuenta el hecho que aquellas demostraban llegando a desvirtuarlo ante la concurrencia de otros medios de convicción que en parte alguna el casacionista analiza y mucho menos desquicia.
En esas circunstancias el error postulado carece de trascendencia porque no logra variar el fundamento fáctico analizado por el fallador toda vez que así las hubiera examinado su conclusión sería igual en la medida en que esa alegada no residencia en el lugar y época de los hechos la tuvo por desvirtuada con otros medios de convicción en cuya valoración no postula el casacionista reparo alguno trascendente en esta sede.
Por tanto y no existiendo razones para que se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos Agredo y Jesús Sandoval Rodríguez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria