23853(24-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23853  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 93   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos ,il cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación formulada por el defensor de los procesados Carlos  Agredo  y  Jesús  Sandoval  Rodríguez  contra  la sentencia de diciembre 16 de  2.004  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior de San Gil, revocando la  absolutoria  proferida  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro en  septiembre  3  de  dicho  año,  condenó  a  los acusados en mención a la pena  principal  de  12 años de prisión al encontrarlos responsables de la comisión  del delito de acceso carnal violento.   

HECHOS:  

Fueron  reseñados  por  el  ad  quem  como  sigue:   

“El  episodio  fáctico  que  originó este  proceso  tuvo  ocurrencia  por la época del mes de septiembre del año 2001, en  la  Vereda Árbol Solo de la comprensión municipal del Socorro. En esa ocasión  el  menor Jonathan Alfonso Torres Porras se dirigía por una carretera rural con  el  fin  de  buscar  leña,  encontrándose  con  los individuos Carlos Agredo y  Jesús  Sandoval  Rodríguez  quienes  se  movilizaban  en  una motocicleta y se  ofrecieron   a   llevarlo   al   sitio  donde  supuestamente  se  encontraba  su  progenitora.   

“Sin embargo, en inmediaciones de la casa de  Arturo  Ramírez, Agredo bajó al niño y lo llevó hacia un paraje mientras que  el  otro  sujeto  dejaba  la  moto  en  la  residencia del citado, y en el lugar  mediante  el empleo de la fuerza y a pesar de la oposición del jovencito logró  despojarlo  de  sus  ropas y lo desnudó, situación que aprovechó Jesús quien  lo  sometió al acto sexual contra natura, amenazando los dos sujetos a Jonathan  para que no dijera nada de lo sucedido.   

“Al  cabo  del tiempo el niño comentó con  otros  menores  lo ocurrido y de ello se dieron cuenta algunos adultos a quienes  igualmente  les  relató  su  nefasta  experiencia,  entre  ellas  a  su  madre,  promoviéndose entonces la respectiva acción penal”.   

LA DEMANDA:  

Un  cargo  al  amparo de la causal primera de  casación  postula  el  demandante  contra la sentencia impugnada por considerar  que  ésta  violó  indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación de  los  artículos 7º y 232 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal al haber  incurrido  en  un  error  de hecho derivado de un falso juicio de existencia por  omitir  la  valoración  de los testimonios, no obstante su legal adjunción, de  Luis  Ernesto  Corredor,  Trinidad  Sandoval,  Gonzalo  Vargas,  Miguel  Antonio  Corredor y Eliécer Corredor.   

Seguidamente  y en aras de demostrar el yerro  así  denunciado,  transcribe  algunos  apartes  de  dichas  declaraciones  para  concluir  que  con  ellas  se  demuestra  la  no residencia de la víctima en el  sector  y  en  la  época  en  que supuestamente ocurrieron los hechos objeto de  juicio,   luego   eso   impide  -agrega-   predicar  la  certeza  sobre  la  materialidad de la infracción.   

Sin embargo acude luego a afirmaciones del ad  quem,  según  las  cuales  “de  conformidad  con lo  expuesto  es creíble la versión de Jonathan, prevalece sobre la indagatoria de  los  procesados  que apenas vierte una negativa sin consistencia a tal punto que  su  presencia  por  la época de los hechos en el sector de su ocurrencia que ha  pretendido  ponerse  en  tela  de  juicio  la  confirma el testigo Carlos Ardila  Silva,  cuando  advierte  que para septiembre del 2.001 el menor le colaboró en  la  pesa  arreglando  carne  y  a  cambio  de eso le daba alguna remuneración o  desechos  del  producto,  y  también  María  Olinda Cuadros Corredor quien …  sostiene   haberlo   visto”,   o  que  “algunos  testigos  como  Orlando Mejía que refieren los acusados  en  orden  a  sacar avante esta situación simplemente no dice constarle si para  la  fecha estaba en la vereda, esto es, no consigna aserto rotundo y categórico  sobre  el  punto”,  para  aseverar  que  el Tribunal  reconoce  que  la  versión  de  los procesados hace referencia a la ausencia de  Jonathan  en el lugar y época de los hechos pero desestima tal acaecer fáctico  que en su sentir introduce la duda que conduce a la absolución.   

En esas condiciones -asegura el libelista- la  omisión  de  los  referidos  testimonios  adquiere  mayor  relevancia cuando la  presunta  responsabilidad de los procesados se ha derivado a partir de un débil  acervo  probatorio  fundado  en  la declaración de un menor que abandonado a su  suerte,  maltratado por su núcleo familiar, manipulado, intimidado y carente de  secuelas  físicas  o  psíquicas  propias del violento acto decide no sólo dar  noticia  de  lo  padecido  dos años después de su ocurrencia sino mantener tal  imputación  ante  las autoridades y en una serie de declaraciones de oídas que  surgieron a partir del momento en que el menor hizo su relato.   

La  desestimación  de  esos  testimonios -en  sentir  del  recurrente-  impidió que se diera credibilidad a los dichos de los  procesados  y  que  se  desechara  la  versión  del menor, la que por sí misma  demanda  una  cuidadosa  valoración del fallador por la fácil manipulación de  los  niños,  su poder de invención, su proclividad a la mentira y en este caso  la  urgencia  de llamar la atención de madre y familiares como consecuencia del  absoluto abandono a que fue sometido.   

Solicita  por  lo  anterior  que la sentencia  recurrida sea casada y en su lugar se absuelva a los enjuiciados.   

CONSIDERACIONES:  

No obstante reunir la demanda de casación que  se  examina  algunos de los requerimientos legales previstos en el artículo 212  del   Código  de  Procedimiento  Penal,  como  que  identifica  a  los  sujetos  procesales   y   la   sentencia  impugnada,  sintetiza  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la actuación procesal y enuncia la causal y formula el cargo en  forma  adecuada  en  tanto lo hace por la vía indirecta con denuncia de errores  de   hecho   por  falso  juicio  de  existencia  derivado  de  una  preterición  probatoria,  es  lo  cierto que en la demostración propiamente del reparo yerra  el   casacionista   al   pretender   acreditar  la  trascendencia  del  reproche  planteado.   

En  efecto,  si  la  falencia  que se propone  consiste  en  que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para  modificar  la  decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada  al  proceso,  una  alegación  correcta  de  este tipo de error exige sujetar la  censura   a   una   argumentación   lógica  y  consecuente  que  parta  de  la  demostración  de  la  omisión  de  modo  que una vez acreditado tal aspecto se  proceda  al  examen  de  la  nueva  situación  probatoria  que se generaría al  considerar  el  medio  de convicción que obrando en el proceso de modo legal se  dejó  de  analizar  para  así  demostrar  que  el  yerro  evidenciado  reviste  idoneidad  suficiente  para  modificar  el sentido o el alcance de la sentencia,  pues   no  de  otra  forma  se  justificaría  el  proferimiento  del  fallo  de  sustitución que por esta vía se solicita.   

En  esas  condiciones  el  error de hecho por  falso  juicio de existencia no consiste solamente en una ausencia de invocación  formal  de  la  prueba  que  se  alega  como omitida en la sentencia, sino en el  absoluto  desconocimiento  de  los contenidos probatorios que ellas suministran,  porque  puede  ser  que  el  hecho  o  hechos  por  éstas informados hayan sido  examinados  por  el  fallador sin relacionar formalmente la fuente o acudiendo a  otras  que  por  igual  los  acreditaban;  en  esos términos el falso juicio de  existencia  por  omisión  probatoria implica que el panorama fáctico apreciado  por  el  fallador cambie sustancialmente al valorarse las pruebas que dejaron de  examinarse,  pues  lo  determinante  en esta clase de error no es que se deje de  mencionar  nominalmente  la  prueba,  sino  que  el hecho que ella revela no sea  aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial.   

Por  eso  la  estructuración  de  la censura  propuesta  en  punto de su trascendencia no se cumple con la sola manifestación  que  al  respecto  haga  el libelista como si de su opinión personal se tratara  pues,  de  bastar  aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría  en  mucho  de  un alegato de instancia. No. La demostración de la trascendencia  del  yerro  atribuido  al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte  que  si  tal  falencia  no  se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo  sería  distinto  porque diverso era en consecuencia el supuesto fáctico que el  acervo probatorio demostraba con los medios dejados de valorar.   

Y  si  bien  es  cierto  bajo  las anteriores  premisas  el  libelista  indicó las pruebas que el juzgador dejó de apreciar e  hizo  evidente el hecho que ellas -según su análisis- acreditaban, esto es que  el  menor  Jonathan Alfonso Torres Porras, víctima del delito objeto de juicio,  no  residía  en  el  lugar  de  los  sucesos  para  la época en que los mismos  ocurrieron  y  con  base en ello hizo el ejercicio de demeritar el testimonio de  aquél  en procura de que las creíbles fueran las versiones de los procesados y  no  la  del ofendido, no menos lo es que la alegada trascendencia del denunciado  error  no  es  tal en la medida en que -como el propio demandante lo transcribe-  aquél  supuesto fáctico sí fue tenido en cuenta por el juzgador inclusive con  fundamento  en  los  dichos  de  los  acusados  y  de otro testigo, sólo que lo  desestimó  porque  al privilegiar otras pruebas, como los testimonios de Carlos  Ardila  Silva  y  María  Olinda  Cuadros Corredor -según se lee en el párrafo  transcrito por el censor- llegó a la conclusión contraria.   

Por  ende  las  pruebas que el censor dice se  dejaron   de   valorar   no   cambian  el  panorama  fáctico  valorado  por  el  sentenciador,  pues  por otros medios éste tuvo en cuenta el hecho que aquellas  demostraban  llegando  a  desvirtuarlo  ante  la concurrencia de otros medios de  convicción   que  en  parte  alguna  el  casacionista  analiza  y  mucho  menos  desquicia.   

En  esas  circunstancias  el  error postulado  carece  de trascendencia porque no logra variar el fundamento fáctico analizado  por  el  fallador  toda vez que así las hubiera examinado su conclusión sería  igual  en la medida en que esa alegada no residencia en el lugar y época de los  hechos  la  tuvo  por  desvirtuada  con  otros  medios  de  convicción  en cuya  valoración  no postula el casacionista reparo alguno trascendente en esta sede.   

Por tanto y no existiendo razones para que se  haga  uso  de  la  facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del Código de  Procedimiento  Penal,  la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Carlos Agredo y Jesús Sandoval Rodríguez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN    

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                          

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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