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Proceso No 22135
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 001
Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, contra la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de octubre de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá del 14 de julio del mismo año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el Tribunal de la siguiente manera:
“El 8 de mayo de 2003, fue capturado el señor Leyva Ramírez cuando se movilizaba en el vehículo identificado con las placas SEE-316, Chevrolet- Chevette, a la salida del municipio de Gachancipá; allí, en el peaje ‘el Roble’, se encontraba la policía realizando puesto de control, la cual percibió una extraña situación con este automotor e inmediatamente le ordenaron una requisa, descubriendo en el baúl del vehículo cuatro cajas de cartón, selladas, la que contenían garrafas plásticas con sustancia líquida y sólida, que, una vez fueron sometidas a una prueba técnica de control, se descubrió que correspondían a elementos químicos que pueden ser utilizados para el procesamiento de droga que crean dependencia síquica o física. Tales elementos, según consta en el acta de incautación, eran: cuatro galones con líquido, dos al parecer anhídrido acético y dos al parecer solvente; cuatro garrafas, tres de acetato de etilo y una, al parecer cetona, y un recipiente ámbar en vidrio rotulado ‘ácido clorhídrico’ (Fol. 7). Las muestras tomadas, de acuerdo con el experticio técnico respectivo corresponden a acetato de etilo, cetona, ácido acético y ácido clorhídrico (Fol. 94)”.
Aprehendido por los uniformados el señor LEYVA RAMÍREZ fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Chocontá, despacho que decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco lo vinculó mediante diligencia de indagatoria y luego le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de conformidad con el inciso segundo del artículo 382 del estatuto penal sustantivo, concediéndole el beneficio de la detención domiciliaria garantizada mediante caución.
El defensor del procesado presentó escrito a través del cual expresó la intención de su prohijado de acogerse al trámite de sentencia anticipada. Atendiendo dicha solicitud, la Fiscalía señaló fecha y hora para la celebración de la diligencia de formulación de cargos que tuvo lugar el 25 de junio de 2003; allí, LEYVA RAMÍREZ indicó que “acepto los cargos que se me han formulado por parte de la Fiscalía”.
El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, profirió sentencia anticipada el 14 de julio siguiente, por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de 48 meses de prisión y multa por valor de 1355 salarios mínimos mensuales legales vigentes más $ 110,999,oo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
La decisión anterior fue impugnada por el defensor del sindicado, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de octubre de la misma anualidad confirmándola.
Inconforme con la determinación del ad-quem, el defensor interpuso y sustentó en su contra, mediante demanda, recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Con fundamento legal en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ formula un cargo en contra del fallo impugnado.
Señala el recurrente que se incurrió en violación directa de la ley sustancial “que trascendió en la falta de aplicación de la Ley 750 del año 2000, sentencia C-184/03, en concordancia con el artículo 38 del Código Penal Actual”.
La pretensión del actor se circunscribe a que no se concedió en favor de su defendido el beneficio de la prisión domiciliaria previsto en la normativa citada del estatuto sustantivo penal, para cuya procedencia, indica, no hay límite en la punibilidad, como lo prevé la Ley 750 y que, de conformidad con el criterio plasmado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, se extendió para el hombre “cabeza de familia”.
En ese sentido, resalta un aparte del salvamento de voto presentado por el Magistrado Ponente que se apartó de la decisión que recurre en el sentido de que resulta más favorable para el procesado, su familia y la sociedad que cumpla la pena en su domicilio y no en un establecimiento carcelario, así como la actitud del Fiscal de la instrucción, quien le concedió la detención domiciliaria, y si a lo anterior se suma que ha cumplido a cabalidad con la detención en su domicilio nada amerita revocarle el beneficio.
Como conclusión solicita que se modifique la sentencia para que se sustituya la pena privativa de la libertad impuesta a su prohijado por la prisión domiciliaria “aceptando el salvamento de voto del Dr. GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Previo a adoptar la decisión que corresponde en torno a determinar la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, se impone precisar que resulta incorrecta la afirmación contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, al consignar que “contra esta decisión procede la impugnación a través de la casación EXCEPCIONAL”, lo cual en principio daría a entender que la demanda en cuestión debe ser inadmitida en tanto el casacionista, en el único cargo que propone, no se refiere a los motivos que por virtud del inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 -que regula el presente trámite1- permiten el acceso a la excepcional vía de impugnación, esto es, para el desarrollo de la jurisprudencia o en protección de los derechos fundamentales.
Revisadas las sentencias de primera y segunda instancia se advierte que el procesado GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, fue condenado anticipadamente por la conducta punible establecida en el inciso primero del artículo 382 del estatuto penal sustantivo, pues aun cuando al respecto no hubo la suficiente claridad en la parte resolutiva del fallo del a-quo -toda vez que la del Tribunal no se ocupó de ese aspecto- y condenarle genéricamente por el delito previsto en dicha normativa sin especificar el inciso pertinente, es lo cierto que para el momento en que le dosificó la pena a imponer partió de los parámetros punitivos establecidos en el referido primer inciso, esto es, de 6 a 10 años de prisión.
De esa forma, el sentenciador fijó la pena a partir del cuarto mínimo de la primera modalidad delictiva contenida en el mencionado artículo 382, es decir, de 72 a 84 meses de prisión y no de la que correspondería por el segundo inciso de dicha norma, en cuyo caso el primer cuarto oscilaría entre 48 a 54 meses de prisión.
En consecuencia, ninguna duda surge para inferir que el procesado LEYVA RAMÍREZ fue condenado por la modalidad delictiva prevista en el primer inciso del artículo 382, lo cual implica que como la pena máxima prevista para este delito es de 10 años de prisión y la sentencia impugnada fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, se infiere que se satisfacen los presupuestos señalados en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria y no por la excepcional, como erróneamente lo señaló el Tribunal en el segundo numeral de la parte resolutiva de fallo impugnado a que se ha hecho referencia.
Desde esa perspectiva, necesaria resultaba la anterior aclaración a fin de despejar cualquier duda relacionada con la falta de fundamentación del único cargo contenido en el libelo bajo las exigencias del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, que se podría suscitar con ocasión de la equivocada afirmación contenida en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.
1. No obstante lo expuesto, la decisión que en todo caso corresponde adoptar es la de inadmitir la demanda formulada por el defensor de LEYVA RAMÍREZ, por ser evidente que no satisface los requisitos formales exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
A dicha conclusión se llega tras advertirse que el actor no se sujeta a los parámetros técnicos de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, la que eligió para emprender la única censura que propone.
Ha reiterado esta Sala que cuando se trata de desarrollar la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, entre otros condicionamientos, el demandante está compelido a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para así concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos del fallo, para ello cuenta con la causal que por antonomasia está prevista legalmente, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial.
Pues bien, el censor con el objeto de estructurar su pretensión tendiente a que se reconozca en favor de su prohijado la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, se aparta de aspectos declarados en el fallo que impugna, en el cual no se accedió al beneficio partiendo de premisas totalmente opuestas a las que pretende hacer valer el casacionista.
Así, mientras el censor sostiene que se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para que se otorgue la gracia deprecada, el sentenciador sostiene lo contrario e insiste en que por la naturaleza de la conducta no es admisible su concesión.
Significa lo anterior que para que el casacionista lograra sacar avante su propuesta, ha debido demostrar que el juzgador incurrió en un error en la apreciación de los medios de prueba que lo llevaron a concluir que no se satisfacían los requisitos previstos para otorgar la medida sustitutiva, dicho de otro modo, le obligaba a apartarse de los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión que impugna, por lo tanto le era indispensable encaminar su propuesta por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial.
El principio de limitación que prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 y el carácter rogado de este medio de impugnación, impiden corregir las falencias que se advierten de la demanda, máxime en este caso cuando no se trata de incorrecciones meramente enunciativas que se puedan superar con la argumentación presentada.
Al apartarse el escrito de impugnación de los presupuestos inherentes a la causal de casación invocada, se incumple el requisito a que refiere el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (negrillas fuera de texto).
Lo anterior acarrea la consecuencia prevista en el artículo 213 ibídem, motivo por el cual el libelo se inadmitirá, pero se surtirá el traslado al Procurador Delegado por advertirse una eventual vulneración de las garantías fundamentales de LEYVA RAMÍREZ, como lo ha venido efectuando en precedencia esta Sala2, y de acuerdo con lo que sucintamente se expondrá en el siguiente aparte.
3. No obstante lo anterior como la Sala encuentra que en este asunto pudo haberse dado vulneración de garantías fundamentales, procede su inmediato análisis para ver de concluir si se impone la intervención oficiosa de la Sala, con la consecuente intervención del Ministerio Público.
Sobre esta particular temática se tiene que al procesado luego de escuchársele en indagatoria se le resolvió situación jurídica el 16 de mayo de 2003 con medida de aseguramiento por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de conformidad con la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 382 del estatuto penal sustantivo, lo que motivó incluso a que se le otorgara el beneficio de la detención domiciliaria. Señaló la Fiscalía al respecto en dicha resolución:
“De igual manera se tiene en cuenta, el mínimo el quantum de pena a imponer por el ilícito que se investiga artículo 382 inciso 2°, del Código de las Penas, DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, cuyo mínimo es de cuatro años, es entonces de recibo aceptar que a cabalidad se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 30 ídem, a favor del sindicado”3.
Posteriormente, el procesado se acogió al trámite de sentencia anticipada en cuya diligencia de formulación de cargos, que se llevó a cabo el 25 de junio de 2003, aceptó sin ambages la imputación existente en su contra.
No obstante lo anterior, como ya se expuso con antelación, en la sentencia anticipada de primera instancia dictada el 14 de julio de 2003, se le condenó por la modalidad delictiva prevista en el primer inciso del referido articulo 382 que tiene una sanción superior a la establecida en el inciso siguiente y que sirvió para dosificar la pena que finalmente se impuso a LEYVA RAMÍREZ.
El Tribunal no se percató de la situación y confirmó el fallo impugnado, con lo cual quedó en evidencia una eventual vulneración de las garantías fundamentales del procesado, en tanto que finalmente se le condenó por una conducta punible que no aceptó y que se tradujo en un incremento significativo de la pena a imponer, comprometiéndose fundamentalmente el debido proceso, el derecho de defensa -en la medida en que no tuvo la oportunidad de rebatir esa imputación- y el principio de legalidad de las penas -al imponerse una pena que no corresponde a la conducta endilgada-.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte inadmita la demanda presentada por el defensor del procesado GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, pero disponga correr traslado al Ministerio Público para que se pronuncie en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales que se evidencia en la actuación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2.- CORRER traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado LEYVA RAMÍREZ.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento parcial de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Como quiera que en la anterior providencia la Sala mayoritaria reitera su doctrina según la cual se da trámite al recurso extraordinario de casación no obstante la ineptitud formal de la demanda que lo sustenta, posición que, desde luego, no comparto, simplemente y a pesar de compartir la decisión de inadmitir el libelo, con el respeto debido paso a exponer lo que ya dije sobre el tema en el contexto de un salvamento de voto que plasmé con anterioridad, en los siguientes términos:
Considero que la determinación adoptada por la mayoría, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
“En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
“Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
“La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
“Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
“Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
“No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es, como se puntualiza en la decisión de la que disiento, la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
“También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación n.° 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero).
“Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación n.° 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
“Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
“Pero la singular solución que ahora adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
“El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
“De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
“A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
“El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
“Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
“¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
“Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
“Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
“Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
“Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
“Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
“Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
“En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.
Por lo tanto, reitero, comparto la inadmisión de la demanda pero no el punto relativo al trámite.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1Artículo 533 de la Ley 906 de 2004.
2Al respecto se pueden consultar autos de fecha 19 de agosto de 2004; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, rad. 21302 y del 18 de noviembre del mismo año; M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, rad. 22082.
3 Folio 53 del cuaderno original 1.