22135(19-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22135   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 001  

         

Bogotá  D.C.,  enero diecinueve (19) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  GUILLERMO  LEYVA  RAMÍREZ,  contra  la  sentencia  anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el 16 de octubre de 2003, mediante la cual confirmó  el  fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá del 14 de julio  del  mismo  año,  por  cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable  del    delito   de   tráfico   de   sustancias   para   el   procesamiento   de  narcóticos.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  supuesto  fáctico  que  dio origen a la  presente  actuación fue declarado por el Tribunal de la siguiente manera:    

“El  8  de  mayo de 2003, fue capturado el  señor  Leyva Ramírez cuando se movilizaba en el vehículo identificado con las  placas   SEE-316,   Chevrolet-   Chevette,   a   la   salida  del  municipio  de  Gachancipá;   allí,  en el peaje ‘el  Roble’, se  encontraba  la  policía  realizando  puesto  de  control, la cual percibió una  extraña  situación  con  este  automotor  e  inmediatamente  le  ordenaron una  requisa,  descubriendo  en  el  baúl  del  vehículo  cuatro  cajas de cartón,  selladas,  la  que  contenían  garrafas  plásticas  con  sustancia  líquida y  sólida,  que,  una  vez  fueron  sometidas a una prueba técnica de control, se  descubrió  que  correspondían  a elementos químicos que pueden ser utilizados  para  el  procesamiento de droga que crean dependencia síquica o física.   Tales  elementos,  según  consta en el acta de incautación, eran:  cuatro  galones  con  líquido,  dos  al  parecer  anhídrido  acético y dos al parecer  solvente;   cuatro  garrafas,  tres  de  acetato de etilo y una, al parecer  cetona,    y    un   recipiente   ámbar   en   vidrio   rotulado   ‘ácido     clorhídrico’  (Fol. 7).  Las muestras tomadas,  de  acuerdo  con  el  experticio  técnico  respectivo corresponden a acetato de  etilo,  cetona,  ácido  acético y ácido clorhídrico (Fol. 94)”.   

Aprehendido  por  los  uniformados el señor  LEYVA  RAMÍREZ fue puesto a  disposición  de  la  Fiscalía Seccional de Chocontá, despacho que decretó la  apertura  de  la  instrucción, en cuyo marco lo vinculó mediante diligencia de  indagatoria  y  luego  le  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  posible  autor  del  delito  de  tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de conformidad con  el   inciso   segundo   del   artículo   382  del  estatuto  penal  sustantivo,  concediéndole  el  beneficio de la detención domiciliaria garantizada mediante  caución.   

El defensor del procesado presentó escrito a  través  del cual expresó la intención de su prohijado de acogerse al trámite  de   sentencia   anticipada.   Atendiendo  dicha  solicitud,  la  Fiscalía  señaló  fecha  y hora para la celebración de la diligencia de formulación de  cargos   que   tuvo   lugar   el  25  de  junio  de  2003;  allí,  LEYVA  RAMÍREZ  indicó  que “acepto  los  cargos  que  se  me  han  formulado  por parte de la  Fiscalía”.   

El  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá,  profirió  sentencia  anticipada  el  14  de  julio  siguiente,  por  cuyo medio  condenó  al  procesado  a las penas principales de 48 meses de prisión y multa  por   valor  de  1355  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  más  $  110,999,oo,  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la pena de prisión, como autor  penalmente   responsable   del   delito   de  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento de narcóticos.   

La  decisión  anterior fue impugnada por el  defensor  del  sindicado,  motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior  de    Cundinamarca    el    16    de    octubre    de    la    misma   anualidad  confirmándola.   

Inconforme   con   la  determinación  del  ad-quem,   el   defensor  interpuso  y sustentó en su contra, mediante demanda, recurso extraordinario de  casación.       

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  legal en la causal primera de casación prevista en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado GUILLERMO  LEYVA  RAMÍREZ formula un cargo  en contra del fallo impugnado.   

          Señala  el  recurrente que se incurrió en violación directa de la  ley  sustancial  “que  trascendió  en  la  falta de  aplicación  de  la  Ley  750 del año 2000, sentencia C-184/03, en concordancia  con    el    artículo    38    del    Código    Penal    Actual”.   

          La  pretensión  del  actor se circunscribe a que no se concedió en  favor  de  su  defendido el beneficio de la prisión domiciliaria previsto en la  normativa  citada  del estatuto sustantivo penal, para cuya procedencia, indica,  no  hay  límite  en  la  punibilidad,  como  lo  prevé  la  Ley  750 y que, de  conformidad  con  el  criterio  plasmado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  mencionada    sentencia,    se   extendió   para   el   hombre   “cabeza   de  familia”.   

          En  ese sentido, resalta un aparte del salvamento de voto presentado  por  el  Magistrado  Ponente  que  se  apartó de la decisión que recurre en el  sentido  de  que  resulta  más  favorable  para  el  procesado, su familia y la  sociedad  que  cumpla  la  pena  en  su  domicilio  y  no  en un establecimiento  carcelario,  así  como  la  actitud  del  Fiscal  de  la instrucción, quien le  concedió  la  detención  domiciliaria,  y  si  a  lo  anterior  se suma que ha  cumplido  a  cabalidad  con la detención en su domicilio nada amerita revocarle  el beneficio.       

          Como  conclusión solicita que se modifique la sentencia para que se  sustituya  la  pena  privativa  de  la  libertad  impuesta a su prohijado por la  prisión  domiciliaria  “aceptando  el salvamento de  voto      del      Dr.      GILBERTO      LANCHEROS     LANCHEROS”.       

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          1.  Previo  a  adoptar  la  decisión  que  corresponde  en  torno a  determinar  la  viabilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el  defensor   de   GUILLERMO  LEYVA  RAMÍREZ,   se   impone  precisar  que  resulta  incorrecta  la  afirmación  contenida  en  el  numeral  segundo  de  la  parte  resolutiva  de  la sentencia  impugnada,  al  consignar  que “contra esta decisión  procede  la  impugnación  a  través de la casación EXCEPCIONAL”,  lo  cual  en  principio  daría  a  entender  que  la  demanda en  cuestión  debe  ser inadmitida en tanto el casacionista, en el único cargo que  propone,  no  se  refiere  a  los  motivos que por virtud del inciso tercero del  artículo   205   de   la   Ley   600   de   2000   -que   regula   el  presente  trámite1-  permiten  el  acceso  a la excepcional vía de impugnación, esto  es,  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia o en protección de los derechos  fundamentales.        

          Revisadas  las sentencias de primera y segunda instancia se advierte  que  el  procesado GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ,  fue condenado anticipadamente por la conducta punible establecida  en  el  inciso primero del artículo 382 del estatuto penal sustantivo, pues aun  cuando  al  respecto  no  hubo la suficiente claridad en la parte resolutiva del  fallo  del a-quo -toda vez que  la  del Tribunal no se ocupó de ese aspecto- y condenarle genéricamente por el  delito  previsto  en dicha normativa sin especificar el inciso pertinente, es lo  cierto  que para el momento en que le dosificó la pena a imponer partió de los  parámetros  punitivos  establecidos en el referido primer inciso, esto es, de 6  a 10 años de prisión.   

De esa forma, el sentenciador fijó la pena a  partir   del    cuarto  mínimo  de  la  primera  modalidad  delictiva  contenida  en  el  mencionado  artículo  382,  es  decir,  de  72 a 84 meses de  prisión  y  no  de la que correspondería por el segundo inciso de dicha norma,  en  cuyo caso el primer cuarto oscilaría entre 48 a 54 meses de prisión.    

En  consecuencia,  ninguna  duda  surge para  inferir  que  el  procesado LEYVA RAMÍREZ fue  condenado  por  la  modalidad  delictiva  prevista en el primer  inciso  del  artículo  382,  lo  cual implica que como la pena máxima prevista  para  este  delito  es  de  10  años  de  prisión y la sentencia impugnada fue  proferida  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial, se infiere que se  satisfacen  los  presupuestos  señalados en el inciso primero del artículo 205  de  la  Ley  600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación por  la  vía  ordinaria  y  no por la excepcional, como erróneamente lo señaló el  Tribunal  en  el segundo numeral de la parte resolutiva de fallo impugnado a que  se ha hecho referencia.   

Desde esa perspectiva, necesaria resultaba la  anterior  aclaración  a fin de despejar cualquier duda relacionada con la falta  de  fundamentación  del único cargo contenido en el libelo bajo las exigencias  del  recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, que se podría  suscitar  con  ocasión  de  la  equivocada  afirmación  contenida  en la parte  resolutiva del fallo de segunda instancia.     

    

1. No  obstante  lo  expuesto,  la  decisión  que  en  todo  caso corresponde adoptar es la de inadmitir la demanda  formulada     por     el     defensor    de    LEYVA  RAMÍREZ,   por  ser  evidente que no satisface los requisitos formales exigidos  en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.     

A dicha conclusión se llega tras advertirse  que  el  actor  no se sujeta a los parámetros técnicos de la causal primera de  casación  por  violación  directa  de  la  ley sustancial, la que eligió para  emprender la única censura que propone.   

Ha reiterado esta Sala que cuando se trata de  desarrollar  la  causal  primera  de  casación por violación directa de la ley  sustancial,  entre  otros  condicionamientos,  el  demandante  está compelido a  respetar  los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para  así  concentrar  su  atención  exclusivamente  en  el  error de juicio que sin  mediación  alguna  recae  sobre  la norma sustancial, pues si pretende ventilar  discusiones  en  derredor  de  la  apreciación  de la prueba o de los supuestos  fácticos  del  fallo,  para ello cuenta con la causal que por antonomasia está  prevista   legalmente,   esto   es,   la   violación   indirecta   de   la  ley  sustancial.    

Pues  bien,  el  censor  con  el  objeto  de  estructurar  su  pretensión  tendiente  a  que  se  reconozca  en  favor  de su  prohijado  la  pena  sustitutiva  de  la  prisión  domiciliaria,  se  aparta de  aspectos  declarados  en  el  fallo  que  impugna,  en el cual no se accedió al  beneficio  partiendo  de  premisas  totalmente opuestas a las que pretende hacer  valer el casacionista.   

Así,  mientras  el  censor  sostiene que se  cumplen  los  presupuestos  legales  y  constitucionales  para que se otorgue la  gracia  deprecada, el sentenciador sostiene lo contrario e insiste en que por la  naturaleza de la conducta no es admisible su concesión.   

Significa  lo  anterior  que  para  que  el  casacionista  lograra  sacar  avante  su  propuesta,  ha debido demostrar que el  juzgador  incurrió  en  un error en la apreciación de los medios de prueba que  lo  llevaron  a  concluir  que  no se satisfacían los requisitos previstos para  otorgar  la  medida  sustitutiva, dicho de otro modo, le obligaba a apartarse de  los  fundamentos  fácticos  y  probatorios  de la decisión que impugna, por lo  tanto  le era indispensable encaminar su propuesta por la senda de la violación  indirecta de la ley sustancial.   

El  principio  de  limitación que prevé el  artículo  216  de  la  Ley  600  de 2000 y el carácter rogado de este medio de  impugnación,   impiden  corregir  las  falencias  que  se  advierten de la  demanda,  máxime  en  este  caso cuando no se trata de incorrecciones meramente  enunciativas     que     se     puedan    superar    con    la    argumentación  presentada.            

Al  apartarse  el escrito de impugnación de  los  presupuestos  inherentes  a la causal de casación invocada, se incumple el  requisito  a que refiere el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  según   el   cual   la  demanda  de  casación  deberá  contener  “La  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del cargo,  indicando  en  forma  clara y precisa sus fundamentos  y    las    normas    que   el   demandante   estime  infringidas”  (negrillas fuera de texto).   

Lo anterior acarrea la consecuencia prevista  en  el  artículo 213 ibídem,  motivo  por  el  cual  el libelo se inadmitirá, pero se surtirá el traslado al  Procurador  Delegado  por advertirse una eventual vulneración de las garantías  fundamentales    de    LEYVA    RAMÍREZ,  como lo ha venido efectuando en precedencia esta Sala2, y de acuerdo  con lo que sucintamente se expondrá en el siguiente aparte.    

3.  No obstante lo anterior como la Sala  encuentra  que  en  este  asunto  pudo  haberse  dado vulneración de garantías  fundamentales,  procede su inmediato análisis para ver de concluir si se impone  la  intervención  oficiosa  de  la  Sala,  con la consecuente intervención del  Ministerio Público.     

Sobre esta particular temática se tiene que  al  procesado  luego  de escuchársele en indagatoria se le resolvió situación  jurídica  el  16  de  mayo de 2003 con medida de aseguramiento por el delito de  tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de conformidad con  la  previsión  contenida  en  el  inciso segundo del artículo 382 del estatuto  penal  sustantivo,  lo  que motivó incluso a que se le otorgara el beneficio de  la  detención  domiciliaria.   Señaló  la Fiscalía al respecto en dicha  resolución:   

“De  igual  manera  se tiene en cuenta, el  mínimo  el quantum de pena a imponer por el ilícito que se investiga artículo  382  inciso  2°,  del  Código  de las Penas, DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL  PROCESAMIENTO  DE  NARCÓTICOS,  cuyo mínimo es de cuatro años, es entonces de  recibo  aceptar  que  a  cabalidad se cumplen con los requisitos exigidos por el  artículo   30  ídem,  a  favor  del  sindicado”3.   

Posteriormente,  el  procesado se acogió al  trámite  de  sentencia anticipada en cuya diligencia de formulación de cargos,  que  se llevó a cabo el 25 de junio de 2003, aceptó sin ambages la imputación  existente en su contra.   

No  obstante  lo anterior, como ya se expuso  con  antelación,  en la sentencia anticipada de primera instancia dictada el 14  de  julio  de  2003,  se  le  condenó por la modalidad delictiva prevista en el  primer  inciso  del  referido  articulo 382 que tiene una sanción superior a la  establecida  en  el  inciso  siguiente  y que sirvió para dosificar la pena que  finalmente  se  impuso  a  LEYVA  RAMÍREZ.   

El Tribunal no se percató de la situación y  confirmó  el  fallo  impugnado,  con  lo  cual quedó en evidencia una eventual  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  del  procesado,  en  tanto que  finalmente  se  le  condenó  por  una  conducta punible que no aceptó y que se  tradujo  en  un incremento significativo de la pena a imponer, comprometiéndose  fundamentalmente  el  debido proceso, el derecho de defensa -en la medida en que  no  tuvo  la oportunidad de rebatir esa imputación- y el principio de legalidad  de  las  penas  -al  imponerse  una  pena  que  no  corresponde  a  la  conducta  endilgada-.                           

Lo anterior constituye razón suficiente para  que  la  Corte  inadmita  la  demanda  presentada  por el defensor del procesado  GUILLERMO  LEYVA  RAMÍREZ,  pero  disponga  correr  traslado al Ministerio Público para que se pronuncie en  relación  con  la  eventual  vulneración  de  garantías  fundamentales que se  evidencia en la actuación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         1.-                     INADMITIR  la demanda  de   casación   interpuesta   por   el  defensor  de  GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

          2.-    CORRER  traslado  al Ministerio Público por el término de 20  días   para   que  conceptúe  sobre  la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales       del       procesado      LEYVA  RAMÍREZ.   

Contra  este  proveído  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Salvamento parcial de voto  

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento parcial de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Como  quiera que en la anterior providencia  la  Sala  mayoritaria  reitera  su  doctrina  según  la  cual se da trámite al  recurso  extraordinario  de  casación  no  obstante  la  ineptitud formal de la  demanda  que lo sustenta, posición que, desde luego, no comparto, simplemente y  a  pesar  de compartir la decisión de inadmitir el libelo,  con el respeto  debido  paso  a  exponer  lo  que  ya  dije  sobre  el tema en el contexto de un  salvamento   de   voto   que   plasmé   con  anterioridad,  en  los  siguientes  términos:   

Considero que la determinación adoptada por  la  mayoría,  al  inadmitir  la  demanda  de  casación presentada a nombre del  procesado  para  a  la  vez disponer un trámite que no está previsto en la ley  con  el  fin  de  evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una  presunta  vulneración  de  derechos  fundamentales, rompe de tajo la estructura  del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.   

“En  efecto,  la  casación,  tal  y como  quedó  concebida  en  las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de  la  ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron  vigencia  –decreto 2700 de  1991-,  es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  llamado  a  cumplir las  finalidades  constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el  imperio  de  la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de  la  jurisprudencia  nacional,  según  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el  artículo  235-1  de  la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con  los recursos de la vía ordinaria.   

“Igualmente,  la casación como un juicio  de  legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

“La  pretensión  impugnativa en casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

“Ciertamente,  esa  configuración  de la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

“Pero    alcanzar   esos   loables  propósitos  no  justifica  el  empleo de cualquier medio, porque aún dentro de  ese  contexto  toda  función  está  sometida  a  muy  precisos  límites  y se  desarrolla con arreglo a determinadas competencias.   

“No  cabe  duda  que  el  legislador y la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es, como se puntualiza  en  la  decisión  de  la  que  disiento, la introducción de institutos como la  casación  oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae  la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.   

“También es cierto que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar  -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese en que  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte,  permitida  por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas    por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de  2004, radicación n.° 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero).   

“Incluso,  poco antes fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr.  sentencia  del  12 de mayo de 2004, radicación n.° 20.114, M.P. Álvaro  Orlando Pérez Pinzón).   

“Cabe  decir  que en tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

“Pero  la  singular  solución que ahora  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

“El  Capítulo  IX,  del  Título  V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado  a  la casación, integrado con las  normas  del  Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

“De esa forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

“A  despecho  de  que lo que sigue pueda  llegar  a  ser  tachado  de  puro  formalismo,  cabe destacar que en punto de la  demanda  de  casación,  la  Corte  tiene contacto en dos ocasiones: la primera,  cuando  la  califica,  esto  es,  al  momento  de  verificar  si  satisface  los  condicionamientos  para  su  admisibilidad;  frente  a  esta  oportunidad, puede  ocurrir  que  la  admita  y  que,  en consecuencia, le de traslado al Procurador  Delegado  para  que  emita  su  opinión  sobre  el  mérito  del  libelo; o, al  contrario,  puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que  la  hagan  viable,  la  inadmita  y,  en consecuencia, ordene la devolución del  expediente al tribunal de origen.   

“El otro momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

“Si  nos detenemos en el instante en que  la  Corte  sopesa  la  capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

“¿Qué  fenómeno  se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

“Otro  interrogante  ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

“Siendo  eso  así,  al  prorrogar  su  injerencia   –que   no  competencia-  en  el  asunto,  después  de que ha inadmitido una demanda, ya no  actúa  como  órgano  de  casación y mal podría, entonces, pretender corregir  algún  entuerto,  por  más protuberante que sea, por medio de una sentencia de  casación,  así  se  invoque  la  potestad  oficiosa consagrada en el artículo  216.   

“Expresado de otro modo, en tal escenario  la  Corte  ya  no  actúa  de  conformidad  con  la  facultad  que le difiere el  artículo  235-1  constitucional  y ni siquiera como una tercera instancia, sino  como  una  corporación  de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso penal, pero en todo caso la  determinación  que  llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de sentencia  –menos   de   una   de  casación-  ni  puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada  material.  Esto  equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que  tendría  solución  a  través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento  jurídico)  –el supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

“Lo que se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

“Por  eso,  nada  se  oponía  a que, no  obstante  la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que  la  sentencia  rompió  con el orden jurídico y reportó agravios no reparables  de  otra  manera  en  virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

“Lo  anterior resulta menos exótico que  la  solución  tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

“En  síntesis,  como  la  Corte no tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

Por   lo  tanto,  reitero,  comparto  la  inadmisión de la demanda pero no el punto relativo al trámite.   

De   los   señores  Magistrados,   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha      ut     supra.   

    

1Artículo 533 de la Ley 906 de 2004.   

2Al  respecto  se  pueden  consultar  autos de fecha 19 de agosto de 2004;  M.P.  Dr.  Yesid  Ramírez  Bastidas, rad. 21302  y del 18 de noviembre del mismo  año;        M.P.      Dr.      Mauro      Solarte      Portilla,      rad.  22082.        

3 Folio  53 del cuaderno original 1.     

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