23839(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23839  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N°053   

Bogotá,  D. C., abril dieciocho (18) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  doctor  LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, contra el  auto  de 6 de febrero de 2007 por medio del cual se dispuso inadmitir la demanda  de revisión por él instaurada.   

El accionante promovió en 1993 demanda civil  como  apoderado  judicial  de  Luis  Gómez Chávez. En tal libelo narró que su  representado  ejercía  posesión  sobre  el  predio  a  adquirir  por  el medio  extraordinario  de la prescripción adquisitiva de dominio, demostrándose en el  proceso  que  el  poseedor  del  inmueble era una tercera persona diferente a la  mencionada  en  la demanda. Por tal motivo se inició proceso penal en contra de  TORRES  BARRETO, quien a la postre resultó condenado como autor responsable del  delito  de  fraude  procesal  mediante  sentencia  de  27  de  enero  de 2003 proferida por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Soacha, confirmada el 8 de julio de 2004 por el Tribunal  Superior de Cundinamarca.   

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:  

En  el escrito de reposición presentado por  el  abogado  LUIS  ALIRIO  TORRES  BARRETO,  quien  actúa  a  nombre propio, se  expresó:   

1.            Que  el  recurso  se  sustenta en varios  artículos  de  la propia Constitución Política y del Código de Procedimiento  Penal,  así  como  en  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, en donde se explica como procede y opera la prescripción  de   la   acción   penal   en   supuestos  de  fraude  procesal.   

2.             Señala  que  el  problema  radica  en  establecer  cuando  opera  la  prescripción  para  un  delito  de  fraude procesal.   

3.            Considera  que la ocurrencia del engaño  se  produjo  con  la  propia  presentación  de la demanda, de modo que desde el  mismo  momento en que el juez valoró el líbelo y sus anexos para  ordenar  la  admisión  de  la  demanda  de  pertenencia  cesó la inducción en error al  funcionario judicial.   

4.             Que   al  momento  de  practicarse  la  diligencia   de  inspección  judicial  dentro  del  proceso  civil  aludido  se  demostró   que   el   poseedor   no   era   el   demandante  sino  una  tercera  persona.   

5.            El  momento prescriptivo en el delito de  fraude  procesal  se  inicia  cuando cesa la inducción en error al funcionario judicial.   

6.            Que  dadas  las  calidades  del juez que  tramitaba  el  proceso  civil ordinario, casi un experto en derecho, no se puede  decir   que   el  engaño  duró  hasta  el  momento  en  que  se  profirió  la  sentencia.   

7.            Que el engaño al que se sometía al juez  cesó  cuando  se  estableció  por  el  propio servidor judicial al realizar el  análisis  de  la demanda para su admisión y la inspección judicial practicada  al  predio  rústico,  que no existía posesión como se alegaba por el abogado,  todo  lo  cual  ocurrió con tanta antelación a los fallos de primera y segunda  instancia  que  llevó  a  que  la  acción  penal  prescribiera  y por ello las  sentencias  fueron  proferidas  en  proceso  en  el  que  la  acción  no podía  proseguirse    por    haber    ocurrido    el    fenómeno   extintivo   de   la  acción.   

Por  todo  lo  anterior  solicita revocar la  providencia  recurrida  y  en  su  defecto  admitir  la  demanda y acceder a las  pretensiones allí invocadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  acción de  revisión,  a  diferencia  del  recurso extraordinario de casación –a  través  del cual, con apoyo en los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del  trámite  procesal,  el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias  jurídicas—,  tiene   como   objeto  una  sentencia,   un  auto  de  cesación  de  procedimiento  o  una  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  que  hizo  tránsito  a cosa juzgada y como  finalidad  remediar errores  judiciales  originados  en  causas que no se conocieron durante el desarrollo de  la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.   

No  es  la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo  mismo  sustentarla  en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco  es  una  tercera  instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los  jueces  o  fiscales  con  base  en  los  mismos  elementos  probatorios  que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa  que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia.   

Cuando  se alega como causal de revisión la  prescripción  de  la acción penal, tal fenómeno extintivo de la capacidad del  Estado  para  investigar  y  juzgar los delitos tiene que surgir de los hechos y  del    derecho   tal   y   como   fueron   considerados   dentro   del   proceso  penal.   

2.            Es reiterativo el accionante al decir que  los  actos  engañosos  fueron  ejecutados  en el momento de presentación de la  demanda  y  por ello se consumaron y agotaron el 31 de mayo de 1993, de modo que  cuando  se practicó la diligencia de inspección judicial el juez conocía, por  medio  del  propio  folio  inmobiliario  aportado  como anexo, que se encontraba  interrumpida  la  prescripción  a  favor  del demandante por las anotaciones de  sendos procesos que cursaban en juzgados civiles.   

Tal apreciación del libelista es contraria a  los  hechos  y  el  derecho  tal  y  como fueron considerados dentro del proceso  penal,   pues  el  juez  de  primera  instancia  señaló  expresamente  que  la  potencialidad  del  engaño  se  proyectó hasta el momento en que se emitió la  sentencia  en  el  proceso  civil  promovido  por  el abogado condenado, el cual  solamente  cobró  ejecutoria cuando se produjo la decisión de la Sala Civil de  Tribunal  Superior  de Cundinamarca (11 de marzo de 1997), criterio compartido y  respaldado  expresamente  por  el  juez  de  segundo  grado al considerar que la  prescripción  dentro  del  proceso  penal se interrumpió el 19 de diciembre de  2000,  de  modo  que ni entre la fecha de los hechos y la acusación ni entre la  acusación  y  la  sentencia  transcurrió  el  tiempo  mínimo exigido para que  prescribiera la acción penal.   

3.            Si  la verdad judicial de las sentencias  quedó   declarada   en   el   sentido   de   señalar   que   el   fraude  procesal  dejó  de  producir  sus  efectos   en  el  momento  en  que  los  jueces  civiles  resolvieron  despachar  desfavorablemente   las  pretensiones  del  demandante,  no  puede  válidamente  pretender  el  accionante  desconocer  por vía de revisión esa verdad material  judicialmente  declarada  en sentencias que se encuentran en firme, pues no otra  cosa  procura  al  decir  que  los  hechos  no son como fueron reseñados en las  decisiones judiciales referidas.   

Decir  que  la  demanda  presentada  por  el  condenado  ante  el  juez  civil  fue  valorada  en toda su extensión cuando se  profirió  el  auto  admisorio de la misma y que por ello en ese momento, o bien  en  la  subsiguiente  inspección  judicial  al  predio  trabado en la litis, el  servidor  judicial  ya  se percató del engaño al que se le quería someter por  la  parte  activa,  no  pasa de ser una opinión absolutamente personal de quien  ahora  promueve  la  revisión  de  la  sentencia,  pero  que  por alejada de la  realidad  procesal  no  puede  ser  de  recibo pues claramente lo señalaron los  despachos  de las instancias que la potencialidad del engaño se proyectó hasta  el  momento  en  el  que se resolvió definitivamente sobre las pretensiones del  demandante  dentro  del  proceso  civil,  esto  es  con  la sentencia de segunda  instancia   de   acuerdo   con   la   cual   el   asunto   pasó   a   ser  cosa  juzgada.   

4.            La Sala acata las normas constitucionales  y   legales   en  que  se  fundamenta  el  recurso  y  continúa  la  tradición  jurisprudencial  citada por el accionante, pero sin distorsionar ni su contenido  ni  su  alcance,  como  se  pretende por el recurrente con la argumentación que  presenta.   

En  la jurisprudencia traída en cita y como  respaldo  de  los  planteamientos  del  impugnante,  se dice que el fraude  procesal  concluye  con el último  acto  de  inducción en error o que la consumación del delito continúa durante  el  tiempo  en  que  el  funcionario se halle en error, todo lo cual es correcto  pues   el   delito   de   fraude  procesal  es  de aquellos calificados como de carácter permanente porque la  acción  típica  se  desarrolla en forma continua e ininterrumpida durante todo  el  tiempo en que se mantenga el engaño, que en el presente asunto se proyectó  desde  el  instante  en  que se promovió la acción civil hasta el último acto  surtido  dentro  del  citado  proceso  que  no fue otro que aquél en el cual la  jurisdicción desató por medio de sentencia en firme el asunto.   

Durante  todo  ese  lapso  se  mantuvo  la  situación  artificiosa  y  la  expectativa  de la parte interesada en conseguir  defraudar  a  los  servidores  judiciales,  quienes  en  buena hora develaron el  proceder  ilícito  del  responsable  y  por  ello se puso en conocimiento de la  autoridad  competente  los  hechos  para que se investigara la eventual conducta  criminal  por  ellos  advertida  y  que  finalmente se decidió por medio de una  sentencia   de   condena   por   los   jueces   penales   que   conocieron   del  proceso.   

Para  la  Sala es evidente que el accionante  desatendió  las  reglas  procesales  mínimas  para  una  demanda  de revisión  apoyada  en  la  causal alegada, de donde se tienen razones suficientes para que  la  misma  no  sea  admitida  por  lo  que  no  se  repondrá  lo decidido en la  providencia impugnada.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

NO   REPONER  la  providencia  de  6 de febrero del año en curso, por medio de la cual se ordenó  inadmitir  la  acción  de  revisión  presentada a nombre propio por el abogado  LUIS ALIRIO TORRES BARRETO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

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