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Proceso No 23839
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°053
Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el doctor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, contra el auto de 6 de febrero de 2007 por medio del cual se dispuso inadmitir la demanda de revisión por él instaurada.
El accionante promovió en 1993 demanda civil como apoderado judicial de Luis Gómez Chávez. En tal libelo narró que su representado ejercía posesión sobre el predio a adquirir por el medio extraordinario de la prescripción adquisitiva de dominio, demostrándose en el proceso que el poseedor del inmueble era una tercera persona diferente a la mencionada en la demanda. Por tal motivo se inició proceso penal en contra de TORRES BARRETO, quien a la postre resultó condenado como autor responsable del delito de fraude procesal mediante sentencia de 27 de enero de 2003 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, confirmada el 8 de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
En el escrito de reposición presentado por el abogado LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, quien actúa a nombre propio, se expresó:
1. Que el recurso se sustenta en varios artículos de la propia Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal, así como en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se explica como procede y opera la prescripción de la acción penal en supuestos de fraude procesal.
2. Señala que el problema radica en establecer cuando opera la prescripción para un delito de fraude procesal.
3. Considera que la ocurrencia del engaño se produjo con la propia presentación de la demanda, de modo que desde el mismo momento en que el juez valoró el líbelo y sus anexos para ordenar la admisión de la demanda de pertenencia cesó la inducción en error al funcionario judicial.
4. Que al momento de practicarse la diligencia de inspección judicial dentro del proceso civil aludido se demostró que el poseedor no era el demandante sino una tercera persona.
5. El momento prescriptivo en el delito de fraude procesal se inicia cuando cesa la inducción en error al funcionario judicial.
6. Que dadas las calidades del juez que tramitaba el proceso civil ordinario, casi un experto en derecho, no se puede decir que el engaño duró hasta el momento en que se profirió la sentencia.
7. Que el engaño al que se sometía al juez cesó cuando se estableció por el propio servidor judicial al realizar el análisis de la demanda para su admisión y la inspección judicial practicada al predio rústico, que no existía posesión como se alegaba por el abogado, todo lo cual ocurrió con tanta antelación a los fallos de primera y segunda instancia que llevó a que la acción penal prescribiera y por ello las sentencias fueron proferidas en proceso en el que la acción no podía proseguirse por haber ocurrido el fenómeno extintivo de la acción.
Por todo lo anterior solicita revocar la providencia recurrida y en su defecto admitir la demanda y acceder a las pretensiones allí invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.
Cuando se alega como causal de revisión la prescripción de la acción penal, tal fenómeno extintivo de la capacidad del Estado para investigar y juzgar los delitos tiene que surgir de los hechos y del derecho tal y como fueron considerados dentro del proceso penal.
2. Es reiterativo el accionante al decir que los actos engañosos fueron ejecutados en el momento de presentación de la demanda y por ello se consumaron y agotaron el 31 de mayo de 1993, de modo que cuando se practicó la diligencia de inspección judicial el juez conocía, por medio del propio folio inmobiliario aportado como anexo, que se encontraba interrumpida la prescripción a favor del demandante por las anotaciones de sendos procesos que cursaban en juzgados civiles.
Tal apreciación del libelista es contraria a los hechos y el derecho tal y como fueron considerados dentro del proceso penal, pues el juez de primera instancia señaló expresamente que la potencialidad del engaño se proyectó hasta el momento en que se emitió la sentencia en el proceso civil promovido por el abogado condenado, el cual solamente cobró ejecutoria cuando se produjo la decisión de la Sala Civil de Tribunal Superior de Cundinamarca (11 de marzo de 1997), criterio compartido y respaldado expresamente por el juez de segundo grado al considerar que la prescripción dentro del proceso penal se interrumpió el 19 de diciembre de 2000, de modo que ni entre la fecha de los hechos y la acusación ni entre la acusación y la sentencia transcurrió el tiempo mínimo exigido para que prescribiera la acción penal.
3. Si la verdad judicial de las sentencias quedó declarada en el sentido de señalar que el fraude procesal dejó de producir sus efectos en el momento en que los jueces civiles resolvieron despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante, no puede válidamente pretender el accionante desconocer por vía de revisión esa verdad material judicialmente declarada en sentencias que se encuentran en firme, pues no otra cosa procura al decir que los hechos no son como fueron reseñados en las decisiones judiciales referidas.
Decir que la demanda presentada por el condenado ante el juez civil fue valorada en toda su extensión cuando se profirió el auto admisorio de la misma y que por ello en ese momento, o bien en la subsiguiente inspección judicial al predio trabado en la litis, el servidor judicial ya se percató del engaño al que se le quería someter por la parte activa, no pasa de ser una opinión absolutamente personal de quien ahora promueve la revisión de la sentencia, pero que por alejada de la realidad procesal no puede ser de recibo pues claramente lo señalaron los despachos de las instancias que la potencialidad del engaño se proyectó hasta el momento en el que se resolvió definitivamente sobre las pretensiones del demandante dentro del proceso civil, esto es con la sentencia de segunda instancia de acuerdo con la cual el asunto pasó a ser cosa juzgada.
4. La Sala acata las normas constitucionales y legales en que se fundamenta el recurso y continúa la tradición jurisprudencial citada por el accionante, pero sin distorsionar ni su contenido ni su alcance, como se pretende por el recurrente con la argumentación que presenta.
En la jurisprudencia traída en cita y como respaldo de los planteamientos del impugnante, se dice que el fraude procesal concluye con el último acto de inducción en error o que la consumación del delito continúa durante el tiempo en que el funcionario se halle en error, todo lo cual es correcto pues el delito de fraude procesal es de aquellos calificados como de carácter permanente porque la acción típica se desarrolla en forma continua e ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantenga el engaño, que en el presente asunto se proyectó desde el instante en que se promovió la acción civil hasta el último acto surtido dentro del citado proceso que no fue otro que aquél en el cual la jurisdicción desató por medio de sentencia en firme el asunto.
Durante todo ese lapso se mantuvo la situación artificiosa y la expectativa de la parte interesada en conseguir defraudar a los servidores judiciales, quienes en buena hora develaron el proceder ilícito del responsable y por ello se puso en conocimiento de la autoridad competente los hechos para que se investigara la eventual conducta criminal por ellos advertida y que finalmente se decidió por medio de una sentencia de condena por los jueces penales que conocieron del proceso.
Para la Sala es evidente que el accionante desatendió las reglas procesales mínimas para una demanda de revisión apoyada en la causal alegada, de donde se tienen razones suficientes para que la misma no sea admitida por lo que no se repondrá lo decidido en la providencia impugnada.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia de 6 de febrero del año en curso, por medio de la cual se ordenó inadmitir la acción de revisión presentada a nombre propio por el abogado LUIS ALIRIO TORRES BARRETO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.