Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26675
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.69
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el rito previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, rinde la Sala el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano, HEBER BUITRAGO LÓPEZ, o HEBRETH BUITRAGO LÓPEZ.
ANTECEDENTES
1. Con las Notas Verbales números 2339 del 12 de septiembre y 3102 del 1º de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva y luego formalizó la solicitud de extradición de HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
Señalan, que los hechos indican que comenzando en septiembre de 2004, o aproximadamente en ese mes, y continuando hasta abril de 2005, conjuntamente con otras personas el requerido participó en un tráfico de narcóticos en los Estados Unidos.
Dicen, que las evidencias demuestran que BUITRAGO LÓPEZ y sus asociados, aproximadamente en febrero de 2005, enviaron dos despachos de heroína a los Estados Unidos. Además, que el requerido viajó a ese país a principios de febrero del aludido año, con el propósito de supervigilar y coordinar el manejo de los despachos y seguramente de otros, realizando negocios de narcóticos en las áreas de Nueva York y Nueva Yérsey, incluyendo la supervisión de otros envíos de drogas desde Colombia a los Estados Unidos.
La solicitud de extradición fue acompañada de los siguientes documentos:
1.1. Declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, WALTER NORKIN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York. Indica el proceso de integración de un gran jurado; cuál es el trámite para dictar una acusación, denotando los elementos formales que debe observar; e individualiza los cargos determinando el contenido y alcance de los elementos que constituyen cada delito.
1.2. Testimonio del Agente Especial de la DEA, TODD MEINKEN. Expresa, que en o alrededor de 1995, la DEA, inició la investigación de una organización de narcotráfico que operaba desde los Ángeles, California, con enlaces en Colombia y Nueva York, estableciendo que HEBERT BUITRAGO LÓPEZ hace parte de una organización de narcotráfico, y que viajó a los Estados Unidos desde Colombia en febrero de 2005 para supervisar varios envíos de drogas dirigidos a MANY RAMÍREZ, en adelante “RAMÍREZ”.
Agrega, que de una llamada telefónica sostenida entre RAMÍREZ y el solicitado se conoció que un envío de drogas estaba en ruta hacia los Estados Unidos, y que BUITRAGO viajó a esa Nación a comienzos de febrero de 2005 para supervisar y coordinar su manejo, y tal vez otros.
Dice, que tras arribar a los Estados Unidos, realizó sus negocios de drogas en el área de Nueva York y Nueva Yérsey, incluyendo la supervisión de otros envíos de alcaloides desde Colombia a ese país.
En particular, advera, que en enero de 2005 agentes de la DEA en Colombia interceptaron una serie de llamadas telefónicas hechas por el requerido, las cuales denotan que estaba arreglando el envío de un cargamento de drogas para ser entregadas a RAMÍREZ. Afirma, que con base en la información recopilada, los agentes determinaron que BUITRAGO llegaría a los Estados Unidos a comienzos de febrero de 2005 para coordinar su distribución. Tal como se esperaba, indica, el reclamado llegó al aeropuerto John F. Kennedy de Nueva York en un vuelo desde Colombia.
El 2 de febrero de 2005, asegura, los agentes interceptaron una llamada de RAMÍREZ a BUITRAGO manifestándole que había recibido el envío pero que las drogas eran muy difíciles de sacar, estableciéndose que se trataba de un paquete remitido por un socio de BUITRAGO en Colombia por Federal Express, el cual contenía un equipo eléctrico en forma de tubo metálico con heroína oculta dentro. Asevera, que BUITRAGO le dio instrucciones a RAMÍREZ para poder obtener la droga, la que finalmente pesó 482 gramos.
Añade, que aproximadamente a las 7:52 p.m. del 10 de febrero de 2005, los agentes interceptaron otra llamada de BUITRAGO a un hombre no identificado tratando de determinar cuándo llegaría un envío de drogas a los Estados Unidos. Cuatro días más tarde, el 14 de febrero de 2005, asegura, en una llamada interceptada RAMÍREZ le preguntó a BUITRAGO sobre el estado del envío, indicándole que estaba “esperando esos papeles”. Al día siguiente, BUITRAGO llamó otra vez a su colega narcotraficante en Colombia y sostuvo una conversación acerca del envío de un supuesto documento.
Los días 17 y 18 de febrero de 2005, refiere, RAMÍREZ sostuvo varias conversaciones con una mujer socia narcotraficante en Nueva York, durante las cuales le preguntó si había llegado algo para él. En tres de esas conversaciones, RAMÍREZ identificó como un “libro” el artículo que estaba esperando.
Expresa, que los agentes de la DEA luego averiguaron que el envío llegó poco después del 18 de febrero de 2006, paquete que contenía un libro, como indicaban las llamadas telefónicas interceptadas, con heroína oculta dentro de la encuadernación del libro. Aclara, que los dos envíos sumados excedieron a un kilogramo de heroína.
1.3. Acusación No. 06-CR-0332 (SLT), dictada el 18 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
1.4. Trascripción de las normas penales sustantivas, supuestamente transgredidas.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, remitió el expediente a esta Sala, incluyendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
3. Corrido el traslado correspondiente, ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de pruebas y la Sala no consideró necesaria la realización de ninguna.
4. Oportunamente presentaron alegatos el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, y la defensora de oficio del requerido en extradición.
4.1. El señor Agente del Ministerio Público, pide a la Corte rinda concepto favorable al requerimiento, basado en los siguientes argumentos:
Da por agotado el requisito de la validez formal de la documentación presentada, por encontrar allegados los documentos que acreditan las exigencias del artículo 495 de la ley 906 de 2004, por demás, expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado solicitante y traducidos al castellano.
Al comparar la información entregada por el país requirente en la solicitudes de detención provisional y de extradición, con las obtenidas en el momento de la captura y en el desarrollo del trámite, llegó a la conclusión que la persona requerida es la misma que permanece privada de la libertad por razón de éste trámite.
El principio de la doble incriminación lo considera satisfecho, afirmando que los cargos uno y dos tipifican en Colombia el delito de concierto para delinquir con fines de cometer el de tráfico de drogas tóxicas, el cual es descrito por el artículo 340 del Código Penal.
En su sentir, la providencia anexada es equivalente a la resolución de acusación nuestra por indicar los hechos, la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica y las normas violentadas.
Finalmente, pide a la Corte, exhorte al Gobierno Nacional para que de conceder la extradición la entrega se produzca bajo la condición de que BUITRAGO LÓPEZ no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte alguna de las conductas delictivas que motivan su solicitud, la entrega se realice bajo la condición de que dicha pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 11, 12, y 34 de la Carta Política, y 494 de la ley 906 de 2004.
Además, para que se le exija tener en cuenta el tiempo que el solicitado lleva retenido provisionalmente en Colombia con motivo de este trámite, en el evento que llegare a ser condenado.
Condicionamientos que, afirma, deberán ser objeto de vigilancia y seguimiento por parte de los funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia en los Estados Unidos, con el fin de que sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras, o en caso contrario, aquellos deberán asumir las consecuencias penales, administrativas o disciplinarias que se deriven de su eventual incumplimiento.
4.2. La defensora de BUITRAGO LÓPEZ, dice, no tener objeción en relación con la presencia de los elementos del concepto, pero deja constancia que no está de acuerdo con la extradición de nuestros nacionales, estimando que la jurisdicción colombiana debe investigar y juzgar a sus ciudadanos, entendiendo esta labor como un asunto de soberanía e independencia de nuestros jueces.
En caso de que el concepto sea favorable le solicita a la Corte, se establezcan las siguientes recomendaciones: Que el solicitado no sea condenado a cadena perpetua; que no sea sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos; que si llegare a ser declarado culpable, le sea descontado de la condena que le fuere impuesta, el tiempo que lleva detenido en Colombia.
Advierte, que como el ritual exigido por nuestra legislación para estos efectos sólo permite la verificación del cumplimiento de los aspectos formales referidos, a los términos anteriores se restringe la defensa que se pueda adelantar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Teniendo en cuenta que la fuente formal aplicable a éste asunto es el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y que los hechos ocurrieron después del 1º de enero de 2005, son las normas de la ley 906 de 2004 las que vienen regulando este trámite de extradición pasiva.
2. Del análisis y valoración de la información suministrada por los Estados Unidos de América en las notas verbales por medio de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó el requerimiento de HEBERT BUITRAGO LÓPEZ y en los anexos, la Sala llega a la conclusión que los requisitos del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se reúnen a cabalidad, como lo pregona el representante del Ministerio Público.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN.
La petición de extradición fue presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en nuestro país, es decir, por vía diplomática, acompañada de la resolución de acusación No. 06-CR-0332 (SLT), dictada el 18 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, de las declaraciones rendidas en su apoyo por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, WALTER NORKIN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y del Agente Especial de la DEA, TODD MEINKEN, y de los estatutos penales sustantivos supuestamente transgredidos.
Documentos que describen en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de las conductas delictivas imputadas y los actos que tienden a demostrar su configuración, conjuntamente con la participación en ellos del requerido.
En términos generales imputan al solicitado ser miembro de una organización de tráfico de drogas que operaba desde los Ángeles, California, con enlaces en Colombia y Nueva York.
En particular, refieren, que en enero de 2005 agentes de la DEA en Colombia interceptaron llamadas telefónicas hechas por el requerido, cuyo contenido indicaban que estaba haciendo los preparativos para enviar un cargamento de drogas con destino a RAMÍREZ. Con base en la información los agentes determinaron que el reclamado llegaría a los Estados Unidos a comienzos de febrero de 2005, para coordinar la distribución de dicho envío. Tal como se esperaba, arribó al aeropuerto John F. Kennedy de Nueva York en un vuelo desde Colombia.
El 2 de febrero de 2005, indican, los agentes interceptaron una llamada de RAMÍREZ a BUITRAGO manifestándole que había recibido el envío, estableciéndose que se trataba de un paquete remitido Federal Express por un socio de BUITRAGO en Colombia, el cual contenía un equipo eléctrico en forma de tubo metálico con heroína oculta dentro. Agregan, que BUITRAGO le dio instrucciones a RAMÍREZ para poder extraer el alcaloide, estableciéndose que el peso total fue de 482 gramos de heroína.
El 10 de febrero de 2005, denotan, fue interceptada otra llamada telefónica de BUITRAGO a un hombre no identificado tratando de conocer cuándo llegaría un envío de drogas a los Estados Unidos. Cuatro días después, el 14 de febrero de 2005, en una llamada interceptada RAMÍREZ le preguntó a BUITRAGO sobre el estado del envío, indicándole que estaba “esperando esos papeles”. Al día siguiente, BUITRAGO llamó otra vez a su colega narcotraficante en Colombia y sostuvo una conversación acerca del envío de un supuesto documento.
Los días 17 y 18 de febrero de 2005, RAMÍREZ sostuvo varias conversaciones con una mujer socia narcotraficante en Nueva York, durante las cuales le preguntó si había llegado algo para él. En tres de esas conversaciones, RAMÍREZ identificó como un “libro” el artículo que estaba esperando.
Posteriormente, los agentes de la DEA, averiguaron que el 18 de febrero de 2006 llegó un paquete que contenía un libro, como lo indicaban las llamadas telefónicas interceptadas, con heroína oculta dentro de la encuadernación del libro.
Los dos envíos, precisan, tuvieron un peso superior a un kilogramo de heroína.
Como puede verse la información describe con suficiencia el funcionamiento de la organización criminal, los métodos utilizados para hacer los envíos de heroína, el papel que en ella desempeñaba el requerido, y los actos que en particular evidencian la ejecución de los conciertos para delinquir imputados. Datos que bastan para que la Sala más adelante entre a definir la concurrencia o no del principio de la doble incriminación, además, de acreditar que los delitos ocurrieron siquiera parcialmente en el extranjero, después del 17 de diciembre de 1997.
Es evidente que de conformidad con las hipótesis previstas en el artículo 14 del Código Penal para determinar el lugar de ejecución de las conductas punibles, las atribuidas al requerido tuvieron ejecución tanto en Colombia como en los Estados Unidos, ya que de tiempo atrás la Sala tiene establecido que en los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, los injustos penales se consideran cometidos en los lugares de realización de los actos de ejecución y en los países en ellos involucrados, es decir, el de origen, los de tránsito y los de destino.
De esta forma, se acredita el requisito superior relacionado con que los hechos delictivos deben haber ocurrido en el exterior.
De otro lado, los documentos fueron traducidos al castellano y autenticados de conformidad con lo normado por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben valorarse como expedidos de conformidad con la legislación de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, WALTER NORKIN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y del Agente Especial TODD MEINKEN, de la DEA, son conservados en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos ALBERTO GONZALES, hizo constar que para ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quien con ese objetivo hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que PATRICK O. HATCHETT, firmó su nombre.
El Cónsul de Colombia en Washington MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA G., autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT, mientras que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidos como se encuentran los requisitos del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por acreditado este elemento.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO.
De la ponderación conjunta de la información registrada en las notas verbales por medio de las cuales el país requirente solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación y en los anexos, conjuntamente con la averiguada con motivo de la captura y la establecida en el trámite de extradición, la Sala concluye que la persona requerida en extradición es la misma que fue aprehendida y que en ese estado permanece a disposición del señor Fiscal General de la Nación, por razón de este procedimiento.
En la nota diplomática con la cual fue solicitada la detención provisional suministró los siguientes datos del requerido: Nombre HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, también conocido como “HEBRETH BUITRAGO LÓPEZ y como “Gordito”, nacido el 6 de febrero de 1961, en Cali, Valle, Colombia, y portador de la c. de c. No. 16.662.308.
Información incorporada por el señor Fiscal General de la Nación a la resolución con la cual dispuso la captura, y reiterada por la nota verbal que formalizó la reclamación y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición. Y, que aparece corroborada en el oficio de la Policía Nacional colocando a disposición al requerido, y ratificada en el curso del proceso al identificarse el solicitado con el mismo nombre.
Además, el Agente Especial de la DEA TODD MEINKEN, se encarga de despejar cualquier tipo de duda al aseverar que la fotografía incorporada como del requerido ha sido identificada por algunos de los agentes que monitorearon las llamadas interceptadas referidas a las transacciones de drogas, como la persona cuya voz escucharon del imputado BUITRAGO. Dice, complementariamente, que los agentes primero identificaron a BUITRAGO cuando monitoreaban el teléfono colombiano y posteriormente en la vigilancia a la residencia confirmó su identidad; amén, de que en varias conversaciones telefónicas fue identificado por su nombre y los agentes reconocieron su voz como la misma de la persona que sostenía conversaciones relativas a drogas por la línea colombiana y otras líneas telefónicas monitoreadas por las autoridades colombianas.
Como no existe ninguna duda acerca de que la persona requerida es la misma que fue capturada y permanece privada de la libertad por este trámite, se da por acreditado este nuevo elemento.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
La acusación No. 06-CR-0332 (SLT), dictada el 18 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, imputa a HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, los siguientes cargos:
“CARGO UNO.
“1. El o alrededor de septiembre de 2004 y el 1 de mayo de 2005 inclusive, ambas fechas son aproximadas, y en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares, el imputado HERBRETH BUITRAGO LÓPEZ, alias “Gordito”, “junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiró para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada conforme a la clasificación I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952 (a).
“(Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b) (1) (A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3551 et seg.).
“CARGO DOS
“2. El o alrededor de, y entre septiembre de 2004 y el 1 de mayo de 2005 inclusive, ambas fechas son aproximadas, y en el distrito Este de Nueva York y otros lugares, el imputado HEBRETH BUITRAGO LÓPEZ, alias “Gordito”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiró para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada conforme a la clasificación I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1).
“(Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(b) (1) (A) (I); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3551 et seq.)”.
Los delitos de conspiración para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos; y conspiración para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en Colombia también son delictivos por adecuarse al punible de concierto para delinquir para cometer el delito de narcotráfico, descrito en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, y sancionado con prisión de 8 a 18 años.
Como las conductas imputadas al requerido además de ser punibles en Colombia son sancionadas con pena privativa de la libertad superior a 4 años, se acredita el principio de la doble incriminación.
2.3. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
De conformidad con lo estatuido por el artículo 493-1 del Código Procesal Penal de 2004, para que proceda la extradición es imprescindible que el país reclamante haya dictado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto también cumplido en este evento ya que la acusación es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación sucinta de la conducta imputada con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas, además de que constituye el inicio de la fase del juicio en la cual el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Es así evidente, entonces, la presencia de este presupuesto.
Reunidos como están los presupuestos del Código Procesal Penal de 2004, la Corte procederá a rendir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional como lo demandan el Ministerio Público y la defensora del requerido, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, o diferentes a los que sirvieron de base para la reclamación, no sea sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, ni desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Importa reiterar que por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, también conocido como “HEBRETH BUITRAGO LÓPEZ” y como “Gordito”, de anotaciones civiles conocidas en el curso de la actuación, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 06-CR-332 (SLT), dictada el 18 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
A través de la Secretaría comuníquese esta determinación al requerido BUITRAGO LÓPEZ, a su defensor y al Agente del Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIEQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.