26675(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26675  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                      Aprobado Acta No.69   

Bogotá  D.  C., nueve (9) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el rito previsto en el artículo 500  de  la ley 906 de 2004, rinde la Sala el concepto que en derecho corresponda, en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América del ciudadano colombiano, HEBER BUITRAGO LÓPEZ, o  HEBRETH BUITRAGO LÓPEZ.   

ANTECEDENTES  

1. Con las Notas Verbales números 2339 del 12  de  septiembre   y  3102  del  1º de diciembre de 2006, la Embajada de los  Estados   Unidos   de  América  solicitó  la  detención  preventiva  y  luego  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, quien es  requerido    para    comparecer    a    juicio    por   delitos   federales   de  narcóticos.   

Señalan,   que   los  hechos  indican  que  comenzando  en  septiembre  de 2004, o aproximadamente en ese mes, y continuando  hasta  abril  de  2005, conjuntamente con otras personas el requerido participó  en un tráfico de narcóticos en los Estados Unidos.   

Dicen,  que  las  evidencias  demuestran  que  BUITRAGO  LÓPEZ  y  sus  asociados,  aproximadamente  en febrero de 2005,   enviaron  dos  despachos  de  heroína  a  los  Estados  Unidos. Además, que el  requerido  viajó  a  ese país a principios de febrero del aludido año, con el  propósito  de supervigilar y coordinar el manejo de los despachos y seguramente  de  otros,  realizando  negocios  de  narcóticos  en las áreas de Nueva York y  Nueva  Yérsey,  incluyendo  la  supervisión  de  otros envíos de drogas desde  Colombia a los Estados Unidos.   

La  solicitud de extradición fue acompañada  de los siguientes documentos:   

1.1.  Declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos,  WALTER  NORKIN  de  la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito  Este de New York. Indica el proceso de integración de un gran jurado;  cuál  es  el  trámite  para  dictar  una  acusación,  denotando los elementos  formales   que  debe  observar;  e  individualiza  los  cargos  determinando  el  contenido y alcance de los elementos que constituyen cada delito.   

1.2. Testimonio del Agente Especial de la DEA,  TODD  MEINKEN.  Expresa,  que  en  o  alrededor  de  1995,  la  DEA,  inició la  investigación  de  una  organización  de  narcotráfico  que operaba desde los  Ángeles,  California,  con  enlaces en Colombia y Nueva York, estableciendo que  HEBERT  BUITRAGO  LÓPEZ hace parte de una organización de narcotráfico, y que  viajó  a  los  Estados Unidos desde Colombia en febrero de 2005 para supervisar  varios   envíos   de   drogas   dirigidos   a   MANY   RAMÍREZ,   en  adelante  “RAMÍREZ”.   

Agrega,  que  de  una  llamada  telefónica  sostenida  entre  RAMÍREZ  y  el solicitado se conoció que un envío de drogas  estaba  en  ruta hacia los Estados Unidos, y que BUITRAGO viajó a esa Nación a  comienzos  de  febrero  de 2005 para supervisar y coordinar su manejo, y tal vez  otros.   

Dice,  que tras arribar a los Estados Unidos,  realizó  sus  negocios  de  drogas  en  el área de Nueva York y Nueva Yérsey,  incluyendo  la  supervisión de otros envíos de alcaloides desde Colombia a ese  país.   

En  particular,  advera, que en enero de 2005  agentes  de  la DEA en Colombia interceptaron una serie de llamadas telefónicas  hechas  por  el requerido, las cuales denotan que estaba arreglando el envío de  un  cargamento de drogas para ser entregadas a RAMÍREZ. Afirma, que con base en  la  información  recopilada,  los agentes determinaron que BUITRAGO llegaría a  los   Estados   Unidos  a  comienzos  de  febrero  de  2005  para  coordinar  su  distribución.  Tal  como se esperaba, indica, el reclamado llegó al aeropuerto  John F. Kennedy de Nueva York en un vuelo desde Colombia.   

El 2 de febrero de 2005, asegura, los agentes  interceptaron  una  llamada  de  RAMÍREZ  a BUITRAGO manifestándole que había  recibido   el  envío  pero  que  las  drogas  eran  muy  difíciles  de  sacar,  estableciéndose  que se trataba de un paquete remitido por un socio de BUITRAGO  en  Colombia  por  Federal  Express,  el  cual contenía un equipo eléctrico en  forma  de  tubo  metálico  con heroína oculta dentro. Asevera, que BUITRAGO le  dio  instrucciones  a  RAMÍREZ  para  poder obtener la droga, la que finalmente  pesó 482 gramos.   

Añade,  que  aproximadamente a las 7:52 p.m.  del  10 de febrero de 2005, los agentes interceptaron otra llamada de BUITRAGO a  un  hombre no identificado tratando de determinar cuándo llegaría un envío de  drogas  a los Estados Unidos. Cuatro días más tarde, el 14 de febrero de 2005,  asegura,  en  una llamada interceptada RAMÍREZ le preguntó a BUITRAGO sobre el  estado  del  envío,  indicándole  que  estaba “esperando esos papeles”. Al  día  siguiente,   BUITRAGO  llamó otra vez a su colega narcotraficante en  Colombia   y  sostuvo  una  conversación  acerca  del  envío  de  un  supuesto  documento.   

Los días 17 y 18 de febrero de 2005, refiere,  RAMÍREZ  sostuvo  varias  conversaciones con una mujer socia narcotraficante en  Nueva  York, durante las cuales le preguntó si había llegado algo para él. En  tres  de  esas  conversaciones,  RAMÍREZ  identificó  como  un  “libro” el  artículo que estaba esperando.   

Expresa,  que  los  agentes  de  la DEA luego  averiguaron  que  el  envío  llegó  poco  después  del 18 de febrero de 2006,  paquete  que  contenía  un  libro,  como  indicaban  las  llamadas telefónicas  interceptadas,  con  heroína  oculta  dentro  de  la encuadernación del libro.  Aclara,  que  los  dos  envíos  sumados  excedieron a un kilogramo de heroína.   

1.3. Acusación No. 06-CR-0332 (SLT), dictada  el  18  de  mayo  de  2006,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Nueva York.   

1.4.  Trascripción  de  las  normas  penales  sustantivas, supuestamente transgredidas.   

2.  El Ministerio del Interior y de Justicia,  remitió  el  expediente  a  esta  Sala,  incluyendo  el concepto emitido por su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores,  atinente a que por no existir tratado de  extradición  aplicable entre los dos Estados es procedente obrar de conformidad  con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

3.  Corrido  el  traslado  correspondiente,  ninguno  de  los  intervinientes  solicitó la práctica de pruebas y la Sala no  consideró necesaria la realización de ninguna.   

4.  Oportunamente  presentaron  alegatos  el  Procurador  Primero  Delegado  para la Casación Penal, y la defensora de oficio  del requerido en extradición.   

4.1. El señor Agente del Ministerio Público,  pide  a  la  Corte  rinda  concepto  favorable  al  requerimiento, basado en los  siguientes argumentos:   

Da  por  agotado  el  requisito de la validez  formal  de  la documentación presentada, por encontrar allegados los documentos  que  acreditan  las  exigencias  del  artículo  495  de la ley 906 de 2004, por  demás,  expedidos  en  la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  Estado  solicitante y traducidos al castellano.   

Al  comparar la información entregada por el  país  requirente en la solicitudes de detención provisional y de extradición,  con  las  obtenidas en el momento de la captura y en el desarrollo del trámite,  llegó  a  la  conclusión  que  la  persona requerida es la misma que permanece  privada de la libertad por razón de éste trámite.   

El  principio  de  la doble incriminación lo  considera  satisfecho,  afirmando que los cargos uno y dos tipifican en Colombia  el  delito  de  concierto  para delinquir con fines de cometer el de tráfico de  drogas  tóxicas,  el  cual  es  descrito  por  el  artículo  340  del  Código  Penal.   

En  su  sentir,  la  providencia  anexada  es  equivalente  a  la  resolución de acusación nuestra por indicar los hechos, la  conducta  imputada  al  presunto  infractor,  la  calificación  jurídica y las  normas violentadas.   

Finalmente,  pide  a  la  Corte,  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que de conceder la extradición la entrega se produzca  bajo  la  condición de que BUITRAGO LÓPEZ no sea juzgado por hechos anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni  condenado a cadena perpetua, ni sometido a  desaparición  forzada,  torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes,  y  si  la  legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte alguna  de  las  conductas  delictivas  que  motivan su solicitud, la entrega se realice  bajo  la  condición  de  que  dicha  pena sea conmutada, de conformidad con los  artículos  11,  12,  y  34  de  la  Carta  Política,  y  494  de la ley 906 de  2004.   

Además, para que se le exija tener en cuenta  el  tiempo  que  el  solicitado  lleva retenido provisionalmente en Colombia con  motivo de este trámite, en el evento que llegare a ser condenado.   

Condicionamientos  que,  afirma, deberán ser  objeto  de vigilancia y seguimiento por parte de los funcionarios encargados del  servicio  exterior  de  Colombia  en  los Estados Unidos, con el fin de que sean  acatados  y  respetados  por  las  autoridades extranjeras, o en caso contrario,  aquellos   deberán   asumir   las   consecuencias  penales,  administrativas  o  disciplinarias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

4.2. La defensora de BUITRAGO LÓPEZ, dice, no  tener  objeción  en  relación  con la presencia de los elementos del concepto,  pero  deja  constancia  que  no está de acuerdo con la extradición de nuestros  nacionales,  estimando  que la jurisdicción colombiana debe investigar y juzgar  a  sus  ciudadanos,  entendiendo  esta  labor  como  un  asunto  de soberanía e  independencia de nuestros jueces.   

En  caso  de que el concepto sea favorable le  solicita  a  la  Corte,  se  establezcan  las siguientes recomendaciones: Que el  solicitado  no  sea  condenado  a  cadena perpetua; que no sea sometido a tratos  crueles,  degradantes  o  inhumanos; que si llegare a ser declarado culpable, le  sea  descontado  de  la  condena  que  le  fuere  impuesta,  el tiempo que lleva  detenido en Colombia.   

Advierte,  que  como  el  ritual  exigido por  nuestra  legislación  para  estos  efectos  sólo  permite la verificación del  cumplimiento  de  los aspectos formales referidos, a los términos anteriores se  restringe la defensa que se pueda adelantar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Teniendo  en  cuenta que la fuente formal  aplicable  a  éste  asunto es el ordenamiento jurídico interno, de conformidad  con  el  concepto  emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y que los  hechos  ocurrieron  después  del 1º de enero de 2005, son las normas de la ley  906   de   2004   las   que  vienen  regulando  este  trámite  de  extradición  pasiva.   

2.   Del  análisis  y  valoración  de  la  información  suministrada  por  los  Estados  Unidos  de  América en las notas  verbales  por  medio  de  las  cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó  el  requerimiento de HEBERT BUITRAGO LÓPEZ y en los anexos, la Sala  llega  a  la  conclusión  que  los  requisitos del artículo 502 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004  se  reúnen  a  cabalidad,  como  lo  pregona el  representante del Ministerio Público.   

2.1.     VALIDEZ     FORMAL    DE    LA  DOCUMENTACIÓN.   

La  petición  de extradición fue presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en  nuestro  país,  es  decir, por vía diplomática, acompañada de la resolución  de  acusación  No. 06-CR-0332 (SLT), dictada el 18 de mayo de 2006, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York, de las  declaraciones  rendidas  en  su  apoyo  por  el  Fiscal  Auxiliar de los Estados  Unidos,  WALTER  NORKIN  de  la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Nueva  York,  y  del Agente Especial de la DEA, TODD MEINKEN, y de los  estatutos penales sustantivos supuestamente transgredidos.   

Documentos  que  describen  en  detalle  las  circunstancias   de  modo,  tiempo  y  lugar  de  ejecución  de  las  conductas  delictivas  imputadas  y  los  actos  que tienden a demostrar su configuración,  conjuntamente con la participación en ellos del requerido.   

En  términos generales imputan al solicitado  ser  miembro  de  una  organización de tráfico de drogas que operaba desde los  Ángeles, California, con enlaces en Colombia y Nueva York.   

En particular, refieren, que en enero de 2005  agentes  de la DEA en Colombia interceptaron llamadas telefónicas hechas por el  requerido,  cuyo  contenido  indicaban que estaba haciendo los preparativos para  enviar  un  cargamento  de  drogas  con  destino  a  RAMÍREZ.  Con  base  en la  información  los  agentes determinaron que el reclamado llegaría a los Estados  Unidos  a comienzos de febrero de 2005, para coordinar la distribución de dicho  envío.  Tal  como  se  esperaba, arribó al aeropuerto John F. Kennedy de Nueva  York en un vuelo desde Colombia.   

El 2 de febrero de 2005, indican, los agentes  interceptaron  una  llamada  de  RAMÍREZ  a BUITRAGO manifestándole que había  recibido  el  envío,  estableciéndose  que  se  trataba de un paquete remitido  Federal  Express  por  un  socio  de  BUITRAGO en Colombia, el cual contenía un  equipo  eléctrico  en  forma  de  tubo  metálico  con  heroína oculta dentro.  Agregan,  que  BUITRAGO  le  dio  instrucciones a RAMÍREZ para poder extraer el  alcaloide,  estableciéndose  que  el  peso total fue de 482 gramos de heroína.   

El  10  de  febrero  de  2005,  denotan,  fue  interceptada  otra  llamada  telefónica de BUITRAGO a un hombre no identificado  tratando  de conocer cuándo llegaría un envío de drogas a los Estados Unidos.  Cuatro  días  después,  el  14 de febrero de 2005, en una llamada interceptada  RAMÍREZ  le  preguntó  a BUITRAGO sobre el estado del envío, indicándole que  estaba  “esperando  esos  papeles”. Al día siguiente,  BUITRAGO llamó  otra  vez  a  su  colega narcotraficante en Colombia y sostuvo una conversación  acerca del envío de un supuesto documento.   

Los  días  17 y 18 de febrero de 2005,   RAMÍREZ  sostuvo  varias  conversaciones con una mujer socia narcotraficante en  Nueva  York, durante las cuales le preguntó si había llegado algo para él. En  tres  de  esas  conversaciones,  RAMÍREZ  identificó  como  un  “libro” el  artículo que estaba esperando.   

Posteriormente,  los  agentes  de  la  DEA,  averiguaron  que  el  18  de  febrero de 2006 llegó un paquete que contenía un  libro,  como  lo indicaban las llamadas telefónicas interceptadas, con heroína  oculta dentro de la encuadernación del libro.   

Los  dos  envíos, precisan, tuvieron un peso  superior a un kilogramo de heroína.   

Como puede verse la información describe con  suficiencia  el  funcionamiento  de  la  organización  criminal,  los  métodos  utilizados   para   hacer  los  envíos  de  heroína,  el  papel  que  en  ella  desempeñaba  el  requerido,  y  los  actos  que  en  particular  evidencian  la  ejecución  de  los  conciertos  para delinquir imputados. Datos que bastan para  que  la Sala más adelante entre a definir la concurrencia o no del principio de  la  doble  incriminación,  además,  de  acreditar  que  los delitos ocurrieron  siquiera  parcialmente  en  el  extranjero,  después  del  17  de  diciembre de  1997.   

Es  evidente  que  de  conformidad  con  las  hipótesis  previstas  en  el  artículo 14 del Código Penal para determinar el  lugar  de  ejecución  de  las  conductas  punibles, las atribuidas al requerido  tuvieron  ejecución  tanto  en  Colombia  como en los Estados Unidos, ya que de  tiempo  atrás  la  Sala  tiene establecido que en los delitos de concierto para  delinquir  y  narcotráfico, los injustos penales se consideran cometidos en los  lugares  de  realización  de  los actos de ejecución y en los países en ellos  involucrados,   es   decir,   el   de   origen,   los  de  tránsito  y  los  de  destino.   

De  esta  forma,  se  acredita  el  requisito  superior  relacionado  con  que los hechos delictivos deben haber ocurrido en el  exterior.   

De otro lado, los documentos fueron traducidos  al  castellano y autenticados de conformidad con lo normado por el artículo 259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  por  lo  tanto,  deben  valorarse  como  expedidos de conformidad con la legislación de ese país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  el  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos,  WALTER  NORKIN  de  la  Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  y  del Agente Especial TODD MEINKEN, de la DEA, son conservados en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.   

El  Procurador  de los Estados Unidos ALBERTO  GONZALES,  hizo  constar  que  para  ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de  Director  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos  de  América,  quien con ese objetivo hizo estampar el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitó   al   Director   Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales diera fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA  RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que PATRICK O. HATCHETT, firmó su nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington MARÍA DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA  G., autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT, mientras  que  la  suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de Autenticaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Reunidos como se encuentran los requisitos del  artículo   495   de   la   ley   906   de  2004,  se  da  por  acreditado  este  elemento.   

2.2.      PLENA     IDENTIDAD     DEL  SOLICITADO.   

De la ponderación conjunta de la información  registrada  en  las  notas  verbales por medio de las cuales el país requirente  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó  la  reclamación y en los  anexos,  conjuntamente  con  la  averiguada  con  motivo  de  la  captura  y  la  establecida  en  el  trámite  de  extradición, la Sala concluye que la persona  requerida  en  extradición  es la misma que fue aprehendida y que en ese estado  permanece  a disposición del señor Fiscal General de la Nación, por razón de  este procedimiento.   

En  la  nota  diplomática  con  la  cual fue  solicitada  la  detención  provisional  suministró  los  siguientes  datos del  requerido:  Nombre  HEBERT  BUITRAGO  LÓPEZ,  también conocido como “HEBRETH  BUITRAGO  LÓPEZ   y como “Gordito”, nacido el 6 de febrero de 1961, en  Cali, Valle, Colombia, y portador de la c. de c. No. 16.662.308.   

Información incorporada por el señor Fiscal  General  de  la  Nación  a  la  resolución  con  la cual dispuso la captura, y  reiterada  por  la  nota verbal que formalizó la reclamación y los testimonios  rendidos  en  apoyo  de la solicitud de extradición. Y, que aparece corroborada  en  el  oficio  de la Policía Nacional colocando a disposición al requerido, y  ratificada  en  el curso del proceso al identificarse el solicitado con el mismo  nombre.   

Además,  el  Agente  Especial de la DEA TODD  MEINKEN,  se  encarga  de  despejar  cualquier  tipo  de duda al aseverar que la  fotografía  incorporada  como del requerido ha sido identificada por algunos de  los  agentes  que  monitorearon  las  llamadas  interceptadas  referidas  a  las  transacciones  de  drogas,  como  la  persona  cuya  voz escucharon del imputado  BUITRAGO.  Dice,  complementariamente,  que  los agentes primero identificaron a  BUITRAGO  cuando  monitoreaban  el  teléfono  colombiano y posteriormente en la  vigilancia  a  la  residencia  confirmó  su  identidad; amén, de que en varias  conversaciones  telefónicas  fue  identificado  por  su  nombre  y  los agentes  reconocieron  su  voz  como  la misma de la persona que sostenía conversaciones  relativas  a  drogas  por  la  línea  colombiana  y  otras líneas telefónicas  monitoreadas por las autoridades colombianas.   

Como  no existe ninguna duda acerca de que la  persona  requerida  es  la  misma  que  fue  capturada y permanece privada de la  libertad    por    este    trámite,   se   da   por   acreditado   este   nuevo  elemento.   

2.3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

La acusación No. 06-CR-0332 (SLT), dictada el  18  de  mayo  de  2006,  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York, imputa a HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, los siguientes  cargos:   

“CARGO UNO.  

“1.  El o alrededor de septiembre de 2004 y  el  1  de mayo de 2005 inclusive, ambas fechas son aproximadas, y en el Distrito  Este  de Nueva York y otros lugares, el imputado HERBRETH BUITRAGO LÓPEZ, alias  “Gordito”,  “junto  con  otros,  a  sabiendas e intencionalmente conspiró  para  importar  una  sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en  el  extranjero,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o más de una sustancia  conteniendo  heroína,  una sustancia controlada conforme a la clasificación I,  en  violación  al  Título  21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección  952 (a).   

“(Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos,  Secciones  963, 960(a)(1) y 960(b) (1) (A); Título 18, Código Federal  de los Estados Unidos, Sección 3551 et seg.).   

“CARGO DOS  

“2. El o alrededor de, y entre septiembre de  2004  y  el  1  de mayo de 2005 inclusive, ambas fechas son aproximadas, y en el  distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares, el imputado HEBRETH BUITRAGO  LÓPEZ,  alias  “Gordito”,  junto  con otros, a sabiendas e intencionalmente  conspiró  para  distribuir  y poseer con intención de distribuir una sustancia  controlada,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una sustancia controlada conforme a la clasificación I,  en  violación  al  Título  21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección  841(a)(1).   

“(Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos,  Secciones  846 y 841(b) (1) (A) (I); Título 18, Código Federal de los  Estados Unidos, Sección 3551 et seq.)”.   

Los delitos de conspiración para importar un  kilogramo  o  más  de  heroína  a  los  Estados  Unidos;  y conspiración para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir un kilogramo o más de  heroína,  en Colombia también son delictivos por adecuarse al  punible de  concierto  para  delinquir  para cometer el delito de narcotráfico, descrito en  el  artículo  340  de  la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la  ley 1121 de 2006, y sancionado con prisión de 8 a 18 años.   

Como  las  conductas  imputadas  al requerido  además  de  ser  punibles  en Colombia son sancionadas con pena privativa de la  libertad   superior   a   4   años,  se  acredita  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

2.3. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

De  conformidad  con  lo  estatuido  por  el  artículo  493-1  del  Código  Procesal  Penal  de  2004,  para  que proceda la  extradición  es imprescindible que el país reclamante haya dictado resolución  de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  también cumplido en este evento  ya  que  la  acusación   es  equiparable  al  escrito de acusación que el  Fiscal  presenta  ante  el juez competente para adelantar el juicio estatuido en  los   artículos   336   y   337  de  la  ley  906  de  2004,  por  contener  la  individualización  de  la persona acusada, una relación sucinta de la conducta  imputada  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas  penales  sustantivas supuestamente violadas, además de que constituye el inicio  de  la  fase  del  juicio  en  la  cual  el  procesado  tiene  la oportunidad de  defenderse  de  los  cargos  a  él imputados y que culmina con la sentencia que  pone fin al proceso.   

Es  así  evidente, entonces, la presencia de  este presupuesto.   

Reunidos  como  están  los  presupuestos del  Código  Procesal Penal de 2004, la Corte procederá a rendir concepto favorable  a  la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional como lo demandan  el  Ministerio  Público  y  la  defensora  del  requerido,  que  de acoger esta  opinión  condicione  la  entrega  a  que el requerido no sea juzgado por hechos  cometidos  antes  del  17 de diciembre de 1997, o diferentes a los que sirvieron  de  base  para  la  reclamación,  no sea sometido a penas de muerte, destierro,  prisión  perpetua,  confiscación, ni desaparición forzada, de conformidad con  lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Importa  reiterar  que  por  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención  provisional  por motivo de este trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de  HEBERT   BUITRAGO   LÓPEZ,   también   conocido   como   “HEBRETH   BUITRAGO  LÓPEZ”   y  como  “Gordito”,  de anotaciones civiles conocidas en el  curso  de  la  actuación,  por los cargos a él atribuidos en la acusación No.  06-CR-332  (SLT),  dictada  el  18 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

A través de la Secretaría comuníquese esta  determinación  al  requerido  BUITRAGO  LÓPEZ,  a  su defensor y al Agente del  Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ     ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO      ENRIEQUE      SOCHA  SALAMANCA   

MAURO SOLARTE PORTILLA      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que  he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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