28263(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28263  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado        acta        No.  181        

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007   

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  el  27 de abril de 2007, mediante la cual  confirmó  la  condena  de  32  años,  5  meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años, impuesta a  ÓSCAR    WILDE    MANRIQUE    SILVA    por  el  Juzgado 6° Penal de Circuito de esa ciudad, como coautor y  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de homicidio agravado, hurto  calificado   y   agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

En  la  misma sentencia y a idénticas penas  fue condenado HEINER HAROLD SIERRA SOTO.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  hizo  la  siguiente  síntesis:   

“De lo recaudado probatoriamente se tiene  que  el  17  de  Diciembre  de  1.999,  el  señor MARTÍN ALIRIO FUENTES PINTO,  miembro  activo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de  la  Nación,  se  encontró con un grupo de amigos cambistas frente al cajero de  Servibanca,  ubicado  en  la  Avenida  Gran Colombia frente al asadero de pollos  MacPollo de esta ciudad.   

El grupo de cambistas, conformado por WILMWE  (sic)  y  DOUGLAS  ALEXIS  MERCHÁN  ARANGO,  ÁNGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZU,  GEVERADRIAN   DUARTE  OLARTE,  EDIKSON  JOSÉ  FERNÁNDEZ  SAYAGO  y  GAITX,  se  desplazó   en   varias   motocicletas  hasta  al  avenida  cero  al  cajero  de  Coopdesarrollo  para  retirar de allí algún otro dinero, para luego iniciar el  desplazamiento  en  compañía de MARTÍN ALIRIO hacia la ciudad de San Antonio,  república de Venezuela.   

La ruta seguida se inició desde la Avenida  Cero  para luego tomar el puente y la redoma conocida como del club de tenis y a  la  altura de la sede administrativa de ECOPETROL tomar la autopista que de esta  ciudad  conduce  a  la  vecina  ciudad  de  San  Antonio,  destino  final de los  cambistas.   

A  la altura del motel cómplice, según lo  señalan  los  testigos, fueron alcanzados por dos individuos que se desplazaban  en  una  moto  Suzuki Frewing 650 de placas XPD-13 quienes lograron arrinconar y  hacer  ir  a  la fuerza a la mota (sic) en la que se desplazaban ANGEL JHONATHAN  SABOGAL  LIZARAZU y GEVER ADRÍAN DUARTE OLARTE a quienes hurtaron el dinero que  llevaban consigo.   

Aún cuando no existe precisión en cuanto a  lo  sucedido,  al  parecer,  MARTÍN  ALIRIO  FUENTES PINTO se desplazaba metros  atrás  de sus compañeros y ante la situación que se suscitó procuró detener  a  sus  compañeros,  siendo  alcanzado por un disparo proveniente de uno de los  atracadores  que  le  impactó  a  nivel  de  su  cabeza  y le produjo de manera  inmediata su muerte.   

Una  vez  efectuado  el  apoderamiento  del  dinero  los  atracadores emprendieron la huida hacia uno de los barrios cercanos  al  lugar de comisión del delito, encontrándose en su camino a la altura de la  calle  24  con  la  avenida 11 de esta ciudad, con el vehículo Maverik azul, de  placas  VDP-748  de propiedad del señor MIGUEL ÁNGEL BOÍVAR vehículo que fue  objeto  de  apoderamiento  por  parte  de  los  malhechores ante la intempestiva  caída sufrida en la moto en la que se desplazaban.   

Las   labores  de  inteligencia  lograron  establecer  que  los  ejecutarios  de  la conducta criminal fueron HEINER HAROLD  SIERRA SOTO y ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA.”   

La Fiscalía General de la Nación, a través  de  la  Unidad  de  Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de  Cúcuta,  adscrita  a  la  Unidad  de  Vida,  el  26  de  julio  de 2002, dictó  resolución  de  acusación  en  contra de ÓSCAR WILDE  MANRIQUE  SILVA  y  HEINER  HAROLD  SIERRA  SOTO  como  coautores  del  concurso  delito  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

LA     DEMANDA   

El     defensor     de    ÓSCAR   WILDE  MANRIQUE  SILVA  presentó  escrito  en  el  que  promueve tres cargos contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cúcuta: los dos primeros, al amparo de la  causal  primera,  cuerpo  segundo por falso juicio de identidad y de existencia;  y,  el  tercero,  por  la  senda de la causal tercera solicitando la nulidad por  irregularidades en toda la actuación.   

1.- Primer cargo, violación indirecta de la  ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad.   

Señala el censor que la sentencia impugnada  es  violatoria  indirectamente de la ley sustancial, toda vez que la valoración  de  los  medios  de convicción allegados se hizo de manera individual sin tener  en  cuenta  la  preceptiva del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal;  y,  además,  porque  fueron  distorsionados dándoseles un valor preponderante,  especialmente,  los  rendidos  por  MIGUEL  BOLÍVAR SÁNCHEZ y KATIANA MERCEDES  REATIGA  los  que  pese  a  sus  contradicciones  fueron  tenidos en cuenta para  edificar la sentencia.   

Advierte  a  la  Sala,  inicialmente,  que  entiende  poco  de  la técnica relativas a la casación por ser tan especiales,  pero  que  la  fuerza  de la explicación le obliga a referirse, en principio, a  aspectos  que  no  pueden  ser  soporte  de la causal, por lo que solicita se le  tenga comprensión y paciencia.   

Señala  que  contrario a como lo indicó el  Tribunal,  la  diligencia de reconocimiento fotográfico celebrada el 5 de enero  de   2002   con  la  participación  de  ÓSCAR  WILDE  MANRIQUE no se realizó con la técnica investigativa,  sin  imparcialidad  y  objetividad,  luego  la misma presenta un vicio que sólo  puede remediarse a través de la nulidad.   

Sostiene  que  los  funcionarios  judiciales  exhibieron  la fotografía del procesado a KATIANA MERCEDES REATIGA, tal como se  desprende  del informe del Cuerpo Técnico de Investigación del folio 84, en el  que  se  hace  constar  que  “A estos menores se les  enseñó  la  fotografía de OSCAR WILDE MANRRIQUE SILVA (sic)…”.  Precisa,  entonces,  que  era  ilegal  ofrecer a los testigos una  fotografía,   para  que  fueran  reconocidos  posteriormente  quienes  en  ella  aparecían constituyendo una indebida apreciación de la prueba.   

Luego   de   transcribir  apartes  de  las  declaraciones  rendidas  por  KATIANA  MERCEDES  y BOLÍVAR SÁNCHEZ reitera que  dichos  testigos  son  contradictorios y, aún así, los funcionarios judiciales  les   dieron  un  alcance  para  condenar  a  MANRIQUE  SILVA,  siendo  los  mismos en los cuales la Fiscalía  General  de  la  Nación  apoyó  la medida de aseguramiento y la resolución de  acusación.   

Puntualiza  que  si  los  mencionados medios  probatorios  se  hubieran  examinado de manera atenta otro hubiera sido el fallo  de  segunda  instancia,  pues el Tribunal no se percató de la forma como fueron  recepcionadas  las  referidas pruebas, pues no es cierto que hubo reconocimiento  de manera precisa.   

Adicionalmente,   expone  que  el  testigo  BOLÍVAR  dijo que no pudo ver porque llevaba un casco que le cubría la cabeza.  También,  recuerda  que  todos  los  miembros  de la caravana que transportaban  dinero  (cambistas)  dijeron  que  no pudieron reconocer a nadie porque llevaban  cascos   cubiertos   o   completos  que  tapaban  la  cara;  así  mismo,  todos  manifestaron que no vieron los rostros de los atracadores.   

2.-  Segundo cargo, violación indirecta por  falso juicio de existencia.   

Indica  el  Censor,  que en la diligencia de  audiencia  pública  llevada  a  cabo  el  25  de abril de 2005, en el curso del  interrogatorio   que   se   le  hizo  a  ÓSCAR  WILDE  MANRIQUE  manifestó  que  para la fecha de los hechos  investigados  se encontraba ante la Inspección Superior de Policía de Cúcuta,  atendiendo  una  diligencia  que  se  le  hiciera  a  petición  de  su  antigua  compañera  permanente  LUIS  FERNANDA  DÍAZ,  aserto que fue confirmado por la  misma en el curso de la diligencia de audiencia pública.   

Señala que el día 22 de junio de 2005 LUISA  FERNANDA  DÍAZ  le  entregó  una  copia  del  acta  de acuerdo firmada ante la  Inspección  Superior  de  Policía de fecha 17 de diciembre de 1999 y llevada a  cabo  después  de  las  6:15  de la tarde, constancia que fue ratificada por la  citada autoridad.   

Considera  que tanto el Tribunal Superior de  Cúcuta  como  el  juez de primera instancia pasaron por alto la apreciación de  esta  prueba  documental,  que de haberse valorado otra hubiera sido la historia  de  este  proceso  y,  en  consecuencia,  con  dicha omisión violaron de manera  indirecta  los artículos 104, 350 y 365 del Código Penal y 232, 238, 277 y 284  del Código de Procedimiento Penal.   

3.-  Tercer cargo, nulidad de la actuación.   

Señala,  inicialmente,  que en el curso del  proceso  se  incurrieron  en  desaciertos  que  conducen a que la actuación sea  invalidada,   los   cuales,   en   síntesis,  los  refiere  en  los  siguientes  términos:   

Precisa  que  toda  la investigación estuvo  cubierta  con  un  manto  de  irregularidades,  pues a través de las anteriores  censuras  se  nota  la  falta  de  apreciación de una prueba que constituye una  violación  al  derecho de defensa, pues ese medio de convicción demostraba que  el  procesado  ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA  no  se  encontraba  en  el lugar de los hechos, toda vez que a esa  hora atendía una diligencia de carácter policivo.   

Aclara que los argumentos jurisprudenciales y  doctrinales  sobran, por lo que la Corte debe declarar la nulidad de oficio para  beneficio del Estado de Derecho.   

En   relación   con  las  irregularidades  sustanciales,  señala  que  el Cuerpo Técnico de Investigación, adelantó una  serie  de  diligencias judiciales que los llevaron a ubicar el mismo día de los  hechos  como  autor  material  del  hecho  a  MANRIQUE  SILVA,  pero  como tenían su foto la exhibieron a los  menores,  que  según  la  policía,  habían  visto  a los motociclistas cuando  cayeron del vehículo.   

Considera,  entonces,  que  desde  el  mismo  instante  en  que  los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, iniciaron  las  pesquisas,  vinieron  las  fallas  pues  los mismos agentes indujeron a los  menores   mostrándoles   las  fotografías  para  que,  posteriormente,  fueran  reconocidos.   

Adicionalmente,  señala  que  la Corte debe  anular   la   actuación,  por  cuanto  la  individualización  de  ÓSCAR  WILDE MANRIQUE fue inducida por los  miembros  del  Cuerpo Técnico de Investigación al mostrar a los “menores”,  previamente,  la  fotografía  de  una persona que los funcionarios creyeron que  era  el autor de los hechos, violándose, de esta manera, las normas propias del  juicio.   

Solicita  a  la  Corte,  casar  la sentencia  impugnada y, en su defecto, absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.- La demanda presentada por el defensor del  procesado   ÓSCAR  WILDE  MANRIQUE  SILVA,   presenta  insalvables  defectos  de  orden  metodológico  y  de  fundamentación que la  hacen de imperiosa inadmisión.   

En efecto, siendo la casación, como así lo  reconocen  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  una  sede  única que parte del  supuesto   de  que  el  debate  jurídico  y  probatorio  ha  culminado  con  el  proferimiento  de  la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su  ejercicio  argumentativo  se oriente a demostrar que la declaración judicial se  apartó  ostensiblemente  de la norma. Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer  plenamente  las  exigencias  legales  tanto  de forma como de contenido, pues su  procedencia  está determinada por la demostración de haberse configurado una o  algunas de las causales establecidas.   

Tal  requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse  la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de  casación,  no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda  ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.   

2.- En relación con los dos primeros cargos  propuestos  en  la demanda, los que hace consistir en que el juzgador de segunda  instancia  incurrió  en  errores  de  hecho  derivados  de  falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia, tres precisiones deben hacerse en relación con el  primer   cargo,  a  saber:  el  censor,  no  obstante  transcribir  los  apartes  pertinentes   de  los  medios  de  convicción  los  que,  a  su  juicio  fueron  distorsionados  sobre  los  cuales  pretende  acreditar  el error probatorio, su  argumento  se torna deficiente para los fines propuestos, dado que, no concretó  de  qué  manera  fueron  distorsionados  los  testimonios  de  KATIANA MERCEDES  REATIGUI  y  MIGUEL  BOLÍVAR  SÁNCHEZ;  adicionalmente,  se  distanció  de la  metodología  propia  de  la  argumentación  jurídica,  para dedicarse bajo el  mismo  enunciado  a  discrepar  de  la  forma  como  los juzgadores de instancia  asumieron  el análisis probatorio; quebrantando de este modo el principio de la  autonomía  de  las causales en casación, pues si trataba de demostrar el yerro  en  el  ejercicio dialéctico llevado a cabo por los funcionarios judiciales, le  era    preciso   señalar   la   infracción   a   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

En segundo lugar, si bien la censura plantea  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, es oportuno recordar que tal  modalidad  de  error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada  prueba,   falsea  su  contenido  fáctico,  poniéndola  a  decir  lo  que  ella  literalmente   no  reza,  bien  por  distorsión,  tergiversación,  adición  o  cercenamiento.   

Por lo tanto, para su cabal demostración es  indispensable  que  el  actor  puntualice  en  la  demanda,  qué  dice el medio  probatorio  falseado,  qué  concreción hicieron de su texto los juzgadores, en  qué  consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse  cometido  el  error  denunciado  habría dado lugar a que la decisión impugnada  fuera de contenido diverso.   

Igualmente,  en  esta censura incurre en el  defecto  técnico  de  desbordar  el  cauce  normal  para  dedicarse  a efectuar  apreciaciones  personales  sobre  el mérito persuasivo de las pruebas allegadas  para  anteponerlas  al  criterio  valorativo  del  juzgador de segundo grado, en  posición inadmisible en sede de casación.   

Y, en tercer lugar, propone como solución a  su  inconformidad que la Corte declare la nulidad de la actuación, sin explicar  los   fundamentos   sobre   los   cuales   reclama   la   invalidación   de  lo  actuado.   

2.- Análogas consideraciones deben hacerse  en  relación  con  el  segundo  cargo,  en  el cual endilga a los juzgadores de  instancia,  haber  incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho  derivado  de un falso juicio de existencia; pues en verdad, la  postulación  y  desarrollo  del  cargo,  se  distancia  ostensiblemente  de  la  metodología inherente al recurso extraordinario de casación.   

En efecto, si la inconformidad del actor se  orienta  a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición  u  omisión  de  la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque  no  precisa  cuáles  fueron  los  medios  probatorios  que militando dentro del  proceso  fueron  omitidos  o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos  por  los  juzgadores,  cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese  despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.   

Desde   esa   perceptiva   metodológica,  adviértase  no  sólo  el distanciamiento del censor, sino que, a la par, no le  asiste  razón  en el enfoque central que le imprime al cargo pues consultada la  sentencia  de  primera  instancia  se  observa que la declaración de la señora  LUISA  FERNANDA  DÍAZ  CASTELLANOS  en lo atinente a la situación familiar fue  objeto  de  valoración;  pero  fue desestimado por ser considerado un argumento  falaz.   

Por consiguiente, atendiendo que el error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, se estructura por la preterición del  juzgador  en  la  valoración  de  la prueba o la suposición de la misma; en el  caso  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala  se evidencia que los funcionarios  judiciales no incurrieron en el yerro que se le atribuye.   

Así  las cosas, cuando la discrepancia del  censor  con el examen probatorio se focaliza en la forma material o lógica bajo  la  cual  el  fallador  asumió  la prueba y se hace recaer exclusivamente en el  criterio  judicial  formado  bajo  los parámetros de la critica racional que le  impone  el  artículo  238  del  Código  de Procedimiento Penal, el reproche se  aleja    de   los   motivos   legales   de   casación   aludidos   –   falsos   juicios  de  identidad  y  existencia  –  y  carecen  necesariamente de claridad y precisión.   

3.-  Con  idéntica ilación argumentativa,  debe  señalarse  que la proposición y desarrollo del tercer cargo propuesto al  amparo  de  la  causal  tercera a través de la cual se reclama la nulidad de la  actuación,  carece  de  las bases lógicas, jurídicas y argumentativas, habida  cuenta  que no basta con señalar que se alteró la estructura del proceso y que  fueron  conculcadas  las  garantías  fundamentales del procesado para solicitar  que  se  enerve la actuación, toda vez que, la nulidad como causal de casación  no  es  ajena  a  las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidas   a   la  postulación  del  cargo  y  su  desarrollo;  por  ello,  la  jurisprudencia  de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para  que  pueda  retrotraerse  el proceso, que el demandante determine con claridad y  precisión  los  motivos  de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de  competencia,  del  menoscabo  del  debido proceso o del derecho de defensa; a la  vez,  debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal  a  partir  de la cual se presenta el yerro enervante y las causales descritas en  el   artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  que  apoya  la  postulación  de  la  censura.  También  tiene  que acreditar que además de la  trascendencia  la  conducta  del censor no contribuyó a la producción del acto  irregular,  (salvo  que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por  una  actuación posterior se convalidó aquella, según los numerales 2°, 3° y  4° del artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

Nótese,   en  consecuencia,  que  en  el  desarrollo  del  cargo  que  postula  al  amparo de la causal tercera, el censor  afianza  su disenso con la sentencia acusada, bajo el aparente convencimiento de  que  el  fallo  de  segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad, por  “irregularidades        y        desaciertos  legales”,  que no logra concretar, pues insularmente  se  refiere  a la supuesta diligencia policiva llevada a cabo el 17 de diciembre  de   1999  y  a  la  forma  como  fue  identificado  el  procesado  MANRIQUE  SILVA; pero como se observa en el  desarrollo  del cargo, el recurrente no demostró la incidencia de los supuestos  yerros  en  la  alteración  de la estructura del proceso ni el menoscabo de las  garantías fundamentales.   

En consecuencia, es evidente la ausencia de  la  metodología  en  la  confección  de  los cargos, como también la falta de  claridad   y   precisión   en   el   desarrollo  de  los  mismos  que  conducen  inevitablemente   a  su  inadmisión,  dado  que,  son  imprescindibles  en  una  discusión  orientada  a  desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que  amparan las sentencias que se cuestionan en casación.   

Al  margen de los yerros metodológicos que  presenta   la  demanda,  la  Sala  no  advierte  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad  que  la  obliguen a un pronunciamiento  oficioso.   

En  consecuencia, se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a  nombre  del  procesado  ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA  por las razones anotadas.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                    JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA           

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                                                    JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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