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Proceso No 28263
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 181
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de abril de 2007, mediante la cual confirmó la condena de 32 años, 5 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, impuesta a ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA por el Juzgado 6° Penal de Circuito de esa ciudad, como coautor y penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En la misma sentencia y a idénticas penas fue condenado HEINER HAROLD SIERRA SOTO.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, hizo la siguiente síntesis:
“De lo recaudado probatoriamente se tiene que el 17 de Diciembre de 1.999, el señor MARTÍN ALIRIO FUENTES PINTO, miembro activo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se encontró con un grupo de amigos cambistas frente al cajero de Servibanca, ubicado en la Avenida Gran Colombia frente al asadero de pollos MacPollo de esta ciudad.
El grupo de cambistas, conformado por WILMWE (sic) y DOUGLAS ALEXIS MERCHÁN ARANGO, ÁNGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZU, GEVERADRIAN DUARTE OLARTE, EDIKSON JOSÉ FERNÁNDEZ SAYAGO y GAITX, se desplazó en varias motocicletas hasta al avenida cero al cajero de Coopdesarrollo para retirar de allí algún otro dinero, para luego iniciar el desplazamiento en compañía de MARTÍN ALIRIO hacia la ciudad de San Antonio, república de Venezuela.
La ruta seguida se inició desde la Avenida Cero para luego tomar el puente y la redoma conocida como del club de tenis y a la altura de la sede administrativa de ECOPETROL tomar la autopista que de esta ciudad conduce a la vecina ciudad de San Antonio, destino final de los cambistas.
A la altura del motel cómplice, según lo señalan los testigos, fueron alcanzados por dos individuos que se desplazaban en una moto Suzuki Frewing 650 de placas XPD-13 quienes lograron arrinconar y hacer ir a la fuerza a la mota (sic) en la que se desplazaban ANGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZU y GEVER ADRÍAN DUARTE OLARTE a quienes hurtaron el dinero que llevaban consigo.
Aún cuando no existe precisión en cuanto a lo sucedido, al parecer, MARTÍN ALIRIO FUENTES PINTO se desplazaba metros atrás de sus compañeros y ante la situación que se suscitó procuró detener a sus compañeros, siendo alcanzado por un disparo proveniente de uno de los atracadores que le impactó a nivel de su cabeza y le produjo de manera inmediata su muerte.
Una vez efectuado el apoderamiento del dinero los atracadores emprendieron la huida hacia uno de los barrios cercanos al lugar de comisión del delito, encontrándose en su camino a la altura de la calle 24 con la avenida 11 de esta ciudad, con el vehículo Maverik azul, de placas VDP-748 de propiedad del señor MIGUEL ÁNGEL BOÍVAR vehículo que fue objeto de apoderamiento por parte de los malhechores ante la intempestiva caída sufrida en la moto en la que se desplazaban.
Las labores de inteligencia lograron establecer que los ejecutarios de la conducta criminal fueron HEINER HAROLD SIERRA SOTO y ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA.”
La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Cúcuta, adscrita a la Unidad de Vida, el 26 de julio de 2002, dictó resolución de acusación en contra de ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA y HEINER HAROLD SIERRA SOTO como coautores del concurso delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LA DEMANDA
El defensor de ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA presentó escrito en el que promueve tres cargos contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: los dos primeros, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo por falso juicio de identidad y de existencia; y, el tercero, por la senda de la causal tercera solicitando la nulidad por irregularidades en toda la actuación.
1.- Primer cargo, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad.
Señala el censor que la sentencia impugnada es violatoria indirectamente de la ley sustancial, toda vez que la valoración de los medios de convicción allegados se hizo de manera individual sin tener en cuenta la preceptiva del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal; y, además, porque fueron distorsionados dándoseles un valor preponderante, especialmente, los rendidos por MIGUEL BOLÍVAR SÁNCHEZ y KATIANA MERCEDES REATIGA los que pese a sus contradicciones fueron tenidos en cuenta para edificar la sentencia.
Advierte a la Sala, inicialmente, que entiende poco de la técnica relativas a la casación por ser tan especiales, pero que la fuerza de la explicación le obliga a referirse, en principio, a aspectos que no pueden ser soporte de la causal, por lo que solicita se le tenga comprensión y paciencia.
Señala que contrario a como lo indicó el Tribunal, la diligencia de reconocimiento fotográfico celebrada el 5 de enero de 2002 con la participación de ÓSCAR WILDE MANRIQUE no se realizó con la técnica investigativa, sin imparcialidad y objetividad, luego la misma presenta un vicio que sólo puede remediarse a través de la nulidad.
Sostiene que los funcionarios judiciales exhibieron la fotografía del procesado a KATIANA MERCEDES REATIGA, tal como se desprende del informe del Cuerpo Técnico de Investigación del folio 84, en el que se hace constar que “A estos menores se les enseñó la fotografía de OSCAR WILDE MANRRIQUE SILVA (sic)…”. Precisa, entonces, que era ilegal ofrecer a los testigos una fotografía, para que fueran reconocidos posteriormente quienes en ella aparecían constituyendo una indebida apreciación de la prueba.
Luego de transcribir apartes de las declaraciones rendidas por KATIANA MERCEDES y BOLÍVAR SÁNCHEZ reitera que dichos testigos son contradictorios y, aún así, los funcionarios judiciales les dieron un alcance para condenar a MANRIQUE SILVA, siendo los mismos en los cuales la Fiscalía General de la Nación apoyó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación.
Puntualiza que si los mencionados medios probatorios se hubieran examinado de manera atenta otro hubiera sido el fallo de segunda instancia, pues el Tribunal no se percató de la forma como fueron recepcionadas las referidas pruebas, pues no es cierto que hubo reconocimiento de manera precisa.
Adicionalmente, expone que el testigo BOLÍVAR dijo que no pudo ver porque llevaba un casco que le cubría la cabeza. También, recuerda que todos los miembros de la caravana que transportaban dinero (cambistas) dijeron que no pudieron reconocer a nadie porque llevaban cascos cubiertos o completos que tapaban la cara; así mismo, todos manifestaron que no vieron los rostros de los atracadores.
2.- Segundo cargo, violación indirecta por falso juicio de existencia.
Indica el Censor, que en la diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 25 de abril de 2005, en el curso del interrogatorio que se le hizo a ÓSCAR WILDE MANRIQUE manifestó que para la fecha de los hechos investigados se encontraba ante la Inspección Superior de Policía de Cúcuta, atendiendo una diligencia que se le hiciera a petición de su antigua compañera permanente LUIS FERNANDA DÍAZ, aserto que fue confirmado por la misma en el curso de la diligencia de audiencia pública.
Señala que el día 22 de junio de 2005 LUISA FERNANDA DÍAZ le entregó una copia del acta de acuerdo firmada ante la Inspección Superior de Policía de fecha 17 de diciembre de 1999 y llevada a cabo después de las 6:15 de la tarde, constancia que fue ratificada por la citada autoridad.
Considera que tanto el Tribunal Superior de Cúcuta como el juez de primera instancia pasaron por alto la apreciación de esta prueba documental, que de haberse valorado otra hubiera sido la historia de este proceso y, en consecuencia, con dicha omisión violaron de manera indirecta los artículos 104, 350 y 365 del Código Penal y 232, 238, 277 y 284 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Tercer cargo, nulidad de la actuación.
Señala, inicialmente, que en el curso del proceso se incurrieron en desaciertos que conducen a que la actuación sea invalidada, los cuales, en síntesis, los refiere en los siguientes términos:
Precisa que toda la investigación estuvo cubierta con un manto de irregularidades, pues a través de las anteriores censuras se nota la falta de apreciación de una prueba que constituye una violación al derecho de defensa, pues ese medio de convicción demostraba que el procesado ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA no se encontraba en el lugar de los hechos, toda vez que a esa hora atendía una diligencia de carácter policivo.
Aclara que los argumentos jurisprudenciales y doctrinales sobran, por lo que la Corte debe declarar la nulidad de oficio para beneficio del Estado de Derecho.
En relación con las irregularidades sustanciales, señala que el Cuerpo Técnico de Investigación, adelantó una serie de diligencias judiciales que los llevaron a ubicar el mismo día de los hechos como autor material del hecho a MANRIQUE SILVA, pero como tenían su foto la exhibieron a los menores, que según la policía, habían visto a los motociclistas cuando cayeron del vehículo.
Considera, entonces, que desde el mismo instante en que los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, iniciaron las pesquisas, vinieron las fallas pues los mismos agentes indujeron a los menores mostrándoles las fotografías para que, posteriormente, fueran reconocidos.
Adicionalmente, señala que la Corte debe anular la actuación, por cuanto la individualización de ÓSCAR WILDE MANRIQUE fue inducida por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación al mostrar a los “menores”, previamente, la fotografía de una persona que los funcionarios creyeron que era el autor de los hechos, violándose, de esta manera, las normas propias del juicio.
Solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y, en su defecto, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda presentada por el defensor del procesado ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA, presenta insalvables defectos de orden metodológico y de fundamentación que la hacen de imperiosa inadmisión.
En efecto, siendo la casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma. Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer plenamente las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas.
Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
2.- En relación con los dos primeros cargos propuestos en la demanda, los que hace consistir en que el juzgador de segunda instancia incurrió en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia, tres precisiones deben hacerse en relación con el primer cargo, a saber: el censor, no obstante transcribir los apartes pertinentes de los medios de convicción los que, a su juicio fueron distorsionados sobre los cuales pretende acreditar el error probatorio, su argumento se torna deficiente para los fines propuestos, dado que, no concretó de qué manera fueron distorsionados los testimonios de KATIANA MERCEDES REATIGUI y MIGUEL BOLÍVAR SÁNCHEZ; adicionalmente, se distanció de la metodología propia de la argumentación jurídica, para dedicarse bajo el mismo enunciado a discrepar de la forma como los juzgadores de instancia asumieron el análisis probatorio; quebrantando de este modo el principio de la autonomía de las causales en casación, pues si trataba de demostrar el yerro en el ejercicio dialéctico llevado a cabo por los funcionarios judiciales, le era preciso señalar la infracción a las reglas de la sana crítica.
En segundo lugar, si bien la censura plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, es oportuno recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor puntualice en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Igualmente, en esta censura incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición inadmisible en sede de casación.
Y, en tercer lugar, propone como solución a su inconformidad que la Corte declare la nulidad de la actuación, sin explicar los fundamentos sobre los cuales reclama la invalidación de lo actuado.
2.- Análogas consideraciones deben hacerse en relación con el segundo cargo, en el cual endilga a los juzgadores de instancia, haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia; pues en verdad, la postulación y desarrollo del cargo, se distancia ostensiblemente de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación.
En efecto, si la inconformidad del actor se orienta a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisa cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
Desde esa perceptiva metodológica, adviértase no sólo el distanciamiento del censor, sino que, a la par, no le asiste razón en el enfoque central que le imprime al cargo pues consultada la sentencia de primera instancia se observa que la declaración de la señora LUISA FERNANDA DÍAZ CASTELLANOS en lo atinente a la situación familiar fue objeto de valoración; pero fue desestimado por ser considerado un argumento falaz.
Por consiguiente, atendiendo que el error de hecho por falso juicio de existencia, se estructura por la preterición del juzgador en la valoración de la prueba o la suposición de la misma; en el caso que ocupa la atención de la Sala se evidencia que los funcionarios judiciales no incurrieron en el yerro que se le atribuye.
Así las cosas, cuando la discrepancia del censor con el examen probatorio se focaliza en la forma material o lógica bajo la cual el fallador asumió la prueba y se hace recaer exclusivamente en el criterio judicial formado bajo los parámetros de la critica racional que le impone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, el reproche se aleja de los motivos legales de casación aludidos – falsos juicios de identidad y existencia – y carecen necesariamente de claridad y precisión.
3.- Con idéntica ilación argumentativa, debe señalarse que la proposición y desarrollo del tercer cargo propuesto al amparo de la causal tercera a través de la cual se reclama la nulidad de la actuación, carece de las bases lógicas, jurídicas y argumentativas, habida cuenta que no basta con señalar que se alteró la estructura del proceso y que fueron conculcadas las garantías fundamentales del procesado para solicitar que se enerve la actuación, toda vez que, la nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo; por ello, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda retrotraerse el proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa; a la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro enervante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en que apoya la postulación de la censura. También tiene que acreditar que además de la trascendencia la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular, (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquella, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
Nótese, en consecuencia, que en el desarrollo del cargo que postula al amparo de la causal tercera, el censor afianza su disenso con la sentencia acusada, bajo el aparente convencimiento de que el fallo de segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad, por “irregularidades y desaciertos legales”, que no logra concretar, pues insularmente se refiere a la supuesta diligencia policiva llevada a cabo el 17 de diciembre de 1999 y a la forma como fue identificado el procesado MANRIQUE SILVA; pero como se observa en el desarrollo del cargo, el recurrente no demostró la incidencia de los supuestos yerros en la alteración de la estructura del proceso ni el menoscabo de las garantías fundamentales.
En consecuencia, es evidente la ausencia de la metodología en la confección de los cargos, como también la falta de claridad y precisión en el desarrollo de los mismos que conducen inevitablemente a su inadmisión, dado que, son imprescindibles en una discusión orientada a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan las sentencias que se cuestionan en casación.
Al margen de los yerros metodológicos que presenta la demanda, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA por las razones anotadas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria