23826(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23826  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 54   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  discrecional  instaurado  por el  apoderado  del  procesado  ALVARO  GERARDO  ARBELÁEZ  MEJÍA,  contra  el fallo  proferido  el  19  de  enero de 2005 por el Juzgado Único Penal del Circuito de  Santa  Rosa  de  Cabal mediante el cual confirmó el emitido el 27 de octubre de  2004  por el Juzgado Penal Municipal de esa localidad, que lo condenó a la pena  de  nueve  (9) meses de prisión por hallarlo responsable del delito de daño en  bien ajeno.   

LOS HECHOS:  

A ALVARO GERARDO ARBELÁEZ MEJÍA se le juzgó  por  haber  determinado  el 26 de julio de 2003 a Luis Antonio Valencia Zapata a  prender  fuego  a  la cabaña que Carlos Julian Arbeláez estaba construyendo en  el  predio  Los  Alpes  de  la  vereda San Ramón del municipio de Santa Rosa de  Cabal.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

La  casación  excepcional  se sustenta en la  necesidad  de  proteger  las  garantías  fundamentales  del  procesado  bajo el  supuesto  del  desconocimiento del principio de la investigación integral   -artículo  20  de  la  ley 600 de 2000- y con él, el derecho a la defensa y al  debido proceso.   

Al  amparo de la causal tercera del artículo  207   se   postula   como  único  cargo  la  nulidad  de  la  actuación por no haberse investigado el motivo  que  originó  la  conducta  punible,  el  cual  guarda relación directa con el  conflicto  generado  por  el  denunciante  a  la  Sociedad Operagro Limitada, al  ejercer  actos  de  invasión y perturbación a la posesión, tenencia y al goce  pacífico  que  aquella  tiene  sobre los predios en los cuales se encontraba el  proyecto de construcción del ofendido.   

Se apoya en lo manifestado por el denunciante  y  lo  dicho  por  Néstor  Andrés  García, Sigifredo López y Germán Antonio  Zuluaga,  para sugerir que al no indagarse sobre la intención del acusado se le  privó de la posibilidad de haber justificado su conducta.   

En  ese  sentido  se  hacía  necesaria  una  inspección  judicial al predio para determinar el lugar donde estaba ubicada la  construcción  y  la  recepción  de  testimonios  de personas conocedoras de la  región  y  de funcionarios del Carder con las cuales se habría dejado en claro  el  actuar  legítimo  del  inculpado,  omisión  de los juzgadores que debe ser  subsanada  mediante  la invalidación de la actuación a partir del cierre de la  investigación   por   afectación  del  debido  proceso  y  del  derecho  a  la  defensa.   

CONSIDERACIONES:  

La casación excepcional prevista en el inciso  3o  del  artículo  205  de la ley 600 de 2000, procede contra las sentencias de  segunda  instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial  y  el  tribunal  penal  militar  por  delitos cuya pena máxima señalada no sea  superior  a  los  ocho  años  o  por  los  juzgados  penales  del  circuito sin  consideración   al   monto   de   la   sanción  consagrada  para  la  conducta  punible.   

En razón de la facultad discrecional otorgada  por  la  ley  a  la Sala para la admisión de la demanda de casación contra las  sentencias  anteriormente  indicadas,  la necesidad de intervención de la Corte  en  procura  del  desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales  ha  de  ser  justificada  razonablemente  en  el  libelo, el cual  deberá  reunir  los  demás  requisitos  establecidos  en  la  ley –artículo   212   de  la  disposición  citada-.   

Aun   cuando   el  actor  en  un  capítulo  independiente  a  los  cargos  postulados en la demanda enuncia como motivo para  acudir  a  la casación discrecional la protección de los derechos a la defensa  y  al debido proceso desconocidos a través de la violación del principio de la  investigación  integral,  limita  su escrito a señalar la norma constitucional  que  los  contiene  sin  que en su desarrollo se ocupe por demostrar el grado de  vulneración  de  ellos  y  por  qué  se  hace  necesaria  e  indispensable  la  intervención de la Sala en esa materia.   

Pues  se  ha  dicho  que  tratándose  de  la  garantía  de los derechos fundamentales es insuficiente que el censor restrinja  su    actividad    a    mencionarlos,   siendo   su   obligación   –además-  la  de  precisar cómo fueron  afectados  o  desconocidos en el fallo de segunda instancia, la incidencia de su  violación  en  el  sentido  de  la  decisión  y  cómo  se restablecerían las  garantías con el pronunciamiento de la Corte.   

Ningún  esfuerzo  adelantó por demostrar en  forma  razonada y lógica el motivo de la interposición de la casación, ya que  a  partir de la opinión personal del censor sobre el rumbo que ha debido asumir  la  investigación  con  miras  a  establecer una hipotética justificación sin  tener  en  cuenta  que  el  mismo no guardaba relación con el delito objeto del  proceso,  se  hacen en la demanda referencias genéricas a supuestas violaciones  de    las    garantías    fundamentales    del   acusado   derivadas   de   esa  omisión.   

Esa es la razón por la cual al hacer mención  al  artículo 306 de la ley 600 de 2000 aluda indistintamente a las causales 2ª  y  3ª  sin  precisar  cuál  de  ellas  constituye  el  motivo que conduce a la  anulación  de  la actuación, desnudando el verdadero propósito de acudir a la  casación  no  porque  las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa  que  en  forma  indiscriminada  señala  sean  existentes  sino  en  procura  de  revisión  de la legalidad de la sentencia por fuera de los presupuestos legales  que la permitirían.   

Como  la  demanda  no sustenta debidamente el  motivo  aducido en ella y por el cual se haría necesaria la intervención de la  Corte,  la  misma será inadmitida sin que se adelante un examen al cumplimiento  de  las  exigencias técnicas que el cargo postulado amerita por innecesario, ni  tampoco  se vislumbran violaciones de garantías que permitirían a pesar de ese  reproche  disponer  oficiosamente  su trámite con fundamento en lo dispuesto en  el artículo 216 de la ley 600 de 2000.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada  por  el  apoderado  del  procesado  ALVARO  GERARDO ARBELÁEZ MEJÍA   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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