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Proceso No 23826
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 54
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el apoderado del procesado ALVARO GERARDO ARBELÁEZ MEJÍA, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2005 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal mediante el cual confirmó el emitido el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Penal Municipal de esa localidad, que lo condenó a la pena de nueve (9) meses de prisión por hallarlo responsable del delito de daño en bien ajeno.
LOS HECHOS:
A ALVARO GERARDO ARBELÁEZ MEJÍA se le juzgó por haber determinado el 26 de julio de 2003 a Luis Antonio Valencia Zapata a prender fuego a la cabaña que Carlos Julian Arbeláez estaba construyendo en el predio Los Alpes de la vereda San Ramón del municipio de Santa Rosa de Cabal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
La casación excepcional se sustenta en la necesidad de proteger las garantías fundamentales del procesado bajo el supuesto del desconocimiento del principio de la investigación integral -artículo 20 de la ley 600 de 2000- y con él, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 se postula como único cargo la nulidad de la actuación por no haberse investigado el motivo que originó la conducta punible, el cual guarda relación directa con el conflicto generado por el denunciante a la Sociedad Operagro Limitada, al ejercer actos de invasión y perturbación a la posesión, tenencia y al goce pacífico que aquella tiene sobre los predios en los cuales se encontraba el proyecto de construcción del ofendido.
Se apoya en lo manifestado por el denunciante y lo dicho por Néstor Andrés García, Sigifredo López y Germán Antonio Zuluaga, para sugerir que al no indagarse sobre la intención del acusado se le privó de la posibilidad de haber justificado su conducta.
En ese sentido se hacía necesaria una inspección judicial al predio para determinar el lugar donde estaba ubicada la construcción y la recepción de testimonios de personas conocedoras de la región y de funcionarios del Carder con las cuales se habría dejado en claro el actuar legítimo del inculpado, omisión de los juzgadores que debe ser subsanada mediante la invalidación de la actuación a partir del cierre de la investigación por afectación del debido proceso y del derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES:
La casación excepcional prevista en el inciso 3o del artículo 205 de la ley 600 de 2000, procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar por delitos cuya pena máxima señalada no sea superior a los ocho años o por los juzgados penales del circuito sin consideración al monto de la sanción consagrada para la conducta punible.
En razón de la facultad discrecional otorgada por la ley a la Sala para la admisión de la demanda de casación contra las sentencias anteriormente indicadas, la necesidad de intervención de la Corte en procura del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ha de ser justificada razonablemente en el libelo, el cual deberá reunir los demás requisitos establecidos en la ley –artículo 212 de la disposición citada-.
Aun cuando el actor en un capítulo independiente a los cargos postulados en la demanda enuncia como motivo para acudir a la casación discrecional la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso desconocidos a través de la violación del principio de la investigación integral, limita su escrito a señalar la norma constitucional que los contiene sin que en su desarrollo se ocupe por demostrar el grado de vulneración de ellos y por qué se hace necesaria e indispensable la intervención de la Sala en esa materia.
Pues se ha dicho que tratándose de la garantía de los derechos fundamentales es insuficiente que el censor restrinja su actividad a mencionarlos, siendo su obligación –además- la de precisar cómo fueron afectados o desconocidos en el fallo de segunda instancia, la incidencia de su violación en el sentido de la decisión y cómo se restablecerían las garantías con el pronunciamiento de la Corte.
Ningún esfuerzo adelantó por demostrar en forma razonada y lógica el motivo de la interposición de la casación, ya que a partir de la opinión personal del censor sobre el rumbo que ha debido asumir la investigación con miras a establecer una hipotética justificación sin tener en cuenta que el mismo no guardaba relación con el delito objeto del proceso, se hacen en la demanda referencias genéricas a supuestas violaciones de las garantías fundamentales del acusado derivadas de esa omisión.
Esa es la razón por la cual al hacer mención al artículo 306 de la ley 600 de 2000 aluda indistintamente a las causales 2ª y 3ª sin precisar cuál de ellas constituye el motivo que conduce a la anulación de la actuación, desnudando el verdadero propósito de acudir a la casación no porque las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa que en forma indiscriminada señala sean existentes sino en procura de revisión de la legalidad de la sentencia por fuera de los presupuestos legales que la permitirían.
Como la demanda no sustenta debidamente el motivo aducido en ella y por el cual se haría necesaria la intervención de la Corte, la misma será inadmitida sin que se adelante un examen al cumplimiento de las exigencias técnicas que el cargo postulado amerita por innecesario, ni tampoco se vislumbran violaciones de garantías que permitirían a pesar de ese reproche disponer oficiosamente su trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del procesado ALVARO GERARDO ARBELÁEZ MEJÍA
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria