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Proceso No 23427
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 049.
Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MONÁ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha agosto 27 de 2004, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad del 30 de junio de 2003, y en su lugar lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que dio origen a la actuación fue declarado por el Tribunal de la siguiente manera:
“Después de las seis de la tarde del diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), en las afueras del Colegio Liceo Concejo de Medellín, fue abordado el menor LÁZARO ANDRÉS TOBÓN RODRÍGUEZ por una persona que se transportaba en bicicleta, le hizo una serie de proposiciones deshonrosas y lo invitó al apartamento a fin de tener relaciones sexuales, el joven asustado corrió pero fue nuevamente abordado en frente de una puerta de garaje, allí ese señor se sacó su miembro viril y lo hizo coger del menor, la señora de la casa se dio cuenta de lo ocurrido, prendió la luz y salió a la puerta, en ese momento el sujeto huyó del sitio. Ese joven fue acompañado por la señora hasta su casa, los familiares del menor se dirigieron a presentar la denuncia pero les dijeron que sin pruebas no se podía realizar dicha diligencia.
Al día siguiente los familiares y profesores del colegio planificaron la manera de conseguir las pruebas, a la salida del colegio estaban apostadas varias personas y, efectivamente, apareció esta persona en bicicleta y al ser vista por el menor y dar la indicación salieron en su persecución, alcanzó a evadirlos y luego un policía lo capturó. El presunto agresor responde al nombre de GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MONÁ”.
Con fundamento en los hechos anteriores, se decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MONÁ, a quien luego resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Cerrado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 16 de julio de 2003, con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito contemplado en la medida detentiva.
El trámite del juzgamiento correspondió adelantarlo al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, despacho que, una vez surtió el rito legal, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2003 por cuyo medio absolvió al procesado del cargo proferido en la resolución de acusación.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el representante de la Fiscalía General de la Nación, respecto del cual se pronunció el Tribunal Superior de Medellín el 27 de agosto de 2004, revocando la decisión y, en su lugar, condenando a GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MONÁ a la pena principal de 37 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios en las sumas indicadas, como autor penalmente responsable de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años.
Inconforme con la sentencia del ad-quem la defensa interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia esta Sala.
LA DEMANDA
Con fundamento legal en las causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MONÁ formula un cargo contra el fallo impugnado por considerar que viola en forma indirecta la ley sustancial.
Indica el casacionista que los testimonios de Nancy López Rodas y Amparo del Socorro Barrera Tangarife se adujeron al proceso de manera irregular; está última prueba “de quien se predica logra un reconocimiento a partir de fotografías que le fueron puestas de presente al igual que la anterior ciudadana citada, sin que en las mismas diligencias estuviese presente el defensor del sindicado como tampoco el Ministerio Público”.
Agrega que si se observan detenidamente las declaraciones señaladas, se encuentran serias inconsistencias y “trasmutaciones” que alteran su contenido global.
A continuación resalta que “Creemos que al invocar el error de derecho, el falso juicio de convicción o error de valoración, ocurre en la hipótesis como quiera que el fallador yerra respecto de la ponderación y valoración probatoria de la prueba que arguye para desestimar el fallo de instancia”.
Así mismo, resalta que a la prueba se le negó el valor que se le asigna por la ley, “haciendo de esta una adición que contraviene las reglas que regulan la incorporación”.
En cuanto a la referida declaración de Nancy López advierte que alude a un hecho ocurrido en su infancia que data de 30 años atrás “circunstancia ésta que después transfiere, mutando el orden, para señalar que no era en su niñez, sino que era en su juventud donde recordaba al agresor de entonces que asocia al agresor que hoy se investiga”, por lo que se trata de una persona incoherente.
Sobre el testimonio de Amparo Barrera señala que justifica una lectura ponderada “para concluir que los puertos a que arriba el fallador carecen de fundamento”, por lo que es necesario compararla con la diligencia de inspección judicial que se practicó al lugar de los hechos.
Considera, finalmente, que con base en lo expuesto se ha incurrido en un yerro que altera el contenido probatorio de la sentencia de primera instancia, al no acatarse las normas que regulan el valor de la prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Inicialmente resulta oportuno señalar que en este caso por razón de que los hechos tuvieron ocurrencia el 19 de marzo de 2003 y la sentencia de segunda instancia proferirse el 27 de agosto de 2004, no se remite a duda que la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, según la cual en el inciso 1º del artículo 205, establece que este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual regula el presente trámite de conformidad con lo normado en el artículo 533 de la Ley 906/04, faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.
En el asunto objeto de estudio se advierte que si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el procesado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MONÁ fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 que lo sanciona con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo máximo se impone tener como referente de pena para efectos de la procedencia del recurso de casación ordinaria, del cual queda marginado el presente asunto, en tanto que no excede los 8 años a que refiere el artículo 205 de la Ley 600/00.
Precisado lo anterior, sin dificultad se observa que el actor escogió la vía ordinaria para demandar en casación, sin percatarse que el quantum punitivo no supera los ocho (8) años de prisión señalado para el ilícito por que se procede y por el que fue condenado, de allí que sólo le quedaba como posibilidad acudir a esta impugnación por la vía discrecional asumiendo, desde luego, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que no acometió, pues se abstuvo de plantear así fuera mínimamente las razones por las cuales debía intervenir la Corte de manera excepcional, para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de una determinada temática, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado; o para procurar la garantía de derechos fundamentales de su defendido.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la inadmisión de la demanda, que es la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MONÁ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria