24304(07-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24304  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No.095   

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:   

Dirime  la  Sala  la  colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  los  juzgados  Penal  del Circuito de Guateque y  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja, en el proceso que se adelanta en  contra  de  JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA por los delitos de concierto para delinquir  agravado,  y  porte  de  armas  de  defensa  personal  y de uso privativo de las  Fuerzas Armadas.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES:   

1.  Los  primeros  ocurrieron  el  19  de  noviembre  de  2003  en  el sitio denominado Alto de La Virgen, vereda de Chivor  Centro,  en  donde  se  encontraban  varios  sujetos  que  al  percatarse  de la  presencia  de  la  autoridad emprendieron la huida, siendo capturado JOSÉ LEWIS  TOLEDO  SILVA, quien se identificó como miembro de la ACCU, y además tenía en  su  poder  1  granada  de  fragmentación  tipo  piña, 1 pistola marca Herstal-  Belgin  calibre  9  m.m.,  y  1  proveedor  hechizo  con  14 cartuchos calibre 9  m.m..   

2. Puesto el capturado a disposición de la  autoridad  competente,  en resolución del 20 de noviembre de 2003, la Fiscalía  2ª  Especializada  de  Tunja  ordenó la apertura de la instrucción y vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  a JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA, quien afirmó  pertenecer a las Autodefensas Unidas del Urabá.   

La  situación  jurídica  del indagado fue  definida  en  proveído  del 28 de noviembre de 2003 con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado  y porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública.   

En relación con el ilícito de porte ilegal  de  armas  para  la  defensa  personal,  el  instructor se abstuvo de definir la  situación    jurídica   por   no   ser   procedente   con   respecto   a   esa  infracción.   

3. Perfeccionado el ciclo instructivo, el 11  de  junio  de  2004 se dispuso su cierre, procediéndose el 8 de julio del mismo  año  a  calificar  el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  en  contra de TOLEDO SILVA por los delitos de concierto para delinquir agravado,  porte  ilegal  de armas de uso privativo y porte ilegal de armas para la defensa  personal.   

4. La etapa del juicio fue adelantada por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Tunja, despacho que después de  agotada  la  audiencia pública, y en virtud de la constancia secretarial del 31  de  agosto del año en curso, según la cual al pasar a denominarse sedición el  delito  de  concierto  para delinquir en la modalidad de pertenencia a grupos al  margen  de  la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley  975  de  2005,  la  competencia  para  conocer  del  asunto radica en los jueces  penales  del Circuito; en auto de la misma fecha el aludido funcionario dispuso,  por  favorabilidad,  la  remisión  del proceso al Juzgado Penal del Circuito de  Guateque, proponiéndole colisión negativa de competencia.   

5.  En  decisión  del  22 de septiembre el  Juzgado   Penal   del  Circuito  de  Guateque,  rehusó  asumir  la  competencia  atribuída  por  el Penal del Circuito Especializado de Tunja. Se refirió a las  finalidades  y  ámbito  de  aplicación de la denominada Ley de Justicia y Paz,  enfatizando  que  los  beneficios  en ella contenidos sólo son aplicables a las  personas  pertenecientes  a grupos armados ilegales, guerrilla o autodefensa que  voluntariamente  se  desmovilicen,  y que aparezcan relacionados por el Gobierno  Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.   

Además,  acorde  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  16  de  la  citada  Ley,  es  la Unidad Nacional de Fiscalía para la  Justicia  y  Paz  la  competente  para  la  instrucción de tales procesos, y el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial que designe el Consejo Superior de la  Judicatura,  la  autoridad  a  la  que  compete  el  trámite  del  juicio.  Eso  significa,  que  de  ningún  modo a los Jueces Penales del Circuito les compete  conocer  del  delito de sedición que el artículo 71 de la Ley 975 adicionó al  artículo  468  del Código Penal; y por lo mismo, en tal evento no es admisible  acudir  a  la  cláusula  general  de  competencia. Además, porque el cambio de  competencia  amparado  en criterios de favorabilidad tampoco es viable, toda vez  que  dicho  principio  puede  ser  aplicado  por el juez competente, esto es, el  Penal del Circuito Especializado.   

Tampoco  comparte  la apreciación del Juez  proponente  en  cuanto  sostiene  que  el delito de concierto para delinquir fue  redefinido  por  la  Ley  975  de  2005,  como sedición, puesto que se trata de  comportamientos  sustancialmente  distintos,  y  por  ende este último sólo se  entiende  tipificado  en  los  términos  de  la aludida normatividad, cuando se  cumplan  los  requisitos  en  ella  establecidos,  por  manera  que el concierto  subsiste  en aquellos eventos en que no se trate de grupos cuya desmovilización  se  haga  con  el fin de contribuir a la reconciliación nacional, pues sólo en  este  último  evento,  el legislador le otorgó la entidad de delito político.   

La  Ley  de  Justicia  y Paz, no pretendió  desaparecer  los  delitos  de  concierto  para  delinquir y el de rebelión para  asimilar  estas  modalidades  comportamentales al ilícito de sedición, y mucho  menos  buscaba  propiciar  una variación a los factores de competencia, pues si  así  fuera  habría  de  darle tratamiento de sediciosos a los guerrilleros, lo  cual  no resulta lógico si se tiene en cuenta que la pena establecida para esos  específicos  casos -en que el concierto se asimile a sedición- es la señalada  para la rebelión.   

Por  último,  agregó  que  en el presente  proceso  no  aparece  acreditado que el sindicado se encuentre desmovilizado del  grupo   armado   al   que   dijo   pertenecer,  “no  habiéndose   dado   cumplimiento   a   los   requisitos  de  elegibilidad  para  desmovilización  individual  o colectiva previstos en los artículos 10 y 11 de  la  ley,  la  normatividad  con  los  beneficios  que  incluye, y la competencia  atribuída  para su conocimiento se sustrae a la jurisdicción ordinaria, que de  avocar  conocimiento  estaría  abrogándose una competencia no fijada en la ley  975  de  2005,  luego las investigaciones penales y juicios que se adelantan por  el  delito  de concierto para delinquir al igual que por el delito de rebelión,  de  quienes  no  se  han desmovilizado o reinsertado deben continuar su trámite  ante  los  Juzgados  que  los  vienen  conociendo, en atención a los principios  generales  de  competencia fijados en la ley, es decir, los Juzgados Penales del  Circuito Especializado”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.   Por  tratarse  de  un  conflicto  de  competencias  suscitado  entre  un  Juez  Penal del Circuito Especializado y uno  Penal  del  Circuito,  es  la  Corte  competente  para  dirimirlo,  acorde  a lo  estipulado  en  el  inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de  2000.   

2.  En  el  presente  asunto,  el  punto de  discordia  sobre  la  competencia  que rechazan los jueces trabados en conflicto  emana  de  la  interpretación  de  la  Ley  975  de  2005 y los alcances que la  adición  al  artículo  468,  en  punto  del ilícito de sedición, contiene el  artículo  71  de  la misma normatividad. Para el Especializado dicha preceptiva  modificó  el  Código  Penal al encuadrar en ese concepto a quienes hagan parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensas, “cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal”.  Por  su  parte,  el  Juez  del Circuito de  Guateque  es  de  la tesis que la citada normatividad no implicó una variación  de  la  competencia,  y  que  los funcionarios llamados a su aplicación son las  Fiscalías y Tribunales Especiales que allí se mencionan.   

Sin   embargo,   ninguno  de  los  jueces  colisionantes  discute  la  imputación  hecha  en  la acusación en cuanto a la  pertenencia  del  procesado  a  un  grupo  armado  al  margen  de la ley y el de  fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y de uso  privativo  de  la  fuerza  pública.  La discrepancia radica en la calificación  jurídica  que el primer comportamiento amerita, teniendo en cuenta lo dispuesto  en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.   

3.  Lo  anterior,  entonces, obliga a hacer  algunas   precisiones   sobre  el  alcance  interpretativo,  que  acorde  a  sus  propósitos  en  la  consecución  de  la  paz  y la reconciliación nacional se  impone  a  partir  de  la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y  Paz.   

En  este sentido, oportuno resulta recordar  que  la compleja situación de violencia que ha azotado al país en los últimos  50  años  ha  ido  variando  y  aumentando  de manera inusitada, en medio de un  conflicto  interno  en  al  que  se  han  ido  sumado distintos actores que, con  diversas   banderas,   no  solo  han  puesto  en  vilo  la  estabilidad  de  las  instituciones,  sino que han generado un ambiente de inseguridad e incertidumbre  en   donde   las  graves  violaciones  a  los  derechos  humanos  y  al  derecho  internacional humanitario, han sido la constante.   

4. De la misma manera, el cumplimiento de la  obligación  del  Estado  de  velar y proteger los derechos de los ciudadanos ha  sido  seriamente  cuestionada  a  nivel  internacional,  pues  ya son varias las  condenas  impuestas  al  Estado  Colombiano por parte del organismo judicial del  sistema  regional  de protección de los derechos humanos de la OEA, esto es, la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  y  el  Comité  Interamericano  de  Derechos  Humanos,  los  cuales han insistido en los informes sobre Colombia, en  la  falta de una legislación clara que ofrezca seguridad jurídica a las partes  involucradas,  en  particular a las víctimas y a sus familiares, pues son altos  los  niveles  de impunidad y de ineficiencia de la justicia en esta materia. Por  ello,   en  la ponencia para primer debate en Senado y Cámara, mediante el  cual  se  acumularon  los  proyectos de ley Nos. 180 de 2004 Senado, 288 de 2005  Cámara;  207  de  2005  Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado; 290 de  2005  Cámara;  209 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado; 292  de  2005  Cámara;  212 de 2005 Senado; 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado;  295  de  2005  Cámara  y  287  de  2005  Cámara,  por  los  cuales  se  dictan  disposiciones  para  la incorporación de miembros de grupos armados organizados  al  margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la  paz nacional, se destacó lo siguiente:   

“La  dimensión del fenómeno paramilitar  en  Colombia  como  responsable  de  un  gran  porcentaje  de  las  más  graves  violaciones  de  Derechos  Humanos  así  como  las  cometidas  por  los  grupos  guerrilleros,  hace  evidente  la  urgencia  que se manifiesta entre víctimas y  diversos  sectores  de la sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan  silenciar  las  armas  de  los  grupos armados. La paz es un objetivo razonable,  amparado  además  por  el artículo 22 de la Constitución Nacional incluido el  capítulo de los derechos fundamentales.   

Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz,  una  paz duradera, requiere de un marco jurídico equilibrado, claro, integral y  conforme  a  las  normas  establecidas en los Tratados Internaciones de Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario, que permita la realización de un  proceso  respetuoso  de  los  derechos  de  las víctimas y de la sociedad, y lo  suficientemente   estable   y   seguro   para   los   miembros   de  los  grupos  desmovilizados.  En el ámbito internacional, a partir  de  las  diferentes  experiencias  de  países  que  como  Colombia se han visto  avocados  a  propiciar  procesos  de  acercamiento  con grupos armados, se da el  nombre  de justicia transicional a la aplicación de normatividades especiales y  excepcionales  que usualmente implican una flexibilización de la justicia penal  y que permitan viabilizar acuerdos con grupos armados.   

La  aplicación de este tipo de justicia es  particularmente  importante  en  aquellos casos en los cuales, como consecuencia  de  sus  acciones  armadas,  los  grupos  han cometido crímenes atroces. Hechos  tales  como  la  toma  de  poblaciones  seguidas  de  señalamientos colectivos,  torturas   por   medio   de   laceraciones,  abusos  sexuales,  desmembraciones,  decapitaciones,  desplazamiento  forzoso,  y  la  ejecución masiva de personas,  entre  otros,  representan uno de los obstáculos mayores para realizar procesos  que  prevean  esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en  el  marco  de la justicia transicional existe una aceptación generalizada de la  comunidad   internacional   en   el  sentido  de  que  aquellos  procesos  deben  acompañarse   de   tres  principios  básicos  que  sirven  como  eje  para  la  reconciliación nacional: la Verdad, la Justicia y la reparación.   

Estos   principios   no   son  artificios  retóricos  de  la  comunidad internacional dirigidos a impedir el desarrollo de  procesos  de  paz  en  los  países  que  enfrentan  conflictos  armados como el  nuestro.   Son   principios   que  aportan  un  camino  seguro  en  procesos  de  negociación  y  transición,  sin  los  cuales  no  es  posible  satisfacer los  derechos  de  las  víctimas  y  la  sociedad,  como  tampoco  brindar seguridad  jurídica  a  los  miembros  de  los  grupos  armados.  Como  puede  fácilmente  constatarse,  un  marco  jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la  frustración  de  los  derechos mínimos de la verdad y reparación, dará lugar  al  incumplimiento  de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado  colombiano  y,  por  lo  tanto,  a  que  la  Corte  Constitucional  –o  cualquier  juez  de la República-  aplicando  el  bloque  de  constitucionalidad-;  un juez extranjero aplicando el  principio  de  jurisdicción  universal;  los  órganos  del sistema regional de  protección  de  Derechos Humanos o, incluso la Corte Penal Internacional, pidan  en  extradición  a  los  responsables y ordenen anular las sentencias y reabrir  los  procesos  para  buscar  la  verdad  de  lo  ocurrido,  la reparación a las  víctimas  y  la  aplicación  de sanciones proporcionadas al daño producido”  (resalta la Sala).   

5.  Bajo  este  marco  jurídico, basado en  patrones  internacionales, se dio inicio al trámite de lo que hoy por hoy es la  ley  975  de  2005.  Debe  destacarse,  sin  embargo, que la adición finalmente  aprobada  en  relación  con  el  delito  de sedición no estuvo incluida en los  primeros  debates, y sólo apareció en las conclusiones del informe de ponencia  para  el  segundo  debate  al  proyecto  de ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005  Cámara,  tras advertirse la necesidad de ubicar en un plano de igualdad tanto a  los  miembros  de  las   guerrillas, como a los de las autodefensas, con el  fin  de  propiciar  sobre  esa  base:  la  de  un  tratamiento  igualitario,  la  desmovilización de los grupos armados ilegales.   

Se  estimó, entonces, que para los eventos  en   que   la  conformación  de  tales  agrupaciones  tuviera  como  propósito  “interferir” el normal  funcionamiento  del  régimen  constitucional  o legal se incurría en un delito  político,  el  de sedición, pues ambos son actores importantes del conflicto y  su  accionar,  así  sea  desde  perspectivas diversas coincide en su naturaleza  misma,  ya  que  mientras  la  guerrilla  busca derrocar el poder imperante, los  paramilitares  pretenden  suplir  al  Estado  en  el  uso de la fuerza. En ambos  casos,  no  hay duda, se entorpece el normal funcionamiento de las instituciones  constitucionales  y  legales,  en uno de manera permanente y en el otro en forma  transitoria.   

Con  ese  sentido se justificó entonces la  inclusión  del  artículo 64 del proyecto de ley de Justicia y Paz, mediante el  cual  se  propuso  adicionar  el artículo 468 del Código Penal. Al respecto se  expuso  que en la política tendiente a lograr la desmovilización de los grupos  armados ilegales, resultaba necesario:   

“…darle  seguridad  jurídica  a  los  miembros  de grupos armados ilegales que no han incurrido en delitos atroces. La  tradición  jurídica  vigente  en  Colombia  tipifica con claridad el delito de  rebelión,  en  el  cual  incurren  los  miembros de los grupos guerrilleros que  buscan  interferir  de  manera  permanente  con el orden constitucional y legal.  Asimismo  ha  sido  clara  en  considerar  que cuando dicha interferencia con el  régimen  constitucional  y  legal  es  transitoria,  la guerrilla incurre en el  delito  de sedición. Dicha tradición, no es sin embargo, clara al tipificar el  delito  cometido  por  las  autodefensas,  como  un  delito  contra  el régimen  constitucional y legal.   

Se  hace  por  eso  necesario  definir  con  claridad  que  la  conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y  de  guerrilla,  consisten  en  un  concierto para delinquir con el propósito de  interferir  de  manera  transitoria  con el adecuado funcionamiento del régimen  constitucional  y legal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar  el  régimen,  que  incurren  en  el  delito  de  rebelión, los miembros de las  autodefensas,  y los de las guerrillas cuando tienen como propósito suplantar o  intervenir  transitoriamente  en el adecuado funcionamiento de las Instituciones  del  Estado legalmente constituídas, suplantan a las autoridades, disputándole  al  Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia. En tal virtud, el Código  Penal  establece  que cuando la interferencia con el adecuado funcionamiento del  régimen  constitucional  y  legal  es  permanente,  se  tipifica  el  delito de  rebelión  y,  cuando la interferencia con el régimen constitucional y legal es  transitoria, se tipifica el delito de sedición.   

…  

…  

Y  es que debe recordarse que la diferencia  de  tratamiento  entre  uno  y  otro grupo armado ilegal ha sido superada por la  legislación  colombiana,  en  el  entendido  de  que  no existe en la práctica  razón alguna que permita mantener esa diferenciación.   

La  aprobación de este artículo por parte  del  honorable  Congreso  de la República, no solo aclararía la naturaleza del  accionar  delictivo  de los grupos armados al margen de la ley, sino que además  da  seguridad  jurídica  al  proceso  de  desmovilización  de  los miembros de  reincorporarse  a  la civilidad. Valga subrayar que en  la  actualidad  los  beneficios concedidos por la Ley 782 de 2002 a los miembros  de  las  autodefensas,  se  están  otorgando  por  vía de la interpretación ,  necesitándose  una  definición  clara por parte del legislativo en cuanto a la  legalidad de estos procedimientos.   

…  

…En  fin, debe decirse que el marco legal  que  se  busca  con  la iniciativa para llegar a acuerdos y negociaciones de paz  con  los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la ley, requiere de esta  disposición  para  brindarle  mayor  solidez  al  proceso  de  paz  y seguridad  jurídica  a  las  partes,  especialmente  a  los  integrantes de los señalados  grupos.  Es  decir,  que  se  constituya  en prenda de un acercamiento entre las  autoridades  legítimas que generen espacios de confianza y de distensión, como  garantía de solución a la violencia que se presenta en el país.   

El  artículo  64,  además  de encontrarse  concordante  con  los  postulados  de  la  Carta  Política  y  con  las  normas  internacionales,  se  constituiría  en importante instrumento para la política  de   paz   que   adelanta   el   Estado  colombiano,  ya  que  facilitaría,  la  desmovilización  y  reinserción  a la sociedad de gran cantidad de integrantes  de  los  Grupos  Armados  organizados  al  margen  de  la ley, que abandonen sus  actividades   como   miembros   de  los  mismos  y  demuestren  su  voluntad  de  reincorporarse  a  la  vida  civil,  en  los  términos de la política de paz y  reconciliación  trazada  por  el  Gobierno  Nacional”.(Se  resalta  fuera del  texto) (Gaceta del Congreso No. 289 del 25 de mayo de 2005).   

6.   Lo   anterior  significa  que  dicha  preceptiva  tiene, como se dijo en la exposición de motivos, unos destinatarios  específicos:  quienes al momento de la entrada en vigencia de la denominada Ley  de  Justicia  y  Paz  se  encontraren  vinculados  o militando en grupos armados  ilegales  al  margen de la ley, llámense guerrillas o autodefensas, y un objeto  determinado:  los  hechos  propuestos estuvieren enderezados a interferir con el  normal  funcionamiento  del  orden constitucional y legal. Por eso, a diferencia  de  cualquier  otra  ley  ordinaria,  su  vigencia no es hacia el futuro sino al  pasado,  pues  tal  como  se dispone en el artículo 72, relativo a su vigencia,  “se  aplicará  únicamente  a hechos ocurridos con  anterioridad   a   su   vigencia   y   rige   a   partir   de  la  fecha  de  su  promulgación”.   

Sin   embargo,   no   puede   entenderse,  obviamente,  que  con  la  redefinición  legal de los comportamientos recogidos  dentro  de la descripción del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, quede agotado  el  proceso  de  desmovilización  que  se  pretende  con la citada Ley, pues al  respecto  deben  diferenciarse  los  beneficios  de  orden  socioeconómico, los  derechos  políticos, y el tratamiento judicial que implica el reconocimiento de  delincuentes  políticos  de  los  miembros  de  tales  grupos.  Para  ellos, se  constituye  apenas  en  el  punto  de  partida  para  que de manera individual o  colectiva  se  lleve  a cabo la desmovilización dentro de los marcos de verdad,  justicia   y  reparación  que  se  espera  frente  a  los  delitos  comunes,  y  constitutivos   de  atentados  graves  a  los  derechos  humanos  y  el  derecho  internacional  humanitario,  los cuales, desde luego, no pueden quedar amparados  bajo  el  manto  de la impunidad, y menos, por supuesto, subsumidos en el delito  político.   

7.  En esa medida, es claro que la adición  que  el  artículo  71 de dicha normatividad hace al artículo 468 de la Ley 599  de  2000  no  sólo  corresponde  a  la  libertad  de  configuración propia del  legislador,  sino  que  además,  implica  una  reforma  de carácter general al  Código  Penal,  cuya  aplicación  no  está  en  modo  alguno  condicionada al  cumplimiento  de  los  requisitos señalados para acceder a los beneficios allí  contenidos,  como  consecuencia  de la reincorporación individual o colectiva a  la  vida  civil  de  los  militantes de los grupos armados ilegales para los que  fueron previstos.   

Así   lo   ha   decantado   la  Sala  en  pronunciamientos  anteriores  emitidos con ocasión de colisiones de competencia  originados  en  la  aplicación de la Ley 975 de 2005, en los que se precisó lo  siguiente:   

“…la  adición introducida al artículo  468   del  Código  Penal  se  aplica  desde  la  vigencia  de  la  ley  975  de  20051,  independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento  la  Unidad  Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado  los  magistrados  que  ejercerán  las  funciones  de  control  de  garantías y  juzgamiento,  competentes  para  conocer  de  los procesos contra los eventuales  desmovilizados  que  decidan  acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa  es  la  reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia,  y  otra  la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que  decidan  acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de  las  autoridades  competentes para su aplicación y al envío del listado que el  Gobierno  Nacional  deberá  remitir  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  (artículo 10º de la Ley 975 de 2005).       

Por  lo tanto, la reforma introducida en el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de  la  libertad  de  configuración  penal  de  que  goza  el  legislador, no está  vinculado  ni  reservado  para los miembros de los grupos armados organizados al  margen  de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino  que  modificó  la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de  tipificar  como  “sedición”  la  conducta  de  quienes “conformen o hagan  parte  de  grupos  guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el  normal  funcionamiento  del  orden  constitucional  y legal”, descripción que  cobija  las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que  si  personas  que  estando  incursas  en  el  delito  de  sedición, acuerdan la  comisión  de  delitos  desligados  de  las causas que han llevado a sostener el  conflicto  armado,  o  lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha,  en  manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen  su  condición  de  miembros  de  un  grupo armado al margen de la ley, llámese  autodefensas  o  guerrilla,  y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en  el  mismo”  (entre  otros, auto de colisión del 22 de noviembre de 2005, Rad.  24.515).   

8.  En estas condiciones, y como quiera que  en  el  presente  evento,  como  se  anotó en precedencia, a JOSÉ LEWIS TOLEDO  SILVA,  se  le  llamó  a  juicio,  no  sólo  por  el  delito de concierto para  delinquir  agravado,  por  pertenecer  a un grupo armado ilegal, sino por los de  porte  de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal, la  autoridad  que  debe  conocer  de  este  proceso  es  el Juez Penal del Circuito  Especializado  de Tunja, porque encontrándose únicamente pendiente de proferir  el  fallo de fondo, no cabe duda que es en el aludido funcionario en quien queda  prorrogada  la  competencia,  pues  los  efectos  favorables  que implicaría la  aplicación   de  la  nueva  ley,  en  cuanto  a  la  descripción  típica  del  comportamiento    imputado,    a    él   le   corresponde   definirla   en   la  sentencia.   

Finalmente, y como quiera que se observa que  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Guateque  indebidamente  puso al procesado a  disposición  de  la  Corte,  se dispondrá que JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA quede a  órdenes  del  Juez  en  quien  queda  radicada la competencia, esto es, el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de Tunja, para lo cual deberá librarse los  oficios pertinentes.   

Cuestión Final  

No  obstante lo anterior, la Sala encuentra  necesario  dejar  en  claro  que  en  las  discusiones  suscitadas a raíz de la  multitud  de colisiones de competencias que se han presentado con ocasión de la  entrada  en  vigencia de la ley 975 de 2005, se planteó la posible contrariedad  de  dicha  normatividad  frente a principios de justicia y del derecho penal con  incidencia   negativa  en  la  constitucionalidad  de  sus  disposiciones,  pero  mayoritariamente  se  desechó  tal  hipótesis con fundamento en los siguientes  planteamientos:   

No obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción  de  sus  reglas  con  las  superiores  2, de modo que  la  presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo  el    funcionario   judicial,   cuando   eso   ocurre,   preferir   las   normas  constitucionales  sobre  las  de inferior jerarquía, con efectos inter partes y  en  relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que  pueda   exceder   ese   preciso   marco   jurídico3,    pues    lo    contrario  implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional  encargada  de  definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un  precepto a la Constitución.   

Ahora,  tratándose de una ley sui generis,  que  regula  un  tema  muy  puntual  en  materia  de penas en el contexto de una  justicia  transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente  contradicción  entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como  condición  indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un  mecanismo  excepcional  como el control difuso requiere, lo cual además en modo  alguno  la  puede  autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta postura, no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“el  quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita la mínima interpretación en contrario y,  por  ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de  suyo  deslegitima  al  juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la  jurisdicción  facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la  República  en  ejercicio  de las  facultades     constitucionales”    4  (resaltado  fuera de texto)   

Además,  en  dicho pronunciamiento la sala  concluyó,  que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión de la autoridad con  atribución  constitucional  para  juzgar  la  inexequibilidad  de  la comentada  disposición.”   

De  otra  parte,  el  valor  justicia y los  principios   de   igualdad   y   proporcionalidad,   en   orden   a   juzgar  la  constitucionalidad  de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de  una  ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se  analiza,  expedida  con  la  finalidad  de resolver la tensión que en este caso  surge  entre  los  conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del  Estado,   y   de   los  compromisos  internacionales  adquiridos  por  Colombia.   

Por   lo  mismo,  la  vinculación  entre  política  y  derecho  alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en  la  legislación  común,  en  la  cual,  por ejemplo, la proporcionalidad de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo  anterior, se insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala  en  cuanto  a  la  conveniencia  o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes   

No obstante las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  competente  para  conocer del  proceso  seguido  en  contra  de  JOSÉ  LEWIS  TOLEDO  SILVA por los delitos de  concierto  para  delinquir  agravado,  porte  ilegal  de  armas  para la defensa  personal,  y  porte  ilegal  de armas de uso privativo de la fuerza pública, al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja,  a  donde  se remitirá el  expediente.   

2. Déjese a disposición del Juez Penal del  Circuito   Especializado  de  Tunja  al  procesado  JOSÉ  LEWIS  TOLEDO  SILVA.  Líbrense los oficios correspondientes.   

2. Copia de esta decisión envíese al Juez  Penal del Circuito para lo su conocimiento.   

Cópiese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

Aclaración de voto  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Salvamento de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                            

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Aclaración de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el debido respeto por las decisiones de  la  mayoría,  aclaro  mi  voto  respecto de un aspecto puntual consignado en la  parte  considerativa  de  la  providencia,  relacionado  específicamente con el  criterio  de  un  sector  de  la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de  justicia  y  paz,  fundamentalmente  por  violación  al principio de la unidad,  pues,    como    tuve    la   oportunidad   de   manifestarlo   en   los   casos  concretos5,  estimo  que  a  dicho precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En efecto, el entendimiento de que la rebaja  de   pena  contenida  en  la  citada  norma  cobija  a  todos  los  delincuentes  comunes  que cumplen penas  por  delitos  diversos  a  los  exceptuados  en  la  misma  (contra la libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad y narcotráfico), no sólo  rebasa  los  núcleos  temáticos  de  la  ley  y  la  finalidad contenida en su  título,  sino  que  además  desconoce  la  diferenciación  que la misma Carta  Política  hace  del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica  se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222  de    octubre    18   del   año   en   curso,   con   ponencia   del   suscrito  Magistrado.   

Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad  sustancial  con  el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores,  principios,  derechos  y  deberes que consagra la Carta Política, considero que  debe  restringirse  la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los  sujetos  que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados  con  su  militancia  en  los  grupos armados al margen de la ley de que trata la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace  destinatarios directos de su objeto.   

De  tal  manera,  se  garantiza la igualdad  entre  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley  (guerrillas  y  autodefensas)  que  se  acojan  a los beneficios consagrados en la Ley 975 de  2005  y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder  a los mismos.   

Esa  es  la razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al  momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan        penas       por       sentencias  ejecutoriadas”,  con las  excepciones citadas en la misma normatividad.   

Pero además, debe tenerse en cuenta que en  la  sentencia  C-1404  de  2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,    ello  “equivale  a  una  suerte de indulto”,  caso  en el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo  150-17 de la Carta, a saber: i)  que  la  ley  sea aprobada por una mayoría calificada de las dos  terceras  partes  de  los  votos de los miembros de ambas cámaras; ii)  que  se  otorgue  únicamente  respecto  de delitos políticos;  y,  iii) que existan graves  motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo  dentro  de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla  o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la  fecha de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza  la aplicación de una rebaja de  pena  general, que, como se afirmó, “equivale a una  suerte  de indulto”,  que sólo puede cobijar a  los llamados delincuentes políticos.   

La interpretación que prohíja la rebaja de  pena  para  los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la  ley  se  refiere  de  manera  exclusiva  a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce  como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición  aislada, que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero además, y como un aspecto determinante  de  esta  interpretación,  debe  considerarse  que la rebaja de pena del citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis  de cuatro elementos esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a saber: a) el  buen  comportamiento  del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos  delictivos;   c)   su   cooperación   con   la  justicia;  y,  d)  sus   acciones   de   reparación   a   las   víctimas,  elemento  éste  último que debe mirarse dentro del contexto de  la   misma   normatividad,   tanto   frente   al   concepto  de  “víctima”,  como frente a las acciones  de reparación que allí contempla.    

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la  referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)  la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley(…)” (se ha resaltado).   

Como puede verse el concepto de víctima que  trae  la  Ley  975  de  2005,  es  el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos  “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de  2002”, en los términos del inciso 2º  del     artículo     1º     de     la     misma     normatividad     que    se  analiza.         

Por  lo  mismo,  no  puede  equipararse  el  concepto  de  “víctima”  que  trae  la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  para la generalidad de delitos y  según el cual, son víctimas:   

“las  personas  naturales  y jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

         De  allí  que  a  la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro  del  concepto de víctima el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada  al  margen  de  acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

         Adicionalmente    y   consecuente   con   esa   proposición,   las  “acciones     de     reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden  ser aquéllas consagradas en el  capítulo  IX de la misma ley,  entre las cuales se entienden como actos de  reparación    “los   deberes   de   restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”  (artículo  44),  que  dentro  del  contexto  señalado en la misma normatividad  sólo  son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del  conflicto  armado  y no para las víctimas de otros delitos en relación con los  cuales  no  se  dan  los  presupuestos de protección especial consagrados en la  Ley.   

En  consecuencia,  para  salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

ACLARACION    DE  VOTO   

Con  el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  me  permito  manifestar que comparto la determinación  adoptada  en  cuanto  resuelve  declarar  que  la  competencia  para conocer del  proceso  seguido  en  contra del procesado JOSÉ LEWIS TOLEDO SILVA radica en el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Tunja y no en el Juzgado Penal del  Circuito de Guateque.   

No  obstante,  tal  como fue expuesto de mi  parte  en  el  curso  de  los  debates  orales,  debo reiterar mi criterio en el  sentido  de  que  la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario  o su equivalente, vincula al  juzgador  quien  debe  adelantar  el  juicio  acorde  con  la  tipificación del  comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez  puede  negarse  a  conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, y que la correcta  determina   una   variación   en   la  competencia6.   

Sólo  “en este  evento  le  es  permitido  a  la  Sala,  por  vía  de  excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al      procesado”7.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces  que  no se trata de  error  en la calificación jurídica del comportamiento,  y en este caso se  imputó  al  procesado  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  no  el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si  se  toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No puede perderse de vista que el concierto  para  delinquir  “es  un  delito que afecta el bien  jurídico  seguridad  pública;  sus  móviles  son  egoístas, individuales; la  finalidad   de   los   integrantes   –cometer     delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que  perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la  sociedad.”8    

          

En tanto que la sedición, al contrario, por  ser  delito  de  naturaleza  política, se enmarca dentro de los comportamientos  que  ponen  en  peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo  realizan  es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia  ejercida  por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la  aplicación  de  las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus  funciones   o   el  cumplimiento  de  las  resoluciones  administrativas  o  las  decisiones  judiciales  que  profiera, con independencia de la consecución o no  de       los       fines      pretendidos      9.  No  tiene,  entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos  comportamientos,  en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa   lo   anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren  podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar, se ofrece  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No puede dejarse de considerar que el asunto  en  que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia  dinámica,  cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del  juez en un sentido determinado.   

En  tales  circunstancias,  es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  el  procesado  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejusdem),   prorrogar su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte10,  pues, como allí se indicó, “habrá  congruencia  si  al  condenar,  la  conducta  se  califica  con la denominación  jurídica  que  se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o  por  la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal,  o    por    una    figura    atenuada    con   relación   a   ellas”.   

A  esta  misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

En  este  contexto  ha  de  entenderse  el  concepto  de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una  nueva  modalidad  de  atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino  al  más  elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material  se  realiza  mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le  ha  sido  asignado  el  proceso  sin  vicio  alguno,  pero  que por razón de la  vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento  objeto  de  juzgamiento  ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se  respeta  el  principio  de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del  derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo  exige  el  principio  de  economía  que  obliga  acudir  a las soluciones menos  traumáticas.   

Por  razón  de  lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada en la acusación.   

Proceder  de modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas aún, considero que las consecuencias de  resolver  conflictos,  adentrándose en el análisis de situaciones concretas de  las  cuales  la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía  de  colisión de competencias,  pueden ser nocivas frente a la función que  en  el  futuro  eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad  de  llegar  a  conocer  en  segunda  instancia de comportamientos que en primera  instancia  le  corresponderá  juzgar  al  Tribunal  que  habrá  de  crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1  Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005   

2 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T  1290  de  2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

3 Corte  Constitucional,   sentencias  C  600  de  1998  y  T-1290  de  2000.   

4 Auto  del  18  de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman  Galán  Castellanos.  Cfr,  en  el  mismo  sentido, auto del 2 de julio de 2002,  radicado 19517, M.P. Carlos Mejía Escobar.   

5 Rads.  17.089 y 24.196.   

6 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

7 Auto  de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.   

8 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

9 Cfr.  Comentarios  a  la  Parte  Especial  del  Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

10 Auto  de   febrero   14   de   2002.   Rad.   18457.   M.P.   Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.     

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