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Proceso No 24939
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 24
Bogotá, D.C, dieciséis de marzo de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados MERWIN JESÚS RODRÍGUEZ CERVANTES y HUGO ARCÁNGEL SÁNCHEZ CORRALES, contra el fallo de segundo grado de fecha abril 14 de 2005, por cuyo medio el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de febrero del mismo año, condenando a los procesados en cita a las penas principales de 345 meses de prisión como coautores del delito de homicidio agravado. Igualmente les impuso la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
LOS HECHOS
Según lo que se declaró probado en el fallo, en horas de la madrugada del 1º de julio de 2001, resultó muerto el joven Carlos Mario Albarracín Aguirre a consecuencia de la herida causada con un proyectil de arma de fuego en las instalaciones de la Marina Mundial del Rodadero.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, el defensor común de los procesados MERWIN JESÚS RODRÍGUEZ CERVANTES y HUGO ARCÁNGEL SÁNCHEZ CORRALES, presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera:
Primer cargo.
Acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de existencia por omisión.
Según el demandante, el fallador no apreció las siguientes pruebas documentales y testimoniales: informe policivo, acta de inspección de cadáver, acta de informe adicional de inspección de cadáver, protocolo de necropsia, declaraciones del subintendente de la Policía Eduardo Ospino Garavito y del agente Albeiro Campiño Rincón.
Sostiene que en el primer informe policivo, mediante el cual se puso a disposición de la Fiscalía al capturado Marco Fidel Trujillo Agudelo, se afirma que el mencionado se entregó voluntariamente con un arma de fuego, sin que en ningún momento se comprometiera la responsabilidad de sus representados. Además, el informe fue ratificado por la autoridad que lo suscribió, quien a pesar de admitir que se alcanzó a interrogar a la víctima, en ningún momento se le indagó sobre los autores del crimen.
Dice que esa prueba documental dio origen a los testimonios del subintendente Eduardo Ospino Garavito y del agente Albeiro Campiño Rincón, quienes descartaron que el hoy occiso presentara “desfiguraciones o alteraciones” en su rostro o cuerpo que indicaran la existencia de una riña, pues solamente presentaba la herida con el arma de fuego que fue incautada, por lo que se está ante una indebida sindicación de sus defendidos.
Además, agrega, el acta de inspección del cadáver, el informe adicional al mismo y el protocolo de necropsia, de los cuales se deduce que la víctima permaneció con vida casi dos horas y media, lapso durante el cual las autoridades pudieron esclarecer los hechos que dieron origen al proceso.
Concluye el cargo afirmando que sus defendidos fueron condenados sin que se reunieran en su contra los requisitos que contempla la ley para tales fines, pues las pruebas recaudadas sólo dejaron dudas, que debieron ser resueltos a favor de los mismos.
Segundo cargo
Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio, por violación de las reglas de la lógica y la experiencia.
A continuación sostiene que el fallador no valoró en conjunto las siguientes pruebas documentales y testimoniales: informe policivo, acta de inspección de cadáver, acta de informe adicional de inspección de cadáver, protocolo de necropsia, acta de reconocimiento a través de fotografías, acta de reconocimiento en fila de personas, declaraciones juradas de Carlos Humberto Becerra Suárez, Eduardo Antonio Navarro Perea, María Cecilia Jiménez Fontalvo, subintendente de la Policía Eduardo Ospino Garavito y del agente Albeiro Campiño Rincón.
Afirma que el juzgador le dio una errónea apreciación a las pruebas indiciarias al precisar detalladamente los indicios de presencia y oportunidad que derivó de algunos de los testimonios antes citados, los cuales fueron contradictorios entre si.
Agrega que el testigo Carlos Humberto Becerra Suárez no desempeñaba funciones de Policía Judicial, pues trabajaba como receptor de cadáveres en el Instituto de Medicina Legal, y que por lo tanto, no podía adelantar pesquisas tendientes a esclarecer los hechos. Destaca algunos apartes de su dicho para reseñar que es descabellado su aporte.
Dice que el testigo Eduardo Antonio Navarro Perea no fue capaz de reconocer a los partícipes de la gresca a que aludió el declarante Becerra, por lo que al mismo no podía dársele crédito.
Hace algunas críticas alrededor de las diligencias de reconocimiento a través de fotografías y en fila de personas, diligencias que, sostiene, se realizaron con desconocimiento de los parámetros que para ellas determina la ley.
A renglón seguido se refiere a la declaración de María Cecilia Jiménez Fontalvo, a quien califica como un testigo de oídas, extemporáneo, sospechoso y poco creíble, si en cuenta se tiene el grado de amistad que la misma tiene con los familiares del occiso, destacando una serie de contradicciones en las que dice incurrió en sus diferentes intervenciones procesales.
Concluye el cargo sosteniendo que las reglas de la sana crítica no fueron observadas por el Tribunal y que tampoco se analizó la prueba en su conjunto, con evidente violación de garantías fundamentales de rango constitucional y legal.
Insiste en que a favor de sus defendidos se suscitaron muchas dudas, las cuales llevaban a descartar certeza sobre su responsabilidad.
Finaliza su escrito solicitando a la Corte casar el fallo impugnado para que se dicte una nueva sentencia favorable a los intereses de sus representados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Insuperables fallas de forma hacen inestudiable la demanda con miras a un pronunciamiento de fondo, imponiéndose su inadmisión de plano y la declaratoria de deserción del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000).
En efecto, en ambos cargos, de entrada se echa de menos la argumentación de los fallos de primera y segunda instancia en torno a la responsabilidad de los procesados, que debió citar fielmente el impugnante, pues sólo así podría la Corte contrastar y sacar conclusiones sobre los supuestos falsos juicios de existencia y de raciocinio que enuncia sin demostrar.
Pero además, en el primer cargo el demandante se limita a enlistar una serie de pruebas que dice fueron desconocidas por el fallador, pero a continuación desarrolla un discurso que hace ininteligible la censura, amén de que sobre las pruebas que al desgaire dice están afectadas por el error de existencia, nada demuestra sobre su potencialidad para derruir el fallo, esto es, que de haber sido analizadas por el juzgador no se habría producido la condena.
Y en el segundo cargo, si la pretensión estaba dirigida a acreditar un desbordamiento de las reglas de la sana crítica era imprescindible precisar la regla transgredida, demostrar que ciertamente se trata de una regla y determinar si es de la ciencia, la lógica o la experiencia, señalando obviamente cómo de no haberse incurrido en la irregularidad otro habría sido el sentido del fallo, lo cual implica el ejercicio de confrontar los términos de la sentencia.
En contravía de esas precisas pautas, el censor se limita a señalar que el Tribunal incurrió en un error de raciocinio, porque no valoró en conjunto las pruebas documentales y testimoniales que igualmente enlista, argumento al cual entremezcla, sin ningún orden ni coherencia, una serie de críticas valorativas a algunas de ellas, sin demostrar de qué manera el Juzgador desembocó en aspectos que escapan a toda lógica y razón.
En conclusión, el cargo no ofrece un argumento serio del cual pueda desprenderse afectación de la sana crítica y ni siquiera ofrece el reporte necesario de los medios de convicción a través de los cuales se hizo el ejercicio de deducción que pretende cuestionar, a saber la certeza de la responsabilidad de los procesados MERWIN JESÚS RODRÍGUEZ CERVANTES y HUGO ARCÁNGEL SÁNCHEZ CORRALES en el homicidio por el cual se les condenó.
En fin, como la demanda no satisface los mínimos técnicos de precisión y claridad, será inadmitida, tal como se anunció al inicio de estas consideraciones.
No obstante lo anterior, y como quiera que observa la Sala una eventual vulneración de garantías fundamentales que obligaría a acudir a las facultades oficiosas a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, se dispondrá su traslado al Ministerio Público para que emita concepto en lo concerniente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por desconocimiento del principio de legalidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados MERWIN JESÚS RODRÍGUEZ CERVANTES y HUGO ARCÁNGEL SÁNCHEZ CORRALES y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
2. Córrasele traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales, a que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia.
Contra este auto no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento parcial de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria