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Proceso No 23748
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 043.
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y su homólogo Único de El Guamo (Tolima), en virtud de la cual rehusan conocer del juicio adelantado en contra de los procesados ELIAS CHILATRA QUIROGA y SERAFIN GUARNIZO GAITAN.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Aproximadamente a las seis de la tarde del 9 de noviembre de 1999, el Grupo de Automotores de la Policía de Bogotá estableció que la motocicleta conducida por ELIAS CHILATRA QUIROGA en el municipio de Ortega (Tolima) tenía una placa falsificada íntegramente y que la Licencia de Tránsito exhibida también era apócrifa.
El conductor de la motocicleta expuso posteriormente que esta le había sido vendida por SERAFIN GUARNIZO GAITAN.
La Fiscalía Seccional de Bogotá adelantó la correspondiente indagación preliminar y luego de practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, la cual fue calificada el 30 de junio de 2004 con resolución de acusación contra los incriminados CHILATRA QUIROGA y GUARNIZO GAITAN, como presuntos coautores del concurso de delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad marcaria1, decisión confirmada en segundo grado el 15 de octubre de 2004 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la referida ciudad.
Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Bogotá para que se surtiera la etapa de juzgamiento, correspondió al Cuarenta y Seis de la referida especialidad, despacho que luego de avocar conocimiento, mediante providencia del pasado 10 de mayo decidió no adelantar la diligencia de audiencia preparatoria, por estimar que “los hechos ocurrieron en el Municipio de Ortega donde fue incautada la motocicleta junto con el documento falso que fue exhibido a las autoridades en ese momento”. Afirmación a partir de la cual, concluye indicando que “no se avizora en el expediente ningún hecho o circunstancia que permita radicar la competencia en la ciudad de Bogotá”.
Por ello, remitió el diligenciamiento al Juez Penal del Circuito de El Guamo, competente por el factor territorial respecto del lugar donde fue recuperado el bien, proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de que no fuera aceptado su planteamiento.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo consideró, mediante auto del 13 de mayo del año en curso, que carecía de competencia, dado que el sitio donde se utilizaron los documentos falsificados no tiene efecto en punto de la fijación de competencia. Por tanto, expresó que en virtud del artículo 80 del estatuto procesal penal, como el lugar de comisión de la conducta es incierto en este asunto, se impone acudir a la competencia a prevención, factor según el cual, es competente el funcionario del territorio donde primero se colocó la denuncia o donde primero se profirió resolución de apertura de la instrucción.
Concluye que si el proceso fue iniciado por la Fiscalía Seccional 113 de Bogotá, el sumario fue calificado por la Fiscalía Seccional 119 de la misma ciudad y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la fase del juicio, es este el despacho competente para continuar con el trámite. Por tal razón, ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencias legalmente trabada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos.
Con el fin de decidir el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y Único Penal del Circuito de El Guamo, impera precisar como reiteradamente lo ha expuesto la Sala2, que la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, amén de que contiene la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez y tiene con relación al mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción.
En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que en la resolución de acusación quedó precisado que la motocicleta fue recuperada el 9 de noviembre de 1999 en la población de Ortega (Tolima).
Y en la misma decisión se indica que la Policía Metropolitana de Bogotá estableció que “la placa KDK-44 es de falsificación integral” y que también es falsa la Licencia de Tránsito exhibida por quien conducía el referido vehículo.
Ahora bien, aunque por regla general la competencia para conocer de un asunto determinado por el factor territorial se establece en razón al lugar donde haya ocurrido la conducta investigada, cuando no se tiene certeza sobre el mismo, o el punible se ha cometido en varios lugares o en el extranjero, aquella se establecerá de conformidad con los parámetros de la llamada competencia a prevención que regula el artículo 83 del estatuto procesal penal, según el cual, esta se radica en el funcionario donde se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación.
Precisado lo anterior se tiene que en este asunto se desconoce el lugar donde tuvieron realización las conductas objeto de investigación, esto es, la presunta falsedad material en documento público respecto de la licencia de tránsito y la posible falsedad marcaria con relación a la placa de la motocicleta. Entonces, si la Fiscalía Seccional de Bogotá fue la autoridad que conoció de la notitia criminis, declaró abierta la instrucción y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, razonable se impone concluir que de conformidad con la norma atrás citada, la fase del juicio corresponde adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad.
Sobre el particular es oportuno puntualizar que el uso del documento público falso “constituye un fenómeno posterior e independiente de la consumación falsaria, y a fuerza de ello una circunstancia específica de agravación (Art. 222 C.P., inciso segundo), que por sí sola no puede constituirse en condición para radicar la competencia por el factor territorial”3 como lo pretende el Juez Penal del Circuito de El Guamo.
Así las cosas, de acuerdo con las reglas que rigen la competencia a prevención, el presente conflicto de competencia se resolverá asignando competencia para conocer del trámite de la causa al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
Infórmese por la Secretaría de la Sala al Juez Penal del Circuito de El Guamo lo aquí decidido.
Cópiese, comuníquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En este sentido, auto del 22 de abril de 1998. Rad. 10242. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.
2 Auto del 5 de febrero del 2002. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, entre otras.
3 Auto del 4 de diciembre de 2.000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.