25385(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25385  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado:  Acta No.  57   

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 9 de marzo del 2005,  el   Juzgado   2°   Penal   del   Circuito   de   Chiquinquirá   declaró   al  señor Drigelio Salas Cañón  autor  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de homicidio y porte de  armas  para  la  defensa  personal.  Le  impuso  168  meses  de  prisión  y  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, la obligación de indemnizar  los perjuicios causados y le negó la condena condicional.   

El  fallo  fue  recurrido por la defensora y  ratificado  por el Tribunal Superior de Tunja el 17 de noviembre siguiente, pero  redujo  la  sanción  privativa  de  la  libertad  en  2  meses, para dejarla en  166.   

La  misma  apoderada acudió a la casación,  que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  formales de la demanda presentada por el nuevo defensor.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 9 de la noche del 22  de  abril  del 2001, William Arturo Ortega Molano, quien se encontraba durmiendo  en  su  residencia,  ubicada  en  la vereda El Palmar Alto, sector El Coper, del  municipio    de    Maripí    (Boyacá),    fue    llamado    por   Drigelio  Salas  Cañón.  Cuando  salió,  éste  lo  tomó  del  brazo,  lo llevó hacia la cancha deportiva de la escuela  rural,  situada  enseguida,  sacó  un arma de fuego y le disparó en la cabeza,  ocasionando su deceso.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 21 de  agosto  del  2002 la fiscalía calificó el proceso y favoreció al imputado con  preclusión.   

La decisión fue recurrida por el Ministerio  Público  y  el  30 de marzo del 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la  revocó,  para,  en  su lugar, acusar al procesado por los delitos citados. Así  se  lee  en  el oficio del 7 de abril del 2004, visto a folio 139, y en el fallo  de primera instancia.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las razones son las siguientes:  

1. Con olvido de la técnica y de las formas  lógicas  previstas  por  el legislador y enseñada de tiempo atrás por la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, el demandante dedicó sus  esfuerzos  a realizar un estudio libre, presentando su personal manera de pensar  sobre el alcance que ha debido darse a los medios de prueba.   

La  conclusión  lograda  con  ese subjetivo  análisis,  y  que  obviamente es opuesta a la del Tribunal, es lo que el censor  postula  como  cargo.  Ese mecanismo, que eventualmente podría resultar válido  en  las  dos instancias que estructuran las formas propias de un proceso como es  debido,  es inadmisible en sede de casación, porque en ésta el impugnante debe  demostrar   la   ilegalidad  del  fallo  de  segunda  instancia,  a  partir  del  señalamiento preciso de errores.   

La  simple inconformidad con las deducciones  de  los  jueces no demuestra esa ilegalidad. Esa manera de obrar solamente busca  reabrir  un debate ya finalizado, y que el tribunal de casación se instituya en  una  tercera  instancia  y  haga  las veces de superior funcional de los jueces,  trámite  que es inaceptable porque, repítase, la Carta Política y la ley solo  establecen  dos  instancias. Por eso, la casación es un recurso extraordinario,  habilitado  exclusivamente  si  se  cumplen  claros y determinados requisitos de  orden técnico y lógico-formales.   

2.  En  materia de casación, la estimación  probatoria  judicial  debe  ser  cuestionada  por  vía del cuerpo segundo de la  causal  primera,  violación  indirecta de la ley sustantiva, con la indicación  de  los medios de prueba valorados equivocadamente, y con el señalamiento de si  esto  obedeció a errores de hecho o de derecho, y de la especie de falso juicio  a   través   del  cual  se  presentó  la  irregularidad:  existencia  (con  la  especificación   de   la   prueba   omitida  o  supuesta),  identidad  (con  la  demostración  de  la  distorsión  del contenido real de la prueba), raciocinio  (con  la  concreción  del  componente de la sana crítica desconocido, esto es,  las  reglas  de la ciencia, la lógica o la experiencia), legalidad (con la cita  de  las  normas  sobre  la  aducción  de  la  prueba  que  fueron  omitidas)  o  convicción  (con  el  señalamiento  de  las  leyes  que  fijan la tarifa legal  obviada por los juzgadores).   

Verificado el yerro, el casacionista tiene la  carga  adicional  de  acreditar la trascendencia del mismo, esto es, el deber de  probarle  a  la  Sala que el sentido de la decisión habría sido diverso si los  jueces  no  hubiesen  incurrido  en  la  equivocación.  Si  excluida  la prueba  irregularmente  considerada,  las otras que fueron objeto de apreciación en los  fallos  continúan incólumes, la falta resulta inidónea, en cuanto sin ella la  determinación habría sido la misma.   

Con nada de lo anterior cumple la defensa. Si  bien  invoca  la  violación  indirecta  de la ley y el error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  no  lo  desarrolla ni comprueba el yerro, pues dedica su  esfuerzo  a  resaltar  supuestas  contradicciones  en las pruebas de cargo, para  concluir  que  no  se  les  ha  debido  otorgar  eficacia.  Pero  no señala, ni  demuestra  que  los  jueces  hubieran  tergiversado  el contenido de aquello que  realmente decían los elementos de juicio.   

3.  No  obstante,  cumpliendo  la  tarea  de  revisar  íntegramente  el  asunto,  la  Sala  observa  que  las  garantías del  procesado  pudieron ser afectadas, porque se le impuso interdicción de derechos  y  funciones  públicas “por un periodo igual al de la pena principal”, esto  es,  por  166  meses  (13  años y 10 meses), circunstancia que puede significar  vulneración  al  principio de legalidad, porque el artículo 44 del Decreto 100  de  1980,  aplicable  ultractivamente  por  favorabilidad -los hechos ocurrieron  durante  su  vigencia-,  fijaba  un  máximo  de  diez (10) años para tal pena.   

En   esas   condiciones,  es  menester  la  intervención  oficiosa de la Corte. Por tanto, siguiendo los lineamientos de la  mayoría  de  la  Sala  se  correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal  para que emita su concepto sobre el particular.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

         

1.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

2.  Correr traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo Penal para que emita el concepto previsto en el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en  la parte motiva.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

     Salvamento   parcial   de  voto   

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

                                                                            Salvamento  parcial de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

Salvamento parcial de voto  

(Casación 25.385)  

He  salvado  parcialmente  el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto  los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se  hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte    inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la  Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por  principio,  con  un  auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que  ya  ha  sido ratificado con la inadmisión.   

7.2.    Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante  este problema, pienso lo que siempre  he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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