23705(04-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23705  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No.042   

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Mediante  sentencia de 27 de agosto de 2003,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado de Medellín adoptó las  siguientes determinaciones:   

Condenó  a  ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ,  CONSUELO  DEL  SOCORRO AGUDELO CADAVID, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y ÁLVARO  DE  JESÚS  CARRILLO  WILCHES,  en  calidad de coautores del concurso de delitos  integrado  por secuestro extorsivo agravado, homicidio  agravado,   hurto   calificado   agravado   y  falsedad  en  Documento  privado,  a  la pena principal de treinta (30) años de prisión  y  multa  por  el  equivalente  de  seiscientos  (600) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, cada uno.   

Impuso  a  los  implicados  interdicción de  derechos  y  funciones públicas por un lapso de diez (10) años, y les negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

También   los   condenó   al   pago   de  cuatrocientos   cincuenta   y   ocho  millones  de  pesos  ($458´000.000)  como  indemnización  de  los perjuicios materiales ocasionados con los ilícitos y al  equivalente de ochocientos (800) gramos oro, por el daño moral.   

Al desatar la apelación interpuesta por los  defensores  de  los  condenados,  en  fallo  del  5 de mayo de 2004, el Tribunal  Superior confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.   

En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  defensores de  CONSUELO  DEL  SOCORRO  AGUDELO CADAVID, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y ELIANA  PATRICIA AGUDELO PÉREZ contra el fallo de segunda instancia.   

HECHOS  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal  fueron  relatados  de  la siguiente manera por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín:   

“Tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de  1.998  en horas de la tarde, cuando varias personas ingresaron al apartamento de  la  radióloga LAURA MEJÍA LAVERDE suministrándole un somnífero, que la dejó  a  merced  de  los agresores, quienes la sacaron de su apartamento situado en el  barrio  La Castellana de esta ciudad en su propio vehículo Renault clio, modelo  98,  color  gris,  de  placas  MMH  572  y la llevaron a la suite del motel  “Motivos”,  en  el  municipio  de La Estrella, sitio al que ingresaron a las  8:40  de la noche donde obtuvieron las claves de sus tarjetas débito y crédito  de  CONAVI,  BIC  ORO,  DAVIVIENDA.  De allí salieron a las 9:35 P.M., donde se  canceló  la  suma  de  $  176.000,  sin  haber hecho ningún consumo de bebidas  embriagantes  o  alimentos,  luego  hicieron  los  dos  primeros  retiros de los  cajeros  electrónicos  por  valor de $200.000 cada uno en SERVIBANCA EL POBLADO  1,  (sic) a las 00:41 a.m. del 22 de diciembre de 1.998, se hizo otro retiro por  valor  de  $400.000  por  cajero  electrónico  y  a  las  9:00 de la mañana se  retiraron  $800.000  por  ventanilla en la agencia de la carrera 70 de la ciudad  de  Medellín,  también  se  hicieron  retiros  en  efectivo  y  compras en los  almacenes  de  los  centros  comerciales  San  Diego,  Unicentro,  El Diamante y  Almacenes  Éxito  por  valor de 20 millones de pesos. Los plagiarios no solo se  apoderaron  del vehículo automotor, sino también del equipo de sonido, compact  disks   (sic),  el  teléfono,  joyas  y  prendas  de  vestir  de  la  víctima.  Posteriormente  la médica recibió muerte violenta y su cadáver fue hallado en  el  municipio  de  San  Luis  (Antioquia),  debajo  del puente de la quebrada La  Habana,  autopista  Medellín Bogotá y enterrada como N.N. en dicha población,  pero   cuando   ya   fue   identificada,   se   exhumaron  sus  restos  mortales  estableciéndose       mediante       experticio       médico      –  legal  que la muerte se produjo por  asfixia.  Por  estos  hechos  fueron  vinculados ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ,  CONSUELO  DEL  SOCORRO  AGUDELO CADAVID, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO, ÁLVARO  DE  JESÚS  CARRILLO  WILCHES  y  JUAN  CARLOS  MORANTES LÓPEZ, este último se  acogió a sentencia anticipada.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Recibida la información de la existencia  de  un  cadáver N.N, el 22 de diciembre de 1998, la Fiscalía Local de San Luis  (Antioquia),  ordenó  la  apertura  de  investigación previa y la práctica de  algunas  pruebas. En la morgue del hospital San Rafael de la misma población se  realizó  la  inspección  del  cuerpo  femenino  sin  vida,  destacando  que se  encontró  con  una  bolsa  plástica  cubriendo  la cabeza, que al retirarla se  observó  una  lesión  en  el  cráneo,  y que tenía las manos amarradas hacia  atrás. (Folio 2 cdno. 1)   

2. Mediante oficio 193 de 29 de diciembre de  1998,  la  Inspectora de Policía de San Luis (Antioquia) remitió el informe de  necropsia,  suscrito por el médico César Alejandro Páez Vergara, donde aclara  que  la  lesión  de  la  cabeza  sólo  comprometió el cuero cabelludo, que no  presenta   fracturas,   traumas   ni   signos  de  asfixia,  y  concluyó  así:  “paciente  N.N  de  sexo  femenino  que  al parecer  fallece  por  paro  cardíaco  secundario  a  shock  hipovolémico, secundario a  anemia  aguda  secundario a laceración de aurícula derecha. Se desconoce causa  que la produjo” (Folios 12 a 14 Cdno 1)   

3.  Con  el  dictamen  030  LOFOS, del 31 de  diciembre  de  1998,  el  Cuerpo  Técnico  de Investigación estableció que el  cadáver  N.N  encontrado en el municipio de San Luis (Antioquia), correspondía  a  la  persona  que  en  vida  respondía  al  nombre de Laura Mejía Laverde, y  suministró     los     datos    para    su    identificación.    (Folios 19 a 22 Cdno 1)   

Los parientes de la occisa colaboraron con el  C.T.I.,  lográndose  establecer  que  el  21  de diciembre de 1998 (día de los  hechos),  ELIANA  PATRICIA  AGUDELO  PÉREZ  ingresó al apartamento de su amiga  Laura  Mejía  Laverde,  con  lo  cual  se empezó a orientar la investigación,  siguiendo  el rastro de las compras que se hicieron con las tarjetas de crédito  y los retiros de dinero con las tarjetas débito.   

4.  Con la evolución del acopio probatorio,  el  día  13  de  enero  de  1999,  la Fiscalía delegada dispuso la apertura de  instrucción  y ordenó la captura de ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ, la cual se  hizo   efectiva   en   un   allanamiento,   llevado  a  cabo  en  la  ciudad  de  Bogotá.   

En  su indagatoria, ELIANA PATRICIA aseguró  que  el  día  de  los  hechos  se  encontraba visitando a su amiga Laura Mejía  Laverde  (víctima),  cuando  llegó  JUAN  CARLOS,  a  visitar  a Laura; y JUAN  CARLOS,  suministró  algún  medicamento  a Laura, y empezó  el recorrido  criminal.  ELIANA  PATRICIA  afirma  que  ella se vio forzada a colaborar en los  hechos,  porque  JUAN CARLOS la amenazó de muerte, y le advirtió que si decía  algo  cobraría  venganza  con la mamá de ella, y con su amiga MARÍA CONSUELO.  (Folios    195    a    203    Cdno    1)   

5. Con proveído de 23 de febrero de 1999, la  Fiscalía  Seccional  de  Itaguí  definió  la  situación  jurídica de ELIANA  PATRICIA  AGUDELO  PÉREZ,  afectándola con medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva  sin  beneficio de excarcelación, por los delitos de  homicidio  agravado,  en  concurso  con hurto y falsedades en documento privado.  (Folio       337       Cdno       2)   

6. Más adelante, se vincularon al proceso y  fueron  capturados  JUAN  CARLOS  MORANTES LÓPEZ y CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO  CADAVID,  a  quienes  la  Fiscalía  delegada, con resolución del 2 de marzo de  1999,  impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva sin  excarcelación,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  secuestro, hurto y  falsedad   en   documento  privado.  (Folios  385,491  y  518 Cdno 2)   

7.  Poco  después  se  vincularon  y fueron  capturados  JORGE  HUMBERTO  CORTÉS BERRÍO y ÁLVARO CARRILLO WILCHES; y el 19  de  abril  1999,  la  Fiscalía  instructora  les dictó medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin  excarcelación, por los delitos de  homicidio  agravado,  secuestro,  hurto y falsedad en documento privado. En esta  misma  providencia  se  adicionó  la medida de aseguramiento de ELIANA PATRICIA  AGUDELO  también  por el delito de secuestro. (Folios  887, 915 y 928 Cdno 4)   

8.  La  Fiscalía  instructora  decretó  la  práctica  de  diligencia  de  exhumación “a fin de  establecer   si   en   el   cuerpo   o   restos   de  la  doctora  LAURA  MEJÍA  LAVERDE,   se   presentan  fracturas craneales o en su tórax”. (Folio 1060 Cdno 4)   

La  Sección  de  Patología  Forense  del  Medicina   Instituto   Nacional   de  Medicina  Legal,  rindió  un  “concepto  médico”  sobre  la  exhumación  del  cadáver de Laura Mejía Laverde, donde  advierte:   

“no  se observa fracturas en la bóveda  craneana  en  el  rostro  se  observa una fractura en rama mandibular completa y  compuesta  (…)  Tórax:  Se  observan  fracturas  múltiples en arcos costales  posteriores  derechos  e  izquierdos  que  va desde el segundo hasta el séptimo  arcos  por  la línea escapular interna. (…) Corazón con heridas en aurícula  derecha  de  bordes nítidos anémicos (#2) de unos 2.5 cms. De diámetro- no se  observan  hemorragias  en pericardio ni en miocardio ni en cavidades torácicas.  (…)   Todas   las   fracturas   costales   y  mandibulares  fueron  realizadas  post-mortem. Las lesiones cardíacas sucedieron post-mortem.   

(…) La causa de la muerte se puede definir  como  ANOXIA POR SOFOCAMIENTO, esto es, la falta de oxígeno por obstrucción de  las  vías  aéreas  superiores  o  por encierro en espacio sin ventilación.”  (Folio 164 Cdno 5)   

9.  El  6  de  julio  de 1999, una Fiscalía  Especializada   de   Medellín   asumió  el  conocimiento  del  asunto,  y  con  providencia  de la misma fecha adicionó la medida de aseguramiento proferida en  contra  todos  los implicados, “en el sentido de que  procede  es por el delito de “secuestro extorsivo y agravado”. (Folio 1 Cdno  5)   

10.  A través de apoderado, los hermanos de  la  víctima  se constituyeron en parte civil, calidad que les fue reconocida el  10   de   agosto   de   1999,  cuando  se  admitió  la  demanda.  (Folio 119 Cdno 5)   

11. JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ manifestó su  intención  de  someterse  a  la justicia; en diligencia llevada a cabo el 18 de  noviembre  de  1999  aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía; se rompió  la  unidad  procesal  con  relación  a  él;  y  fue condenado anticipadamente.  (Folio       424       Cdno       6)   

12.  Recaudada la prueba necesaria, el 10 de  diciembre   de   1999,  se  declaró  cerrada  la  investigación.  (Folio 568 Cdno 6)   

13.  El  7 de febrero de 2000, una Fiscalía  delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado de Medellín,  calificó  el  mérito  del  sumario,  profiriendo  resolución de acusación en  contra  de ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ, CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID,  JORGE  HUMBERTO  CORTÉS  BERRÍO  y  ÁLVARO  DE  JESÚS  CARRILLO WILCHES como  coautores  del  concurso  de  ilícitos  integrado  por  secuestro  extorsivo  y  agravado,   homicidio   agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  múltiples  falsedades  en  documento  privado.  (Folio  715 Cdno  7)   

La  resolución  de acusación fue impugnada  por  los  defensores  y  confirmada  íntegramente  por  la  Unidad de Fiscalía  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de Medellín, con proveído del el 6 de  junio   de   2000   (Folio  847  Cdno  7)   

14.   Finalizada  la  audiencia  pública,  mediante  sentencia  del  27  de  agosto  de  2003, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de  Medellín  condenó  a los implicados en calidad de  coautores  de  secuestro extorsivo agravado, homicidio  agravado,   hurto   calificado   agravado   y  falsedad  en  documento  privado,  a la pena principal de treinta (30) años de prisión;  y  adoptó  las  otras  determinaciones  referidas  en  la parte inicial de esta  providencia.   

15. Los defensores impugnaron la decisión de  primera  instancia,  siendo  confirmada  íntegramente  por el Tribunal Superior  Medellín, en fallo del 5 de mayo de 2004.   

16.  Inconformes con la sentencia de segundo  grado,  los  defensores  de CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, JORGE HUMBERTO  CORTÉS  BERRÍO  y  ELIANA  PATRICIA AGUDELO PÉREZ interpusieron el recurso de  casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

LAS  DEMANDAS   

Los  defensores  de  tres  de los implicados  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de manera independiente, y allegaron  los libelos, que la Corte declaró formalmente ajustados.   

I. DEMANDA A NOMBRE DE JORGE HUMBERTO CORTÉS  BERRÍO   

Tres cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Medellín  postula el apoderado de JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO.  Uno  principal,  con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en  el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por  haberse   emitido   en   un  juicio  viciado  de  nulidad;  los  dos  restantes,  subsidiarios,  invocando  la  causal primera ibídem, por errores de hecho en la  estimación probatoria.   

1.1. PRIMER ARGO: Nulidad  

El apoderado de CORTÉS BERRÍO asegura que  la  sentencia  se  emitió  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del  debido   proceso   y   del   derecho   a   la   defensa,   por   los  siguientes  motivos:   

-.  El trámite de objeción al dictamen de  exhumación  al cadáver de Laura Mejía Laverde fue incompleto en los términos  del  artículo 255 (objeción al dictamen)  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), porque se  dio  traslado  a  los  sujetos  procesales  con  el  fin  de  que solicitaran la  aclaración,  ampliación o adición; y luego el expediente ingresó al despacho  del  juez de conocimiento, quien omitió pronunciarse sobre el asunto, cuando lo  correcto  era adelantar el incidente a que se refiere ese precepto y adoptar una  decisión.   

-.  La  omisión  del  incidente impidió a  JORGE  HUMBERTO  CORTÉS BERRÍO acceder a la administración de justicia;   transgredió  el  debido  proceso,  el derecho a la igualdad de las partes, y el  derecho a presentar y controvertir pruebas.   

-.  También  se  vulneró la finalidad del  procedimiento,   que   consiste   en   la  prevalencia  del  derecho  sustancial  (artículo 16 ibídem) y que  obliga a los funcionarios judiciales a procurar su efectividad.   

-. Critica la postura del Ad-quem en cuanto  se  abstuvo  de  decretar  la  nulidad  invocada  por  la  defensa; y expresa su  desacuerdo  con  la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal según la cual  las  deficiencias  técnicas  en  la  producción probatoria no deben proponerse  como  causal  de  nulidad,  sino  a través de la causal primera, por violación  indirecta de la ley, denunciando errores de hecho o de derecho.   

-.  La  prueba de exhumación del cadáver,  objetada,  tiene  entidad jurídica relevante y no puede calificarse de ineficaz  o  superflua,  de  modo  que  el  Juez  no  podía  dictar sentencia sin abrir y  resolver el incidente de objeción.   

Es  que  la  objeción  era  en  realidad  trascendental,  porque  la muerte de la médica Laura Mejía Laverde no ocurrió  como  dice  el  concepto  de  la  exhumación. Por tanto, era imperativo para el  A-quo  establecer cuál era el fundamento de la contradicción entre lo afirmado  por  el  médico  que  practicó  la necropsia (muerte  natural),  y  lo  concluido  por quienes exhumaron los  restos     de     la     víctima    (anoxia    por  sofocamiento).   

1.2  SEGUNDO CARGO: Violación indirecta de  la    ley    sustancial,    por    errores    de   hecho   en   la   estimación  probatoria   

Según   el   censor,   los  defectos  de  estimación  probatoria  recaen  en  la  exhumación  del cadáver de la médica  fallecida,  el  protocolo  de  necroscopia  y el diagnostico sobre la hora de la  muerte;  y revisten la trascendencia exigida para dejar sin sustento la condena,  por  lo  cual solicita a la Corte casar el fallo de segunda y instancia absolver  al procesado.   

1.2.1   Falso  raciocinio  sobre la experticia rendida a partir de la  exhumación  del  cadáver  de  Laura Mejía, toda vez que la apreciación de la  misma  contradice  las  reglas  de  la  sana crítica, en lo que se refiere a la  ciencia médica.   

-.  Recuerda  que  en  el  informe  de  la  diligencia  de exhumación se concluye que “la causa  de  la muerte de esta se puede definir como anoxia por sofocamiento, esto es, la  falta  de  oxígeno  por  obstrucción de las vías superiores o por encierro en  espacio  sin  ventilación”;  y que los traumas  en el cuerpo se produjeron post mortem.   

Asegura  que  ese  medio de conocimiento no  satisface  los  principios que rige la medicina forense, porque científicamente  resultaba  imposible  que sobre un cadáver en estado de descomposición y luego  de    seis    meses    de    inhumado,    se   estableciera   una   anoxia   por  sofocamiento.   

-.  Reprocha  al A-quo por sopesar en forma  inadecuada  ese  dictamen  y  atender  sin  reparo  alguno lo manifestado por el  coprocesado  JUAN  CARLOS  MORANTES,  quien  expresó  que sus dos acompañantes  colocaron  a la víctima una bolsa plástica y se la llevaron caminando, sin que  volviera a verla, porque no regresó con ellos al automotor.   

-.  A partir de tales medios, aunados a que  el  cadáver  fue  encontrado  con  la mencionada bolsa, el Juez de primer grado  dedujo  que  la muerte de Laura Mejía Laverde fue consecuencia del sofocamiento  a  que  fue  sometida, tal como lo afirmaron los médicos legistas de Medellín;  pero  el yerro radica en no haber tenido en cuenta el concepto del doctor César  Páez  Vergara,  quien  descartó  la  asfixia  en  la necropsia practicada a la  víctima.   

-. Transcribe algunos apartes de la obra del  tratadista  forense Guillermo Uribe Cualla, sobre la exhumación, para respaldar  su  idea  según  la  cual,  la muerte de Laura Mejía no se debió a anoxia por  sofocamiento;  y  para  insistir  en  que  la  exhumación  no podía tener otro  alcance  que  determinar  si  el cadáver presentaba fracturas craneales o en su  tórax,  que  fue  lo  ordenado  por  el  Fiscal instructor, pues el influjo del  tiempo  sobre  el  cuerpo sin vida impedía ahondar sobre otro tipo de análisis  no contemplado de antemano en la necropsia.   

-.  Para  el  libelista  es  desacertado el  dictamen   de  los  médicos  legistas  que  practicaron  la  exhumación,  pues  examinaron  el  cadáver  en  avanzado  estado de descomposición, y pese a ello  concluyeron  sin  fundamento  alguno  que  la muerte fue generada por anoxia por  sofocamiento;  lo  que riñe con las ciencias forenses, máxime que no indicaron  si  la  falta  de  oxígeno  se  debió  a  obstrucción  de  las  vías aéreas  superiores o por encerramiento en espacio sin ventilación.   

-.  A partir de lo consignado en el informe  de  necropsia,  el  libelista  sostiene que el error del fallo radicó en asumir  que  la  muerte  investigada  respondió  a  un  homicidio  agravado, cuando tal  deducción  no  era  posible  por  la  avanzada  descomposición del cadáver al  momento  de  la  exhumación;  diligencia  en  que,  por demás, los forenses se  extralimitaron,   porque   únicamente   tenían   que   indicar  si  registraba  fracturas.   

1.2.2   Falso  raciocinio  sobre  el  protocolo  de  necropsia,  por  restarle   mérito   probatorio,  siendo  la  primera  experticia  que  describe  científicamente  una  falla cardiaca como la causa del fallecimiento natural de  Laura Mejía Laverde.   

-. Trascribe apartes de ese documento, para  proponer  que   la  muerte de Laura Mejía Laverde se produjo por estallido  de  la  aurícula derecha (muerte natural), de modo que no existió el homicidio  endilgado y la conducta de los procesados es atípica.   

-.  Opina  que  el médico que practicó la  necropsia  fue  cuidadoso y detallado; no siendo cierto lo que dice el Juzgador,  en  cuanto a las presuntas fallas en la exploración cadavérica y a la falta de  claridad del concepto.   

Respecto  de la necropsia dice que “ésta  sí  fue  practicada con el lleno de todas las exigencias que la ciencia demanda  y  que  conduce  a  establecerse,  sin  hesitación  alguna, que el deceso de la  plurimentada  (sic) Doctora se produjo como consecuencia del estallamiento (sic)  de  su  aurícula  derecha  del  corazón  (sic)  de  dicha dama y, no por causa  distinta a la natural”.   

1.2.3   Falso  raciocinio  sobre  la hora de la muerte de la médica Mejía Laverde.  El censor cuestiona a los Jueces de instancia por concluir que la  víctima  llegó  con  vida  al  puente  desde  donde  fue  lanzada –otorgando  credibilidad  al  testigo y  coprocesado  JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ- cuando el verdadero diagnóstico sobre  la   hora   de   la  muerte  podía  establecerse  analizando  el  protocolo  de  necropsia.   

Para  el  censor,  ese  tema  es  de  gran  trascendencia  por cuanto permite inferir que CORTÉS BERRÍO y CARRILLO WILCHES  son ajenos a los ilícitos de homicidio y secuestro.   

-.  Invocando  el  acta  de  necropsia,  el  libelista  sostiene que la muerte de Laura Mejía Laverde se produjo en horas de  la  mañana  del  21 de diciembre de 1998, o, cuando más, al medio día, porque  el  cadáver  se  encontraba  en estado de flacidez cuando se hizo ese examen, y  esta  característica  –la  flacidez- aparece aproximadamente 24 horas después de la muerte.   

Entonces,   afirma  que  si  la  víctima  falleció   el   21  de  diciembre  en  horas  de  la  mañana,  el  deceso  muy  probablemente  se  produjo  en  el  apartamento  de la víctima, en la ciudad de  Medellín;  y  el delito de secuestro extorsivo no podía materializarse, porque  ella  ya  había  dejado  de  existir,  y  por  ende  nunca  fue  lleva al motel  “Motivos”.   

Por   todo   lo   anterior   –acota   el   libelista-,  el  Ad-quem  incurrió  en  error  por falso raciocinio  en  el análisis de las pruebas respecto a la hora de la muerte de  la  víctima,  lo  que  contraviene  a  las  reglas  de  la  sana  crítica, los  principios  de la ciencia médica y biológica; yerro que es trascendente porque  debido  a  su  influjo  se  dieron  por  demostrados  en su aspecto material los  ilícitos  de  secuestro  extorsivo  y  homicidio,  cuando,  en  realidad, estos  delitos no existieron.   

1.3 TERCER CARGO. Violación indirecta de la  ley sustancial por errores de hecho en la estimación probatoria   

Se  refiere  al  testimonio  de JUAN CARLOS  MORANTES  LÓPEZ,  aduciendo que fue apreciado con distanciamiento de las reglas  de la experiencia, la ciencia y la lógica, por estos motivos:   

-. El Ad-quem no debió otorgar credibilidad  a  la  declaración  de  Morantes  López  cuando  dice, que a eso de las tres o  cuatro  de  la  madrugada  del  22  de diciembre de 1998, JORGE HUMBERTO CORTÉS  BERRÍO  y  CARLOS  WILCHES  bajaron  del  carro  a  la doctora Laura Mejía, le  colocaron  una  bolsa  plástica  en la cabeza y la arrojaron por la baranda del  puente  “La  Habana”,  en  el  municipio de San Luis; cuando el protocolo de  necropsia  demostró  que  la víctima murió en horas del medio día o primeras  horas de la tarde del día anterior.   

-.  No  era  factible  conceder crédito al  testimonio  de  JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, sin violar las leyes de la física,  puesto  que  no  es  admisible  que en quince minutos hubiese hecho el recorrido  entre  el  lugar  de  residencia  de  la  víctima y el motel “Motivos”, del  municipio de la Estrella.   

-.  No  es  cierto  que  se  colocara  a la  víctima  en estado de indefensión utilizando sustancias químicas, entre ellas  “roche”  y  “valium”,  según  lo  relatado  por MORANTES LÓPEZ, cuando  científicamente  se  demostró  con  el  examen  de  orina  y sangre tomados al  cadáver que este no presentaba en su organismo ninguna sustancia.   

-.  Encuentra  desatinada la reflexión del  Tribunal  Superior,  en  cuanto  sostiene  que  los  implicados llevaron a Laura  Mejía  al  motel  “Motivos”  para  obtener  las  claves  de las tarjetas de  crédito;  afirmación  que  carece  de  sentido  porque ellos las podían tomar  dentro de su apartamento.   

-.  Se  refiere a la presunta fuga de JORGE  HUMBERTO  CORTÉS BERRÍO, versión a la que se opone, por cuanto él se enteró  de  la  captura  de  JUAN CARLOS, mucho antes de su propia detención, lapso que  habría podido utilizar para evadir la justicia.   

-. En cuanto a la comisión que le prometió  JUAN  CARLOS,  por  la  venta del carro de la víctima, el casacionista entiende  que  ello  no  constituye  prueba  de la participación de CORTÉS BERRÍO en el  delito,   máxime   que   quien   se   quedó  con  el  vehículo  fue  MORANTES  LÓPEZ.   

-.  Los  discos compactos tampoco se pueden  tener  como  prueba de responsabilidad, porque los mismos fueron obsequiados por  JUAN  CARLOS,  y tienen un valor irrisorio, que no puede erigirse en móvil para  la comisión del homicidio.   

–  Aborda,  para  finalizar,  el indicio de  mentira  construido  a  partir del testimonio de MORANTES LÓPEZ, inferencia que  no  debe  tenerse  en  cuenta, porque quedó demostrado que fue dicho declarante  quien faltó a la verdad en cada una de sus intervenciones.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la Sentencia  impugnada y absolver al implicado CORTÉS BERRÍO.   

2. DEMANDA A NOMBRE DE CONSUELO DEL SOCORRO  AGUDELO CADAVID   

El apoderado de CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO  CADAVID  propone  varios  motivos  de casación contra la Sentencia del Tribunal  Superior   de  Medellín,  que  pueden  agruparse  en  dos  cargos,  así:  Uno,  principal,  con  fundamento  en  la  causal tercera de casación, prevista en el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por haberse  emitido  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por cuestiones atinentes al debido  proceso,  al  derecho  a la defensa y al principio de investigación integral; y  el  otro, subsidiario, con sustento en la causal primera ibídem, por errores en  la  estimación  probatoria,  como pretende demostrarlo con los argumentos que a  continuación se extractan:   

CARGO PRINCIPAL: Nulidad  

El  libelista  asegura que en desarrollo de  las  actuaciones  ocurrieron  varias  irregularidades, que conspiraron contra el  debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa,  con  tal gravedad que no queda  alternativa  diferente  a  invalidar  la  actuación  para  que se rehaga con la  plenitud  de  las  garantías fundamentales, como pretende demostrarlo con estos  argumentos:   

-.  La  procesada  CONSUELO AGUDELO CADAVID  rindió  tres  indagatorias  en  procura  de su defensa, pero las citas que ella  hizo  no  fueron  verificadas; no se estableció si en realidad ella llamó vía  telefónica  a  JUAN  CARLOS  MORANTES,  para  indicarle  que  debía matar a la  médica  Laura  Mejía  Laverde;  no  se adelantó averiguación alguna sobre el  modo  de  vida  correcto  y  el  normal  desarrollo  social  de  CONSUELO; ni se  estableció  el  móvil  para el crimen, debiendo descartarse el fin económico,  porque CONSUELO tenía buenos ingresos derivados de su trabajo.   

-.   El   defensor  asumió  una  postura  completamente   pasiva,  no  constitutiva  de  una  estrategia;  y  no  intentó  desvirtuar  las declaraciones de los coprocesados, que se tomaron como base para  la prueba indiciaria.   

-.   La   controversia   probatoria   fue  prácticamente  inexistente;  y en especial, no se cuestionó la declaración de  JUAN  CARLOS  MORANTES LÓPEZ, quien incriminó a los implicados en una aparente  colaboración  con  la justicia, que realmente fue un engaño a la misma, con el  fin  de  buscar el castigo para algunas personas por el no pago de un salario, o  por su inclinación sexual.   

–  Los  recursos  contra  la  resolución  acusatoria  y contra la sentencia de primer grado fueron infructuosos, porque se  argumentaron  con  base en temas jurídicos, cuando lo importante era revisar la  cuestión probatoria.   

-.  No  existe  claridad  en  el  grado  de  participación  de  CONSUELO  AGUDELO  CADAVID,  lo  cual  se erige en motivo de  nulidad  por  transgresión  del  debido proceso. En este acápite se adentra en  una  crítica  generalizada de plurales aspectos probatorios, pero sin concretar  la  exposición  de  algún  error de hecho o de derecho que hubiese cometido el  Ad-quem.   

-.   La  sentencia  es  lacónica  en  su  motivación,  en  cuanto  hace  a  la responsabilidad de CONSUELO, pese a que la  condena  se cimentó en el testimonio de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, prueba que  censor  relega  al  plano  de  una  “mera declaración”, alegando que no fue  controvertida.   

Por   los  anteriores  motivos,  solicita  declarar   la   nulidad   de   lo   actuado,   a   partir   del   cierre  de  la  investigación.   

CARGO  SUBSIDIARIO:  Errores de hecho en la  valoración probatoria   

El  casacionista  transcribe apartes de las  distintas  versiones  e indagatorias de JUAN CARLOS MORANTES, de quien afirma es  un  testigo  de  oídas  o de referencia, donde compromete la responsabilidad de  CONSUELO  AGUDELO CADAVID, como la mujer que impartió la orden de asesinar a la  víctima;  confronta  esas  narraciones  con  la  sentencia  impugnada  y con lo  relatado  por  la coprocesada ELIANA AGUDELO y por Gisela Pérez Betancur, luego  de  lo  cual  ofrece  su  propia  reconstrucción  de los hechos, según la cual  CONSUELO  AGUDELO  CADAVID  queda  exonerada  de  toda  responsabilidad, por ser  imposible    que    impartiera    la    supuesta    orden    de   perpetrar   el  homicidio.   

Concreta   los   yerros   de  valoración  probatoria en las siguientes afirmaciones:   

-.   El   Tribunal  Superior  omitió  la  declaración   de   Gisela   Pérez   (madre  de  la  coprocesada  ELIANA  AGUDELO  PÉREZ),  quien dijo que  CONSUELO  no  conocía  la víctima; y tampoco tuvo en cuenta el resultado de la  interceptación  al  teléfono  de  ELIANA,  donde  una  de  sus  hermanas  hace  referencia  al  problema penal que involucra a ELIANA, sin incriminación alguna  contra CONSUELO.   

-.  El  hecho de que entre las coprocesadas  ELIANA  y  CONSUELO  existiera  una  relación homosexual, en nada compromete la  responsabilidad  penal  de  CONSUELO,  porque,  además,  cuando  se  rompió la  relación  sentimental  entre  ellas, ELIANA se propuso incriminar a CONSUELO en  los    acontecimientos    delictivos,   de   los   cuales   CONSUELO   no   tuvo  conocimiento.   

“Pues   si   CONSUELO   reconoció  que  acompañó  a  ELIANA  el  22 de Diciembre a realizar compras que esta hacía, y  que  en  varias  ocasiones firmaba ella a solicitud de Eliana, (fl 1045 a 1054),  no   significa   esto   que   tenga   que  tener  conocimiento  o  haber  tenido  participación  de  los  hechos  delictivos  cometidos  por  Eliana  Agudelo  en  conjunto  con  Juan  Carlos Morantes, Álvaro Carrillo y Jorge Humberto Cortés,  en contra de la humanidad de LAURA MEJÍA LAVERDE.”   

-.  JUAN  CARLOS  MORANTES  declaró  que  CONSUELO  lo  llamó  a  su  teléfono  celular,  desde  la  casa de la mamá de  CONSUELO,  ubicada  en  Medellín,  supuestamente  para  acordar  el  crimen. No  obstante,  se  allegó  prueba  sobre  las llamadas que ingresaron al celular de  aquél,  y  ahí  no  estaba  registrada  la  línea  telefónica de la mamá de  CONSUELO.  Los  Jueces  de  instancia  ignoraron  esta  prueba,  pese  a que era  importante.   

-.  Tampoco se tuvo en cuenta una carta que  la  implicada  ELIANA AGUDELO PÉREZ envió a la señora “Loli”, progenitora  de  CONSUELO,  donde  asegura que ambas, ELIANA y CONSUELO son inocentes; aunque  por  su  mitomanía  e  inestabilidad  emocional  ELIANA  termina incriminando a  CONSUELO.   

Solicita  a  la  Corte  Suprema de Justicia  casar   el   fallo   impugnado   para   en   su   lugar   emitir  una  decisión  absolutoria.   

3.  DEMANDA  PRESENTADA  A NOMBRE DE ELIANA  PATRICIA AGUDELO PÉREZ   

CARGO ÚNICO: Falsos juicios de identidad y  de existencia   

El  apoderado  de  ELIANA  PATRICIA AGUDELO  PÉREZ  formula  un  solo  cargo  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de  Medellín,  invocando  la  causal primera de casación, prevista en el artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por estimar que se  cometieron errores de hecho en la apreciación probatoria.   

Centra   su  análisis  en  dos  pruebas:   

La primera, es un documento suscrito por el  psicólogo  Javier  Alzate Zuluaga donde rinde un informe sobre la  sesión  de  hipnosis  clínica  regresiva a que fue sometida ELIANA AGUDELO PÉREZ en la  cárcel  El  Buen  Pastor  de Medellín; que tiene como respaldo un video casete  que  registra  esa práctica. Como el Tribunal Superior tergiversó esta prueba,  incurrió en falso juicio de identidad.   

La  segunda,  es  el  testimonio  de  dicho  profesional  en  la  audiencia  pública  (folio 400 cdno. 8), donde ratifica lo  consignado  en  el  documento  y  explica  la  fundamentación científica de la  hipnosis.  Esta  prueba  fue  ignorada, de modo que se presentó un falso juicio de existencia por omisión.   

A   continuación,  el  extracto  de  sus  argumentos.   

-. Las respuestas dadas por ELIANA en estado  de  hipnosis  corresponden  a la realidad de lo sucedido, en el sentido que ella  fue  sometida a insuperable coacción por los delincuentes; como lo ratificó el  experto,  sin lugar a margen de error, porque ella habló desde el inconsciente,  sin  que el filtro de la conciencia le permitiera racionalizar para elaborar las  respuestas.   

El  libelista  transcribe  parcialmente  el  informe  y  el  testimonio  del  psicólogo,  destacando  los  apartes  donde la  procesada  ELIANA  AGUDELO  PÉREZ  relata  la  forma como ocurrieron los hechos  (en   el   apartamento   de  la  víctima  y  en  el  motel)  y  el  estado de coacción a que fue sometida;  cuestiones  que  el  Tribunal Superior tergiversó al momento de su valoración,  haciéndoles   producir   un   efecto   que   no   corresponde   a  la  realidad  fáctica.   

“En  estado  de  hipnosis  profunda  la  procesada  Agudelo  Pérez  relató los hechos investigados indicando haber sido  víctima  de  insuperable coacción ajena. Su presencia den el apartamento de la  occisa  no obedeció a ningún plan preconcebido, ni a una empresa criminal; una  vez  allí  presente Juan Carlos Morantes obligó a la procesada a permanecer en  el  sitio  y a acompañarlo a él y sus compinches al motel Motivos para extraer  información  financiera  a  la  víctima; en todo momento la procesada relató,  bajo  hipnosis profunda, haber sido coaccionada por Morantes López a permanecer  mientras  ocurrían  los  hechos  e,  incluso,  a firmar el recibo de pago de la  cuenta   en   el  motel  Motivos  utilizando  la  tarjeta  de  propiedad  de  la  víctima.”   

-. El error por falso juicio de identidad de  esta  prueba,  consiste  en que los Jueces de instancia le otorgaron una alcance  que  no  refulge  de  su  contexto,  porque  no  estudiaron  sus  fundamentos ni  conclusiones,  y  por  ello  no  aceptaron  el  estado de coacción que padeció  ELIANA  al  momento  de  los  hechos;  y se presenta falso juicio de existencia,  porque  omitieron  la  valoración del testimonio del experto Alzate Zuluaga, lo  cual dio lugar al fallo condenatorio.   

-.  Entre  la versión de ELIANA AGUDELO en  trance  hipnótico  y  la  de  JUAN  CARLOS  MORANTES,  el  sentenciador  debió  decidirse  por  la primera, que merece total credibilidad, puesto que el bloqueo  total    de    la    conciencia    le    impedía   distorsionar   la   realidad  fáctica.   

-. Transcribe algunos apartes de la sesión  de  hipnosis  de  ELIANA,  asegurando  que  tienen  aptitud  para desvirtuar las  pruebas  incriminatorias,  porque  el  examen de hipnosis revela con certeza que  ella no tiene responsabilidad en los hechos investigados.   

-. Como el informe clínico de hipnosis fue  tergiversado,  y  se  ignoró  el  testimonio  del experto, las conclusiones del  Tribunal  a  partir  de  los  relatos  de  MORANTES LÓPEZ pierden consistencia,  quedando    sin    soporte    la   principal   prueba   de   cargo   contra   la  procesada.   

Solicita a la Sala de Casación Penal   dictar  fallo absolutorio de reemplazo, porque ELIANA AGUDELO PÉREZ actuó bajo  insuperable  coacción ajena, según lo verificado con las pruebas clínica y el  testimonio del experto.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para la  Casación  Penal  advierte  que  los libelistas incurren en falencias de lógica  casacional   y   de   fondo,   insalvables,  que  conducen  al  fracaso  de  sus  pretensiones.   

1.  SOBRE  LA  DEMANDA  A  NOMBRE  DE JORGE  HUMBERTO CORTÉS BERRÍO   

1.1    SOBRE    EL    PRIMER    CARGO:  Nulidad   

La  Procuradora Delegada constata que, como  lo  afirma  el censor, en el cuaderno original del incidente se halla el escrito  de  objeción  al dictamen pericial emanado de la Sección de Patología Forense  de  Bogotá   y  que  se  contrae  a la exhumación del cadáver de la Dra.  Laura  Mejía  Laverde,  al  estimar  la  defensa, que en él se incurrió en un  error grave.   

Y, revisada la actuación, establece que la  objeción  no  fue resuelta, es decir, el Juez de primera instancia no propició  un  segundo  dictamen  que  le  permitiera  comparar,  valorar y estimar los dos  conceptos,  y  de esta forma, apreciarlos conjuntamente, para finalmente decidir  si  prosperaba  la  objeción,  o  de  lo  contrario, ordenar de oficio un nuevo  dictamen inobjetable.   

Sin  embargo, destaca la Delegada, en forma  tardía  en  la  audiencia pública, concretamente en la sesión correspondiente  al  día  23  de  noviembre de 2001, el defensor de CORTÉS BERRÍO extrañó la  respuesta  a  la  objeción  del  dictamen emitido a raíz de la exhumación del  cadáver.  Aludió a ese aspecto en el decurso de su intervención, cuando ya la  fase  probatoria de la audiencia pública había culminado y se había concedido  la palabra para las alegaciones finales.   

El Tribunal Superior, al resolver el recurso  de  apelación,  reconoció  que  el  Juzgado  tramitó  el  incidente  de  objeción  de  conformidad con lo  establecido  en  el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  pero  de  manera  incompleta,  vale decir: “no se agotó la ritualidad  procesal  con  el dictamen que habría de rendirse como prueba de las objeciones  y  por  ende  faltó  el  pronunciamiento del juez, porque según el cuaderno de  copias,  por  secretaría únicamente se dio traslado a los sujetos procesales a  fin de que solicitaran aclaración, ampliación o adición”:   

El Tribunal determinó que tal irregularidad  no  tenía  entidad  para afectar la estructura del proceso y generar la nulidad  de  la  audiencia  pública,  porque  el  defensor  ya en uso de la palabra para  presentar   sus  alegaciones  orales,  guardó  silencio,  no  insistió  en  la  objeción  propuesta,  ni  solicitó la suspensión de la audiencia hasta que se  desatara el incidente de objeción.   

La   Procuradora  Delegada  comparte  los  argumentos  del Ad quem en el  sentido  que  la  postura del defensor convalidó la situación surgida, pues la  defensa  entendido  mal el alcance su gestión, al considerar que su silencio en  el  momento  oportuno  podría  servir de aval posterior para impugnar a través  del    recurso    ordinario    de    apelación    y    el   extraordinario   de  casación.   

Recuerda  que  la  garantía de acceso a la  administración  de  justicia  es  un  derecho-deber, que implica exigencias por  parte  de  quien  demanda la resolución de sus intereses, a riesgo de que opere  el  principio  de  convalidación, toda vez que si la parte interesada en que se  enmiende  algún  defecto  guarda  silencio,  no  obstante  tener  a su favor la  facultad  de  postulación discrecional para hacerlo, se da por entendido que ha  renunciado   a   su   derecho   concreto,   por   ejemplo,   a  controvertir  la  prueba.   

La  Delegada  estima  que  la  situación  procesal  planteada  por el casacionista no alcanza la categoría de nulidad que  reclama, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar.   

1.2   SOBRE   EL   SEGUNDO  CARGO:  Falso  raciocinio   

La  Procuradora  Delegada  observa  que  el  censor  denuncia que el Ad-quem incurrió en falso raciocinio sobre la necropsia  y  el  acta  de  exhumación  del  cadáver  de Laura Mejía Laverde; y que, sin  embargo,  omitió  demostrar  cuáles  fueron  las  reglas  de  la  ciencia, los  principios  de  la  lógica  o  las  máximas  de  la experiencia que resultaron  desconocidas,  no  analizó  cada  uno de los elementos de juicio que resultaron  valorados  por  fuera  de  esos  parámetros,  ni  acreditó la trascendencia de  aquellos errores en la parte resolutiva de la sentencia.   

El demandante critica el razonamiento de los  juzgadores,  al  dar  por  demostrado  –con  el acta de exhumación- que la muerte se produjo por anoxia por  sofocamiento,  es  decir,  por falta de oxígeno al obstruirse las vías aéreas  superiores  o por encierro en espacio sin ventilación; sin conceder importancia  a  la  contradicción  con  el  protocolo  de  necropsia, que describe una causa  distinta,  de  origen  cardiaco,  de  todo lo cual -concluye el libelista- no se  estableció  a  ciencia  cierta  la  causa  de la muerte, porque  las   lesiones  son  post  mortem,  ocasionadas cuando se lanzó el cuerpo ya sin vida  desde un puente de la quebrada La Habana.   

La  Delegada  sostiene  que  los  Jueces de  instancia  no  incurrieron  en  los  yerros que el Censor les atribuye, sino que  sopesaron  las  pruebas con libertad, pero dentro del marco de la sana crítica,  y   definieron   la   contradicción   entre   la  necropsia  y  la  exhumación  inclinándose  por  aceptar  la  idea  de  la  muerte  por  sofocación, como lo  verifica  transcribiendo  lo  concerniente de la sentencia de primera instancia:   

“Es   indudable   que  el  momento  de  producirse  el lanzamiento de la profesional desde las barandas del puente de la  quebrada  La  Habana,  le  colocaron  una  bolsa en la cabeza, así lo dice Juan  Carlos  Morantes,  si ello fue así, era porque la doctora todavía estaba viva,  de  lo  contrario  era innecesario colocarle tal adminículo; también es cierto  que  como quiera que la interfecta fue hallada con las manos atrás y amarradas,  era  lógico  que  no  estuviera  en  capacidad  de despojarse del plástico que  recubría su cráneo”.   

“Si  se observa que sobre la necropsia a  folio  143  del  cuaderno  uno,  suscrito  por  el doctor César Alejandro Páez  Vergara,  allí se nos dice que la obitada no presentaba contusiones que hubiera  podido  ser  la causa más directa de muerte, y que en su criterio falleció por  un  paro  cardíaco, que siguió a la laceración de la aurícula derecha o sea,  al  estallido de la misma, lo cual le produjo una baja en la tensión arterial y  como  consecuencia  la  deficiente  circulación  sanguínea, pero agrega que no  sabe porque (sic) se produjo la laceración de la aurícula”.   

La  Delegada  agrega  que  no  es  factible  afirmar  que  los  Jueces  de  instancia  erraron  al  concluir que la muerte se  produjo  por  sofocación,  dado  que  el  testigo de cargo JUAN CARLOS MORANTES  declaró  que  los  implicados  CORTES  BERRÍO  y  WILCHES  colocaron una bolsa  plástica  en  la cabeza a la víctima, llevándola caminando sin volverla a ver  porque  no  regresó  al  vehículo  en  que  se  transportaban;  con lo cual se  refuerza  el  dictamen  realizado por Medicina Legal después de la exhumación,  donde  se  consignó  que la muerte fue por “anoxia por sofocamiento, eso, es,  (sic)  la  falta  de  oxígeno  por  obstrucción  de las vías superiores o por  encierro  en  espacio  sin  ventilación”, y efectivamente en la diligencia de  levantamiento  de  cadáver, se dejó constancia que la víctima fue hallada con  la bolsa, tal como lo afirmó Juan Carlos Morantes.   

Descartados  los  yerros  de  juicio,  la  Delegada  encuentra  que  el  casacionista  pretende  la  exoneración  de JORGE  HUMBERTO  CORTÉS  BERRÍO,  sólo porque existen algunas contradicciones en los  exámenes  periciales,  que  de  todas manera fueron valorados con fundamento en  las reglas de la sana crítica.   

Por  lo  anterior,  solicita  a  la  Corte  desestimar la censura   

1.3   SOBRE   EL   TERCER   CARGO:  Falso  raciocinio   

Igual  que  en  el  reparo  anterior,  la  Procuradora  Delegada  detecta  que el libelista no tiene clara la naturaleza de  los  errores  que  pretende demostrar, y los efectos que estos pueden generar en  la  sentencia,  ya  que en su extenso escrito generaliza para sostener que todas  las  pruebas  mencionadas  en  la  decisión,  de  alguna  u  otra  forma están  afectadas por los errores genéricamente enunciados.   

Tal  el  caso del testimonio de JUAN CARLOS  MORANTES  LÓPEZ, que según el censor se sopesó con distanciamiento de la sana  crítica,  frente  al  cual  el libelista no demuestra de qué manera el Ad-quem  transgredió    los   parámetros   de   la   lógica,   las   ciencias   o   la  experiencia.   

Sobre  la  hora  del  fallecimiento  de  la  víctima,  la  Procuradora Delegada percibe un reclamo inane, porque ajuicio del  Tribunal  ese término en nada desnaturaliza la coautoría del procesado, cuando  se  comprobó  que  la secuestrada fue llevada con vida desde Medellín hasta el  lugar  donde  fue lanzada por el puente y que “la causa de la muerte según la  exhumación  fue  por anoxia por sofocamiento, esto es, la falta de oxígeno por  obstrucción   de   las   vías   superiores  o  por  encierro  en  espacio  sin  ventilación”.   

Tampoco  encuentra  fundada la crítica que  hace  el  libelista,  en  cuanto  a  que el Ad-quem creyó en lo relatado por el  testigo  JUAN  CARLOS  MORANTES  LÓPEZ,  quien  dijo que suministraron valium y  “roche”  a  la  señora  Laura  Mejía  Laverde  para doblegar su voluntad y  obtener  la  clave  de  las  tarjetas  bancarias, cuando las muestras de orina y  sangre  tomadas  al  cadáver  de  ella  no  indicaron la presencia de sustancia  alguna;  pues,  lo  que  hizo  el  juzgador frente a las pruebas divergentes fue  analizarlas   en   conjunto   y  estudiarlas  lógicamente  para  arribar  a  la  conclusión declarada en el fallo.   

En  cuanto los indicios, no tiene cabida el  reparo  del libelista, pues el Tribunal concluyó con razón que comprometía la  responsabilidad  de  JORGE  HUMBERTO  CORTÉS  BERRÍO,  el de haber ofrecido en  venta  el  vehículo  hurtado a la doctora Laura, a quien ayudó a lanzar por el  puente;  además,  la  huída, porque sabía que las autoridades estaban tras su  pista.   

Como  el censor no demostró los yerros que  de  manera  generalizada  enuncia,  la  Delegada  estima  que  el  cargo no debe  prosperar.   

2. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE CONSUELO DEL  SOCORRO AGUDELO CADAVID   

2.1   CARGO   PRINCIPAL:   Nulidad   por  vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para la  Casación  Penal  descarta  que  los  defensores  de  CONSUELO  AGUDELO  CADAVID  demostraran   una  total  pasividad  y  abandono  de  la  misión  que  les  fue  encomendada,  porque  el  proceso  enseña que ejercieron actos de postulación,  vigilancia,  control  y  seguimiento  de la actuación, gestiones que demuestran  una  representación técnica real, ininterrumpida y eficaz, que impone concluir  que se garantizó el ejercicio de la defensa sin limitaciones.   

Es  así como los profesionales designados,  tanto  de  oficio  como  por  la  procesada,  no se sustrajeron a su obligación  defensiva,  cuando  es  el mismo impugnante quien mencionara algunas actuaciones  de  la  defensa;  entre  ellas  impugnar la resolución acusatoria, solicitar un  dictamen  médico  para determinar el comportamiento de una mujer homosexual, el  cuestionar  unas  declaraciones  no controvertidas, y toda la actividad positiva  en la etapa del juicio.   

Para  la  Delegada,  el  silencio  de  los  defensores  en relación con la controversia que podrían merecer algunos medios  de  prueba, no implica abandono de la labor profesional, pues cada uno aplica su  personal estrategia defensiva.   

Por las anteriores consideraciones el cargo  no está llamado a prosperar.   

2.2   CARGO   SUBSIDIARIO:   Defectuosa  estimación probatoria   

La   Delegada   percibe   equivocada   la  aspiración  de  libelista,  en  el  sentido que se desestime la declaración de  JUAN  CARLOS  MORANTES, porque se acogió a la sentencia anticipada para obtener  beneficios  jurídicos;  pues,  como  lo sostuvo el Ad  quem,  desde  su  primera intervención él se mostró  seguro,   firme,  acorde  con  las  circunstancias  de  lo  ocurrido  y  delató  voluntariamente  a  sus  compañeros; y el contenido de su dicho converge con el  resto de las pruebas analizadas correctamente en el fallo.   

Para  la  Delegada  no  son admisibles como  motivo  casacional  las  críticas  generalizadas  que hace el demandante contra  todo  lo dicho por el testigo de cargo JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, y contra las  motivaciones  del  Tribunal  para  confirmar  la sentencia de primera instancia;  además,   por   cuanto   sus   tesis  no  corresponden  a  lo  que  procesal  y  jurídicamente  enseña  el expediente, siendo inconsistentes los planteamientos  del  censor  al  afirmar que Laura Mejía Laverde (víctima) fue sacada sin vida  de  su residencia; pues de haber sido así, los celadores y vecinos del edificio  hubieran notado el traslado de un cadáver.   

De ahí que para el sentenciador de segundo  grado  resulta  digna  de  crédito  la  versión de JUAN CARLOS MORANTES, quien  señaló  que  la  médica  Laura Mejía Laverde fue llevada al motel y luego la  subieron  al  carro,  donde  hicieron  un recorrido, detuvieron la marcha y ella  salió  viva  del  vehículo, y que vio cuando ÁLVARO CARRILLO y JORGE HUMBERTO  CORTÉS  BERRÍO  la  llevaron  caminando y se sorprendió cuando regresaron sin  ella, para finalmente percatarse de su muerte.   

Luego no le asiste razón al libelista, que  se  empeña  en  convencer  de  que  Laura Mejía Laverde murió en la ciudad de  Medellín   –no  al  ser  asfixiada y arrojada desde un puente-.   

De  ese  modo,  la  Procuradora  Delegada  concluye  que  el  cargo  no  tiene  aptitud,  si  trataba  de edificar un falso  raciocinio; por lo cual no sale avante.   

3.  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  ELIANA PATRICIA  AGUDELO PÉREZ   

3.1  SOBRE EL CARGO ÚNICO: Falso juicio de  identidad y falso juicio de existencia   

Aunque   el   libelista  asegura  que  se  tergiversó  la  prueba  documental  que  contiene  el  informe  de  la hipnosis  profunda  regresiva  a  que  fue  sometida  la procesada ELIANA PATRICIA AGUDELO  (falso juicio de identidad),  y  que  se  ignoró  el  testimonio  del  psicólogo  que realizó esa práctica  (falso     juicio    de    existencia),  la  Procuradora  Delegada  detecta  que  el  censor  en  realidad  manifiesta  su desacuerdo con la valoración que de esos medios hizo el Tribunal  Superior,  pero  no  porque  hubiese  distorsionado  su contenido material, sino  porque  el  Juez colegiado, armonizando todo el acopio probatorio, no aceptó la  versión  según  la  cual  ELIANA  es  inocente  porque  actuó  bajo coacción  insuperable  aplicada por JUAN CARLOS MORANTES; y, en cambio, el censor aspira a  que  se  crea que ELIANA dijo toda la verdad en el estado de hipnosis, surgiendo  la necesidad de declarar su inocencia.   

A  juicio  de la Delegada es válido que la  conclusión  derivada  del análisis global de las pruebas se oponga a una parte  especial  de algún medio probatorio, con lo cual no se distorsiona su contenido  sino que, por el contrario, se integra y se complementa.   

Con  la trascripción de la parte del fallo  de  segunda  instancia  donde  se aborda el tema de la supuesta coacción contra  ELIANA,  la  Delega  sostiene  que  las inferencias del Ad-quem no tienen reparo  alguno   respecto   de   la   observación   de   los  parámetros  de  la  sana  crítica.   

Los hechos que declaró probados el Tribunal  surgieron  del análisis de las pruebas, el testimonio de JUAN CARLOS MORANTES y  la  indagatoria  de  CONSUELO  AGUDELO,  especialmente,  como  se  observa en la  sentencia  cuando  el  Tribunal  replica al impugnante que la supuesta amenaza a  ELIANA    fue    posterior    al   hurto   contra   las   pertenencias   de   la  víctima.   

Así   se   hace   evidente  –acota la Delegada- que el sentenciador  no  cercenó  el acopio probatorio, ni cambió en lo más mínimo lo manifestado  por la procesada.   

En lo que toca al testimonio del psicólogo  Dr.  Javier  Alzate  Zuluaga,  quien  en su declaración ratificó y repitió el  contenido  del  informe  de  hipnosis  profunda  que  le  practicó a ELIANA, el  supuesto  falso  juicio  de  existencia  por  haber ignorado esa prueba, resulta  contradictorio,  toda  vez  que  una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo,  toda  vez  que  el mismo censor reconoce que se valoró su contenido probatorio,  pero con un alcance que no tenía,   

Por  lo  antes  expuesto,  la  Procuradora  Delegada  sugiere  a la Corte desestimar el cargo y no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Como  lo  advierte la Procuradora Delegada,  las  censuras  no  están llamadas a prosperar, porque al desarrollar los cargos  los  libelistas exponen sus razones explayándose en argumentos personales, pero  sin  avanzar  hasta  la  acreditación de las presuntas falencias de juicio o de  actividad;  y  no demuestran la trascendencia que pudiese tener cada uno de esos  defectos supuestamente acaecidos en la actuación.   

I.  SOBRE  LA  DEMANDA  A  NOMBRE  DE JORGE  HUMBERTO CORTÉS BERRÍO   

1.1.    SOBRE    EL    PRIMER    ARGO:  Nulidad   

El  apoderado de CORTÉS BERRÍO segura que  la  sentencia  se  emitió  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del  debido  proceso  y  del derecho a la defensa, por irregularidades en el trámite  de  la  objeción  al dictamen sobre la exhumación del cadáver de Laura Mejía  Laverde.   

1.1.1 Al estudiar el expediente se verifica  que  la  Sección  de  Patología  del  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y  Ciencias        Forenses        –Regional  Medellín-,  rindió  un concepto acerca de la exhumación  del  cadáver  de Laura Mejía Laverde, donde concluye que falleció por asfixia  y que todas las fracturas que registra se produjeron post mortem.   

De igual manera, se constata que el defensor  objetó  ese  dictamen  por  error  grave  en  su fundamentación; que se abrió  cuaderno  de  incidente  para  tramitar  la  objeción;  y  que, sin embargo, la  objeción  no  fue  resuelta, porque no se dio traslado al Instituto de Medicina  Legal  para  que contestara la réplica o emitiera otro dictamen. De modo que no  existió   una   respuesta   final   que   definiera   si  prosperaba  o  no  la  objeción.   

1.1.2  Pese a que el incidente de objeción  al  dictamen  pericial  no  se  completó,  siendo  innegable  la  irregularidad  cometida  en  ese  específico  aspecto,  de  entrada  se  observa  imprecisa la  censura,  que  protesta por la vulneración del rito procesal en el incidente de  objeción  al  dictamen, y al mismo tiempo emprende una critica a la valoración  de esa experticia en las sentencias de instancia.   

En efecto, según el casacionista, el perito  que  rindió  el informe de exhumación está equivocado respecto de la causa de  la  muerte  (asfixia),  en  cambio,  quien  está en lo cierto es el médico que  suscribió  la  necropsia “con todas las exigencias científicas”, según el  cual  la  muerte  se  produjo  por estallido de la aurícula derecha, por causas  desconocidas.   

Ese modo de discurrir es incompatible con la  lógica  casacional,  puesto  que  riñe  con  el principio de no contradicción  pretender  que  se  invalide lo actuado por defectos en la consolidación de una  prueba,  y  al  mismo  tiempo, dentro del mismo cargo, reprochar por la errónea  apreciación de la misma.   

1.1.3  Verificada  la  irregularidad  en el  trámite  de  la objeción a la experticia sobre la exhumación, la cual, según  el  censor,  no  se  consolidó  como  prueba precisamente porque fue admitida a  trámite  la objeción, en sede casacional la solución no consiste en anular lo  actuado,  como  lo pretende el libelista; toda vez que la estructura del proceso  en  sus  diferentes  pasos  concatenados  no  se  afecta  por algún error en la  producción,    aducción    o    consolidación    de    alguna    prueba    en  concreto.   

En cambio de la petición de nulidad, frente  a  tal  hipótesis, como para el libelista el dictamen sobre los hallazgos en la  exhumación  del  cadáver  no  quedó  finalmente  producido en forma legal, lo  atinado  era  solicitar  a  la  Corte declarara la inexistencia jurídica de esa  prueba,  y  que  emitiera  un  fallo  de  sustitución con base en los restantes  medios de convicción.   

1.1.4 Pese a todo lo anterior, en este caso  concreto  es  innegable,  como  lo  declararon los jueces de instancia y como lo  advierte  en  su  concepto  la  Procuradora  Delegada,  que el defensor de JORGE  HUMBERTO     CORTÉS     BERRÍO    –el  mismo  profesional  que  interpuso  el  recurso  extraordinario-  convalidó  cualquier  situación  irregular  que  se  hubiese  presentado en el  trámite  de  la objeción al informe sobre la exhumación del cadáver de Laura  Mejía  Laverde,  puesto  que  durante su intervención en la audiencia pública  dicho  abogado  disertó  de manera principal críticamente sobre el contenido y  alcances  del acopio probatorio, relegando a un plano muy secundario, histórico  o anecdótico la existencia de la objeción inconclusa.   

A  la  sazón  en  la  sentencia de primera  instancia se destacó lo siguiente:   

“Recuerda que la exhumación del cadáver  fue  ordenada  seis  meses  después  y  con  ello  sólo  se podían determinar  lesiones  óseas  y  no  que  murió  por asfixia, agregando que los peritos que  efectuaron  la  inspección  del  cadáver  tomaron  como  fundamento el acta de  levantamiento  del  mismo  y desecharon la necropsia. Concluye que por todo ello  no  es  válido  que  se señale que la muerte de la profesional fue producto de  una  anoxia  por  sofocamiento  y  es por ello que los legistas sostienen que el  cuerpo fue arrojado ya sin vida.” (Folio 317 cdno. 10)   

Tan  es  así,  que  el  A-quo  destina  un  acápite    especial    de    la    sentencia    a    responder   tal   crítica  probatoria.   

Apartes de la intervención en la audiencia  pública  de juzgamiento, del defensor de JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO, fueron  transcritos  en  el cuaderno del Tribunal Superior. En ellos consta una vez más  que   el  abogado  –ahora  casacionista-  concentró  su  esfuerzo  en desvirtuar el ilícito de homicidio,  insistiendo   en   que   se   trató   de   una   muerte   natural  (por  estallido de la aurícula derecha) y  no  de  una  muerte provocada por sofocación; pero sin conceder relevancia a la  objeción   inconclusa   del   dictamen   sobre  la  exhumación  del  cadáver.   

Así lo expresó el defensor:  

“Siempre  prediqué  que  no  se  había  establecido  la causa de la muerte de la doctora Laura Mejía Laverde, le dije a  la  Fiscalía no está demostrada la causa de la muerte de la doctora Laura, sin  embargo,  no  encontré  eco  ni  en  la  primera  ni  en  la segunda instancia.  …fíjese  que  en  la  exhumación  dicen  los  legistas  que  practicaron  la  exhumación   seis   meses  después  que  entre  otras  cosas  yo  objeté  esa  exhumación  no  nos  ha llegado el resultado de esa objeción. Qué tal que los  señores  médicos  legistas,  yo  solicité  que  se  remitiera  a  Bogotá  al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  en  procura  que  me  estableciera que  realmente  había  muerto  por una asfixia, eso no ha llegado, si llega tendrán  que   correrme  traslado  a  mí  de  esa  prueba,  desde  luego.”  (Folio 2 cdno. 12)   

Solo  en  la  sustentación  del recurso de  apelación  contra  la sentencia de primera instancia, el defensor reclamó como  generador  de  nulidad  el  incompleto  trámite  del  incidente de objeción al  dictamen  de  la  exhumación  del  cadáver.  A  ello,  con  razón el Tribunal  Superior respondió:   

“…a  juicio  de  la  Sala no habrá de  prosperar  dicha  sanción  procesal,  en  razón  a la actuación posterior del  profesional  letrado  que  cohonestó  con  dicha  informalidad  y  como si nada  hubiera  ocurrido  con  la  falta  del  dictamen que debió haberse rendido como  prueba  de  las  objeciones, él continuó su discurso en la vista pública como  los  demás  defensores  sin  prestar  atención a la referida informalidad o al  menos  debió  antes  de  fenecer  el  espacio  que  había para la práctica de  pruebas  en  la  intervención misma llamar la atención para que se aportara el  susodicho  dictamen  y  se  agotaran  procesalmente el incidente de objeción al  dictamen  que el mismo propuso, pero no ocurrió así…máxime que la objeción  puede  proponerse  hasta  antes de que finalice la audiencia pública (artículo  255 del Código de Procedimiento Penal).” (Folio 190 cdno. 12)   

1.1.5  Como  se  observa, aunque constituye  irregularidad  procesal el trámite incompleto del dictamen sobre la exhumación  del  cadáver,  no  sería  factible declarar la invalidez de lo actuado, porque  dicho  trámite  sólo  habría afectado esa prueba, pues ninguna otra prueba ni  actuación  dependían  necesariamente  de  aquella,  porque no era requisito de  algún paso subsiguiente.   

De  otro  lado,  la manera como el defensor  asumió  el  problema  enseña  que  convalidó el yerro, puesto que en lugar de  solicitar  la  enmienda  del  trámite  cuando  era  oportuno,  prefirió atacar  críticamente  la  exhumación  y  todo  el  acervo  probatorio,  pregonando  la  inocencia  de CORTÉS BERRÍO, lo cual demuestra que ni el derecho a la defensa,  ni otra garantía Superior del implicado sufrió mengua.   

En   tales   condiciones   el   cargo  no  prospera.   

Ahora  bien, como no es adecuado que dentro  del  cargo  por  nulidad  el  libelista  exprese las razones que dice tener para  afirmar  que  el  informe sobre la exhumación del cadáver carece de fundamento  científico,  y que por ende el Tribuna Superior erró al conceder crédito a su  contenido,    de   esa   temática   se   ocupará   la   Sala   en   el   cargo  siguiente.   

1.2  SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO. SUBSIDIARIO:  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  en  la  estimación probatoria   

El  libelista  advera  que  los  Jueces  de  instancia  incurrieron  en  errores de hecho por falso  raciocinio  sobre  el  informe  de  la exhumación del  cadáver,  el  protocolo  de  necropsia y la hora del deceso de la señora Laura  Mejía Laverde.   

Construye  su propia teoría según la cual  el  fallecimiento  debió ocurrir en horas de la mañana o de la tarde del 21 de  diciembre  de  1998,  y no al día siguiente tras ser asfixiada y arrojada desde  un  puente,  como  erradamente  se dice en el fallo; y protesta porque, además,  indebidamente  se  concedió  crédito  al  coprocesado  y  confeso, JUAN CARLOS  MORANTES LÓPEZ.   

Dado  que  en la necropsia se anotó que el  cadáver  presentaba flacidez, el libelista cuenta 24 horas desde esa diligencia  hacia    atrás,    y    de   ahí   concluye   que   la   muerte   –natural  por estallido de la aurícula  derecha-  ocurrió  el día anterior cuando la señora Laura Mejía Laverde aún  se  encontraba  en  su apartamento en la ciudad de Medellín; por lo cual, no es  cierto  que  hubiese  sido  llevada  al  motel  “Motivos”  para  obtener los  números  de  sus  cuentas bancarias; y tampoco se ciñe a la verdad que hubiese  muerto  por  asfixia,  con  una  supuesta  bolsa plástica en la cabeza. Con esa  particular    reflexión,    descarta    los    ilícitos    de    homicidio   y  secuestro.   

Como  pasa  a  demostrarse,  no existen los  errores  de raciocinio que el libelista postula, sino que él, desde el punto de  vista  que  le  interesa,  se explaya en elogios para el protocolo de necropsia,  que  supuestamente  contiene  como verdad revelada los datos que a él interesan  (hora   del  deceso  y  estallido  de  la  aurícula  derecha); y, en cambio, descalifica la exhumación del  cadáver,  porque  en  ésta  se  asegura  que la muerte se produjo por asfixia,  coincidiendo  con el testigo de cargo JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, quien relató  que  antes  de  arrojar a Laura Mejía Laverde desde el puente de la quebrada La  Habana1, le colocaron una bolsa plástica en la cabeza.   

1.2.1 Los siguientes documentos se refieren  a   hallazgos   sobre   el   cuerpo   sin   vida  de  la  señora  Laura  Mejía  Laverde:   

-. Acta de inspección del cadáver: destaca  que  fue  encontrado  con  una  bolsa  plástica  cubriendo  la  cabeza,  que al  retirarla  se  observó  una  lesión  en  el  cráneo,  y  que tenía las manos  amarradas hacia atrás. (Folio 2 cdno. 1)   

-.  Informe  de  necropsia:  afirma  que la  lesión  de  la  cabeza  sólo  comprometió el cuero cabelludo, que no presenta  fracturas,   traumas  ni  signos  de  asfixia,  y  concluye  así:  “paciente  N.N  de  sexo femenino que al parecer fallece por paro  cardíaco   secundario   a   shock  hipovolémico,  secundario  a  anemia  aguda  secundario  a  laceración  de  aurícula  derecha.  Se  desconoce  causa que la  produjo” (Folios 12 a 14 Cdno 1)   

-.   “Concepto   médico”   sobre  la  exhumación del cadáver:   

“no se observa fracturas en la bóveda  craneana  en  el  rostro  se  observa una fractura en rama mandibular completa y  compuesta  (…)  Tórax:  Se  observan  fracturas  múltiples en arcos costales  posteriores  derechos  e  izquierdos  que  va desde el segundo hasta el séptimo  arcos  por  la línea escapular interna. (…) Corazón con heridas en aurícula  derecha  de  bordes nítidos anémicos (#2) de unos 2.5 cms. De diámetro- no se  observan  hemorragias  en pericardio ni en miocardio ni en cavidades torácicas.  (…)   Todas   las   fracturas   costales   y  mandibulares  fueron  realizadas  post-mortem. Las lesiones cardíacas sucedieron post-mortem.   

(…)  La  causa  de  la  muerte  se puede  definir  como  ANOXIA  POR  SOFOCAMIENTO,  esto  es,  la  falta  de oxígeno por  obstrucción  de  las  vías  aéreas  superiores  o por encierro en espacio sin  ventilación.” (Folio 164 Cdno 5)   

1.2.2 De los anteriores medios probatorios,  el  libelista  pretende  que el protocolo de necropsia es el mejor fundado desde  el  punto  de  vista  científico,  y  por ende redunda en afirmar que es el que  expresa  la  verdad,  que según él consiste en que el fallecimiento se produjo  en  forma  natural  por  paro  cardiaco  debido  a laceración o estallido de la  aurícula derecha.   

A  esa convicción, el libelista agrega que  siendo  la  muerte  de  Laura  Mejía  Laverde un fenómeno natural, entonces no  existieron los delitos de secuestro extorsivo, ni homicidio.   

1.2.3  Ignoró  el  censor que el documento  donde   se  hace  constar  lo  encontrado  al  practicar  la  necropsia,  no  es  propiamente  un  protocolo de  necropsia,  sino  un  informe  preliminar o tentativo de la necropsia.   

En dicho informe, denominado así, informe,  por  el  médico  que examinó el cuerpo, se dice claramente que “al   parecer”   falleció   por   paro  cardíaco  y  que  desconoce  la  causa  que  lo  generó.  Como  en ese estudio  superficial   no  realizó  una  exploración  adecuada,  entonces  descarta  la  presencia de traumas y fracturas.   

Ese  es  el  documento probatorio al que el  libelista  privilegia  elevándolo a la categoría de verdad infalible, pero sin  detenerse  a meditar que se trató de sólo un informe tentativo, no concluyente  ni asertivo.   

Porque  al  practicarse  la  necropsia  se  encontró  el  cuerpo  flácido,  el libelista se aventura a ofrecer un cálculo  sobre  la  hora  de  la muerte de Laura Mejía Laverde, cosa que ni siquiera los  peritos   hicieron;  y  porque  los  funcionarios  judiciales  no  acogieron  su  hipótesis,  entonces  dice  que  incurrieron  en falso raciocinio. Una vez más  trata  de convencer que su propia teoría sobre el desarrollo de las cosas es la  acertada,   pero   sin   detenerse   a   pensar  que  ningún  experto  hizo  un  crono-tánato-diagnóstico;  y  que,  en todo caso, de haber existido, los datos  que   hubiere  suministrado  ese  eventual  estudio  científico  serían  sólo  estimativos,   no   una   revelación  incontrovertible,  pues  muchos  factores  orgánicos  y ecológicos pueden incidir en la evolución del cuerpo después de  la muerte.   

A  diferencia  de  la  necropsia,  en  la  exhumación  del  cadáver  se  localizaron  multiplicidad  de  fracturas  y  se  describieron  las heridas auriculares, concluyendo que las lesiones se generaron  post mortem, puesto que la muerte se produjo por asfixia.   

Recuérdese  que  en el acta de inspección  del  cadáver  se  apuntó  que  el cuerpo sin vida fue encontrado con una bolsa  plástica en la cabeza y con las manos atadas hacia atrás.   

1.2.4  Frente  a tan disímiles documentos,  precarios  por cierto, porque las circunstancias tan particulares de este asunto  determinaron  que así fuera,  los Jueces de instancia procedieron como era  indicado;  es  decir,  analizaron  en  conjunto  dichos  medios y todo el acopio  probatorio.  Fue  así  como  arribaron a la conclusión de que la señora Laura  Mejía  Laverde  recibió en su casa la visita de su “amiga” ELIANA PATRICIA  AGUDELO,  que  abusando  de la confianza hizo ingresar a los copartícipes, y le  suministraron  fármacos para facilitar la apropiación de sus bienes y doblegar  su  voluntad;  como en el apartamento no pudieron controlar la situación, en su  propio  vehículo  (ya  hurtado)  la llevaron al motel “Motivos”;  ahí  lograron  obtener  las  claves  de  las  tarjetas  bancarias,  y en la madrugada  siguiente,  quizá  al  verse  descubiertos, decidieron matarla colocándole una  bolsa  en  la  cabeza  para  provocarle  asfixia  y,  luego, para deshacerse del  cadáver,    lo    arrojaron    desde   el   puente   de   la   quebrada   “La  Habana”.   

Se  constató con documentos y testimonios,  que  ELIANA  salió  del  motel  para  reunirse  con  CONSUELO;  y  que  las dos  regresaron  y pernoctaron en el mismo motel, del cual salieron en la mañana del  día  siguiente  para  dar  rienda  suelta  a  sus  anhelos  de consumo, pues se  dedicaron  a  comprar  ropa y joyas en los centros comerciales de Medellín, con  las tarjetas bancarias de la víctima.   

Además, que las vendedoras de los almacenes  reconocieron  a  las  implicadas  como  a  las  mujeres  que  “estaban felices  comprando”,  como  dijo  una  de  las  testigos,  y los recibos de pago de las  distintas  cuentas  lo  corroboran,  tanto  en el motel como en los almacenes; y  como  si fuera poco, uno de los coautores, JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, decidió  someterse  a  la  justicia  y  relató  cada  uno  de los pasos del iter    criminis,   comprometiendo   la  responsabilidad de cada uno de los copartícipes.   

1.2.5  Nada  de  irracional  o  ilógico se  percibe  en  el  pensamiento  del  Juzgador,  pues  ese  conjunto de inferencias  dimanaba  del  seguimiento  de los pasos dados por los implicados, sin duda, con  la  ayuda de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, coprotagonista del recorrido criminal,  quien se acogió a la sentencia anticipada.   

El   Ad-quem   no  ignoró  la  falta  de  profundidad  de la necropsia, ni la contradicción que surgía al compararla con  el  informe  de exhumación del cadáver. Al contrario, fue consciente de ello y  por   eso  no  acogió  alguno  de  esos  documentos,  sino  que  los  articuló  racionalmente  con  lo  sugerido  por  el  conjunto  de pruebas, y fue así como  reconstruyó los sucesos.   

Para  refutar  la  teoría del defensor, el  Ad-quem expresó, entre otras cosas, lo siguiente:   

“…se  insiste  en que hay elementos de  convicción  harto persuasivos de que la Dra. Laura Mejía salió con vida desde  Medellín  hacia  la  autopista  con dirección a la Capital, o sino por qué la  orden  de  matar  dada  por  Eliana  Patricia en esta ciudad antes de salir Juan  Carlos  Morantes  con  sus  acompañantes y la médica y por qué cuando iban en  camino  la  orden perentoria de matar de Consuelo Agudelo, acaso, se pregunta la  Sala iban a dar muerte a un cadáver?   

…  

“ni   los   celadores   de  la  unidad  residencial,  ni  los  vecinos  de  la  médica  se  dieron  cuenta que de dicha  residencia  sacaban  un  cadáver,  máxime  que  era  una  hora  en  la  que se  facilitaba  ser  visualizado,  tampoco  los  trabajadores ni los conductores del  Motel Motivos se dieron cuenta de lo mismo.”   

“Ahora bien, también el médico por más  idóneo  que  sea  se  pudo  equivocar  en  la  necropsia,  por eso dicha prueba  patológica  es  susceptible  de  objeción,  aclaración  y  adición;  empero,  ningún   sujeto  procesal  acudió  a  dicho  mecanismo.”  (Folio  276  cdno.  12).   

1.2.6  El  censor  ignora que, inclusive la  coprocesada  ELIANA  PATRICIA AGUDELO, en varias de sus plurales versiones sobre  los  hechos, aseguró insistentemente que cuando salieron del motel –la primera vez-, los tres implicados y  ella,  la  médica  Laura  Mejía  Laverde  todavía  se  encontraba con vida; a  ELIANA,  la  dejaron  cerca  de  la casa de CONSUELO AGUDELO, y los tres hombres  siguieron  en  el  carro  rumbo  a  Bogotá,  llevando  a la víctima con ellos,  secuestrada y aún con vida.   

Después  fue  que  ELIANA  se  reunió con  CONSUELO,  para  regresar  juntas  al motel Motivos; y ahí se quedaron hasta la  siguiente  mañana,  cuando  se  desplazaron  por  los  centros  comerciales  de  Medellín  donde  se  dieron  a  la tarea de adquirir bienes con las tarjetas de  crédito  de  Laura  Mejía  Laverde;  pues, además, CONSUELO ya tenía pensado  vender esa mercancía cuando regresara a Bogotá.   

Es que también los coprocesados ÁLVARO DE  JESÚS  CARRILLO WILCHES y JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO aceptan que anduvieron  en  el  carro –hurtado- con  ELIANA  PATRICIA  AGUDELO  y  otra  mujer.  La  otra  mujer  era precisamente la  víctima,  a  quien  sacaron  drogada,  pero  con  vida,  de su apartamento y la  llevaron  al  motel  Motivos; en el camino se detuvieron para hacer un retiro de  dinero en efectivo de un cajero de Conavi.   

No  debe  perderse de vista que después de  ello  JUAN  CARLOS  MORANTES  y  sus  compañeros  de  ilícito dejaron a ELIANA  PATRICIA  cerca  de  la  casa  de la mamá de CONSUELO; y se marcharon, llevando  consigo a Laura Mejía Laverde.   

Ello explica que ELIANA PATRICIA se hubiera  reunido  con  CONSUELO  para dirigirse al motel Motivos, desde donde continuaron  coordinando     –vía  telefónica-  el  desenvolvimiento  de  la  idea  criminosa, la cual incluyó el  homicidio,  que  surgió  como una necesidad, porque Laura Mejía Laverde podía  desenmascararlos.   

1.2.7  Desde  ningún  punto  de  vista  es  admisible  que los Jueces de instancia incurrieron en los falsos raciocinios que  el  censor pregona, pues, como viene de explicarse, no se ajusta a la verdad que  hubieren  seleccionado  el  informe  sobre la exhumación del cadáver de manera  arbitraria,  para  concluir  que  Laura  Mejía Laverde murió por asfixia; sino  que,  la  hipótesis judicial sobre la responsabilidad penal de los coautores se  urdió  paulatinamente,  en  la  medida  que analizaron muy en detalle el acopio  probatorio.   

De   ahí   que,   se  reducen  al  plano  especulativo  las críticas que el libelista hace a la diligencia de exhumación  del  cadáver,  y  los  elogios para el informe de necropsia, pues no fue aquél  documento  probatorio  el  que  enseñó  alguna  verdad,  ya  que,  como  se ha  insistido,  ésta se dedujo por inferencias lógicas aplicadas sobre el conjunto  de medios de convicción.   

Por  lo  antes  expuesto,  el  reproche  no  prospera.   

1.3  SOBRE  EL  TERCER  CARGO. SUBSIDIARIO.  Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  en  la  estimación probatoria   

El  libelista  asegura  que  los  Jueces de  instancia  apreciaron  las versiones del confeso JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ con  distanciamiento  de  las  reglas  de la experiencia, la ciencia y la lógica. De  una  parte,  porque  se  contradice  en varios aspectos de sus relatos y mintió  para  obtener  la  gracia  de  la justicia; y de otra, porque le creyeron cuando  dijo  que  a  eso  de  las  tres o cuatro de la madrugada del 22 de diciembre de  1998,  JORGE  HUMBERTO  CORTÉS  BERRÍO  y ÁLVARO CARRILLO WILCHES bajaron del  carro  a  la doctora Laura Mejía, le colocaron una bolsa plástica en la cabeza  y  la  arrojaron  por  la baranda del puente “La Habana”, en el municipio de  San  Luis;  siendo ello un error, por cuanto el protocolo de necropsia demostró  que  la víctima murió en horas del medio día o primeras horas de la tarde del  día anterior.   

1.3.1 Este reparo es una manera diferente de  presentar  el  cargo anterior, por lo cual, lo dicho al respecto en el capítulo  precedente  sirve  como  fundamento  para  descartar  también la prosperidad de  éste.   

En  el  fallo  se  toma  como  realidad  el  suministro  de  sustancias tóxicas a Laura Mejía Laverde, no sólo porque así  lo   dijo   MORANTES   LÓPEZ,  sino  porque  al  mismo  tópico  aludieron  los  coprocesados  ELIANA  PATRICIA  AGUDELO  PÉREZ  y  ÁLVARO  DE  JESÚS CARRILLO  WILCHES;  y porque es lógico inferir que fue la utilización de sedantes lo que  permitió  doblegar  la voluntad de la víctima y obtener así las claves de sus  tarjetas  de  crédito  y  débito,  y perpetrar el hurto. Esa es la manera como  operan  a  menudo los delincuentes, resultando que a las referencias directas de  los implicados se aplicó atinadamente la regla de experiencia.   

El anterior aserto no pasa a ser irracional  por  el hecho de que no se encontraron ese tipo de sustancias en las muestras de  orina  y  sangre  tomadas  del cuerpo sin vida de Laura Mejía Laverde.  Es  factible  que  existan  pluralidad de razones para ese tipo de resultados, entre  ellos,  las  dosis  suministradas,  el  paso del tiempo entre la ingestión y la  toma  de  la  muestra,  la metodología utilizada y la capacidad científica del  laboratorio.  Ninguno de esos aspectos es abordado por el censor, quien con base  en  ese  resultado  negativo  quiere descalificar a JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ,  pero sin meditar en que fue corroborado aún por los cosindicados.   

1.3.2  Que  Laura Mejía Laverde fue sacada  con  vida  de su apartamento ubicado en Medellín, y conducida al motel Motivos,  no  se  ha  discutido  por  ninguno  de  los  implicados,  ni siquiera por JORGE  HUMBERTO  CORTÉS  BERRÍO, cuyo apoderado postula lo contrario en la demanda de  casación.   

Mas  bien  es  el  censor  quien acude a su  imaginación  para   tratar  de fincar su teoría según la cual la médica  Laura  Mejía  Laverde  falleció  por causas naturales en su apartamento, y que  alguien  la suplantó, haciendo pasar por Laura a la mujer que llevaron al Motel  Motivos.  Qué sentido tendría un engaño de esta naturaleza entre los miembros  de  la  banda delincuencial, si todo estaba coordinado con antelación y si cada  uno ya sabía cuál era el rol que le tocaba cumplir?   

1.3.3 De las diversas ocasiones en que JUAN  CARLOS  MORANTES  LÓPEZ  rindió  versiones  obre  los hechos, los funcionarios  judiciales  encontraron mayor solidez y coherencia en la primera que hizo cuando  decidió  colaborar  con  la  justicia.  Aún  así, en las restantes difiere en  aspectos  irrelevantes  frente  a  las demás, de modo que al analizar el asunto  globalmente,   su  testimonio  se  erigió  en  una  guía  confiable  hacia  el  esclarecimiento de la verdad.   

En el mismo orden de ideas, los indicios de  presencia,  oportunidad  para  delinquir  y  fuga,  elaborados  en el fallo para  apoyar  la  responsabilidad  penal  de  CORTÉS BERRÍO, ningún reparo merecen.  Esta  afirmación  se  hace  una  vez  revisado  el  expediente,  pese  a que el  libelista  sólo  expresa su entendimiento privado del asunto, pero sin postular  un verdadero reproche en el marco de la lógica casacional.   

2. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE CONSUELO DEL  SOCORRO AGUDELO CADAVID   

  2.1  SOBRE  EL  CARGO  PRINCIPAL: Nulidad   

Varios son los aspectos que el casacionista  aborda  para  asegurar  que  debe  declararse  inválida la actuación procesal,  porque  no  se adelantó una investigación integral que permitiera verificar la  real  participación de CONSUELO AGUDELO CADAVID; y porque sus defensores fueron  pasivos o cumplieron una gestión profesional criticable.   

2.1.1  No  se  ajusta  a  la  realidad  la  afirmación   consistente   en   que  por  falencias  en  la  defensa  y  en  la  investigación  integral,  las  citas  que  hizo  la  procesada CONSUELO AGUDELO  CADAVID en su indagatoria, no fueron verificadas.   

No  está  en la obligación el funcionario  judicial  de  explorar  todas  las afirmaciones que hacen los implicados, que de  entrada  niegan  cualquier  nexo  con  el  delito, cuando se cuenta ya con otras  pruebas  que  hacen  percibir el ánimo de distraer o desviar la atención hacia  horizontes equívocos donde no se encuentra la verdad.   

Aunque el censor no precisa cuáles eran las  citas  relevantes  que dejaron de verificarse, y menos la incidencia concreta de  alguna  de  ellas  en  el  sentido  del  fallo, carga que le corresponde en sede  casacional,  es  evidente  que  los  funcionarios judiciales y los organismos de  policía  judicial  se  esforzaron  por  adelantar una investigación completa y  centrada en el eje de la verdad reconstruida.   

La  anterior  revisión  de las diligencias  permite  concluir  que  el  derecho  a  la  defensa técnica de CONSUELO AGUDELO  CADAVID  no  fue  vulnerado  como  lo pregona el censor, con afirmaciones que no  compaginan  con  la  realidad,  pues  no  es  cierto que hubiese permanecido sin  asistencia  profesional durante las diversas etapas del proceso, como tampoco lo  es  que  los profesionales que la representaron sucesivamente no hubieren tenido  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  recaudadas,  ni de impugnar las  providencias importantes.   

Es el mismo libelista quien menciona algunas  de  las  gestiones  de  los  defensores  de CONSUELO AGUDELO CADAVID, las cuales  demerita,  porque  a  su  modo de ver, la labor profesional fue equívoca y poco  efectiva.  Tal  el  caso  del  reproche que dirige hacia los recursos ordinarios  interpuestos  contra  la  resolución  acusatoria,  porque  el abogado prefirió  ahondar   en   instituciones   jurídicas   antes   que   en  la  contradicción  probatoria.   

El casacionista pretende que sólo a través  de  la controversia probatoria podía desplegarse una buena defensa, con lo cual  deja  en  claro  que  él  hubiese  utilizado  una estrategia diferente, pero en  ningún   caso   que   el  proceso  debe  anularse  por  ausencia  de  asesoría  profesional.   

2.1.2  Tampoco  le  asiste razón al censor  cuando  advera  que  no  se  hizo  claridad en cuanto al grado de participación  delictiva  de CONSUELO AGUDELO CADAVID, supuesta falencia que erige en motivo de  nulidad.   

En  todo  momento procesal y en cada una de  las  providencias  importantes,  tanto  en  la  motivación  como  en  la  parte  resolutiva,  se  expresó  en forma inequívoca que dicha procesada era coautora  del  conjunto de ilícitos cometidos por el grupo criminal que ella misma ayudó  a organizar desde la ciudad de Bogotá.   

Cosa  distinta  es  que  el  libelista  no  comparta  esa  atribución  de  responsabilidad,  o  le  parezca que las pruebas  analizadas  no  permitían  arribar  a  la convicción declarada en el fallo. En  este  último  evento,  no  era  la  nulidad el camino adecuado para postular su  pretensión  casacional,  sino  que  ha  debido  confeccionar cargos autónomos,  demostrando  que  al  estimar  las  pruebas,  el Ad-quem incurrió en errores de  hecho o de derecho.   

Contrario a lo que sostiene el libelista, el  Tribunal  Superior  reconstruyó  los hechos, desde que se gestaron en la ciudad  de  Bogotá  y  señaló  cada  uno de los pasos en que CONSUELO AGUDELO CADAVID  intervino.   

Es  que  CONSUELO  tenía  una relación de  pareja  con  ELIANA.  Ellas  concibieron  la  posibilidad  de  hurtar los bienes  –especialmente el carro de  la  médica  Laura  Mejía  Laverde,  quien vivía en Medellín, aprovechando la  confianza  depositada  en  ellas,  pero  especialmente en ELIANA, quizá por las  inclinaciones homosexuales de las tres.   

Así  fue  como  CONSUELO  contactó a JUAN  CARLOS  MORANTES  LÓPEZ,  quien  además  laboró  para ella, y éste invitó a  JORGE  HUMBERTO  CORTÉS BERRÍO y a ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES, quienes  se encargarían de la venta del carro, una vez lo hurtaran.   

Ocurre  que  el  plan  inicialmente  ideado  incluía  el  suministro  de escopolamina a la víctima; sustancia que deberían  llevar  desde  Bogotá, y posiblemente permitiría incidir de manera más segura  sobre  la  voluntad  de  Laura  Mejía  Laverde;  pero  como no consiguieron ese  compuesto  químico, los planes se alteraron, lo sustituyeron por “valium” y  “roche”,  según lo declararon los mismos implicados; pero esos medicamentos  no  surtieron  el efecto ideal porque, aún bajo el efecto de esas drogas, Laura  recuperaba  por  momentos su lucidez, de modo que podía entender lo que estaban  haciendo ELIANA y sus acompañantes.   

Laura  Mejía  Laverde,  de alguien a quien  dominarían  fácilmente,  se  convirtió en un problema para la banda. Por ello  decidieron  sacarla  de  su  apartamento,  en  su  propio  vehículo del cual se  apoderaron,  y  la  llevaron  hasta  el  motel  Motivos. Ahí ELIANA terminó de  hacerse  con  las  tarjetas  bancarias  de  la víctima; y después, los varones  involucrados    siguieron   en   el   carro   emprendiendo   la   marcha   hacia  Bogotá.   

Ahí  cambió  radicalmente  el  destino de  Laura  Mejía  Laverde.  Cuando  los  hombres  implicados siguieron con el carro  hurtado  rumbo  a  Bogotá, llevado con ellos a Laura Mejía Laverde, ELIANA fue  en  búsqueda  de  CONSUELO,  se reunió con ella y fueron juntas al mismo Motel  donde  ELIANA  ya  había  estado.  Como  sabían que Laura podía descubrirlas,  porque  estaba  en  capacidad  de reconocer a todos los copartícipes, entonces,  desde  el  mismo  motel llamaron por teléfono a JUAN CARLOS MORANTES, quien iba  manejando  el  carro  hurtado y convinieron en que tocaba asesinarla, porque esa  fue la indicación que dio CONSUELO.   

Así  de  claro es el relato que se hace en  las  sentencias  de  instancia  de la mano con el conjunto de pruebas, que no se  reduce  al  testimonio  único  de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, en cuanto afirma  que  en  el  camino  recibió  las  llamadas  de  CONSUELO y que observó cuando  CORTÉS  BERRÍO  y  CARRILLO  WILCHES  colocaron una bolsa en la cabeza a Laura  María;  sino  que,  se  nutre  con  multiplicidad  de  medios; entre ellos, las  versiones  de  los mismos implicados, quienes se ubican en Medellín y no niegan  el  contacto  con Laura Mejía Laverde. Por manera que La coautoría se endilgó  a   CONSUELO  AGUDELO  CADAVID  en  forma  diáfana,  de  modo  que  este  cargo  casacional,    en   cuando   alega   lo   contrario,   genera   por   lo   menos  perplejidad.   

Es  que  el  Ad-quem,  para  confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia,  constató una vez más que CONSUELO y ELIANA  realizaron  compras en los centros comerciales de Medellín, con las tarjetas de  Laura  Mejía  Laverde, como lo verifican los recibos respetivos, y se corrobora  con  la  declaración  Hernán  Darío  Narváez  Arboleda,  conductor del motel  Motivos,  a  quien  ellas  contrataron  por  horas para que las llevara en carro  mientras  hacían  el  recorrido  gastando  el  cupo de las tarjetas despojadas,  durante los días 22 y 23 de diciembre de 1998.   

De  igual  manera, el fallo destacó con el  correspondiente  respaldo  probatorio  que  después de perpetrar los crímenes,  CONSUELO  llamaba  por teléfono a Juan Carlos Morantes para preguntar cómo iba  el  negocio de la venta del carro hurtado; e inclusive lo presionaba, llegando a  tildarlo  de  “torcido”,  cuando el vehículo fue recuperado por la policía.   

Los  Jueces  de  instancia  detectaron  que  CONSUELO  AGUDELO  CADAVID  faltó a la verdad una vez más, cuando dijo que una  amiga  suya,  de  nombre Luz Mireya Restrepo le prestó las tarjetas de crédito  utilizadas  en  las  compras.  Nótese  que  la  supuesta amiga tiene las mismas  iniciales  L  y  M,  que  Laura  Mejía (la víctima). Ello explica que hubiesen  firmado los recibos con esas iniciales.   

No es que CONSUELO hubiese sido víctima de  las  invenciones de su amiga ELIANA, como también lo sostuvo en algunos pasajes  de     la     investigación;    en    cambio    se    comprobó    –acota     el    Ad-quem-    incluso  pericialmente  que  ELIANA tenía una personalidad sumisa y sugestionable; y que  era  CONSUELO  quien  ejercía  autoridad  sobre  ELIANA;  inclusive  uno de los  testigos,  el  conductor que contrataron por horas, vio como CONSUELO golpeaba a  ELIANA en el parqueadero de un centro comercial.   

Que  CONSUELO  participó  en  todos  los  ilícitos  como  coautora,  es diáfano en el fallo. Se insiste multiplicidad de  veces  que  ella ideó todo el plan desde Bogotá, con su amiga ELIANA, que a su  vez  era  amiga  de  la  médica  Laura  Mejía  Laverde,  por las inclinaciones  sexuales  de  las  tres. CONSUELO contactó a JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, quien  era  una  persona  de  confianza  porque además había sido empleado de ella; y  éste  ubicó a los otros dos implicados, quienes se encargarían de negociar el  carro,   por   el   que   viajaron   expresamente   a  Medellín,  antes  de  su  apoderamiento.   

El  Tribunal  diserta  ampliamente sobre la  coautoría  impropia,  que  extrañamente el libelista no identifica, y también  sobre  la división del trabajo criminal, avanzando hasta explicar con relación  a CONSUELO que:   

“Dentro  de  esa coautoría impropia, la  tarea  delictiva  específica, antes que idear y programar el plan criminal, fue  determinadora  del  homicidio, porque incitó, creó esa resolución criminal de  matar,  por  algo  con  la  última  llamada  telefónica  de ella se produjo el  lanzamiento   de   la   víctima   por   el   puente   del   Municipio   de  San  Luis”.   

No  cierto,  entonces,  que  no  se hubiese  precisado  con  claridad el grado de participación criminal de CONSUELO AGUDELO  CADAVID,  a  quien  sin dubitación se tuvo siempre como coautora. Por tanto, la  censura no sale avante.   

2.1.3  Para el libelista se transgredió el  principio  de  investigación integral, básicamente porque no se estableció si  en  realidad  CONSUELO  AGUDELO  CADAVID  llamó  por  teléfono  a  JUAN CARLOS  MORANTES,   para   indicarle   que  debía  matar  a  la  médica  Laura  Mejía  Laverde.   

Cabe  recordar que fue el copartícipe JUAN  CARLOS  MORANTES,  quien  declaro específicamente que CONSUELO lo llamó varias  veces   a   su   teléfono   celular   para  preguntar  sobre  cómo  continuaba  desarrollándose  el  ilícito,  y  para  disponer  que  una  vez “pinchada la  llanta”  -es  decir  perpetrado  el  homicidio-  botaran el cuerpo en un lugar  donde no fuera encontrado.   

No  es  precisa  la afirmación que hace el  casacionista  en el sentido que no se averiguó si en realidad CONSUELO llamó a  MORANTES LÓPEZ para concertar el homicidio.   

Lo  que ocurre es que, una vez salieron del  motel  Motivos, llevando con ellos a Laura Mejía Laverde, JUAN CARLOS MORANTES,  que  conducía  el carro hurtado, dejó a ELIANA cerca de la casa de la mamá de  CONSUELO  – en Medellín-.  Por  ello  JUAN  CARLOS  dijo en una de sus declaraciones que CONSUELO lo llamó  desde  la  casa  de  la  mamá  de ella, lo cual fue descartado con los informes  oficiales  de las empresas telefónicas. Este suceso fue perfectamente detectado  y  tratado por los jueces de instancia, quienes concluyeron que tal resultado de  la investigación no desvirtuaba lo dicho por el testigo de cargo.   

Así    lo    explica    el    Tribunal  Superior:   

“Ahora  bien,  Juan  Carlos  Morantes no  mintió  porque  se hubiera equivocado al ubicar la procedencia de la llamada de  Consuelo  Agudelo,  pues ello no quiere decir que no existió, ya se dijeron las  razones  de  la  equivocación,  es  decir,  por  esa creencia de haber dejado a  Eliana  cerca  de  la  casa  de  la  mamá  de  Consuelo”.  (Folio  235  cdno.  12)   

Lo que se infiere, dice el Tribunal, es que  ELIANA   y   CONSUELO   se  encontraron  y  se  dirigieron  otra  vez  al  motel  “Motivos,”  donde  pasaron  la  noche  juntas;  y  desde  ahí  fue  que  se  realizaron  las  llamadas  telefónicas  a JUAN CARLOS MORANTES, para asegurarse  que  una  vez liquidada la víctima, se deshicieran del cuerpo en un lugar donde  no fuera encontrado fácilmente.   

Se   constata   de   ese   modo  que  los  investigadores  sí  se  preocuparon  por  establecer  la  realización  de  las  llamadas  que  CONSUELO  hizo  a  MORANTES.  Lo  que  ocurre  es  que,  como  la  verificación  documental  arrojó resultados negativos, los Jueces de instancia  concedieron  credibilidad  a este testigo, a quien le quedaba fácil identificar  la   voz   de   ella,   porque   se   conocían  tiempo  atrás  por  cuestiones  laborales.   

Por tanto, no se vislumbra motivo alguno que  conlleve   a   invalidar  lo  actuado,  sino  más  bien  una  protesta  por  la  credibilidad  otorgada  al coprocesado, tema que es ajeno a la causal de nulidad  invocada.   

2.1.4 No se entiende qué alcance quiso dar  el  censor a su protesta porque supuestamente no se indago sobre el modo de vida  correcto  y el normal desarrollo social de CONSUELO; ni se estableció el móvil  para  el  crimen, debiendo descartarse el fin económico, porque CONSUELO tenía  buenos ingresos derivados de su trabajo.   

Frente al peso del conjunto probatorio no se  comprende,  ni  el  libelista  lo  explica,  qué  función  hubiese cumplido el  establecer  que  efectivamente  CONSUELO AGUDELO CADAVID tenía una profesión y  buenos  ingresos económicos. Además de la intrascendencia de esos tópicos, el  casacionista  no  se  ciñe  a  las  declaraciones  del  fallo,  pues  en  dicha  providencia  se  explicó  con  suficiencia que ella estaba en malas condiciones  económicas,  “agobiada  por las deudas”,  siendo  impulsada  a  delinquir  por  motivos  de esa índole;  debía  dinero  en  bancos  y  estaba  atrasada  en  el  pago  de  los servicios  públicos.   

Lo anterior fue confirmado no solo por JUAN  CARLOS   MORANTES  LÓPEZ,  sino  también  por  la  compañera  sentimental  de  CONSUELO,  la  coprocesada  ELIANA  PATRICIA  AGUDELO  PÉREZ,  quien  dijo  que  CONSUELO     “vivía     al     día”, refiriéndose a su situación económica.   

De  este  modo  lo  indicó  el  Tribunal  Superior:   

“Eran  tantas  las  afugias  por las que  estaba  pasando  que se vio compelida con la participación de otros a esquilmar  el  patrimonio  económico  de su propia amiga, la doctora Laura Mejía Laverde;  se  apoderó  de su vehículo y utilizó las tarjetas de crédito de la víctima  poniendo   así   de   manifiesto  su  capacidad  delictiva  y  el  móvil  para  delinquir.”   

En ese orden de ideas, se desestima el cargo  por nulidad.   

2.2  SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO: Errores de  hecho en la valoración probatoria   

Protesta el casacionista por la credibilidad  concedida  al  copartícipe  arrepentido  JUAN  CARLOS MORANTES LÓPEZ, de quien  afirma  es  un  testigo de oídas, que compromete la responsabilidad de CONSUELO  AGUDELO  CADAVID,  como  la  mujer  que  impartió  la  orden  de  asesinar a la  víctima;  confronta  esas  narraciones  con  la  sentencia  impugnada  y con lo  relatado  por  la coprocesada ELIANA AGUDELO y por Gisela Pérez Betancur, luego  de  lo  cual  ofrece  su  propia  reconstrucción  de los hechos, según la cual  CONSUELO  AGUDELO  CADAVID  queda  exonerada  de  toda  responsabilidad, por ser  imposible    que    impartiera    la    supuesta    orden    de   perpetrar   el  homicidio.   

2.2.1  A  lo  largo de esta providencia, al  responder  los  cargos  anteriores  ya  se  expusieron  los motivos que permiten  afirmar  que  no  se verifica la presencia de errores de hecho en la valoración  del  testimonio  de  JUAN  CARLOS  MORANTES LÓPEZ, cuyas versiones, además, no  pueden  descalificarse sólo porque decidió someterse a la justicia a cambio de  los beneficios que la ley otorga.   

Amén de lo anterior, el libelista lanza una  serie  de  críticas  al  relato y al comportamiento de MORANTES LÓPEZ, a quien  recrimina  porque  se  negó a contestar el contrainterrogatorio del defensor de  CONSUELO  AGUDELO  CADAVID;  y  de  quien asegura es un testigo de oídas porque  relató  lo  que  supuestamente  ELIANA  le  dijo  respecto del conocimiento que  tenía  CONSUELO  sobre  los  hechos. Adicionalmente sugiere que MORANTES LÓPEZ  quería  vengarse  de  CONSUELO,  porque  ella  no le pagó unos salarios que le  debía.   

En   torno   de  esos  planteamientos  se  explaya   el  cargo  postulado.  No  obstante,  el  censor  no se ocupó en  demostrar    la    existencia    de   algún   error   de   hecho   (falsos    juicios    de    identidad   o   existencia,   o   falso  raciocinio),    o   algún   error   de  derecho  (falso   juicio  de  legalidad  o  falso  juicio  de  convicción  si fuere admisible en el caso concreto) en  la  apreciación del testimonio de JUAN CARLOS MORANTES, de modo que el reproche  culminó  siendo la réplica de los alegatos de instancia y, por ende, carece de  vocación de éxito en sede extraordinaria.   

2.2.2  Tampoco  se observa la trascendencia  que  el  censor  quiere  atribuir  a  que  el Ad-quem omitió la declaración de  Gisela  Pérez  (madre  de  la coprocesada ELIANA AGUDELO PÉREZ), quien afirmó  que  CONSUELO  no conocía la víctima; y tampoco tuvo en cuenta el resultado de  la  interceptación  al  teléfono  de  ELIANA,  donde  una de sus hermanas hace  referencia  al  problema penal que involucra a ELIANA, sin incriminación alguna  contra CONSUELO.   

Como   se   observa,  las  intervenciones  accidentales  de  los  terceros que el libelista menciona, la mamá y la hermana  de  ELIANA, en nada demeritan el conjunto de pruebas estimadas en las sentencias  convergentes  de  las  dos  instancias.  En efecto, la señora Gisela Pérez, se  limitó  a  decir  que  a ella le parece que CONSUELO no conocía a la víctima.  Qué     incidencia     podría     tener     esa    suposición    –no  afirmación-  que  pudiese indicar  siquiera  como posible la inocencia de CONSUELO?  Y si la hermana de ELIANA  dialogando  con  otra  persona  sobre los hechos no mencionó a CONSUELO, no por  eso  ya  se  derrumba el andamiaje probatorio. Esas cuestiones son completamente  marginales  e  intrascendentes; y el censor no demuestra lo contrario, ya que no  emprendió  en  análisis  crítico  de  cada uno de los medios que sustentan el  fallo.   

2.2.3  El  libelista  quiere  minimizar  el  efecto  suasorio  de  la  prueba según al cual CONSUELO y ELIANA utilizaron las  tarjetas  bancarias  de  la occisa en las plurales compras que hicieron. Llega a  decir  que  ELIANA  engañó  a  CONSUELO,  cuando  las pruebas enseñan que era  CONSUELO la que firmaba los recibos y comprobantes.   

Ese comentario especulativo del casacionista  no  se  contrapone  a ningún error de hecho o de derecho que pudiese detectarse  en el fallo.   

Igual ocurre con una carta que la implicada  ELIANA  AGUDELO  PÉREZ envió a la señora “Loli”, progenitora de CONSUELO,  donde  asegura  que ambas, ELIANA y CONSUELO son inocentes. No se entiende cómo  el  libelista  espera  que  se  conceda  algún peso de convicción a esa carta,  cuando  él mismo dedica buena cantidad de páginas a desacreditar a ELIANA, por  su mitomanía e inestabilidad emocional.   

Por   lo  antes  expuesto,  el  cargo  no  prospera.   

3.  SOBRE  LA  DEMANDA  A  NOMBRE DE ELIANA  PATRICIA AGUDELO PÉREZ   

3.1 SOBRE EL CARGO ÚNICO: Falsos juicios de  identidad     y     de  existencia   

Recuerda  el  censor  que  ELIANA  AGUDELO  PÉREZ,  se  sometió a una hipnosis regresiva practicada por un psicólogo que,  a  solicitud  del  defensor,  fue  a  la cárcel donde estaba recluida; y que en  dicha  diligencia  ella,  en estado de inconsciencia manifestó que intervino en  los  acontecimientos presionada por JUAN CARLOS MORANTES, quien amenazó a ella,  a CONSUELO y a su familia.   

El  libelista  pretende  que  lo  dicho por  ELIANA  PATRICIA  AGUDELO en el estado de hipnosis es la verdad absoluta, por lo  cual ella actuó sin culpabilidad por insuperable coacción ajena.   

Hace  consistir  el  cargo  en falso   juicio   de  identidad  sobre  el  informe   elaborado   por   el   psicólogo  sobre  la  hipnosis,  por  supuesta  tergiversación  de su contenido, en tanto los Jueces de instancia desconocieron  el  alcance  que  tenía,  porque  dicho  profesional explicó que ELIANA cuando  estaba  inconsciente  dijo la verdad, y los funcionarios judiciales no aceptaron  esa   opinión   experta;   y   en  falso  juicio  de  existencia  sobre  el testimonio del mismo psicólogo,  porque  no  fue  tenido  en  cuenta,  pese  a que ratifica y explica lo que dijo  ELIANA cuando estaba inconsciente por hipnosis.   

Para el libelista, como el informe clínico  de  hipnosis  fue  tergiversado,  y  se  ignoró  el testimonio del experto, las  conclusiones  del  Tribunal  a  partir de los relatos de MORANTES LÓPEZ pierden  consistencia,  quedando  sin  soporte  la  principal  prueba  de cargo contra la  procesada.   

3.1.1   El   libelista  parte  de  varios  supuestos:  i)  da  por sentado que la hipnosis es un medio de prueba lícito en  la  legislación  colombiana;  ii)  asume  que  la  hipnosis  es  una  práctica  confiable  desde  el  punto de vista científico para auscultar el subconsciente  de  las  personas;  iii)  toma como un hecho indiscutible que lo manifestado por  ELIANA  mientras  estaba  hipnotizada revela infaliblemente que ella actuó bajo  coacción  y  amenazas;  iv) entiende que el informe sobre la hipnosis de ELIANA  fue  una  prueba legalmente producida e incorporada al expediente; y v) cree que  el  relato  de  ELIANA bajo hipnosis desvirtúa todas las pruebas e indicios que  emergieron en contra de ella.   

Antes  de reclamar por los presuntos yerros  sobre  lo  atinente  a  la  hipnosis,  el  libelista  ha  debido ocuparse de los  aspectos  que  dio  por  sentados,  máxime  que el Tribunal Superior, de manera  consciente   decidió no referirse al informe sobre la hipnosis, ratificado  por  el  psicólogo en su testimonio, pero no porque hubiese omitido analizar la  temática  de  la  supuesta  coacción a que ELIANA en algunas de sus múltiples  versiones  dice  haber  sido  sometida,  sino  porque para el Juez plural ELIANA  AGUDELO PÉREZ no inspira ninguna credibilidad.   

Con  los  siguientes términos se expone lo  anterior en la sentencia de segunda instancia:   

“es  mitómana  en grado superlativo, no  sólo  los  dictámenes  revelan  dicha característica en su personalidad, sino  que  sus propias amigas ponen de manifiesto lo mentirosa que es, …fácilmente,  sin  ningún  rubor  varía sus exculpaciones favoreciéndose ella, colocándose  falazmente  como  la  víctima  que  fue  coaccionada,  estrategia  en la que se  advierte,  que  por su misma mitomanía, tan característica de su personalidad,  se  reitera,  es  muy  dada  a  fabular,  a  recurrir  a su mente fantasiosa y a  incriminar  caprichosamente  a  los  demás  con el fin de sustraerse a todo ese  compromiso  penal  que la involucra en los hechos imputados; de ahí que no haya  necesidad  de  acudir  a dictámenes o a pruebas psicológicas para concluir que  no   es   una   persona   confiable  e  idónea  como  para  que  sea  digna  de  crédito.   

La Sala no se referirá a lo que tiene que  ver  con  la  práctica  de  la  hipnosis  regresiva  que se le hiciera a Eliana  Patricia  Agudelo,  no  empece la importancia que le da el recurrente.” (Folio  232 cdno. 12).   

En  efecto,  como  se verá, en el fallo se  analiza  lo  relativo  a  la  pretendida  coacción  contra ELIANA, desde varios  ángulos,  a  partir  de los cuales acertadamente el Tribunal Superior concluyó  que no era necesario acudir a la hipnosis regresiva.   

3.1.2  Aunque ni los jueces de instancia ni  el  libelista  se  ocuparon de este específico tema, la Sala de Casación Penal  detecta  que  la  hipnosis  de  los  implicados  en  un asunto penal, cuando los  resultados  de  tal  práctica pretenden aducirse como medio de prueba, podrían  tener  en  los  casos  concretos  vicios  de  ilicitud  (por  atentar contra las  garantías  fundamentales)  y  problemas  de legalidad (por desconocer el debido  proceso  probatorio).  Estas  posibles  vicisitudes de la hipnosis deberían ser  dilucidadas   y   solucionadas   ex  ante en cada evento específico.   

Si  se  comprobare científicamente que los  hipnotizados  hablan,  o  se  manifiestan  con  lenguaje gesticular en estado de  inconciencia,  lo  dicho  por  ellos  podría no ser admisible desde el punto de  vista  jurídico,  por atentar contra las garantías fundamentales de sí mismos  y  de otros implicados si fuere el caso, pues la voluntad, la plena conciencia y  libertad  son  requisitos indispensables de varios medios probatorios en los que  puede  intervenir  un  implicado, entre ellos la indagatoria, el testimonio y la  confesión.   

La misma dignidad humana, piedra angular de  todos  los  valores,  principios y derechos que conforman la noción Superior de  debido  proceso,  podría  eventualmente  resultar  socavada  al  interior de un  proceso  penal,  cuando  los resultados de una terapia de hipnosis se refieran a  cuestiones  de la intimidad del implicado, expresadas sin voluntad, sin libertad  y  sin conciencia, y los mismos resultados pretendan elevarse a la categoría de  elementos a debatir en un juicio público.   

Dependiendo  de  las  circunstancias,  si  llegase  a  superarse la controversia sobre la constitucionalidad y la legalidad  de   la   hipnosis,   debería   realizarse  exclusivamente  por  peritos,  bajo  parámetros  científicos,  y  la  experticia  que contenga el informe sobre los  resultados  someterse  a controversia, bajo la condición de que el implicado, o  el  sometido a esa terapia acepte su contenido en forma voluntaria, consciente y  libre,  por  supuesto,  ante  la  autoridad  judicial  competente,  previas  las  advertencias  sobre  la  no  autoincriminación  y  la  solidaridad  íntima que  exonera del deber de declarar contra los parientes cercanos.   

Sin   la   garantía   de   un  marco  de  constitucionalidad  y  legalidad,  garantizados  de  manera  indiscutible, si la  hipnosis  llegase a considerarse en un evento concreto como medio de prueba, los  informes  sobre  su  contenido  y los testimonios indirectos de quienes escuchen  manifestarse  a  la  persona  puesta en estado de inconsciencia, deben excluirse  jurídicamente,   emitiendo  declaración  ex  profesa  al  respecto,  si  fuere  necesario,  en  aplicación  de  la regla general de exclusión consagrada en el  artículo   29   de   la   Constitución   Política,  en  cuanto  estipula  que  “Es  nula  de pleno derecho, la prueba obtenida con  violación del debido proceso”.   

Es  más,  si  como  en el presente asunto,  ELIANA  PATRICIA  AGUDELO  PÉREZ  en  estado de hipnosis supuestamente se ubica  algunos  de los escenarios donde se perpetraron los ilícitos y admite que tomó  parte  en  ellos  (aunque el psicólogo interprete que  fue  por coacción ajena), es evidente que ella se auto  incrimina,  en  forma inconsciente, siendo esto ilegítimo, intolerable desde la  órbita  Constitucional,  e  inadmisible  como  medio  de  prueba; y en concreto  inexistente  como  confesión,  así  fuese  calificada,  pues  por  mandato del  artículo  280  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  la  confesión  deberá  reunir  los  siguientes  requisitos:  “Que sea hecha ante  funcionario  judicial”.  “Que  la  persona  esté  asistida por defensor”.  “Que  la  persona  haya  sido  informada  del derecho a no declarar contra sí  misma”,  y  “Que  se  haga  en forma consciente y  libre”,   exigencias   imposibles   de  cumplir  en  tratándose  de  una  persona que presuntamente habla desde el inconsciente, sin  autocontrol y sin inteligencia modulada racionalmente.   

Ninguno  de  esos temas es estudiado por el  libelista,  quien,  como  se  dijo, da por cierto que la hipnosis es un medio de  prueba  que  no  suscita problemas de validez jurídica, cuando ha debido partir  por  demostrar  que  ese “medio de conocimiento” sí era lícito y legal, es  decir,  válido  en  términos  constitucionales; pertinente y conducente, y que  por ello tenía que ser estimado con todo el recaudo probatorio.   

3.1.3  No  obstante,  sin  incurrir  en los  errores  de hecho que el casacionista propone, el Tribunal Superior descartó la  presunta  coacción  insuperable  que  la  defensa dice se ejerció sobre ELIANA  PATRICIA AGUDELO PÉREZ.   

Para   descartar  la  supuestas  presión  aplicada  contra ELIANA, el Ad-quem encontró probatoriamente demostradas muchas  circunstancias  que permitían deducir que ella se involucró voluntariamente en  la  empresa  criminal,  que inclusive ayudó a concertar primero desde Bogotá y  luego en Medellín.   

Así, por ejemplo:  

-.  Que  CONSUELO  y  ELIANA planearon todo  desde  Bogotá;  contactaron  a  JUAN  CARLOS  MORANTES,  y éste a su vez a los  haladores   de  carros  (ÁLVARO  CARRILLO  WILCHES  y  JORGE  HUMBERTO  CORTÉS  BERRÍO).  Ellas  viajaron  a Medellín y ahí se reunieron con aquéllos, hasta  que  todos –salvo CONSUELO-  ingresaron  al  apartamento de la médica Laura Mejía Laverde, que era amiga de  ELIANA y también conocía a CONSUELO.   

-.  Que ELIANA fue quien llamó a MORANTES,  para  informarle  que  ya  podía  ingresar  a  al  apartamento  de Laura Mejía  Laverde,  después  que  le  hicieron  efecto  los  somníferos  que  aquella le  suministró.   

-.  Que ELIANA aprovechó su amistad con la  víctima,    a    quien    conocía    en    detalles    íntimos   –pues  fue su pareja – y valiéndose de  ello,  con  CONSUELO,  propusieron  el  “negocio”  a  JUAN  CARLOS MORANTES,  consistente en esquilmar el patrimonio de aquella.   

-. Que ELIANA suministró el sedante a Laura  Mejía  Laverde,  aprovechando  que  sabía  que a ella le gustaba el salpicón;  pero  como  la  droga  no fue suficiente, decidieron sacarla de su apartamento y  llevarla al motel Motivos.   

-.  Que  ELIANA siempre ha mentido; que sus  versiones   no   merecen  credibilidad,  porque  es  “es  mitómana  en  grado  superlativo”;    y    se    coloca    falazmente   como   víctima   que   fue  coaccionada.   

Inclusive,  sobre la personalidad de ELIANA  se  incorporó una experticia de psiquiatría, a cargo del Instituto Nacional de  Medicina    Legal   y   Ciencias   Forenses   Regional   Medellín,   donde   se  conceptuó:   

“Eliana Patricia presenta algunos rasgos  de  personalidad  sociopáticos,  como la ausencia de remordimiento o vergüenza  por  los  hechos  que  se  le  imputan  y su tendencia a mentir. Estos rasgos de  personalizad  no alcanzan a constituir trastorno de personalidad….Es mentirosa  y  con  dicha actitud persigue beneficios personales como: amistades; posición,  maquillar  (sic),  protegerse o favorecer a otras personas.” (Folio 1150 cdno.  4).   

-. Que, según JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ,  ELIANA  también  lo  llamó para sugerirle la necesidad de matar a Laura Mejía  Laverde,  porque  ella  podía  reconocerlos  a  todos,  siendo por ende, ELIANA  coautora del homicidio.   

3.1.4  Fue,  entonces, analizando el acopio  probatorio  y  en  especial  el  testimonio  de MORANTES LÓPEZ, que el Tribunal  Superior    descartó    la    insuperable    coacción   ajena.   Al   respecto  indicó:   

“el  cual se sabe pone al descubierto la  mendacidad  que  caracteriza  a  los  descargos  de  Eliana  Patricia, cuando se  inventa   una   amenaza  de  Morantes  López,  colocándose  curiosamente  como  víctima;…si  ella era una de las principales protagonistas desde el origen de  la  empresa  criminal,  llevando  la  iniciativa  tanto  en Bogotá como acá en  Medellín,  cómo  pensar  en  una  insuperable  coacción  ajena  a  la que fue  sometida,  repárese  que  ella  conocía la dirección de la Dra. Laura y hasta  allá  llevó  a  Juan  Carlos  y  a  los acompañantes, quienes estuvieron a la  expectativa  de  que  diera  la  orden  de entrar a la residencia;…de ahí que  infundado   resulta   hablar   de   una   insuperable  coacción  ajena,  cuando  anteriormente  Eliana Patricia se determinó voluntariamente a atentar contra el  patrimonio económico de la Dra. Laura”.   

…  

“Ahora,  así Consuelo Agudelo estuviera  pendiente   de   Eliana   Patricia  y  que  supuestamente  era  la  directora  y  coordinadora  de  todo  como lo señala el recurrente, ello no significa tampoco  que   obró   bajo  insuperable  coacción  ajena”.  (Folios  252   cdno.  12)   

3.1.5  Como se observa, el censor continúa  con  la  misma  pretensión  que  debatió  en  las  instancias,  cuidándose de  presentarla  en  el  recurso  extraordinario  utilizando la denominación que la  jurisprudencia  y  la  doctrina  han  asignando a algunos errores de hecho, vale  decir,    falsos   juicios   de   identidad   y   de  existencia.   Sin  embargo,  no  logra  demostrar  la  tergiversación  ni  la  omisión  que pregona, sino más bien, la disparidad de  criterios  entre  la  manera  como  a  él  interesa  explicar  el asunto, y las  respuestas  que  le dieron los jueces de instancia, previo el análisis acertado  de los medios de convicción disponibles.   

Por  los  anteriores  motivos,  el cargo no  prospera.   

4.  PRESCRIPCIÓN  PARCIAL  DE  LA  ACCIÓN  PENAL   

La  Sala  advierte  que  el  transcurso del  tiempo  generó  la  extinción  de  la  acción  penal derivada del ilícito de  falsedad  en  documento  privado,  situación  que  es preciso declarar, pues la  operancia  del  fenómeno  de la prescripción incide en el monto de la pena que  los procesados deben descontar.   

La  Fiscalía  Especializada  de  Medellín  profirió  resolución  acusatoria  el  7 de febrero de 2000, por los delitos de  hurto  calificado  agravado,  secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y  falsedad en documento privado.   

La  anterior  providencia fue confirmada en  segunda  instancia  el   6  de  junio  de  2000, de suerte que en esa fecha  cobró  fuerza  ejecutoria.  (Folios  715 y 848 cdno.  1)   

El  ilícito  de  falsedad  en  documento  privado,  de  conformidad  con  el  artículo  221  del  Código  Penal anterior  (Decreto   100  de  1980),  equivalente    al    artículo    289    del   régimen   vigente   (Ley  599  de  2000),  tiene prevista una  pena máxima de seis (6) años de prisión.   

Confrontando  la  realidad procesal con las  directrices  previstas  en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal (Ley 599  de  2000),  se  obtiene que el término prescriptivo de la acción penal por ese  delito  se  interrumpió  el  6  de  junio  de  2000,  con  la  ejecutoria de la  resolución  acusatoria,  y  de ahí empezó a correr por un lapso equivalente a  cinco (5) años contados a partir de esa fecha.   

De ese modo, se colige que la acción penal  por  el  delito  de  falsedad  en documento privado prescribió el 6 de junio de  2005, y así será declarado por la Corte.   

Como  consecuencia  de  tal declaración se  cesará  el  procedimiento  por  ese  delito, y se reajustará la pena que deben  descontar  los  procesado,  teniendo en cuenta la prohibición constitucional de  la  reformatio  in  pejus y  siguiendo  los parámetros del fallo, que ya abordó el tema de la favorabilidad  por  la  sucesión de leyes suscitada con la derogatoria del Decreto 100 de 1980  y la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000.   

El  A-quo  partió  de la pena mínima del  delito  más grave, esto es, homicidio agravado, sancionado con prisión de 25 a  40 años en el artículo 104 del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

Como  se  trataba  de un concurso, esos 25  años  los  incrementó en 5 años más, para una pena definitiva de 30 años de  prisión para cada uno de los implicados.   

Como  el  Juez  de  Primera  instancia  no  especificó  de esos 5 años de aumento, cuánto correspondía a cada uno de los  delitos  concursales  (secuestro  extorsivo agravado,  hurto   calificado   agravado   y  falsedad  en  documento  privado),  es  necesario  efectuar  un  cálculo porcentual para determinar  qué  cantidad  de  pena  debe  retirarse  con  motivo de la prescripción de la  falsedad en documento privado.   

Se observa que, por favorabilidad, el A-quo  no  aplicó  el sistema de cuartos previsto en la Ley 599 de 2000, sino que tuvo  en  cuenta  las  penas  mínimas,  y tasó la pena siguiendo los lineamientos el  Decreto 100 de 1980.   

Sumando las penas mínimas más favorables  de  los  delitos concursales se tiene lo siguiente: 18 años del secuestro, más  2  años  del  hurto,  más  1  año  de la falsedad, generan un resultado de 21  años.  De  esos  21 años posibles, por razón del concurso, el Juez de primera  instancia tomó 5 años.   

Entonces, para saber cuánto correspondió  a  de  aumento  por  el delito de falsedad en documento privado, se efectúa una  regla  de  tres,  del siguiente modo: si por 21 años de aumento posible el Juez  tomó  5,  por  un  año  (que  es  el  mínimo de la  falsedad) cuánto correspondería?   

Se obtiene como resultado que de los cinco  de  pena  derivados  del  concurso,  al  delito  de  falsedad  correspondió una  proporción de 0.238 años, equivalentes a 2 meses más 26 días.   

Como  la pena impuesta por el A-quo fue de  30  años de prisión, descontado el porcentaje correspondiente a la falsedad en  documento  privado,  por  prescripción, esto es, 2 meses más 26 días, la pena  que   deben   descontar   los  implicados  queda  en  29  años,  9  meses  y  4  días.   

En consecuencia, se declarará prescrita la  acción  penal  por  el  delito de falsedad en documento privado, y adecuará la  pepa privativa de la libertad en los términos antes indicados.   

En  todo  lo  demás  el  fallo  impugnado  permanece incólume.   

De  conformidad  con  el  artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  No casar el  fallo   del  Tribunal  Superior  de  Medellín  en  cuanto  fue  materia  de  la  impugnación extraordinaria.   

2.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  respecto  del  delito  de  falsedad  en documento  privado.  En  consecuencia,  disponer  la cesación del procedimiento adelantado  contra   CONSUELO   DEL   SOCORRO   AGUDELO  CADAVID,  ELIANA  PATRICIA  AGUDELO  PÉREZ,  ÁLVARO  DE  JESÚS  CARRILLO WILCHES y JORGE  HUMBERTO    CORTÉS    BERRÍO,   por   razón   exclusiva   de   esa   conducta  punible.   

3.  Declarar que  la  pena  de prisión definitiva a que quedan condenados los ciudadanos CONSUELO  DEL   SOCORRO   AGUDELO  CADAVID,  ELIANA  PATRICIA  AGUDELO  PÉREZ,  ÁLVARO  DE  JESÚS  CARRILLO  WILCHES  y  JORGE HUMBERTO CORTÉS  BERRÍO, como consecuencia de la prescripción que se  decreta,  de  acuerdo  con  las  razones  expuestas  en  la parte motiva de esta  providencia,  es  veintinueve  (29) años, más nueve (9) meses, más cuatro (4)  días  de  prisión,  por  los  delitos  de hurto agravado calificado, secuestro  extorsivo agravado y homicidio agravado.   

4. En los demás  aspectos   el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  Cúcuta  permanece  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Municipio de San Luis (Antioquia).     

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