Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23705
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.042
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).
VISTOS
Mediante sentencia de 27 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín adoptó las siguientes determinaciones:
Condenó a ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ, CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES, en calidad de coautores del concurso de delitos integrado por secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado agravado y falsedad en Documento privado, a la pena principal de treinta (30) años de prisión y multa por el equivalente de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno.
Impuso a los implicados interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
También los condenó al pago de cuatrocientos cincuenta y ocho millones de pesos ($458´000.000) como indemnización de los perjuicios materiales ocasionados con los ilícitos y al equivalente de ochocientos (800) gramos oro, por el daño moral.
Al desatar la apelación interpuesta por los defensores de los condenados, en fallo del 5 de mayo de 2004, el Tribunal Superior confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.
En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ contra el fallo de segunda instancia.
HECHOS
Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín:
“Tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 1.998 en horas de la tarde, cuando varias personas ingresaron al apartamento de la radióloga LAURA MEJÍA LAVERDE suministrándole un somnífero, que la dejó a merced de los agresores, quienes la sacaron de su apartamento situado en el barrio La Castellana de esta ciudad en su propio vehículo Renault clio, modelo 98, color gris, de placas MMH 572 y la llevaron a la suite del motel “Motivos”, en el municipio de La Estrella, sitio al que ingresaron a las 8:40 de la noche donde obtuvieron las claves de sus tarjetas débito y crédito de CONAVI, BIC ORO, DAVIVIENDA. De allí salieron a las 9:35 P.M., donde se canceló la suma de $ 176.000, sin haber hecho ningún consumo de bebidas embriagantes o alimentos, luego hicieron los dos primeros retiros de los cajeros electrónicos por valor de $200.000 cada uno en SERVIBANCA EL POBLADO 1, (sic) a las 00:41 a.m. del 22 de diciembre de 1.998, se hizo otro retiro por valor de $400.000 por cajero electrónico y a las 9:00 de la mañana se retiraron $800.000 por ventanilla en la agencia de la carrera 70 de la ciudad de Medellín, también se hicieron retiros en efectivo y compras en los almacenes de los centros comerciales San Diego, Unicentro, El Diamante y Almacenes Éxito por valor de 20 millones de pesos. Los plagiarios no solo se apoderaron del vehículo automotor, sino también del equipo de sonido, compact disks (sic), el teléfono, joyas y prendas de vestir de la víctima. Posteriormente la médica recibió muerte violenta y su cadáver fue hallado en el municipio de San Luis (Antioquia), debajo del puente de la quebrada La Habana, autopista Medellín Bogotá y enterrada como N.N. en dicha población, pero cuando ya fue identificada, se exhumaron sus restos mortales estableciéndose mediante experticio médico – legal que la muerte se produjo por asfixia. Por estos hechos fueron vinculados ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ, CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO, ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES y JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, este último se acogió a sentencia anticipada.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Recibida la información de la existencia de un cadáver N.N, el 22 de diciembre de 1998, la Fiscalía Local de San Luis (Antioquia), ordenó la apertura de investigación previa y la práctica de algunas pruebas. En la morgue del hospital San Rafael de la misma población se realizó la inspección del cuerpo femenino sin vida, destacando que se encontró con una bolsa plástica cubriendo la cabeza, que al retirarla se observó una lesión en el cráneo, y que tenía las manos amarradas hacia atrás. (Folio 2 cdno. 1)
2. Mediante oficio 193 de 29 de diciembre de 1998, la Inspectora de Policía de San Luis (Antioquia) remitió el informe de necropsia, suscrito por el médico César Alejandro Páez Vergara, donde aclara que la lesión de la cabeza sólo comprometió el cuero cabelludo, que no presenta fracturas, traumas ni signos de asfixia, y concluyó así: “paciente N.N de sexo femenino que al parecer fallece por paro cardíaco secundario a shock hipovolémico, secundario a anemia aguda secundario a laceración de aurícula derecha. Se desconoce causa que la produjo” (Folios 12 a 14 Cdno 1)
3. Con el dictamen 030 LOFOS, del 31 de diciembre de 1998, el Cuerpo Técnico de Investigación estableció que el cadáver N.N encontrado en el municipio de San Luis (Antioquia), correspondía a la persona que en vida respondía al nombre de Laura Mejía Laverde, y suministró los datos para su identificación. (Folios 19 a 22 Cdno 1)
Los parientes de la occisa colaboraron con el C.T.I., lográndose establecer que el 21 de diciembre de 1998 (día de los hechos), ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ ingresó al apartamento de su amiga Laura Mejía Laverde, con lo cual se empezó a orientar la investigación, siguiendo el rastro de las compras que se hicieron con las tarjetas de crédito y los retiros de dinero con las tarjetas débito.
4. Con la evolución del acopio probatorio, el día 13 de enero de 1999, la Fiscalía delegada dispuso la apertura de instrucción y ordenó la captura de ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ, la cual se hizo efectiva en un allanamiento, llevado a cabo en la ciudad de Bogotá.
En su indagatoria, ELIANA PATRICIA aseguró que el día de los hechos se encontraba visitando a su amiga Laura Mejía Laverde (víctima), cuando llegó JUAN CARLOS, a visitar a Laura; y JUAN CARLOS, suministró algún medicamento a Laura, y empezó el recorrido criminal. ELIANA PATRICIA afirma que ella se vio forzada a colaborar en los hechos, porque JUAN CARLOS la amenazó de muerte, y le advirtió que si decía algo cobraría venganza con la mamá de ella, y con su amiga MARÍA CONSUELO. (Folios 195 a 203 Cdno 1)
5. Con proveído de 23 de febrero de 1999, la Fiscalía Seccional de Itaguí definió la situación jurídica de ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ, afectándola con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto y falsedades en documento privado. (Folio 337 Cdno 2)
6. Más adelante, se vincularon al proceso y fueron capturados JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ y CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, a quienes la Fiscalía delegada, con resolución del 2 de marzo de 1999, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado, secuestro, hurto y falsedad en documento privado. (Folios 385,491 y 518 Cdno 2)
7. Poco después se vincularon y fueron capturados JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y ÁLVARO CARRILLO WILCHES; y el 19 de abril 1999, la Fiscalía instructora les dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado, secuestro, hurto y falsedad en documento privado. En esta misma providencia se adicionó la medida de aseguramiento de ELIANA PATRICIA AGUDELO también por el delito de secuestro. (Folios 887, 915 y 928 Cdno 4)
8. La Fiscalía instructora decretó la práctica de diligencia de exhumación “a fin de establecer si en el cuerpo o restos de la doctora LAURA MEJÍA LAVERDE, se presentan fracturas craneales o en su tórax”. (Folio 1060 Cdno 4)
La Sección de Patología Forense del Medicina Instituto Nacional de Medicina Legal, rindió un “concepto médico” sobre la exhumación del cadáver de Laura Mejía Laverde, donde advierte:
“no se observa fracturas en la bóveda craneana en el rostro se observa una fractura en rama mandibular completa y compuesta (…) Tórax: Se observan fracturas múltiples en arcos costales posteriores derechos e izquierdos que va desde el segundo hasta el séptimo arcos por la línea escapular interna. (…) Corazón con heridas en aurícula derecha de bordes nítidos anémicos (#2) de unos 2.5 cms. De diámetro- no se observan hemorragias en pericardio ni en miocardio ni en cavidades torácicas. (…) Todas las fracturas costales y mandibulares fueron realizadas post-mortem. Las lesiones cardíacas sucedieron post-mortem.
(…) La causa de la muerte se puede definir como ANOXIA POR SOFOCAMIENTO, esto es, la falta de oxígeno por obstrucción de las vías aéreas superiores o por encierro en espacio sin ventilación.” (Folio 164 Cdno 5)
9. El 6 de julio de 1999, una Fiscalía Especializada de Medellín asumió el conocimiento del asunto, y con providencia de la misma fecha adicionó la medida de aseguramiento proferida en contra todos los implicados, “en el sentido de que procede es por el delito de “secuestro extorsivo y agravado”. (Folio 1 Cdno 5)
10. A través de apoderado, los hermanos de la víctima se constituyeron en parte civil, calidad que les fue reconocida el 10 de agosto de 1999, cuando se admitió la demanda. (Folio 119 Cdno 5)
11. JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ manifestó su intención de someterse a la justicia; en diligencia llevada a cabo el 18 de noviembre de 1999 aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía; se rompió la unidad procesal con relación a él; y fue condenado anticipadamente. (Folio 424 Cdno 6)
12. Recaudada la prueba necesaria, el 10 de diciembre de 1999, se declaró cerrada la investigación. (Folio 568 Cdno 6)
13. El 7 de febrero de 2000, una Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ, CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES como coautores del concurso de ilícitos integrado por secuestro extorsivo y agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y múltiples falsedades en documento privado. (Folio 715 Cdno 7)
La resolución de acusación fue impugnada por los defensores y confirmada íntegramente por la Unidad de Fiscalía Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, con proveído del el 6 de junio de 2000 (Folio 847 Cdno 7)
14. Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 27 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a los implicados en calidad de coautores de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado agravado y falsedad en documento privado, a la pena principal de treinta (30) años de prisión; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia.
15. Los defensores impugnaron la decisión de primera instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Superior Medellín, en fallo del 5 de mayo de 2004.
16. Inconformes con la sentencia de segundo grado, los defensores de CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ interpusieron el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LAS DEMANDAS
Los defensores de tres de los implicados interpusieron el recurso extraordinario de manera independiente, y allegaron los libelos, que la Corte declaró formalmente ajustados.
I. DEMANDA A NOMBRE DE JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO
Tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín postula el apoderado de JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO. Uno principal, con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por haberse emitido en un juicio viciado de nulidad; los dos restantes, subsidiarios, invocando la causal primera ibídem, por errores de hecho en la estimación probatoria.
1.1. PRIMER ARGO: Nulidad
El apoderado de CORTÉS BERRÍO asegura que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por los siguientes motivos:
-. El trámite de objeción al dictamen de exhumación al cadáver de Laura Mejía Laverde fue incompleto en los términos del artículo 255 (objeción al dictamen) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), porque se dio traslado a los sujetos procesales con el fin de que solicitaran la aclaración, ampliación o adición; y luego el expediente ingresó al despacho del juez de conocimiento, quien omitió pronunciarse sobre el asunto, cuando lo correcto era adelantar el incidente a que se refiere ese precepto y adoptar una decisión.
-. La omisión del incidente impidió a JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO acceder a la administración de justicia; transgredió el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes, y el derecho a presentar y controvertir pruebas.
-. También se vulneró la finalidad del procedimiento, que consiste en la prevalencia del derecho sustancial (artículo 16 ibídem) y que obliga a los funcionarios judiciales a procurar su efectividad.
-. Critica la postura del Ad-quem en cuanto se abstuvo de decretar la nulidad invocada por la defensa; y expresa su desacuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal según la cual las deficiencias técnicas en la producción probatoria no deben proponerse como causal de nulidad, sino a través de la causal primera, por violación indirecta de la ley, denunciando errores de hecho o de derecho.
-. La prueba de exhumación del cadáver, objetada, tiene entidad jurídica relevante y no puede calificarse de ineficaz o superflua, de modo que el Juez no podía dictar sentencia sin abrir y resolver el incidente de objeción.
Es que la objeción era en realidad trascendental, porque la muerte de la médica Laura Mejía Laverde no ocurrió como dice el concepto de la exhumación. Por tanto, era imperativo para el A-quo establecer cuál era el fundamento de la contradicción entre lo afirmado por el médico que practicó la necropsia (muerte natural), y lo concluido por quienes exhumaron los restos de la víctima (anoxia por sofocamiento).
1.2 SEGUNDO CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria
Según el censor, los defectos de estimación probatoria recaen en la exhumación del cadáver de la médica fallecida, el protocolo de necroscopia y el diagnostico sobre la hora de la muerte; y revisten la trascendencia exigida para dejar sin sustento la condena, por lo cual solicita a la Corte casar el fallo de segunda y instancia absolver al procesado.
1.2.1 Falso raciocinio sobre la experticia rendida a partir de la exhumación del cadáver de Laura Mejía, toda vez que la apreciación de la misma contradice las reglas de la sana crítica, en lo que se refiere a la ciencia médica.
-. Recuerda que en el informe de la diligencia de exhumación se concluye que “la causa de la muerte de esta se puede definir como anoxia por sofocamiento, esto es, la falta de oxígeno por obstrucción de las vías superiores o por encierro en espacio sin ventilación”; y que los traumas en el cuerpo se produjeron post mortem.
Asegura que ese medio de conocimiento no satisface los principios que rige la medicina forense, porque científicamente resultaba imposible que sobre un cadáver en estado de descomposición y luego de seis meses de inhumado, se estableciera una anoxia por sofocamiento.
-. Reprocha al A-quo por sopesar en forma inadecuada ese dictamen y atender sin reparo alguno lo manifestado por el coprocesado JUAN CARLOS MORANTES, quien expresó que sus dos acompañantes colocaron a la víctima una bolsa plástica y se la llevaron caminando, sin que volviera a verla, porque no regresó con ellos al automotor.
-. A partir de tales medios, aunados a que el cadáver fue encontrado con la mencionada bolsa, el Juez de primer grado dedujo que la muerte de Laura Mejía Laverde fue consecuencia del sofocamiento a que fue sometida, tal como lo afirmaron los médicos legistas de Medellín; pero el yerro radica en no haber tenido en cuenta el concepto del doctor César Páez Vergara, quien descartó la asfixia en la necropsia practicada a la víctima.
-. Transcribe algunos apartes de la obra del tratadista forense Guillermo Uribe Cualla, sobre la exhumación, para respaldar su idea según la cual, la muerte de Laura Mejía no se debió a anoxia por sofocamiento; y para insistir en que la exhumación no podía tener otro alcance que determinar si el cadáver presentaba fracturas craneales o en su tórax, que fue lo ordenado por el Fiscal instructor, pues el influjo del tiempo sobre el cuerpo sin vida impedía ahondar sobre otro tipo de análisis no contemplado de antemano en la necropsia.
-. Para el libelista es desacertado el dictamen de los médicos legistas que practicaron la exhumación, pues examinaron el cadáver en avanzado estado de descomposición, y pese a ello concluyeron sin fundamento alguno que la muerte fue generada por anoxia por sofocamiento; lo que riñe con las ciencias forenses, máxime que no indicaron si la falta de oxígeno se debió a obstrucción de las vías aéreas superiores o por encerramiento en espacio sin ventilación.
-. A partir de lo consignado en el informe de necropsia, el libelista sostiene que el error del fallo radicó en asumir que la muerte investigada respondió a un homicidio agravado, cuando tal deducción no era posible por la avanzada descomposición del cadáver al momento de la exhumación; diligencia en que, por demás, los forenses se extralimitaron, porque únicamente tenían que indicar si registraba fracturas.
1.2.2 Falso raciocinio sobre el protocolo de necropsia, por restarle mérito probatorio, siendo la primera experticia que describe científicamente una falla cardiaca como la causa del fallecimiento natural de Laura Mejía Laverde.
-. Trascribe apartes de ese documento, para proponer que la muerte de Laura Mejía Laverde se produjo por estallido de la aurícula derecha (muerte natural), de modo que no existió el homicidio endilgado y la conducta de los procesados es atípica.
-. Opina que el médico que practicó la necropsia fue cuidadoso y detallado; no siendo cierto lo que dice el Juzgador, en cuanto a las presuntas fallas en la exploración cadavérica y a la falta de claridad del concepto.
Respecto de la necropsia dice que “ésta sí fue practicada con el lleno de todas las exigencias que la ciencia demanda y que conduce a establecerse, sin hesitación alguna, que el deceso de la plurimentada (sic) Doctora se produjo como consecuencia del estallamiento (sic) de su aurícula derecha del corazón (sic) de dicha dama y, no por causa distinta a la natural”.
1.2.3 Falso raciocinio sobre la hora de la muerte de la médica Mejía Laverde. El censor cuestiona a los Jueces de instancia por concluir que la víctima llegó con vida al puente desde donde fue lanzada –otorgando credibilidad al testigo y coprocesado JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ- cuando el verdadero diagnóstico sobre la hora de la muerte podía establecerse analizando el protocolo de necropsia.
Para el censor, ese tema es de gran trascendencia por cuanto permite inferir que CORTÉS BERRÍO y CARRILLO WILCHES son ajenos a los ilícitos de homicidio y secuestro.
-. Invocando el acta de necropsia, el libelista sostiene que la muerte de Laura Mejía Laverde se produjo en horas de la mañana del 21 de diciembre de 1998, o, cuando más, al medio día, porque el cadáver se encontraba en estado de flacidez cuando se hizo ese examen, y esta característica –la flacidez- aparece aproximadamente 24 horas después de la muerte.
Entonces, afirma que si la víctima falleció el 21 de diciembre en horas de la mañana, el deceso muy probablemente se produjo en el apartamento de la víctima, en la ciudad de Medellín; y el delito de secuestro extorsivo no podía materializarse, porque ella ya había dejado de existir, y por ende nunca fue lleva al motel “Motivos”.
Por todo lo anterior –acota el libelista-, el Ad-quem incurrió en error por falso raciocinio en el análisis de las pruebas respecto a la hora de la muerte de la víctima, lo que contraviene a las reglas de la sana crítica, los principios de la ciencia médica y biológica; yerro que es trascendente porque debido a su influjo se dieron por demostrados en su aspecto material los ilícitos de secuestro extorsivo y homicidio, cuando, en realidad, estos delitos no existieron.
1.3 TERCER CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la estimación probatoria
Se refiere al testimonio de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, aduciendo que fue apreciado con distanciamiento de las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica, por estos motivos:
-. El Ad-quem no debió otorgar credibilidad a la declaración de Morantes López cuando dice, que a eso de las tres o cuatro de la madrugada del 22 de diciembre de 1998, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y CARLOS WILCHES bajaron del carro a la doctora Laura Mejía, le colocaron una bolsa plástica en la cabeza y la arrojaron por la baranda del puente “La Habana”, en el municipio de San Luis; cuando el protocolo de necropsia demostró que la víctima murió en horas del medio día o primeras horas de la tarde del día anterior.
-. No era factible conceder crédito al testimonio de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, sin violar las leyes de la física, puesto que no es admisible que en quince minutos hubiese hecho el recorrido entre el lugar de residencia de la víctima y el motel “Motivos”, del municipio de la Estrella.
-. No es cierto que se colocara a la víctima en estado de indefensión utilizando sustancias químicas, entre ellas “roche” y “valium”, según lo relatado por MORANTES LÓPEZ, cuando científicamente se demostró con el examen de orina y sangre tomados al cadáver que este no presentaba en su organismo ninguna sustancia.
-. Encuentra desatinada la reflexión del Tribunal Superior, en cuanto sostiene que los implicados llevaron a Laura Mejía al motel “Motivos” para obtener las claves de las tarjetas de crédito; afirmación que carece de sentido porque ellos las podían tomar dentro de su apartamento.
-. Se refiere a la presunta fuga de JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO, versión a la que se opone, por cuanto él se enteró de la captura de JUAN CARLOS, mucho antes de su propia detención, lapso que habría podido utilizar para evadir la justicia.
-. En cuanto a la comisión que le prometió JUAN CARLOS, por la venta del carro de la víctima, el casacionista entiende que ello no constituye prueba de la participación de CORTÉS BERRÍO en el delito, máxime que quien se quedó con el vehículo fue MORANTES LÓPEZ.
-. Los discos compactos tampoco se pueden tener como prueba de responsabilidad, porque los mismos fueron obsequiados por JUAN CARLOS, y tienen un valor irrisorio, que no puede erigirse en móvil para la comisión del homicidio.
– Aborda, para finalizar, el indicio de mentira construido a partir del testimonio de MORANTES LÓPEZ, inferencia que no debe tenerse en cuenta, porque quedó demostrado que fue dicho declarante quien faltó a la verdad en cada una de sus intervenciones.
Solicita a la Corte casar la Sentencia impugnada y absolver al implicado CORTÉS BERRÍO.
2. DEMANDA A NOMBRE DE CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID
El apoderado de CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID propone varios motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que pueden agruparse en dos cargos, así: Uno, principal, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por haberse emitido en un juicio viciado de nulidad por cuestiones atinentes al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de investigación integral; y el otro, subsidiario, con sustento en la causal primera ibídem, por errores en la estimación probatoria, como pretende demostrarlo con los argumentos que a continuación se extractan:
CARGO PRINCIPAL: Nulidad
El libelista asegura que en desarrollo de las actuaciones ocurrieron varias irregularidades, que conspiraron contra el debido proceso y el derecho a la defensa, con tal gravedad que no queda alternativa diferente a invalidar la actuación para que se rehaga con la plenitud de las garantías fundamentales, como pretende demostrarlo con estos argumentos:
-. La procesada CONSUELO AGUDELO CADAVID rindió tres indagatorias en procura de su defensa, pero las citas que ella hizo no fueron verificadas; no se estableció si en realidad ella llamó vía telefónica a JUAN CARLOS MORANTES, para indicarle que debía matar a la médica Laura Mejía Laverde; no se adelantó averiguación alguna sobre el modo de vida correcto y el normal desarrollo social de CONSUELO; ni se estableció el móvil para el crimen, debiendo descartarse el fin económico, porque CONSUELO tenía buenos ingresos derivados de su trabajo.
-. El defensor asumió una postura completamente pasiva, no constitutiva de una estrategia; y no intentó desvirtuar las declaraciones de los coprocesados, que se tomaron como base para la prueba indiciaria.
-. La controversia probatoria fue prácticamente inexistente; y en especial, no se cuestionó la declaración de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, quien incriminó a los implicados en una aparente colaboración con la justicia, que realmente fue un engaño a la misma, con el fin de buscar el castigo para algunas personas por el no pago de un salario, o por su inclinación sexual.
– Los recursos contra la resolución acusatoria y contra la sentencia de primer grado fueron infructuosos, porque se argumentaron con base en temas jurídicos, cuando lo importante era revisar la cuestión probatoria.
-. No existe claridad en el grado de participación de CONSUELO AGUDELO CADAVID, lo cual se erige en motivo de nulidad por transgresión del debido proceso. En este acápite se adentra en una crítica generalizada de plurales aspectos probatorios, pero sin concretar la exposición de algún error de hecho o de derecho que hubiese cometido el Ad-quem.
-. La sentencia es lacónica en su motivación, en cuanto hace a la responsabilidad de CONSUELO, pese a que la condena se cimentó en el testimonio de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, prueba que censor relega al plano de una “mera declaración”, alegando que no fue controvertida.
Por los anteriores motivos, solicita declarar la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación.
CARGO SUBSIDIARIO: Errores de hecho en la valoración probatoria
El casacionista transcribe apartes de las distintas versiones e indagatorias de JUAN CARLOS MORANTES, de quien afirma es un testigo de oídas o de referencia, donde compromete la responsabilidad de CONSUELO AGUDELO CADAVID, como la mujer que impartió la orden de asesinar a la víctima; confronta esas narraciones con la sentencia impugnada y con lo relatado por la coprocesada ELIANA AGUDELO y por Gisela Pérez Betancur, luego de lo cual ofrece su propia reconstrucción de los hechos, según la cual CONSUELO AGUDELO CADAVID queda exonerada de toda responsabilidad, por ser imposible que impartiera la supuesta orden de perpetrar el homicidio.
Concreta los yerros de valoración probatoria en las siguientes afirmaciones:
-. El Tribunal Superior omitió la declaración de Gisela Pérez (madre de la coprocesada ELIANA AGUDELO PÉREZ), quien dijo que CONSUELO no conocía la víctima; y tampoco tuvo en cuenta el resultado de la interceptación al teléfono de ELIANA, donde una de sus hermanas hace referencia al problema penal que involucra a ELIANA, sin incriminación alguna contra CONSUELO.
-. El hecho de que entre las coprocesadas ELIANA y CONSUELO existiera una relación homosexual, en nada compromete la responsabilidad penal de CONSUELO, porque, además, cuando se rompió la relación sentimental entre ellas, ELIANA se propuso incriminar a CONSUELO en los acontecimientos delictivos, de los cuales CONSUELO no tuvo conocimiento.
“Pues si CONSUELO reconoció que acompañó a ELIANA el 22 de Diciembre a realizar compras que esta hacía, y que en varias ocasiones firmaba ella a solicitud de Eliana, (fl 1045 a 1054), no significa esto que tenga que tener conocimiento o haber tenido participación de los hechos delictivos cometidos por Eliana Agudelo en conjunto con Juan Carlos Morantes, Álvaro Carrillo y Jorge Humberto Cortés, en contra de la humanidad de LAURA MEJÍA LAVERDE.”
-. JUAN CARLOS MORANTES declaró que CONSUELO lo llamó a su teléfono celular, desde la casa de la mamá de CONSUELO, ubicada en Medellín, supuestamente para acordar el crimen. No obstante, se allegó prueba sobre las llamadas que ingresaron al celular de aquél, y ahí no estaba registrada la línea telefónica de la mamá de CONSUELO. Los Jueces de instancia ignoraron esta prueba, pese a que era importante.
-. Tampoco se tuvo en cuenta una carta que la implicada ELIANA AGUDELO PÉREZ envió a la señora “Loli”, progenitora de CONSUELO, donde asegura que ambas, ELIANA y CONSUELO son inocentes; aunque por su mitomanía e inestabilidad emocional ELIANA termina incriminando a CONSUELO.
Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo impugnado para en su lugar emitir una decisión absolutoria.
3. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ
CARGO ÚNICO: Falsos juicios de identidad y de existencia
El apoderado de ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, invocando la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por estimar que se cometieron errores de hecho en la apreciación probatoria.
Centra su análisis en dos pruebas:
La primera, es un documento suscrito por el psicólogo Javier Alzate Zuluaga donde rinde un informe sobre la sesión de hipnosis clínica regresiva a que fue sometida ELIANA AGUDELO PÉREZ en la cárcel El Buen Pastor de Medellín; que tiene como respaldo un video casete que registra esa práctica. Como el Tribunal Superior tergiversó esta prueba, incurrió en falso juicio de identidad.
La segunda, es el testimonio de dicho profesional en la audiencia pública (folio 400 cdno. 8), donde ratifica lo consignado en el documento y explica la fundamentación científica de la hipnosis. Esta prueba fue ignorada, de modo que se presentó un falso juicio de existencia por omisión.
A continuación, el extracto de sus argumentos.
-. Las respuestas dadas por ELIANA en estado de hipnosis corresponden a la realidad de lo sucedido, en el sentido que ella fue sometida a insuperable coacción por los delincuentes; como lo ratificó el experto, sin lugar a margen de error, porque ella habló desde el inconsciente, sin que el filtro de la conciencia le permitiera racionalizar para elaborar las respuestas.
El libelista transcribe parcialmente el informe y el testimonio del psicólogo, destacando los apartes donde la procesada ELIANA AGUDELO PÉREZ relata la forma como ocurrieron los hechos (en el apartamento de la víctima y en el motel) y el estado de coacción a que fue sometida; cuestiones que el Tribunal Superior tergiversó al momento de su valoración, haciéndoles producir un efecto que no corresponde a la realidad fáctica.
“En estado de hipnosis profunda la procesada Agudelo Pérez relató los hechos investigados indicando haber sido víctima de insuperable coacción ajena. Su presencia den el apartamento de la occisa no obedeció a ningún plan preconcebido, ni a una empresa criminal; una vez allí presente Juan Carlos Morantes obligó a la procesada a permanecer en el sitio y a acompañarlo a él y sus compinches al motel Motivos para extraer información financiera a la víctima; en todo momento la procesada relató, bajo hipnosis profunda, haber sido coaccionada por Morantes López a permanecer mientras ocurrían los hechos e, incluso, a firmar el recibo de pago de la cuenta en el motel Motivos utilizando la tarjeta de propiedad de la víctima.”
-. El error por falso juicio de identidad de esta prueba, consiste en que los Jueces de instancia le otorgaron una alcance que no refulge de su contexto, porque no estudiaron sus fundamentos ni conclusiones, y por ello no aceptaron el estado de coacción que padeció ELIANA al momento de los hechos; y se presenta falso juicio de existencia, porque omitieron la valoración del testimonio del experto Alzate Zuluaga, lo cual dio lugar al fallo condenatorio.
-. Entre la versión de ELIANA AGUDELO en trance hipnótico y la de JUAN CARLOS MORANTES, el sentenciador debió decidirse por la primera, que merece total credibilidad, puesto que el bloqueo total de la conciencia le impedía distorsionar la realidad fáctica.
-. Transcribe algunos apartes de la sesión de hipnosis de ELIANA, asegurando que tienen aptitud para desvirtuar las pruebas incriminatorias, porque el examen de hipnosis revela con certeza que ella no tiene responsabilidad en los hechos investigados.
-. Como el informe clínico de hipnosis fue tergiversado, y se ignoró el testimonio del experto, las conclusiones del Tribunal a partir de los relatos de MORANTES LÓPEZ pierden consistencia, quedando sin soporte la principal prueba de cargo contra la procesada.
Solicita a la Sala de Casación Penal dictar fallo absolutorio de reemplazo, porque ELIANA AGUDELO PÉREZ actuó bajo insuperable coacción ajena, según lo verificado con las pruebas clínica y el testimonio del experto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal advierte que los libelistas incurren en falencias de lógica casacional y de fondo, insalvables, que conducen al fracaso de sus pretensiones.
1. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO
1.1 SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad
La Procuradora Delegada constata que, como lo afirma el censor, en el cuaderno original del incidente se halla el escrito de objeción al dictamen pericial emanado de la Sección de Patología Forense de Bogotá y que se contrae a la exhumación del cadáver de la Dra. Laura Mejía Laverde, al estimar la defensa, que en él se incurrió en un error grave.
Y, revisada la actuación, establece que la objeción no fue resuelta, es decir, el Juez de primera instancia no propició un segundo dictamen que le permitiera comparar, valorar y estimar los dos conceptos, y de esta forma, apreciarlos conjuntamente, para finalmente decidir si prosperaba la objeción, o de lo contrario, ordenar de oficio un nuevo dictamen inobjetable.
Sin embargo, destaca la Delegada, en forma tardía en la audiencia pública, concretamente en la sesión correspondiente al día 23 de noviembre de 2001, el defensor de CORTÉS BERRÍO extrañó la respuesta a la objeción del dictamen emitido a raíz de la exhumación del cadáver. Aludió a ese aspecto en el decurso de su intervención, cuando ya la fase probatoria de la audiencia pública había culminado y se había concedido la palabra para las alegaciones finales.
El Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación, reconoció que el Juzgado tramitó el incidente de objeción de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pero de manera incompleta, vale decir: “no se agotó la ritualidad procesal con el dictamen que habría de rendirse como prueba de las objeciones y por ende faltó el pronunciamiento del juez, porque según el cuaderno de copias, por secretaría únicamente se dio traslado a los sujetos procesales a fin de que solicitaran aclaración, ampliación o adición”:
El Tribunal determinó que tal irregularidad no tenía entidad para afectar la estructura del proceso y generar la nulidad de la audiencia pública, porque el defensor ya en uso de la palabra para presentar sus alegaciones orales, guardó silencio, no insistió en la objeción propuesta, ni solicitó la suspensión de la audiencia hasta que se desatara el incidente de objeción.
La Procuradora Delegada comparte los argumentos del Ad quem en el sentido que la postura del defensor convalidó la situación surgida, pues la defensa entendido mal el alcance su gestión, al considerar que su silencio en el momento oportuno podría servir de aval posterior para impugnar a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
Recuerda que la garantía de acceso a la administración de justicia es un derecho-deber, que implica exigencias por parte de quien demanda la resolución de sus intereses, a riesgo de que opere el principio de convalidación, toda vez que si la parte interesada en que se enmiende algún defecto guarda silencio, no obstante tener a su favor la facultad de postulación discrecional para hacerlo, se da por entendido que ha renunciado a su derecho concreto, por ejemplo, a controvertir la prueba.
La Delegada estima que la situación procesal planteada por el casacionista no alcanza la categoría de nulidad que reclama, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar.
1.2 SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Falso raciocinio
La Procuradora Delegada observa que el censor denuncia que el Ad-quem incurrió en falso raciocinio sobre la necropsia y el acta de exhumación del cadáver de Laura Mejía Laverde; y que, sin embargo, omitió demostrar cuáles fueron las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia que resultaron desconocidas, no analizó cada uno de los elementos de juicio que resultaron valorados por fuera de esos parámetros, ni acreditó la trascendencia de aquellos errores en la parte resolutiva de la sentencia.
El demandante critica el razonamiento de los juzgadores, al dar por demostrado –con el acta de exhumación- que la muerte se produjo por anoxia por sofocamiento, es decir, por falta de oxígeno al obstruirse las vías aéreas superiores o por encierro en espacio sin ventilación; sin conceder importancia a la contradicción con el protocolo de necropsia, que describe una causa distinta, de origen cardiaco, de todo lo cual -concluye el libelista- no se estableció a ciencia cierta la causa de la muerte, porque las lesiones son post mortem, ocasionadas cuando se lanzó el cuerpo ya sin vida desde un puente de la quebrada La Habana.
La Delegada sostiene que los Jueces de instancia no incurrieron en los yerros que el Censor les atribuye, sino que sopesaron las pruebas con libertad, pero dentro del marco de la sana crítica, y definieron la contradicción entre la necropsia y la exhumación inclinándose por aceptar la idea de la muerte por sofocación, como lo verifica transcribiendo lo concerniente de la sentencia de primera instancia:
“Es indudable que el momento de producirse el lanzamiento de la profesional desde las barandas del puente de la quebrada La Habana, le colocaron una bolsa en la cabeza, así lo dice Juan Carlos Morantes, si ello fue así, era porque la doctora todavía estaba viva, de lo contrario era innecesario colocarle tal adminículo; también es cierto que como quiera que la interfecta fue hallada con las manos atrás y amarradas, era lógico que no estuviera en capacidad de despojarse del plástico que recubría su cráneo”.
“Si se observa que sobre la necropsia a folio 143 del cuaderno uno, suscrito por el doctor César Alejandro Páez Vergara, allí se nos dice que la obitada no presentaba contusiones que hubiera podido ser la causa más directa de muerte, y que en su criterio falleció por un paro cardíaco, que siguió a la laceración de la aurícula derecha o sea, al estallido de la misma, lo cual le produjo una baja en la tensión arterial y como consecuencia la deficiente circulación sanguínea, pero agrega que no sabe porque (sic) se produjo la laceración de la aurícula”.
La Delegada agrega que no es factible afirmar que los Jueces de instancia erraron al concluir que la muerte se produjo por sofocación, dado que el testigo de cargo JUAN CARLOS MORANTES declaró que los implicados CORTES BERRÍO y WILCHES colocaron una bolsa plástica en la cabeza a la víctima, llevándola caminando sin volverla a ver porque no regresó al vehículo en que se transportaban; con lo cual se refuerza el dictamen realizado por Medicina Legal después de la exhumación, donde se consignó que la muerte fue por “anoxia por sofocamiento, eso, es, (sic) la falta de oxígeno por obstrucción de las vías superiores o por encierro en espacio sin ventilación”, y efectivamente en la diligencia de levantamiento de cadáver, se dejó constancia que la víctima fue hallada con la bolsa, tal como lo afirmó Juan Carlos Morantes.
Descartados los yerros de juicio, la Delegada encuentra que el casacionista pretende la exoneración de JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO, sólo porque existen algunas contradicciones en los exámenes periciales, que de todas manera fueron valorados con fundamento en las reglas de la sana crítica.
Por lo anterior, solicita a la Corte desestimar la censura
1.3 SOBRE EL TERCER CARGO: Falso raciocinio
Igual que en el reparo anterior, la Procuradora Delegada detecta que el libelista no tiene clara la naturaleza de los errores que pretende demostrar, y los efectos que estos pueden generar en la sentencia, ya que en su extenso escrito generaliza para sostener que todas las pruebas mencionadas en la decisión, de alguna u otra forma están afectadas por los errores genéricamente enunciados.
Tal el caso del testimonio de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, que según el censor se sopesó con distanciamiento de la sana crítica, frente al cual el libelista no demuestra de qué manera el Ad-quem transgredió los parámetros de la lógica, las ciencias o la experiencia.
Sobre la hora del fallecimiento de la víctima, la Procuradora Delegada percibe un reclamo inane, porque ajuicio del Tribunal ese término en nada desnaturaliza la coautoría del procesado, cuando se comprobó que la secuestrada fue llevada con vida desde Medellín hasta el lugar donde fue lanzada por el puente y que “la causa de la muerte según la exhumación fue por anoxia por sofocamiento, esto es, la falta de oxígeno por obstrucción de las vías superiores o por encierro en espacio sin ventilación”.
Tampoco encuentra fundada la crítica que hace el libelista, en cuanto a que el Ad-quem creyó en lo relatado por el testigo JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, quien dijo que suministraron valium y “roche” a la señora Laura Mejía Laverde para doblegar su voluntad y obtener la clave de las tarjetas bancarias, cuando las muestras de orina y sangre tomadas al cadáver de ella no indicaron la presencia de sustancia alguna; pues, lo que hizo el juzgador frente a las pruebas divergentes fue analizarlas en conjunto y estudiarlas lógicamente para arribar a la conclusión declarada en el fallo.
En cuanto los indicios, no tiene cabida el reparo del libelista, pues el Tribunal concluyó con razón que comprometía la responsabilidad de JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO, el de haber ofrecido en venta el vehículo hurtado a la doctora Laura, a quien ayudó a lanzar por el puente; además, la huída, porque sabía que las autoridades estaban tras su pista.
Como el censor no demostró los yerros que de manera generalizada enuncia, la Delegada estima que el cargo no debe prosperar.
2. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID
2.1 CARGO PRINCIPAL: Nulidad por vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal descarta que los defensores de CONSUELO AGUDELO CADAVID demostraran una total pasividad y abandono de la misión que les fue encomendada, porque el proceso enseña que ejercieron actos de postulación, vigilancia, control y seguimiento de la actuación, gestiones que demuestran una representación técnica real, ininterrumpida y eficaz, que impone concluir que se garantizó el ejercicio de la defensa sin limitaciones.
Es así como los profesionales designados, tanto de oficio como por la procesada, no se sustrajeron a su obligación defensiva, cuando es el mismo impugnante quien mencionara algunas actuaciones de la defensa; entre ellas impugnar la resolución acusatoria, solicitar un dictamen médico para determinar el comportamiento de una mujer homosexual, el cuestionar unas declaraciones no controvertidas, y toda la actividad positiva en la etapa del juicio.
Para la Delegada, el silencio de los defensores en relación con la controversia que podrían merecer algunos medios de prueba, no implica abandono de la labor profesional, pues cada uno aplica su personal estrategia defensiva.
Por las anteriores consideraciones el cargo no está llamado a prosperar.
2.2 CARGO SUBSIDIARIO: Defectuosa estimación probatoria
La Delegada percibe equivocada la aspiración de libelista, en el sentido que se desestime la declaración de JUAN CARLOS MORANTES, porque se acogió a la sentencia anticipada para obtener beneficios jurídicos; pues, como lo sostuvo el Ad quem, desde su primera intervención él se mostró seguro, firme, acorde con las circunstancias de lo ocurrido y delató voluntariamente a sus compañeros; y el contenido de su dicho converge con el resto de las pruebas analizadas correctamente en el fallo.
Para la Delegada no son admisibles como motivo casacional las críticas generalizadas que hace el demandante contra todo lo dicho por el testigo de cargo JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, y contra las motivaciones del Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia; además, por cuanto sus tesis no corresponden a lo que procesal y jurídicamente enseña el expediente, siendo inconsistentes los planteamientos del censor al afirmar que Laura Mejía Laverde (víctima) fue sacada sin vida de su residencia; pues de haber sido así, los celadores y vecinos del edificio hubieran notado el traslado de un cadáver.
De ahí que para el sentenciador de segundo grado resulta digna de crédito la versión de JUAN CARLOS MORANTES, quien señaló que la médica Laura Mejía Laverde fue llevada al motel y luego la subieron al carro, donde hicieron un recorrido, detuvieron la marcha y ella salió viva del vehículo, y que vio cuando ÁLVARO CARRILLO y JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO la llevaron caminando y se sorprendió cuando regresaron sin ella, para finalmente percatarse de su muerte.
Luego no le asiste razón al libelista, que se empeña en convencer de que Laura Mejía Laverde murió en la ciudad de Medellín –no al ser asfixiada y arrojada desde un puente-.
De ese modo, la Procuradora Delegada concluye que el cargo no tiene aptitud, si trataba de edificar un falso raciocinio; por lo cual no sale avante.
3. DEMANDA A NOMBRE DE ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ
3.1 SOBRE EL CARGO ÚNICO: Falso juicio de identidad y falso juicio de existencia
Aunque el libelista asegura que se tergiversó la prueba documental que contiene el informe de la hipnosis profunda regresiva a que fue sometida la procesada ELIANA PATRICIA AGUDELO (falso juicio de identidad), y que se ignoró el testimonio del psicólogo que realizó esa práctica (falso juicio de existencia), la Procuradora Delegada detecta que el censor en realidad manifiesta su desacuerdo con la valoración que de esos medios hizo el Tribunal Superior, pero no porque hubiese distorsionado su contenido material, sino porque el Juez colegiado, armonizando todo el acopio probatorio, no aceptó la versión según la cual ELIANA es inocente porque actuó bajo coacción insuperable aplicada por JUAN CARLOS MORANTES; y, en cambio, el censor aspira a que se crea que ELIANA dijo toda la verdad en el estado de hipnosis, surgiendo la necesidad de declarar su inocencia.
A juicio de la Delegada es válido que la conclusión derivada del análisis global de las pruebas se oponga a una parte especial de algún medio probatorio, con lo cual no se distorsiona su contenido sino que, por el contrario, se integra y se complementa.
Con la trascripción de la parte del fallo de segunda instancia donde se aborda el tema de la supuesta coacción contra ELIANA, la Delega sostiene que las inferencias del Ad-quem no tienen reparo alguno respecto de la observación de los parámetros de la sana crítica.
Los hechos que declaró probados el Tribunal surgieron del análisis de las pruebas, el testimonio de JUAN CARLOS MORANTES y la indagatoria de CONSUELO AGUDELO, especialmente, como se observa en la sentencia cuando el Tribunal replica al impugnante que la supuesta amenaza a ELIANA fue posterior al hurto contra las pertenencias de la víctima.
Así se hace evidente –acota la Delegada- que el sentenciador no cercenó el acopio probatorio, ni cambió en lo más mínimo lo manifestado por la procesada.
En lo que toca al testimonio del psicólogo Dr. Javier Alzate Zuluaga, quien en su declaración ratificó y repitió el contenido del informe de hipnosis profunda que le practicó a ELIANA, el supuesto falso juicio de existencia por haber ignorado esa prueba, resulta contradictorio, toda vez que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, toda vez que el mismo censor reconoce que se valoró su contenido probatorio, pero con un alcance que no tenía,
Por lo antes expuesto, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte desestimar el cargo y no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como lo advierte la Procuradora Delegada, las censuras no están llamadas a prosperar, porque al desarrollar los cargos los libelistas exponen sus razones explayándose en argumentos personales, pero sin avanzar hasta la acreditación de las presuntas falencias de juicio o de actividad; y no demuestran la trascendencia que pudiese tener cada uno de esos defectos supuestamente acaecidos en la actuación.
I. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO
1.1. SOBRE EL PRIMER ARGO: Nulidad
El apoderado de CORTÉS BERRÍO segura que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por irregularidades en el trámite de la objeción al dictamen sobre la exhumación del cadáver de Laura Mejía Laverde.
1.1.1 Al estudiar el expediente se verifica que la Sección de Patología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Regional Medellín-, rindió un concepto acerca de la exhumación del cadáver de Laura Mejía Laverde, donde concluye que falleció por asfixia y que todas las fracturas que registra se produjeron post mortem.
De igual manera, se constata que el defensor objetó ese dictamen por error grave en su fundamentación; que se abrió cuaderno de incidente para tramitar la objeción; y que, sin embargo, la objeción no fue resuelta, porque no se dio traslado al Instituto de Medicina Legal para que contestara la réplica o emitiera otro dictamen. De modo que no existió una respuesta final que definiera si prosperaba o no la objeción.
1.1.2 Pese a que el incidente de objeción al dictamen pericial no se completó, siendo innegable la irregularidad cometida en ese específico aspecto, de entrada se observa imprecisa la censura, que protesta por la vulneración del rito procesal en el incidente de objeción al dictamen, y al mismo tiempo emprende una critica a la valoración de esa experticia en las sentencias de instancia.
En efecto, según el casacionista, el perito que rindió el informe de exhumación está equivocado respecto de la causa de la muerte (asfixia), en cambio, quien está en lo cierto es el médico que suscribió la necropsia “con todas las exigencias científicas”, según el cual la muerte se produjo por estallido de la aurícula derecha, por causas desconocidas.
Ese modo de discurrir es incompatible con la lógica casacional, puesto que riñe con el principio de no contradicción pretender que se invalide lo actuado por defectos en la consolidación de una prueba, y al mismo tiempo, dentro del mismo cargo, reprochar por la errónea apreciación de la misma.
1.1.3 Verificada la irregularidad en el trámite de la objeción a la experticia sobre la exhumación, la cual, según el censor, no se consolidó como prueba precisamente porque fue admitida a trámite la objeción, en sede casacional la solución no consiste en anular lo actuado, como lo pretende el libelista; toda vez que la estructura del proceso en sus diferentes pasos concatenados no se afecta por algún error en la producción, aducción o consolidación de alguna prueba en concreto.
En cambio de la petición de nulidad, frente a tal hipótesis, como para el libelista el dictamen sobre los hallazgos en la exhumación del cadáver no quedó finalmente producido en forma legal, lo atinado era solicitar a la Corte declarara la inexistencia jurídica de esa prueba, y que emitiera un fallo de sustitución con base en los restantes medios de convicción.
1.1.4 Pese a todo lo anterior, en este caso concreto es innegable, como lo declararon los jueces de instancia y como lo advierte en su concepto la Procuradora Delegada, que el defensor de JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO –el mismo profesional que interpuso el recurso extraordinario- convalidó cualquier situación irregular que se hubiese presentado en el trámite de la objeción al informe sobre la exhumación del cadáver de Laura Mejía Laverde, puesto que durante su intervención en la audiencia pública dicho abogado disertó de manera principal críticamente sobre el contenido y alcances del acopio probatorio, relegando a un plano muy secundario, histórico o anecdótico la existencia de la objeción inconclusa.
A la sazón en la sentencia de primera instancia se destacó lo siguiente:
“Recuerda que la exhumación del cadáver fue ordenada seis meses después y con ello sólo se podían determinar lesiones óseas y no que murió por asfixia, agregando que los peritos que efectuaron la inspección del cadáver tomaron como fundamento el acta de levantamiento del mismo y desecharon la necropsia. Concluye que por todo ello no es válido que se señale que la muerte de la profesional fue producto de una anoxia por sofocamiento y es por ello que los legistas sostienen que el cuerpo fue arrojado ya sin vida.” (Folio 317 cdno. 10)
Tan es así, que el A-quo destina un acápite especial de la sentencia a responder tal crítica probatoria.
Apartes de la intervención en la audiencia pública de juzgamiento, del defensor de JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO, fueron transcritos en el cuaderno del Tribunal Superior. En ellos consta una vez más que el abogado –ahora casacionista- concentró su esfuerzo en desvirtuar el ilícito de homicidio, insistiendo en que se trató de una muerte natural (por estallido de la aurícula derecha) y no de una muerte provocada por sofocación; pero sin conceder relevancia a la objeción inconclusa del dictamen sobre la exhumación del cadáver.
Así lo expresó el defensor:
“Siempre prediqué que no se había establecido la causa de la muerte de la doctora Laura Mejía Laverde, le dije a la Fiscalía no está demostrada la causa de la muerte de la doctora Laura, sin embargo, no encontré eco ni en la primera ni en la segunda instancia. …fíjese que en la exhumación dicen los legistas que practicaron la exhumación seis meses después que entre otras cosas yo objeté esa exhumación no nos ha llegado el resultado de esa objeción. Qué tal que los señores médicos legistas, yo solicité que se remitiera a Bogotá al Instituto Nacional de Medicina Legal en procura que me estableciera que realmente había muerto por una asfixia, eso no ha llegado, si llega tendrán que correrme traslado a mí de esa prueba, desde luego.” (Folio 2 cdno. 12)
Solo en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el defensor reclamó como generador de nulidad el incompleto trámite del incidente de objeción al dictamen de la exhumación del cadáver. A ello, con razón el Tribunal Superior respondió:
“…a juicio de la Sala no habrá de prosperar dicha sanción procesal, en razón a la actuación posterior del profesional letrado que cohonestó con dicha informalidad y como si nada hubiera ocurrido con la falta del dictamen que debió haberse rendido como prueba de las objeciones, él continuó su discurso en la vista pública como los demás defensores sin prestar atención a la referida informalidad o al menos debió antes de fenecer el espacio que había para la práctica de pruebas en la intervención misma llamar la atención para que se aportara el susodicho dictamen y se agotaran procesalmente el incidente de objeción al dictamen que el mismo propuso, pero no ocurrió así…máxime que la objeción puede proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública (artículo 255 del Código de Procedimiento Penal).” (Folio 190 cdno. 12)
1.1.5 Como se observa, aunque constituye irregularidad procesal el trámite incompleto del dictamen sobre la exhumación del cadáver, no sería factible declarar la invalidez de lo actuado, porque dicho trámite sólo habría afectado esa prueba, pues ninguna otra prueba ni actuación dependían necesariamente de aquella, porque no era requisito de algún paso subsiguiente.
De otro lado, la manera como el defensor asumió el problema enseña que convalidó el yerro, puesto que en lugar de solicitar la enmienda del trámite cuando era oportuno, prefirió atacar críticamente la exhumación y todo el acervo probatorio, pregonando la inocencia de CORTÉS BERRÍO, lo cual demuestra que ni el derecho a la defensa, ni otra garantía Superior del implicado sufrió mengua.
En tales condiciones el cargo no prospera.
Ahora bien, como no es adecuado que dentro del cargo por nulidad el libelista exprese las razones que dice tener para afirmar que el informe sobre la exhumación del cadáver carece de fundamento científico, y que por ende el Tribuna Superior erró al conceder crédito a su contenido, de esa temática se ocupará la Sala en el cargo siguiente.
1.2 SOBRE EL SEGUNDO CARGO. SUBSIDIARIO: Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria
El libelista advera que los Jueces de instancia incurrieron en errores de hecho por falso raciocinio sobre el informe de la exhumación del cadáver, el protocolo de necropsia y la hora del deceso de la señora Laura Mejía Laverde.
Construye su propia teoría según la cual el fallecimiento debió ocurrir en horas de la mañana o de la tarde del 21 de diciembre de 1998, y no al día siguiente tras ser asfixiada y arrojada desde un puente, como erradamente se dice en el fallo; y protesta porque, además, indebidamente se concedió crédito al coprocesado y confeso, JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ.
Dado que en la necropsia se anotó que el cadáver presentaba flacidez, el libelista cuenta 24 horas desde esa diligencia hacia atrás, y de ahí concluye que la muerte –natural por estallido de la aurícula derecha- ocurrió el día anterior cuando la señora Laura Mejía Laverde aún se encontraba en su apartamento en la ciudad de Medellín; por lo cual, no es cierto que hubiese sido llevada al motel “Motivos” para obtener los números de sus cuentas bancarias; y tampoco se ciñe a la verdad que hubiese muerto por asfixia, con una supuesta bolsa plástica en la cabeza. Con esa particular reflexión, descarta los ilícitos de homicidio y secuestro.
Como pasa a demostrarse, no existen los errores de raciocinio que el libelista postula, sino que él, desde el punto de vista que le interesa, se explaya en elogios para el protocolo de necropsia, que supuestamente contiene como verdad revelada los datos que a él interesan (hora del deceso y estallido de la aurícula derecha); y, en cambio, descalifica la exhumación del cadáver, porque en ésta se asegura que la muerte se produjo por asfixia, coincidiendo con el testigo de cargo JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, quien relató que antes de arrojar a Laura Mejía Laverde desde el puente de la quebrada La Habana1, le colocaron una bolsa plástica en la cabeza.
1.2.1 Los siguientes documentos se refieren a hallazgos sobre el cuerpo sin vida de la señora Laura Mejía Laverde:
-. Acta de inspección del cadáver: destaca que fue encontrado con una bolsa plástica cubriendo la cabeza, que al retirarla se observó una lesión en el cráneo, y que tenía las manos amarradas hacia atrás. (Folio 2 cdno. 1)
-. Informe de necropsia: afirma que la lesión de la cabeza sólo comprometió el cuero cabelludo, que no presenta fracturas, traumas ni signos de asfixia, y concluye así: “paciente N.N de sexo femenino que al parecer fallece por paro cardíaco secundario a shock hipovolémico, secundario a anemia aguda secundario a laceración de aurícula derecha. Se desconoce causa que la produjo” (Folios 12 a 14 Cdno 1)
-. “Concepto médico” sobre la exhumación del cadáver:
“no se observa fracturas en la bóveda craneana en el rostro se observa una fractura en rama mandibular completa y compuesta (…) Tórax: Se observan fracturas múltiples en arcos costales posteriores derechos e izquierdos que va desde el segundo hasta el séptimo arcos por la línea escapular interna. (…) Corazón con heridas en aurícula derecha de bordes nítidos anémicos (#2) de unos 2.5 cms. De diámetro- no se observan hemorragias en pericardio ni en miocardio ni en cavidades torácicas. (…) Todas las fracturas costales y mandibulares fueron realizadas post-mortem. Las lesiones cardíacas sucedieron post-mortem.
(…) La causa de la muerte se puede definir como ANOXIA POR SOFOCAMIENTO, esto es, la falta de oxígeno por obstrucción de las vías aéreas superiores o por encierro en espacio sin ventilación.” (Folio 164 Cdno 5)
1.2.2 De los anteriores medios probatorios, el libelista pretende que el protocolo de necropsia es el mejor fundado desde el punto de vista científico, y por ende redunda en afirmar que es el que expresa la verdad, que según él consiste en que el fallecimiento se produjo en forma natural por paro cardiaco debido a laceración o estallido de la aurícula derecha.
A esa convicción, el libelista agrega que siendo la muerte de Laura Mejía Laverde un fenómeno natural, entonces no existieron los delitos de secuestro extorsivo, ni homicidio.
1.2.3 Ignoró el censor que el documento donde se hace constar lo encontrado al practicar la necropsia, no es propiamente un protocolo de necropsia, sino un informe preliminar o tentativo de la necropsia.
En dicho informe, denominado así, informe, por el médico que examinó el cuerpo, se dice claramente que “al parecer” falleció por paro cardíaco y que desconoce la causa que lo generó. Como en ese estudio superficial no realizó una exploración adecuada, entonces descarta la presencia de traumas y fracturas.
Ese es el documento probatorio al que el libelista privilegia elevándolo a la categoría de verdad infalible, pero sin detenerse a meditar que se trató de sólo un informe tentativo, no concluyente ni asertivo.
Porque al practicarse la necropsia se encontró el cuerpo flácido, el libelista se aventura a ofrecer un cálculo sobre la hora de la muerte de Laura Mejía Laverde, cosa que ni siquiera los peritos hicieron; y porque los funcionarios judiciales no acogieron su hipótesis, entonces dice que incurrieron en falso raciocinio. Una vez más trata de convencer que su propia teoría sobre el desarrollo de las cosas es la acertada, pero sin detenerse a pensar que ningún experto hizo un crono-tánato-diagnóstico; y que, en todo caso, de haber existido, los datos que hubiere suministrado ese eventual estudio científico serían sólo estimativos, no una revelación incontrovertible, pues muchos factores orgánicos y ecológicos pueden incidir en la evolución del cuerpo después de la muerte.
A diferencia de la necropsia, en la exhumación del cadáver se localizaron multiplicidad de fracturas y se describieron las heridas auriculares, concluyendo que las lesiones se generaron post mortem, puesto que la muerte se produjo por asfixia.
Recuérdese que en el acta de inspección del cadáver se apuntó que el cuerpo sin vida fue encontrado con una bolsa plástica en la cabeza y con las manos atadas hacia atrás.
1.2.4 Frente a tan disímiles documentos, precarios por cierto, porque las circunstancias tan particulares de este asunto determinaron que así fuera, los Jueces de instancia procedieron como era indicado; es decir, analizaron en conjunto dichos medios y todo el acopio probatorio. Fue así como arribaron a la conclusión de que la señora Laura Mejía Laverde recibió en su casa la visita de su “amiga” ELIANA PATRICIA AGUDELO, que abusando de la confianza hizo ingresar a los copartícipes, y le suministraron fármacos para facilitar la apropiación de sus bienes y doblegar su voluntad; como en el apartamento no pudieron controlar la situación, en su propio vehículo (ya hurtado) la llevaron al motel “Motivos”; ahí lograron obtener las claves de las tarjetas bancarias, y en la madrugada siguiente, quizá al verse descubiertos, decidieron matarla colocándole una bolsa en la cabeza para provocarle asfixia y, luego, para deshacerse del cadáver, lo arrojaron desde el puente de la quebrada “La Habana”.
Se constató con documentos y testimonios, que ELIANA salió del motel para reunirse con CONSUELO; y que las dos regresaron y pernoctaron en el mismo motel, del cual salieron en la mañana del día siguiente para dar rienda suelta a sus anhelos de consumo, pues se dedicaron a comprar ropa y joyas en los centros comerciales de Medellín, con las tarjetas bancarias de la víctima.
Además, que las vendedoras de los almacenes reconocieron a las implicadas como a las mujeres que “estaban felices comprando”, como dijo una de las testigos, y los recibos de pago de las distintas cuentas lo corroboran, tanto en el motel como en los almacenes; y como si fuera poco, uno de los coautores, JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, decidió someterse a la justicia y relató cada uno de los pasos del iter criminis, comprometiendo la responsabilidad de cada uno de los copartícipes.
1.2.5 Nada de irracional o ilógico se percibe en el pensamiento del Juzgador, pues ese conjunto de inferencias dimanaba del seguimiento de los pasos dados por los implicados, sin duda, con la ayuda de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, coprotagonista del recorrido criminal, quien se acogió a la sentencia anticipada.
El Ad-quem no ignoró la falta de profundidad de la necropsia, ni la contradicción que surgía al compararla con el informe de exhumación del cadáver. Al contrario, fue consciente de ello y por eso no acogió alguno de esos documentos, sino que los articuló racionalmente con lo sugerido por el conjunto de pruebas, y fue así como reconstruyó los sucesos.
Para refutar la teoría del defensor, el Ad-quem expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…se insiste en que hay elementos de convicción harto persuasivos de que la Dra. Laura Mejía salió con vida desde Medellín hacia la autopista con dirección a la Capital, o sino por qué la orden de matar dada por Eliana Patricia en esta ciudad antes de salir Juan Carlos Morantes con sus acompañantes y la médica y por qué cuando iban en camino la orden perentoria de matar de Consuelo Agudelo, acaso, se pregunta la Sala iban a dar muerte a un cadáver?
…
“ni los celadores de la unidad residencial, ni los vecinos de la médica se dieron cuenta que de dicha residencia sacaban un cadáver, máxime que era una hora en la que se facilitaba ser visualizado, tampoco los trabajadores ni los conductores del Motel Motivos se dieron cuenta de lo mismo.”
“Ahora bien, también el médico por más idóneo que sea se pudo equivocar en la necropsia, por eso dicha prueba patológica es susceptible de objeción, aclaración y adición; empero, ningún sujeto procesal acudió a dicho mecanismo.” (Folio 276 cdno. 12).
1.2.6 El censor ignora que, inclusive la coprocesada ELIANA PATRICIA AGUDELO, en varias de sus plurales versiones sobre los hechos, aseguró insistentemente que cuando salieron del motel –la primera vez-, los tres implicados y ella, la médica Laura Mejía Laverde todavía se encontraba con vida; a ELIANA, la dejaron cerca de la casa de CONSUELO AGUDELO, y los tres hombres siguieron en el carro rumbo a Bogotá, llevando a la víctima con ellos, secuestrada y aún con vida.
Después fue que ELIANA se reunió con CONSUELO, para regresar juntas al motel Motivos; y ahí se quedaron hasta la siguiente mañana, cuando se desplazaron por los centros comerciales de Medellín donde se dieron a la tarea de adquirir bienes con las tarjetas de crédito de Laura Mejía Laverde; pues, además, CONSUELO ya tenía pensado vender esa mercancía cuando regresara a Bogotá.
Es que también los coprocesados ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES y JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO aceptan que anduvieron en el carro –hurtado- con ELIANA PATRICIA AGUDELO y otra mujer. La otra mujer era precisamente la víctima, a quien sacaron drogada, pero con vida, de su apartamento y la llevaron al motel Motivos; en el camino se detuvieron para hacer un retiro de dinero en efectivo de un cajero de Conavi.
No debe perderse de vista que después de ello JUAN CARLOS MORANTES y sus compañeros de ilícito dejaron a ELIANA PATRICIA cerca de la casa de la mamá de CONSUELO; y se marcharon, llevando consigo a Laura Mejía Laverde.
Ello explica que ELIANA PATRICIA se hubiera reunido con CONSUELO para dirigirse al motel Motivos, desde donde continuaron coordinando –vía telefónica- el desenvolvimiento de la idea criminosa, la cual incluyó el homicidio, que surgió como una necesidad, porque Laura Mejía Laverde podía desenmascararlos.
1.2.7 Desde ningún punto de vista es admisible que los Jueces de instancia incurrieron en los falsos raciocinios que el censor pregona, pues, como viene de explicarse, no se ajusta a la verdad que hubieren seleccionado el informe sobre la exhumación del cadáver de manera arbitraria, para concluir que Laura Mejía Laverde murió por asfixia; sino que, la hipótesis judicial sobre la responsabilidad penal de los coautores se urdió paulatinamente, en la medida que analizaron muy en detalle el acopio probatorio.
De ahí que, se reducen al plano especulativo las críticas que el libelista hace a la diligencia de exhumación del cadáver, y los elogios para el informe de necropsia, pues no fue aquél documento probatorio el que enseñó alguna verdad, ya que, como se ha insistido, ésta se dedujo por inferencias lógicas aplicadas sobre el conjunto de medios de convicción.
Por lo antes expuesto, el reproche no prospera.
1.3 SOBRE EL TERCER CARGO. SUBSIDIARIO. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la estimación probatoria
El libelista asegura que los Jueces de instancia apreciaron las versiones del confeso JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ con distanciamiento de las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica. De una parte, porque se contradice en varios aspectos de sus relatos y mintió para obtener la gracia de la justicia; y de otra, porque le creyeron cuando dijo que a eso de las tres o cuatro de la madrugada del 22 de diciembre de 1998, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y ÁLVARO CARRILLO WILCHES bajaron del carro a la doctora Laura Mejía, le colocaron una bolsa plástica en la cabeza y la arrojaron por la baranda del puente “La Habana”, en el municipio de San Luis; siendo ello un error, por cuanto el protocolo de necropsia demostró que la víctima murió en horas del medio día o primeras horas de la tarde del día anterior.
1.3.1 Este reparo es una manera diferente de presentar el cargo anterior, por lo cual, lo dicho al respecto en el capítulo precedente sirve como fundamento para descartar también la prosperidad de éste.
En el fallo se toma como realidad el suministro de sustancias tóxicas a Laura Mejía Laverde, no sólo porque así lo dijo MORANTES LÓPEZ, sino porque al mismo tópico aludieron los coprocesados ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ y ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES; y porque es lógico inferir que fue la utilización de sedantes lo que permitió doblegar la voluntad de la víctima y obtener así las claves de sus tarjetas de crédito y débito, y perpetrar el hurto. Esa es la manera como operan a menudo los delincuentes, resultando que a las referencias directas de los implicados se aplicó atinadamente la regla de experiencia.
El anterior aserto no pasa a ser irracional por el hecho de que no se encontraron ese tipo de sustancias en las muestras de orina y sangre tomadas del cuerpo sin vida de Laura Mejía Laverde. Es factible que existan pluralidad de razones para ese tipo de resultados, entre ellos, las dosis suministradas, el paso del tiempo entre la ingestión y la toma de la muestra, la metodología utilizada y la capacidad científica del laboratorio. Ninguno de esos aspectos es abordado por el censor, quien con base en ese resultado negativo quiere descalificar a JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, pero sin meditar en que fue corroborado aún por los cosindicados.
1.3.2 Que Laura Mejía Laverde fue sacada con vida de su apartamento ubicado en Medellín, y conducida al motel Motivos, no se ha discutido por ninguno de los implicados, ni siquiera por JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO, cuyo apoderado postula lo contrario en la demanda de casación.
Mas bien es el censor quien acude a su imaginación para tratar de fincar su teoría según la cual la médica Laura Mejía Laverde falleció por causas naturales en su apartamento, y que alguien la suplantó, haciendo pasar por Laura a la mujer que llevaron al Motel Motivos. Qué sentido tendría un engaño de esta naturaleza entre los miembros de la banda delincuencial, si todo estaba coordinado con antelación y si cada uno ya sabía cuál era el rol que le tocaba cumplir?
1.3.3 De las diversas ocasiones en que JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ rindió versiones obre los hechos, los funcionarios judiciales encontraron mayor solidez y coherencia en la primera que hizo cuando decidió colaborar con la justicia. Aún así, en las restantes difiere en aspectos irrelevantes frente a las demás, de modo que al analizar el asunto globalmente, su testimonio se erigió en una guía confiable hacia el esclarecimiento de la verdad.
En el mismo orden de ideas, los indicios de presencia, oportunidad para delinquir y fuga, elaborados en el fallo para apoyar la responsabilidad penal de CORTÉS BERRÍO, ningún reparo merecen. Esta afirmación se hace una vez revisado el expediente, pese a que el libelista sólo expresa su entendimiento privado del asunto, pero sin postular un verdadero reproche en el marco de la lógica casacional.
2. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID
2.1 SOBRE EL CARGO PRINCIPAL: Nulidad
Varios son los aspectos que el casacionista aborda para asegurar que debe declararse inválida la actuación procesal, porque no se adelantó una investigación integral que permitiera verificar la real participación de CONSUELO AGUDELO CADAVID; y porque sus defensores fueron pasivos o cumplieron una gestión profesional criticable.
2.1.1 No se ajusta a la realidad la afirmación consistente en que por falencias en la defensa y en la investigación integral, las citas que hizo la procesada CONSUELO AGUDELO CADAVID en su indagatoria, no fueron verificadas.
No está en la obligación el funcionario judicial de explorar todas las afirmaciones que hacen los implicados, que de entrada niegan cualquier nexo con el delito, cuando se cuenta ya con otras pruebas que hacen percibir el ánimo de distraer o desviar la atención hacia horizontes equívocos donde no se encuentra la verdad.
Aunque el censor no precisa cuáles eran las citas relevantes que dejaron de verificarse, y menos la incidencia concreta de alguna de ellas en el sentido del fallo, carga que le corresponde en sede casacional, es evidente que los funcionarios judiciales y los organismos de policía judicial se esforzaron por adelantar una investigación completa y centrada en el eje de la verdad reconstruida.
La anterior revisión de las diligencias permite concluir que el derecho a la defensa técnica de CONSUELO AGUDELO CADAVID no fue vulnerado como lo pregona el censor, con afirmaciones que no compaginan con la realidad, pues no es cierto que hubiese permanecido sin asistencia profesional durante las diversas etapas del proceso, como tampoco lo es que los profesionales que la representaron sucesivamente no hubieren tenido la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas, ni de impugnar las providencias importantes.
Es el mismo libelista quien menciona algunas de las gestiones de los defensores de CONSUELO AGUDELO CADAVID, las cuales demerita, porque a su modo de ver, la labor profesional fue equívoca y poco efectiva. Tal el caso del reproche que dirige hacia los recursos ordinarios interpuestos contra la resolución acusatoria, porque el abogado prefirió ahondar en instituciones jurídicas antes que en la contradicción probatoria.
El casacionista pretende que sólo a través de la controversia probatoria podía desplegarse una buena defensa, con lo cual deja en claro que él hubiese utilizado una estrategia diferente, pero en ningún caso que el proceso debe anularse por ausencia de asesoría profesional.
2.1.2 Tampoco le asiste razón al censor cuando advera que no se hizo claridad en cuanto al grado de participación delictiva de CONSUELO AGUDELO CADAVID, supuesta falencia que erige en motivo de nulidad.
En todo momento procesal y en cada una de las providencias importantes, tanto en la motivación como en la parte resolutiva, se expresó en forma inequívoca que dicha procesada era coautora del conjunto de ilícitos cometidos por el grupo criminal que ella misma ayudó a organizar desde la ciudad de Bogotá.
Cosa distinta es que el libelista no comparta esa atribución de responsabilidad, o le parezca que las pruebas analizadas no permitían arribar a la convicción declarada en el fallo. En este último evento, no era la nulidad el camino adecuado para postular su pretensión casacional, sino que ha debido confeccionar cargos autónomos, demostrando que al estimar las pruebas, el Ad-quem incurrió en errores de hecho o de derecho.
Contrario a lo que sostiene el libelista, el Tribunal Superior reconstruyó los hechos, desde que se gestaron en la ciudad de Bogotá y señaló cada uno de los pasos en que CONSUELO AGUDELO CADAVID intervino.
Es que CONSUELO tenía una relación de pareja con ELIANA. Ellas concibieron la posibilidad de hurtar los bienes –especialmente el carro de la médica Laura Mejía Laverde, quien vivía en Medellín, aprovechando la confianza depositada en ellas, pero especialmente en ELIANA, quizá por las inclinaciones homosexuales de las tres.
Así fue como CONSUELO contactó a JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, quien además laboró para ella, y éste invitó a JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y a ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES, quienes se encargarían de la venta del carro, una vez lo hurtaran.
Ocurre que el plan inicialmente ideado incluía el suministro de escopolamina a la víctima; sustancia que deberían llevar desde Bogotá, y posiblemente permitiría incidir de manera más segura sobre la voluntad de Laura Mejía Laverde; pero como no consiguieron ese compuesto químico, los planes se alteraron, lo sustituyeron por “valium” y “roche”, según lo declararon los mismos implicados; pero esos medicamentos no surtieron el efecto ideal porque, aún bajo el efecto de esas drogas, Laura recuperaba por momentos su lucidez, de modo que podía entender lo que estaban haciendo ELIANA y sus acompañantes.
Laura Mejía Laverde, de alguien a quien dominarían fácilmente, se convirtió en un problema para la banda. Por ello decidieron sacarla de su apartamento, en su propio vehículo del cual se apoderaron, y la llevaron hasta el motel Motivos. Ahí ELIANA terminó de hacerse con las tarjetas bancarias de la víctima; y después, los varones involucrados siguieron en el carro emprendiendo la marcha hacia Bogotá.
Ahí cambió radicalmente el destino de Laura Mejía Laverde. Cuando los hombres implicados siguieron con el carro hurtado rumbo a Bogotá, llevado con ellos a Laura Mejía Laverde, ELIANA fue en búsqueda de CONSUELO, se reunió con ella y fueron juntas al mismo Motel donde ELIANA ya había estado. Como sabían que Laura podía descubrirlas, porque estaba en capacidad de reconocer a todos los copartícipes, entonces, desde el mismo motel llamaron por teléfono a JUAN CARLOS MORANTES, quien iba manejando el carro hurtado y convinieron en que tocaba asesinarla, porque esa fue la indicación que dio CONSUELO.
Así de claro es el relato que se hace en las sentencias de instancia de la mano con el conjunto de pruebas, que no se reduce al testimonio único de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, en cuanto afirma que en el camino recibió las llamadas de CONSUELO y que observó cuando CORTÉS BERRÍO y CARRILLO WILCHES colocaron una bolsa en la cabeza a Laura María; sino que, se nutre con multiplicidad de medios; entre ellos, las versiones de los mismos implicados, quienes se ubican en Medellín y no niegan el contacto con Laura Mejía Laverde. Por manera que La coautoría se endilgó a CONSUELO AGUDELO CADAVID en forma diáfana, de modo que este cargo casacional, en cuando alega lo contrario, genera por lo menos perplejidad.
Es que el Ad-quem, para confirmar la sentencia de primera instancia, constató una vez más que CONSUELO y ELIANA realizaron compras en los centros comerciales de Medellín, con las tarjetas de Laura Mejía Laverde, como lo verifican los recibos respetivos, y se corrobora con la declaración Hernán Darío Narváez Arboleda, conductor del motel Motivos, a quien ellas contrataron por horas para que las llevara en carro mientras hacían el recorrido gastando el cupo de las tarjetas despojadas, durante los días 22 y 23 de diciembre de 1998.
De igual manera, el fallo destacó con el correspondiente respaldo probatorio que después de perpetrar los crímenes, CONSUELO llamaba por teléfono a Juan Carlos Morantes para preguntar cómo iba el negocio de la venta del carro hurtado; e inclusive lo presionaba, llegando a tildarlo de “torcido”, cuando el vehículo fue recuperado por la policía.
Los Jueces de instancia detectaron que CONSUELO AGUDELO CADAVID faltó a la verdad una vez más, cuando dijo que una amiga suya, de nombre Luz Mireya Restrepo le prestó las tarjetas de crédito utilizadas en las compras. Nótese que la supuesta amiga tiene las mismas iniciales L y M, que Laura Mejía (la víctima). Ello explica que hubiesen firmado los recibos con esas iniciales.
No es que CONSUELO hubiese sido víctima de las invenciones de su amiga ELIANA, como también lo sostuvo en algunos pasajes de la investigación; en cambio se comprobó –acota el Ad-quem- incluso pericialmente que ELIANA tenía una personalidad sumisa y sugestionable; y que era CONSUELO quien ejercía autoridad sobre ELIANA; inclusive uno de los testigos, el conductor que contrataron por horas, vio como CONSUELO golpeaba a ELIANA en el parqueadero de un centro comercial.
Que CONSUELO participó en todos los ilícitos como coautora, es diáfano en el fallo. Se insiste multiplicidad de veces que ella ideó todo el plan desde Bogotá, con su amiga ELIANA, que a su vez era amiga de la médica Laura Mejía Laverde, por las inclinaciones sexuales de las tres. CONSUELO contactó a JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, quien era una persona de confianza porque además había sido empleado de ella; y éste ubicó a los otros dos implicados, quienes se encargarían de negociar el carro, por el que viajaron expresamente a Medellín, antes de su apoderamiento.
El Tribunal diserta ampliamente sobre la coautoría impropia, que extrañamente el libelista no identifica, y también sobre la división del trabajo criminal, avanzando hasta explicar con relación a CONSUELO que:
“Dentro de esa coautoría impropia, la tarea delictiva específica, antes que idear y programar el plan criminal, fue determinadora del homicidio, porque incitó, creó esa resolución criminal de matar, por algo con la última llamada telefónica de ella se produjo el lanzamiento de la víctima por el puente del Municipio de San Luis”.
No cierto, entonces, que no se hubiese precisado con claridad el grado de participación criminal de CONSUELO AGUDELO CADAVID, a quien sin dubitación se tuvo siempre como coautora. Por tanto, la censura no sale avante.
2.1.3 Para el libelista se transgredió el principio de investigación integral, básicamente porque no se estableció si en realidad CONSUELO AGUDELO CADAVID llamó por teléfono a JUAN CARLOS MORANTES, para indicarle que debía matar a la médica Laura Mejía Laverde.
Cabe recordar que fue el copartícipe JUAN CARLOS MORANTES, quien declaro específicamente que CONSUELO lo llamó varias veces a su teléfono celular para preguntar sobre cómo continuaba desarrollándose el ilícito, y para disponer que una vez “pinchada la llanta” -es decir perpetrado el homicidio- botaran el cuerpo en un lugar donde no fuera encontrado.
No es precisa la afirmación que hace el casacionista en el sentido que no se averiguó si en realidad CONSUELO llamó a MORANTES LÓPEZ para concertar el homicidio.
Lo que ocurre es que, una vez salieron del motel Motivos, llevando con ellos a Laura Mejía Laverde, JUAN CARLOS MORANTES, que conducía el carro hurtado, dejó a ELIANA cerca de la casa de la mamá de CONSUELO – en Medellín-. Por ello JUAN CARLOS dijo en una de sus declaraciones que CONSUELO lo llamó desde la casa de la mamá de ella, lo cual fue descartado con los informes oficiales de las empresas telefónicas. Este suceso fue perfectamente detectado y tratado por los jueces de instancia, quienes concluyeron que tal resultado de la investigación no desvirtuaba lo dicho por el testigo de cargo.
Así lo explica el Tribunal Superior:
“Ahora bien, Juan Carlos Morantes no mintió porque se hubiera equivocado al ubicar la procedencia de la llamada de Consuelo Agudelo, pues ello no quiere decir que no existió, ya se dijeron las razones de la equivocación, es decir, por esa creencia de haber dejado a Eliana cerca de la casa de la mamá de Consuelo”. (Folio 235 cdno. 12)
Lo que se infiere, dice el Tribunal, es que ELIANA y CONSUELO se encontraron y se dirigieron otra vez al motel “Motivos,” donde pasaron la noche juntas; y desde ahí fue que se realizaron las llamadas telefónicas a JUAN CARLOS MORANTES, para asegurarse que una vez liquidada la víctima, se deshicieran del cuerpo en un lugar donde no fuera encontrado fácilmente.
Se constata de ese modo que los investigadores sí se preocuparon por establecer la realización de las llamadas que CONSUELO hizo a MORANTES. Lo que ocurre es que, como la verificación documental arrojó resultados negativos, los Jueces de instancia concedieron credibilidad a este testigo, a quien le quedaba fácil identificar la voz de ella, porque se conocían tiempo atrás por cuestiones laborales.
Por tanto, no se vislumbra motivo alguno que conlleve a invalidar lo actuado, sino más bien una protesta por la credibilidad otorgada al coprocesado, tema que es ajeno a la causal de nulidad invocada.
2.1.4 No se entiende qué alcance quiso dar el censor a su protesta porque supuestamente no se indago sobre el modo de vida correcto y el normal desarrollo social de CONSUELO; ni se estableció el móvil para el crimen, debiendo descartarse el fin económico, porque CONSUELO tenía buenos ingresos derivados de su trabajo.
Frente al peso del conjunto probatorio no se comprende, ni el libelista lo explica, qué función hubiese cumplido el establecer que efectivamente CONSUELO AGUDELO CADAVID tenía una profesión y buenos ingresos económicos. Además de la intrascendencia de esos tópicos, el casacionista no se ciñe a las declaraciones del fallo, pues en dicha providencia se explicó con suficiencia que ella estaba en malas condiciones económicas, “agobiada por las deudas”, siendo impulsada a delinquir por motivos de esa índole; debía dinero en bancos y estaba atrasada en el pago de los servicios públicos.
Lo anterior fue confirmado no solo por JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, sino también por la compañera sentimental de CONSUELO, la coprocesada ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ, quien dijo que CONSUELO “vivía al día”, refiriéndose a su situación económica.
De este modo lo indicó el Tribunal Superior:
“Eran tantas las afugias por las que estaba pasando que se vio compelida con la participación de otros a esquilmar el patrimonio económico de su propia amiga, la doctora Laura Mejía Laverde; se apoderó de su vehículo y utilizó las tarjetas de crédito de la víctima poniendo así de manifiesto su capacidad delictiva y el móvil para delinquir.”
En ese orden de ideas, se desestima el cargo por nulidad.
2.2 SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO: Errores de hecho en la valoración probatoria
Protesta el casacionista por la credibilidad concedida al copartícipe arrepentido JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, de quien afirma es un testigo de oídas, que compromete la responsabilidad de CONSUELO AGUDELO CADAVID, como la mujer que impartió la orden de asesinar a la víctima; confronta esas narraciones con la sentencia impugnada y con lo relatado por la coprocesada ELIANA AGUDELO y por Gisela Pérez Betancur, luego de lo cual ofrece su propia reconstrucción de los hechos, según la cual CONSUELO AGUDELO CADAVID queda exonerada de toda responsabilidad, por ser imposible que impartiera la supuesta orden de perpetrar el homicidio.
2.2.1 A lo largo de esta providencia, al responder los cargos anteriores ya se expusieron los motivos que permiten afirmar que no se verifica la presencia de errores de hecho en la valoración del testimonio de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, cuyas versiones, además, no pueden descalificarse sólo porque decidió someterse a la justicia a cambio de los beneficios que la ley otorga.
Amén de lo anterior, el libelista lanza una serie de críticas al relato y al comportamiento de MORANTES LÓPEZ, a quien recrimina porque se negó a contestar el contrainterrogatorio del defensor de CONSUELO AGUDELO CADAVID; y de quien asegura es un testigo de oídas porque relató lo que supuestamente ELIANA le dijo respecto del conocimiento que tenía CONSUELO sobre los hechos. Adicionalmente sugiere que MORANTES LÓPEZ quería vengarse de CONSUELO, porque ella no le pagó unos salarios que le debía.
En torno de esos planteamientos se explaya el cargo postulado. No obstante, el censor no se ocupó en demostrar la existencia de algún error de hecho (falsos juicios de identidad o existencia, o falso raciocinio), o algún error de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción si fuere admisible en el caso concreto) en la apreciación del testimonio de JUAN CARLOS MORANTES, de modo que el reproche culminó siendo la réplica de los alegatos de instancia y, por ende, carece de vocación de éxito en sede extraordinaria.
2.2.2 Tampoco se observa la trascendencia que el censor quiere atribuir a que el Ad-quem omitió la declaración de Gisela Pérez (madre de la coprocesada ELIANA AGUDELO PÉREZ), quien afirmó que CONSUELO no conocía la víctima; y tampoco tuvo en cuenta el resultado de la interceptación al teléfono de ELIANA, donde una de sus hermanas hace referencia al problema penal que involucra a ELIANA, sin incriminación alguna contra CONSUELO.
Como se observa, las intervenciones accidentales de los terceros que el libelista menciona, la mamá y la hermana de ELIANA, en nada demeritan el conjunto de pruebas estimadas en las sentencias convergentes de las dos instancias. En efecto, la señora Gisela Pérez, se limitó a decir que a ella le parece que CONSUELO no conocía a la víctima. Qué incidencia podría tener esa suposición –no afirmación- que pudiese indicar siquiera como posible la inocencia de CONSUELO? Y si la hermana de ELIANA dialogando con otra persona sobre los hechos no mencionó a CONSUELO, no por eso ya se derrumba el andamiaje probatorio. Esas cuestiones son completamente marginales e intrascendentes; y el censor no demuestra lo contrario, ya que no emprendió en análisis crítico de cada uno de los medios que sustentan el fallo.
2.2.3 El libelista quiere minimizar el efecto suasorio de la prueba según al cual CONSUELO y ELIANA utilizaron las tarjetas bancarias de la occisa en las plurales compras que hicieron. Llega a decir que ELIANA engañó a CONSUELO, cuando las pruebas enseñan que era CONSUELO la que firmaba los recibos y comprobantes.
Ese comentario especulativo del casacionista no se contrapone a ningún error de hecho o de derecho que pudiese detectarse en el fallo.
Igual ocurre con una carta que la implicada ELIANA AGUDELO PÉREZ envió a la señora “Loli”, progenitora de CONSUELO, donde asegura que ambas, ELIANA y CONSUELO son inocentes. No se entiende cómo el libelista espera que se conceda algún peso de convicción a esa carta, cuando él mismo dedica buena cantidad de páginas a desacreditar a ELIANA, por su mitomanía e inestabilidad emocional.
Por lo antes expuesto, el cargo no prospera.
3. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ
3.1 SOBRE EL CARGO ÚNICO: Falsos juicios de identidad y de existencia
Recuerda el censor que ELIANA AGUDELO PÉREZ, se sometió a una hipnosis regresiva practicada por un psicólogo que, a solicitud del defensor, fue a la cárcel donde estaba recluida; y que en dicha diligencia ella, en estado de inconsciencia manifestó que intervino en los acontecimientos presionada por JUAN CARLOS MORANTES, quien amenazó a ella, a CONSUELO y a su familia.
El libelista pretende que lo dicho por ELIANA PATRICIA AGUDELO en el estado de hipnosis es la verdad absoluta, por lo cual ella actuó sin culpabilidad por insuperable coacción ajena.
Hace consistir el cargo en falso juicio de identidad sobre el informe elaborado por el psicólogo sobre la hipnosis, por supuesta tergiversación de su contenido, en tanto los Jueces de instancia desconocieron el alcance que tenía, porque dicho profesional explicó que ELIANA cuando estaba inconsciente dijo la verdad, y los funcionarios judiciales no aceptaron esa opinión experta; y en falso juicio de existencia sobre el testimonio del mismo psicólogo, porque no fue tenido en cuenta, pese a que ratifica y explica lo que dijo ELIANA cuando estaba inconsciente por hipnosis.
Para el libelista, como el informe clínico de hipnosis fue tergiversado, y se ignoró el testimonio del experto, las conclusiones del Tribunal a partir de los relatos de MORANTES LÓPEZ pierden consistencia, quedando sin soporte la principal prueba de cargo contra la procesada.
3.1.1 El libelista parte de varios supuestos: i) da por sentado que la hipnosis es un medio de prueba lícito en la legislación colombiana; ii) asume que la hipnosis es una práctica confiable desde el punto de vista científico para auscultar el subconsciente de las personas; iii) toma como un hecho indiscutible que lo manifestado por ELIANA mientras estaba hipnotizada revela infaliblemente que ella actuó bajo coacción y amenazas; iv) entiende que el informe sobre la hipnosis de ELIANA fue una prueba legalmente producida e incorporada al expediente; y v) cree que el relato de ELIANA bajo hipnosis desvirtúa todas las pruebas e indicios que emergieron en contra de ella.
Antes de reclamar por los presuntos yerros sobre lo atinente a la hipnosis, el libelista ha debido ocuparse de los aspectos que dio por sentados, máxime que el Tribunal Superior, de manera consciente decidió no referirse al informe sobre la hipnosis, ratificado por el psicólogo en su testimonio, pero no porque hubiese omitido analizar la temática de la supuesta coacción a que ELIANA en algunas de sus múltiples versiones dice haber sido sometida, sino porque para el Juez plural ELIANA AGUDELO PÉREZ no inspira ninguna credibilidad.
Con los siguientes términos se expone lo anterior en la sentencia de segunda instancia:
“es mitómana en grado superlativo, no sólo los dictámenes revelan dicha característica en su personalidad, sino que sus propias amigas ponen de manifiesto lo mentirosa que es, …fácilmente, sin ningún rubor varía sus exculpaciones favoreciéndose ella, colocándose falazmente como la víctima que fue coaccionada, estrategia en la que se advierte, que por su misma mitomanía, tan característica de su personalidad, se reitera, es muy dada a fabular, a recurrir a su mente fantasiosa y a incriminar caprichosamente a los demás con el fin de sustraerse a todo ese compromiso penal que la involucra en los hechos imputados; de ahí que no haya necesidad de acudir a dictámenes o a pruebas psicológicas para concluir que no es una persona confiable e idónea como para que sea digna de crédito.
La Sala no se referirá a lo que tiene que ver con la práctica de la hipnosis regresiva que se le hiciera a Eliana Patricia Agudelo, no empece la importancia que le da el recurrente.” (Folio 232 cdno. 12).
En efecto, como se verá, en el fallo se analiza lo relativo a la pretendida coacción contra ELIANA, desde varios ángulos, a partir de los cuales acertadamente el Tribunal Superior concluyó que no era necesario acudir a la hipnosis regresiva.
3.1.2 Aunque ni los jueces de instancia ni el libelista se ocuparon de este específico tema, la Sala de Casación Penal detecta que la hipnosis de los implicados en un asunto penal, cuando los resultados de tal práctica pretenden aducirse como medio de prueba, podrían tener en los casos concretos vicios de ilicitud (por atentar contra las garantías fundamentales) y problemas de legalidad (por desconocer el debido proceso probatorio). Estas posibles vicisitudes de la hipnosis deberían ser dilucidadas y solucionadas ex ante en cada evento específico.
Si se comprobare científicamente que los hipnotizados hablan, o se manifiestan con lenguaje gesticular en estado de inconciencia, lo dicho por ellos podría no ser admisible desde el punto de vista jurídico, por atentar contra las garantías fundamentales de sí mismos y de otros implicados si fuere el caso, pues la voluntad, la plena conciencia y libertad son requisitos indispensables de varios medios probatorios en los que puede intervenir un implicado, entre ellos la indagatoria, el testimonio y la confesión.
La misma dignidad humana, piedra angular de todos los valores, principios y derechos que conforman la noción Superior de debido proceso, podría eventualmente resultar socavada al interior de un proceso penal, cuando los resultados de una terapia de hipnosis se refieran a cuestiones de la intimidad del implicado, expresadas sin voluntad, sin libertad y sin conciencia, y los mismos resultados pretendan elevarse a la categoría de elementos a debatir en un juicio público.
Dependiendo de las circunstancias, si llegase a superarse la controversia sobre la constitucionalidad y la legalidad de la hipnosis, debería realizarse exclusivamente por peritos, bajo parámetros científicos, y la experticia que contenga el informe sobre los resultados someterse a controversia, bajo la condición de que el implicado, o el sometido a esa terapia acepte su contenido en forma voluntaria, consciente y libre, por supuesto, ante la autoridad judicial competente, previas las advertencias sobre la no autoincriminación y la solidaridad íntima que exonera del deber de declarar contra los parientes cercanos.
Sin la garantía de un marco de constitucionalidad y legalidad, garantizados de manera indiscutible, si la hipnosis llegase a considerarse en un evento concreto como medio de prueba, los informes sobre su contenido y los testimonios indirectos de quienes escuchen manifestarse a la persona puesta en estado de inconsciencia, deben excluirse jurídicamente, emitiendo declaración ex profesa al respecto, si fuere necesario, en aplicación de la regla general de exclusión consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto estipula que “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Es más, si como en el presente asunto, ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ en estado de hipnosis supuestamente se ubica algunos de los escenarios donde se perpetraron los ilícitos y admite que tomó parte en ellos (aunque el psicólogo interprete que fue por coacción ajena), es evidente que ella se auto incrimina, en forma inconsciente, siendo esto ilegítimo, intolerable desde la órbita Constitucional, e inadmisible como medio de prueba; y en concreto inexistente como confesión, así fuese calificada, pues por mandato del artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la confesión deberá reunir los siguientes requisitos: “Que sea hecha ante funcionario judicial”. “Que la persona esté asistida por defensor”. “Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma”, y “Que se haga en forma consciente y libre”, exigencias imposibles de cumplir en tratándose de una persona que presuntamente habla desde el inconsciente, sin autocontrol y sin inteligencia modulada racionalmente.
Ninguno de esos temas es estudiado por el libelista, quien, como se dijo, da por cierto que la hipnosis es un medio de prueba que no suscita problemas de validez jurídica, cuando ha debido partir por demostrar que ese “medio de conocimiento” sí era lícito y legal, es decir, válido en términos constitucionales; pertinente y conducente, y que por ello tenía que ser estimado con todo el recaudo probatorio.
3.1.3 No obstante, sin incurrir en los errores de hecho que el casacionista propone, el Tribunal Superior descartó la presunta coacción insuperable que la defensa dice se ejerció sobre ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ.
Para descartar la supuestas presión aplicada contra ELIANA, el Ad-quem encontró probatoriamente demostradas muchas circunstancias que permitían deducir que ella se involucró voluntariamente en la empresa criminal, que inclusive ayudó a concertar primero desde Bogotá y luego en Medellín.
Así, por ejemplo:
-. Que CONSUELO y ELIANA planearon todo desde Bogotá; contactaron a JUAN CARLOS MORANTES, y éste a su vez a los haladores de carros (ÁLVARO CARRILLO WILCHES y JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO). Ellas viajaron a Medellín y ahí se reunieron con aquéllos, hasta que todos –salvo CONSUELO- ingresaron al apartamento de la médica Laura Mejía Laverde, que era amiga de ELIANA y también conocía a CONSUELO.
-. Que ELIANA fue quien llamó a MORANTES, para informarle que ya podía ingresar a al apartamento de Laura Mejía Laverde, después que le hicieron efecto los somníferos que aquella le suministró.
-. Que ELIANA aprovechó su amistad con la víctima, a quien conocía en detalles íntimos –pues fue su pareja – y valiéndose de ello, con CONSUELO, propusieron el “negocio” a JUAN CARLOS MORANTES, consistente en esquilmar el patrimonio de aquella.
-. Que ELIANA suministró el sedante a Laura Mejía Laverde, aprovechando que sabía que a ella le gustaba el salpicón; pero como la droga no fue suficiente, decidieron sacarla de su apartamento y llevarla al motel Motivos.
-. Que ELIANA siempre ha mentido; que sus versiones no merecen credibilidad, porque es “es mitómana en grado superlativo”; y se coloca falazmente como víctima que fue coaccionada.
Inclusive, sobre la personalidad de ELIANA se incorporó una experticia de psiquiatría, a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Medellín, donde se conceptuó:
“Eliana Patricia presenta algunos rasgos de personalidad sociopáticos, como la ausencia de remordimiento o vergüenza por los hechos que se le imputan y su tendencia a mentir. Estos rasgos de personalizad no alcanzan a constituir trastorno de personalidad….Es mentirosa y con dicha actitud persigue beneficios personales como: amistades; posición, maquillar (sic), protegerse o favorecer a otras personas.” (Folio 1150 cdno. 4).
-. Que, según JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, ELIANA también lo llamó para sugerirle la necesidad de matar a Laura Mejía Laverde, porque ella podía reconocerlos a todos, siendo por ende, ELIANA coautora del homicidio.
3.1.4 Fue, entonces, analizando el acopio probatorio y en especial el testimonio de MORANTES LÓPEZ, que el Tribunal Superior descartó la insuperable coacción ajena. Al respecto indicó:
“el cual se sabe pone al descubierto la mendacidad que caracteriza a los descargos de Eliana Patricia, cuando se inventa una amenaza de Morantes López, colocándose curiosamente como víctima;…si ella era una de las principales protagonistas desde el origen de la empresa criminal, llevando la iniciativa tanto en Bogotá como acá en Medellín, cómo pensar en una insuperable coacción ajena a la que fue sometida, repárese que ella conocía la dirección de la Dra. Laura y hasta allá llevó a Juan Carlos y a los acompañantes, quienes estuvieron a la expectativa de que diera la orden de entrar a la residencia;…de ahí que infundado resulta hablar de una insuperable coacción ajena, cuando anteriormente Eliana Patricia se determinó voluntariamente a atentar contra el patrimonio económico de la Dra. Laura”.
…
“Ahora, así Consuelo Agudelo estuviera pendiente de Eliana Patricia y que supuestamente era la directora y coordinadora de todo como lo señala el recurrente, ello no significa tampoco que obró bajo insuperable coacción ajena”. (Folios 252 cdno. 12)
3.1.5 Como se observa, el censor continúa con la misma pretensión que debatió en las instancias, cuidándose de presentarla en el recurso extraordinario utilizando la denominación que la jurisprudencia y la doctrina han asignando a algunos errores de hecho, vale decir, falsos juicios de identidad y de existencia. Sin embargo, no logra demostrar la tergiversación ni la omisión que pregona, sino más bien, la disparidad de criterios entre la manera como a él interesa explicar el asunto, y las respuestas que le dieron los jueces de instancia, previo el análisis acertado de los medios de convicción disponibles.
Por los anteriores motivos, el cargo no prospera.
4. PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN PENAL
La Sala advierte que el transcurso del tiempo generó la extinción de la acción penal derivada del ilícito de falsedad en documento privado, situación que es preciso declarar, pues la operancia del fenómeno de la prescripción incide en el monto de la pena que los procesados deben descontar.
La Fiscalía Especializada de Medellín profirió resolución acusatoria el 7 de febrero de 2000, por los delitos de hurto calificado agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y falsedad en documento privado.
La anterior providencia fue confirmada en segunda instancia el 6 de junio de 2000, de suerte que en esa fecha cobró fuerza ejecutoria. (Folios 715 y 848 cdno. 1)
El ilícito de falsedad en documento privado, de conformidad con el artículo 221 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980), equivalente al artículo 289 del régimen vigente (Ley 599 de 2000), tiene prevista una pena máxima de seis (6) años de prisión.
Confrontando la realidad procesal con las directrices previstas en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), se obtiene que el término prescriptivo de la acción penal por ese delito se interrumpió el 6 de junio de 2000, con la ejecutoria de la resolución acusatoria, y de ahí empezó a correr por un lapso equivalente a cinco (5) años contados a partir de esa fecha.
De ese modo, se colige que la acción penal por el delito de falsedad en documento privado prescribió el 6 de junio de 2005, y así será declarado por la Corte.
Como consecuencia de tal declaración se cesará el procedimiento por ese delito, y se reajustará la pena que deben descontar los procesado, teniendo en cuenta la prohibición constitucional de la reformatio in pejus y siguiendo los parámetros del fallo, que ya abordó el tema de la favorabilidad por la sucesión de leyes suscitada con la derogatoria del Decreto 100 de 1980 y la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000.
El A-quo partió de la pena mínima del delito más grave, esto es, homicidio agravado, sancionado con prisión de 25 a 40 años en el artículo 104 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Como se trataba de un concurso, esos 25 años los incrementó en 5 años más, para una pena definitiva de 30 años de prisión para cada uno de los implicados.
Como el Juez de Primera instancia no especificó de esos 5 años de aumento, cuánto correspondía a cada uno de los delitos concursales (secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y falsedad en documento privado), es necesario efectuar un cálculo porcentual para determinar qué cantidad de pena debe retirarse con motivo de la prescripción de la falsedad en documento privado.
Se observa que, por favorabilidad, el A-quo no aplicó el sistema de cuartos previsto en la Ley 599 de 2000, sino que tuvo en cuenta las penas mínimas, y tasó la pena siguiendo los lineamientos el Decreto 100 de 1980.
Sumando las penas mínimas más favorables de los delitos concursales se tiene lo siguiente: 18 años del secuestro, más 2 años del hurto, más 1 año de la falsedad, generan un resultado de 21 años. De esos 21 años posibles, por razón del concurso, el Juez de primera instancia tomó 5 años.
Entonces, para saber cuánto correspondió a de aumento por el delito de falsedad en documento privado, se efectúa una regla de tres, del siguiente modo: si por 21 años de aumento posible el Juez tomó 5, por un año (que es el mínimo de la falsedad) cuánto correspondería?
Se obtiene como resultado que de los cinco de pena derivados del concurso, al delito de falsedad correspondió una proporción de 0.238 años, equivalentes a 2 meses más 26 días.
Como la pena impuesta por el A-quo fue de 30 años de prisión, descontado el porcentaje correspondiente a la falsedad en documento privado, por prescripción, esto es, 2 meses más 26 días, la pena que deben descontar los implicados queda en 29 años, 9 meses y 4 días.
En consecuencia, se declarará prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado, y adecuará la pepa privativa de la libertad en los términos antes indicados.
En todo lo demás el fallo impugnado permanece incólume.
De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar el fallo del Tribunal Superior de Medellín en cuanto fue materia de la impugnación extraordinaria.
2. Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado. En consecuencia, disponer la cesación del procedimiento adelantado contra CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ, ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES y JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO, por razón exclusiva de esa conducta punible.
3. Declarar que la pena de prisión definitiva a que quedan condenados los ciudadanos CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ, ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES y JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO, como consecuencia de la prescripción que se decreta, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, es veintinueve (29) años, más nueve (9) meses, más cuatro (4) días de prisión, por los delitos de hurto agravado calificado, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.
4. En los demás aspectos el fallo proferido por el Tribunal Superior Cúcuta permanece incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Municipio de San Luis (Antioquia).