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Proceso No 25752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 89
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor de los procesados JAIRO y JAMIR MURCIA contra la sentencia del 18 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena (Sala de Descongestión), mediante la cual confirmó en su integridad la emitida el 24 de noviembre de 2003 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena de prisión de noventa y dos (92) meses, por los delitos de homicidio y hurto calificado agravado tentados y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LOS HECHOS:
Ocurrieron el 26 de abril de 2000 alrededor de las dos de la tarde en el barrio Santa Rita de esta ciudad, cuando los acusados JAIRO y JAMIR MURCIA con armas de fuego y corto punzante hirieron a Edwin Zúñiga, vigilante de la salsamentaria “Frigosam”, quien se opuso a que aquellos le arrebataran su arma de dotación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Al amparo de la causal primera se acusa a la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de la “adecuación típica”.
Para el actor la conducta ejecutada por los procesados se ajusta a las lesiones personales porque las heridas causadas al ofendido según el dictamen médico legal no pusieron en riesgo su vida, ya que ni siquiera requirió de hospitalización para su tratamiento. En su opinión, la falta de peligrosidad y lo que se deduce de la pericia le da la razón para insistir en que la conducta se ajusta al tipo penal de lesiones personales y no de homicidio en grado de tentativa.
CONSIDERACIONES:
Cuando se acude a la causal primera por violación directa de la ley sustancial –cuerpo primero-, el actor no solo debe aceptar los hechos tal como fueron declarados probados por el fallador sino que también debe admitir la valoración que este hiciera de la prueba, puesto que la vía escogida corresponde a un juicio en puro derecho que recae sobre la sentencia.
En ella se identifican tres modalidades de error: la falta de aplicación de la norma –exclusión evidente- que obedece a un vicio en su existencia material porque el juzgador la ignora o la desconoce o en su validez en el tiempo o en el espacio; la aplicación indebida que recae en la selección de la ley –error de subsunción-; y la interpretación errónea de ella en la que existe un acierto en la selección del precepto pero el fallador se equivoca en su significado, sentido o alcance.
Conforme con lo dicho la demanda carece de la técnica requerida en esta sede, pues en la proposición del quebranto no acierta en el sentido de la violación y discute las conclusiones probatorias del fallador, en cuyo evento la vía adecuada para hacerlo es el cuerpo segundo de la misma causal denunciando la violación indirecta de la ley por errores de hecho o de derecho según fuere el caso.
Lo alegado en la demanda no es un vicio de interpretación errónea de la ley sustancial, modalidad esta que según lo dicho significa que el juzgador escoge la norma que corresponde al supuesto de hecho pero falla al momento de fijar su sentido o alcance, acorde con la cual admite que la aplicada era la que regía al caso.
En la hipótesis planteada por el censor se trata de un error de selección conocido como de subsunción en el cual se aplica una ley que no se aviene con el asunto, ya que si considera que no se trata de un homicidio tentado sino de un tipo de lesiones personales lo que debe discutir es la aplicación indebida de las normas que tipifican el homicidio y consagran la tentativa, aduciendo la falta de aplicación de aquél con miras a integrar la proposición jurídica completa.
Pero además del equívoco anotado, el actor procede a anteponer su criterio personal discutiendo de esa forma la apreciación que del dictamen médico legal hiciera el juzgador al criticar que tuviera como peligrosas las heridas por su localización en el cuerpo del ofendido que no ameritaron su hospitalización y al mismo tiempo desconociera las conclusiones del perito, con lo cual deja al descubierto sus desaciertos de técnica en el desarrollo del reparo.
La Sala en razón a la naturaleza rogada del recurso extraordinario que le impide subsanar, corregir o enmendar las deficiencias anotadas a la demanda la inadmitirá, sin que disponga su trámite oficioso de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 pues no se avizora la violación de garantías fundamentales que así lo impusiera.
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL:
La Sala observa que hallándose la actuación en el Tribunal en el trámite de la casación transcurrió el tiempo necesario que le impide actualmente al Estado el ejercicio de su potestad punitiva, en relación con las conductas de hurto calificado agravado tentado y porte de armas de fuego de defensa personal imputadas a los acusados JAIRO y JAMIR MURCIA, por lo que respecto de ellas procederá a declarar la prescripción de la acción penal, a ordenar la cesación del procedimiento y a hacer los ajustes correspondientes de las penas impuestas a ellos.
En efecto, en el juicio el término máximo de prescripción de la acción penal es de diez (10) años con atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, igual a lo que acontecía en vigencia del Decreto 100 de 1980. En ambos cuerpos normativos se dispone que interrumpido el término prescriptivo por el auto de proceder o su equivalente –resolución de acusación- debidamente ejecutoriada, empezaba de nuevo a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 80 –83-, sin que en ningún caso dicho término pueda ser inferior a cinco (5) años.
Ahora bien, mediante resolución proferida el 24 de agosto de 2000 la Fiscalía Segunda Especializada acusó formalmente a JAIRO y JAMIR MURCIA de los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, los dos primeros en grado de tentativa, acusación que quedó debidamente ejecutoriada el 3 de octubre de ese mismo año al ser confirmada en su integridad por el Fiscal Delegado ante el Tribunal.
Habiendo ocurrido los hechos el 26 de abril de 2000, la normatividad aplicable por favorabilidad es la consagrada en el decreto 100 de 1980 para el delito contra el patrimonio económico, en tanto que para la conducta de porte ilegal de armas la ley 599 de 2000 mantuvo una punibilidad idéntica a la que preveía el decreto 3664 de 1986, de modo que en este caso da igual para la situación de los procesados la aplicación de una o de la otra; aun así la que se invoca como aplicable es la preexistente al hecho.
La pena prevista por el artículo 350 para el delito de hurto calificado era de dos (2) a ocho (8) años de prisión. La misma se aumentaba de una sexta parte a la mitad por concurrencias de circunstancias de agravación; en el caso a los MURCIA se les dedujo la consagrada en el numeral 10 del artículo 351 en razón de la participación de dos o más personas. Sin embargo la pena máxima imponible de doce (12) años resultado de aquella debe disminuirse en una tercera parte por la tentativa –artículo 22- para un total de nueve (9) años de prisión (igual a las tres cuartas partes del máximo -art. 27 C.P.-
De otro lado la sanción máxima para el delito de porte ilegal de armas dispuesta por los artículos 1º del decreto 3664 de 1986 –365 de la ley 599 de 2000- es de cuatro (4) años de prisión, sin que haya lugar a su duplicación por no darse ni haberse deducido ninguna de las circunstancias que la autorizan.
Luego conforme al inciso final del artículo 86 de la ley 599 de 2000 -84 del anterior Código- la acción penal respecto de las citadas conductas se encuentra prescrita así la pena para el delito de hurto sea de nueve (9) años, como quiera que en la etapa del juicio el término prescriptivo de la acción penal se reduce en la mitad sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años, procediendo de esa manera su declaración. Ello por cuanto las acciones penales para tales ilícitos prescribieron el 3 de octubre de 2005, fecha en la cual se había cumplido el lapso previsto por la ley penal a partir de la ejecutoria de la acusación -3 de octubre de 2000-
En consecuencia se readecuará la pena impuesta a JAIRO y JAMIR MURCIA quienes fueran condenados a pena privativa de la libertad de noventa y dos (92) meses, reduciéndola en lo que fue objeto de incremento por razón del concurso –doce (12) meses-, teniendo en cuenta que la pena base para su fijación fue la del homicidio simple tentado. Como el a quo en el proceso de individualización determinó una sanción de ochenta (80) meses de prisión para dicho delito, en este monto se establecerá la sanción definitiva para cada uno de ellos.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de los procesados JAIRO y JAMIR MURCIA.
2. Declarar prescrita la acción penal adelantada a JAIRO y JAMIR MURCIA –recurrentes- por los delitos de hurto calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que les fueran imputados en la resolución de acusación ejecutoriada el 3 de octubre de 2000 y disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dichas conductas.
3. Readecuar la pena impuesta a JAIRO y JAMIR MURCIA, fijándola en ochenta (80) meses de prisión para cada uno de ellos, como resultado de la declaración de prescripción de la acción penal de los delitos citados, lapso que también se señala para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria