23700(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23700  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes  

Doctores SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.   

Aprobado  Acta  No.  65   

             

Bogotá  D.  C., siete de  septiembre de dos mil cinco.   

V    I   S   T   O  S   

          Conforme  a  lo  normado  en el inciso 3° del Art. 205, en armonía  con   el   Art.   212    del  C.  de  P.  Penal,  la    Corte    evalúa  si  se cumplen las condiciones de admisibilidad de las  demandas  de casación discrecional promovidas por los defensores de  JOSÉ  NAPOLEÓN  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO y  HÉCTOR    HERNANDO    MORENO   GALINDO,  respecto  de  la sentencia de segundo grado proferida por la Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2004, por  cuyo  medio  revocó  el  fallo  absolutorio  proferido  a  favor de los citados  procesados  por  el  Juzgado  49  Penal  del  Circuito  de  la  ciudad  el 12 de  septiembre  de  2003  y,  en  su lugar, los declaró penalmente responsables del  delito     de     peculado     culposo.   

          Consecuencialmente,  condenó a cada uno de los acusados a las penas  principales   de   9   meses  de  arresto  y  multa  por  la  suma  de 15 salarios mínimos legales mensuales  vigentes   para  la  época  de  los  hechos,  así  como  también  a  sufragar  solidariamente,  a  título  de  indemnización  de  perjuicios  y a favor de la  Lotería  de  Cundinamarca,  el valor debidamente indexado de $1.645’853.123, más los rendimientos dejados  de  percibir  a  partir del 17 de junio de 1997, hasta el momento en que el pago  se verifique.   

HECHOS  

          Fueron  historiados  por  los  juzgadores  en  las instancias, de la  siguiente manera:   

“Para los días  25  de  marzo  y  26 de mayo de 1997, el gerente de la Lotería de Cundinamarca,  Doctor  Napoleón  Velásquez  Triviño,  como  ordenador  del gasto, dispuso la  inversión  de  excedentes  de liquidez mediante la constitución de dos CDTS en  la  Compañía  de Financiamiento Comercial Leasing Capital S.A., por valores de  seiscientos  y  mil  millones de pesos, respectivamente, procedimiento que fuera  ejecutado  por  HECTOR  HERNANDO  MORENO  GALINDO,  subgerente  administrativo y  financiero   y   PEDRO   VASQUEZ   ACOSTA,  Jefe  de  la  División  Financiera,  constituyéndose  los  títulos  valores  números  01172  y 012485 con fecha de  vencimiento  25  de  junio y 27 de agosto, inversiones que no fue posible que se  redimieran  por  cuando (sic) el 16 de junio del mismo año, la Superintendencia  Bancaria,  mediante  Resolución  0581,  intervino la entidad crediticia ante la  suspensión       del       pago      de      sus      obligaciones.”   

LA  DEMANDA   

          Dentro  del  término  legal, cada uno de  los   defensores   de   los  sentenciados  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO    y    MORENO  GALINDO  presentaron  las  respectivas  demandas  de  casación  por  la  vía  excepcional,  cuya  sinopsis  se hará de conjunto por  hallarse  sustentadas  las  censuras  en  el  mismo  motivo  casacional  -causal  tercera-,  resultando ser idénticos los supuestos fácticos y jurídicos que se  aducen  en  ambos eventos para que la Corte ejercite su potestad discrecional en  garantía del derecho constitucional fundamental al debido proceso.   

         Así,  con  fundamento en la causal tercera, como ya se anotó, los  demandantes  en  el  único cargo que postulan aducen que la sentencia recurrida  se  profirió en juicio viciado de nulidad, puesto que de acuerdo con lo reglado  en  el  Art.  306-2 del C. de P. Penal, se incurrió en irregularidad sustancial  que  afecta el debido proceso en la medida en que, no obstante que en desarrollo  de  la vista pública el Fiscal como sujeto procesal solicitó la absolución de  los  procesados,  el  fallo  de  primer  grado  por  cuyo  medio  se  acogió su  pretensión  fue  revocado  por el Ad-Quem.   

         Una  tal  situación, conllevó a que la actuación de la Fiscalía  no  correspondiera  a  la  carga  de  la  prueba  de la conducta punible y de la  responsabilidad  del  reo,  conforme  a lo normado en el inciso 2º del Art. 234  ibidem  en armonía con el  Art.  250  de  la  Carta  Política, pues, sin que se hubiese dado la acusación  como  quiera  que  el  pliego  de  cargos no fue sustentado en el transcurso del  debate  oral,  se  profirió  sentencia  condenatoria  con  transgresión  de la  estructura del sistema acusatorio.   

         Sostienen  los  censores  que el debido proceso penal en un sistema  acusatorio  se  proyecta  como  un proceso de partes, uno de cuyos principios se  traduce  en  que  no  puede existir proceso penal sin un actor que lo promueva y  sin  una  acusación  que  sea  promovida  y sostenida formal y materialmente al  interior  del  mismo,  en el que también operan e interactúan como principios,  además  de  las  normas  rectoras  que  lo  rigen,  los  denominados principios  generales  de  la  prueba que igualmente se constituyen en fundamento y límites  del   debido   proceso  penal  -Art.  234-  los  cuales  hacen  relación  a  la  imparcialidad  del  funcionario judicial en la búsqueda de la prueba, del que a  su  vez  se deriva el principio de la carga de la prueba -la del hecho punible y  de  la  responsabilidad  del procesado- que en la etapa del juicio corresponde a  la  Fiscalía,  a  la  que  de  igual  manera  también  le compete sustentar la  acusación.   

         En   orden   a  la  demostración  de  la  violación  alegada,  se  transcribe  en las demandas la intervención de la Fiscal que a su cargo tuvo el  asunto.   

         Luego   de   reseñar   las   características  que  en  su  sentir  identifican  el proceso penal con tendencia acusatoria, reiteran los actores que  en  una actuación de esta naturaleza “se erige como  principio  de  principios  el de la necesidad de que la parte acusadora sostenga  la  acusación  conjurándose  así  la  posibilidad  que  dicha  función pueda  asumirse  ex  oficio  por parte del órgano judicial como en otrora se realizaba  al      interior      del      sistema     procesal     inquisitivo.”   

         Con  apoyo en abundante cita doctrinaria y en lo que se adujo en la  exposición  de  motivos del proyecto de C. de P. Penal anterior acerca del tema  aquí  planteado,  a  manera  de  colofón  exponen  los  casacionistas  que  en  tratándose  del  proceso  penal  dentro  del sistema acusatorio o con tendencia  acusatoria,  si  al juicio no acude la parte acusadora a sostener la acusación,  debe  imperar  el  proferimiento  de  una  sentencia absolutoria, puesto que sin  acusación   previa   no   hay   lugar   a  la  atribución  de  responsabilidad  penal.   

         Desde  la  vigencia  de la Carta Política de 1991, rige en nuestro  sistema  procesal penal el principio acusatorio conforme a lo normado en su Art.  250,  precepto  este que no empece su reforma por el acto legislativo 003 del 12  de  diciembre  de  2002, mantuvo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación  la  función  de acusar, labor que se desarrolla ante el juez del conocimiento a  efecto  de  darle inicio a un juicio público, oral con inmediación probatoria,  contradictorio, concentrado y con todas las garantías.   

         Si  bien el acto legislativo 003 de 2002 se encuentra supeditado en  su  aplicación  a  la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, es decir, rige  respecto  de  los  delitos cometidos a partir del 1° de enero de 2005, agregan,  es  lo  cierto  que  por  no  resultar  contradictorio con el reformado Art. 250  Superior  aquella  normatividad  en  lo  sustancial se halla en vigor, aunque en  aspectos  procesales  su  vigencia  se  haga depender del momento en que entre a  operar de acuerdo con lo que la propia legislación establece.   

         Así,  cabe  concluir  que la actividad del Fiscal, a partir de los  preceptos  constitucionales  referenciados  en  cuanto a la función específica  que  le atañe dentro del debido proceso penal, es la de presentar la acusación  dentro  de  la etapa del juicio a surtir, puesto que no puede concebirse que sin  ese  acto  previo  haya  lugar  al posterior, la actividad de juzgamiento que le  compete al juez.   

         Por  manera  que,  si  la Fiscalía no sostuvo la acusación que se  hiciera  en  el  proveído  calificatorio,  ello  conlleva  a concluir que en un  proceso   acusatorio   “ante  la  no  presencia  de  acusación  de  parte  del  titular  de  esa  acción,  el  Estado se sustrae de  ejercitar  el  ius  puniendi en contra del procesado, toda vez que, precisamente  no  cuenta  con los medios probatorios que le permiten desvirtuar la presunción  de  inocencia  de  la  que  aquel  se ve revestido.”   

         Partiendo  de  la premisa de que la acusación es un acto jurídico  complejo,  y  de  acuerdo  con  el principio de la carga de la prueba, desde una  perspectiva  sustancial  y  procesal  bien  cabe afirmar que en un proceso penal  ante  la  ausencia  del  sostenimiento de la acusación por parte del titular de  esa   función   en  el  decurso  del  juzgamiento-el  fiscal-,  “el  juzgador  de  instancia  no  puede  llegar  a  dictar sentencia  condenatoria  so  pretexto  de  la  aplicación  de  los  principios de libertad  probatoria  y  de  apreciación  probatoria  conforme  a  las  reglas de la sana  crítica,  toda vez que ello implicaría que ex oficio, como atrás se advierte,  estuviese  asumiendo  el  sostenimiento de una acusación definitiva inexistente  y,  una  posición  que  no  ostenta  dentro  del  proceso,  desnaturalizando la  posición  que  asume  el  fiscal  de  formular,  sustentar  y  soportar el acto  acusatorio (…)”             

         Como  preceptos  infringidos  los censores señalan los Arts. 29 de  la   Constitución   Política,   306-2   y   234,  inciso  2º  del  C.  de  P.  Penal.   

         Decretar  la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de la  sentencia  de  segunda  instancia,  y  bajo el entendido de que la circunstancia  invalidante  afecta  exclusivamente  el fallo acusado, se proceda a dictar el de  reemplazo, es la aspiración de los impugnantes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Toda  vez  que  el  único  cargo  presentado  por  cada uno de los  demandantes  en  sus respectivos libelos se sustenta en la posible violación de  garantías  fundamentales de los procesados, y como quiera que en este evento se  procede  por  conducta  punible  cuya  pena máxima no supera los seis (6) años  -peculado   culposo-  de  acuerdo  con  el precepto aplicado en la solución del asunto -Art. 137 del Dto.  100  de  1980,  modificado  por  el  Art.  32  de  la  ley 190 de 1995-, deviene  incuestionable  que  la  casación  excepcional  es  la única vía posible para  acceder a esta sede extraordinaria.     

Ahora   bien,   conforme   con  la  actual  legislación  procesal,  la demanda de casación discrecional amén de tener que  satisfacer  los requisitos establecidos por el artículo 212 del C. de P. P., ha  de  expresar,  con  cabal  demostración,  la  necesidad de su admisión para la  garantía  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales  que hubieren sido  transgredidos  en  el  trámite  ordinario  del  proceso,  o el desarrollo de la  jurisprudencia,   únicos   motivos   por   los   cuales   puede  ser  admitida,  correspondiéndole  decidir  a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que  la  ley  le  otorga,  si  acomete  su  estudio  de  fondo  o  la  rechaza.    

En el presente caso, si bien la impugnación  se  ejercitó  oportunamente  contra  sentencia  de  segundo  grado expedida por  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  en  trámite  procesal impulsado por  delito  cuya  penalidad  máxima no supera los seis (6) años de prisión, y que  también  se enuncia la supuesta vulneración del debido proceso reseñando para  el  efecto  las supuestas irregularidades que la configuran, es lo cierto que la  argumentación  pertinente  se  halla huérfana de cualquier planteamiento serio  que  le  indique a la Corte la necesidad de que a través de la concesión de la  casación  excepcional  acredite  su  transgresión y el consecuente agravio que  para los procesados contiene la sentencia cuestionada.   

           Ciertamente,   el   tema   materia  de  discusión  ya  ha  sido suficientemente esclarecido por la doctrina de la Sala,  entre  otros,  en  los  pronunciamientos  realizados el 11 de diciembre de 2003,  Rdo.  19.169; 17 de marzo de 2004, Rdo. 21.837; y 15 de septiembre de 2004, Rdo.  21,769.   

          El  sistema  procesal bajo cuyo imperio se adelantó el proceso -Ley  600  de  2000-  exige  la  resolución  de acusación como presupuesto previo al  juicio  y  por  consiguiente al correspondiente fallo, pieza procesal aquella de  naturaleza  eminentemente  escrita  producto  de  la  labor  investigativa de la  Fiscalía,  en la que se plasman los elementos probatorios esenciales -fácticos  y  jurídicos-  que  le  permitirán  al  acusado  el  ejercicio  del derecho de  defensa,    y   al   ente   acusador   su   intervención   en   la   etapa   de  juzgamiento.   

          Debido  a  que  el  sistema  procesal  penal  que aún pervive está  construido  sobre  la  estructura  de  un sistema inquisitivo, la resolución de  acusación  no  se encuentra ligada estrechamente con la posterior actuación de  la  Fiscalía  al  punto  que  se exija su total cohesión como fundamento de la  sentencia,  puesto  que  ese acto de acusación es autónomo e independiente. De  ahí  que  se presenten fenómenos como el aquí censurado, pues mientras que el  Fiscal  instructor al calificar el plexo sumarial profirió acusación en contra  del  procesado,  en  el  debate  oral el Delegado del ente acusador solicitó su  absolución.   

          El   carácter   vinculante  de  la  resolución  de  acusación  se  manifiesta  en  el  hecho de señalar los límites de la defensa, acto jurídico  complejo  que  sin  embargo  no  ata  plenamente  al  juez en cuanto éste puede  apartarse  de  su  contenido,  bien  para  absolver,  ora  para condenar, o para  ordenar  en  la  etapa  del  juicio  se  corrija  si  estima  que la tesis de la  Fiscalía  no  guarda  correspondencia  con  las evidencias procesales.  Lo  cierto  es  que  con  la  ejecutoria del pliego de cargos se inicia la etapa del  juicio  y  adquieren  competencia los jueces para conocer del asunto, fase en la  cual  el  Fiscal se despoja de su condición de titular de la acción penal para  asumir  la  de sujeto procesal, permitiéndole una tal situación adoptar frente  al  debate  una  posición  diferente a la observada en el procesatorio, sin que  ello  signifique que la tesis que prohíja sea la que necesariamente deba acoger  el sentenciador.   

          En  suma,  el principio de carga probatoria se entiende cumplido con  el  de  conservación de la prueba recolectada por el Fiscal en desarrollo de la  etapa  de instrucción cuando es titular de la acción penal, postulado este que  igualmente  rige  el  proceso penal colombiano. Luego, la estructura básica del  proceso  sólo  se  verá  afectada  cuando  legalmente  no  se  haya  producido  resolución  de  acusación,  mas  no cuando el Fiscal en su intervención de la  audiencia  pública  solicita  la  absolución del acusado, máxime si no existe  precepto  que  lo  obligue  a  ello, actitud esta que no implica el retiro de la  acusación  sino el ejercicio de una actividad de uno de los sujetos procesales,  que indefectiblemente no vincula al juez de la causa.   

          Además,  como  en  el sistema procesal penal adoptado en la Ley 600  de  2000  rige  el  principio  de  legalidad, no es procedente aplicar criterios  propios  del  conocido principio de oportunidad, según los cuales la fiscalía,  autónomamente,  puede  prescindir de proseguir con la actuación con fundamento  en  hechos  o  circunstancias  que,  de acuerdo con las legislaciones que acogen  este  principio,  pueden estar regulados en la ley o ser discrecionales de quien  tiene la función de acusar   

          En  la sentencia de casación que con antelación se dejó reseñada  en  primer  lugar,  la  Corte  al referirse a la materia aquí debatida fijó su  posición de la siguiente manera:   

“(…) si bien es  cierto  que  el  monopolio  de  la  acción  penal por mandato constitucional le  corresponde  al  Estado  por  conducto  de  la Fiscalía General de la Nación a  través  de  sus atribuciones de investigación y acusación -Arts. 249 y Ss. de  la  Carta  Política-  ello  no implica que en la etapa de juzgamiento cuando el  funcionario  Delegado  del  ente  instructor asume la calidad de sujeto procesal  deba  mantener inmodificable su inicial posición de acusador, si en su opinión  finalmente  colige  que  el  procesado no cometió la conducta punible que se le  atribuye,  o  que  el  hecho  que  se le imputa no es constitutivo de delito, es  decir,  si  estima  que el presupuesto de certeza que la ley exige para proferir  un fallo de condena no se halla satisfecho.   

“En  efecto, de  conformidad  con el Art. 228 de la Constitución Política la administración de  justicia  es  una función pública, que en materia penal se traduce en el doble  cometido  de  investigar  la ocurrencia de los hechos ilícitos, y de decidir en  juicio  sobre  la aplicación de la ley a los mismos a través del impulso de la  acción penal.   

“Fue voluntad del  Constituyente  implantar  en  nuestro  sistema  penal  un  esquema  procesal con  tendencia  acusatoria,  en  la  medida  en  que  distinguió  las  funciones  de  investigación,  acusación  y  juzgamiento.   Así, la Carta atribuye a la  Fiscalía   la   titularidad  de  la  acción  penal  y  la  dirección  de  las  investigaciones  penales,  pues  el  artículo 250 superior expresamente señala  que   corresponde   a  la  Fiscalía  ‘investigar  los  delitos  y acusar a los presuntos infractores ante  los  juzgados  y tribunales competentes’,  en  tanto que dejó reservada a los jueces la definición de los  procesos mediante el proferimiento de la correspondiente sentencia.   

“Sin embargo, la  Constitución  no  consagra un procedimiento acusatorio puro, sistema este en el  cual  el ente acusador hace parte del Ejecutivo o del Ministerio Público, y por  ende  está  en general desprovisto de poderes judiciales. En cambio, en nuestro  ordenamiento  la Fiscalía hace parte de la rama judicial -Art. 249, inc. 3º de  la  Carta  Política-,  razón  por  la  cual  se  le  han asignado determinadas  facultades  judiciales,  pues  de acuerdo con lo estipulado en el Art. 250-1 y 2  ibidem   puede  proferir  medidas  de  aseguramiento,  y  calificar  y  declarar  precluidas las investigaciones penales.   

“Así  como  en  desarrollo  de  la  fase  instructiva  los  fiscales pueden ordenar, practicar y  valorar  las  pruebas  con  las  facultades  propias  de un funcionario judicial  -cometido   con  el  cual  se  cumple  con  el  principio  de  carga  probatoria  establecido  en  el  Art.  234 del C. de P. Penal-, los jueces pueden ejercer el  control  de  legalidad  sobre  las  medidas de aseguramiento y, de igual manera,  sobre  las  decisiones tomadas por el Fiscal General de la Nación o su Delegado  que  afecten  a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o  inmuebles  -Art.  392 del C. de P. Penal-. Valga decir, conforme al principio de  colaboración  funcional estatuido en el Art. 113 de la Constitución Política,  la  ley  permite la intervención de los jueces durante la fase instructiva y de  los fiscales en el juicio.    

“Y,  si  los  fiscales  pueden  dictar  aquellas  medidas, es perfectamente consecuente con el  espíritu  garantista  de  la  Carta  que  se  extremen los rigores frente a las  mismas  en  el  entendido  de  que  ellas  limitan  derechos,  por  lo  cual  es  perfectamente  legítimo  que  el  Legislador  pueda establecer la intervención  facultativa  u  obligatoria  de  los jueces durante esa fase instructiva, con el  fin  de  controlar al ente acusador y proteger con la mayor eficacia posible las  garantías  procesales.  Por  ello  se  ha  dicho  que el sistema procesal penal  colombiano  es  mixto, en el entendido de que si bien existe una diferenciación  de  funciones  entre  los  fiscales  y  los  jueces,  ambos poseen, dentro de la  órbita   de   sus   competencias,  facultades  judiciales  y  son  funcionarios  judiciales.   

“Ahora,   la  función  de  investigar  y  de acusar entendida como el conjunto de actuaciones  judiciales  que  se  realizan  desde  el  inicio  del  proceso  penal  hasta  la  calificación  del mérito del sumario, inclusive, es atribución que le compete  al  Fiscal hasta antes del juicio, lo cual significa que hasta ese momento tiene  la  conducción  del  proceso  como  quiera  que  producida  la  resolución  de  acusación  de  haber  lugar  a  ella,  una  vez  en  firme ésta le traslada el  expediente  al  juez  competente  para  que adelante el juzgamiento y finalmente  profiera sentencia.   

“En  virtud del  principio  acusatorio,  con  la  iniciación  del juicio el Fiscal General de la  Nación  o  su  Delegado adquiere la calidad de sujeto procesal -Art. 400 del C.  de   P.   Penal-,  pues  uno  de  los  postulados  esenciales  de  este  sistema  parcialmente  adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja del  contradictorio  que se ejercita en desarrollo del debate entre los argumentos de  la   acusación   y   de   la   defensa,  frente  a  un  tercero  imparcial,  el  juez.   

“Como uno de las  obligaciones  que la Constitución Política le impone a la Fiscalía General de  la  Nación  es investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado,  como  también respetar sus derechos fundamentales y garantías procesales -Art.  250,  inciso final-, en ejercicio del derecho de postulación que le asiste como  sujeto  procesal  mal  haría  en  solicitar una sentencia condenatoria, si a su  juicio  no obra en el proceso la prueba que conduzca a la certeza de la conducta  punible  y  de  la  responsabilidad  del  acusado  -Art.  232,  inc.  2º  C. P.  P.-.    De   ahí   que,   contrariamente  al  pensamiento  del  impugnante  extraordinario,  no  pueda  argüirse  que  el Fiscal indefectiblemente se halle  ligado  a  la  resolución  de  acusación  y que en el juicio tenga el deber de  defenderla,  pues,  ante  la  eventual falencia probatoria que en su criterio se  presente  en relación con ese predicado de certeza, por respeto al principio de  presunción  de  inocencia  no  tenga  alternativa  distinta  a propender por la  absolución del justiciable.   

“Como  lo viene  sosteniendo  la  Sala  de  tiempo  atrás,  y  ahora  lo  reitera,  si  bien  la  intervención  de  la  Fiscalía  en  la  audiencia  pública es imprescindible,  conforme  al  régimen procesal penal mixto acogido por la preceptiva colombiana  ello  no  implica  que  en  el ejercicio de su función acusadora necesariamente  esté  obligada  a  sostener  el  pliego de cargos, pues la ley no le prohibe al  Fiscal  que,  como  sujeto  procesal,  haga  peticiones  a  favor del procesado,  incluso  solicitando  su  absolución,  si  así lo determinan objetivamente los  medios  de  prueba que hayan sido acopiados e impongan una conclusión diferente  a  la  que  motivó  la  acusación, siendo además de cabal certeza el grado de  convicción  sobre  la  responsabilidad  penal  que se exige para condenar -Cfr.  Sentencias  de  casación  del 6 de septiembre de 2001, Rdo. 17.167, M.P. Carlos  E.  Mejía  Escobar;  17  de  enero  de  2002, Rdo. 12.106, M. P. Nilson Pinilla  Pinilla, entre otras-.   

Luego,  en  el  evento sub lite no es que no  haya  habido  acusación,  o  que  el Fiscal la hubiese retirado en razón de su  postura  absolutoria  asumida  en la vista pública. No, el Juzgador simplemente  en  su  tarea  de  estimación  probatoria,  como Órgano imparcial, autónomo e  independiente,  y  conforme  con  el principio de libre persuasión racional que  impera  en  nuestro  ordenamiento,  con sujeción al debido proceso profirió el  fallo  al  que había lugar, en la medida en que dirimió el conflicto aplicando  el  derecho  al  caso concreto, con respeto de los postulados constitucionales y  de  los  preceptos  rectores  de  la  ley  sustantiva penal, procesal penal y de  garantía.   

               Como  los  planteamientos de los  recurrentes  extraordinarios  carecen de la capacidad de demostración en cuanto  a  la  necesidad  de  que  la  Corte  intervenga en este asunto en procura de la  garantía  del debido proceso como aquéllos lo pretenden, porque de acuerdo con  el  esquema  procesal  aún  vigente y bajo cuyo imperio se ritúo la actuación  censurada  resulta  imposible demostrar que se afectó la estructura lógica del  proceso,  la  demanda  de casación excepcional presentada a tal efecto debe ser  inadmitida.   

          No  obstante lo anterior, al vislumbrar la Sala por otro   motivo   diverso   al  planteado  por  los  demandantes  en  sus  correspondientes   libelos,   la  posible  violación  del  debido  proceso  por  desconocimiento  del  principio de favorabilidad, en ejercicio de sus facultades  oficiosas  -Art.  216  del  C.  de P. Penal- la Corte dispondrá que se surta el  traslado    al    Procurador    Delegado    para    que    emita   el   concepto  pertinente.   

         En   efecto,  revocada  por  el  Ad-Quem  la   sentencia   absolutoria   proferida   por   el  A-quo  a  favor  de  los  acusados,  aquél  dispuso  la  condena  de  éstos  y  como  consecuencia de su  determinación,  dada  la  naturaleza  del  delito  por  el  que se les declaró  penalmente  responsables,  les impuso como sanción principal, entre otras, pena  de arresto.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,   

R E S U E L V E:  

         1º.      INADMITIR     las  demandas  de  casación  excepcional  presentadas  por    los    defensores    de    los    procesados    JOSÉ  NAPOLEÓN  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO  y  HÉCTOR    HERNANDO    MORENO   GALINDO,  de  acuerdo  con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

         2º.   Correr   traslado   al  Procurador  Delegado por el lapso de veinte (20) días para que  emita  el  concepto  de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en los  términos   dejados   expuestos   en   las   consideraciones   de   la  presente  providencia.   

Contra   este   auto  NO  procede  recurso  alguno.   

Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Salvamento parcial de voto  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN     

Salvamento de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                             Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el  acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  las  demandas  de  casación  excepcional presentadas a nombre de los  procesado  para  a  la  vez disponer un trámite que no está previsto en la ley  con  el  fin  de  evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una  presunta  vulneración  de  derechos  fundamentales, rompe de tajo la estructura  del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente,  la  casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,   esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos  loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que  la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del  8  de julio de 2004, radicación 20.323.  M.P. Dr. Alfredo  Gómez Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue  más  allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr.  sentencia  del  12  de  mayo  de 2004, radicación 20.114.  M.P. Dr.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones  y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que  ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código de  Procedimiento  Penal,  dedicado  a  la  casación,  integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a  ser  tachado  de  puro  formalismo,  cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se  contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos  en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se   produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo  eso así, al prorrogar su injerencia  –que no competencia- en el  asunto,  después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de  casación  y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más  protuberante  que  sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque  la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado  de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una  de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el      supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por  eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta  menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege  ferenda, se aproxima a  lo  que  entrará  a  regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte  no   podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por  el  demandante.  Sin  embargo,  atendiendo los fines de la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

Salvamento parcial de voto  

(Casación 23. 700)  

He  salvado  parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto  los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se  hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte    inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1.  Un  auto que modifique la sentencia.  Por  principio,  con  un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia  que      ya      ha      sido      ratificado      con      la      inadmisión.   

7.2.   Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante  este problema, pienso lo que siempre  he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

31-3-2006  

    

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