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Proceso No 23688
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 075
Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO.
ANTECEDENTES:
1. El mencionado, en calidad de Alcalde Municipal de Guayatá (Boyacá), suscribió la orden de suministro de 6 cupos de piedra gruesa y uno de arena amarilla #645 del 26 de marzo de 1996, dirigida a Clemencia Zambrano Piñeros; el escrito de abril 8 siguiente en el que certifica que recibió a satisfacción ese material; y, la orden de pagarle $382.000.oo a la mencionada, el comprobante de pago y el cheque respectivo.
El contenido de esos documentos resultó falso pues los elementos anotados los proporcionó Rogerio Rojas Bermúdez, a quien se los pidió verbalmente el Alcalde y se le pagó por ellos sin formalidad de ningún tipo. La falsificación, entonces, tuvo como objeto legalizar ese pago, realizado en efectivo por la Tesorería Municipal.
2. Al proceso fue vinculado DUEÑAS BARRETO mediante indagatoria, se le resolvió la situación jurídica y el 12 de octubre de 1999 la Fiscalía lo acusó en calidad de autor de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, y peculado por apropiación1.
En segunda instancia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 10 de diciembre de 1999, confirmó esa decisión2.
3. Tramitado el juicio, el 6 de febrero de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Guateque lo condenó por los cargos de falsedad ideológica en documento público a 50 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y lo absolvió por el de peculado por apropiación3. Y,
4. El anterior pronunciamiento fue apelado por la defensa y el Tribunal Superior de Tunja, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 1º de diciembre de 2004, fijó la pena privativa de la libertad en 42 meses, la accesoria en el mismo término y en lo demás le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Cargo único.
1. Al amparo del artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señaló el censor que el Tribunal, en virtud de error de hecho en la apreciación de las versiones de CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO y César Armando Piñeros Alfonso, transgredió los artículos 21 y 22 de la ley 599 de 2000 porque su representado, de acuerdo con la prueba testimonial y las afirmaciones de los procesados, no tuvo ánimo de realización de la conducta delictiva.
2. El Tribunal expresó que el ex Alcalde tenía conocimiento de su responsabilidad como ordenador del gasto, de que los documentos que suscribía eran públicos y del deber de consignar en ellos la verdad. Por sí mismo ese conocimiento, sin embargo, no traducía la existencia de voluntad de transgredir la ley pues de admitirse una tesis así tendría que pensarse que todo funcionario quiere violar la ley por el hecho de conocerla o que quien la desconoce no la puede vulnerar.
Agregó la Corporación que incurrió en el delito voluntariamente porque firmó los documentos sin ningún tipo de intimidación y ello constituye un sofisma. No los suscribió bajo presión, es cierto, pero eso no implica que su intención fuera la de incurrir en el delito.
“La verdadera intención la señalan los declarantes, tanto testigos como sindicados, y fue la de darle mayor celeridad a una compra que se consideró urgente, acudiendo a la primera persona que colaboró en el diligenciamiento de la papelería necesaria, para posteriormente legalizarlo, en un asunto que por su valor no requería las formalidades plenas que establece la ley de contratación estatal. Derivar de esta actitud, una intención malintencionada de causar un daño que en efecto nunca se causó como lo reconocen los falladores, es hilar demasiado fino, evitando que la duda se resuelva a favor del sindicado, y extrayendo conclusiones graves de manera ligera en detrimento del derecho que le asiste…” al procesado.
Se debe escindir la voluntad de suscribir un documento y la intención de cometer un delito.
“El ánimo de querer suscribir los documentos que se consideran contienen una falsedad ideológica no contienen la intencionalidad de cometer delito. El asunto debe ventilarse de manera concreta respecto de la verdadera intención del agente, que como se ha dicho no fue la de incurrir en un delito, sino la de dar una salida pronta a una necesidad urgente”.
3. Se desconoció en la sentencia, por último, que el ex Alcalde delegó la contratación en otro funcionario y en tal caso la responsabilidad se predica del delegado. En el presente caso el ex Tesorero Municipal César Armando Piñeros la aceptó e igualmente Nohora Zambrano, su prima, quien prestó su nombre para la legalización del gasto y corroboró el dicho del anterior.
“En síntesis, hubo una urgente necesidad de contratar el suministro de varios materiales, se dispuso efectuar el gasto, el funcionario competente (Tesorero) legalizó los trámites, el producto comprado fue recibido por otro funcionario como lo fue el Inspector de Obras y finalmente el Alcalde firmó la documentación confiando en sus colaboradores quienes conocen su oficio y sus responsabilidades, sin que se vislumbre en la actitud del burgomaestre propósito alguno de violar la ley”.
Así, pues, se interpretó indebidamente “el elemento voluntario contenido en la norma de querer la realización del ilícito” y procede casar la sentencia para, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es evidente que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del cargo, formulado por el recurrente al abrigo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar, como es sabido, errores de la sentencia de naturaleza jurídica o probatoria.
Los primeros son la consecuencia directa de una equivocación estrictamente jurídica originada en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea, y, como es lógico, no le está permitido a quien los plantea discutir los hechos que declaró probados el juzgador ni la apreciación probatoria.
En el segundo caso, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).
2. El casacionista, eso es indudable, se refirió a un evento de violación indirecta de la ley sustancial y aunque anunció que se produjo como consecuencia de un error de hecho vinculado a las versiones de CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO y César Armando Piñeros Alfonso, no precisó cuál y del desarrollo del reproche no se deduce ninguna equivocación con capacidad para desvirtuar los términos lógicos del fallo en la que haya podido incurrir el juzgador.
Se limitó, de una parte, a expresar que su representado delegó en funcionarios de su administración la contratación del material de construcción sugiriendo que firmó los documentos de contenido falso sin saberlo, oponiéndose así a una de las conclusiones del Tribunal, según la cual los suscribió a sabiendas de que lo consignado en ellos no correspondía a la verdad; y, de otra, en una segunda hipótesis que resulta contradictoria con la anterior, parece admitir ese conocimiento aunque argumentando la falta de dolo en que la intención no era atentar contra la fe pública sino darle una salida pronta a una necesidad urgente del gobierno municipal, como si el fin justificara los medios.
En cualquier caso, de todas formas, no consiguió acreditar ningún error de juicio del juzgador, resultando su alegato en tales circunstancias como un ejercicio evidente de oposición a la apreciación probatoria realizada por el Tribunal y de insistencia en la tesis defensiva reivindicada en las instancias, olvidando que un debate así es marginal al recurso extraordinario.
Desconoció, por lo tanto, que la casación es un medio de impugnación del proceso instituido para juzgar la legalidad de la sentencia, la cual en ningún caso se puede derrumbar al margen de la existencia de un error in iudicando (o in procedendo) trascendente, que obviamente no lo configura la apreciación probatoria realizada por el juzgador con apego a la sana crítica.
Consiguientemente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se impone la inadmisión de la demanda, debiendo precisar la Corte que no encuentra que se hayan transgredido garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 177, 186 y 311.
2 . Folio 385.
3 . Folio 1.159.