23688(29-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23688  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 075   

Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  CÉSAR HERNÁN DUEÑAS  BARRETO.   

ANTECEDENTES:  

1. El mencionado, en  calidad  de  Alcalde  Municipal  de  Guayatá  (Boyacá), suscribió la orden de  suministro  de  6  cupos de piedra gruesa y uno de arena amarilla #645 del 26 de  marzo  de  1996,  dirigida  a Clemencia Zambrano Piñeros; el escrito de abril 8  siguiente  en  el que certifica que recibió a satisfacción ese material; y, la  orden  de  pagarle  $382.000.oo  a  la  mencionada,  el comprobante de pago y el  cheque respectivo.   

El  contenido  de  esos  documentos resultó  falso  pues  los  elementos anotados los proporcionó Rogerio Rojas Bermúdez, a  quien  se  los  pidió  verbalmente  el  Alcalde  y  se  le  pagó por ellos sin  formalidad  de  ningún  tipo.  La  falsificación,  entonces,  tuvo como objeto  legalizar   ese   pago,   realizado   en   efectivo   por   la  Tesorería   Municipal.   

2.  Al proceso fue  vinculado  DUEÑAS  BARRETO  mediante indagatoria, se le resolvió la situación  jurídica  y el 12 de octubre de 1999 la Fiscalía lo acusó en calidad de autor  de  las  conductas  punibles  de  falsedad ideológica en documento público, en  concurso  homogéneo,  y  peculado  por  apropiación1.   

En  segunda  instancia la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 10 de diciembre de  1999,       confirmó      esa     decisión2.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  6  de  febrero de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Guateque lo  condenó  por  los  cargos de falsedad ideológica en documento público  a  50  meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo    lapso,    y    lo    absolvió     por    el   de   peculado   por  apropiación3. Y,   

4.  El  anterior  pronunciamiento  fue   apelado  por  la  defensa  y el Tribunal Superior de  Tunja,  a través del fallo recurrido en casación, expedido el 1º de diciembre  de  2004, fijó la pena privativa de la libertad en 42 meses, la accesoria en el  mismo término y en lo demás le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

Cargo único.  

1.  Al  amparo del  artículo  207-1  del  Código de Procedimiento Penal de 2000 señaló el censor  que  el  Tribunal,  en  virtud  de  error  de  hecho  en  la apreciación de las  versiones  de  CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO y César Armando Piñeros Alfonso,  transgredió  los  artículos  21  y  22  de  la  ley  599  de  2000  porque  su  representado,  de  acuerdo  con  la prueba testimonial y las afirmaciones de los  procesados,  no  tuvo  ánimo  de  realización  de la conducta delictiva.    

2.  El  Tribunal  expresó  que  el  ex  Alcalde  tenía  conocimiento  de su responsabilidad como  ordenador  del  gasto, de que los documentos que suscribía eran públicos y del  deber  de  consignar  en  ellos  la  verdad. Por sí mismo ese conocimiento, sin  embargo,  no  traducía  la existencia de voluntad de transgredir la ley pues de  admitirse  una  tesis  así  tendría  que  pensarse que todo funcionario quiere  violar  la  ley  por  el hecho de conocerla o que quien la desconoce no la puede  vulnerar.   

Agregó  la Corporación que incurrió en el  delito  voluntariamente  porque  firmó  los  documentos  sin  ningún  tipo  de  intimidación  y ello constituye un sofisma. No los suscribió bajo presión, es  cierto,  pero  eso  no  implica  que  su  intención  fuera la de incurrir en el  delito.   

“La  verdadera  intención la señalan los  declarantes,  tanto  testigos como sindicados, y fue la de darle mayor celeridad  a  una  compra  que  se  consideró  urgente, acudiendo a la primera persona que  colaboró   en   el   diligenciamiento   de   la   papelería   necesaria,  para  posteriormente  legalizarlo,  en  un  asunto  que  por su valor no requería las  formalidades  plenas  que  establece la ley de contratación estatal. Derivar de  esta  actitud,  una  intención malintencionada de causar un daño que en efecto  nunca  se  causó   como  lo  reconocen  los falladores, es hilar demasiado  fino,  evitando  que  la  duda  se  resuelva a favor del sindicado, y extrayendo  conclusiones   graves  de  manera  ligera  en  detrimento  del  derecho  que  le  asiste…” al procesado.   

Se debe escindir la voluntad de suscribir un  documento y la intención de cometer un delito.   

“El   ánimo  de  querer  suscribir  los  documentos  que se consideran contienen una falsedad ideológica no contienen la  intencionalidad  de cometer delito. El asunto debe ventilarse de manera concreta  respecto  de  la verdadera intención del agente, que como se ha dicho no fue la  de  incurrir  en  un  delito,  sino  la de dar una salida pronta a una necesidad  urgente”.   

3. Se desconoció en  la  sentencia,  por  último, que el ex Alcalde delegó la contratación en otro  funcionario  y  en  tal  caso  la responsabilidad se predica del delegado. En el  presente  caso  el  ex  Tesorero  Municipal César Armando Piñeros la aceptó e  igualmente   Nohora  Zambrano,  su  prima,  quien  prestó  su  nombre  para  la  legalización del gasto y corroboró el dicho del anterior.   

“En  síntesis, hubo una urgente necesidad  de  contratar  el suministro de varios materiales, se dispuso efectuar el gasto,  el  funcionario  competente  (Tesorero)  legalizó  los  trámites,  el producto  comprado  fue  recibido por otro funcionario como lo fue el Inspector de Obras y  finalmente  el  Alcalde  firmó la documentación confiando en sus colaboradores  quienes  conocen  su  oficio y sus responsabilidades, sin que se vislumbre en la  actitud del burgomaestre propósito alguno de violar la ley”.   

Así,  pues,  se  interpretó  indebidamente  “el  elemento  voluntario  contenido en la norma de querer la realización del  ilícito”  y  procede  casar  la sentencia para, en su lugar, dictar la que en  derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Es evidente que  la  demanda  no  satisface  el  requisito  legal  de claridad y precisión en la  formulación  del  cargo, formulado por el recurrente al abrigo de la causal 1ª  de  casación  de  la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar,  como  es  sabido,  errores de la sentencia de naturaleza jurídica o probatoria.   

Los  primeros son la consecuencia directa de  una  equivocación   estrictamente  jurídica  originada  en la aplicación  indebida   de  la  norma  sustancial,  en  su  falta  de  aplicación  o  en  su  interpretación  errónea, y, como es lógico, no le está permitido a quien los  plantea   discutir   los   hechos  que  declaró  probados  el  juzgador  ni  la  apreciación probatoria.   

En  el segundo caso, la violación de la ley  se  produce  de  manera  indirecta, como resultado de errores en la apreciación  probatoria,  que  pueden  ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros  cuando  el  juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando  distorsiona  o  altera  su  contenido  material  (falso  juicio de identidad), o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con  desbordamiento  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio);  y  los  segundos, cuando el Juez aprecia pruebas  inválidas  o  cuando  tiene  como  tales  pruebas  válidas  (falso  juicio  de  legalidad)  o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola,  o  estando  sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley  le asigna (falso juicio de convicción).   

2. El casacionista,  eso  es  indudable,  se  refirió  a un evento de violación indirecta de la ley  sustancial  y  aunque  anunció  que se produjo como consecuencia de un error de  hecho  vinculado  a  las  versiones  de  CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO y César  Armando  Piñeros Alfonso, no precisó cuál y del desarrollo del reproche no se  deduce  ninguna  equivocación  con  capacidad  para  desvirtuar  los  términos  lógicos del fallo en la que haya podido incurrir el juzgador.   

Se  limitó, de una parte, a expresar que su  representado  delegó en funcionarios de su administración la contratación del  material  de  construcción  sugiriendo  que  firmó los documentos de contenido  falso  sin  saberlo,  oponiéndose  así a una de las conclusiones del Tribunal,  según  la  cual  los  suscribió  a  sabiendas de que lo consignado en ellos no  correspondía  a  la  verdad;  y, de otra, en una segunda hipótesis que resulta  contradictoria   con   la  anterior,  parece  admitir  ese  conocimiento  aunque  argumentando  la  falta de dolo en que la intención no era atentar contra la fe  pública  sino  darle  una  salida  pronta  a una necesidad urgente del gobierno  municipal, como si el fin justificara los medios.   

En  cualquier  caso,  de  todas  formas,  no  consiguió  acreditar  ningún  error  de  juicio  del  juzgador,  resultando su  alegato  en  tales  circunstancias como un ejercicio evidente de oposición a la  apreciación  probatoria  realizada por el Tribunal y de insistencia en la tesis  defensiva  reivindicada  en  las  instancias,  olvidando  que  un debate así es  marginal al recurso extraordinario.   

Desconoció,  por lo tanto, que la casación  es  un  medio de impugnación del proceso instituido para juzgar la legalidad de  la  sentencia,  la cual en ningún caso se puede derrumbar  al margen de la  existencia  de  un  error  in  iudicando  (o  in  procedendo)  trascendente, que  obviamente  no lo configura la apreciación probatoria realizada por el juzgador  con apego a la sana crítica.   

Consiguientemente,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  se impone la inadmisión de la demanda, debiendo precisar la Corte que no  encuentra  que  se  hayan  transgredido  garantías  fundamentales que deban ser  protegidas oficiosamente.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO.   

          Contra la presente decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                      

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  .  Folios 177, 186 y 311.   

2  .  Folio 385.   

3  .  Folio 1.159.     

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