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Proceso No 23685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.º 43
Bogotá, D. C., primero de junio de dos mil cinco
VISTOS
La Corte examina, para establecer si satisfacen las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA y FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, contra la sentencia que el 22 de abril de 2004 profirió en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de enero de 2003 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la ciudad, que los condenó a las penas principales de 44 meses de prisión y multa por $35.000, como responsables del concurso delictivo entre fraude procesal y estafa agravada. Las mismas sentencias condenaron a Jorge Mario Uribe Gutiérrez a 50 meses de prisión y multa por $50.000 por el citado concurso de conductas punibles; Julio Enrique Llanes Toscano a la pena de 32 meses de prisión por el concurso homogéneo de fraude procesal, y Luis Alberto Rocha a 16 meses de prisión por fraude procesal.
HECHOS
La sentencia demandada los relató como sigue:
“El abogado JORGE MARIO URIBE GUTIÉRREZ, según 23 poderes otorgados por ex trabajadores, entre quienes figuran MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, ANTONIO JOSÉ MINDOLA PERALTA, FERNANDO JOSÉ ALVEAR y LUIS ALBERTO ROCHA BOLAÑO, instauró tutela, el 23 de agosto de 1996, la cual finalizó amparando el supuesto derecho al pago de indemnización moratoria según lo decidido por el Juzgado 4º Penal Municipal de Santa Marta, cuando ya había sido sufragada años antes o renunciado a ella de conformidad con conciliaciones o resoluciones de COLPUERTOS o FONCOLPUERTOS. El 13 de diciembre siguiente, en cumplimiento del fallo, el Fondo le entregó al primero $194.267.871,45
ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA formuló tutela, por intermedio del abogado ARMANDO ENRIQUE FONSECA BERMÚDEZ, el 28 de mayo de 1996, en la que se solicitaba ordenar al Fondo que reconociera y pagara $15’868.757,05 de reliquidaciones legales y convencionales y $323’110.341 de indemnización moratoria, según pedimento previo efectuado a aquél y el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá protegió los derechos de petición e igualdad.
El 22 de agosto de 1996, MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS confirió poder a SONIA RODRÍGUEZ para presentar acción de tutela contra FONCOLPUERTOS y obtener el reconocimiento y pago de ‘prima sobre prima’ e indemnización moratoria. El 9 de septiembre siguiente, el Juzgado 4º Penal Municipal de Santa Marta falló accediendo a tales pretensiones, indemnización que ya había sido pagada y cobrada de nuevo.
JULIO ENRIQUE LLANES TOSCANO, el 29 de mayo de 1996, confirió poder al abogado JAIME LEÓN MONSALVE TAMAYO para que reclamara ‘salarios caídos’, quien el 21 de junio siguiente instauró acción de tutela, decidida negativamente por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá y revocada por el Juzgado 24 Penal del Circuito el 8 de agosto de ese año, el cual dispuso que FONCULPUERTOS procediera a dar al accionante y a otros más trato similar a los ex trabajadores que se les reconoció y ordenó pagar indemnización moratoria.”
DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS
Primer cargo
Lo formula el demandante con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 306-1 ídem, por incompetencia tanto del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá como del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Es el factor territorial el que señala desconocido, porque el inicio y agotamiento del presunto fraude procesal ocurrió en Santa Marta y no en Bogotá, aunque se haya sostenido que su agotamiento se produjo en esta ciudad cuando la Corte Constitucional revisó el expediente de tutela n.° 114163. Respecto del delito de estafa, sostiene que el iter críminis comenzó en la primera capital.
Pasa a referirse a los elementos del tipo penal de fraude procesal, según la descripción del artículo 182 del Decreto 100 de 1980, para recalcar que es de resultado porque no se requiere la obtención de sentencia, resolución o acto administrativo para que se estime consumado, sino que se debe producir error en el empleado oficial como consecuencia del medio fraudulento utilizado, por lo que el delito se consuma cuando el error se causa así no se manifieste en el hecho buscado.
De allí surge que el delito de fraude procesal es de mera conducta, que se agota cuando se realiza el comportamiento del verbo rector que es inducir, por lo que si se induce en error al juez, allí nace a la vida jurídica el delito, siendo indiferente que se obtenga la sentencia, la resolución o el acto administrativo contrario a la ley cuando el sujeto agente actúa con tal propósito, que viene a ser el ingrediente subjetivo del tipo.
De tal manera, si como está probado que el presunto fraude procesal se inició y agotó en Santa Marta, al adelantarse y fallarse la actuación en Bogotá se vulneraron los artículos 11 y 81 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se incurrió en nulidad por falta de competencia territorial de los respectivos funcionarios judiciales.
Es equivocado el criterio de los falladores en el sentido de que el fraude procesal se consumó cuando la tutela fue revisada por la Corte Constitucional, porque tal función es para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, según el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mas no para dar concluida la estafa procesal, porque ésta se agotó cuando el Juez 4º Penal Municipal de Santa Marta dictó la providencia de tutela. Esos planteamientos, agrega el censor, derrumban la presunción de acierto y legalidad de los fallos.
Tampoco se materializa el factor de competencia por conexidad, porque en tal evento corresponde al funcionario de mayor jerarquía; si es de igual, se dirime por el factor de competencia territorial, según donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya realizado el mayor número de delitos, donde se haya producido la primera aprehensión o se haya abierto la instrucción, en ese orden. Aquí, ambos delitos ocurrieron en Santa Marta, luego tienen la misma connotación penal. Según los sentenciadores, la génesis de la estafa está en la acción de tutela, porque al prosperar se pidió el cobro de los derechos allí reconocidos ante Foncolpuertos.
No se puede aceptar que la estafa se agotó cuando Foncolpuertos pagó los derechos reclamados en su sede de Bogotá, pues de acuerdo con el iter críminis, todos los elementos tipificadores se iniciaron y cumplieron en Santa Marta.
Cita algunos pronunciamiento de esta Corte sobre la consumación y prescripción frente al fraude procesal, luego de lo cual afirma que es doloso, “lo que implica que tal elemento afecte la conducta a cuya comisión se desplaza sólo hasta el mismo instante en que se obtiene la resolución contraria a la Ley, y no más allá de ésta porque posteriormente el agente ya no busca más realización”, lo contrario es darle un alcance mayor al dolo; por tal razón, los hechos y consecuencia derivadas carecen de dolo hacia el futuro, pues la finalidad engañosa hacia el funcionario ya se ejecutó.
Termina citando un pronunciamiento de la Sala del 19 de mayo de 2004, dentro de la radicación n.° 18.367, ponencia del Magistrado Quintero Milanés.
Segundo cargo
Lo presenta de manera subsidiaria, también con fundamento en la causal de nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000.
Cita el artículo 20 de esa normatividad, que trata del principio de investigación integral, el cual estima violado por los fallos de las instancias y que corre aparejado con el de imparcialidad, contenido en el artículo 234 de la misma codificación.
El libelista hace un recuento de las manifestaciones expresadas por la procesada SERRANO CEBALLOS en la indagatoria, de las que transcribe un segmento, relacionadas con la circunstancia de que no imploró indemnización por prestaciones laborales satisfechas con anterioridad por Foncolpuertos, ya que sólo quiso obtener el pago de salarios caídos y otro derecho que no le había cancelado la empresa.
Agrega que se limitó a buscar apoderado para que en su nombre reclamara esos conceptos moratorios, pero no la dolosa obtención de un doble cobro; además, en su sentir, no dio poder al abogado para que accionara mediante tutela.
Ante eso, lo mínimo que debía hacer el funcionario judicial era explorar en el descarte de los descargos; solicitar explicaciones a los encargados de las operaciones contables de Foncolpuertos sobre la concreción de ese doble pago, pues no hay razón para que establecida la maniobra fraudulenta se procediera a la cancelación; debía averiguar contablemente si la empresa debía lo reclamado. Los sentenciadores se contentaron con la documentación enviada por la Corte Constitucional como elemento para la apertura de instrucción, pero no se hizo nada para conseguir la prueba que demostrara lo favorable a la procesada.
Opina el censor que los procesados acudieron al abogado, confiados en su sapiencia jurídica y le otorgaron poder, desconociendo “la ejecución material y formal que ante las autoridades del ramo habría de intentar el mandatario”, por lo que se vieron involucrados en acciones penales por maniobras que no fueron autorizadas.
Las causales de nulidad invocadas son trascendentes, porque se vulneraron los intereses de la procesada.
Tercer cargo
Con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el casacionista afirma que los sentenciadores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho generados en falsos raciocinios, respecto de los artículos 232, 238, 284 y 287 ibídem, que llevaron al quebranto de los artículos 29 de la Ley 599 de 2000, 182 y 356 del Decreto 100 de 1980.
En virtud de esos errores, prosigue el actor, se condenó a MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, sin que los falladores contaran con la certeza.
Hace una exposición acerca de la forma como aparece la modalidad del error de hecho postulado.
Luego, sostiene que el yerro apreciativo se manifiesta porque, sin apego a la lógica y a las reglas de la experiencia, se dio certidumbre “a la prédica de una doble paga atinente a unos derechos prestacionales que Foncolpuertos” le adeudaba a la acusada, sin haberse confirmado certeramente si eso correspondía a la verdad.
Reitera las afirmaciones de la señora SERRANO CEBALLOS consistentes en que nunca hizo un doble cobro, sino que buscaba la indemnización moratoria que Colpuertos no liquidó debidamente, respecto de la cual, a su leal saber y entender, tenía derecho. Esa pretensión no fue objetada si se considera que Foncolpuertos pagó como se ordenó en la tutela. En sana lógica no se entiende por qué se hizo y después del pago se alegue que no tenía derecho; además, la pagaduría de la entidad pudo abstenerse y oficiar al juez de tutela para explicar el motivo por el que no obedecería la orden.
No se observa un claro raciocinio de los sentenciadores, quienes declararon responsable a la procesada sin averiguar en los Departamentos de Finanzas y Tesorería del organismo el estado de cuenta de aquélla. Además, porque eso se habría establecido con una inspección judicial sobre los libros de contabilidad para comprobar el fraude. Si no se hizo así, el falso raciocinio es incontrastable e indudable.
Agrega que no toca el hecho indicador sino la inferencia aplicada sin apego a los principios de la lógica y a las reglas de la experiencia, toda vez que en los fallos se pasó del hecho indicador al indicado con base en apreciaciones subjetivas, cuando toda la responsabilidad se cargó en hombros de la procesada por haber exigido judicialmente unos derechos que no se le habían reconocido en debida forma y sin que se demostrara que los mismos se le habían cancelado con anterioridad.
Cita el contenido del artículo 287 del Estatuto Procesal Penal sobre la forma de apreciación de los indicios y agrega que no se cumplió con la estimación conjunta de la prueba indirecta, porque los juzgadores se atuvieron a la apariencia de un doble cobro, pues la procesada devengó de tiempo atrás algunos valores por nivelación salarial y por ‘prima sobre prima’, que también fueron reconocidos a otros ex trabajadores de Colpuertos; luego no se buscaba doble cobro sino el reconocimiento de otros factores, que relacionó en su indagatoria. Así, se vulneró también el principio de carga de la prueba.
El cargo subsidiario así propuesto enseña de modo necesario la violación indirecta de la ley sustancial. La equivocada inferencia de los juzgadores llevó a una sentencia condenatoria sin el referente de la certeza y se lesionaron derechos fundamentales de la enjuiciada.
Cuarto cargo
El actor denuncia la sentencia de segunda instancia porque estima que en ella los juzgadores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, porque debido a errores en la apreciación de las pruebas declararon la existencia de la certeza que para condenar exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma medio quebrantada, que llevó a la vulneración de los artículos 29 de la Ley 599 de 2000 y 182 y 356 del Código Penal de 1980.
Señala que los falladores no reconocieron la existencia de duda probatoria. Agrega algunas consideraciones acerca de la relación entre debido proceso e in dubio pro reo y las consecuencias de ignorar la existencia de este principio.
Reclama de la Corte un examen del acervo probatorio, del que no emerge la certeza exigida por la ley. Luego, explica en qué consiste la mencionada categoría de la certeza.
Señala que la prueba que tuvieron en cuenta las instancias para condenar a la procesada se contrae a los documentos remitidos por la Corte Constitucional para que se abriera investigación, en los cuales se advierte, grosso modo, un doble cobro por conceptos laborales por parte de SERRANO CEBALLOS, pero al respecto nada se hizo para dilucidar los puntos referidos por ésta, es decir, que el concepto del reclamo eran ítems que no había reconocido ni liquidado la entidad en cuestión; además, tampoco está en capacidad de explicar el comportamiento que su apoderado adelantó para obtener tal reconocimiento.
Al no aclararse las explicaciones de la acusada con menosprecio de la investigación integral y de la carga de la prueba, procedía la absolución por duda probatoria, la cual no puede apoyar la certeza y obliga a la aplicación del in dubio pro reo, en aplicación del las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia.
Señala que con las otras pruebas no es posible sostener la sentencia recurrida.
Por las anteriores razones solicita que se case el fallo impugnado y se absuelva a la procesada de todos los cargos, o que se establezca en qué estado queda el proceso.
Demanda presentada en nombre de ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA
Primer cargo
El defensor lo postula con arreglo al artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en armonía con los artículos 306, 11, 81 ídem, porque debido a la incompetencia funcional de los juzgadores de las instancias se generó causal de nulidad sustancial.
Comenta que se ha sostenido que los delitos de fraude procesal y estafa se ejecutaron y agotaron en Bogotá, cuando la Corte Constitucional revisó los expedientes de tutela que le remitiera el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta, originados en acciones por reclamos de derechos denegados por Colpuertos a ex trabajadores, entre ellos, MINDIOLA PERALTA.
Reseña que tanto el a quo como la corporación ad quem, con base en jurisprudencia de esta Corte, sostuvieron que el fraude procesal se agotó cuando la Constitucional revisó la tutela y ordenó investigación penal al encontrar que los accionantes, entre ellos el procesado, reclamaron doble vez ante Foncolpuertos la misma prestación.
Reconoce que esta Corte ha reiterado ese tópico, pero no es una posición inflexible porque también ha dicho que la mencionada conducta punible se agota cuando se logra el resultado propuesto. Si la reclamación de MINDIOLA fue dolosa, el resultado de la misma se logró cuando Foncolpuertos le pagó lo reclamado, hecho finalístico que incide tanto para el fraude procesal como para la estafa. No es lógico sostener que se agotó la conducta sólo cuando el Tribunal Constitucional revisó el expediente de tutela.
La revisión se produjo mucho después de verificado el pago buscado mediante la acción de tutela, luego debe entender que la Corte Constitucional dispuso la investigación penal porque consideró que se hallaba ante la comisión de unos delitos, ejecutados con anterioridad. Entonces, si la reclamación fue dolosa, el propósito contrario a la ley se agotó antes de tal revisión, luego el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá no podía pregonar que era juez natural, porque es un asunto que le compete fijar sólo a la ley.
Sostiene el censor que la competencia para el juicio estaba radicada en los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, donde se inició, ejecutó y agotó el fraude procesal y el concurso con estafa. Cita un pronunciamiento de la Sala atinente a la prescripción de la primera figura, por lo que hubo desatino cuando el Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá se abrogó la competencia funcional, a pesar de que el hecho se había agotado con anterioridad a la revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional.
En torno al delito de estafa, comenta que también hay desacierto, porque al momento de la mentada revisión también se había agotado con anterioridad. A nadie se le ocurre desconocer que lo comete quien obtiene provecho ilícito para sí o un tercero al mantener o inducir a otro en error mediante artificios o engaños, ni negar que se consuma cuando el agente logra el beneficio económico con perjuicio ajeno, sin que se deba agotar el provecho buscado.
Por eso no se podía desconocer el principio de ius fori o factor de competencia que tenía el Juez Penal del Circuito de Santa Marta, porque allí se agotaron los ilícitos. Una cosa es que para el momento de la revisión de las tutelas procedía una apertura de investigación porque no había ocurrido la prescripción, y otra diferente que se consideraran inagotados los respectivos supuestos de hecho.
En virtud de esos razonamientos, dice que reclama la nulidad en protección del debido proceso.
Segundo cargo
El actor lo propone con base en la segunda causal de nulidad sustancial prevista en el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000, por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso.
Invoca el artículo 20 de la citada codificación y sienta algunos comentarios sobre el debido proceso en conexión con el principio de investigación integral.
Tal principio fue ignorado por el instructor, el juez de la causa y el tribunal. Comenta que el procesado MINDIOLA fue un empleado raso de Colpuertos, lo que se infiere de las repuestas que dio en su indagatoria, porque sus respuestas fueron oscuras, nebulosas, ininteligibles, lo que hacía imperante que se hiciera un esfuerzo para esclarecer lo averiguado. Sobre esas afirmaciones hace una síntesis, en especial lo que tiene que ver con la conciliación, con los aspectos que se le quedaron debiendo y con la circunstancia de negar que confirió poder para que se adelantara acción de tutela, así como de conocer al abogado Jorge Mario Uribe Gutiérrez.
De haberse observado el principio en comento, se habría realizado un esfuerzo para ahondar sobre el grado de culpabilidad del procesado, porque se estaba ante un lego, casi un ignorante de lo que se le preguntaba. Era más necesario cuando se deduce de esas respuestas que había un tráfico de poderes de abogados, para adelantar acciones judiciales cuyas consecuencias eran desconocidas por los incautos poderdantes. El operador judicial se contentó con que la Corte Constitucional descubrió unas supuestas irregularidades, pero no se profundizó sobre el grado de responsabilidad del enjuiciado.
Así, se debió hacer un esfuerzo para revisar a fondo la documentación contable relacionada con los factores que sirvieron de base al presunto doble cobro de derechos laborales, pues de lo que se alcanza a entender de la indagatoria es que MINDIOLA no tuvo el propósito de perseguir un doble cobro sino de obtener la cancelación de otros factores que no consideró Colpuertos, más aún cuando a muchos ex trabajadores de esa entidad sus apoderados no les entregaron las sumas obtenidas, razón por la cual estaban prestos a reclamar de nuevo, pero ignorando que sus solicitudes ya habían sido satisfechas.
Fueron citados con nombre propio algunos profesionales que atendieron a MINDIOLA, pero no se obtuvo la declaración de los mismos para clarificar el problema, pues bastó con lo advertido por la Corte Constitucional, aplicándose la proscrita responsabilidad objetiva para dictarse condena, incluso sin análisis de la hoja de vida.
De haberse clarificado la participación del procesado en la reclamación, se habría establecido que el timado y vulnerado en sus derechos fue él.
Tercer cargo
También de modo subsidiario, el actor aduce la causal de nulidad con base en el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000, por quebranto del artículo 234 ibídem. Fija algunas disquisiciones en torno a la inmediación de la prueba y su relación con el principio de imparcialidad.
En el proceso hubo quebranto al debido proceso porque se observa desidia y falta de acatamiento del principio de imparcialidad, ya que no se atisba dolo en el comportamiento del procesado para esquilmar a Foncolpuertos, ni hubo interés por demostrar la verdad real. Hubo acomodación a la presunción de la Corte Constitucional sobre el supuesto doble cobro de derechos por parte de MINDIOLA. Esa Corporación no declaró la responsabilidad del procesado, sino que debía investigarse la conducta.
De ese modo, ante el desconocimiento del principio de imparcialidad, las sentencias que pusieron fin al proceso emergieron dentro de una actuación viciada de nulidad, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Cuarto cargo
Basado en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acusa la sentencia demandada, porque a causa de errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, violó principios contenidos en los artículos 232, 233, 234, 284 y 287 de la Ley 600 de 2000, y dio aplicación indebida a los artículos 23, 182 y 356 del Decreto 100 de 1980.
Sintetiza el contenido del fallo demandado y puntualiza que la prueba de cargo y responsabilidad aflora en los expedientes de tutela, en los que aparece el cobro realizado por MINDIOLA a través de apoderado, así como los pagos que hizo la empresa. Es decir, el cargo se sostuvo con base en lo inferido por la Corte Constitucional, sin que se haya hecho nada por averiguar la realidad ni lo expresado por el acusado.
Copia segmentos de la sentencia de primer grado en los que se hace alusión al comportamiento de MINDIOLA. Sostiene que las decisiones deben tener un referente fáctico, que obedezca a “existencias materiales y a existencias jurídicas” que no se pueden suponer ni suplirse conjeturalmente o por el conocimiento privado del juez.
Señala que en el proceso no hay prueba del supuesto doble cobro, afirmación que es seguida de referencias a las explicaciones de MINDIOLA sobre la exigencia que hizo a la empresa, su precario conocimiento de las acciones emprendidas por los apoderados y respecto del hecho de que uno de éstos no le entregó toda la suma que le correspondía, todo lo cual enseña que fue objeto de abuso y arbitrariedad.
Por no profundizarse sobre las circunstancias exculpatorias del encausado, no se allegó prueba que lo hubiera podido exonerar de los cargos imputados, ya que no es suficiente para haberlo condenado que la Corte Constitucional hubiese presumido el doble cobro, lo que se tenía que demostrar procesalmente. En este caso no hubo nada verdadero sobre tal aspecto, sino apenas conjeturas.
Ante ese falso juicio de existencia que estima demostrado, el libelista concluye que a lo que se llega es a falta de certeza. De no haberse concretado el error, la sentencia del tribunal hubiese sido diametralmente opuesta. Además, con las pruebas que se reseñaron al principio de la demanda, no es posible sostener la sentencia impugnada.
Con los anteriores fundamentos, solicita a la Corte se case el fallo demandado y se absuelva a MINDIOLA PERALTA de los cargos que se le formularon.
Demanda presentada en nombre de FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA
Primer cargo
La defensora de ALVEAR FONSECA, con apoyo en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 306-1 ídem.
Después de citar los artículos 11 y 81 de ese Código, y 29 de la Constitución, concreta que los falladores de las instancias se abrogaron una competencia que no les correspondía por ministerio de la ley, ya que los delitos de fraude procesal y estafa ocurrieron en Santa Marta y era al Juez Penal del Circuito de esa ciudad a quien le competía adelantar el juicio y al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial conocer la alzada.
Considera que el conocimiento de la causa se derivó del hecho de la disposición de la Corte Constitucional de adelantar una investigación, porque intuyó del expediente de tutela n.° 114163 la comisión de los mencionados delitos, y así lo ordenó a la Fiscalía. De ahí los falladores entendieron que los supuestos de hecho se concretaron cuando esa Corporación los advirtió. Ese análisis es equívoco porque los señalados delitos se iniciaron y ejecutaron en Santa Marta.
Los jueces de tutela de esa ciudad, de haber sido engañados por el apoderado de ALVEAR, fallaron la acción amparando los derechos cuya conculcación se denunció, por manera que con esas decisiones se agotó el fraude procesal, sin interesar la posterior revisión y control constitucional, cuando se advirtió la comisión del delito y se dispuso la apertura de instrucción.
La misma consideración cabe respecto del delito de estafa, pues corrió de modo paralelo al fraude procesal, ya que la misma acción cumplió la finalidad de engaño a los funcionarios de tutela, quienes luego ordenaron el pago de factores pensionales, insolutos por Foncolpuertos.
De no haberse producido la conocida revisión, se pregunta la demandante, ¿la prescripción no habría operado?, ¿no se habrían podido investigar los delitos no obstante que estaban consumados? Por tanto, la revisión constitucional no fue el límite de agotamiento de las conductas punibles.
Cita jurisprudencia de esta Corte sobre el delito de fraude procesal, para sostener que a partir de la misma es posible entender el error de los falladores que dio lugar a la nulidad por falta de competencia, por entender de modo caprichoso que cuando la Corte Constitucional advirtió la comisión de los delitos fue el momento en que se agotaron.
De esa manera se avizora un desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política y 11 de la Ley Procesal Penal, porque al adelantarse un juicio en ciudad tan alejada de la de residencia del procesado, impidió que la defensa material se ejercitara adecuadamente.
Segundo cargo
Con base en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, la demandante denuncia la sentencia de segundo grado por violar de manera directa la ley sustancial, al interpretarse de manera errónea los artículos 182 y 356 del Decreto 100 de 1980, y condenar de manera equivocada a ALVEAR FONSECA. Las normas medio infringidas fueron los artículos 232, 234, 238, 284 y 287 de la Ley 600 de 2000. Del mismo modo, se violaron, de modo directo, los artículos 10, 12, 22, 32-10 de la Ley 599 de 2000.
Trascribe el contenido de los artículos 182 y 356 del Decreto 100 de 1980 y asevera que las conductas allí definidas son dolosas.
La condena contra ALVEAR se produjo sin que en el proceso obre prueba sobre el dolo en la ejecución de las conductas. Aquél se propuso, agrega la censora, exigir a Foncolpuertos la cancelación total de los conceptos salariales por los servicios prestados a la empresa, obrando de buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas. Es prohibido, al contrario, que los funcionarios presuman el dolo o la mala fe, la cual debe ser probada con evidencias objetivas dentro del proceso.
Reitera que no hay prueba sobre ese aspecto, ni sobre el engaño o ardid, que son los ingredientes de la tipicidad para los delitos mencionados. Además, la carga de la prueba de la conducta punible está a cargo de órgano judicial.
Si no hay dolo no se imputa el delito, como ocurre con el comportamiento objeto de análisis, luego al condenarse como se hizo se incurre en error in iudicando.
El yerro es palpable, dice la libelista, porque por el simple hecho de que la Corte Constitucional haya atisbado la comisión de delitos, sin prueba que desmienta los descargos, se condenó a ALVEAR como si esa sospecha no admitiese prueba en contrario.
Copia segmentos de la indagatoria de ALVEAR, en donde explica y responde el cargo que se le formuló allí, para sostener que no obró de mala fe ni con conciencia dolosa para buscar un doble cobro. Apenas consideró que se causó lo que antes se denominaba ‘brazos caídos’ o mora en la cancelación de la acreencia laboral conforme a la convención colectiva de trabajo, que era la ley laboral en Colpuertos.
La decisión de la Corte Constitucional de enviar el expediente a la fiscalía para que se adelantara investigación, no equivale a axioma sobre la responsabilidad penal de ALVEAR FONSECA, averiguación que debía adelantarse comprendiendo lo que favorecía al procesado y derrumbando sus exculpaciones. Por eso, se debía estudiar la citada convención colectiva, explorar la hoja de vida de aquél para establecer la real o presunta mora en el pago de la reliquidación de marras. Nada de eso fue verificado por el instructor, por lo que no se puede afirmar certeza sobre la presencia del dolo.
A su modo de ver, por la falta de prueba sobre el elemento subjetivo del tipo emerge el error in iudicando por violación directa de la ley sustancial.
La trascendencia del yerro está en que los sentenciadores estimaron agotados los delitos de fraude procesal y estafa, a pesar de la carencia del elemento subjetivo; de modo que de no haberse incurrido en el desacierto, los fallos habrían sido absolutorios.
Tercer cargo
La recurrente invoca el artículo 207-1 de la Ley 6500 de 2000, para postular la violación indirecta de la ley sustancial, porque por virtud de error de hecho en la apreciación probatoria, se predicó la certeza para condenar y, en consecuencia, se aplicaron indebidamente los artículos 10, 12, 22, 32-10 de la Ley 599 de 2000, 182 y 356 del Decreto 100 de 1980, al tiempo que se dejó de aplicar el artículo 7º del primer estatuto mencionado.
Repite que en este proceso no se reconoció la duda probatoria que se insinúa a su interior, razón por la cual, conforme al principio del in dubio pro reo, debió resolverse a favor del procesado, porque tal garantía es uno de los soportes del debido proceso y si se soslaya se corre el gran peligro de condenar a un inocente.
Solicita, en virtud de esos planteamientos, que la Corte sopese el contexto procesal, porque la certeza no surge con la concreción jurídica y la puntualidad exigida por la ley. A pesar de la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias, observa que éstas se emitieron con desconocimiento de la realidad probatoria que se genera de unos documentos contables que no fueron decantados ni controvertidos.
Según la casacionista, los sentenciadores tomaron la documentación obrante en el expediente de tutela que llegó a la Corte Constitucional para revisión, de la cual dedujo la apariencia de verdad consistente en el presunto doble cobro de derechos laborales. A esa apariencia de verdad se allanaron los juzgadores, insiste la demandante, sin hacer nada por esclarecer los hechos, más cuando de la indagatoria aparecían descargos que ameritaban esclarecerlos.
Tal duda no da lugar a la certeza para condenar, luego debe aplicarse el principio in dubio pro reo. La trascendencia del desconocimiento de la mencionada duda se materializa en la condena emitida en contra del procesado. No es justo ni jurídico cambiar el principio de presunción de inocencia por el de presunción de responsabilidad, ni por el de necesidad de sanción punitiva, frente a la duda probatoria.
Advierte, para concluir, que con el restante material probatorio no es posible sostener la sentencia impugnada.
Por las anteriores razones, solicita se case la sentencia recurrida absolviendo al procesado de todos los cargos formulados en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El cargo primero, común a las tres demandas de casación acabadas de reseñar, presentadas por los defensores de los procesados MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA y FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reúne las exigencias formales a que se refiere el artículo 212, razón por la cual los libelos, en cuanto a ese concreto aspecto, se admitirán.
Segundo cargo, común a las demandas presentadas en nombre de los procesados MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS y ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA
Esta censura, formulada al amparo de la causal de nulidad por quebrantamiento de los principios de investigación integral e imparcialidad, no cumple las indispensables notas de precisión y claridad que exige el citado artículo 212 instrumental.
Cuando se trata de proponer la causal de nulidad por quebranto del principio de investigación integral, el censor debe tener en claro que no es suficiente la indicación de los elementos probatorios que se dejaron de allegar a la actuación, así como su fuente, sino señalar que eran necesarias, conducentes y pertinentes, con el ejercicio adicional de confrontar lógicamente su hipotético contenido a las pruebas que fueron valoradas por los juzgadores como sustento de la decisión atacada, para demostrar de esa forma que de haber sido recopiladas la sentencia habría sido favorable al procesado.
Obsérvese que los recurrentes se duelen de que no se verificaron las manifestaciones de los procesados vertidas en sus indagatorias y que para el efecto ha debido pedirse explicaciones al contador de Foncolpuertos, explorar en la contabilidad de esa entidad sobre la realidad de los conceptos reclamados y escuchar en declaración a quienes fungieron como apoderados en las reclamaciones, con el fin de dilucidar las explicaciones dadas respecto al presunto doble cobro.
Las censuras, a pesar de esos planteamientos, no concretan aspectos vitales que podrían dar pie a su admisión. Contienen una reiterada crítica en torno a que los operadores judiciales dejaron de recabar medios suasorios destinados a verificar las exculpaciones de los endilgados, pero no especifican con exactitud qué vocación demostrativa tendrían cada uno de ellos, ni confrontan la valoración que los juzgadores hicieron del conjunto probatorio para señalar que no podría sostenerse.
Apenas se limitan a sintetizar lo que dijeron los procesados SERRANO y MINDIOLA y a decir de forma genérica que de haberse acopiado los elementos probatorios, a los que también se refieren de modo escueto, el sentido del fallo habría sido diverso.
Tan deficiente argumentación impide, en virtud del principio de limitación, abrirle paso a la censura, pues deja a la Corte en trance de complementar el discurso, lo cual le está vedado ya que conforme a tal principio, orientador del recurso extraordinario, así como del carácter rogado que tiene, es carga del actor presentar de modo adecuado y suficiente los errores de estructura o de garantía que pregona.
De otra parte, debe señalarse que el tercer cargo de la demanda allegada en pro de ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA en el fondo es un complemento del segundo, porque trata el quebranto del principio de imparcialidad porque no se adujeron pruebas que lo exonerarían de responsabilidad, pero aquí, sin ni siquiera mencionar cuáles eran los medios de convicción que se dejaron de recaudar, deficiencias que, desde luego, impiden la admisión del reproche.
Segundo cargo de la demanda presentada en nombre de FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA
El reparo propuesto por la libelista, con el que denuncia la infracción directa de la ley sustancial con fundamento en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, no satisface las exigencias de precisión y claridad en su formulación.
Aunque indica cuáles son las normas de derecho sustancial que estima vulneradas, de entrada cae en la falencia de señalar otras de carácter instrumental que tocan con principios generales de la prueba, que dice fueron las disposiciones medio quebrantadas.
De esa forma desvía el correcto planteamiento de la censura, pues como tantas veces ha sido dicho por la Corte, sin pausa y sin descanso, en el ámbito del quebranto directo de la ley sustancial es indispensable respetar los hechos fijados por los jueces en la sentencia y acatar la valoración probatoria, pues lo que se busca es poner en evidencia un error de subsunción del acontecer fáctico declarado procesalmente en el derecho aplicado.
De otra manera expresado, en la labor hermenéutica del fallador no se interpone yerro de valoración probatoria al momento de operar la ley sustancial, sino que, por falta de epiqueya, la aplica a un caso que no gobierna, o le asigna los efectos jurídicos a supuestos condicionantes que no contempla, o la hace operar pese a que no rige el caso en el tiempo o en el espacio.
La demandante denuncia la aplicación indebida, entre otros, de los preceptos que definen y sancionan las conductas punibles de fraude procesal y estafa, pero expone como motivo del quebranto la inexistencia de prueba que demuestre que ALVEAR FONSECA actuó con dolo.
Con tal postulado, termina cuestionando de modo implícito el análisis de la prueba realizado por los juzgadores, que los llevó a la certeza sobre la existencia de la conducta punible, por tanto sobre tal elemento, y la responsabilidad del procesado.
Una correcta demostración de la censura exigía, con apego absoluto a los hechos declarados judicialmente y a la forma como se valoraron los medios de persuasión en las sentencias, que se indicara que a pesar de que los juzgadores afirmaron la falta de demostración del dolo, le atribuyeron al caso las consecuencias jurídicas de la norma que define ese elemento de la acción, lo mismo que las de aquellas que contienen los tipos penales por los que fue condenado el justiciable.
Por esas razones, dada la ineptitud formal de la censura, se inadmitirá.
Cargos formulados en las tres demandas por violación indirecta de la ley sustancial
Las demandas plantean cargos con apoyo en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, porque consideran que las sentencias violaron de manera indirecta normas de derecho sustancial.
Así, en el libelo allegado en nombre de MYRIAM LUZ SERRANO CAMARGO, el censor aduce dos censuras, afincadas en dos yerros de hecho, uno por falso raciocinio y otro que no denomina. En el que se presentó a favor de ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA, se postula la misma clase de error, pero surgido en virtud de un falso juicio de existencia por suposición de la prueba, mientras que en el escrito incorporado respecto de FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, también se predica un cargo por error de hecho pero sin claridad sobre la especie que asume.
En el primer caso, el falso raciocinio se hace consistir en que los fallos declararon la responsabilidad de la señora SERRANO CEBALLOS porque la apreciación se hizo por fuera de los postulados lógicos y las reglas de la experiencia, pero sin precisar sobre qué pieza probatoria recayó el error, el libelista señala que se originó por no haberse profundizado en la investigación.
Recuérdese que para alegarse un falso raciocinio es menester la indicación exacta del elemento probatorio sobre el cual se estructuraron unas conclusiones absurdas, incoherentes o incompatibles con la realidad reflejada en el proceso, señalar cuál fue la pauta de la sana crítica desconocida, cuáles fueron las deducciones ilógicas, así como los derroteros lógicos o los parámetros de la experiencia que debieron guiar un sano pensamiento.
Aquí, el demandante apenas sienta la premisa según la cual el falso raciocinio se concretó en la apreciación conjunta de la prueba indiciaria, pero no especifica ni el indicio o indicios a partir de los cuales se edificó un razonar viciado; tampoco explica cuáles las pautas lógicas o las reglas de la experiencia que se desquiciaron, ni enseña las que debían servir de guía al análisis inferencial.
De otra parte, en lo que atañe con el cuarto cargo del libelo en nombre de SERRANO CEBALLOS, el cual tiene que ver con el desconocimiento de la duda probatoria y la consiguiente violación del principio del in dubio pro reo, además de que el recurrente no concreta la forma del error que condujo al yerro, no precisa sobre qué elemento contemplativo se estructuró. A lo que aspira es a que la Corte, supliéndolo en la carga que debía cumplir, analice toda la prueba para que concluya que no existe la certeza, cometido que, desde luego, no le compete a la Corte pues únicamente se adentra en el examen de la sentencia si la demanda la ilustra de modo adecuado el sentido y alcance del error presentado en el cargo.
Respecto del reproche edificado en la demanda en pro de MINDIOLA PERALTA sobre la base de un error de hecho por falso juicio de existencia debido a suposición de prueba, cabe decirse que en realidad el cuestionamiento del censor no recae en el hecho de haberse aducido en los fallos una prueba inexistente, porque no atina a señalar cuál fue el medio probatorio ideado por los juzgadores, sino por las conclusiones a que llegaron éstos respecto de la conducta del procesado, las que no comparte porque estima que no existe prueba del doble cobro, circunstancia que impone el direccionamiento del reparo por otra vía del error, como la del falso juicio de identidad señalándose que por la distorsión de medios de convicción concretos, los falladores los pusieron a decir lo que su contenido genuino no expresa y alteraron la verdad manifestada en el proceso. Este ejercicio no lo realizó el demandante y por tanto la censura es insuficiente.
En lo que tiene que ver con el reparo que por desconocimiento de la duda por causa de un error de hecho en la valoración probatoria que plantea la defensora de FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, puede señalarse que también incurre en deficiencias similares al que se acabó de abordar, pues no concreta la clase de error que se configuró, si de hecho o de derecho; tampoco indica la prueba sobre la que se materializó la falencia y, además, también solicita a la Corte que emprenda la tarea que debió dejar agotada en el reparo.
En esas precarias condiciones, es palpable que no se le puede dar cabida a los cargos atrás referidos, pues carecen de razón suficiente para suscitar el enjuiciamiento de la sentencia, habida cuenta que no plantean las censuras con la precisión y claridad debidos, como lo exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA y FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, por las razones esgrimidas en las anteriores consideraciones, excepto el cargo primero común a tales libelos, el cual se ajusta.
Por tanto, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, córrase traslado de las demandas al señor Procurador Delegado para la Casación Penal, por el término de veinte (20) días, a fin de que emita concepto respecto del punto aludido.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria