23685(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23685  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.º 43   

Bogotá,  D. C., primero de junio de dos mil  cinco   

VISTOS  

La   Corte  examina,  para  establecer  si  satisfacen  las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, las demandas  de  casación  presentadas  en  nombre  de  los  procesados  MYRIAM  LUZ SERRANO  CEBALLOS,  ANTONIO  JOSÉ  MINDIOLA  PERALTA  y  FERNANDO  JOSÉ ALVEAR FONSECA,  contra  la  sentencia  que el 22 de abril de 2004 profirió en segunda instancia  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la cual  confirmó  la  emitida  el  31  de  enero  de  2003  por el Juzgado 25 Penal del  Circuito  de  la ciudad, que los condenó a las penas principales de 44 meses de  prisión  y  multa  por  $35.000, como responsables del concurso delictivo entre  fraude  procesal  y  estafa  agravada.  Las mismas sentencias condenaron a Jorge  Mario  Uribe Gutiérrez a 50 meses de prisión y multa por $50.000 por el citado  concurso  de  conductas  punibles;  Julio Enrique Llanes Toscano a la pena de 32  meses  de prisión por el concurso homogéneo de fraude procesal, y Luis Alberto  Rocha a 16 meses de prisión por fraude procesal.   

HECHOS  

La  sentencia  demandada  los  relató  como  sigue:   

“El abogado JORGE  MARIO  URIBE  GUTIÉRREZ,  según 23 poderes otorgados  por  ex  trabajadores, entre quienes figuran MYRIAM LUZ  SERRANO   CEBALLOS,   ANTONIO  JOSÉ  MINDOLA  PERALTA,  FERNANDO  JOSÉ  ALVEAR  y  LUIS ALBERTO ROCHA BOLAÑO, instauró tutela, el 23  de  agosto  de  1996, la cual finalizó amparando el supuesto derecho al pago de  indemnización  moratoria  según lo decidido por el Juzgado 4º Penal Municipal  de  Santa Marta, cuando ya había sido sufragada años antes o renunciado a ella  de  conformidad con conciliaciones o resoluciones de COLPUERTOS o FONCOLPUERTOS.  El  13  de  diciembre siguiente, en cumplimiento del fallo, el Fondo le entregó  al primero $194.267.871,45   

ANTONIO  JOSÉ MINDIOLA PERALTA formuló  tutela, por intermedio del abogado ARMANDO ENRIQUE FONSECA  BERMÚDEZ,  el  28 de mayo de 1996, en la que se solicitaba ordenar al Fondo que  reconociera     y     pagara     $15’868.757,05   de   reliquidaciones   legales   y   convencionales   y  $323’110.341     de  indemnización  moratoria,  según  pedimento  previo  efectuado  a  aquél y el  Juzgado  86  Penal  Municipal  de  Bogotá protegió los derechos de petición e  igualdad.   

El  22  de  agosto  de  1996,  MYRIAM   LUZ  SERRANO  CEBALLOS  confirió  poder  a  SONIA RODRÍGUEZ para presentar acción de tutela contra FONCOLPUERTOS  y  obtener el reconocimiento y pago de ‘prima     sobre    prima’  e  indemnización  moratoria.  El  9  de  septiembre siguiente, el  Juzgado   4º   Penal  Municipal  de  Santa  Marta  falló  accediendo  a  tales  pretensiones,   indemnización   que   ya   había  sido  pagada  y  cobrada  de  nuevo.   

JULIO  ENRIQUE  LLANES  TOSCANO,  el  29  de  mayo  de 1996, confirió poder al abogado JAIME LEÓN  MONSALVE  TAMAYO  para  que  reclamara ‘salarios       caídos’,  quien  el  21  de  junio  siguiente  instauró acción de tutela,  decidida  negativamente  por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá y revocada  por  el  Juzgado  24  Penal  del  Circuito  el  8 de agosto de ese año, el cual  dispuso  que  FONCULPUERTOS  procediera a dar al accionante y a otros más trato  similar   a   los  ex  trabajadores  que  se  les  reconoció  y  ordenó  pagar  indemnización moratoria.”   

DEMANDA  PRESENTADA  EN NOMBRE DE MYRIAM LUZ  SERRANO CEBALLOS   

Primer cargo  

Lo  formula  el  demandante  con apoyo en la  causal  tercera  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, en armonía con el  artículo  306-1  ídem,  por  incompetencia  tanto  del  Juzgado  25  Penal del  Circuito   de   Bogotá   como   del   Tribunal   Superior   de   ese   Distrito  Judicial.   

Es  el  factor  territorial  el  que señala  desconocido,  porque  el  inicio  y  agotamiento  del  presunto  fraude procesal  ocurrió  en  Santa  Marta  y  no  en  Bogotá,  aunque se haya sostenido que su  agotamiento  se produjo en esta ciudad cuando la Corte Constitucional revisó el  expediente  de  tutela  n.° 114163. Respecto del delito de estafa, sostiene que  el  iter  críminis comenzó  en la primera capital.   

Pasa  a  referirse  a los elementos del tipo  penal  de  fraude procesal, según la descripción del artículo 182 del Decreto  100  de  1980,  para  recalcar  que  es  de  resultado  porque no se requiere la  obtención  de  sentencia,  resolución o acto administrativo para que se estime  consumado,  sino  que  se  debe  producir  error  en  el  empleado  oficial como  consecuencia  del  medio  fraudulento utilizado, por lo que el delito se consuma  cuando el error se causa así no se manifieste en el hecho buscado.   

De  allí  surge  que  el  delito  de fraude  procesal  es  de mera conducta, que se agota cuando se realiza el comportamiento  del  verbo  rector  que  es  inducir,  por lo que si se induce en error al juez,  allí  nace  a la vida jurídica el delito, siendo indiferente que se obtenga la  sentencia,  la resolución o el acto administrativo contrario a la ley cuando el  sujeto  agente  actúa  con  tal  propósito,  que  viene  a  ser el ingrediente  subjetivo del tipo.   

De  tal manera, si como está probado que el  presunto  fraude  procesal  se inició y agotó en Santa Marta, al adelantarse y  fallarse  la  actuación  en  Bogotá  se  vulneraron los artículos 11 y 81 del  Código  de Procedimiento Penal, por lo que se incurrió en nulidad por falta de  competencia    territorial   de   los   respectivos   funcionarios   judiciales.   

Es  equivocado el criterio de los falladores  en  el  sentido  de  que  el  fraude  procesal  se consumó cuando la tutela fue  revisada  por  la  Corte  Constitucional, porque tal función es para aclarar el  alcance  de  un  derecho o evitar un perjuicio grave, según el artículo 33 del  Decreto  2591  de  1991,  mas  no  para dar concluida la estafa procesal, porque  ésta  se  agotó  cuando  el  Juez 4º Penal Municipal de Santa Marta dictó la  providencia  de  tutela.  Esos  planteamientos,  agrega  el censor, derrumban la  presunción de acierto y legalidad de los fallos.   

Tampoco   se   materializa  el  factor  de  competencia  por  conexidad,  porque en tal evento corresponde al funcionario de  mayor  jerarquía;  si  es  de  igual,  se  dirime  por el factor de competencia  territorial,  según  donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya  realizado  el  mayor  número  de  delitos,  donde  se haya producido la primera  aprehensión  o  se  haya  abierto  la  instrucción, en ese orden. Aquí, ambos  delitos  ocurrieron  en  Santa  Marta, luego tienen la misma connotación penal.  Según  los  sentenciadores,  la  génesis  de  la estafa está en la acción de  tutela,   porque  al  prosperar  se  pidió  el  cobro  de  los  derechos  allí  reconocidos ante Foncolpuertos.   

No  se puede aceptar que la estafa se agotó  cuando  Foncolpuertos  pagó los derechos reclamados en su sede de Bogotá, pues  de   acuerdo   con   el   iter  críminis,  todos  los  elementos  tipificadores se iniciaron y cumplieron en  Santa Marta.   

Cita  algunos  pronunciamiento de esta Corte  sobre  la  consumación  y  prescripción frente al fraude procesal, luego de lo  cual  afirma  que es doloso, “lo que implica que tal  elemento  afecte  la  conducta a cuya comisión se desplaza sólo hasta el mismo  instante  en  que  se obtiene la resolución contraria a la Ley, y no más allá  de    ésta    porque    posteriormente    el    agente   ya   no   busca   más  realización”,  lo  contrario  es  darle  un alcance  mayor  al  dolo;  por tal razón, los hechos y consecuencia derivadas carecen de  dolo  hacia  el  futuro,  pues la finalidad engañosa hacia el funcionario ya se  ejecutó.   

Termina citando un pronunciamiento de la Sala  del  19  de  mayo  de  2004,  dentro de la radicación n.° 18.367, ponencia del  Magistrado Quintero Milanés.   

Segundo  cargo   

Lo  presenta de manera subsidiaria, también  con  fundamento  en  la  causal  de  nulidad,  por  la  comprobada existencia de  irregularidades  sustanciales  que afecten el debido proceso, de conformidad con  el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000.   

Cita el artículo 20 de esa normatividad, que  trata  del  principio de investigación integral, el cual estima violado por los  fallos  de  las  instancias  y  que  corre  aparejado  con  el de imparcialidad,  contenido en el artículo 234 de la misma codificación.   

El  libelista  hace  un  recuento  de  las  manifestaciones  expresadas por la procesada SERRANO CEBALLOS en la indagatoria,  de  las  que transcribe un segmento, relacionadas con la circunstancia de que no  imploró  indemnización por prestaciones laborales satisfechas con anterioridad  por  Foncolpuertos,  ya  que  sólo  quiso obtener el pago de salarios caídos y  otro derecho que no le había cancelado la empresa.   

Agrega que se limitó a buscar apoderado para  que  en  su  nombre  reclamara  esos  conceptos  moratorios,  pero  no la dolosa  obtención  de  un  doble  cobro; además, en su sentir, no dio poder al abogado  para que accionara mediante tutela.   

Ante  eso,  lo  mínimo  que debía hacer el  funcionario  judicial  era  explorar  en el descarte de los descargos; solicitar  explicaciones  a  los  encargados  de las operaciones contables de Foncolpuertos  sobre  la concreción de ese doble pago, pues no hay razón para que establecida  la  maniobra  fraudulenta  se  procediera  a  la  cancelación; debía averiguar  contablemente   si  la  empresa  debía  lo  reclamado.  Los  sentenciadores  se  contentaron  con  la  documentación  enviada  por  la Corte Constitucional como  elemento  para  la apertura de instrucción, pero no se hizo nada para conseguir  la prueba que demostrara lo favorable a la procesada.   

Opina el censor que los procesados acudieron  al   abogado,  confiados  en  su  sapiencia  jurídica  y  le  otorgaron  poder,  desconociendo  “la ejecución material y formal que  ante  las  autoridades  del  ramo  habría de intentar el mandatario”,  por  lo  que  se  vieron  involucrados en acciones penales por  maniobras que no fueron autorizadas.   

Las  causales  de  nulidad  invocadas  son  trascendentes, porque se vulneraron los intereses de la procesada.   

Tercer  cargo   

Con  fundamento  en  el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  el  casacionista  afirma  que  los  sentenciadores  incurrieron  en  violación  indirecta  de la ley sustancial por  errores  de  hecho  generados  en falsos raciocinios, respecto de los artículos  232,  238,  284 y 287 ibídem, que llevaron al quebranto de los artículos 29 de  la Ley 599 de 2000, 182 y 356 del Decreto 100 de 1980.   

En virtud de esos errores, prosigue el actor,  se  condenó  a MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, sin que los falladores contaran con  la certeza.   

Hace una exposición acerca de la forma como  aparece la modalidad del error de hecho postulado.   

Luego,  sostiene que el yerro apreciativo se  manifiesta  porque,  sin apego a la lógica y a las reglas de la experiencia, se  dio  certidumbre  “a  la prédica de una doble paga  atinente   a   unos   derechos   prestacionales   que  Foncolpuertos”  le  adeudaba  a la acusada, sin haberse confirmado certeramente  si eso correspondía a la verdad.   

Reitera  las  afirmaciones  de  la  señora  SERRANO  CEBALLOS  consistentes  en  que  nunca  hizo  un  doble cobro, sino que  buscaba  la  indemnización  moratoria  que  Colpuertos no liquidó debidamente,  respecto  de  la  cual,  a  su  leal  saber  y  entender,  tenía  derecho.  Esa  pretensión  no  fue  objetada  si  se considera que Foncolpuertos pagó como se  ordenó  en  la  tutela.  En  sana  lógica  no  se  entiende por qué se hizo y  después  del pago se alegue que no tenía derecho; además, la pagaduría de la  entidad  pudo abstenerse y oficiar al juez de tutela para explicar el motivo por  el que no obedecería la orden.   

No  se  observa  un  claro raciocinio de los  sentenciadores,  quienes  declararon responsable a la procesada sin averiguar en  los  Departamentos de Finanzas y Tesorería del organismo el estado de cuenta de  aquélla.  Además,  porque  eso  se  habría  establecido  con  una inspección  judicial  sobre  los  libros  de contabilidad para comprobar el fraude. Si no se  hizo así, el falso raciocinio es incontrastable e indudable.   

Agrega que no toca el hecho indicador sino la  inferencia  aplicada  sin apego a los principios de la lógica y a las reglas de  la  experiencia,  toda  vez  que  en  los fallos se pasó del hecho indicador al  indicado  con  base  en apreciaciones subjetivas, cuando toda la responsabilidad  se  cargó  en  hombros  de  la  procesada  por haber exigido judicialmente unos  derechos  que  no  se  le  habían  reconocido  en  debida  forma  y  sin que se  demostrara que los mismos se le habían cancelado con anterioridad.   

Cita  el  contenido  del  artículo  287 del  Estatuto  Procesal Penal sobre la forma de apreciación de los indicios y agrega  que  no  se  cumplió con la estimación conjunta de la prueba indirecta, porque  los  juzgadores  se  atuvieron  a  la  apariencia  de  un  doble  cobro, pues la  procesada  devengó  de tiempo atrás algunos valores por nivelación salarial y  por    ‘prima   sobre  prima’,   que  también  fueron  reconocidos  a  otros ex trabajadores de Colpuertos; luego no se buscaba  doble  cobro  sino  el  reconocimiento  de  otros factores, que relacionó en su  indagatoria.   Así,   se   vulneró  también  el  principio  de  carga  de  la  prueba.   

El  cargo subsidiario así propuesto enseña  de  modo  necesario  la violación indirecta de la ley sustancial. La equivocada  inferencia  de  los  juzgadores  llevó  a  una  sentencia  condenatoria  sin el  referente   de   la  certeza  y  se  lesionaron  derechos  fundamentales  de  la  enjuiciada.   

Cuarto cargo  

El  actor  denuncia  la sentencia de segunda  instancia  porque  estima  que  en ella los juzgadores incurrieron en violación  indirecta  de  la  ley sustancial, porque debido a errores en la apreciación de  las  pruebas  declararon  la existencia de la certeza que para condenar exige el  artículo  232  de  la Ley 600 de 2000, norma medio quebrantada, que llevó a la  vulneración  de los artículos 29 de la Ley 599 de 2000 y 182 y 356 del Código  Penal de 1980.   

Señala que los falladores no reconocieron la  existencia  de  duda  probatoria.  Agrega  algunas  consideraciones acerca de la  relación   entre  debido  proceso  e  in  dubio  pro  reo  y  las  consecuencias de ignorar la existencia de  este principio.   

Reclama  de  la  Corte  un examen del acervo  probatorio,  del  que no emerge la certeza exigida por la ley. Luego, explica en  qué consiste la mencionada categoría de la certeza.   

Señala que la prueba que tuvieron en cuenta  las  instancias  para  condenar  a  la  procesada  se  contrae  a los documentos  remitidos  por  la  Corte  Constitucional para que se abriera investigación, en  los   cuales  se  advierte,  grosso  modo,  un  doble  cobro  por  conceptos  laborales  por parte de SERRANO  CEBALLOS,  pero al respecto nada se hizo para dilucidar los puntos referidos por  ésta,  es  decir,  que  el  concepto  del  reclamo  eran  ítems  que no había  reconocido  ni  liquidado  la  entidad  en  cuestión; además, tampoco está en  capacidad  de explicar el comportamiento que su apoderado adelantó para obtener  tal reconocimiento.   

Al  no  aclararse  las  explicaciones  de la  acusada  con  menosprecio  de  la  investigación  integral  y de la carga de la  prueba,  procedía  la  absolución por duda probatoria, la cual no puede apoyar  la  certeza y obliga a la aplicación del in dubio pro  reo,  en aplicación del las leyes de la ciencia y las  reglas de la experiencia.   

Señala  que  con  las  otras  pruebas no es  posible sostener la sentencia recurrida.   

Por  las  anteriores razones solicita que se  case  el fallo impugnado y se absuelva a la procesada de todos los cargos, o que  se establezca en qué estado queda el proceso.   

Demanda presentada en nombre de ANTONIO JOSÉ  MINDIOLA PERALTA   

Primer  cargo   

El  defensor  lo  postula  con  arreglo  al  artículo  207-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en armonía con los  artículos  306, 11, 81 ídem, porque debido a la incompetencia funcional de los  juzgadores    de    las    instancias    se    generó    causal    de   nulidad  sustancial.   

Comenta  que se ha sostenido que los delitos  de  fraude  procesal  y  estafa  se  ejecutaron y agotaron en Bogotá, cuando la  Corte  Constitucional  revisó  los  expedientes  de  tutela que le remitiera el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta, originados en acciones por  reclamos  de  derechos  denegados por Colpuertos a ex trabajadores, entre ellos,  MINDIOLA PERALTA.   

Reseña   que  tanto  el  a  quo  como  la  corporación  ad quem, con base en jurisprudencia de esta Corte, sostuvieron que  el  fraude  procesal  se  agotó  cuando  la  Constitucional revisó la tutela y  ordenó  investigación  penal  al encontrar que los accionantes, entre ellos el  procesado,    reclamaron    doble    vez    ante    Foncolpuertos    la    misma  prestación.   

Reconoce  que  esta  Corte  ha reiterado ese  tópico,  pero  no  es  una posición inflexible porque también ha dicho que la  mencionada  conducta punible se agota cuando se logra el resultado propuesto. Si  la  reclamación  de  MINDIOLA  fue  dolosa,  el resultado de la misma se logró  cuando  Foncolpuertos le pagó lo reclamado, hecho finalístico que incide tanto  para  el  fraude  procesal  como  para  la estafa. No es lógico sostener que se  agotó   la   conducta  sólo  cuando  el  Tribunal  Constitucional  revisó  el  expediente de tutela.   

La revisión  se produjo mucho después  de  verificado  el  pago  buscado  mediante  la  acción  de  tutela, luego debe  entender  que  la  Corte  Constitucional  dispuso la investigación penal porque  consideró  que  se  hallaba  ante  la comisión de unos delitos, ejecutados con  anterioridad.  Entonces,  si la reclamación fue dolosa, el propósito contrario  a  la  ley  se  agotó  antes  de  tal  revisión, luego el Juzgado 25 Penal del  Circuito  de  Bogotá  no  podía  pregonar  que  era juez natural, porque es un  asunto que le compete fijar sólo a la ley.   

Sostiene el censor que la competencia para el  juicio  estaba radicada en los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, donde  se  inició, ejecutó y agotó el fraude procesal y el concurso con estafa. Cita  un  pronunciamiento de la Sala atinente a la prescripción de la primera figura,  por  lo  que  hubo  desatino  cuando el Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá se  abrogó  la competencia funcional, a pesar de que el hecho se había agotado con  anterioridad   a   la   revisión   de   la   tutela   por  parte  de  la  Corte  Constitucional.   

En  torno  al  delito de estafa, comenta que  también  hay  desacierto, porque al momento de la mentada revisión también se  había  agotado  con anterioridad. A nadie se le ocurre desconocer que lo comete  quien  obtiene  provecho  ilícito para sí o un tercero al mantener o inducir a  otro  en error mediante artificios o engaños, ni negar que se consuma cuando el  agente  logra  el  beneficio  económico  con  perjuicio  ajeno, sin que se deba  agotar el provecho buscado.   

Por eso no se podía desconocer el principio  de  ius  fori  o  factor de  competencia  que  tenía el Juez Penal del Circuito de Santa Marta, porque allí  se  agotaron  los  ilícitos. Una cosa es que para el momento de la revisión de  las  tutelas  procedía una apertura de investigación porque no había ocurrido  la   prescripción,   y  otra  diferente  que  se  consideraran  inagotados  los  respectivos supuestos de hecho.   

En  virtud  de  esos razonamientos, dice que  reclama la nulidad en protección del debido proceso.   

Segundo  cargo   

El  actor  lo propone con base en la segunda  causal  de  nulidad  sustancial  prevista en el artículo 306-2 de la Ley 600 de  2000,  por  la  comprobada  existencia  de irregularidades que afectan el debido  proceso.   

Invoca   el  artículo  20  de  la  citada  codificación  y sienta algunos comentarios sobre el debido proceso en conexión  con el principio de investigación integral.   

Tal principio fue ignorado por el instructor,  el  juez  de  la  causa  y el tribunal. Comenta que el procesado MINDIOLA fue un  empleado  raso  de  Colpuertos, lo que se infiere de las repuestas que dio en su  indagatoria,  porque  sus  respuestas fueron oscuras, nebulosas, ininteligibles,  lo  que  hacía  imperante  que  se  hiciera  un  esfuerzo  para  esclarecer  lo  averiguado.  Sobre  esas  afirmaciones  hace  una  síntesis, en especial lo que  tiene  que  ver  con  la  conciliación,  con  los  aspectos  que se le quedaron  debiendo  y  con  la  circunstancia  de  negar  que  confirió poder para que se  adelantara  acción de tutela, así como de conocer al abogado Jorge Mario Uribe  Gutiérrez.   

De haberse observado el principio en comento,  se  habría  realizado  un  esfuerzo para ahondar sobre el grado de culpabilidad  del  procesado, porque se estaba ante un lego, casi un ignorante de lo que se le  preguntaba.  Era  más  necesario cuando se deduce de esas respuestas que había  un  tráfico  de  poderes  de abogados, para adelantar acciones judiciales cuyas  consecuencias  eran  desconocidas  por  los  incautos  poderdantes.  El operador  judicial  se contentó con que la Corte Constitucional descubrió unas supuestas  irregularidades,  pero  no  se profundizó sobre el grado de responsabilidad del  enjuiciado.   

Así,  se  debió  hacer  un  esfuerzo  para  revisar  a  fondo  la  documentación  contable relacionada con los factores que  sirvieron  de base al presunto doble cobro de derechos laborales, pues de lo que  se  alcanza  a  entender de la indagatoria es que MINDIOLA no tuvo el propósito  de  perseguir  un  doble cobro sino de obtener la cancelación de otros factores  que  no  consideró Colpuertos, más aún cuando a muchos ex trabajadores de esa  entidad  sus  apoderados  no  les  entregaron las sumas obtenidas, razón por la  cual  estaban prestos a reclamar de nuevo, pero ignorando que sus solicitudes ya  habían sido satisfechas.   

Fueron  citados  con  nombre  propio algunos  profesionales  que  atendieron  a MINDIOLA, pero no se obtuvo la declaración de  los  mismos  para  clarificar  el  problema, pues bastó con lo advertido por la  Corte  Constitucional,  aplicándose  la proscrita responsabilidad objetiva para  dictarse condena, incluso sin análisis de la hoja de vida.   

De haberse clarificado la participación del  procesado  en  la reclamación, se habría establecido que el timado y vulnerado  en sus derechos fue él.   

Tercer  cargo   

También de modo subsidiario, el actor aduce  la  causal  de nulidad con base en el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000, por  quebranto  del  artículo 234 ibídem. Fija algunas disquisiciones en torno a la  inmediación  de  la  prueba  y  su relación con el principio de imparcialidad.   

En  el  proceso  hubo  quebranto  al  debido  proceso  porque  se  observa  desidia  y  falta  de acatamiento del principio de  imparcialidad,  ya que no se atisba dolo en el comportamiento del procesado para  esquilmar  a  Foncolpuertos, ni hubo interés por demostrar la verdad real. Hubo  acomodación  a  la  presunción  de  la  Corte Constitucional sobre el supuesto  doble  cobro  de derechos por parte de MINDIOLA. Esa Corporación no declaró la  responsabilidad    del    procesado,    sino    que   debía   investigarse   la  conducta.   

De  ese  modo,  ante  el desconocimiento del  principio   de  imparcialidad,  las  sentencias  que  pusieron  fin  al  proceso  emergieron  dentro  de  una  actuación viciada de nulidad, por la existencia de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.   

Cuarto  cargo   

Basado  en el artículo 207-1 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  acusa la sentencia demandada, porque a causa de  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por suposición de prueba,  violó  principios  contenidos  en los artículos 232, 233, 234, 284 y 287 de la  Ley  600  de 2000, y dio aplicación indebida a los artículos 23, 182 y 356 del  Decreto 100 de 1980.   

Sintetiza el contenido del fallo demandado y  puntualiza  que  la  prueba de cargo y responsabilidad aflora en los expedientes  de  tutela,  en  los  que  aparece  el cobro realizado por MINDIOLA a través de  apoderado,  así  como  los  pagos  que  hizo  la empresa. Es decir, el cargo se  sostuvo  con  base  en  lo inferido por la Corte Constitucional, sin que se haya  hecho    nada   por   averiguar   la   realidad   ni   lo   expresado   por   el  acusado.   

Copia  segmentos  de  la sentencia de primer  grado  en  los  que se hace alusión al comportamiento de MINDIOLA. Sostiene que  las  decisiones  deben  tener un referente fáctico, que obedezca a “existencias        materiales        y       a       existencias  jurídicas”  que  no  se  pueden suponer ni suplirse  conjeturalmente o por el conocimiento privado del juez.   

Señala  que en el proceso no hay prueba del  supuesto   doble  cobro,  afirmación  que  es  seguida  de  referencias  a  las  explicaciones  de MINDIOLA sobre la exigencia que hizo a la empresa, su precario  conocimiento  de  las  acciones  emprendidas  por  los apoderados y respecto del  hecho  de  que  uno  de éstos no le entregó toda la suma que le correspondía,  todo lo cual enseña que fue objeto de abuso y arbitrariedad.   

Por no profundizarse sobre las circunstancias  exculpatorias  del  encausado,  no  se  allegó  prueba  que  lo  hubiera podido  exonerar  de  los  cargos  imputados,  ya  que  no  es  suficiente  para haberlo  condenado  que  la Corte Constitucional hubiese presumido el doble cobro, lo que  se  tenía  que  demostrar  procesalmente.  En  este caso no hubo nada verdadero  sobre tal aspecto, sino apenas conjeturas.   

Ante  ese  falso  juicio  de  existencia que  estima  demostrado,  el  libelista  concluye que a lo que se llega es a falta de  certeza.  De  no  haberse concretado el error, la sentencia del tribunal hubiese  sido  diametralmente  opuesta.  Además,  con  las  pruebas que se reseñaron al  principio    de    la   demanda,   no   es   posible   sostener   la   sentencia  impugnada.   

Con los anteriores fundamentos, solicita a la  Corte  se case el fallo demandado y se absuelva a MINDIOLA PERALTA de los cargos  que se le formularon.   

Demanda  presentada  en  nombre  de FERNANDO  JOSÉ ALVEAR FONSECA   

Primer  cargo   

La defensora de ALVEAR FONSECA, con apoyo en  el  artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, invoca la causal de nulidad contenida  en el artículo 306-1 ídem.   

Después  de citar los artículos 11 y 81 de  ese  Código,  y  29  de  la  Constitución,  concreta que los falladores de las  instancias  se abrogaron una competencia que no les correspondía por ministerio  de  la  ley,  ya que los delitos de fraude procesal y estafa ocurrieron en Santa  Marta  y  era  al  Juez  Penal  del  Circuito de esa ciudad a quien le competía  adelantar  el  juicio y al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial conocer la  alzada.   

Considera que el conocimiento de la causa se  derivó  del  hecho  de  la disposición de la Corte Constitucional de adelantar  una  investigación,  porque  intuyó  del  expediente  de tutela n.° 114163 la  comisión  de los mencionados delitos, y así lo ordenó a la Fiscalía. De ahí  los  falladores entendieron que los supuestos de hecho se concretaron cuando esa  Corporación  los  advirtió.  Ese  análisis es equívoco porque los señalados  delitos se iniciaron y ejecutaron en Santa Marta.   

Los jueces de tutela de esa ciudad, de haber  sido  engañados  por  el apoderado de ALVEAR, fallaron la acción amparando los  derechos  cuya conculcación se denunció, por manera que con esas decisiones se  agotó  el  fraude  procesal,  sin  interesar  la  posterior revisión y control  constitucional,  cuando  se  advirtió  la  comisión del delito y se dispuso la  apertura de instrucción.   

La  misma  consideración  cabe respecto del  delito  de  estafa,  pues corrió de modo paralelo al fraude procesal, ya que la  misma  acción  cumplió  la  finalidad de engaño a los funcionarios de tutela,  quienes   luego  ordenaron  el  pago  de  factores  pensionales,  insolutos  por  Foncolpuertos.   

De   no  haberse  producido  la  conocida  revisión,  se  pregunta  la demandante, ¿la prescripción no habría operado?,  ¿no  se  habrían  podido  investigar  los  delitos  no  obstante  que  estaban  consumados?  Por  tanto,  la  revisión  constitucional  no  fue  el  límite de  agotamiento de las conductas punibles.   

Cita  jurisprudencia de esta Corte sobre el  delito  de  fraude  procesal,  para sostener que a partir de la misma es posible  entender  el  error  de  los  falladores que dio lugar a la nulidad por falta de  competencia,  por entender de modo caprichoso que cuando la Corte Constitucional  advirtió   la   comisión   de   los   delitos   fue   el  momento  en  que  se  agotaron.   

De esa manera se avizora un desconocimiento  del  artículo 29 de la Carta Política y 11 de la Ley Procesal Penal, porque al  adelantarse  un  juicio en ciudad tan alejada de la de residencia del procesado,  impidió que la defensa material se ejercitara adecuadamente.   

Segundo  cargo   

Con base en el artículo 207-1 de la Ley 600  de  2000,  la  demandante  denuncia  la sentencia de segundo grado por violar de  manera  directa  la  ley  sustancial,  al  interpretarse  de manera errónea los  artículos  182 y 356 del Decreto 100 de 1980, y condenar de manera equivocada a  ALVEAR  FONSECA.  Las  normas medio infringidas fueron los artículos  232,  234,  238, 284 y 287 de la Ley 600 de 2000. Del mismo modo, se violaron, de modo  directo, los artículos 10, 12, 22, 32-10 de la Ley 599 de 2000.   

Trascribe el contenido de los artículos 182  y  356  del  Decreto 100 de 1980 y asevera que las conductas allí definidas son  dolosas.   

La condena contra ALVEAR se produjo sin que  en  el  proceso  obre  prueba  sobre  el dolo en la ejecución de las conductas.  Aquél  se  propuso,  agrega  la censora, exigir a Foncolpuertos la cancelación  total  de  los  conceptos  salariales  por los servicios prestados a la empresa,  obrando  de  buena  fe,  la  cual  se  presume  en todas las actuaciones que los  particulares   adelantan  ante  las  autoridades  públicas.  Es  prohibido,  al  contrario,  que los funcionarios presuman el dolo o la mala fe, la cual debe ser  probada con evidencias objetivas dentro del proceso.   

Reitera que no hay prueba sobre ese aspecto,  ni  sobre  el engaño o ardid, que son los ingredientes de la tipicidad para los  delitos  mencionados.  Además,  la  carga  de  la prueba de la conducta punible  está a cargo de órgano judicial.   

Si no hay dolo no se imputa el delito, como  ocurre  con  el  comportamiento objeto de análisis, luego al condenarse como se  hizo se incurre en error in iudicando.   

El  yerro  es  palpable, dice la libelista,  porque  por  el  simple  hecho  de  que la Corte Constitucional haya atisbado la  comisión  de  delitos,  sin  prueba  que desmienta los descargos, se condenó a  ALVEAR como si esa sospecha no admitiese prueba en contrario.   

Copia segmentos de la indagatoria de ALVEAR,  en  donde  explica  y  responde el cargo que se le formuló allí, para sostener  que  no  obró  de  mala fe ni con conciencia dolosa para buscar un doble cobro.  Apenas  consideró  que  se  causó  lo  que  antes  se  denominaba ‘brazos       caídos’  o  mora  en  la  cancelación  de la  acreencia  laboral  conforme  a  la convención colectiva de trabajo, que era la  ley laboral en Colpuertos.   

La  decisión de la Corte Constitucional de  enviar    el   expediente   a   la   fiscalía   para   que  se  adelantara  investigación,  no  equivale  a axioma sobre la responsabilidad penal de ALVEAR  FONSECA,  averiguación  que  debía adelantarse comprendiendo lo que favorecía  al  procesado  y  derrumbando  sus exculpaciones. Por eso, se debía estudiar la  citada   convención  colectiva,  explorar  la  hoja  de  vida  de  aquél  para  establecer  la  real  o presunta mora en el pago de la reliquidación de marras.  Nada  de  eso  fue   verificado  por  el instructor, por lo que no se puede  afirmar certeza sobre la presencia del dolo.   

A  su  modo  de ver, por la falta de prueba  sobre   el   elemento   subjetivo   del   tipo   emerge  el  error  in  iudicando por violación directa de la  ley sustancial.   

La trascendencia del yerro está en que los  sentenciadores  estimaron  agotados  los  delitos de fraude procesal y estafa, a  pesar  de  la  carencia  del  elemento  subjetivo;  de  modo  que  de no haberse  incurrido en el desacierto, los fallos habrían sido absolutorios.   

Tercer  cargo   

La  recurrente invoca el artículo 207-1 de  la  Ley  6500  de  2000,  para  postular  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  porque  por virtud de error de hecho en la apreciación probatoria,  se   predicó  la  certeza  para  condenar  y,  en  consecuencia,  se  aplicaron  indebidamente  los artículos 10, 12, 22, 32-10 de la Ley 599 de 2000, 182 y 356  del  Decreto 100 de 1980, al tiempo que se dejó de aplicar el artículo 7º del  primer estatuto mencionado.   

Repite que en este proceso no se reconoció  la  duda  probatoria que se insinúa a su interior, razón por la cual, conforme  al   principio   del  in  dubio  pro  reo,  debió  resolverse a favor del procesado, porque tal garantía es  uno  de los soportes del debido proceso y si se soslaya se corre el gran peligro  de condenar a un inocente.   

Solicita, en virtud de esos planteamientos,  que  la  Corte  sopese  el  contexto procesal, porque la certeza no surge con la  concreción  jurídica  y  la  puntualidad  exigida  por  la  ley. A pesar de la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que ampara a las sentencias, observa que  éstas  se emitieron con desconocimiento de la realidad probatoria que se genera  de    unos    documentos    contables    que    no    fueron    decantados    ni  controvertidos.   

Según  la casacionista, los sentenciadores  tomaron  la  documentación  obrante  en el expediente de tutela que llegó a la  Corte  Constitucional  para revisión, de la cual dedujo la apariencia de verdad  consistente  en  el presunto doble cobro de derechos laborales. A esa apariencia  de  verdad  se  allanaron  los juzgadores, insiste la demandante, sin hacer nada  por  esclarecer  los  hechos, más cuando de la indagatoria aparecían descargos  que ameritaban esclarecerlos.   

Tal  duda  no  da  lugar  a la certeza para  condenar,  luego  debe aplicarse el principio in dubio  pro  reo.  La  trascendencia del desconocimiento de la  mencionada  duda  se  materializa en la condena emitida en contra del procesado.  No  es  justo  ni jurídico cambiar el principio de presunción de inocencia por  el  de  presunción  de  responsabilidad,  ni  por  el  de necesidad de sanción  punitiva, frente a la duda probatoria.   

Advierte, para concluir, que con el restante  material probatorio no es posible sostener la sentencia impugnada.   

Por las anteriores razones, solicita se case  la  sentencia  recurrida absolviendo al procesado de todos los cargos formulados  en su contra.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  El  cargo  primero,  común  a las tres  demandas  de  casación  acabadas de reseñar, presentadas por los defensores de  los  procesados  MYRIAM  LUZ  SERRANO CEBALLOS, ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA y  FERNANDO  JOSÉ  ALVEAR  FONSECA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reúne las  exigencias  formales  a  que se refiere el artículo 212, razón por la cual los  libelos, en cuanto a ese concreto aspecto, se admitirán.   

Segundo  cargo,  común  a  las  demandas  presentadas  en  nombre  de los procesados MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS y ANTONIO  JOSÉ MINDIOLA PERALTA   

Esta  censura,  formulada  al  amparo de la  causal  de  nulidad  por  quebrantamiento  de  los  principios de investigación  integral  e  imparcialidad,  no  cumple las indispensables notas de precisión y  claridad que exige el citado artículo 212 instrumental.   

Cuando  se  trata  de proponer la causal de  nulidad  por  quebranto del principio de investigación integral, el censor debe  tener  en claro que no es suficiente la indicación de los elementos probatorios  que  se  dejaron  de allegar a la actuación, así como su fuente, sino señalar  que  eran  necesarias,  conducentes y pertinentes, con el ejercicio adicional de  confrontar  lógicamente  su  hipotético  contenido  a  las  pruebas que fueron  valoradas  por  los  juzgadores  como  sustento  de  la  decisión atacada, para  demostrar  de  esa forma que de haber sido recopiladas la sentencia habría sido  favorable al procesado.   

Obsérvese que los recurrentes se duelen de  que  no  se  verificaron  las  manifestaciones de los procesados vertidas en sus  indagatorias  y  que  para el efecto ha debido pedirse explicaciones al contador  de  Foncolpuertos,  explorar en la contabilidad de esa entidad sobre la realidad  de  los conceptos reclamados y escuchar en declaración a quienes fungieron como  apoderados  en  las  reclamaciones,  con  el  fin de dilucidar las explicaciones  dadas respecto al presunto doble cobro.   

Las   censuras,   a   pesar   de   esos  planteamientos,  no  concretan  aspectos  vitales  que  podrían  dar  pie  a su  admisión.   Contienen una reiterada crítica en torno a que los operadores  judiciales  dejaron  de  recabar  medios  suasorios  destinados  a verificar las  exculpaciones  de  los  endilgados,  pero  no  especifican  con  exactitud  qué  vocación   demostrativa   tendrían   cada  uno  de  ellos,  ni  confrontan  la  valoración  que  los  juzgadores hicieron del conjunto probatorio para señalar  que no podría sostenerse.   

Apenas  se  limitan  a  sintetizar  lo  que  dijeron  los  procesados  SERRANO y MINDIOLA y a decir de forma genérica que de  haberse  acopiado  los  elementos probatorios, a los que también se refieren de  modo escueto, el sentido del fallo habría sido diverso.   

Tan  deficiente  argumentación  impide, en  virtud  del  principio de limitación, abrirle paso a la censura, pues deja a la  Corte  en  trance  de  complementar  el discurso, lo cual le está vedado ya que  conforme  a  tal principio, orientador del recurso extraordinario, así como del  carácter  rogado  que  tiene,  es  carga del actor presentar de modo adecuado y  suficiente los errores de estructura o de garantía que pregona.   

De otra parte, debe señalarse que el tercer  cargo  de  la  demanda  allegada  en pro de ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA en el  fondo  es un complemento del segundo, porque trata el quebranto del principio de  imparcialidad   porque   no   se   adujeron   pruebas  que  lo  exonerarían  de  responsabilidad,  pero  aquí, sin ni siquiera mencionar cuáles eran los medios  de  convicción  que  se  dejaron  de  recaudar,  deficiencias que, desde luego,  impiden la admisión del reproche.   

Segundo  cargo  de la demanda presentada en  nombre de FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA   

El reparo propuesto por la libelista, con el  que  denuncia  la  infracción directa de la ley sustancial con fundamento en el  artículo  207-1  de  la  Ley  600  de  2000,  no  satisface  las  exigencias de  precisión y claridad en su formulación.   

Aunque  indica  cuáles  son  las normas de  derecho  sustancial  que  estima  vulneradas,  de  entrada cae en la falencia de  señalar  otras  de carácter instrumental que tocan con principios generales de  la prueba, que dice fueron las disposiciones medio quebrantadas.   

De   esa   forma   desvía   el  correcto  planteamiento  de la censura, pues como tantas veces ha sido dicho por la Corte,  sin  pausa  y  sin  descanso,  en  el  ámbito  del  quebranto directo de la ley  sustancial  es  indispensable  respetar  los hechos fijados por los jueces en la  sentencia  y  acatar la valoración probatoria, pues lo que se busca es poner en  evidencia   un   error   de   subsunción   del   acontecer  fáctico  declarado  procesalmente en el derecho aplicado.   

De  otra  manera  expresado,  en  la  labor  hermenéutica  del  fallador  no se interpone yerro de valoración probatoria al  momento  de operar la ley sustancial, sino que, por falta de epiqueya, la aplica  a  un  caso  que  no  gobierna,  o  le asigna los efectos jurídicos a supuestos  condicionantes  que no contempla, o la hace operar pese a que no rige el caso en  el tiempo o en el espacio.   

La  demandante  denuncia  la  aplicación  indebida,  entre  otros,  de los preceptos que definen y sancionan las conductas  punibles  de  fraude procesal y estafa, pero expone como motivo del quebranto la  inexistencia   de   prueba   que   demuestre   que  ALVEAR  FONSECA  actuó  con  dolo.   

Con  tal postulado, termina cuestionando de  modo  implícito el análisis de la prueba realizado por los juzgadores, que los  llevó  a la certeza sobre la existencia de la conducta punible, por tanto sobre  tal elemento, y la responsabilidad del procesado.   

Una  correcta  demostración  de la censura  exigía,  con  apego absoluto a los hechos declarados judicialmente y a la forma  como  se  valoraron los medios de persuasión en las sentencias, que se indicara  que  a pesar de que los juzgadores afirmaron la falta de demostración del dolo,  le  atribuyeron  al caso las consecuencias jurídicas de la norma que define ese  elemento  de  la  acción,  lo mismo que las de aquellas que contienen los tipos  penales por los que fue condenado el justiciable.   

Por  esas razones, dada la ineptitud formal  de la censura, se inadmitirá.   

Cargos  formulados en las tres demandas por  violación indirecta de la ley sustancial   

Las demandas plantean cargos con apoyo en el  artículo  207-1  de  la  Ley  600 de 2000, porque consideran que las sentencias  violaron de manera indirecta normas de derecho sustancial.   

Así,  en  el  libelo allegado en nombre de  MYRIAM  LUZ  SERRANO  CAMARGO,  el  censor  aduce dos censuras, afincadas en dos  yerros  de  hecho, uno por falso raciocinio y otro que no denomina. En el que se  presentó  a  favor de ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA, se postula la misma clase  de  error,  pero  surgido  en  virtud  de  un  falso  juicio  de  existencia por  suposición  de  la  prueba,  mientras que en el escrito incorporado respecto de  FERNANDO  JOSÉ  ALVEAR FONSECA, también se predica un cargo por error de hecho  pero sin claridad sobre la especie que asume.   

En  el  primer caso, el falso raciocinio se  hace  consistir  en  que  los fallos declararon la responsabilidad de la señora  SERRANO  CEBALLOS  porque  la  apreciación  se hizo por fuera de los postulados  lógicos  y  las  reglas  de  la experiencia, pero sin precisar sobre qué pieza  probatoria  recayó  el  error,  el  libelista  señala  que  se originó por no  haberse profundizado en la investigación.   

Recuérdese  que  para  alegarse  un  falso  raciocinio  es  menester  la indicación exacta del elemento probatorio sobre el  cual  se  estructuraron unas conclusiones absurdas, incoherentes o incompatibles  con  la realidad reflejada en el proceso, señalar cuál fue la pauta de la sana  crítica  desconocida,  cuáles  fueron las deducciones ilógicas, así como los  derroteros  lógicos  o  los parámetros de la experiencia que debieron guiar un  sano pensamiento.   

Aquí,  el  demandante  apenas  sienta  la  premisa  según  la  cual  el  falso  raciocinio se concretó en la apreciación  conjunta  de la prueba indiciaria, pero no especifica ni el indicio o indicios a  partir  de  los  cuales  se edificó un razonar viciado; tampoco explica cuáles  las  pautas  lógicas  o  las  reglas  de la experiencia que se desquiciaron, ni  enseña las que debían servir de guía al análisis inferencial.   

De  otra  parte,  en  lo  que atañe con el  cuarto  cargo  del  libelo  en nombre de SERRANO CEBALLOS, el cual tiene que ver  con  el  desconocimiento  de la duda probatoria y la consiguiente violación del  principio   del   in   dubio   pro   reo,  además  de  que el recurrente no concreta la forma del error que  condujo  al  yerro, no precisa sobre qué elemento contemplativo se estructuró.  A  lo que aspira es a que la Corte, supliéndolo en la carga que debía cumplir,  analice  toda  la  prueba  para  que concluya que no existe la certeza, cometido  que,  desde  luego,  no  le compete a la Corte pues únicamente se adentra en el  examen  de  la  sentencia si la demanda la ilustra de modo adecuado el sentido y  alcance del error presentado en el cargo.   

Respecto  del  reproche  edificado  en  la  demanda  en pro de MINDIOLA PERALTA sobre la base de un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  debido  a  suposición  de  prueba,  cabe decirse que en  realidad  el  cuestionamiento del censor no recae en el hecho de haberse aducido  en  los  fallos  una prueba inexistente, porque no atina a señalar cuál fue el  medio  probatorio  ideado  por  los  juzgadores, sino por las conclusiones a que  llegaron  éstos  respecto  de  la  conducta  del procesado, las que no comparte  porque  estima que no existe prueba del doble cobro, circunstancia que impone el  direccionamiento  del  reparo  por otra vía del error, como la del falso juicio  de  identidad  señalándose  que  por  la  distorsión de medios de convicción  concretos,  los  falladores  los pusieron a decir lo que su contenido genuino no  expresa  y  alteraron  la verdad manifestada en el proceso. Este ejercicio no lo  realizó el demandante y por tanto la censura es insuficiente.   

En  lo  que tiene que ver con el reparo que  por  desconocimiento de la duda por causa de un error de hecho en la valoración  probatoria  que  plantea  la  defensora  de FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, puede  señalarse  que  también  incurre en deficiencias similares al que se acabó de  abordar,  pues no concreta la clase de error que se configuró, si de hecho o de  derecho;  tampoco  indica  la prueba sobre la que se materializó la falencia y,  además,  también  solicita  a  la Corte que emprenda la tarea que debió dejar  agotada en el reparo.   

En  esas precarias condiciones, es palpable  que  no  se  le  puede dar cabida a los cargos atrás referidos, pues carecen de  razón  suficiente  para  suscitar  el  enjuiciamiento  de  la sentencia, habida  cuenta  que  no plantean las censuras con la precisión y claridad debidos, como  lo   exige   el   artículo   212   del   Código   de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  en  nombre  de  los  procesados MYRIAM LUZ  SERRANO  CEBALLOS,  ANTONIO  JOSÉ  MINDIOLA  PERALTA  y  FERNANDO  JOSÉ ALVEAR  FONSECA,  por  las razones esgrimidas en las anteriores consideraciones, excepto  el cargo primero común a tales libelos, el cual se ajusta.   

Por  tanto, de conformidad con el artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000,  córrase  traslado  de  las demandas al señor  Procurador  Delegado  para  la  Casación  Penal, por el término de veinte (20)  días, a fin de que emita concepto respecto del punto aludido.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

Comisión de servicio  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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