23677(23-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23677   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

                                               Aprobado Acta No.026   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de marzo de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el apoderado de HERNÁN GÓMEZ CHIPIAJE  contra  la sentencia proferida el 11 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 32 Penal  del  Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado  a  las  penas  principales  de  63  meses  de prisión y multa de 1.575 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  a las accesorias de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de la privación de la  libertad  y  la de prohibición del ejercicio del comercio de piedras preciosas,  como autor del delito de contrabando.   

HECHOS:  

El  Juez de primera instancia los resumió de  la siguiente manera:   

“HERNÁN  GÓMEZ CHIPIAJE, fue capturado el  22  de febrero de 2000, hacia las 17:30 horas en el Aeropuerto EL Dorado De esta  capital,  procedente  de Madrid-España por miembros de la Policía  fiscal  y  Aduanera  en  apoyo  con  la Policía Aeroportuaria, porque en su equipaje se  encontró  la  cantidad  de  seiscientos  diez mil doscientos setenta y ocho (US  610.278) dólares que no reportó a las autoridades respectivas.   

Las divisas según el aprehendido, fueron el  producto  de  la  venta  de esmeraldas en el país europeo, las cuales sacó del  país sin cumplir el trámite de exportación”.   

LA DEMANDA:  

Comienza  el  recurrente por precisar, que si  bien  el  límite  punitivo  máximo exigido en la ley para la procedencia de la  casación,  tanto  al  momento  de  los  hechos  como al del proferimiento de la  sentencia  estaba  fijado en 8 años, circunstancia que en este caso implicaría  la  improcedencia  de  la casación ordinaria; con base en una jurisprudencia de  esta  Sala,  según  la  cual  al  declararse  inexequible la Ley 553 de 2000 se  revivieron    las   normas   derogadas,   debe   entenderse   que   “por  favorabilidad  (seis  (6)  años  o  que exceda los seis (6)  años  como  límite para acudir en casación) es que ha de tenerse como procede  la casación que aquí se impone”.   

Primer  Cargo   

Apoyándose en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  esto  es, por violación indirecta de la ley sustancial  por  errores  de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio,  que  condujeron a la indebida aplicación del artículo 15 de la ley 383 de 1997  y  232,  inciso  segundo  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el  artículo  67  de  la  ley  488 de 1998, y la falta de aplicación del artículo  7º,  inciso  2º  del  Código  de  Procedimiento Penal, acusa el demandante el  fallo de segundo grado.   

No  apreció el Tribunal las declaraciones de  Juan  de  la  Cruz  Sánchez  Bejar (padrastro), Carlos Fernando Ortegón Pérez  (Cuñado),  Gustavo  Guerrero Ordóñez (Cuñado), Hugo Uribe Gutiérrez, Martha  Alicia  Gómez  Chipiaje  y  Olga  Chipiaje,  a  quienes  les  consta  sobre las  actividades   del  procesado  y  de  la  adquisición  de  las  esmeraldas  para  vendérselas a unos japoneses en España.   

Con tales deponencias, dice, se demostraba que  su  defendido  no actuó con dolo, pues si así fuera, no hubiera comentado nada  acerca de su viaje.   

Tampoco   consideró   el  sentenciador  la  certificación  expedida  por la empresa de viajes “tma”, según la cual las  diligencias  tendientes  a  la  compra  del  tiquete  aéreo  fueron adelantadas  directamente  por  HERNÁN  GÓMEZ  CHIPIAJE;  ni  la  relación  de mensajes de  beeper,  de  donde  no  se  advierte  actividad ilícita alguna. La tipicidad la  dedujo  de la certificación expedida por la DIAN según la cual el sindicado no  reportaba exportaciones durante los años 1999 y 2000.   

No podían, tampoco, las instancias afirmar la  existencia  de  dolo  en  el  proceder  del  procesado, como quiera que éste le  encomendó  a  Arturo  Bernal  el  trámite  pertinente a la exportación de las  esmeraldas,  como él mismo lo reconoció en declaración rendida extra proceso,  prueba igualmente desatendida por el sentenciador.   

Tales   elementos   de   juicio,   agrega,  “si  bien  no  determinan  en  los  juzgadores plena  certeza  acerca  de  la  inocencia  del  procesado,  si  tenían la capacidad de  sembrar  perplejidad  respecto  del actuar doloso del mismo, incurriéndose así  en  el  error  de hecho que aquí se expone”, máxime  que  ni  el  Juez ni el Tribunal se ocuparon de las alegaciones expuestas por la  defensa con base en esos elementos de juicio.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado y se absuelva a HERNÁN GÓMEZ CHIPIAJE.   

Segundo  Cargo   

También con sustento en el cuerpo segundo de  la  causal  primera,  pero  en  esta oportunidad por errores de hecho por falsos  juicios   de   identidad,   propone   el  censor  este  reparo  a  la  sentencia  recurrida.   

Consideró el Tribunal que como HERNÁN GÓMEZ  CHIPIAJE  no  diligenció  los  documentos  requeridos conforme a la resolución  1432  del  15  de  marzo  de  1995  expedida por la DIAN, y porque dicha entidad  certificó  que  durante  los  años  99  y 2000 no encontró  exportación  alguna  realizada  por  él,  incurrió en el delito de contrabando, no obstante  admitir  que  de  todas  maneras  inició  el  trámite  correspondiente ante el  Ministerio de Comercio Exterior.   

Para  el censor, de la valoración lógica de  los  medios  de  prueba  “se establecía la ajenidad  dolosa  del  procesado  respecto  al  conocimiento  que tuviera de la figura del  contrabando  en que incurriría sino agotaba a plenitud, por parte del encargado  de  la  gestión  (Arturo  Bernal  Lozano)  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,    Mineralco    y    la    misma   DIAN,   como   son   –entre otras pruebas- las aportadas por  la  defensa,  a  saber:  copia  del  manifiesto  de exportación expedido por el  Ministerio   de   Comercio   Exterior  (folio  51,2),  sobre  inscripción  como  exportador,  con  fecha  21 de enero de 2000, y con fecha 21 de enero de 2000, y  con  concepto  de esmeraldas talladas por valor de 610 mil dólares. Asimismo, y  posteriormente  (folio  83,2)  se  anexa  copia  extraída y bajada del internet  donde  se  acredita la exportación de esmeraldas. Por el Ministerio de Comercio  Exterior  inclusive  (folios  103  y  104,2), se certifica que el señor HERNÁN  GÓMEZ  CHIPIAJE  se  encuentra inscrito en el Registro Nacional de Exportadores  de  Bienes  y Servicios del Grupo Operativo de la Dirección General de Comercio  Exterior  a  partir  del  24 de enero de 2000”.    

Lo  anterior, dice, corrobora lo expuesto por  el  sindicado en la indagatoria y su posterior ampliación, rendidas en su orden  el  24  de  febrero  y  el 14 de abril de 2000, en el sentido que por encargo de  unos  japoneses residentes en España, su defendido consiguió a través de unos  trabajadores  de Rafael Quintero, dueño de los cortes, unas esmeraldas en bruto  que     le     costaron     $     20’000.000,  que  una  vez arregladas y cocinadas finalmente vendió en  Madrid   por  625.000  dólares,  cuyo  ingreso  no  declaró  por  “la utilidad tan grande y por temor además”.   

En la ampliación de indagatoria, sin embargo,  precisó  que  le  pagó  $  90.000  a  Arturo Bernal para que tramitara ante el  Ministerio  de Comercio Exterior su inscripción como exportador, porque su hija  estaba   enferma,  y  explicó  que  cuando  refirió  la  suma  $20’000.000   aludía   a   un   lote  de  esmeraldas,  pues  los  5  que  compró  le   costaron $100.000.000, de los  cuales    aún    le    debía    $80’000.000  a  Arcadio  Velasco. Aún así, al interrogársele sobre un  posible  delito  de  enriquecimiento  ilícito,  y  el  origen  de  los  dineros  investigados,  respondió  que no hay ningún negocio turbio y podría demostrar  la transacción comercial de la que se derivaron.   

Concluye,  así, que el Tribunal incurrió en  un   “error   de   hecho   por   falso   juicio  de  convicción”,  en  cuanto  tiene  que  ver  con  la  valoración  que  hizo  de la certificación de la DIAN en donde se anotó que a  nombre  de  GÓMEZ  CHIPIAJE  no se reporta ninguna exportación durante el año  2000,  porque  por ese único hecho dedujo responsabilidad penal en cabeza de su  defendido,  cuando  “por mucho, lo que demuestra esa  información  documental  de  la  DIAN  en  el  aeropuerto,  que es la exigencia  omitida  por  GÓMEZ  al  viajar  a  España,  es  la  tipicidad  pero jamás la  responsabilidad  plena  del procesado en los hechos endilgados. En tanto a tales  pruebas  se  les  hace  decir  más  de lo que ellas objetivamente en el defecto  fáctico enunciado”.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  recurrido y se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  descontado  en  este  asunto  que la  legislación  vigente  para el momento de los hechos (Ley 553 de 2000, art. 1º)  y  el del proferimiento de la sentencia (Ley 600 de 2000, art. 205) exigía como  requisito  de  procedencia  de la impugnación extraordinaria, que se tratara de  sentencias   de  segunda  instancia  proferidas  por  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  -en  la primera- y de éstos y del Tribunal Superior Militar  -en  la  segunda-  por  delitos  que  tuvieran  pena  privativa  de  la libertad  “cuyo  máximo  exceda de ocho años, aún cuando la  sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.   

2. Asimismo, conforme al inciso segundo de las  disposiciones  en  cita,  de  manera  discrecional  la Corte Suprema de Justicia  puede  admitir  demandas  de  casación  contra  sentencias de segunda instancia  distintas   a  las  mencionadas,  a  solicitud  de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales   cuando   lo   considere   necesario   para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que se  reúnan los demás requisitos de ley.   

3.  Lo anterior quiere decir que en este caso  el  demandante  ha  debido interponer el recurso extraordinario cumpliendo todos  los  presupuestos requeridos para la casación discrecional, no sólo porque esa  era  la  exigencia  legal  para  la fecha en que se cometió el delito e incluso  para  cuando  se  dictó  el fallo de segundo grado, sino porque, contrario a lo  sostenido  por  el  demandante,  no  se presenta aquí ninguna circunstancia que  conlleve  la  aplicación del principio de favorabilidad en los términos en que  él  parece  haberlo  entendido, pues considera que el recurso extraordinario de  casación  procedía  entonces,  y  como  consecuencia  de la inexequibilidad de  varias  disposiciones  de  la  Ley  553  de  2000,  contra sentencias de segunda  instancia  por  delitos  cuya  pena  máxima señalada en la ley excediera los 6  años  de restricción de la libertad, porque así estaba previsto en el Decreto  2700 de 1991.   

4.  Para comenzar, importa dejar en claro que  con  ocasión  de  la  inexequibilidad  de varias disposiciones de la Ley 553 de  2000,  declarada  por  la  Corte  Constitucional en la sentencia C- 252 de 2001,  esta  Sala  fijó un criterio hermenéutico que permitiera al particular ejercer  su  derecho  de  acceso  a la administración de justicia, y asimismo, suplir el  vacío  legal  que  en apariencia se generaba con la exclusión del ordenamiento  jurídico  de  las  normas  de la ley en cita y la 600 de 2000, que regulaban lo  atinente  al  trámite del recurso de casación, como necesaria consecuencia del  aludido pronunciamiento de constitucionalidad.   

5.  Sin  embargo, no se pretendió de ningún  modo,  pues tampoco ese era el efecto que se desprendía, desconocer la vigencia  que  mantenían  las disposiciones o los apartes de las que fueron demandadas, y  respecto  de  las  cuales  la Corte Constitucional no halló contrariedad con la  Carta   Política.  Lo  que  se  dejó  en  claro  es  que  lo  concerniente  al  trámite  de la casación se  regía  conforme  a  lo regulado en el Decreto 2700 de 1991, como quiera que los  aspectos  sustanciales,  esto  es,  los requisitos de procedencia, tales como la  naturaleza  de  la  decisión (sentencia de segunda instancia), y la pena fijada  para  el  delito  juzgado  (más de 8 años de prisión), así como los casos en  que   es   admisible   la  impugnación  extraordinaria  de  manera  excepcional  (sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  señaladas  en el inciso  primero  del artículo 1º de la Ley 553 de 2000, siempre y cuando sea necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos  fundamentales),  continuaron  rigiéndose  conforme  estaba dispuesto en la  Ley  553  de 2000, y lo prescribía también el inciso primero del artículo 205  de la Ley 600 de 2000.   

Por eso mismo, en proveído del 22 de octubre  del  2001  (Rad.  18.631),  esta  Sala  precisó que a partir del 17 de marzo de  2001,  fecha en que cobró ejecutoria el aludido fallo de constitucionalidad, el  recurso  extraordinario  de  casación  “ha   de   proponerse,   sustentarse   y   tramitarse,   según   el  procedimiento  que  pasa  a  precisarse, fundado tanto en la nueva normatividad,  esto  es  Ley  600  de  2.000,  como en las disposiciones que se reincorporan al  ordenamiento,  por  consecuencia  de la inconstitucionalidad de aquellas que las  habían derogado..”.   

6. Así las cosas, entonces, el primer reparo  que  merece  la  demanda  que  concita  ahora la atención de la Sala, es que no  contiene  capítulo  que  permita  inferir  a  cuál  de  los  propósitos de la  casación  discrecional  se  sujeta  la  propuesta  casacional, y tampoco de los  cargos   principal   y   subsidiario   que   postula  el  demandante  es  viable  colegirlo.   

7.  En efecto, los dos cargos, propuestos con  fundamento  en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, se reducen a  una  generalizada  crítica  a la ponderación valoratoria que en las instancias  se  hiciera del certificado de la DIAN, según el cual el procesado no reportaba  exportaciones durante los años 1999 y 2000.   

En el primero señala que fueron despreciadas  del  cotejo  probatorio  las  declaraciones  de  varias  personas familiares del  HERNÁN  GÓMEZ  CHIPIAJE,  a quienes les constaba detalles sobre los motivos de  su  viaje  a España y la transacción comercial relacionada con las esmeraldas.  No  obstante,  de  manera  contradictoria,  sostiene  que de haberse sopesado el  contenido  de  tales pruebas, el fallador habría concluido que no se tipificaba  el  delito,  al tiempo que termina por concluir que lo que no se estableció con  claridad  fue  el  dolo  en el actuar del procesado, quedando latente la duda al  respecto.   

Aún  así, el libelo no se propone demostrar  por   qué   el   contenido   de   esas   declaraciones   alusivas   a  aspectos  circunstanciales  de  los  hechos  investigados, tenían la capacidad suficiente  para  dejar  sin  piso  el  poder  vinculante  deducido por los sentenciadores a  partir  de la prueba documental, y sobre todo, que fuera esa la única en que se  afianzó la decisión de condena.   

7. El segundo cargo no corre mejor suerte. El  casacionista  postula  un  error de hecho por falsos juicios de identidad que no  demuestra.  Se  refiere  a  unas pruebas documentales para afirmar que no fueron  apreciadas  por  el  fallador,  y al mismo tiempo agrega sus propias deducciones  valorativas   para   terminar  reconociendo  que  efectivamente  HERNÁN  GÓMEZ  CHIPIAJE  no  declaró  el ingreso de las divisas decomisadas por el monto de la  utilidad  y  por  temor.  Es decir, reconoce que el sindicado obró consciente y  voluntariamente,  y aún así -el censor- por la mera tozudez de su apreciación  en contrario, considera que debe entenderse que no actuó con dolo.   

8. En suma, ninguno de los reparos propuestos  cumple  tampoco  con  el  principio  de  precisión y claridad, en tanto que las  premisas  a  partir  de las cuales los estructura no encuentran demostración en  su  desarrollo,  no  pudiéndose finalmente establecer cuál fue la orientación  que  se  le  quiso  dar  a  cada  uno  de  ellos,  y menos, como se advirtió en  precedencia,  qué  pretendía  el  demandante  de  cara a las finalidades de la  casación discrecional.   

9.  Las   impropiedades   advertidas   con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado HERNÁN GÓMEZ CHIPIAJE.   

2.    Contra   esta   decisión   no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                        Excusa  justificada                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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