Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 22102
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No.097
Bogotá D.C., septiembre trece (13) de dos mil seis (2006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinción de la acción penal con ocasión de la retractación efectuada por el Representante a la Cámara JAVIER TATO ÁLVAREZ MONTENEGRO respecto de las conductas por las cuales formuló querella en su contra el doctor Parmenio Cuéllar Bastidas.
ANTECEDENTES:
1. El querellante manifiesta que en la entrevista radial llevada cabo el 1° de octubre de 2003 en la emisora “Radio Viva” de Pasto, Nariño, el Representante a la Cámara JAVIER TATO ÁLVAREZ MONTENEGRO, realizó las siguientes afirmaciones:
“…entonces mire, ninguno de nuestros amigos está respaldado por el poder del Departamento o por el poder del municipio, que tanta platica han sacado para respaldar a sus candidatos, tanto a la Gobernación como a la Alcaldía, como para los diputados, en una feria de contratos, en una feria grande presupuestal, sacando los recursos del municipio para doblegar la voluntad de nuestro pueblo y eso no es el cuento, el cuento es la libertad suprema del elector, para que ese voto sea un voto debidamente democrático, suelto sin ninguna consideración de compra y doblegar a la gente desempleada a votar para proyectar un candidato.”
…
“Hay sicarios de la lengua en Nariño y hay sicarios del poder, los que están representando en este momento al municipio de Pasto y a la Gobernación del Departamento de Nariño, esos son sicarios democráticos, los que están matando a nuestro pueblo en su voluntad política, a ellos también tienen que condenarlos… Vamos a estar en la Procuraduría, vamos a apelar a los organismo de control, para que ellos investiguen y de una vez suspendan a este par de sicarios democráticos…Concluye la diatriba acusándome de matar al pueblo en mi condición de sicario así:
Pasto y a la Gobernación del Departamento de Nariño, esos son sicarios los que están matando a nuestro pueblo.”
2. Similar situación se presentó el 11 del mismo mes y año, pues –dice el quejoso- que TATO ÁLVAREZ continuó afirmando en la Emisora La Voz del Galeras, también de Pasto, especialmente en el programa “Magazín Todelar”, lo siguiente:
“Los que han abusado del poder…utilizar los bienes del Departamento para hacer política a favor de un candidato…”
“…En la Registraduría hay unos contratistas muy amañados y esos contratistas me quitaron 8.000. votos…” “…también hubo trampa en la Gobernación del Departamento de Nariño, cuando el código del Dr. Eduardo Albornoz le desaparecieron 12.000 votos, hoy ya estamos en la investigación… El periodista interrogador le pregunta:…Eso significa que 12.000 votos le quitaron a Eduardo Albornoz que con esos votos pudo haber ganado?….El injuriante responde con firmeza ‘claro’ El periodista lo concreta diciendo: Quién le pudo haber ganado la Gobernación a PARMENIO CUELLAR? La respuesta contundente es: ‘El Gobernador hubiera sido el Dr. Eduardo Albornoz’… ” (Resaltado y subrayado del denunciante)
Declaraciones éstas que considera el doctor Parmenio Cuéllar Bastidas son lesivas de su honra y buen nombre, motivo por el cual le formuló querella por los delitos de injuria y calumnia.
2. Por auto del 12 de abril de 2004, se dispuso la apertura de investigación previa, se ordenó la práctica de algunas pruebas y se comunicó al querellado sobre el particular.
3. Con el fin de lograr los objetivos previstos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, se escuchó en diligencia de ampliación de denuncia al doctor Parmenio Cuéllar Bastidas y en versión libre al querellado ÁLVAREZ MONTENEGRO.
4. El 6 de abril del año en curso, y como quiera que dentro de la investigación existen suficientes elementos probatorios para continuar con la siguiente etapa procesal, se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al imputado, efecto para el cual se señaló el 9 de mayo siguiente, pero por excusa médica presentada oportunamente por él no fue posible llevarla a cabo, motivo por el cual está pendiente de señalar nueva fecha para tal cometido.
5. La defensora del doctor JAVIER TATO ÁLVAREZ MONTENEGRO solicita se declare la extinción de la acción penal por los presuntos delitos de injuria y calumnia, con apoyo en los artículos 82.8 y 225 de la Ley 599 de 2000, pues considera que en este caso se dan todos los supuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para que la Sala acepte la retractación, conforme a los siguientes argumentos:
5.1. De acuerdo al casete que adjunta a su escrito y la certificación expedida por el Asistente Administrativo de la “Emisora Ecos de Pasto”, el 22 de abril del año en curso, ÁLVAREZ MONTENEGRO de manera libre y voluntaria se retractó públicamente de las manifestaciones que había hecho en contra del doctor Parmenio Cuéllar.
5.2. Adicionalmente expresa:
“… La retractación fue publicada en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación, pues la misma emisora y en el mismo noticiero difundió las aclaraciones, corrección y arrepentimiento claramente expresado por mi defendido el doctor Tato Álvarez.”
5.3. Finalmente dice que es tan evidente la disposición del querellante a enmendar el error cometido, que lo aceptó sin anteponer disculpas, pretextos ni justificaciones diferentes a la exaltación de su ánimo en un momento determinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Según las previsiones establecidas en el artículo 225 del Código Penal de 2000, no habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe del atentado contra la integridad moral se retracta voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se produzca a su costa y se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos.
La anterior disposición, a diferencia del artículo 318 del Código Penal de 1980, no consagró el consentimiento del ofendido como exigencia para que la retractación surtiera sus efectos y por ello la Sala analizará la petición elevada por la defensora del imputado ÁLVAREZ MONTENEGRO sin poner en conocimiento del querellante el escrito a que ya se ha hecho referencia.
2. El legislador previó la retractación como una medida de protección adicional de la libertad de expresión y por ello excluyó la posibilidad de derivar responsabilidad penal al autor de conductas injuriosas o calumniosas, siempre y cuando que el daño causado sea subsanado como consecuencia del sometimiento a la figura jurídica mencionada, y adopte una actitud positiva en virtud de la cual admita la infracción cometida, condiciones que indudablemente deben ser valoradas por el funcionario judicial, máxime cuando, como ya se dijo, no se hace necesario el consentimiento del ofendido.
3. No sobra recordar que si el funcionario judicial decide que no hay lugar a declarar responsabilidad cuando el autor o partícipe de los delitos de injuria y calumnia se retracte, deberá tener en cuenta: (i) El autor o partícipe debe retractarse voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia; (ii) La publicación debe hacerse a costa del responsable; y, (iii) Se debe cumplir en el mismo medio y con la mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos.
4. Así las cosas, fácil es entender que el legislador estableció ciertos supuestos para acceder a la extinción de la acción penal por retractación, elementos éstos que deberán cumplirse a cabalidad, pues de faltar alguno de ellos la petición no podrá ser acogida.
Sin embargo no es suficiente que concurran todos los presupuestos para declararla, pues al suprimirse el consentimiento del ofendido, será el funcionario judicial quien deberá ejercer un control sobre el contenido material de los mismos, dentro de los cuales han de verificarse requisitos como el de oportunidad, frecuencia y difusión del medio, de modo que la retractación restablezca el derecho presuntamente vulnerado o por lo menos disminuya al máximo el efecto dañoso supuestamente causado, pues, se itera, le corresponde a la judicatura determinar en cada caso concreto, si efectivamente la manifestación presentada como retractación corresponde a un reconocimiento explícito y voluntario que el agente haga de la responsabilidad que eventualmente pueda corresponderle por la ejecución del comportamiento por el cual ha sido objeto de acción judicial.
5. En el asunto que es objeto de estudio por parte de la Sala, desde ya ha de decirse que la pretensión de la defensora de ÁLVAREZ MONTENEGRO no está llamada a prosperar, debido a que no cumple con uno de los supuestos de hecho exigidos en el artículo 225 de la Ley 599 de 2000, pues la retractación que dice llevó a cabo su poderdante “no se realizó en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación”, pues ésta supuestamente se llevó a cabo en la emisora “Ecos de Pasto” y no en las dos emisoras enunciadas por el querellante -“Radio Viva” y “Voz del Galeras de la Cadena Todelar”-.
Es de precisarse que el investigado no podía pasar por alto este requisito puesto que él era conocedor del mismo porque al momento de rendir versión libre ÁLVAREZ MONTENEGRO manifestó en varias oportunidades que “…quiero por los mismos medios rectificarme…”, “…ante los mismos medios acudiré a manifestar que todo lo que dije fue por las ofensas proferidas inicialmente por él”1 (resaltado fuera de texto), circunstancia que lleva a concluir a la Sala que si el interés de éste era verdaderamente terminar de forma prematura con la presente investigación debió acudir a los mismos medios masivos de comunicación que utilizó para difundir las declaraciones con las cuales el doctor Parmenio Cuéllar considera se ha menoscabado su integridad moral en razón a que la retractación hace nugatoria la imposición de una condena a quien se ha confesado autor de una infracción penal, y por ende sus exigencias deben cumplirse a cabalidad pues está en juego la honra y el buen nombre del querellante.
6. Es decir: como las entrevistas en las que se realizaron supuestamente imputaciones injuriosas y calumniosas al doctor Parmenio Cuéllar se llevaron a cabo en las emisoras “Radio Viva”, un día entre semana –miércoles-, en el espacio de 7:00 a.m. a 9:00 a.m y de 5:30 p.m. a 6:30 p.m.; y en la “Voz del Galeras” de la Cadena Todelar -programa “Magazín Todelar”- en el espacio periodístico ubicado los sábados entre las 9:00 a.m. a 1:00 p.m., es en esas mismas franjas o en otras con similar impacto en las audiencias, las que deberá utilizar para expresar, si es su interés, las respectivas rectificaciones, pues no brinda soporte suficiente para equiparar a aquéllas la certificación suscrita por el asistente administrativo de la emisora “Ecos de Pasto” h.j.h.b 740, sobre la transmisión en el Noticiero Ecos de Nariño, allegada por la defensa, en la cual se expresa que:
“La presente para hacer constar que el día sábado 22 de abril se presentó en Ecos de Pasto, el Doctor JAVIER ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.12962.030 de Pasto, para intervenir en el Noticiero Ecos de Nariño.”
Además, escuchado el casete que se adjuntó como soporte a la pretensión, en ninguna parte se hace referencia a la fecha ni al horario en el que ÁLVAREZ MONTENEGRO hace las supuestas rectificaciones.
8. Vistas así las cosas, no podrá la Sala acoger la supuesta retractación porque el medio radial y el espacio utilizados por el investigado para divulgarla no son los mismos o de características análogas a los usados por JAVIER TATO ÁLVAREZ al transmitir las expresiones difamatorias copiadas textualmente al inicio de esta providencia.
9. Lo expuesto es suficiente para que la Sala decida continuar con la instrucción, pues, se repite, al no cumplirse a cabalidad todos los supuestos de hecho exigidos en el ordenamiento jurídico -art.225 Ley 599 de 2000-, esta Corporación se ve obligada a negar la solicitud de la extinción de la acción penal por retractación del implicado.
De otra parte, y dado que está pendiente de fijarse día y hora para recibir en indagatoria, está se hará en auto separado.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO ACEPTAR la retractación presentada por la defensora del querellado JAVIER TATO ÁLVAREZ MONTENEGRO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fls. 88 y 89 c.o Corte