23641(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23641  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 119  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2006).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  procesado MIGUEL  ANGEL    PALACIOS   ANGEL,   contra   la   sentencia  condenatoria  de  fecha 1° de marzo de 2005 dictada por el Tribunal Superior de  Bogotá,  a  través  de la cual, en su condición de Fiscal Seccional 132 de la  Unidad  4a  de  Automotores  de  Bogotá,  lo  condenó  como  responsable de la  comisión  del  delito  de prevaricato por acción de que trata el artículo 413  del C. P. (Ley 599 de 2000).   

                                                                 H E C H O S   

Al acontecer fáctico del que se ocupó este  proceso, se concretó en lo siguiente:   

1.-  El día 16 de enero de 2001 en la  población  de  Chía  fue  interceptada  una  tracto-mula afiliada a la empresa  COOPETRAN  que  transportaba margarinas por valor aproximado de $32.000.000, por  sujetos  que intimidaron al conductor con armas de fuego, logrando apoderarse de  la   carga  y  dejando  al  conductor  abandonado  en  otro  sitio,  horas  más  tarde.   

Efectivos de la Policía Nacional, alertados  por  llamadas  anónimas realizadas el 17 de enero, es decir, al día siguiente,  comprobaron  que  en un aparcadero de la ciudad de Bogotá ubicado en la carrera  16 con calle 15, al parecer se encontraba la carga hurtada.   

El 18 de enero, policiales encubiertos y que  prestaban  vigilancia  al  lugar, procedieron a entrar al sitio, encontrando que  la   valiosa   mercancía  de  margarinas  estaba  siendo  cargada  en   un  camión.   

Inmediatamente  fueron  detenidos  Bernardo  Alarcón,  administrador del aparcadero, Luis Fernando Jiménez Díaz, conductor  del   camión,   Jorge   Eliécer  Camacho  Bustacara,  Francisco  Javier  Páez  Peñaranda   y   Sandro   Paul   Riascos,   quienes   ayudaban   a   cargar   el  camión.   

Momentos  después  de  que  ingresó  la  Policía  y  en el procedimiento de la captura, Jorge Eliécer Camacho Bustacara  recibió  una llamada telefónica en su celular, informando éste que la llamada  provenía  de  Sandra  Pongutá  Castro  señalándola como la propietaria de la  mercancía  y  quien  los  había  contratado  para  el  acarreo,  logrando  los  policiales  que  la  hiciera llegar sin despertar sospechas y con el pretexto de  que el camión se había varado.   

Momentos  después,  Sandra Pongutá Castro  arribó  al  aparcadero  en  compañía  de  su  compañero  Herwing  Alexánder  Calderón    Negrón,    siendo   inmediatamente   registrados   y   capturados,  encontrándose  en  el  bolso de aquella las facturas y guías para el trasporte  de  la margarina que el día del hurto habían sido arrebatadas al conductor del  tracto camión.   

Es  de  anotar  que  en  el mismo sitio fue  encontrada  otra mercancía que fuera denunciada como hurtada el 15 de diciembre  de  2000  en  similares  condiciones,  es  decir,  en  la  conocida modalidad de  piratería    terrestre,    y    por    el    cual    se    adelantaban    otras  diligencias.   

2.-   Puestos  a  disposición  de  la  Fiscalía  los  capturados,  fueron  escuchados  en  indagatoria  por  el doctor  MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL  y  resuelta  su  situación  jurídica  mediante  resolución del 29 de enero de  2001,  siendo  de  resaltar  que  es este mismo Fiscal  quien  advierte  en  la  determinación  que frente a  Sandra  Pongutá  Castro,  Herwing  Calderón  Negrón  y Jorge Eliécer Camacho  Bustacara,  se  predica  su conocimiento del hurto, empezando por llevar consigo  las  facturas  y  guías  de transporte de la mercancía sustraída al conductor  del  camión,  además  por  el  hecho  que  quienes  cargaban  la mercancía la  señalaban  como  la  persona  propietaria  de  la  misma  y  quien  los  había  contratado para transportarla.   

Por  esta  razón  les  impone  medida  de  aseguramiento  consistente  en  la  detención  preventiva, calificando el hecho  provisionalmente como hurto agravado y calificado.   

Al  administrador  del  aparcadero  y  al  conductor   del   camión  igualmente  les  resolvió  su  situación  jurídica  señalándolos como presuntos receptadores.   

A  las  diligencias  igualmente  se allegó  informe  policivo  del  operativo  y  las  incidencias  de  la  captura  de  los  sindicados antes referidas.   

Mediante  decisión  del  14  de febrero de  2001,  ante  petición  elevada por Pongutá Castro, Calderón Negrón y Camacho  Bustacara,  el  Fiscal  accedió  a  sustituir  la  detención preventiva por la  domiciliaria,   como   consecuencia   de   que   advirtió   que   la   conducta  presumiblemente  desarrollada  por  ellos era la de receptación, determinación  contra la cual no se interpuso recurso alguno.   

Nuevamente ante solicitud de Pongutá Castro  y  Calderón Negrón, el Fiscal en resolución de cúmplase del 26 de febrero de  2001  les  concede  permiso  para  laborar  en  horas hábiles en sus oficios de  comerciante    y    conductor,    respectivamente.        

El trámite prosiguió y mediante decisión  del  13 de agosto de 2001 –  la  que  finalmente  se cataloga de prevaricadora-, ante solicitud de la defensa  de  estos  dos  procesados,  revocó  la  medida de aseguramiento impuesta y les  precluyó la investigación.   

Determinación  que  fue  recurrida  por el  agente  del  Ministerio  Público,  siendo  revocada  integralmente  en  segunda  instancia  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá en  resolución  del  27  de  marzo  de  2002,  en  la cual igualmente se ordenó la  compulsación  de copias para que se investigara la posible comisión del delito  de prevaricato por acción.        

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base en la compulsación de copias que  dispuso  la Fiscalía de segunda instancia cuando revisó la decisión del 13 de  agosto  de  2001, se inició la correspondiente investigación contra el Fiscal,  siendo  escuchado  en  diligencia de indagatoria por parte de un Fiscal Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  luego  de  lo  cual  se resolvió su  situación  jurídica mediante resolución del 8 de enero de 2004, imponiéndole  medida    de    aseguramiento   consistente   en   la   detención   preventiva,  sustituyéndola por la detención domiciliaria.   

Así   las  cosas,  surtida  la  fase  de  instrucción  se  procede  a  cerrar  la  misma  y  a  proferir  resolución  de  acusación   el  20  de  mayo  de  2004  acusándolo  de la comisión del delito de prevaricato de que trata  el  artículo  413  del  C.  P.  (Ley  599  de  2000), determinación que cobró  ejecutoria .   

Celebrada   la  diligencia  de  audiencia  pública,  el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 1° de marzo de 2005  decide  condenar al acusado del cargo formulado en la resolución de acusación,  determinación   contra   la  cual  el  procesado  y  su  defensor  recurren  en  apelación,  lo  que  propicia  el  conocimiento  de  esta  Colegiatura  para su  resolución.   

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal  Superior  de Bogotá decidió  condenar al acusado, con los siguientes argumentos:   

Empieza  el  Tribunal  por  advertir que la  inicial  resolución  de  situación jurídica efectuada a los capturados por el  Fiscal   MIGUEL   ANGEL  PALACIOS  ANGEL,  por  la  lógica  y claridad que mostró su captura, no arrojaba  duda  alguna  en  cuanto  a que lo investigado hasta ese momento era la presunta  participación  de  Sandra  Pongutá  Castro  y Herwing Calderón Negrón en los  hechos atrás referenciados.   

Tenía como soporte probatorio el hecho que  a  la  mujer  al  momento  de  su captura le fueron encontrados documentos de la  mercancía  hurtada  que  portaba  el  conductor del camión el día del asalto,  así  como  también  por  cuanto  uno  de  los braceros que ayudaba a cargar la  mercancía  la  señaló directamente no sólo como su propietaria, sino como la  persona que los había contratado para transportarla a otro lugar.   

Adicionalmente,  contaba  el  Fiscal con el  hecho  que  los dos capturados, Pongutá Castro y Calderón Negrón, no obstante  ser   compañeros   permanentes,   dieron   explicaciones   disímiles   en  las  correspondientes  diligencias  de  indagatoria,  a  lo  que se suma el hecho que  solicitada  la  ampliación  de indagatoria, la mujer aceptó que sí tenía que  ver  con  los  hechos, pero sólo en cuanto había adquirido una mercancía cuya  procedencia  desconocía pero que suponía que venía de contrabando o de lavado  de dinero.   

Estos elementos, resalta el Tribunal, no le  mostró  al  Fiscal acusado que estaba posiblemente ante coautores del delito de  hurto,  como  inicialmente  lo había aceptado en la resolución del 29 de enero  de  2001,  sino  que  lo  llevó  con posterioridad, pocos días después, 14 de  febrero  de  2001,  a  modificar  la  tipificación, mutándola por el delito de  receptación,  beneficiándolos incluso con la detención domiciliaria doce día  después.   

El    iter  criminis, considera la Corporación, se cierra con el  proferimiento  de  la  decisión  del 13 de agosto de 2001, por medio de la cual  precluyó  la  investigación  sin base probatoria que lo justificara, pues para  llegar  a  tal conclusión sostuvo el fiscal que como lo pretendido por Pongutá  Castro  y Calderón Negrón era la adquisición de la mercancía, al encontrarse  ésta  en  poder  de  las autoridades policivas, pues llegaron al sitio luego de  que  los  policiales entraron al aparcadero y tomaron posesión de la margarina,  no  era  posible  predicar  que  se  hubiera cometido el delito de receptación,  menos aún cuando este tipo no admite el grado de tentativa.   

Para encontrar lo manifiestamente contrario  a  la  ley  que  exige  el  tipo  penal de prevaricato, el Tribunal comienza por  señalar  que  el  Fiscal  en  su determinación del 13 de agosto lo que hace es  “desnaturalizar”   los  hechos  que  se  habían llevado al proceso con prueba idónea, haciéndose a un  lado  la  demostración  de  que  la mujer portaba las facturas de la mercancía  hurtada,  así  como  también  que  uno  de  los  braceros la señalaba como la  propietaria y quien había ordenado su traslado a otro sitio.   

Censura  el Tribunal que el Fiscal hubiera  acudido  en  la preclusión de la investigación a la duda, como quiera que para  justificar  su  determinación  señaló  que  dentro de lo actuado existía tal  incertidumbre  frente  a  la  comisión  del  delito de receptación, lo cual se  contrapone  al  hecho  que  si  la  razón  para  precluir era la atipicidad del  comportamiento,   sobre   ello   no   podía   el   fiscal   tener   duda   sino  certeza.   

En otras palabras, la decisión de precluir  no  se  trata de un aspecto eminentemente interpretativo o de criterio judicial,  sino  del  ánimo  de  torcer  una situación fáctica y probatoria y llevarla a  producir  efectos que no resiste en un claro comportamiento doloso, en tanto que  fue  manifiesto  el  propósito  del  Fiscal  de  darle visos de legalidad a una  argumentación por completo desfasada del acervo probatorio.   

Prueba  de  ello,  asegura el Tribunal, se  encuentra  en  el  marcado  propósito  de  encubrir  la ilegalidad con extensos  discursos  jurídicos  sobre la coautoría impropia y la teoría del dominio del  hecho  que  plasmó el Fiscal en la decisión prevaricadora, pues tal discusión  sobraba   si   se   trataba   de   argumentar   la   supuesta   atipicidad   del  hecho.   

Por  estas  razones  decide  condenar  a  MIGUEL     ANGEL    PALACIOS    ANGEL  como responsable del delito de prevaricato por acción a la pena  de  45  meses  de  prisión,  para  lo  cual  tasa  la pena conforme los cuartos  señalados  en  la  Ley 599 de 2000, partiendo del cuarto mínimo que va de 36 a  51  meses,  lapso  que  tomó  en  cuenta  ante la carencia de circunstancias de  agravación  y  la  concurrencia  de  un  atenuante  como  lo  es la ausencia de  antecedentes  penales.  Igualmente justificó que dentro de dicho cuarto mínimo  ponderó   los   criterios   señalados   en   el   artículo  61  de  la  misma  obra.   

Frente  a  la  pena  de multa le impone el  mínimo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Con relación a los perjuicios se abstiene  de  condenar  a  los  mismos por considerar que no se demostró en el proceso su  ocurrencia.   

Por  último, es de anotar que el Tribunal  consideró  que  se reunían los requisitos señalados para conceder la prisión  domiciliaria, razón por la cual la otorgó.   

SÍNTESIS   DE  LAS  IMPUGNACIONES   

Inconforme  con  la  determinación,  el  procesado  y  su  defensor recurren la sentencia condenatoria. Sus argumentos se  resumen así:   

ARGUMENTOS DEL PROCESADO  

Comienza  la  censura  a la sentencia por  advertir  que  el Fiscal para revocar la medida de aseguramiento y para precluir  la  investigación  contaba con una prueba nueva como lo eran los testimonios de  Rosa  Negrón y Sonia Liceth Negrón, quienes habían manifestado que el día de  los  hechos  Sandra  Pongutá y Herwing Calderón se encontraban en la ciudad de  Bucaramanga,  lo cual se corroboraba con prueba documental proveniente del Banco  Conavi  que mostraba que ese día de la cuenta de ahorros perteneciente a Sandra  Pongutá se habían hecho dos retiros en la ciudad de Bucaramanga.   

Igualmente se allegó al proceso penal por  vía  fax  un  documento  relacionado  con  la  compra de una carpa efectuada en  Bucaramanga el día 16 de enero  de 2001.   

Por  ello, dice el recurrente, consideró  que  los  procesados  se  encontraban  probablemente  incursos  en  el delito de  receptación más no en el delito de hurto.   

Sin  embargo,  dice  el  apelante,  esos  documentos  y  la consideración de las pruebas que él estima nuevas, no fueron  tenidas  en  cuenta  por  los  falladores  de  instancia,  dejando  a un lado la  oportunidad de saber lo que pensaban sobre las mismas.   

2.-   Considera  que  el  argumento  traído   por   el   Tribunal  en  la  sentencia  como  parte  del  iter  criminis,  consistente en que le  concedió  permiso  a los procesados para laborar en detención domiciliaria, no  fue  motivo  de  interrogatorio en la versión libre, ni en la indagatoria, como  tampoco  fue  incluido en la decisión de resolver la situación jurídica ni en  la  acusación,  por eso considera que frente a ello no se le dio la oportunidad  de  defenderse, surgiendo una incongruencia entre la resolución de acusación y  la sentencia.   

3.-    Resalta  el  hecho  que  la  preclusión   de   investigación   la   adoptó   luego  de  enfrentarse  a  un  “tortuoso”   memorial  presentado   por   el   doctor   Irlan  Quiceno,  además  de  estar  presionado  laboralmente  por  la  Coordinadora  de  la  Unidad  a  la  que estaba adscrito.  Decisión  que  solamente  se  adoptó  con base en los presupuestos de ley, por  ello,  no  entiende cómo se pudo extraer de la decisión de preclusión el dolo  para  el  prevaricato.  Incluso  señala  que la solicitud de preclusión le fue  presentada  en  el  mes  de  marzo,  resolviéndola cinco meses después, lo que  considera    que    se   debió   ver   como   muestra   de   un   desinteresado  proceder.   

El todo, asegura, es que la decisión fue  adoptada   con   la   convicción   de   que   era   lo   procedente   para  ese  momento.   

Insiste  igualmente  en  que  si  en  la  determinación  hizo  referencia a la coautoría impropia y al dominio del hecho  lo  fue  por  cuanto  igualmente  estaba  resolviendo la situación jurídica de  otros  coprocesados, incluso frente a uno de los que finalmente excluyó de toda  responsabilidad como era el administrador del aparcadero.   

También  señala que en el expediente se  comprobó  que  laboraba  en condiciones desfavorables para su rendimiento, como  era  en un cubículo reducido, con demasiada carga laboral y con presiones tales  como  las  ya referidas sumado a que en su contra se adelantaba un proceso penal  por  el  delito  de  asesoramiento  ilegal,  en  el  cual se profirió sentencia  absolutoria en el año 2004.   

En  su  escrito igualmente relieva hechos  tales  como  que  los  policiales  que  aprehendieron  a Pongutá y Calderón no  realizaban  labores  de  inteligencia, pues tan sólo aparecieron el 18 de enero  de  2001  en  el  aparcadero,  de lo contrario, de haber hecho seguimiento días  antes  como ellos mismo lo informaron, se hubieran percatado de la entrada de la  mercancía y quien la llevaba.   

Con  relación a la posible modificación  de  la  calificación de hurto por la de receptación, señala que ello en otras  oportunidades  lo había hecho en otros procesos, para lo cual allega decisiones  pretéritas  que así lo comprueban, lo cual, en vez de servir para demostrar su  convencimiento, el Tribunal lo revirtió en su contra.   

Censura la actividad del representante del  Ministerio  Público  delegado para la Fiscalía que ocupaba, como quiera que no  mostró  queja  alguna  o  impugnó  la determinación de cambiar o modificar la  adecuación  típica, lo cual, en su criterio, lo hubiera llevado a advertir que  posiblemente     estaba    “equivocado”.   

Rescata  de  los  elementos  probatorios  aportados  al  expediente  que sus compañeros y el Ministerio público aseveran  que     se     trata     de     un     funcionario     judicial    “garantista”,       “no   carcelero”,   que  nunca  se  le  cuestionó por deshonestidad.   

Por  ello,  sin  que  concurra la certeza  exigida  para condenar solicita que se revoque la sentencia y se absuelva de los  cargos imputados.   

Seguidamente,  en  capítulo  que  titula  “NULIDADES”  señala que  en  esta actuación se presentaron irregularidades que afectan el debido proceso  tales  como que las citas que efectuó en la indagatoria y con posterioridad con  relación  a  la  justificación del cambio de denominación jurídica no fueron  corroboradas   a   través   de   pruebas,  practicando  solamente  las  que  lo  desfavorecían.  Al  efecto  cita los documentos de CONAVI, inspección judicial  al  proceso  penal  que  prosiguió  frente  a  los  demás  procesados  y otras  actuaciones  judiciales  tales  como  la  declaración de quien fuera su último  “jefe”,  doctor  Matías  Eliseo Quiñones Martínez.   

De  la  misma  forma  critica que pruebas  decretadas   en   la  audiencia  preparatoria  no  se  hubieran  allegado  a  la  actuación.   

Razones  que  lo  llevan  a  solicitar la  anulación del proceso por tal razón.   

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR  

Se  pregunta  primero  si  la  decisión  tachada  de  prevaricadora  posee  realmente la entidad para ser catalogada como  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  existieron   motivaciones   para   que   el  Fiscal  hubiera  procedido  de  tal  manera.   

No  obstante  lo  anterior,  comienza  el  recurrente  por  advertir  que  existen, en su concepto, causales de nulidad que  impiden  que  se  profiera  una  decisión de fondo pues se afectaron garantías  constitucionales.   

La          primera   muestra   de  invalidación  procesal,  dice  el  libelista, se encuentra en que se solicitó que se allegara  copia   de   algunas   decisiones   adoptadas   por   el   Fiscal   MIGUEL  ANGEL  PALACIOS ANGEL dentro de  procesos  con  radicación  00665  de  la  Fiscalía 132, así como también con  radicación  17371  de  la  misma  Fiscalía  Seccional,  trámites de similares  características  a las del asunto que se somete a estudio, mostrando que no era  inusitado  que  el  Fiscal  precluyera  en  este  tipo  de procesos con el mismo  criterio errado.   

Como         segunda  causal  de  nulidad procesal,  señala  la  inclusión  en  la sentencia condenatoria de un argumento que nunca  fue  ventilado  ni  en  el  interrogatorio  de  indagatoria,  ni en la medida de  aseguramiento  ni  en  la  resolución de acusación, como es que se dedujo como  indicio  grave el hecho que hubiera concedido a los procesados Sandra Pongutá y  Herwin  Calderón  permiso  para  laborar  cuando  se  encontraban en detención  domiciliaria.   

Considera  que  ello  no podía incluirse  como  indicio  para  condenar  pues  no  conoció  tal  argumento en el trámite  procesal,   así   como   tampoco   fue   “tema  de  prueba”,  lo  que  representó  una  lesión  a  sus  intereses  defensivos  al  violar  el  principio de congruencia que debe existir  entre la resolución de acusación y la sentencia.   

Como  tercera  propuesta  de  nulidad  la  sustenta  en  el  hecho que en su parecer no se respondieron en la sentencia los  planteamientos  defensivos  del  procesado,  es  decir, no se dio respuesta a lo  argumentado  como razón por la cual el Fiscal profirió la decisión calificada  de  prevaricadora,  pues  tanto el procesado como su defensor sostuvieron que la  decisión  de revocar la medida de aseguramiento y de precluir la investigación  se  adoptó  como  consecuencia  del  aporte  al  proceso  de  una “prueba  nueva” como era las constancias  que,  en  su  concepto,  le  mostraban que al parecer para el día de los hechos  Pongutá   Castro   y   Herwing   Calderón  se  encontraban  en  la  ciudad  de  Bucaramanga.   

Es  decir,  no  se  supo  qué opinaba el  Tribunal  sobre las copias de los extractos bancarios de CONAVI que referían al  retiro  de dinero de una cuenta de ahorros de Sandra Pongutá en Bucaramanga, ó  qué  opinaba  sobre  las  declaraciones  de  familiares  y conocidos de Herwing  Calderón  que  dijeron que él se encontraba en dicha ciudad para el día 16 de  enero de 2001.   

Ahora,   frente   a   la   controversia  propiamente   dicha   a   la  decisión  condenatoria,  el  defensor  divide  su  argumentación en los siguientes aspectos:   

1.-   Sostiene  que  la Corporación  incurrió   en   “falsos   juicios   de  existencia  probatoria   por  omisión”,  pues  el  sentenciador  desconoció  que  el  Fiscal  acusado  para adoptar la decisión de modificar la  calificación  y  precluir  la investigación efectivamente recaudó pruebas, es  decir,    existía    “prueba    nueva”   que   revelaba   un  motivo  para  reconsiderar  la  posición  inicial.   

Pruebas  que  tomó  en consideración el  Fiscal  como  las declaraciones de Mario Jacinto Enciso Pinzón, Abdón Beltrán  Martín,   Sonia  Lizeth  Negrón,  Rosa  Negrón  Tarazona  y  Sergio  Hernando  Arciniegas  Jiménez.  Ampliación  de indagatorias de Sandra Pongutá y Herwing  Calderón.  Documentales  como  la  tarjeta  decadactilar  de  Carlos Rodríguez  Estévez,  a  quien  aquellos  señalaron como el propietario de la mercancía y  los documentos de CONAVI ya referenciados.   

Entonces,  como los procesados al parecer  no  se  encontraban  cerca  del  escenario  de  los  hechos, había por lo menos  prueba,    dice    el   defensor,   para   que   el   hurto   se   “mutara” en receptación.   

A lo anterior, agrega el recurrente, debe  sumársele  el  hecho  que  el  Fiscal  acusado  no  actuaba como cualquier otro  fiscal,  pues  está anotado en el expediente que no era un funcionario judicial  carcelero,  que  era garantista y que propendía por la presunción de inocencia  como criterio rector.   

Considera  que  no se debió tomar como indicio en su contra el hecho que hubiera concedido  permiso  a  los  procesados  para  laborar mientras se encontraban en detención  domiciliaria,   pues   era   una   facultad   legal   que   se  contaba  en  ese  momento.   

Destaca      la     “ingenuidad”  del  Fiscal  cuando  él  mismo  refiere  a  la  angustia  y  susto  que  le  producía estar frente a una  petición  del  abogado,  doctor Irlan Quiceno, la cual no había sido resuelta,  mora      por      la     cual     el     abogado     lo      “intimidaba”.  Ahora,  aclara que si el  Fiscal   MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  ANGEL  acudió a teorías como la del dominio del hecho y la coautoría  impropia  lo  fue por cuanto ese fue el marco de referencia que el peticionario,  doctor  Irlan  Quiceno,  propuso  en  su  escrito  y  del  cual  había  que dar  respuesta.   

Entonces,  concluye,  si  existía por lo  menos  prueba nueva para sustituir el delito de hurto por la receptación, no es  posible  predicar  que  la  determinación  sea  manifiestamente  contraria a la  ley.   

Aborda   seguidamente  el  tema  de  la  preclusión  de la investigación, para concluir que no puede verse aisladamente  sino  que  debe  sumarse  a  su  consideración  los factores con que contaba el  Fiscal  para  ese  momento,  como  era que con anterioridad se había variado la  calificación  por el delito de receptación y el agente del Ministerio Público  nada    había    dicho    al    respecto;   la   presencia   de   “pruebas  nuevas”; los temas propuestos  por  el  peticionario  como  era  el tema de la coautoría, dejando en claro que  esto  abarcaba  a  los  demás  coprocesados  y  no  a Pongutá y Calderón; que  existía  ánimo  para acertar; que no toda revocatoria de segunda instancia por  “disparidad de criterios”  puede generar la compulsa de copias.   

Por  ello,  recapitulando,  demanda  el  recurrente  que  ante  la  comprobación  de que se produjo un proceder judicial  justificado,  debe  revocarse  la  decisión  de primera instancia y en su lugar  absolver  a  su  defendido,  no  sin antes estudiar la posibilidad de nulitar el  trámite  por  los  defectos  anotados.  Como  subsidiaria solicitud, propone el  reconocimiento  de  la  duda  y  la  consecuente  aplicación  del principio del  in  dubio  pro  reo, así  como  también,  en  caso  de descartarse todas sus propuestas, demanda un nuevo  estudio  de  la  dosimetría penal como quiera que la pena impuesta la considera  “exagerada”.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

Estudiará primero la Sala el tema de las  nulidades  propuestas  por  los  recurrentes, pues la hipotética afectación al  debido  proceso  tal  como  se  propone, haría posiblemente inane un estudio de  fondo    sobre   la   ocurrencia   del   delito   y   la   responsabilidad   del  acusado.   

SOBRE LAS NULIDADES  

A  este  respecto, la Sala abordará cada  temática  propuesta  y   conjuntamente  responderá  las peticiones de los  recurrentes,  como  quiera  que  tanto  el procesado como su defensor coinciden,  aunque en distinto orden, en su postulación.      

1.-  Frente  a  la  supuesta  lesión del  derecho  a  la  defensa  por  no haberse manifestado el Tribunal en la sentencia  condenatoria  acerca  de la posible justificación probatoria en el proceder del  Fiscal   acusado,   como   sería   la   supuesta   presencia  de  “prueba  nueva”  que mostraría que los  procesados  Sandra  Pongutá  Castro  y Herwing Calderón se encontraban para el  día  de  los  hechos en la ciudad de Bucaramanga y que motivó la modificación  de  la  calificación  de hurto a receptación, ha de decirse que esta propuesta  parte  de  un  hecho  sofístico,  como  es considerar que el Tribunal tenía la  obligación  de  pronunciarse frente a ello, es decir estudiar la eficacia de la  “prueba   nueva”   que  supuestamente  tenía  a  su  alcance  el  Fiscal,  cuando  la  variación de la  calificación no es lo que justifica el reproche penal.   

En  efecto, la sentencia condenatoria que  se  estudia  no  tomó como eje central de argumentación la decisión del 14 de  febrero  de  2001 a través de la cual se modificó la calificación provisional  dada  por  el  Fiscal  de  hurto  por la de receptación, sino que partió de la  ilegalidad  manifiesta  de  la  decisión del 13 de agosto de ese mismo año por  medio  de  la cual se precluyó la investigación por el delito de receptación,  al    ver    como    indicio   grave   en   contra   del   doctor   MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  ANGEL que: i)  hubiera  hecho  a  un lado el hallazgo de las facturas y guías de trasporte que  fueron  arrebatadas  al  conductor del tracto camión el día del hurto en manos  de  la  señora  Pongutá  Castro;  ii)  que  se  hubiera  dicho  por uno de los  cargadores  de la mercancía que ella era la dueña de la misma y iii)  que  el  conductor del camión hubiera manifestado que ella lo había contratado para  su transporte.   

Quiere   decir   lo  anterior,  que  la  variación  de  la  calificación  no es objeto concreto de imputación, sino la  preclusión de la investigación por receptación.   

Entonces, la discusión de los censores en  cuanto  a que se desconoció la posible demostración probatoria de la presencia  de  Sandra Pongutá y Herwing Calderón Negrón en la ciudad de Bucaramanga para  el  día  del  hurto,  viene a ser intrascendente, por lo cual no haber dedicado  espacio  a  tal  estudio,  no  considera la sala que fuese una afrenta al debido  proceso.   

2.-   Con  relación  a  la supuesta  lesión  al principio de congruencia alegada por los recurrentes en cuanto a que  supuestamente   se   les   “sorprendió”  en la sentencia al incluir como indico grave el hecho de que el  Fiscal   MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  ANGEL,  mediante  resolución de trámite del 26 de febrero de 2001, les  concedió  permiso  para laborar a los procesados por el delito de receptación,  no  obstante  que se encontraban en detención domiciliaria, considera esta Sala  que  yerran  los  libelistas  en  tal  pedido,  pues  parten  de  que  el acervo  probatorio  que  se  tiene  en cuenta para soportar la resolución de acusación  debe  ser referida necesariamente en la sentencia y que de lo contrario se viola  el principio de congruencia.   

Semejante  dislate  no  puede  tener otra  razón  de  ser  que  la  confusión entre lo que se entiende por cargo y lo que  debe concluirse que es la demostración o la prueba del mismo.   

Al  respecto,  valga  recordar  que  el  principio  de  congruencia  se  encuentra  cimentado  en  la necesidad de que la  censura  o  el reproche penal que se realiza en el decurso del trámite judicial  del  proceso penal, tal como lo ha delimitado el legislador, tenga identidad con  lo que se censura o reprocha en la sentencia.   

Censura  o  reproche  en  el  escenario  procesal  que  se revela en la imputación o la formulación de cargos plasmados  en  la  resolución  de  acusación,  a  través  de  los  cuales  se llega a la  conclusión  que  los  cargos  por  los que se puede condenar son los que se han  definido, consignado y delimitado en la acusación.   

En  este  caso,  lo  que sucede es que el  Tribunal  sentenciador  tomó  en  cuenta  un  hecho  indicador,  cual es que se  demostró  en  la  actuación  que  el  Fiscal MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  ANGEL en el proceso penal adelantado  contra  Pongutá  y  Calderón, les había concedido permiso para laborar pese a  que  se  encontraban  en detención domiciliaria, cosa que le permitió inferir,  sumado  a  otros hechos indicadores, que la inclinación del investigador era la  de    favorecerlos,    tanto    así    que    terminó    precluyéndoles    la  investigación.   

Es   decir,   la  congruencia  que  los  peticionarios  quieren  ver  como  lesionada, no es entre cargos o imputaciones,  sino  en  cuanto  a los elementos probatorios que existen en el proceso y que se  valoran  en  un  momento  procesal determinado, lo cual como labor subjetiva del  juez  al  momento  de  adoptar  una  decisión  no  puede servir de soporte para  advertir  un  sorprendimiento a los sujetos procesales en desmedro de su derecho  a la defensa.   

Por ello, mal podría predicarse lesión a  interés constitucional o procesal alguno.   

3.-   En  este  aparte se replica la  omisión    de    practicar   pruebas   de   importancia   para   demostraciones  trascendentales  en  el  proceso  penal, como es la posible localización de los  procesados  Pongutá y Calderón en la ciudad de Bucaramanga para el día de los  hechos,  la  inspección  judicial  a  otros procesos que según el decir de los  recurrentes  guardaban  ciertas  similitudes  con  el  objeto  de estudio y, por  último, la declaración del ex jefe del procesado.   

Frente  a  esto,  ha de decir la Sala que  igualmente  se  trae a colación lo manifestado en el primer acápite, pues como  la  censura  penal  efectuada  al Fiscal MIGUEL ANGEL  PALACIOS   ANGEL  no  se  encuentra  fundada  en  la  variación  de la calificación de hurto por la de receptación, no hacía falta  que  se  ahondara  en  corroborar la presencia de los procesados en la ciudad de  Bucaramanga  como  medio  para avalar su posible exclusión como coautores en el  delito  de  hurto,  como tampoco ahondar en la investigación sobre antecedentes  en  los  cuales el Fiscal acusado había mutado el hurto por la receptación, lo  cual no se aviene con la lesión al principio rector señalado.   

Por  ello, tampoco esta solicitud resulta  atendible.       

SOBRE    LOS    FUNDAMENTOS   DE   LA  SENTENCIA   

Con  relación  a la inconformidad de los  recurrentes  con  la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, ha  de  señalarse  que  el  estudio de los aspectos que han delimitado este asunto,  lleva  a  la  Sala a concluir que es necesario confirmar la decisión de primera  instancia,  pues  se advierte que lo correcto fue endilgarle la comisión de una  conducta delictiva y que es responsable de la misma.   

En efecto, debe decirse primeramente, como  se  sabe  y  se  ha reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que el delito de  prevaricato  posee  un ingrediente normativo de imprescindible consideración al  momento  de  efectuarse  el  proceso  de  adecuación,  como  que  requiere  del  proferimiento     de     una     resolución     o     dictamen     manifiestamente   contraria   a   la  ley.   

Esta  caracterización  a  través  de la  señalada  expresión  legislativa,  no  es  otra  cosa  que la firme y concreta  determinación  del legislador de cobijar solamente a través de este tipo penal  a  los  comportamientos que el alejamiento del orden legal fuese patente, claro,  transparente, pero especialmente perceptible.   

Sucedió  en  este  caso  que la voluntad  contraria  a  la  ley  se  tradujo  en  la expedición de una determinación que  sumada  a  los  elementos  que la antecedieron y los argumentos allí plasmados,  lleva  a  concluir,  como lo dedujo el sentenciador a  quo que era ilegal.   

Lo primero es recordar que la imputación  efectuada   en  la  resolución  de  acusación  proferida  contra  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS ANGEL, y por el  cual  se  le termina condenando, se cimentó en la determinación de precluir la  investigación  por el delito de receptación contenido en resolución del 13 de  agosto  de  2001, mas no por el hecho de que hubiera tornado la calificación de  hurto a receptación.   

Adicionalmente,  que  si  se trajo por el  fallador   como   argumento   para  condenar  el  hecho  de  haberse  mutado  la  calificación  de  hurto  por  receptación,  lo fue como refuerzo argumentativo  para  mostrar  la  manera  en  que  el  Fiscal  transformó  inesperadamente  su  criterio,   no  frente  al  delito  de  hurto,  sino  por  la  receptación  que  inicialmente  había  advertido  como posible precisamente en las pruebas que se  le colocaban de presente.   

Entonces,  la determinación de modificar  la  calificación  de  hurto  por  receptación no fue lo que se reprochó, pues  precisamente  en la acusación y en la sentencia de primera instancia bien claro  se    advirtió    que    la    responsabilidad    del    Fiscal    MIGUEL   ANGEL   PALACIOS   ANGEL   se  encontraba  en que a pesar de contar con material probatorio suficiente en grado  mínimo  de  conocimiento  para  proseguir  con  la  actuación por el delito de  receptación,  en  tanto  que la presencia de Sandra Pongutá y su compañero en  el  aparcadero  el día de su captura no estaba justificada y, por el contrario,  la  prueba  refería a que ella disponía y era la propietaria de una mercancía  hurtada,  hubiera  decidido  precluir,  haciendo  a  un  lado sin justificación  alguna tales demostraciones.   

Material  probatorio que se concretaba en  la  versión  de  uno  de  los  policiales  que  participó  en el operativo, el  hallazgo  en  poder  de  Sandra Pongutá de las facturas y guías que llevaba la  víctima  el  día  del asalto, el señalamiento de que era la propietaria de la  mercancía  y  que  ella había contratado su transporte a otro lugar. Ello, por  lo  menos  en grado de probabilidad, debió haber llevado al Fiscal a verla como  presunta partícipe del delito de receptación.   

Ahora,  las  pruebas  nuevas a las que se  refieren  los apelantes, mostraban que ella, junto con su compañero, al parecer  se  encontraban  en la ciudad de Bucaramanga el día del asalto al camión en la  población   de  Chía,  lo  cual,  bien  hubiera  podido  tenerse  como  motivo  probatorio  para  hipotéticamente  apartarlos  del  hurto,  pero  no  lo  mismo  sucedía  frente  al  delito  de  receptación  que es realmente el objeto de la  censura penal.       

Por  ello, desde la propia resolución de  acusación  se  aceptó  y  se  hizo  alusión  a que el Fiscal acusado, como lo  había   hecho  en  otros  procesos  penales  y  para  casos  similares,  había  modificado   la  calificación  de  la  conducta  que  inicialmente  se  habían  advertido  como  hurto,  ajustándola  al  de  receptación.  Incluso, el propio  agente  del  Ministerio  Público para esa Fiscalía sostuvo que generalmente no  recurría  esas  decisiones,  pues  había  casos  en  los  que era muy difícil  señalar  un  lindero  entre  lo uno y lo otro. Entonces, que la mutación en la  calificación  la  hubiera  efectuado en otros casos, nada dice con referencia a  la verdadera imputación y declaratoria de responsabilidad.    

Ahora,   sabiéndose  que  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  ANGEL llevaba  varios  años  laborando con la Fiscalía y dada su experiencia como funcionario  judicial,  es  fácil  concluir  que  sabía  y  conocía  los  avatares  de  su  compromiso  como  Fiscal,  por  ello,  no  hay razón de ser para la Sala que se  alegue  por  los  apelantes  que  circunstancias  tales  como  el  temor  que le  infundía  el  abogado  de  los  procesados, los aparentes conflictos y presión  laboral  que  tenía  con  la  Coordinadora  de la Unidad de Fiscalía en la que  prestaba  sus  servicios,  sean motivos justificantes para haber desconocido una  realidad probatoria y haber contrariado la ley.   

En  estas  condiciones,  el  cúmulo  de  material  demostrativo  así  analizado  por el Tribunal y ahora abordado por la  Sala,  advierten  en  el  comportamiento  del  Fiscal  cuando decide precluir la  investigación  que  el funcionario judicial sabía y conocía que con su actuar  manipulaba  el ordenamiento legal y lo hacía cumplir unos fines para los cuales  no estaba destinado.   

Por   último,   con   relación  a  la  dosimetría  penal  aplicada por el Tribunal Superior de Bogotá, ningún reparo  se  hace  a  la  misma  como quiera que partió del cuarto mínimo y acogió las  previsiones  legales  al  respecto,  dentro  del  cual, acorde con los criterios  señalados  en el artículo 61 del C. P., justificó la discrecionalidad reglada  que   le   asistía   para   concluir   que   45  meses  de  prisión  eran  los  acertados.   

De  ahí que no considere esta Sala, como  lo  reclama  sin  argumento  alguno  el  defensor,  que la pena impuesta resulte  “exagerada”.   

En  razón  de  lo anterior, la decisión  objeto  de  censura  a través del recurso de apelación se confirmará en todas  sus partes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.-  Negar las solicitudes de nulidad  procesal elevadas por los recurrentes.   

2.-  CONFIRMAR  el    fallo    impugnado    por    las    razones  expuestas.   

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

                                                                                                    Excusa justificada   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                         YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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