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Proceso No 23641
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 119
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por el procesado MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, contra la sentencia condenatoria de fecha 1° de marzo de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, en su condición de Fiscal Seccional 132 de la Unidad 4a de Automotores de Bogotá, lo condenó como responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción de que trata el artículo 413 del C. P. (Ley 599 de 2000).
H E C H O S
Al acontecer fáctico del que se ocupó este proceso, se concretó en lo siguiente:
1.- El día 16 de enero de 2001 en la población de Chía fue interceptada una tracto-mula afiliada a la empresa COOPETRAN que transportaba margarinas por valor aproximado de $32.000.000, por sujetos que intimidaron al conductor con armas de fuego, logrando apoderarse de la carga y dejando al conductor abandonado en otro sitio, horas más tarde.
Efectivos de la Policía Nacional, alertados por llamadas anónimas realizadas el 17 de enero, es decir, al día siguiente, comprobaron que en un aparcadero de la ciudad de Bogotá ubicado en la carrera 16 con calle 15, al parecer se encontraba la carga hurtada.
El 18 de enero, policiales encubiertos y que prestaban vigilancia al lugar, procedieron a entrar al sitio, encontrando que la valiosa mercancía de margarinas estaba siendo cargada en un camión.
Inmediatamente fueron detenidos Bernardo Alarcón, administrador del aparcadero, Luis Fernando Jiménez Díaz, conductor del camión, Jorge Eliécer Camacho Bustacara, Francisco Javier Páez Peñaranda y Sandro Paul Riascos, quienes ayudaban a cargar el camión.
Momentos después de que ingresó la Policía y en el procedimiento de la captura, Jorge Eliécer Camacho Bustacara recibió una llamada telefónica en su celular, informando éste que la llamada provenía de Sandra Pongutá Castro señalándola como la propietaria de la mercancía y quien los había contratado para el acarreo, logrando los policiales que la hiciera llegar sin despertar sospechas y con el pretexto de que el camión se había varado.
Momentos después, Sandra Pongutá Castro arribó al aparcadero en compañía de su compañero Herwing Alexánder Calderón Negrón, siendo inmediatamente registrados y capturados, encontrándose en el bolso de aquella las facturas y guías para el trasporte de la margarina que el día del hurto habían sido arrebatadas al conductor del tracto camión.
Es de anotar que en el mismo sitio fue encontrada otra mercancía que fuera denunciada como hurtada el 15 de diciembre de 2000 en similares condiciones, es decir, en la conocida modalidad de piratería terrestre, y por el cual se adelantaban otras diligencias.
2.- Puestos a disposición de la Fiscalía los capturados, fueron escuchados en indagatoria por el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL y resuelta su situación jurídica mediante resolución del 29 de enero de 2001, siendo de resaltar que es este mismo Fiscal quien advierte en la determinación que frente a Sandra Pongutá Castro, Herwing Calderón Negrón y Jorge Eliécer Camacho Bustacara, se predica su conocimiento del hurto, empezando por llevar consigo las facturas y guías de transporte de la mercancía sustraída al conductor del camión, además por el hecho que quienes cargaban la mercancía la señalaban como la persona propietaria de la misma y quien los había contratado para transportarla.
Por esta razón les impone medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, calificando el hecho provisionalmente como hurto agravado y calificado.
Al administrador del aparcadero y al conductor del camión igualmente les resolvió su situación jurídica señalándolos como presuntos receptadores.
A las diligencias igualmente se allegó informe policivo del operativo y las incidencias de la captura de los sindicados antes referidas.
Mediante decisión del 14 de febrero de 2001, ante petición elevada por Pongutá Castro, Calderón Negrón y Camacho Bustacara, el Fiscal accedió a sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, como consecuencia de que advirtió que la conducta presumiblemente desarrollada por ellos era la de receptación, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Nuevamente ante solicitud de Pongutá Castro y Calderón Negrón, el Fiscal en resolución de cúmplase del 26 de febrero de 2001 les concede permiso para laborar en horas hábiles en sus oficios de comerciante y conductor, respectivamente.
El trámite prosiguió y mediante decisión del 13 de agosto de 2001 – la que finalmente se cataloga de prevaricadora-, ante solicitud de la defensa de estos dos procesados, revocó la medida de aseguramiento impuesta y les precluyó la investigación.
Determinación que fue recurrida por el agente del Ministerio Público, siendo revocada integralmente en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 27 de marzo de 2002, en la cual igualmente se ordenó la compulsación de copias para que se investigara la posible comisión del delito de prevaricato por acción.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la compulsación de copias que dispuso la Fiscalía de segunda instancia cuando revisó la decisión del 13 de agosto de 2001, se inició la correspondiente investigación contra el Fiscal, siendo escuchado en diligencia de indagatoria por parte de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego de lo cual se resolvió su situación jurídica mediante resolución del 8 de enero de 2004, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, sustituyéndola por la detención domiciliaria.
Así las cosas, surtida la fase de instrucción se procede a cerrar la misma y a proferir resolución de acusación el 20 de mayo de 2004 acusándolo de la comisión del delito de prevaricato de que trata el artículo 413 del C. P. (Ley 599 de 2000), determinación que cobró ejecutoria .
Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 1° de marzo de 2005 decide condenar al acusado del cargo formulado en la resolución de acusación, determinación contra la cual el procesado y su defensor recurren en apelación, lo que propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Bogotá decidió condenar al acusado, con los siguientes argumentos:
Empieza el Tribunal por advertir que la inicial resolución de situación jurídica efectuada a los capturados por el Fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, por la lógica y claridad que mostró su captura, no arrojaba duda alguna en cuanto a que lo investigado hasta ese momento era la presunta participación de Sandra Pongutá Castro y Herwing Calderón Negrón en los hechos atrás referenciados.
Tenía como soporte probatorio el hecho que a la mujer al momento de su captura le fueron encontrados documentos de la mercancía hurtada que portaba el conductor del camión el día del asalto, así como también por cuanto uno de los braceros que ayudaba a cargar la mercancía la señaló directamente no sólo como su propietaria, sino como la persona que los había contratado para transportarla a otro lugar.
Adicionalmente, contaba el Fiscal con el hecho que los dos capturados, Pongutá Castro y Calderón Negrón, no obstante ser compañeros permanentes, dieron explicaciones disímiles en las correspondientes diligencias de indagatoria, a lo que se suma el hecho que solicitada la ampliación de indagatoria, la mujer aceptó que sí tenía que ver con los hechos, pero sólo en cuanto había adquirido una mercancía cuya procedencia desconocía pero que suponía que venía de contrabando o de lavado de dinero.
Estos elementos, resalta el Tribunal, no le mostró al Fiscal acusado que estaba posiblemente ante coautores del delito de hurto, como inicialmente lo había aceptado en la resolución del 29 de enero de 2001, sino que lo llevó con posterioridad, pocos días después, 14 de febrero de 2001, a modificar la tipificación, mutándola por el delito de receptación, beneficiándolos incluso con la detención domiciliaria doce día después.
El iter criminis, considera la Corporación, se cierra con el proferimiento de la decisión del 13 de agosto de 2001, por medio de la cual precluyó la investigación sin base probatoria que lo justificara, pues para llegar a tal conclusión sostuvo el fiscal que como lo pretendido por Pongutá Castro y Calderón Negrón era la adquisición de la mercancía, al encontrarse ésta en poder de las autoridades policivas, pues llegaron al sitio luego de que los policiales entraron al aparcadero y tomaron posesión de la margarina, no era posible predicar que se hubiera cometido el delito de receptación, menos aún cuando este tipo no admite el grado de tentativa.
Para encontrar lo manifiestamente contrario a la ley que exige el tipo penal de prevaricato, el Tribunal comienza por señalar que el Fiscal en su determinación del 13 de agosto lo que hace es “desnaturalizar” los hechos que se habían llevado al proceso con prueba idónea, haciéndose a un lado la demostración de que la mujer portaba las facturas de la mercancía hurtada, así como también que uno de los braceros la señalaba como la propietaria y quien había ordenado su traslado a otro sitio.
Censura el Tribunal que el Fiscal hubiera acudido en la preclusión de la investigación a la duda, como quiera que para justificar su determinación señaló que dentro de lo actuado existía tal incertidumbre frente a la comisión del delito de receptación, lo cual se contrapone al hecho que si la razón para precluir era la atipicidad del comportamiento, sobre ello no podía el fiscal tener duda sino certeza.
En otras palabras, la decisión de precluir no se trata de un aspecto eminentemente interpretativo o de criterio judicial, sino del ánimo de torcer una situación fáctica y probatoria y llevarla a producir efectos que no resiste en un claro comportamiento doloso, en tanto que fue manifiesto el propósito del Fiscal de darle visos de legalidad a una argumentación por completo desfasada del acervo probatorio.
Prueba de ello, asegura el Tribunal, se encuentra en el marcado propósito de encubrir la ilegalidad con extensos discursos jurídicos sobre la coautoría impropia y la teoría del dominio del hecho que plasmó el Fiscal en la decisión prevaricadora, pues tal discusión sobraba si se trataba de argumentar la supuesta atipicidad del hecho.
Por estas razones decide condenar a MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL como responsable del delito de prevaricato por acción a la pena de 45 meses de prisión, para lo cual tasa la pena conforme los cuartos señalados en la Ley 599 de 2000, partiendo del cuarto mínimo que va de 36 a 51 meses, lapso que tomó en cuenta ante la carencia de circunstancias de agravación y la concurrencia de un atenuante como lo es la ausencia de antecedentes penales. Igualmente justificó que dentro de dicho cuarto mínimo ponderó los criterios señalados en el artículo 61 de la misma obra.
Frente a la pena de multa le impone el mínimo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con relación a los perjuicios se abstiene de condenar a los mismos por considerar que no se demostró en el proceso su ocurrencia.
Por último, es de anotar que el Tribunal consideró que se reunían los requisitos señalados para conceder la prisión domiciliaria, razón por la cual la otorgó.
SÍNTESIS DE LAS IMPUGNACIONES
Inconforme con la determinación, el procesado y su defensor recurren la sentencia condenatoria. Sus argumentos se resumen así:
ARGUMENTOS DEL PROCESADO
Comienza la censura a la sentencia por advertir que el Fiscal para revocar la medida de aseguramiento y para precluir la investigación contaba con una prueba nueva como lo eran los testimonios de Rosa Negrón y Sonia Liceth Negrón, quienes habían manifestado que el día de los hechos Sandra Pongutá y Herwing Calderón se encontraban en la ciudad de Bucaramanga, lo cual se corroboraba con prueba documental proveniente del Banco Conavi que mostraba que ese día de la cuenta de ahorros perteneciente a Sandra Pongutá se habían hecho dos retiros en la ciudad de Bucaramanga.
Igualmente se allegó al proceso penal por vía fax un documento relacionado con la compra de una carpa efectuada en Bucaramanga el día 16 de enero de 2001.
Por ello, dice el recurrente, consideró que los procesados se encontraban probablemente incursos en el delito de receptación más no en el delito de hurto.
Sin embargo, dice el apelante, esos documentos y la consideración de las pruebas que él estima nuevas, no fueron tenidas en cuenta por los falladores de instancia, dejando a un lado la oportunidad de saber lo que pensaban sobre las mismas.
2.- Considera que el argumento traído por el Tribunal en la sentencia como parte del iter criminis, consistente en que le concedió permiso a los procesados para laborar en detención domiciliaria, no fue motivo de interrogatorio en la versión libre, ni en la indagatoria, como tampoco fue incluido en la decisión de resolver la situación jurídica ni en la acusación, por eso considera que frente a ello no se le dio la oportunidad de defenderse, surgiendo una incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia.
3.- Resalta el hecho que la preclusión de investigación la adoptó luego de enfrentarse a un “tortuoso” memorial presentado por el doctor Irlan Quiceno, además de estar presionado laboralmente por la Coordinadora de la Unidad a la que estaba adscrito. Decisión que solamente se adoptó con base en los presupuestos de ley, por ello, no entiende cómo se pudo extraer de la decisión de preclusión el dolo para el prevaricato. Incluso señala que la solicitud de preclusión le fue presentada en el mes de marzo, resolviéndola cinco meses después, lo que considera que se debió ver como muestra de un desinteresado proceder.
El todo, asegura, es que la decisión fue adoptada con la convicción de que era lo procedente para ese momento.
Insiste igualmente en que si en la determinación hizo referencia a la coautoría impropia y al dominio del hecho lo fue por cuanto igualmente estaba resolviendo la situación jurídica de otros coprocesados, incluso frente a uno de los que finalmente excluyó de toda responsabilidad como era el administrador del aparcadero.
También señala que en el expediente se comprobó que laboraba en condiciones desfavorables para su rendimiento, como era en un cubículo reducido, con demasiada carga laboral y con presiones tales como las ya referidas sumado a que en su contra se adelantaba un proceso penal por el delito de asesoramiento ilegal, en el cual se profirió sentencia absolutoria en el año 2004.
En su escrito igualmente relieva hechos tales como que los policiales que aprehendieron a Pongutá y Calderón no realizaban labores de inteligencia, pues tan sólo aparecieron el 18 de enero de 2001 en el aparcadero, de lo contrario, de haber hecho seguimiento días antes como ellos mismo lo informaron, se hubieran percatado de la entrada de la mercancía y quien la llevaba.
Con relación a la posible modificación de la calificación de hurto por la de receptación, señala que ello en otras oportunidades lo había hecho en otros procesos, para lo cual allega decisiones pretéritas que así lo comprueban, lo cual, en vez de servir para demostrar su convencimiento, el Tribunal lo revirtió en su contra.
Censura la actividad del representante del Ministerio Público delegado para la Fiscalía que ocupaba, como quiera que no mostró queja alguna o impugnó la determinación de cambiar o modificar la adecuación típica, lo cual, en su criterio, lo hubiera llevado a advertir que posiblemente estaba “equivocado”.
Rescata de los elementos probatorios aportados al expediente que sus compañeros y el Ministerio público aseveran que se trata de un funcionario judicial “garantista”, “no carcelero”, que nunca se le cuestionó por deshonestidad.
Por ello, sin que concurra la certeza exigida para condenar solicita que se revoque la sentencia y se absuelva de los cargos imputados.
Seguidamente, en capítulo que titula “NULIDADES” señala que en esta actuación se presentaron irregularidades que afectan el debido proceso tales como que las citas que efectuó en la indagatoria y con posterioridad con relación a la justificación del cambio de denominación jurídica no fueron corroboradas a través de pruebas, practicando solamente las que lo desfavorecían. Al efecto cita los documentos de CONAVI, inspección judicial al proceso penal que prosiguió frente a los demás procesados y otras actuaciones judiciales tales como la declaración de quien fuera su último “jefe”, doctor Matías Eliseo Quiñones Martínez.
De la misma forma critica que pruebas decretadas en la audiencia preparatoria no se hubieran allegado a la actuación.
Razones que lo llevan a solicitar la anulación del proceso por tal razón.
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Se pregunta primero si la decisión tachada de prevaricadora posee realmente la entidad para ser catalogada como manifiestamente contraria a la ley, máxime si se tiene en cuenta que existieron motivaciones para que el Fiscal hubiera procedido de tal manera.
No obstante lo anterior, comienza el recurrente por advertir que existen, en su concepto, causales de nulidad que impiden que se profiera una decisión de fondo pues se afectaron garantías constitucionales.
La primera muestra de invalidación procesal, dice el libelista, se encuentra en que se solicitó que se allegara copia de algunas decisiones adoptadas por el Fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL dentro de procesos con radicación 00665 de la Fiscalía 132, así como también con radicación 17371 de la misma Fiscalía Seccional, trámites de similares características a las del asunto que se somete a estudio, mostrando que no era inusitado que el Fiscal precluyera en este tipo de procesos con el mismo criterio errado.
Como segunda causal de nulidad procesal, señala la inclusión en la sentencia condenatoria de un argumento que nunca fue ventilado ni en el interrogatorio de indagatoria, ni en la medida de aseguramiento ni en la resolución de acusación, como es que se dedujo como indicio grave el hecho que hubiera concedido a los procesados Sandra Pongutá y Herwin Calderón permiso para laborar cuando se encontraban en detención domiciliaria.
Considera que ello no podía incluirse como indicio para condenar pues no conoció tal argumento en el trámite procesal, así como tampoco fue “tema de prueba”, lo que representó una lesión a sus intereses defensivos al violar el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia.
Como tercera propuesta de nulidad la sustenta en el hecho que en su parecer no se respondieron en la sentencia los planteamientos defensivos del procesado, es decir, no se dio respuesta a lo argumentado como razón por la cual el Fiscal profirió la decisión calificada de prevaricadora, pues tanto el procesado como su defensor sostuvieron que la decisión de revocar la medida de aseguramiento y de precluir la investigación se adoptó como consecuencia del aporte al proceso de una “prueba nueva” como era las constancias que, en su concepto, le mostraban que al parecer para el día de los hechos Pongutá Castro y Herwing Calderón se encontraban en la ciudad de Bucaramanga.
Es decir, no se supo qué opinaba el Tribunal sobre las copias de los extractos bancarios de CONAVI que referían al retiro de dinero de una cuenta de ahorros de Sandra Pongutá en Bucaramanga, ó qué opinaba sobre las declaraciones de familiares y conocidos de Herwing Calderón que dijeron que él se encontraba en dicha ciudad para el día 16 de enero de 2001.
Ahora, frente a la controversia propiamente dicha a la decisión condenatoria, el defensor divide su argumentación en los siguientes aspectos:
1.- Sostiene que la Corporación incurrió en “falsos juicios de existencia probatoria por omisión”, pues el sentenciador desconoció que el Fiscal acusado para adoptar la decisión de modificar la calificación y precluir la investigación efectivamente recaudó pruebas, es decir, existía “prueba nueva” que revelaba un motivo para reconsiderar la posición inicial.
Pruebas que tomó en consideración el Fiscal como las declaraciones de Mario Jacinto Enciso Pinzón, Abdón Beltrán Martín, Sonia Lizeth Negrón, Rosa Negrón Tarazona y Sergio Hernando Arciniegas Jiménez. Ampliación de indagatorias de Sandra Pongutá y Herwing Calderón. Documentales como la tarjeta decadactilar de Carlos Rodríguez Estévez, a quien aquellos señalaron como el propietario de la mercancía y los documentos de CONAVI ya referenciados.
Entonces, como los procesados al parecer no se encontraban cerca del escenario de los hechos, había por lo menos prueba, dice el defensor, para que el hurto se “mutara” en receptación.
A lo anterior, agrega el recurrente, debe sumársele el hecho que el Fiscal acusado no actuaba como cualquier otro fiscal, pues está anotado en el expediente que no era un funcionario judicial carcelero, que era garantista y que propendía por la presunción de inocencia como criterio rector.
Considera que no se debió tomar como indicio en su contra el hecho que hubiera concedido permiso a los procesados para laborar mientras se encontraban en detención domiciliaria, pues era una facultad legal que se contaba en ese momento.
Destaca la “ingenuidad” del Fiscal cuando él mismo refiere a la angustia y susto que le producía estar frente a una petición del abogado, doctor Irlan Quiceno, la cual no había sido resuelta, mora por la cual el abogado lo “intimidaba”. Ahora, aclara que si el Fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL acudió a teorías como la del dominio del hecho y la coautoría impropia lo fue por cuanto ese fue el marco de referencia que el peticionario, doctor Irlan Quiceno, propuso en su escrito y del cual había que dar respuesta.
Entonces, concluye, si existía por lo menos prueba nueva para sustituir el delito de hurto por la receptación, no es posible predicar que la determinación sea manifiestamente contraria a la ley.
Aborda seguidamente el tema de la preclusión de la investigación, para concluir que no puede verse aisladamente sino que debe sumarse a su consideración los factores con que contaba el Fiscal para ese momento, como era que con anterioridad se había variado la calificación por el delito de receptación y el agente del Ministerio Público nada había dicho al respecto; la presencia de “pruebas nuevas”; los temas propuestos por el peticionario como era el tema de la coautoría, dejando en claro que esto abarcaba a los demás coprocesados y no a Pongutá y Calderón; que existía ánimo para acertar; que no toda revocatoria de segunda instancia por “disparidad de criterios” puede generar la compulsa de copias.
Por ello, recapitulando, demanda el recurrente que ante la comprobación de que se produjo un proceder judicial justificado, debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a su defendido, no sin antes estudiar la posibilidad de nulitar el trámite por los defectos anotados. Como subsidiaria solicitud, propone el reconocimiento de la duda y la consecuente aplicación del principio del in dubio pro reo, así como también, en caso de descartarse todas sus propuestas, demanda un nuevo estudio de la dosimetría penal como quiera que la pena impuesta la considera “exagerada”.
LA CORTE CONSIDERA
Estudiará primero la Sala el tema de las nulidades propuestas por los recurrentes, pues la hipotética afectación al debido proceso tal como se propone, haría posiblemente inane un estudio de fondo sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado.
SOBRE LAS NULIDADES
A este respecto, la Sala abordará cada temática propuesta y conjuntamente responderá las peticiones de los recurrentes, como quiera que tanto el procesado como su defensor coinciden, aunque en distinto orden, en su postulación.
1.- Frente a la supuesta lesión del derecho a la defensa por no haberse manifestado el Tribunal en la sentencia condenatoria acerca de la posible justificación probatoria en el proceder del Fiscal acusado, como sería la supuesta presencia de “prueba nueva” que mostraría que los procesados Sandra Pongutá Castro y Herwing Calderón se encontraban para el día de los hechos en la ciudad de Bucaramanga y que motivó la modificación de la calificación de hurto a receptación, ha de decirse que esta propuesta parte de un hecho sofístico, como es considerar que el Tribunal tenía la obligación de pronunciarse frente a ello, es decir estudiar la eficacia de la “prueba nueva” que supuestamente tenía a su alcance el Fiscal, cuando la variación de la calificación no es lo que justifica el reproche penal.
En efecto, la sentencia condenatoria que se estudia no tomó como eje central de argumentación la decisión del 14 de febrero de 2001 a través de la cual se modificó la calificación provisional dada por el Fiscal de hurto por la de receptación, sino que partió de la ilegalidad manifiesta de la decisión del 13 de agosto de ese mismo año por medio de la cual se precluyó la investigación por el delito de receptación, al ver como indicio grave en contra del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL que: i) hubiera hecho a un lado el hallazgo de las facturas y guías de trasporte que fueron arrebatadas al conductor del tracto camión el día del hurto en manos de la señora Pongutá Castro; ii) que se hubiera dicho por uno de los cargadores de la mercancía que ella era la dueña de la misma y iii) que el conductor del camión hubiera manifestado que ella lo había contratado para su transporte.
Quiere decir lo anterior, que la variación de la calificación no es objeto concreto de imputación, sino la preclusión de la investigación por receptación.
Entonces, la discusión de los censores en cuanto a que se desconoció la posible demostración probatoria de la presencia de Sandra Pongutá y Herwing Calderón Negrón en la ciudad de Bucaramanga para el día del hurto, viene a ser intrascendente, por lo cual no haber dedicado espacio a tal estudio, no considera la sala que fuese una afrenta al debido proceso.
2.- Con relación a la supuesta lesión al principio de congruencia alegada por los recurrentes en cuanto a que supuestamente se les “sorprendió” en la sentencia al incluir como indico grave el hecho de que el Fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, mediante resolución de trámite del 26 de febrero de 2001, les concedió permiso para laborar a los procesados por el delito de receptación, no obstante que se encontraban en detención domiciliaria, considera esta Sala que yerran los libelistas en tal pedido, pues parten de que el acervo probatorio que se tiene en cuenta para soportar la resolución de acusación debe ser referida necesariamente en la sentencia y que de lo contrario se viola el principio de congruencia.
Semejante dislate no puede tener otra razón de ser que la confusión entre lo que se entiende por cargo y lo que debe concluirse que es la demostración o la prueba del mismo.
Al respecto, valga recordar que el principio de congruencia se encuentra cimentado en la necesidad de que la censura o el reproche penal que se realiza en el decurso del trámite judicial del proceso penal, tal como lo ha delimitado el legislador, tenga identidad con lo que se censura o reprocha en la sentencia.
Censura o reproche en el escenario procesal que se revela en la imputación o la formulación de cargos plasmados en la resolución de acusación, a través de los cuales se llega a la conclusión que los cargos por los que se puede condenar son los que se han definido, consignado y delimitado en la acusación.
En este caso, lo que sucede es que el Tribunal sentenciador tomó en cuenta un hecho indicador, cual es que se demostró en la actuación que el Fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL en el proceso penal adelantado contra Pongutá y Calderón, les había concedido permiso para laborar pese a que se encontraban en detención domiciliaria, cosa que le permitió inferir, sumado a otros hechos indicadores, que la inclinación del investigador era la de favorecerlos, tanto así que terminó precluyéndoles la investigación.
Es decir, la congruencia que los peticionarios quieren ver como lesionada, no es entre cargos o imputaciones, sino en cuanto a los elementos probatorios que existen en el proceso y que se valoran en un momento procesal determinado, lo cual como labor subjetiva del juez al momento de adoptar una decisión no puede servir de soporte para advertir un sorprendimiento a los sujetos procesales en desmedro de su derecho a la defensa.
Por ello, mal podría predicarse lesión a interés constitucional o procesal alguno.
3.- En este aparte se replica la omisión de practicar pruebas de importancia para demostraciones trascendentales en el proceso penal, como es la posible localización de los procesados Pongutá y Calderón en la ciudad de Bucaramanga para el día de los hechos, la inspección judicial a otros procesos que según el decir de los recurrentes guardaban ciertas similitudes con el objeto de estudio y, por último, la declaración del ex jefe del procesado.
Frente a esto, ha de decir la Sala que igualmente se trae a colación lo manifestado en el primer acápite, pues como la censura penal efectuada al Fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL no se encuentra fundada en la variación de la calificación de hurto por la de receptación, no hacía falta que se ahondara en corroborar la presencia de los procesados en la ciudad de Bucaramanga como medio para avalar su posible exclusión como coautores en el delito de hurto, como tampoco ahondar en la investigación sobre antecedentes en los cuales el Fiscal acusado había mutado el hurto por la receptación, lo cual no se aviene con la lesión al principio rector señalado.
Por ello, tampoco esta solicitud resulta atendible.
SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Con relación a la inconformidad de los recurrentes con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, ha de señalarse que el estudio de los aspectos que han delimitado este asunto, lleva a la Sala a concluir que es necesario confirmar la decisión de primera instancia, pues se advierte que lo correcto fue endilgarle la comisión de una conducta delictiva y que es responsable de la misma.
En efecto, debe decirse primeramente, como se sabe y se ha reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que el delito de prevaricato posee un ingrediente normativo de imprescindible consideración al momento de efectuarse el proceso de adecuación, como que requiere del proferimiento de una resolución o dictamen manifiestamente contraria a la ley.
Esta caracterización a través de la señalada expresión legislativa, no es otra cosa que la firme y concreta determinación del legislador de cobijar solamente a través de este tipo penal a los comportamientos que el alejamiento del orden legal fuese patente, claro, transparente, pero especialmente perceptible.
Sucedió en este caso que la voluntad contraria a la ley se tradujo en la expedición de una determinación que sumada a los elementos que la antecedieron y los argumentos allí plasmados, lleva a concluir, como lo dedujo el sentenciador a quo que era ilegal.
Lo primero es recordar que la imputación efectuada en la resolución de acusación proferida contra MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, y por el cual se le termina condenando, se cimentó en la determinación de precluir la investigación por el delito de receptación contenido en resolución del 13 de agosto de 2001, mas no por el hecho de que hubiera tornado la calificación de hurto a receptación.
Adicionalmente, que si se trajo por el fallador como argumento para condenar el hecho de haberse mutado la calificación de hurto por receptación, lo fue como refuerzo argumentativo para mostrar la manera en que el Fiscal transformó inesperadamente su criterio, no frente al delito de hurto, sino por la receptación que inicialmente había advertido como posible precisamente en las pruebas que se le colocaban de presente.
Entonces, la determinación de modificar la calificación de hurto por receptación no fue lo que se reprochó, pues precisamente en la acusación y en la sentencia de primera instancia bien claro se advirtió que la responsabilidad del Fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL se encontraba en que a pesar de contar con material probatorio suficiente en grado mínimo de conocimiento para proseguir con la actuación por el delito de receptación, en tanto que la presencia de Sandra Pongutá y su compañero en el aparcadero el día de su captura no estaba justificada y, por el contrario, la prueba refería a que ella disponía y era la propietaria de una mercancía hurtada, hubiera decidido precluir, haciendo a un lado sin justificación alguna tales demostraciones.
Material probatorio que se concretaba en la versión de uno de los policiales que participó en el operativo, el hallazgo en poder de Sandra Pongutá de las facturas y guías que llevaba la víctima el día del asalto, el señalamiento de que era la propietaria de la mercancía y que ella había contratado su transporte a otro lugar. Ello, por lo menos en grado de probabilidad, debió haber llevado al Fiscal a verla como presunta partícipe del delito de receptación.
Ahora, las pruebas nuevas a las que se refieren los apelantes, mostraban que ella, junto con su compañero, al parecer se encontraban en la ciudad de Bucaramanga el día del asalto al camión en la población de Chía, lo cual, bien hubiera podido tenerse como motivo probatorio para hipotéticamente apartarlos del hurto, pero no lo mismo sucedía frente al delito de receptación que es realmente el objeto de la censura penal.
Por ello, desde la propia resolución de acusación se aceptó y se hizo alusión a que el Fiscal acusado, como lo había hecho en otros procesos penales y para casos similares, había modificado la calificación de la conducta que inicialmente se habían advertido como hurto, ajustándola al de receptación. Incluso, el propio agente del Ministerio Público para esa Fiscalía sostuvo que generalmente no recurría esas decisiones, pues había casos en los que era muy difícil señalar un lindero entre lo uno y lo otro. Entonces, que la mutación en la calificación la hubiera efectuado en otros casos, nada dice con referencia a la verdadera imputación y declaratoria de responsabilidad.
Ahora, sabiéndose que MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL llevaba varios años laborando con la Fiscalía y dada su experiencia como funcionario judicial, es fácil concluir que sabía y conocía los avatares de su compromiso como Fiscal, por ello, no hay razón de ser para la Sala que se alegue por los apelantes que circunstancias tales como el temor que le infundía el abogado de los procesados, los aparentes conflictos y presión laboral que tenía con la Coordinadora de la Unidad de Fiscalía en la que prestaba sus servicios, sean motivos justificantes para haber desconocido una realidad probatoria y haber contrariado la ley.
En estas condiciones, el cúmulo de material demostrativo así analizado por el Tribunal y ahora abordado por la Sala, advierten en el comportamiento del Fiscal cuando decide precluir la investigación que el funcionario judicial sabía y conocía que con su actuar manipulaba el ordenamiento legal y lo hacía cumplir unos fines para los cuales no estaba destinado.
Por último, con relación a la dosimetría penal aplicada por el Tribunal Superior de Bogotá, ningún reparo se hace a la misma como quiera que partió del cuarto mínimo y acogió las previsiones legales al respecto, dentro del cual, acorde con los criterios señalados en el artículo 61 del C. P., justificó la discrecionalidad reglada que le asistía para concluir que 45 meses de prisión eran los acertados.
De ahí que no considere esta Sala, como lo reclama sin argumento alguno el defensor, que la pena impuesta resulte “exagerada”.
En razón de lo anterior, la decisión objeto de censura a través del recurso de apelación se confirmará en todas sus partes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar las solicitudes de nulidad procesal elevadas por los recurrentes.
2.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Excusa justificada
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria