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Proceso No 23628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 41
Bogotá, D. C., veinticinco de mayo de dos mil cinco
VISTOS
La Corte examina, para establecer si reúne las exigencias contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación presentada en nombre del procesado RAÚL QUINTERO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la sentencia que el 6 de septiembre del mismo año dictó el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de modificar la pena de 28 meses y 26 días de prisión que ese Despacho le impuso por el delito de hurto calificado agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para fijarla en 20 meses y 19 días de prisión por las delincuencias de hurto calificado agravado en tentativa y el mencionado punible contra la seguridad pública.
HECHOS
El tribunal los narró como sigue:
“Al finalizar la tarde del 1º de septiembre de 2.002, RAÚL QUINTERO HERNÁNDEZ, ORLANDO PARADA ORTEGA y JORGE ROJAS GÓMEZ, amenazaron con arma de fuego a la señora GLORIA LUZ MARTÍNEZ DE FERRER para franquear la entrada a su residencia ubicada en la Calle 45 C No. 77ª 32 del Barrio El Velódromo de esta ciudad. Una vez allí, en compañía de su esposo y su hijo los obligaron a ingresar al baño y procedieron a amarrarlos mientras buscaban objetos valiosos en la casa, los que iban agrupando en una mesa. Vecinos del sector avisaron a la policía quien se hizo presente en el lugar de los hechos, logrando la captura de los asaltantes dentro de la residencia de la familia Ferrer Martínez.”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En un solo cargo el actor dice acusar la sentencia de segundo grado porque violó de manera directa la ley sustancial, pues a los medios de prueba legalmente allegados al proceso les atribuyó consecuencias jurídicas que frente al derecho no les corresponde.
El yerro se presenta porque en la sentencia se consideró que “el procesado debe actuar con prudencia y entender que el fin de aceptar los cargos es que se dicte una sentencia condenatoria, y por ello desconocer el hecho que la adecuación típica de la conducta solo alcanza el grado de tentativa y no el de consumación del hecho”.
Sin el ánimo de cuestionar los hechos considerados por el tribunal ni desconocer el valor probatorio realizado, dice el censor que el proceso sí es demostrativo de que los procesados comenzaron a reunir los objetos de valor en una mesa al interior de la residencia de la familia Ferrer Martínez, cuando fueron sorprendidos por la acción de la policía, por lo que no pudieron llevar a término la acción facinerosa.
El juzgador corporativo violó el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, que trata de la tentativa, lo mismo que el artículo 10 ibídem, el cual se ocupa del principio de tipicidad, lo mismo que los artículos 13 y 29 de la Constitución, reguladores de la igualdad y el debido proceso.
Reitera que el tribunal no atendió de manera favorable los argumentos de la defensa al sustentar la apelación, porque inadmitió la variación de la calificación del hurto, con base en el artículo 40, inciso 9º del Código de Procedimiento Penal, con la tesis consistente en que el procesado debe actuar con prudencia, cuando es sabido que éste no conoce el derecho.
Si se examina el elemento objetivo de la infracción y la tentativa, se puede concluir que se violó de manera directa el presupuesto del inciso 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, porque había que decidir si ante la acusación aceptada por el procesado se debía modificar o no la calificación del delito de hurto para darle el grado de tentativa.
De acuerdo con la prueba que milita en el proceso, los procesados desde la indagatoria aceptaron los hechos, agrega el demandante, sin que lograran apoderarse de los objetos que pretendían extraer del dominio de la señora Martínez de Ferrer, por circunstancias ajenas a la voluntad.
Tanto es así, que al resolver la situación jurídica, la fiscalía imputó cargos por secuestro simple, hurto calificado agravado en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para que luego se calificara erróneamente el hurto como consumado.
Señala que el juzgador para no admitir la tentativa, hizo referencia a que la conducta típica “por el hecho que en nuestro anterior código penal se aludía al verbo robar que tipificaba el código de 1980” y que se encuentra en la ley penal vigente en su artículo 349, el delito de hurto se consuma en el momento en que las cosas se extraen de la esfera patrimonial o de custodia de quien las tenía, con lo cual se aplica una normatividad anterior a la época en que se atentó contra el patrimonio económico de la familia Ferrer Martínez.
El tribunal incurrió en grave error de derecho al estimar que la conducta de QUINTERO HERNÁNDEZ tipificaba el delito de hurto calificado agravado, porque se produjo que la pena se elevara en forma considerable y no se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia.
Además, no se hizo una lectura pormenorizada del proceso, porque el tribunal dijo que el apelante no había ofrecido argumentos jurídicos, fácticos y probatorios que le permitieran pronunciarse sobre la concesión o no de la suspensión condición de la ejecución de la pena, cuando esos son factores que se entienden reflejados en el proceso.
Por las anteriores razones solicita se case la sentencia demandada o en su lugar, se decrete la nulidad o la ineficacia de los actos procesales adelantados luego de la formulación del cargo por el juzgador de primera instancia, o se modifique el monto punitivo o se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que se presentó como sustentatoria del recurso extraordinario de casación, carece de las necesarias notas de precisión y claridad que para su diseño exige el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.
Obsérvese que el casacionista postula como motivo de ataque la violación directa de la ley sustancial, pero nada diferente hace a relacionar cuáles son los posibles sentidos como se puede llegar a esa falencia.
Cuando especifica que la norma quebrantada es el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, no deja en claro de qué forma fue vulnerada, esto es, si la excluyó porque se erró en su validez tanto en el tiempo como en el espacio, o porque se ignoró su existencia, o porque se creyó que era otra la destinada a regir el caso; ya porque se aplicaron las consecuencias jurídicas del precepto sin que los hechos reconocidos dentro del proceso coincidan con sus presupuestos condicionantes; ora debido a que se le asignó a la normativa un sentido o alcance que no tiene o se le atribuyó consecuencias que no genera.
Empero, puede decirse que del lacónico y poco claro libelo se alcanza a percibir que la inconformidad radica en que, pese a que el procesado aceptó los cargos imputados en la resolución de acusación como presunto responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, el fallo no reconoció la circunstancia de que la primera conducta quedó en tentativa y, por tanto, no aplicó las consecuencias jurídicas contenidas en el citado artículo 27 de la codificación sustantiva penal.
Pero resulta que el censor no fue fiel al discurrir del proceso, pues omite informar que si bien el a quo emitió sentencia conforme al pliego de cargos, concediendo las disminuciones por reparación y sentencia anticipada, el ad quem modificó la mensura punitiva de acuerdo con el artículo 27 citado y diminuyó la penalidad impuesta en primera instancia al reconocer que la conducta quedó en el grado de tentativa, por manera, entonces, que el escueto reproche no tiene un objeto definido y cierto, por causa de la simple y superficial argumentación que quedó plasmada en el libelo.
De otra parte, si estimaba que el tribunal se equivocó al negar el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, era carga del actor señalar con exactitud las normas pertinentes que fueron conculcadas, de qué manera y en qué apartes del fallo se incurrió en el dislate, respecto de lo que no se esforzó en enseñar, debido a que aspira a que los supuestos condicionantes del instituto se analicen a partir de una lectura de todo el proceso, como si se tratara de una tercera instancia y no de una sede extraordinaria en la que se enjuicia la conformidad o disconformidad de la sentencia con el ordenamiento jurídico.
En esas condiciones, entonces, la Corte inadmitirá la demanda en cuestión, por no satisfacer las exigencias del artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, no se observa violación de garantía fundamental alguna que lleve a la Sala a actuar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RAÚL QUINTERO HERNÁNDEZ, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria