23628(25-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23628  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Aprobado Acta n.° 41  

         

Bogotá, D. C.,  veinticinco de mayo de  dos mil cinco   

VISTOS  

La  Corte examina, para establecer si reúne  las  exigencias  contenidas  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento  Penal,  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado RAÚL  QUINTERO  HERNÁNDEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 30  de  noviembre  de  2004,  por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  modificó la sentencia que el 6 de septiembre del mismo  año  dictó  el  Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de  modificar  la pena de 28 meses y 26 días de prisión que ese Despacho le impuso  por  el  delito  de hurto calificado agravado en concurso con el de porte ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, para fijarla en 20 meses y 19 días de  prisión  por  las  delincuencias de hurto calificado agravado en tentativa y el  mencionado punible contra la seguridad pública.   

HECHOS  

El tribunal los narró como sigue:  

“Al finalizar la  tarde  del 1º de septiembre de 2.002, RAÚL QUINTERO HERNÁNDEZ, ORLANDO PARADA  ORTEGA  y  JORGE  ROJAS GÓMEZ, amenazaron con arma de fuego a la señora GLORIA  LUZ  MARTÍNEZ DE FERRER para franquear la entrada a su residencia ubicada en la  Calle  45  C No. 77ª 32 del Barrio El Velódromo de esta ciudad. Una vez allí,  en  compañía  de  su  esposo  y  su  hijo  los obligaron a ingresar al baño y  procedieron  a amarrarlos mientras buscaban objetos valiosos en la casa, los que  iban  agrupando  en una mesa. Vecinos del sector avisaron a la policía quien se  hizo  presente  en el lugar de los hechos, logrando la captura de los asaltantes  dentro   de   la   residencia   de   la  familia  Ferrer  Martínez.”   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA                                                                                                                                                                                                                                                                                         

En  un  solo cargo el actor dice acusar la  sentencia  de  segundo  grado porque violó de manera directa la ley sustancial,  pues  a  los  medios  de  prueba  legalmente  allegados al proceso les atribuyó  consecuencias jurídicas que frente al derecho no les corresponde.   

El  yerro se presenta porque en la sentencia  se  consideró  que  “el  procesado debe actuar con  prudencia  y  entender  que  el  fin  de  aceptar los cargos es que se dicte una  sentencia  condenatoria,  y  por  ello  desconocer  el  hecho que la adecuación  típica  de  la  conducta  solo  alcanza  el  grado  de  tentativa  y  no  el de  consumación del hecho”.   

Sin  el  ánimo  de  cuestionar  los  hechos  considerados  por  el tribunal ni desconocer el valor probatorio realizado, dice  el  censor que el proceso sí es demostrativo de que los procesados comenzaron a  reunir  los  objetos  de  valor  en  una mesa al interior de la residencia de la  familia  Ferrer  Martínez,  cuando  fueron  sorprendidos  por  la acción de la  policía,   por   lo   que   no   pudieron   llevar   a   término   la  acción  facinerosa.   

El  juzgador corporativo violó el artículo  27  de  la Ley 599 de 2000, que trata de la tentativa, lo mismo que el artículo  10  ibídem,  el  cual  se  ocupa  del  principio de tipicidad, lo mismo que los  artículos  13  y 29 de la Constitución, reguladores de la igualdad y el debido  proceso.   

Reitera que el tribunal no atendió de manera  favorable  los  argumentos  de  la  defensa  al  sustentar la apelación, porque  inadmitió  la  variación  de  la  calificación  del  hurto,  con  base  en el  artículo  40,  inciso  9º  del  Código  de  Procedimiento Penal, con la tesis  consistente  en que el procesado debe actuar con prudencia, cuando es sabido que  éste no conoce el derecho.   

Si  se  examina  el  elemento objetivo de la  infracción  y  la  tentativa, se puede concluir que se violó de manera directa  el  presupuesto  del  inciso  2º del artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  porque  había  que  decidir  si  ante  la  acusación  aceptada  por el  procesado  se  debía  modificar  o no la calificación del delito de hurto para  darle el grado de tentativa.   

De  acuerdo  con  la prueba que milita en el  proceso,  los  procesados  desde  la indagatoria aceptaron los hechos, agrega el  demandante,  sin  que lograran apoderarse de los objetos que pretendían extraer  del  dominio  de  la señora Martínez de Ferrer, por circunstancias ajenas a la  voluntad.   

Tanto es así, que al resolver la situación  jurídica,  la  fiscalía  imputó cargos por secuestro simple, hurto calificado  agravado  en  el  grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,   para   que   luego   se   calificara  erróneamente  el  hurto  como  consumado.   

Señala  que  el juzgador para no admitir la  tentativa,   hizo   referencia   a   que  la  conducta  típica  “por  el  hecho  que en nuestro anterior código penal se aludía al  verbo  robar que tipificaba el código de 1980” y que  se  encuentra en la ley penal vigente en su artículo 349, el delito de hurto se  consuma  en el momento en que las cosas se extraen de la esfera patrimonial o de  custodia  de quien las tenía, con lo cual se aplica una normatividad anterior a  la  época  en  que  se  atentó  contra  el patrimonio económico de la familia  Ferrer Martínez.   

El  tribunal  incurrió  en  grave  error de  derecho  al  estimar que la conducta de QUINTERO HERNÁNDEZ tipificaba el delito  de  hurto calificado agravado, porque se produjo que la pena se elevara en forma  considerable   y   no  se  declaró  la  nulidad  de  la  sentencia  de  primera  instancia.   

Además, no se hizo una lectura pormenorizada  del  proceso,  porque  el  tribunal  dijo  que  el  apelante  no había ofrecido  argumentos  jurídicos,  fácticos y probatorios que le permitieran pronunciarse  sobre  la  concesión  o  no de la suspensión condición de la ejecución de la  pena,   cuando   esos   son   factores   que   se  entienden  reflejados  en  el  proceso.   

Por  las anteriores razones solicita se case  la  sentencia  demandada o en su lugar, se decrete la nulidad o la ineficacia de  los  actos  procesales  adelantados  luego  de  la formulación del cargo por el  juzgador  de primera instancia, o se modifique el monto punitivo o se conceda el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La   demanda   que   se   presentó   como  sustentatoria  del recurso extraordinario de casación, carece de las necesarias  notas  de  precisión y claridad que para su diseño exige el artículo 212-3 de  la Ley 600 de 2000.   

Obsérvese  que el casacionista postula como  motivo  de  ataque  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pero nada  diferente  hace  a  relacionar  cuáles  son los posibles sentidos como se puede  llegar a esa falencia.   

Cuando especifica que la norma quebrantada es  el  artículo  27  de  la  Ley  599  de 2000, no deja en claro de qué forma fue  vulnerada,  esto  es,  si  la excluyó porque se erró en su validez tanto en el  tiempo  como  en  el  espacio,  o  porque  se ignoró su existencia, o porque se  creyó  que  era  otra  la destinada a regir el caso; ya porque se aplicaron las  consecuencias  jurídicas  del  precepto  sin  que   los hechos reconocidos  dentro  del  proceso coincidan con sus presupuestos condicionantes; ora debido a  que  se  le  asignó  a  la  normativa un sentido o alcance que no tiene o se le  atribuyó consecuencias que no genera.   

Empero,  puede  decirse  que del lacónico y  poco  claro  libelo  se  alcanza  a percibir que la inconformidad radica en que,  pese  a  que  el  procesado  aceptó  los  cargos imputados en la resolución de  acusación  como  presunto  responsable  de  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  y porte ilegal de armas de defensa personal, el fallo no reconoció la  circunstancia  de  que  la primera conducta quedó en tentativa y, por tanto, no  aplicó  las consecuencias jurídicas contenidas en el citado artículo 27 de la  codificación sustantiva penal.   

Pero  resulta  que  el censor no fue fiel al  discurrir  del  proceso,  pues  omite  informar  que  si  bien  el a quo emitió  sentencia  conforme  al  pliego  de  cargos,  concediendo  las disminuciones por  reparación  y sentencia anticipada, el ad quem modificó la mensura punitiva de  acuerdo  con el artículo 27 citado y diminuyó la penalidad impuesta en primera  instancia  al  reconocer  que  la  conducta quedó en el grado de tentativa, por  manera,  entonces, que el escueto reproche no tiene un objeto definido y cierto,  por  causa  de  la simple y superficial argumentación que quedó plasmada en el  libelo.   

De otra parte, si estimaba que el tribunal se  equivocó  al  negar el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena,  era carga del actor señalar con exactitud las normas pertinentes  que  fueron conculcadas, de qué manera y en qué apartes del fallo se incurrió  en  el  dislate,  respecto  de  lo  que no se esforzó en enseñar, debido a que  aspira  a que los supuestos condicionantes del instituto se analicen a partir de  una  lectura  de  todo el proceso, como si se tratara de una tercera instancia y  no  de  una  sede  extraordinaria  en  la  que  se  enjuicia  la  conformidad  o  disconformidad de la sentencia con el ordenamiento jurídico.   

En  esas  condiciones,  entonces,  la  Corte  inadmitirá  la  demanda  en  cuestión,  por  no  satisfacer las exigencias del  artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  no  se  observa  violación  de  garantía  fundamental  alguna  que  lleve  a  la  Sala  a  actuar  de oficio de  conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación presentada en nombre de RAÚL QUINTERO HERNÁNDEZ, por las razones  plasmadas en la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

      Comisión de  servicio   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

   Secretaria   

    

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