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Proceso No 23619
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 039
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CRISANTO LÓPEZ BECERRA, condenado por el delito de lesiones personales culposas, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los reseñó el juzgador de segunda instancia, así:
“Dan cuenta los autos, que en el 27 de junio de 1998, siendo las 10:30 de la noche aproximadamente, resultaron lesionados los señores LUIS AUGUSTO ROJAS GARCÍA y LUIS AUGUSTO ROJAS BETENCOURT, cuando se desplazaban hacía su casa, por el automotor Renault 18 TS de placas LYG096 conducido por el señor CRISANTO LÓPEZ BARRERA. Los hechos sucedieron en la vía panamericana, carretera que conduce de Bogotá a Girardot y viceversa, a la altura de la Vereda de San Raimundo del municipio de Granada, jurisdicción de Soacha”.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca), mediante sentencia del 19 de marzo de 2004, absolvió a Crisanto López Barrera del cargo formulado en la resolución de acusación.
3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, el 30 de septiembre de 2004, lo revocó y, en su lugar, condenó a Crisanto López Barrera a las penas principales de 13 meses de prisión y multa de $6.000,oo, prohibición de ejercer la profesión de conductor por el término de 6 meses, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.
4. Dentro del término legal, el defensor del procesado López Barrera, interpuso el recurso de casación excepcional.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La censora, después de informar que está legitimada para recurrir, formula los siguientes cargos contra la sentencia del juzgador de segunda instancia:
Primer cargo
Acota que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal, esto es, el debido proceso y el derecho de defensa.
En efecto, dice que el juzgador revocó la sentencia de segunda instancia sin tener en cuenta las plurales irregularidades que abundan en el proceso.
Es así como sostiene que el auto que cerró la investigación no se le notificó, de manera personal, al defensor. Añade que en este supuesto la notificación se surtió por estado, acto que pone en evidencia la transgresión del debido proceso y del derecho de defensa.
Como una segunda irregularidad, señala que “cuando el mismo día del cierre de instrucción, se califica el mérito del sumario pues ambos tienen como fecha el 28 de enero de 2000…Si analizamos con cuidado el auto de calificación y dijéramos que la fiscalía se equivocó en la fecha en relación con el año, y el auto de calificación es de fecha 28 de enero de 2001 tal como aparece a (F. 176, 177 C.O), en telegramas enviados a mi poderdante y a su defensor respectivamente para su notificación, pero resulta que el día 28 del mes de enero de 2001 era un día domingo, pero si hubiese sido día hábil que no es el caso que nos ocupa, tampoco había podido la fiscal durar un año para calificar sin que no se surtiera dentro del proceso ninguna otra actuación, cuando el artículo 393 ibidem inciso segundo nos dice claramente cuál es el termino máximo establecido para calificar”.
Por consiguiente, sostiene que con dicha actuación se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que “se profirió en la misma fecha del cierre, enero 28 de 2000, o duró un año para calificar la fiscal y lo califica con fecha de un día inhábil”.
Del mismo modo, asevera que no se analizó las consideraciones del fallo de primera instancia, toda vez que, como allí se dijo, hay una inconsistencia con la versión del sindicado, sobre las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico.
En otras palabras, anota que la señora juez de segunda instancia no estudió el proceso, “no tuvo en cuenta las múltiples contradicciones de los lesionados y manifiesta que tiene la certeza de que el sindicado es culpable, sin analizar lo manifestado por éste en su injurada, ni mirar la buena fe pues si el se hubiese querido volar perfectamente lo hubiese podido hacer, esperó más de dos horas a la policía que necesidad tenía de mentir; a la declaración de su esposa no le da ninguna credibilidad o sea que no le da ningún valor probatorio y, en cambio a los lesionados que incurren en muchas contradicciones y que si estaban cruzando la vía…”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación, “donde no se notificó personalmente al sindicado CRISANTO LÓPEZ ni a su defensor, o si fuere el caso se decrete la nulidad a partir de la calificación del mérito del sumario, y se ordene el reenvío del proceso a la fiscalía 01 de Soacha para que continúe con el trámite correspondiente”.
Segundo cargo
Dice que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, según lo estatuido en el artículo 306, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.
Arguye que en el fallo de segunda instancia, se reconocieron perjuicios al lesionado Luis Augusto Rojas Betancourt, a pesar que la demanda de constitución de parte civil no reunía los requisitos legales para su admisibilidad.
Sostiene que la diligencia de conciliación vulneró los derechos fundamentales de su representado, habida cuenta que a la misma compareció la madre de Luis Augusto Rojas Betancourt, señora María Beatriz Betancourt, “quien carece de legitimación para representarlo sin poder…”.
Luego de transcribir el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, dice que el titular de la acción civil es Luis Augusto Rojas Betancourt, motivo por el cual era él quien debió de otorgar poder para la constitución de parte civil, “y no su señora madre como aquí se hizo, reconociéndola como representante de su hijo careciendo de poder para ello, como si éste fuera menor de edad o incapaz, podía tener lesionado el brazo derecho pero había podido colocar la huella o firmar a ruego…”.
En esas condiciones, dice que impugna el poder conferido por la madre del lesionado, razón por la cual no podía apelar la sentencia absolutoria, “pues al carecer de poder por parte del señor ROJAS BETANCOURT su representación es ilegítima y no debía ni podía reclamarle daños y perjuicios y mucho menos la señora juez reconocérselos, pues en estas condiciones se violó el debido proceso”.
En otro acápite, advierte que la irregularidad es trascendente, pues se vulneró la garantía del debido proceso, habida cuenta que se revocó una sentencia y profirió una en un juicio viciado de nulidad, transgrediéndose “al mismo tiempo” el derecho de defensa.
Después de informar que no siempre las violaciones al debido proceso conllevan a comprometer el derecho de defensa, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad del auto que reconoció personería “a la señora MARÍA BEATRIZ BETANCOURT, en representación de su hijo LUIS AUGUSTO ROJAS BETANCOURT, como parte civil dentro del proceso penal”.
Tercer cargo
Arguye que este reproche lo presenta con apego en la causal de casación civil, según la cual, procede la impugnación cuando la sentencia no esté en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido de reconocer de oficio.
Acota que la parte civil tasó los perjuicios en $15.000.000,oo para ambos procesados, sin que uno de ellos hubiese dado poder, para lo cual procede a transcribir una porción de la sentencia sobre este especial punto. Insiste que la parte civil no se constituyó en relación con Luis Augusto Rojas Betancourt, razón por la cual no se podía apelar la sentencia absolutoria, vulnerándose de esta manera el debido proceso.
Además de lo anterior, sostiene que se tienen como gastos presentados por la parte civil, recibos “de recetarios médicos sin firma ni registro y como si el médico los estuviera vendiendo lo que les prescribe y aparece con otra letra el cancelado…, situación que no evidenció ningún funcionario que conoció de este proceso, y menos la juez de segunda instancia que fue la que tasó los perjuicios y reconoció estos gastos en la sentencia proferida”.
Del mismo modo, manifiesta que no se aportó documento alguno donde se haya demostrado horario y el valor del jornal devengado por Luis Augusto Rojas García y Luis Augusto Rojas Betancourt. Así mismo, continúa, tampoco se constató si estaban trabajando para la época de los hechos “si lo hacían todos los días..”, y si era a destajo.
Recuerda que el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ordena que el juez liquida los perjuicios proveniente del hecho investigado “pero demostrados, lo cual no ocurrió en este caso, por lo tanto la señora juez de segunda instancia no los ha debido tasar como lo hizo, y más reconociendo perjuicios a una persona que tiene indebida representación en el proceso,…”.
De otro lado, agrega que hubo negligencia de Rojas García, al obrar en el diligenciamiento “dictamen médico legal, donde manifiesta que el paciente Luis Augusto Rojas García no asistió a los controles, para poder programar cirugía lo más pronto posible para evitar secuelas”.
Resalta de igual manera que no se realizó el procedimiento de las normas de tránsito, en lo atinente al uso que se le debe dar al seguro obligatorio, tal como lo establece el “acuerdo 1032 del 18 de abril de 1991, artículos 4, 6, 7, 8, 14”.
A continuación procede a referirse a las normas citadas en precedencia y dice que las mismas estatuyen el procedimiento a seguir y si no lo hicieron “no es culpa del procesado y tampoco debe pagar perjuicios por la irresponsabilidad de estos señores, por lo tanto se debe tener en cuenta este hecho para la tasación de perjuicios si fuere el caso”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una que resulte en consonancia con las pretensiones de la demanda de parte civil “o profieran el fallo que en su lugar corresponda, teniendo en cuenta que el seguro les pagaba una indemnización a los lesionados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Resulta fácil colegir que en este asunto sólo procede el recurso de casación excepcional, pues la conducta ilícita por la que fue condenado el procesado, es decir, lesiones personales culposas tiene una pena privativa de la libertad que oscila para unos eventos entre 10 meses y 2 años y 6 meses, según así lo preveía los artículos 336.1, 337 y 340 del Decreto100 de 1980.
2. Ahora bien, en lo relativo a los requisitos formales de la demanda, observa la Sala que la libelista no expuso las razones por las cuales acudió a este medio excepcional, habida cuenta que, del contenido del libelo, se advierte que la argumentación la redujo a denunciar presuntos errores de actividad cometidos en la actuación a saber, como por ejemplo, que la resolución que clausuró el ciclo investigativo no se notificó, de manera personal, a los sujetos procesales, que esta providencia y la que calificó el mérito del sumario tienen la misma fecha, que no se tuvieron en cuenta las conclusiones probatorias del fallo de primera instancia, que la demanda de constitución de parte civil no reunía los requisitos formales para su admisibilidad, razón por la cual no había interés jurídico para impugnar el fallo de primera instancia y que la decisión impugnada, en lo atinente a la tasación de perjuicios, no está en consonancia con las pretensiones de la demanda, sin que indicara y fundamentara en qué motivos se apoyó para acceder a este medio excepcional, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de un derecho fundamental.
En efecto, la actora hace una serie de consideraciones de temas diversos, sin que hubiese puntualizado las razones que lo llevaron a acudir a este excepcional medio de impugnación.
Recuérdese que en tratándose de la casación excepcional, es deber del impugnante, al momento de la elaboración de la demanda, además de tener en cuenta los requisitos formales contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, indicarle a la Corte si la impugnación la orienta hacia el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de los derechos fundamentales, carga de la que la libelista no se ocupó en la elaboración de la demanda.
En consecuencia, como quiera que el casacionista no cumplió con ese deber, la demanda será inadmitida.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado CRISANTO LÓPEZ BECERRA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria