23619(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23619  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  039  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil cinco (2005).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  CRISANTO  LÓPEZ  BECERRA,  condenado  por  el  delito  de lesiones personales culposas, conforme a los lineamientos de  la casación discrecional.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

1.   Los hechos los reseñó el juzgador  de segunda instancia, así:   

“Dan cuenta los autos, que en el 27 de junio  de  1998,  siendo  las  10:30 de la noche aproximadamente, resultaron lesionados  los  señores LUIS AUGUSTO ROJAS GARCÍA y LUIS AUGUSTO ROJAS BETENCOURT, cuando  se  desplazaban  hacía su casa, por el automotor Renault 18 TS de placas LYG096  conducido  por  el  señor  CRISANTO LÓPEZ BARRERA. Los hechos sucedieron en la  vía  panamericana,  carretera  que conduce de Bogotá a Girardot y viceversa, a  la  altura  de la Vereda de San Raimundo del municipio de Granada, jurisdicción  de Soacha”.   

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada  (Cundinamarca),  mediante  sentencia  del  19  de  marzo  de  2004,  absolvió a  Crisanto   López   Barrera   del   cargo   formulado   en   la  resolución  de  acusación.   

3.  Apelado  el  fallo por el apoderado de la  parte  civil,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Soacha,  el 30 de  septiembre  de  2004,  lo  revocó  y,  en  su lugar, condenó a Crisanto López  Barrera  a  las  penas principales de 13 meses de prisión y multa de $6.000,oo,  prohibición  de  ejercer la profesión de conductor por el término de 6 meses,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago  de  perjuicios,  como  autor  de  la  conducta  punible  de  lesiones personales  culposas.   

4. Dentro del término legal, el defensor del  procesado    López    Barrera,    interpuso    el    recurso    de    casación  excepcional.   

LA      DEMANDA      DE   CASACIÓN   

La  censora,  después  de informar que está  legitimada  para recurrir, formula los siguientes cargos contra la sentencia del  juzgador de segunda instancia:   

Primer cargo  

Acota que la sentencia se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 306, numerales  2°  y  3°, del Código de Procedimiento Penal, esto es, el debido proceso y el  derecho de defensa.   

En  efecto,  dice  que el juzgador revocó la  sentencia  de segunda instancia sin tener en cuenta las plurales irregularidades  que abundan en el proceso.   

Es  así como sostiene que el auto que cerró  la  investigación  no  se le notificó, de manera personal, al defensor. Añade  que  en  este  supuesto la notificación se surtió por estado, acto que pone en  evidencia   la   transgresión   del   debido   proceso   y   del   derecho   de  defensa.   

Como  una  segunda irregularidad, señala que  “cuando el mismo día del cierre de instrucción, se  califica  el  mérito del sumario pues ambos tienen como fecha el 28 de enero de  2000…Si  analizamos  con  cuidado el auto de calificación y dijéramos que la  fiscalía  se  equivocó  en  la  fecha  en  relación con el año, y el auto de  calificación  es  de  fecha 28 de enero de 2001 tal como aparece a (F. 176, 177  C.O),  en  telegramas  enviados  a mi poderdante y a su defensor respectivamente  para  su notificación, pero resulta que el día 28 del mes de enero de 2001 era  un  día  domingo,  pero  si  hubiese sido día hábil que no es el caso que nos  ocupa,  tampoco  había podido la fiscal durar un año para calificar sin que no  se  surtiera dentro del proceso ninguna otra actuación, cuando el artículo 393  ibidem   inciso  segundo  nos  dice  claramente  cuál  es  el  termino  máximo  establecido para calificar”.   

Por  consiguiente,  sostiene  que  con  dicha  actuación  se  vulneró  el debido proceso y el derecho de defensa, puesto  que  “se  profirió  en  la  misma fecha del cierre,  enero  28  de  2000,  o duró un año para calificar la fiscal y lo califica con  fecha de un día inhábil”.   

Del mismo modo, asevera que no se analizó las  consideraciones  del  fallo  de  primera  instancia, toda vez que, como allí se  dijo,   hay  una  inconsistencia  con  la  versión  del  sindicado,  sobre  las  circunstancias que rodearon el acontecer fáctico.   

En  otras palabras, anota que la señora juez  de  segunda  instancia  no  estudió  el proceso, “no  tuvo  en  cuenta  las  múltiples contradicciones de los lesionados y manifiesta  que  tiene  la  certeza  de  que  el  sindicado  es  culpable,  sin  analizar lo  manifestado  por  éste  en  su  injurada,  ni  mirar  la buena fe pues si el se  hubiese  querido  volar  perfectamente  lo hubiese podido hacer, esperó más de  dos  horas a la policía que necesidad tenía de mentir; a la declaración de su  esposa  no  le  da  ninguna  credibilidad  o  sea  que  no  le  da ningún valor  probatorio  y, en cambio a los lesionados que incurren en muchas contradicciones  y que si estaban cruzando la vía…”.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir    del   auto   de   cierre   de   la   investigación,   “donde  no se notificó personalmente al sindicado CRISANTO LÓPEZ ni  a  su  defensor,  o  si  fuere  el  caso  se  decrete  la nulidad a partir de la  calificación  del mérito del sumario, y se ordene el reenvío del proceso a la  fiscalía    01    de    Soacha    para    que   continúe   con   el   trámite  correspondiente”.   

Segundo cargo  

Dice  que la sentencia se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  según  lo estatuido en el artículo 306, inciso 2°, del  Código de Procedimiento Penal.   

Arguye  que en el fallo de segunda instancia,  se  reconocieron  perjuicios al lesionado Luis Augusto Rojas Betancourt, a pesar  que  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  no reunía los requisitos  legales para su admisibilidad.   

Sostiene  que  la diligencia de conciliación  vulneró  los  derechos fundamentales de su representado, habida cuenta que a la  misma  compareció  la  madre  de  Luis Augusto Rojas Betancourt, señora María  Beatriz  Betancourt,  “quien carece de legitimación  para representarlo sin poder…”.   

Luego  de  transcribir  el  artículo  45 del  Código  de Procedimiento Penal, dice que el titular de la acción civil es Luis  Augusto  Rojas  Betancourt,  motivo  por el cual era él quien debió de otorgar  poder  para la constitución de parte civil, “y no su  señora  madre como aquí se hizo, reconociéndola como representante de su hijo  careciendo  de  poder  para  ello,  como si éste fuera menor de edad o incapaz,  podía  tener  lesionado el brazo derecho pero había podido colocar la huella o  firmar a ruego…”.   

En esas condiciones, dice que impugna el poder  conferido  por  la  madre  del lesionado, razón por la cual no podía apelar la  sentencia  absolutoria, “pues al carecer de poder por  parte  del  señor ROJAS BETANCOURT su representación es ilegítima y no debía  ni  podía  reclamarle  daños  y  perjuicios  y  mucho  menos  la  señora juez  reconocérselos,    pues    en   estas   condiciones   se   violó   el   debido  proceso”.   

En   otro   acápite,   advierte   que   la  irregularidad  es  trascendente,  pues  se  vulneró  la  garantía  del  debido  proceso,  habida  cuenta  que  se  revocó  una  sentencia y profirió una en un  juicio  viciado  de  nulidad,  transgrediéndose  “al  mismo tiempo” el derecho de defensa.   

Después  de  informar  que  no  siempre  las  violaciones  al  debido  proceso  conllevan a comprometer el derecho de defensa,  solicita  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la  nulidad  del  auto  que  reconoció personería “a la  señora  MARÍA  BEATRIZ  BETANCOURT, en representación de su hijo LUIS AUGUSTO  ROJAS   BETANCOURT,  como  parte  civil  dentro  del  proceso  penal”.   

Tercer cargo  

Arguye que este reproche lo presenta con apego  en  la causal de casación civil, según la cual, procede la impugnación cuando  la  sentencia no esté en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la  demanda,  o  con  las  excepciones  propuestas por el demandado o que el juez ha  debido de reconocer de oficio.   

Acota que la parte civil tasó los perjuicios  en  $15.000.000,oo  para  ambos  procesados,  sin  que uno de ellos hubiese dado  poder,  para  lo  cual  procede a transcribir una porción de la sentencia sobre  este  especial  punto. Insiste que la parte civil no se constituyó en relación  con  Luis  Augusto  Rojas  Betancourt, razón por la cual no se podía apelar la  sentencia    absolutoria,    vulnerándose    de    esta    manera   el   debido  proceso.   

Además de lo anterior, sostiene que se tienen  como   gastos   presentados   por   la   parte  civil,  recibos  “de  recetarios  médicos  sin firma ni registro y como si el médico  los  estuviera  vendiendo  lo  que  les  prescribe  y  aparece con otra letra el  cancelado…,  situación  que no evidenció ningún funcionario que conoció de  este  proceso,  y  menos  la  juez de segunda instancia que fue la que tasó los  perjuicios  y  reconoció  estos  gastos  en  la sentencia proferida”.   

Del  mismo modo, manifiesta que no se aportó  documento  alguno  donde  se  haya  demostrado  horario  y  el  valor del jornal  devengado  por  Luis Augusto Rojas García y Luis Augusto Rojas Betancourt. Así  mismo,  continúa,  tampoco se constató si estaban trabajando para la época de  los    hechos    “si    lo   hacían   todos   los  días..”, y si era a destajo.   

Recuerda  que  el artículo 56 del Código de  Procedimiento  Penal  ordena  que el juez liquida los perjuicios proveniente del  hecho  investigado  “pero  demostrados,  lo  cual no  ocurrió  en este caso, por lo tanto la señora juez de segunda instancia no los  ha  debido  tasar como lo hizo, y más reconociendo perjuicios a una persona que  tiene     indebida     representación     en     el     proceso,…”.   

De  otro lado, agrega que hubo negligencia de  Rojas    García,    al    obrar    en   el   diligenciamiento   “dictamen  médico  legal,  donde  manifiesta  que  el  paciente Luis  Augusto  Rojas  García  no  asistió  a  los  controles,  para  poder programar  cirugía    lo    más   pronto   posible   para   evitar   secuelas”.   

Resalta de igual manera que no se realizó el  procedimiento  de  las normas de tránsito, en lo atinente al uso que se le debe  dar   al   seguro   obligatorio,   tal  como  lo  establece  el  “acuerdo  1032  del  18  de  abril  de  1991,  artículos 4, 6, 7, 8,  14”.   

A  continuación  procede  a  referirse a las  normas  citadas  en precedencia y dice que las mismas estatuyen el procedimiento  a  seguir   y si no lo hicieron “no es culpa del  procesado  y  tampoco  debe  pagar  perjuicios por la irresponsabilidad de estos  señores,  por  lo tanto se debe tener en cuenta este hecho para la tasación de  perjuicios si fuere el caso”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, dictar una que resulte en consonancia con  las  pretensiones  de  la  demanda  de parte civil “o  profieran  el  fallo  que  en  su  lugar  corresponda, teniendo en cuenta que el  seguro    les   pagaba   una   indemnización   a   los   lesionados”.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Resulta fácil colegir que en este asunto  sólo  procede  el  recurso  de casación excepcional, pues la conducta ilícita  por  la  que  fue condenado el procesado, es decir, lesiones personales culposas  tiene  una  pena  privativa de la libertad que oscila para unos eventos entre 10  meses   y  2  años y 6 meses, según así lo preveía los artículos   336.1, 337 y 340 del Decreto100 de 1980.   

2. Ahora bien, en lo relativo a los requisitos  formales  de  la demanda, observa la Sala que la libelista no expuso las razones  por  las  cuales  acudió  a  este  medio  excepcional,  habida  cuenta que, del  contenido  del  libelo,  se advierte que la argumentación la redujo a denunciar  presuntos  errores  de  actividad  cometidos  en la actuación a saber, como por  ejemplo,  que  la  resolución  que  clausuró  el  ciclo  investigativo  no  se  notificó,  de manera personal, a los sujetos procesales, que esta providencia y  la  que  calificó  el  mérito  del  sumario  tienen  la misma fecha, que no se  tuvieron  en cuenta las conclusiones probatorias del fallo de primera instancia,  que  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  no reunía los requisitos  formales  para su admisibilidad, razón por la cual no había interés jurídico  para  impugnar el fallo de primera instancia y que  la decisión impugnada,  en  lo  atinente  a  la tasación de perjuicios, no está en consonancia con las  pretensiones  de  la demanda, sin que indicara y fundamentara en qué motivos se  apoyó  para  acceder  a  este  medio  excepcional, esto es, el desarrollo de la  jurisprudencia    o   la   protección   de   la   garantía   de   un   derecho  fundamental.   

En  efecto,  la  actora  hace  una  serie  de  consideraciones  de temas diversos, sin que hubiese puntualizado las razones que  lo llevaron a acudir a este excepcional medio de impugnación.   

Recuérdese que en tratándose de la casación  excepcional,  es deber del impugnante,  al momento de la elaboración de la  demanda,  además  de  tener en cuenta los requisitos formales contemplados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, indicarle a la Corte si  la  impugnación  la  orienta  hacia  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o la  protección  de  la  garantía de los derechos fundamentales, carga de la que la  libelista      no     se     ocupó     en     la     elaboración     de     la  demanda.        

En   consecuencia,   como   quiera  que  el  casacionista    no    cumplió   con   ese   deber,    la   demanda   será  inadmitida.   

Finalmente,  cabe  señalar  que  el  estudio  detenido  del  expediente  permite  a  la  Sala concluir  que no procede la  casación  oficiosa  por  cuanto  no  se  percibe  ninguna  causal de nulidad ni  vulneración de derechos fundamentales.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   la   defensora  del  procesado  CRISANTO LÓPEZ BECERRA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria   

    

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