23591(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23591  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 54   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO LÓPEZ  RUIZ  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de  septiembre  de  2.004,  la cual confirmó la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado de esta misma ciudad el 2 de  marzo  del año pasado, condenando al procesado a la pena principal  de 205  meses  de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes  como   responsable   del   delito   de   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes  agravado  por  el  artículo  articulo  384.3  de la Ley 599 de  2.000.   

LOS HECHOS:  

Según el informe policivo del 17 de enero de  2.003,  suscrito  por  el  Comandante  de  la  patrulla Satélite 5 –    12   BOCHICA   de   la   Policía  Metropolitana  de  Bogotá,  en la fecha fueron capturados CARLOS ALBERTO LÓPEZ  RUIZ  y  Rafael  Galindo Galindo cuando al requisarlos se encontró en poder del  primero  una  pistola  marca  Browing  -calibre  7,65-  con  proveedor  y  siete  cartuchos  de  la cual se aportó el respectivo permiso para porte, un celular y  una  bolsa  de  color  habano  que en su interior contenía 239 cápsulas (3.000  gramos) de heroína.    

LA DEMANDA:  

Bajo   la   causal   primera  de  casación  – por violación indirecta  y  directa  de  la  ley  sustancial-  son  cuatro  los  cargos  que  formula  el  libelista.    

A.   VIOLACIÓN  INDIRECTA:   

En  el  primer  cargo, denunciando errores de  hecho   por  falso  juicio  de  existencia,  acusa  infringidos  los  artículos  232   y  7º  inc.  2º  de  la  Ley  600  de 2.000, así como también los  artículos  12  y  21  de  la Ley 599/00.  Considera que el juez de primera  instancia  interpretó parcialmente el acervo probatorio, omitiendo la presencia  de  algunas  pruebas, falencia que -en su sentir- fue reconocida por el Tribunal  en ciertos apartes del fallo de segunda instancia.   

En  el expediente, para el demandante, no hay  prueba  de la cual se puede tener certeza acerca de que su defendido conocía el  contenido  del paquete que recibió de manos de Santiago Beltrán, aspecto éste  que  fuera  aceptado  por el Tribunal, de donde surge una ostensible valoración  contradictoria  en el fallo atacado, lo que, de consiguiente, evidencia la falta  de  aplicación  del principio del in dubio pro reo por no haber certeza para la  emisión de una sentencia condenatoria.   

En  el  segundo  cargo,  por  error  de hecho  derivado  de  un falso juicio de existencia, estima el demandante, infringido el  inciso  2º  del  artículo  30  del  C.P.  y  artículo 7º del C. de P.P. pues  considera  que  no se tuvo en cuenta la prueba indicativa de que su prohijado un  día  antes  se  puso  de acuerdo para encontrarse con otra persona, lo cual, de  haberse  valorado  habría  llevado  a  los  juzgadores  a  la  aplicación  del  principio  del  in  dubio  pro  reo,  o,  en su defecto, al reconocimiento de la  figura de la complicidad.   

B. VIOLACIÓN DIRECTA:  

En el primer reparo por esta vía denuncia la  falta  de  aplicación  o error de existencia de los artículos 30, inciso 2º y  12  del  C.P.,  por  cuanto  aunque los falladores reconocieron que el procesado  LÓPEZ   RUIZ  no  actuó  a  título  personal  no  admitieron  su  calidad  de  cómplice.   

Finalmente, en cuanto al segundo cargo, que lo  plantea   por   interpretación   errónea,   afirma   que   el  a  quo  aplicó  exegéticamente   el  artículo  376 del C.P.  y de ese modo actuó de  manera  objetiva  sin  tener en cuenta que esa disposición normativa depende de  circunstancias y hechos particulares.   

CONSIDERACIONES:  

1. Ha sido reiterada la doctrina de la Sala en  señalar  que  la  sustentación   del  recurso extraordinario de casación  exige  el cúmulo de unos especiales presupuestos por tratarse de un instrumento  de  impugnación  rogado,  cuya  viabilidad  fuera de encontrarse delimitada por  específicas   condiciones   de   punibilidad  atendiendo  a  su  concreta   modalidad,  supone  al  propio  tiempo  que la expresión de los motivos por los  cuales  resulta  procedente  se haga acorde con las causales previstas en la Ley  dentro   de   los   derroteros   de   orden   técnico   en   que  cada  una  se  configura.   

2. La demanda de casación, por ende, no es un  escrito  de  libre confección, ni la enunciación de las causales que se aducen  y   los  cargos  que  con  sustento  en  las  mismas  se  exponen  pueden  estar  desprovistos  del  mismo  rigor de ese orden y requisitos que le son inherentes,  pues  por  virtud  de  la  propia  ley, las censuras expuestas deben contener la  inequívoca  mención  de  la  causal  escogida,  debiendo  además expresar, de  manera  clara  y  precisa, sus fundamentos que juzgan los errores de juicio o de  procedimiento  que  afectan  a la sentencia amparada por la doble presunción de  acierto y de legalidad.   

3.  La  violación  indirecta  de  la ley es el resultado de errores que  recaen  sobre  la  apreciación de la prueba, eventos en los cuales es deber del  casacionista  precisar  la  clase  de yerro, de modo que si opta por el error de  hecho  le corresponde señalar si el vicio es por un falso juicio de existencia,  uno  de  identidad  o  por  falso  raciocinio;  si  el reparo es por un error de  derecho  debe  expresar  si  se  trata  de un falso juicio de legalidad o uno de  convicción.   

Además de lo anterior le compete identificar  la  ley dejada de aplicar, indebidamente aplicada o erradamente interpretada por  razón  del  vicio  y demostrar su trascendencia, en cuanto que de ser enmendado  éste el sentido de la sentencia sería distinto.   

Y  si  la  violación  de la norma de derecho  sustancial  es  directa,  le corresponde al censor identificar si a ese yerro se  llegó   por  falta  de  aplicación,  indebida  aplicación  o  interpretación  errónea de la ley   

4.   Si bien es cierto en el líbelo que  se  examina  se  enuncian  las  causales  y  cargos sobre los cuales descansa la  disidencia  del  censor,  no menos cierto es que en el sustento de los mismos se  destaca   la   ausencia  de  la  técnica  requerida  para  esta  extraordinaria  impugnación,  pues la casación no es un recurso más ni tampoco constituye una  tercera  instancia,  a  la  cual  sea  posible trasladar la inconformidad con el  mérito persuasivo reconocido a la prueba por el juzgador.   

Las  afirmaciones  que se hacen en la demanda  corresponden  a la apreciación personal del casacionista sobre lo que la prueba  deja  traslucir  y  no  fue advertido por el fallador, sin mencionar ni explicar  los  errores  del  juzgador  en la valoración de los medios de convicción y en  ese    orden    resultan    ajenas    a    las   exigencias   de   la   técnica  casacional.   

5.    Más   evidente   se   hace   el  desconocimiento  de la técnica que informa el recurso, si se examinan uno a uno  los reproches postulados.   

Así, en cuanto al primer cargo por violación  indirecta,  incurre  el censor en una violación al principio de autonomía y el  lógico  de no contradicción, pues denuncia a la vez falso juicio de existencia  y  falso  juicio  de  identidad  sin  demostrar  ni el uno ni el otro, omitiendo  precisar  también  cuál  fue la prueba cuya valoración se omitió o la prueba  que se tergiversó o distorsionó en su contenido material.   

En  el  segundo  cargo formulado por la misma  senda  indirecta,  denuncia  otro  error de hecho derivado de un falso juicio de  existencia,  pero  no precisa el demandante cuál es la prueba indicativa de que  el  día  anterior  a  la  captura  de LÓPEZ RUIZ éste se puso de acuerdo para  encontrarse  con  otra  persona, y si ello fuera así, tampoco el censor destaca  la  trascendencia de ese hecho o de qué manera incidiría en la declaratoria de  responsabilidad consignada en la sentencia.   

Ahora  bien, en tratándose de los cargos por  violación  directa,  en el primero (inaplicación del artículo 30 del C.P.) no  explica  el demandante por qué asimila el no haberse actuado a título personal  con  la  complicidad,  al  paso  que  en  el  segundo cargo cabe precisar que la  interpretación  exegética  no constituye violación directa de la ley toda vez  que  se  trata  de  un  modo  válido  de intepretarla, sin que por otro lado el  censor indique las razones por las cuales la considera errada.   

Finalmente,  yerra  también el demandante al  cuestionar  que  el  juzgador no tuvo en cuenta ciertos hechos y circunstancias,  pues  tal reproche se sale de lo netamente jurídico y por ende de la violación  directa  para  trasladarse  a  la indirecta, ya que supuestamente el juzgador no  tuvo en cuenta un sustrato fáctico acreditado en el proceso.   

De  tal manera, no pudiendo la Sala subsanar,  corregir  o enmendar las falencias de la demanda por virtud del carácter rogado  de  la impugnación extraordinaria, la misma será inadmitida, máxime cuando el  principio     de     limitación     –artículo  216  de  la  ley  600  de  2000- prohíbe tener en cuenta  causales  de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el  demandante.   Del  mismo  modo,  frente  a  la  no  violación de garantía  fundamental   alguna   carece   de  sentido  la  intervención  oficiosa  de  la  Sala.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   de   CARLOS  ALBERTO  LÓPEZ  RUIZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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