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Proceso No 19745
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 017
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de noviembre de 2001, mediante la cual modificó parcialmente la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de absolver a HÉCTOR JARAMILLO OSORIO por los cargos formulados, en tanto que, en relación con los procesados ADOLFO HERNÁNDEZ y LUIS MARÍA DÍAZ VILLAFAÑA, les excluyó el delito de uso de documento público falso imputado en la resolución de acusación, confirmándola en relación con las penas impuestas a 40 meses y 1 día por los delitos de falsedad de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa.
HECHOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la sentencia impugnada los presentó de la siguiente manera:
“Las diligencias se originaron con motivo de la aprehensión realizada al implicado ADOLFO HERNÁNDEZ a eso de las 3:30 p.m del 22 de junio de 2000 cuando en la sucursal Plaza de Mercado de Bancolombia de esta ciudad se disponían a cobrar por ventanilla el cheque No. CM043898 por valor de un millón ochocientos sesenta mil pesos ($1’860.000) y girado a favor de JOSÉ JAVIER GARCÍA, identificándose con la cédula de ciudadanía número 2’468’538 de Ansermanuevo (Valle), título valor perteneciente a la cuenta corriente de MARTHA DENNIS GÓMEZ GUTIÉRREZ, donde igualmente, LUIS MARÍA DÍAZ VILLAFAÑA había logrado en las horas de la mañana hacer efectivo el cheque No. CM 043899 por valor de un millón setecientos noventa mil pesos ($1’790.000), esta vez teniendo como beneficiario a JUAN ANTONIO POLANÍA”.
A tal conclusión llegaron unidades del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- con los dispositivos desplegados, quienes lograron establecer que el día anterior a la aprehensión de ADOLFO, había tomado una habitación en compañía de LUIS MARÍA en el hotel “Neiva Real” de esta ciudad, uniéndose HÉCTOR al grupo, quien los hizo trasladar hasta el hotel “Escorial” donde a la postre resultaron retenidos y decomisados elementos comprometedores en los atentados investigados, como la presencia de una buena cantidad de dinero y de documentos particulares dentro del maletín del último de los implicados citados”
Por los hechos anteriormente narrados, la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, profirió resolución de acusación contra ADOLFO HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA DÍAZ VILLAFAÑA y HÉCTOR JARAMILLO OSORIO, “al ser hallados hasta este momento procesal probables autores responsable, los dos primeros y el último en calidad de cómplice, por presuntos atentados contra la fe publica y el patrimonio económico, descritos en el C. Penal, así: Libro Segundo, Título VI y XIV denominados genéricamente ‘Delitos contra la fe pública’ y ‘Delitos contra el patrimonio económico’. Capítulos Tercero, Primero y Tercero respectivamente especificados como ‘De la falsedad’, ‘Del hurto y De la Estafa’ cometidos en concurso.”
LA DEMANDA
El recurrente formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero, al amparo de la causal primera y, el segundo, apoyado en la causal segunda de casación.
1.- La primera censura la formula contra la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el juzgador dio por cierto la comisión del delito de falsedad material en documento privado, como si ADOLFO HERNÁNDEZ hubiera sido quien los “falseó” para lo cual tuvo en cuenta los dictámenes periciales allegados al proceso.
Sostiene el actor que constituye el error del juzgado “en la valoración y/o apreciación de las pruebas periciales relativas a grafología y la prueba documentológica practicada tanto a las cédulas de ciudadanía como a los cheques utilizados por los implicados y en especial en el caso de mi poderdante ALDOLFO HERNÁNDEZ consistió el error grave del juzgador en dar por probada la autoría del delito de ‘falsedad en Documento privado’ (cheques) a ADOLFO HERNÁNDEZ y a los otros dos implicados cuando no existió prueba en el expediente que así lo demostrara en forma cierta, clara precisa o plena. Es cierto que las pruebas técnicas demostraron la falsedad en los documentos, pero es mas cierto que no hay prueba que ADOLFO HERNÁNDEZ haya falsificado los cheques por cuanto ni siquiera él firmó alguno de los títulos” concluye, entonces, en que se cometió la falsedad, pero que no se puede culpar de su autoría a su defendido por usar el documento.
Afirma que el juzgador quebrantó los artículos 5°, 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal; 7°, 289 del Código Penal, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y disminuir la condena impuesta.
2.- En relación con el segundo cargo, propuesto al amparo de la causal segunda de casación, sostiene que ADOLFO HERNÁNDEZ fue acusado el día 23 de octubre de 2000 como probable autor de los delitos de falsedad, hurto y estafa y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva lo condenó a 40 meses y un día “por los delitos de falsedad de particular en documento público, uso de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa”.
Refiere que para demostrar la causal basta con observar la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva y las sentencias de instancias.
Solicita, en consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuación y se absuelva a su procurado por el delito de uso de documento público falso.
SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
El Ministerio Público, ante las instancias, presentó escrito dentro del término previsto para los sujetos procesales no recurrentes en el que refiere que la elaboración de la demanda no corresponde a los presupuestos técnicos previstos en la ley.
En relación con el primer cargo, sostiene que el demandante no demostró el error en que incurrió el juzgador, simplemente se limitó a consignar sus apreciaciones, sin indicar los errores en que pudo incurrir el fallador, los cuales resultaban imprescindibles para el desarrollo del cargo postulado por la vía indirecta y para establecer si los juzgadores incurrieron en falsos juicios de identidad o de existencia.
Señala como un desacierto mayor que dentro del mismo cargo invoque la violación al principio de igualdad, pues este se traduce en violación directa por la falta de aplicación de la norma, cargo que impone formularse por separado.
En relación con el segundo cargo, señala que el libelista se limitó a enunciar la causal y señalar las decisiones entre las que alega la incongruencia sin tomarse la tarea que exige la elaboración.
Sostiene que es protuberante el desacierto del casacionista, cuando en la presentación del cargo reclama que se condenó por “uso de documento público falso sin que por tal delito se le hubiere formulado la acusación en el calificatorio”, sin darse cuenta que en el numeral segundo del fallo impugnado se lee: “SEGUNDO: modificar parcialmente lo determinado en el punto primero del fallo recurrido, en el sentido de precisar que en la condena impartida contra DÍAZ VILLAFAÑA y HERNÁNDEZ se excluye el delito de uso de documento público falso.”
Considera, entonces, que los yerros anotados dan lugar a la inadmisión de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda de casación presentada a nombre del procesado ADOLFO HERNÁNDEZ adolece de insalvables defectos técnicos y de fundamentación, que la hacen de imposible admisión.
Del examen de los cargos con los que el libelista acusa la sentencia de segunda instancia se observa, a primera vista, que se trata de un escrito a manera de alegato de instancia, extraño a toda formalidad, en el que se desconoce que la casación, es una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, por lo tanto, es deber del casacionista, que sus argumentos se orienten a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma. Por consiguiente, la demanda ha de satisfacer las exigencias legales, tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas.
2.- En la postulación de los cargos, el censor no observa el compromiso formal de someter sus planteamientos con la claridad y precisión que estos implican frente a las exigencias contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien es cierto, en el primer cargo hace reparo a la apreciación probatoria efectuada por el juzgador, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción que riñe con la técnica y, por lo tanto, torna inexorable su inadmisión.
En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada a nombre de ADOLFO HERNÁNDEZ atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba, pero al ocuparse de presentar los yerros que atribuye a los funcionarios judiciales, hace referencia de manera indiscriminada a las diversas modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige que su formulación se haga en capítulos separados.
Ahora bien, si lo que pretende el actor es denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Si procuraba el cuestionamiento con asidero en un error de hecho por falso juicio de existencia, le era imperioso señalar si el yerro fue por omisión en la valoración de un medio de convicción que milita en el proceso o si supuso uno que no obraba en la actuación.
Ahora bien, si pretendía cuestionar el ejercicio dialéctico llevado a cabo por los funcionarios judiciales, debió encaminar el reproche por el falso raciocinio, indicando de qué manera se transgredieron las reglas de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia que fue desconocida,
Adicionalmente, por tratarse de error de hecho, es indispensable que el actor señale en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Pero, como nada de lo anterior hizo el memorialista, el cargo luce antitécnicamente elaborado, razón por la cual se inadmitirá.
3.- Igual situación surge del examen del segundo cargo propuesto al amparo de la causal segunda de casación, habida consideración de que es de la esencia de la casual invocada la falta de congruencia de la sentencia con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en la sentencia; en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, está cifrado en la correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia.
La Sala ha venido señalando que la congruencia jurídica es relativa, a diferencia del carácter absoluto de la personal y la fáctica, porque el juzgador puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, a condición de no agravar la situación del acusado con una pena mayor, siendo ello posible dentro del mismo capítulo o título, según lo autorizaba el Código de Procedimiento Penal de la época.
En efecto, la causal segunda de casación remite a la configuración de la armonía o consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, por lo tanto, el censor debe comprobar que ésta resolvió o definió una situación jurídica distinta a la plasmada en la providencia calificatoria, la que no se precisa en el presente evento, habida consideración de que la demanda ofrece la suficiente claridad para inferir, sin mayor esfuerzo, que el delito de “uso de documento público falso”, por el que el libelista plantea la incongruencia, efectivamente fue objeto de análisis por parte del juzgador de segunda instancia, en el sentido de excluirlo de la imputación efectuada ADOLFO HERNÁNDEZ.
En consecuencia, es claro que en el supuesto planteado no concurre un evento típico de incongruencia, dada la exclusión que de la imputación jurídica del delito de uso de documento público falso se hizo en el resolutivo número 2° de la sentencia de segunda instancia.
En las anteriores condiciones, la demanda no resulta idónea para suscitar el estudio de fondo de la situación denunciada por el impugnante, lo que constituye razón más que suficiente para disponer su rechazo y la consiguiente declaratoria de deserción del recurso.
4.- Debe sí, la Sala, examinar la prescripción de la acción penal en relación con la contravención especial de estafa por la que fueron condenados HÉCTOR JARAMILLO OSORIO ADOLFO HERNÁNDEZ y LUIS MARÍA DÍAZ VILLAFAÑA atendiendo que el artículo 10° de la Ley 23 de 1991 señala que “la acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho.”
Es evidente que la contravención especial tiene un lapso prescriptivo privilegiado, independientemente que su investigación y juzgamiento se adelante por el procedimiento especial o el ordinario en este último evento cuando se adelanta bajo el sistema de acumulación jurídica denominado “concurso”, conforme a las orientaciones de la Corte Constitucional1, además, porque la legislación penal no consagró la interrupción del ciclo prescriptivo en esta modalidad delictual, toda vez que señaló que el término en el que opera la prescripción de la acción contravencional es cuando el paso del tiempo rebase el límite de los dos (2) años contados a partir de la comisión del hecho, es decir, que para que sea operante el ius puniendi la sentencia debe haberse proferido y quedar ejecutoriada dentro de esa condición temporal.
En el presente caso los hechos tuvieron ocurrencia el 22 de junio de 2000 y ateniendo el estado actual del proceso, en el que la sentencia no ha alcanzado su ejecutoria, los dos años requeridos para la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal contravencional por el ilícito de estafa, en cuantía inferior al equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales se cumplieron el 22 de junio de 2002 cuando aún no había arribado el proceso a la Corte, debiéndose hacer los ajustes de pena en lo atinente a la acción prescrita.
Por tratarse de un concurso de hechos punibles, el juzgador partió de la pena prevista para el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el inciso 2° artículo 222 del Código Penal, que va de 24 meses 1 día a 144 meses, la que “se incrementará para el caso de Luis María Díaz Villafaña y Adolfo Hernández en 16 meses por la falsedad en documento privado y la estafa consumada y tentada, como contravenciones especiales” estableciendo como pena 40 meses y 1 día.
Por consiguiente, si bien es cierto los juzgadores, no precisaron el incremento punitivo para cada una de las conductas, dado que, por razón del concurso se incremento en 16 meses, debe entender que el aumento por razón de la contravención especial, no puede ser superior a la mitad quantum señalado, es decir, de 8 meses, guarismo en el cual se reducirá la pena impuesta.
En consecuencia, al procesado ADOLFO HERNÁNDEZ le corresponde pagar una pena de 32 meses 1 día de prisión como autor responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el inciso 2° del artículo 222 y falsedad en documento privado. Tal previsión se hace extensiva al coprocesado LUIS MARÍA DÍAZ VILLAFAÑA.
En igual lapso queda contemplada la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por la que fueron condenados los procesados.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno, excepto en la decisión atinente a la prescripción de la acción penal de la contravención especial de estafa.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR extinguida, por prescripción, la acción penal por la contravención especial de estafa por la que fueron procesados ADOLFO HERNÁNDEZ y LUIS MARÍA DÍAZ VILLAFAÑA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento por la referida contravención especial.
La pena privativa de la libertad que deben cumplir los procesados como autores responsables del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, se establece, en definitiva, 32 meses 1 día de prisión, en igual laso se impone la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas
2.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre de la procesada ADOLFO HERNÁNDEZ por las razones anotadas precedentemente, en consecuencia, se declara desierto el recurso de casación.
3.- DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE CONSTITUCIONAL M. P. HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. C-357 mayo 19 de 1999.