19745(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19745  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 017    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil cinco (2005)    

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva, el 13 de noviembre de 2001, mediante la cual  modificó  parcialmente  la  proferida  por el Juzgado 2° Penal del Circuito de  esa  ciudad, en el sentido de absolver a HÉCTOR JARAMILLO OSORIO por los cargos  formulados,   en  tanto  que,  en  relación  con  los  procesados  ADOLFO  HERNÁNDEZ  y  LUIS  MARÍA  DÍAZ  VILLAFAÑA,  les  excluyó el delito de uso de documento público falso imputado  en  la  resolución  de  acusación,  confirmándola  en relación con las penas  impuestas  a  40  meses  y  1  día por los delitos de falsedad de particular en  documento público, falsedad en documento privado y estafa.   

HECHOS  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  en  la  sentencia  impugnada los presentó de la  siguiente manera:   

“Las diligencias  se  originaron con motivo de la aprehensión realizada al implicado ADOLFO  HERNÁNDEZ  a eso de las 3:30 p.m  del  22  de  junio de 2000 cuando en la sucursal Plaza de Mercado de Bancolombia  de  esta ciudad se disponían a cobrar por ventanilla el cheque No. CM043898 por  valor   de   un   millón   ochocientos   sesenta   mil   pesos  ($1’860.000)  y  girado  a favor de JOSÉ  JAVIER   GARCÍA,   identificándose  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  2’468’538  de Ansermanuevo (Valle), título  valor  perteneciente  a  la cuenta corriente de MARTHA DENNIS GÓMEZ GUTIÉRREZ,  donde  igualmente,  LUIS  MARÍA DÍAZ VILLAFAÑA había logrado en las horas de  la  mañana  hacer  efectivo  el  cheque  No.  CM 043899 por valor de un millón  setecientos   noventa  mil  pesos  ($1’790.000),  esta  vez  teniendo  como  beneficiario  a  JUAN ANTONIO  POLANÍA”.   

A  tal  conclusión  llegaron  unidades del  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS-    con    los    dispositivos  desplegados,  quienes lograron establecer que el día anterior a la aprehensión  de  ADOLFO,  había  tomado  una  habitación en compañía de LUIS MARÍA en el  hotel  “Neiva  Real”  de esta ciudad, uniéndose HÉCTOR al grupo, quien los  hizo  trasladar  hasta  el  hotel  “Escorial”  donde  a la postre resultaron  retenidos   y   decomisados   elementos   comprometedores   en   los   atentados  investigados,  como la presencia de una buena cantidad de dinero y de documentos  particulares    dentro    del   maletín   del   último   de   los   implicados  citados”   

Por  los  hechos  anteriormente narrados, la  Fiscalía  6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, profirió  resolución     de    acusación    contra    ADOLFO  HERNÁNDEZ,  LUIS  MARÍA  DÍAZ  VILLAFAÑA y HÉCTOR  JARAMILLO  OSORIO,  “al  ser  hallados  hasta  este  momento  procesal  probables  autores responsable, los dos primeros y el último  en  calidad  de  cómplice,  por  presuntos  atentados contra la fe publica y el  patrimonio  económico,  descritos  en el C. Penal, así: Libro Segundo, Título  VI  y  XIV  denominados genéricamente ‘Delitos        contra        la       fe       pública’         y        ‘Delitos    contra   el   patrimonio  económico’.  Capítulos  Tercero,  Primero  y  Tercero  respectivamente  especificados  como ‘De     la     falsedad’,             ‘Del  hurto y De la Estafa’         cometidos         en  concurso.”   

LA  DEMANDA   

El  recurrente  formula dos cargos contra la  sentencia  de  segunda  instancia, el primero, al amparo de la causal primera y,  el segundo, apoyado en la causal segunda de casación.   

1.-  La primera censura la formula contra la  sentencia  de segundo grado con  fundamento en el numeral 1° del artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal, por cuanto el juzgador dio por cierto  la  comisión  del  delito  de  falsedad  material en documento privado, como si  ADOLFO  HERNÁNDEZ  hubiera  sido  quien  los  “falseó”  para  lo  cual  tuvo  en cuenta los dictámenes  periciales allegados al proceso.   

Sostiene el actor que constituye el error del  juzgado  “en la valoración y/o apreciación de las  pruebas   periciales  relativas  a  grafología  y  la  prueba  documentológica  practicada  tanto  a  las  cédulas de ciudadanía como a los cheques utilizados  por  los  implicados  y  en  especial  en  el caso de mi poderdante ALDOLFO  HERNÁNDEZ  consistió  el error  grave  del  juzgador  en  dar por probada la autoría del delito de ‘falsedad       en      Documento  privado’  (cheques)  a  ADOLFO  HERNÁNDEZ  y a los otros dos implicados cuando no existió prueba en el  expediente  que  así  lo  demostrara en forma cierta, clara precisa o plena. Es  cierto  que  las  pruebas  técnicas  demostraron la falsedad en los documentos,  pero  es mas cierto que no hay prueba que ADOLFO HERNÁNDEZ haya falsificado los  cheques   por   cuanto   ni  siquiera  él  firmó  alguno  de  los  títulos”  concluye,  entonces,  en  que se cometió la falsedad,  pero  que  no  se  puede  culpar  de  su  autoría  a  su  defendido por usar el  documento.   

Afirma  que  el  juzgador  quebrantó  los  artículos  5°,  7°  y  232  del  Código de Procedimiento Penal; 7°, 289 del  Código  Penal,  razón  por  la  cual  solicita  a  la Corte casar la sentencia  impugnada y disminuir la condena impuesta.   

2.-  En  relación  con  el  segundo  cargo,  propuesto   al   amparo   de  la  causal  segunda  de  casación,  sostiene  que  ADOLFO HERNÁNDEZ fue acusado  el  día  23  de octubre de 2000 como probable autor de los delitos de falsedad,  hurto  y  estafa  y  el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva lo condenó a 40  meses  y  un  día  “por  los  delitos  de falsedad de particular en documento  público,  uso  de  documento  público  falso,  falsedad en documento privado y  estafa”.   

Refiere  que  para demostrar la causal basta  con  observar  la  resolución  de  acusación  proferida  por  la Fiscalía 6ª  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de Neiva y las sentencias de  instancias.   

Solicita, en consecuencia, que se decrete la  nulidad  de  la  actuación y se absuelva a su procurado por el delito de uso de  documento público falso.   

SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE  

El Ministerio Público, ante las instancias,  presentó  escrito  dentro  del término previsto para los sujetos procesales no  recurrentes  en  el que refiere que la elaboración de la demanda no corresponde  a los presupuestos técnicos previstos en la ley.   

En  relación  con el primer cargo, sostiene  que  el  demandante  no  demostró  el  error  en  que  incurrió  el  juzgador,  simplemente  se  limitó  a consignar sus apreciaciones, sin indicar los errores  en  que pudo incurrir el fallador, los cuales resultaban imprescindibles para el  desarrollo  del  cargo  postulado por la vía indirecta y para establecer si los  juzgadores    incurrieron    en    falsos    juicios    de    identidad   o   de  existencia.   

Señala  como un desacierto mayor que dentro  del  mismo  cargo  invoque  la violación al principio de igualdad, pues este se  traduce  en  violación  directa  por la falta de aplicación de la norma, cargo  que impone formularse por separado.   

En  relación  con el segundo cargo, señala  que  el  libelista  se  limitó  a  enunciar la causal y señalar las decisiones  entre  las  que  alega  la  incongruencia  sin  tomarse  la  tarea  que exige la  elaboración.   

Sostiene   que   es  protuberante  el  desacierto  del  casacionista,  cuando en la presentación del  cargo   reclama   que  se  condenó  por  “uso  de  documento  público  falso sin que por tal delito se le  hubiere   formulado  la  acusación  en  el  calificatorio”,  sin darse cuenta que en el numeral segundo del  fallo     impugnado     se     lee:     “SEGUNDO:  modificar  parcialmente  lo  determinado  en  el punto  primero  del  fallo  recurrido,  en  el  sentido  de  precisar que en la condena  impartida  contra  DÍAZ  VILLAFAÑA y HERNÁNDEZ se excluye el delito de uso de  documento público falso.”   

Considera, entonces, que los yerros anotados  dan lugar a la inadmisión de la demanda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  La  demanda  de  casación presentada a  nombre  del  procesado  ADOLFO HERNÁNDEZ adolece  de insalvables defectos técnicos y de fundamentación, que  la hacen de imposible admisión.   

Del  examen  de  los  cargos  con los que el  libelista  acusa  la sentencia de segunda instancia se observa, a primera vista,  que  se  trata  de  un escrito a manera de alegato de instancia, extraño a toda  formalidad,  en  el  que  se  desconoce que la casación, es una sede única que  parte  del  supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el  proferimiento  de  la  sentencia  de  segundo  grado, por lo tanto, es deber del  casacionista,   que   sus   argumentos  se  orienten  a  demostrar  que  la  declaración  judicial se apartó ostensiblemente de la norma. Por consiguiente,  la  demanda  ha  de  satisfacer  las  exigencias legales, tanto de forma como de  contenido,  pues  su  procedencia  está  determinada  por  la  demostración de  haberse configurado una o algunas de las causales establecidas.   

2.-  En  la  postulación  de los cargos, el  censor  no  observa  el  compromiso  formal de someter sus planteamientos con la  claridad  y  precisión que estos implican frente a las exigencias contenidas en  el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien es cierto, en  el  primer  cargo  hace  reparo  a  la  apreciación probatoria efectuada por el  juzgador,  es  indispensable  particularizar  todas  las  pruebas  que se aducen  erradamente  estudiadas,  señalar  el  error  en su apreciación y demostrar su  incidencia  en  la  decisión  acusada; de no ser así, el libelo adolece de los  atributos  de  claridad y concreción que riñe con la técnica y, por lo tanto,  torna inexorable su inadmisión.   

En efecto, en primer término, se observa que  la  demanda  presentada  a  nombre de ADOLFO HERNÁNDEZ  atribuye  a  la  sentencia  de  segunda  instancia ser  violatoria  de  manera  indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea  de  la  prueba,  pero  al  ocuparse  de  presentar los yerros que atribuye a los  funcionarios   judiciales,  hace  referencia  de  manera  indiscriminada  a  las  diversas   modalidades   de   error   de   hecho  (falso  juicio  de  identidad,  existencia   y  raciocinio),  sin  tener  en  cuenta  que cada uno de ellos  responde  a  distintos  motivos  y  debe  comprobarse de diferente forma, lo que  exige que su formulación se haga en capítulos separados.   

Ahora  bien,  si lo que pretende el actor es  denunciar  un  error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar  que  tal  modalidad  de  error  se  presenta cuando el juzgador, al apreciar una  determinada  prueba,  falsea  su  contenido fáctico, poniéndola a decir lo que  ella  literalmente  no  reza,  bien por distorsión, tergiversación, adición o  cercenamiento.   

Si  procuraba el cuestionamiento con asidero  en  un  error de hecho por falso juicio de existencia, le era imperioso señalar  si  el  yerro  fue por omisión en la valoración de un medio de convicción que  milita   en   el   proceso   o   si   supuso   uno   que   no   obraba   en   la  actuación.   

Ahora  bien,  si  pretendía  cuestionar  el  ejercicio  dialéctico  llevado  a  cabo por los funcionarios judiciales, debió  encaminar  el  reproche  por  el  falso  raciocinio, indicando de qué manera se  transgredieron  las  reglas  de  la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica,  la ley científica o la máxima de la experiencia que fue desconocida,   

Adicionalmente,  por  tratarse  de  error de  hecho,  es  indispensable  que  el  actor  señale  en  la  demanda, cuál es el  contenido  del  medio  probatorio,  qué  concreción  hicieron  de su texto los  juzgadores,   en   qué  consistió  el  desacierto  y  como  éste  repercutió  desfavorablemente  en  la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de  señalar  que  de  no  haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a  que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.   

Pero,  como  nada  de  lo  anterior  hizo el  memorialista,  el  cargo luce antitécnicamente elaborado, razón por la cual se  inadmitirá.   

3.-  Igual  situación  surge del examen del  segundo  cargo  propuesto  al  amparo  de la causal segunda de casación, habida  consideración  de  que  es  de  la  esencia  de  la casual invocada la falta de  congruencia  de  la  sentencia  con  la  resolución  de acusación o el acta de  formulación  de  cargos  en  los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el  primero,  debe  haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en la  sentencia;  en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas  en  la  acusación  y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, está cifrado  en  la  correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la  acusación y la consignada en la sentencia.   

La   Sala  ha  venido  señalando  que  la  congruencia  jurídica  es  relativa,  a diferencia del carácter absoluto de la  personal  y  la  fáctica,  porque  el  juzgador puede condenar por una conducta  punible  diferente  a  la  imputada  en  el pliego de cargos, a condición de no  agravar  la  situación  del  acusado  con  una  pena mayor, siendo ello posible  dentro  del  mismo  capítulo  o  título,  según  lo  autorizaba el Código de  Procedimiento Penal de la época.   

En  efecto,  la  causal segunda de casación  remite  a la configuración de la armonía o consonancia entre la resolución de  acusación  y  la  sentencia,  por  lo tanto, el censor debe comprobar que ésta  resolvió  o  definió  una  situación  jurídica  distinta a la plasmada en la  providencia  calificatoria,  la  que no se precisa en el presente evento, habida  consideración  de  que  la  demanda ofrece la suficiente claridad para inferir,  sin  mayor esfuerzo, que el delito de “uso de documento público falso”, por  el  que  el  libelista  plantea  la  incongruencia,  efectivamente fue objeto de  análisis  por  parte  del  juzgador  de  segunda  instancia,  en  el sentido de  excluirlo  de  la  imputación  efectuada   ADOLFO  HERNÁNDEZ.   

En consecuencia, es claro que en el supuesto  planteado  no  concurre  un  evento típico de incongruencia, dada la exclusión  que  de  la  imputación jurídica del delito de uso de documento público falso  se   hizo   en   el   resolutivo   número   2°  de  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

En las anteriores condiciones, la demanda no  resulta  idónea  para  suscitar el estudio de fondo de la situación denunciada  por  el  impugnante,  lo que constituye razón más que suficiente para disponer  su    rechazo    y    la    consiguiente    declaratoria   de   deserción   del  recurso.   

4.-   Debe   sí,  la  Sala,  examinar  la  prescripción  de  la  acción penal en relación con la contravención especial  de  estafa  por  la  que fueron condenados HÉCTOR JARAMILLO OSORIO ADOLFO  HERNÁNDEZ  y  LUIS  MARÍA  DÍAZ  VILLAFAÑA  atendiendo  que  el  artículo 10° de la Ley 23 de 1991 señala que  “la  acción  originada  en proceso contravencional  prescribe   en   dos  (2)  años  contados  a  partir  de  la  realización  del  hecho.”   

Es  evidente  que la contravención especial  tiene   un   lapso   prescriptivo   privilegiado,   independientemente   que  su  investigación  y  juzgamiento  se  adelante  por el procedimiento especial o el  ordinario  en  este  último  evento  cuando  se  adelanta  bajo  el  sistema de  acumulación  jurídica  denominado “concurso”, conforme a las orientaciones  de        la        Corte       Constitucional1,    además,    porque    la  legislación  penal no consagró la interrupción del ciclo prescriptivo en esta  modalidad  delictual,  toda  vez que señaló que el término en el que opera la  prescripción  de la acción contravencional es cuando el paso del tiempo rebase  el  límite de los dos (2) años contados a partir de la comisión del hecho, es  decir,  que  para  que  sea  operante  el ius puniendi la sentencia debe haberse  proferido y quedar ejecutoriada dentro de esa condición temporal.   

En  el  presente  caso  los  hechos tuvieron  ocurrencia  el  22 de junio de 2000 y ateniendo el estado actual del proceso, en  el  que  la  sentencia  no  ha alcanzado su ejecutoria, los dos años requeridos  para  la  operancia  del  fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción  penal  contravencional  por  el  ilícito  de  estafa,  en  cuantía inferior al  equivalente  a  10  salarios  mínimos  legales mensuales se cumplieron el 22 de  junio  de 2002 cuando aún no había arribado el proceso a la Corte, debiéndose  hacer los ajustes de pena en lo atinente a la acción prescrita.   

Por  tratarse  de  un  concurso  de  hechos  punibles,  el  juzgador  partió  de la pena prevista para el delito de falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  agravado  por  el inciso 2°  artículo  222  del Código Penal, que va de 24 meses 1 día a 144 meses, la que  “se incrementará para el caso de Luis María Díaz  Villafaña  y Adolfo Hernández en 16 meses por la falsedad en documento privado  y  la  estafa  consumada  y tentada, como contravenciones especiales” estableciendo como pena 40 meses y 1 día.   

Por  consiguiente,  si  bien  es  cierto los  juzgadores,   no  precisaron  el  incremento  punitivo  para  cada  una  de  las  conductas,  dado  que,  por  razón del concurso se incremento en 16 meses, debe  entender  que  el aumento por razón de la contravención especial, no puede ser  superior  a  la  mitad  quantum  señalado, es decir, de 8 meses, guarismo en el  cual se reducirá la pena impuesta.   

En  consecuencia, al procesado ADOLFO  HERNÁNDEZ le corresponde pagar una  pena  de  32  meses  1  día  de prisión como autor responsable del concurso de  delitos  de  falsedad  material de particular en documento público agravado por  el  inciso 2° del artículo 222 y falsedad en documento privado. Tal previsión  se hace extensiva al coprocesado LUIS MARÍA DÍAZ VILLAFAÑA.   

En  igual  lapso  queda contemplada la pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por la que fueron  condenados los procesados.   

Esta  decisión  es proferida de plano y no  admite  recurso  alguno,  excepto en la decisión atinente a la prescripción de  la acción penal de la contravención especial de estafa.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- DECLARAR extinguida, por prescripción,  la  acción  penal  por  la  contravención especial de estafa por la que fueron  procesados    ADOLFO    HERNÁNDEZ   y  LUIS  MARÍA DÍAZ VILLAFAÑA de conformidad con lo expuesto en  la  parte  motiva.  En  consecuencia,  se  ordena  cesar el procedimiento por la  referida contravención especial.   

La  pena privativa de la libertad que deben  cumplir  los  procesados  como  autores  responsables del concurso de delitos de  falsedad  material  de  particular  en  documento público agravado por el uso y  falsedad  en  documento privado, se establece, en definitiva, 32 meses 1 día de  prisión,  en  igual  laso se impone la accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas   

2.-  INADMITIR  la  casación interpuesta a  nombre  de  la procesada ADOLFO HERNÁNDEZ por  las  razones  anotadas  precedentemente,  en  consecuencia,  se  declara desierto el recurso de casación.   

3.-  DEVOLVER el expediente a la oficina de  origen.   

CÓPIESE  Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 CORTE  CONSTITUCIONAL  M. P. HERNÁNDEZ  GALINDO, José Gregorio.  C-357 mayo  19 de 1999.     

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