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Proceso No 23590
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.146
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ DEL CARMEN BARRERO FERNÁNDEZ, contra el fallo de segundo grado de 21 de octubre de 2004 emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de contaminación ambiental.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Ante la remisión hecha por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de las actas de visitas practicadas el 30 de abril y 22 de septiembre de 1999 a la industria de tratamiento del cuero de propiedad de JOSÉ DEL CARMÉN BARRERO FERNÁNDEZ, ubicada en la finca “El Triunfo” de la vereda Quincha del municipio de Villapinzón, en las que se determinó que además de no contar con permiso ambiental, tenía un manejo inadecuado de los residuos sólidos con impacto negativo en el recurso del suelo, en el agua con su descarga al río Bogotá, en el aire y en la salud humana, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal y lo vinculó mediante indagatoria.
Al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la nueva normatividad procesal, al momento de calificar el mérito del sumario mediante proveído de 9 de diciembre de 2002 lo acusó por el delito de contaminación ambiental, previsto en el artículo 247 del Decreto-Ley 100 de 1980 (modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999).
Por la falta de sustentación, el 22 de enero de 2003, se declaró desierto el recuso de apelación interpuesto por el defensor contra la calificación sumarial y la etapa del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, por medio de fallo de 6 de julio de 2004 condenó a JOSÉ DEL CARMEN BARRERO FERNÁNDEZ como autor penalmente responsable del delito de contaminación ambiental. Para efectos de la dosificación punitiva acogió por favorabilidad la pena de prisión prevista en el anterior Código Penal (con la modificación de la Ley 491 de 1999) y la de multa del nuevo ordenamiento sustantivo (Ley 599 de 2000), en consecuencia, le impuso veinticuatro (24) meses de prisión y cien (100) salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído de 21 de octubre de 2004 lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional.
LA DEMANDA
El defensor dice justificar el recurso por la necesidad de unificar la jurisprudencia ante la variedad de fallos, condenatorios unos y absolutorios otros en casos similares, especialmente frente al pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de agosto de 2004 que, al resolver varias acciones populares, exime de responsabilidad a los curtidores y la traslada a las entidades estatales encargadas de regular y vigilar tal actividad.
Para el censor, del fallo administrativo se infiere que los curtidores han actuado bajo la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el numeral 10° del artículo 32 del “Estatuto Instrumental Penal”, pues tal sentencia les permite continuar ejerciendo la actividad industrial al otorgarles el término de un año para su reubicación y ajuste a las exigencias normativas, siempre que las entidades estatales cumplan con sus obligaciones, en cambio, las sentencias penales los han condenado no sólo al imponerles penas de prisión y multa, sino al privarlos del ejercicio de la actividad industrial con lo cual se les viola el derecho al trabajo y se los conduce a ejercer la mendicidad.
También solicita la intervención de la Corte para la unificación jurisprudencial en relación con el principio de favorabilidad, ya que en algunas ocasiones se ha aplicado el artículo 247 del Decreto-Ley 100 de 1980 o cuando se considera que la conducta persiste se ha tomado la Ley 491 de 1999, la cual resulta más benigna que la Ley 599 de 2000.
En este orden, formula un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, ante la aplicación indebida de la Ley 491 de 1999 que modificó el artículo 247 del Código Penal de 1980.
Señala que el Tribunal incurrió en errores probatorios al otorgar validez a pruebas allegadas sin el lleno de los requisitos legales y desconocer otras que acreditaban que el procesado no estaba ejerciendo la actividad del curtido, con lo cual, en criterio del censor, se apartó de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política; 2°, 6°, 7°, 8°, 232, 234, 238, 239, 255, 257 y 306 del Código de Procedimiento Penal.
En concreto señala que fueron “defectuosamente apreciadas” las siguientes pruebas:
1. La indagatoria del procesado en la que indicó el error en que la Corporación Autónoma Regional hizo incurrir a los industriales del curtido al indicarles que les iba a colaborar y enseñar tal labor, pero nunca lo hizo.
2. Otorgar plena validez a las pruebas técnicas sobre muestras y análisis recaudadas por los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional, las cuales, además de practicarse sin la presencia del procesado o su defensor, se recogieron sin el lleno de los requisitos legales, conforme las exigencias del artículo 198 del Decreto 1594 de 1984.
3. No establecer las contradicciones entre las fichas técnicas elaboradas por los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional.
4. No valorar los informes realizados por investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad de la visita practicada el 7 de marzo de 2001 que acreditan que el procesado no generaba contaminación ya que su industria no estaba en funcionamiento.
De otro lado, indica como pruebas omitidas por el fallador las siguientes:
1. La indagatoria de su defendido.
2. La respuesta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial del 23 de febrero de 2004 acerca del interrogante de si la industria del curtido produce un daño grave o la modificación irreversible del equilibrio ecológico.
3. La inspección judicial practicada en la finca “El Triunfo” de la Vereda Quincha del municipio de Villapinzón por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional.
4. Los múltiples oficios con destino a las entidades oficiales como al Ministerio del Medio Ambiente e Inderena, de los cuales no se obtuvo respuesta.
5. El informe de los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el correspondiente álbum fotográfico.
Argumenta que su defendido cesó las labores de curtiembre tan pronto la Corporación Autónoma Regional realizó la visita el 22 de septiembre de 1999, además, en la indagatoria aclaró que para ese momento no ejercía esa actividad, lo que corroboraron los investigadores del D.A.S., en la visita hecha el 7 de marzo de 2001.
Expone que el Tribunal sólo tuvo en cuenta los medios probatorios aportados por la Corporación Autónoma Regional sin valorar las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, sin considerar tampoco que el grado de analfabetismo y la humilde condición campesina del procesado impedían inferir el dolo en su conducta.
Por último, destaca la desidia del instructor para practicar pruebas encaminadas a corroborar o infirmar los informes allegados por la CAR, y que si bien el juez ordenó un sinnúmero de probanzas para acreditar la materialidad y responsabilidad del enjuiciado no fue posible arrimarlas al plenario, como lo fue la falta de respuesta de la Corporación Autónoma Regional para establecer en qué terminó el trámite administrativo preventivo y sancionatorio o si aún BARRERO FERNÁNDEZ ejercía la actividad industrial, quedando así múltiples dudas que debieron resolverse en su favor, tal y como lo resaltó un Magistrado disidente de la Sala del Tribunal al salvar su voto.
Por lo tanto, solicita a la Corte aceptar el cargo y declarar en qué estado queda el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que los hechos ocurrieron en 1999 época para la cual el delito de contaminación ambiental se sancionaba con prisión de dos (2) a ocho (8) años, según el artículo 24 de la Ley 491 de 1999 (Diario oficial 43477 de 15 de enero de 1999) que modificó el artículo 247 del Decreto-Ley 100 de 1980, la ley procesal en ese entonces aplicable era el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, con la modificación introducida por la Ley 81 de 1993 que permitía la casación ordinaria en aquellos procesos por delitos cuya pena máxima fuese o excediese de seis (6) años de prisión, lo que indica que en este caso la vía apropiada para recurrir en casación es la común.
En efecto, ante la aplicación favorable de los requisitos establecidos por la ley vigente al momento de los hechos, dado que en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, la casación ordinaria estaba establecida contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se procedía por delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuese igual o superior a seis (6) años, resultan superfluos los argumentos del censor encaminados a motivar la atención de la Corte por alguna de las vertientes consagradas legalmente para la casación discrecional.
No obstante lo anterior, los razonamientos del demandante con los que busca la unificación de la jurisprudencia para los casos relacionados con el ilícito de contaminación ambiental y el estudio de la aplicación de la ley más favorable, se entenderán como fundamento para demostrar el cargo formulado, y no como una exigencia para resolver la aptitud de la demanda.
La crítica a la legalidad de la sentencia la funda el censor en la violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación indebida de la Ley 491 de 1999 que modificó el artículo 247 del Código Penal de 1980, al tiempo que echa de menos en el fallo la aplicación del principio de resolución de duda, sin embargo, son manifiestos los desaciertos en que incurre al formular el cargo, tanto por su falta de claridad, como por su precariedad demostrativa.
Es sabido que cuando el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y si bien el recurrente opta por ésta modalidad de yerro fáctico, del mismo libelo se advierten enunciaciones contradictorias cuando para unos mismos elementos probatorios dice que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y seguidamente anota que fueron “defectuosamente apreciados”.
Efectivamente, tanto en la indagatoria rendida por el procesado, como los informes de los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad que daban cuenta de la visita practicada a la finca en la que se encontró que no estaba ejerciendo la industria del curtido, funda el libelista dos clases de yerro incompatibles, pues no puede ser que al mismo tiempo se deje de considerar un elemento de prueba y se le aprecie de manera errada.
La misma infracción del principio lógico de no contradicción por parte del recurrente se advierte cuando para intentar desvirtuar la responsabilidad de su defendido resalta que no se encontraba ejerciendo la actividad industrial del tratamiento del cuero, pero admite que la suspendió desde el mismo momento en que funcionarios de la Corporación Autónoma Regional practicaron las respectivas visitas, esto es para el 30 de abril y 23 de septiembre de 1999, cuya época precedente fue la tenida en cuenta en los fallos.
Refiere yerros de contemplación ya no fáctica, sino jurídica de las pruebas debido al error de derecho por falso juicio de legalidad al otorgarle mérito a las pruebas técnicas sobre muestras y análisis recopiladas por los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional las cuales no cumplían con los requisitos legales, pero no explica cómo procedía su adecuada recolección y estudio, resultando desafortunada la cita que hace del artículo 198 del Decreto 1594 de 1984 para demostrar su aserto, porque lejos de enumerar tales procedimientos legales, simplemente el precepto se relaciona con la imposición de sanciones ante el indebido uso del agua y residuos líquidos al contemplar que “aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio”.
También basa el error de derecho por la ausencia del procesado o su defensor al momento en que los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca procedieron a tomar las muestras de los desagües de la industria del tratamiento del cuero, con lo cual olvida que la presencia defensiva no se constituye en un requisito de validez para su práctica, por cuanto pertenece al ámbito del ejercicio del derecho de contradicción, el cual se puede ejercer de diversas manera en el diligenciamiento.
Tampoco es claro el censor acerca de si los errores probatorios tuvieron que ver con la prueba trasladada, al ser aportados al proceso penal los análisis que sirvieron para la investigación administrativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, caso en el cual le correspondía precisar el rito de su traslado presuntamente infringido y cómo se constituyó en una prueba desconocida para las partes que los haya privado de ejercer su respectiva contradicción.
El defensor aduce que los falladores quebrantaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas que considera legales, pero es evidente que se aparta del cargo propuesto e ingresa en el discurrir del error de hecho por falso raciocinio, evento en el cual le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta y demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser su adecuada apreciación, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que no acometió.
Aunque apela al contenido de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 25 de agosto de 2004 que resolvió unas acciones populares, para de ella inferir que la actividad del curtido de pieles es lícita, ya que allí se les otorgó el plazo de un año a las industriales para su reubicación y ajuste a la normatividad en la materia, desconoce el libelista el diferente ámbito del derecho administrativo, específicamente cuando se trata de resolver una acción popular —máxime que no aportó constancia de su ejecutoria al tratarse de una decisión adoptada en primera instancia—, del que corresponde en materia penal sobre la entidad de comportamientos lesivos, como en este caso, del bien jurídico de los recursos naturales.
Además de no esclarecer la eventual infracción al principio de aplicación de la ley más favorable para su defendido, resulta claro que precisamente en acatamiento de tal apotegma se escogió por el fallador la pena de prisión del anterior Código Penal por consagrar un límite mínimo en todo caso menor a la actual, en tanto que respecto de la sanción pecuniaria se optó por la prevista en la actual normatividad también por resultar más benéfica para los intereses del procesado.
Tampoco se advierte el propósito del demandante de demostrar la ilegalidad del fallo en la abundante cita normativa de carácter procesal que hace por cuanto no desarrolla la forma como a través de su infracción se llegó a la aplicación indebida del precepto que regula el delito de contaminación ambiental.
De manera impertinente se queja de la práctica probatoria ante la pasividad del instructor que incumplió con el deber de investigar tanto la favorable, como lo desfavorable para el procesado, y el infructuoso esfuerzo del juzgador ya que las varias solicitudes de información dirigidas al Ministerio del Medio Ambiente, al Inderena y demás entidades del ramo no tuvieron respuesta, aspecto que debió postular a través de la causal tercera de casación, por nulidad, como irregularidad sustancial que posiblemente afectara el debido proceso.
Dada la naturaleza rogada del recurso, no puede la Corte subsanar los vacíos argumentativos y torna el libelo carente de la idoneidad necesaria para su admisión, sin que tampoco se advierta la necesidad de garantizar un derecho fundamental del procesado, como para hacer uso de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ DEL CARMEN BARRERO FERNÁNDEZ, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria