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Proceso No 24115
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 093.
Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira el 6 de abril del año en curso, mediante la cual confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a JORGE ELIÉCER DE JESÚS TIRADO GARCÍA por el delito de lesiones personales dolosas con deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del miembro “de la aprehensión”, ambas de carácter permanente, en la persona de Luis Alberto Velásquez Múnera.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la ciudad de Pereira, el 7 de junio de 2004, hacia las 2:00 p.m, en momentos en que conversaban Luis Alberto Velásquez Múnera y Jorge Mauricio Tirado Becerra a la entrada de la casa del segundo, el padre de este último, JORGE ELIÉCER DE JESÚS TIRADO GARCÍA, quien al parecer se encontraba en estado de embriaguez, arremetió de forma verbal contra el primero en mención y de improviso le agredió con un arma cortopunzante, ocasionándole, según determinó el Instituto de Medicina Legal, una incapacidad para trabajar de 35 días, deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro y perturbación funcional, también de carácter permanente, de miembro por “la limitación para flexionar bien la muñeca”.
Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, decretó la apertura formal de la investigación penal, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JORGE ELIÉCER DE JESÚS TIRADO GARCÍA.
Previo a que se definiera su situación jurídica, el procesado, coadyuvado por su defensor, presentó escrito a través del cual manifestó someterse al trámite de sentencia anticipada.
El 5 de octubre de 2004, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento y, al día siguiente, la víctima, mediante apoderado, presentó demanda de constitución de parte civil, en la cual solicitó algunas pruebas tendientes a demostrar el monto de los perjuicios ocasionados con la conducta.
El 12 de octubre siguiente se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, en donde el procesado aceptó imputaciones por los delitos de “LESIONES PERSONALES dolosas con deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo y el rostro y perturbación funcional de miembro de la aprehensión”.
Ese mismo día, la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado.
La actuación fue remitida a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole al Quinto Penal Municipal de Pereira, despacho que el 27 de octubre siguiente dictó sentencia anticipada por cuyo medio condenó al sindicado como autor penalmente responsable de los cargos aceptados, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa por valor de $ 6.193.400,oo y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al tiempo que se abstuvo “de condenar en perjuicios materiales por lo expuesto en la motiva, pero le impone la obligación de cancelar a favor del ofendido el equivalente a DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES” (por concepto de perjuicios morales).
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, motivo por el cual se pronunció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de abril del año que avanza, confirmándola.
Contra la decisión del ad-quem, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, mediante la demanda que ahora se somete a consideración para el estudio sobre su admisibilidad.
LA DEMANDA
En el capítulo IV del libelo que el actor denomina “alcances del recurso extraordinario” señala que lo que pretende mediante esta impugnación es que la Sala como tribunal de instancia “ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la solicitud de sentencia anticipada del procesado con el fin de que se ordene a la fiscalía competente al caso, practicar las pruebas solicitadas por la VICTIMA en la demanda de parte civil tendiente a brindarle al juez de conocimiento los elementos probatorios suficientes para demostrar los perjuicios materiales, morales, de daño a la vida de relación y estéticos solicitados en la demanda”.
En el siguiente capítulo, el casacionista refiere a la “enunciación de la causal y formulación del cargo”, indicando que acude a la prevista en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 “por considerarse necesario para la garantía de los derechos fundamentales de la VICTIMA en el proceso penal de la referencia (subrayas y negrillas tomadas del texto original).
Al respecto, señala que en el fallo impugnado se vulneraron las garantías del debido proceso “representado en el ACCESO A LA JUSTICIA”, el cual no se limita a proteger al procesado, sino también a la parte que representa y agrega que “lo anterior teniendo en cuenta que en la casación discrecional no interesa si la sentencia atacada se encuentra dentro de las causales del artículo 207 de la ley 600 de 2000, pues básicamente el interés es proteger los derechos fundamentales de la VICTIMA”.
Como normas infringidas, refiere al “Preámbulo, artículo 1,2,13, 29,93, 229” y a los artículos 1, 2 y 94 de la Ley 599 de 2000, así como al 1° y 137 de la Ley 600 de 2000.
En la “demostración del cargo” señala que con la postura del ad-quem consistente en no admitir que en el presente caso se vulneró el debido proceso, se desconocen las normas referidas “y específicamente el derecho de la VICTIMA de acudir a la jurisdicción penal a solicitar la reparación de su derecho, a buscar la verdad y a que se haga justicia”.
Sobre el particular, precisa que ninguna interpretación judicial tiene valor si no parte de la Constitución Política como fuente primigenia, especialmente con lo que se indica en su preámbulo y con lo que se advirtió por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, en punto del carácter vinculante del mismo y del derecho a la dignidad, que se extiende para las víctimas, contenido a su vez en el artículo 1° de la misma Carta.
De lo anterior colige que el concepto de víctima de los estatutos sustantivo y procedimental penal se han constitucionalizado, por lo que “cualquier violación de sus derechos dentro del proceso penal viola normas superiores que deben ser protegidas”.
Acto seguido, hace alusión a la sentencia C-277 del 3 de junio de 1998 de la Corte Constitucional sobre el “problema de la relación entre sentencia anticipada y víctimas”, en cuanto a la obligación que asiste al juez penal de pronunciarse sobre la responsabilidad civil en estos casos, en coherencia, agrega, con lo que prescribe el artículo 2° de la Constitución Política.
Así, su pretensión se puede sintetizar en que siendo el Juzgado de segunda instancia una autoridad pública “que en lugar de garantizar los derechos de la víctima dentro del proceso penal los transgredió”, pues “no se puede desconocer que si la víctima ha decidido acudir a la Justicia Penal para buscar, además del resarcimiento de los perjuicios, la verdad de lo ocurrido y la realización de justicia, se le ordene acudir a la Jurisdicción Civil para ello cuando el Derecho Penal no busca simplemente la condena de los criminales sino por sobre todo, garantizar el desarrollo armónico de las relaciones entre los asociados lo que implica claro está, que se proteja a los sujetos pasivos del delito”.
Luego de transcribir el texto del artículo 13 de la Constitución, afirma que el derecho para la víctima de constituirse en parte civil “implica acceder al proceso en las mismas condiciones de los demás sujetos procesales, tener las mismas garantías, ejercer iguales posibilidades de acción y por lo tanto a ser protegidos por las autoridades para que sus derechos no se vean truncados”. Lo anterior, porque el derecho a la igualdad hace parte del debido proceso, el cual, por su parte, como lo han convenido doctrina, jurisprudencia y se señala en la Constitución Política, debe aplicarse en todas las actuaciones, sin lugar a discriminaciones, puesto que, reitera “no es un derecho exclusivamente del sindicado”.
Desde ese punto de vista, enfatiza, si en el caso se presentó una demanda de constitución de parte civil en donde se solicitaron pruebas “éstas deben ser practicadas con el fin de que la sentencia no vulnere derechos fundamentales como en este específico caso sucedió”.
Lo anterior, agrega, ha sido respaldado por los tratados internacionales suscritos por Colombia que, de acuerdo con lo normado en el artículo 93 de la Constitución, prevalecen en el orden interno. Sobre ese aspecto, señala que el artículo 25 de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica), el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia deben garantizarse en condiciones de igualdad, porque hacen parte del “Derecho Internacional Humanitario”, debiéndose, entonces, respetar por el Estado y sus autoridades.
Como la Ley 600 de 2000 confiere la posibilidad a las víctimas de acudir al proceso penal para reclamar sus perjuicios “no es razonable que se le niegue esta posibilidad con la excusa que el sindicado se sometió a sentencia anticipada, pues ni la Constitución ni la ley excluyen esta facultad”. Ello, además, en armonía con los artículos 1°, 2° y 94 de la Ley 599 de 2000 y la sentencia C-228 de 2002, que coinciden en señalar que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños y en correspondencia también con los artículos 1° y 137 de la Ley 600 de 2000.
Corolario de lo anterior, solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo por cuyo medio se decrete la nulidad de la actuación procesal en los términos atrás indicados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Inicialmente resulta oportuno señalar que en este caso por razón de que los hechos tuvieron ocurrencia el 7 de junio de 2004 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 6 de abril del año que avanza, no se remite a duda que la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, según la cual en el inciso 1º del artículo 205 establece que este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º de la misma preceptiva faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
En ese propósito no es necesario que el casacionista exponga fórmulas sacramentales, ni que elabore un aparte específico para desarrollarlos, pues basta con que puedan deducirse del contexto de la demanda1.
También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.
En el asunto objeto de estudio, se advierte que el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, esto es, por una autoridad diversa a las expresamente señaladas en el primer inciso de la norma en cita, lo que elimina la posibilidad de impugnar el fallo por la vía ordinaria del recurso de casación, sólo quedando como alternativa la denominada discrecional o excepcional a la que se ha hecho referencia y a la que en forma atinada acude el demandante para sentar su inconformidad.
Lo anterior permite colegir que en principio se cumplen los elementos de procedibilidad para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional que propone el defensor, pero ello no es suficiente para abordar su estudio, por cuanto, como lo ha reiterado la Sala, es necesario para tal efecto que el recurrente cuente con interés para recurrir y ello impone a la Sala revisar los aspectos concretos sobre los cuales se edifica la censura y los que a su juicio posibilitan el acceso a la casación discrecional.
La propuesta del actor está fundada básicamente en el hecho de que se habrían violado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los de obtener la verdad, justicia y reparación para las víctimas, por la decisión adoptada en la sentencia anticipada de abstenerse de condenar en perjuicios materiales al procesado y dejar en libertad para tal efecto al ofendido de acudir a la jurisdicción civil, pues, estima, han debido practicarse la pruebas tendientes a demostrar su monto solicitadas en la demanda de constitución de parte civil, cuyo trámite corrió a la par con el de la terminación anticipada del proceso.
Elucidado así el motivo sobre el cual gira la impugnación, oportuno se ofrece establecer si asiste o no interés para impugnar al apoderado de la parte civil, y al respecto es necesario recabar que dicho presupuesto no sólo se exige en tratándose de la casación común, sino que igualmente impera frente a la casación excepcional o discrecional, dado que la legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para recurrir bien sea frente a una u otra vía.
A la luz de los postulados aludidos en la sentencia C-228 de 2002, a que refiere el demandante, por cuyo medio se declaró exequible condicionalmente el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, entre otros aspectos igualmente trascendentales, quedó claro que el interés de la parte civil ya no se encuentra circunscrito únicamente a obtener la indemnización de perjuicios, sino que también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado no sólo a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, sino a que se le imponga al responsable la condigna sanción y a que se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos, tal como insistentemente lo ha precisado esta Sala a partir de dicho referente jurisprudencial2.
Ahora bien, no se debe perder de vista que la ampliación del rol de la parte civil a expensas de los derechos señalados, no puede conllevar la desnaturalización del proceso penal hasta considerar ilimitada su intervención, pues ella siempre estará restringida a la verificación de esos aspectos, como bien lo precisó la Corte Constitucional en el mismo fallo, lo cual resulta pertinente recordar de cara a establecer si asiste interés al impugnante en el asunto que concita la atención de la Sala. Sobre el particular, se adujo en dicha sentencia lo siguiente:
“No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.
La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable”3.
Pues precisamente con sustento en tales postulados es que se llega a la conclusión en el presente asunto que ninguna de esas posibilidades se consolida y que, por ende, el apoderado de la parte civil en este caso carece de interés para acudir al recurso extraordinario de casación con base en el planteamiento que expone. Para tal efecto, se analizará cada una de los tópicos que autorizan la intervención de dicho sujeto procesal bajo la novedosa visión.
En primer lugar, en lo que concierne con los derechos a la búsqueda de la verdad y a obtener justicia es necesario indicar que en este caso se encuentran satisfechos con el fallo objeto de impugnación, por cuanto se ha condenado a la persona que la víctima siempre ha señalado como el autor de las lesiones dolosas infligidas en su contra, esto es, al procesado JORGE ELIÉCER DE JESÚS TIRADO GARCÍA, punto sobre el cual no ha existido incertidumbre alguna o se ha llegado siquiera a insinuar en el decurso procesal que los hechos no ocurrieron de la forma como el mismo ofendido los relató o que pudieron intervenir otras personas en su realización y de ese modo fueron declarados en la sentencia.
Por otro lado, la práctica de las pruebas que pretende y que se erige en el fin último del recurso interpuesto, como el mismo casacionista lo indicó en la demanda de constitución de parte civil y ahora lo reitera en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, en momento alguno están encaminadas a que se esclarezca la verdad de lo ocurrido o a que se logre el valor de justicia, sino que están dirigidas única y exclusivamente a que sirvan para establecer el valor de los perjuicios ocasionados con el punible.
Desde esa óptica, muy a pesar de lo que sostiene el libelista, el presupuesto del interés para recurrir en este asunto en particular, reside específicamente en el punto del resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, como que los demás fines se encuentran plenamente satisfechos con el fallo anticipado que se controvierte a través del recurso extraordinario.
Sin embargo, también frente a ese punto, estima la Sala que con la decisión adoptada en la sentencia recurrida de dejar al ofendido en libertad de acudir a la jurisdicción civil -lo que a juicio del actor vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia- no le ocasiona ningún perjuicio específico, como bien lo precisó el ad-quem, pues al fin y al cabo dicha vía también es expedita para el resarcimiento de los daños ocasionados, luego entonces la controversia en el proceso civil sucedáneo básicamente girará en torno de la determinación de su monto.
Adicionalmente, es preciso señalar que tampoco es cierta la afirmación del censor en el sentido de que el fallo impugnado cercenó totalmente la posibilidad de un reconocimiento de perjuicios al interior del proceso penal, porque allí se condenó en concreto por los perjuicios morales, como así lo reseñó el funcionario a-quo -en punto que no fue abordado por su superior en la sentencia impugnada y que por ende se entiende hace parte de su contenido- al precisar que “en lo que respecta a los perjuicios morales, en consideración a que el ofendido fue afectado de manera permanente en su rostro y cuerpo, se tasaran en el equivalente a DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, pues no puede desconocerse el impacto sicológico que causa en el individuo una mengua en su integridad personal, todo lo cual amerita una indemnización del daño generado por parte de quien resulta vencido en juicio”.
Por último, no se pretende decir con lo anteriormente dicho, como así se extrae de la demanda, que con la decisión adoptada se relevaría al juez penal frente a sentencias anticipadas de pronunciarse en torno de la responsabilidad civil, pues en el evento en que se haya demostrado la existencia de perjuicios ocasionados con la conducta punible y ellos estén acreditados en la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, el funcionario no se puede sustraer a su deber de liquidarlos independientemente de si se trata de una sentencia proferida dentro de un trámite ordinario o es fruto de una terminación anticipada del proceso, situación que condujo incluso a que la Corte Constitucional en la sentencia C-277 del 3 de junio de 1998, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, citada también por el casacionista, declarara inexequible el numeral 5° del artículo 37B del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 12 de la ley 365 de 1997, que excluía la posibilidad frente a este tipo de sentencias de resolver lo referente a la responsabilidad civil.
En este caso la situación que se afronta es bien diversa, puesto que al momento en que se dictó el fallo anticipado no estaba acreditado el monto de los perjuicios materiales en la actuación, fundamentalmente porque el trámite de sentencia anticipada y el de constitución de parte civil se surtieron en forma paralela, hasta el punto de que el mismo día en que se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos también se admitió la demanda de constitución de parte civil y se ordenaron las pruebas allí solicitadas tendientes a demostrar el monto de los perjuicios materiales ocasionados con la lesiones producidas en la humanidad de la víctima Luis Alberto Velásquez Múnera, por lo que cuando se profirió el fallo no se alcanzó a establecer su cuantía, de donde resulta acertado que se hubiera dejado al ofendido en libertad para acudir a la justicia civil para el reclamo de los materiales y haber condenado en concreto por los morales.
Lo anterior permite evidenciar que frente a ninguno de los aspectos que hoy en día delimitan el interés de la parte civil, a los cuales se ha hecho referencia, le asiste legitimación al recurrente para impugnar por la vía extraordinaria a partir de los puntos concretos sobre los cuales cimienta su inconformidad, de allí que la decisión que corresponde tomar es la de inadmitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600/00, norma que dice que si “el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
Como la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Véase, entre otros, auto de noviembre 18 de 2004, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, rad. 22780.
2 Providencias del 20 de febrero de 2003. Rad. 13177. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 12 de mayo de 2004. Rad 20078. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero; 24 de junio de 2004. Rad. 18384. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, 30 de junio de 2004. Rad 21281. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla y de 23 de febrero de 2005, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, rad. 22758.
3Corte Constitucional, sentencia C-228 del 3 de abril de 2002; M.P. Dres. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.