24115(25-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  24115   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado Acta No. 093.  

         

          Bogotá  D.C.,  noviembre  veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisión formal de  la  demanda  de  casación  discrecional presentada por el apoderado de la parte  civil  contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de Pereira el 6 de abril del año en curso, mediante la cual confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la  misma  ciudad, por cuyo medio condenó a JORGE ELIÉCER  DE  JESÚS  TIRADO  GARCÍA  por el delito de lesiones  personales  dolosas  con deformidad física que afecta el rostro y perturbación  funcional  del  miembro “de la aprehensión”, ambas de carácter permanente,  en    la   persona   de   Luis   Alberto   Velásquez  Múnera.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En la ciudad de Pereira,  el   7   de   junio   de   2004,   hacia  las  2:00  p.m,  en  momentos  en  que  conversaban  Luis  Alberto  Velásquez    Múnera   y  Jorge Mauricio Tirado Becerra  a  la entrada de la casa del  segundo,   el  padre  de  este  último,  JORGE   ELIÉCER   DE   JESÚS   TIRADO   GARCÍA,  quien  al  parecer  se encontraba en estado de  embriaguez,  arremetió  de  forma  verbal  contra  el  primero en mención y de  improviso   le  agredió  con  un  arma  cortopunzante,  ocasionándole,  según  determinó  el  Instituto  de Medicina Legal, una incapacidad para trabajar  de  35  días, deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro y  perturbación  funcional,  también  de  carácter  permanente,  de  miembro por  “la   limitación   para  flexionar  bien la muñeca”.   

Con  fundamento en los hechos anteriores, la  Fiscalía    17    Delegada   ante   los   Juzgados   Penales   Municipales   de  Pereira,    decretó la apertura formal de la investigación penal, en  cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a  JORGE  ELIÉCER DE JESÚS TIRADO GARCÍA.   

Previo  a  que  se  definiera  su situación  jurídica,  el  procesado,  coadyuvado  por  su  defensor,  presentó  escrito a  través    del    cual   manifestó   someterse   al   trámite   de   sentencia  anticipada.   

El  5  de  octubre  de  2004,  la  Fiscalía  resolvió  la  situación jurídica del indagado absteniéndose de imponer en su  contra  medida  de  aseguramiento  y,  al  día siguiente, la víctima, mediante  apoderado,  presentó  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  en la cual  solicitó  algunas  pruebas  tendientes  a  demostrar el monto de los perjuicios  ocasionados con la conducta.   

El  12 de octubre siguiente se llevó a cabo  la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  en  donde  el  procesado  aceptó  imputaciones  por los delitos de “LESIONES PERSONALES  dolosas  con  deformidad  física de carácter permanente que afecta el cuerpo y  el     rostro     y     perturbación     funcional    de    miembro    de    la  aprehensión”.   

Ese  mismo  día,  la  Fiscalía admitió la  demanda  de  constitución  de parte civil y ordenó la práctica de las pruebas  solicitadas por el apoderado.   

La actuación fue remitida a los juzgados de  conocimiento,  correspondiéndole al Quinto Penal Municipal de Pereira, despacho  que  el  27  de  octubre  siguiente  dictó  sentencia anticipada por cuyo medio  condenó   al   sindicado  como  autor  penalmente  responsable  de  los  cargos  aceptados,  a  las  penas  principales  de veinticuatro (24) meses de prisión y  multa  por  valor   de  $  6.193.400,oo y a la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de  la  sanción  privativa  de  la  libertad, al tiempo que se abstuvo “de  condenar  en  perjuicios  materiales  por  lo  expuesto en la  motiva,  pero  le  impone  la  obligación  de  cancelar a favor del ofendido el  equivalente     a     DIEZ     SALARIOS    MINIMOS    LEGALES     MENSUALES  VIGENTES”  (por  concepto  de  perjuicios  morales).   

La  anterior  decisión fue impugnada por el  apoderado  de  la  parte  civil,  motivo  por  el  cual se pronunció el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el 6 de abril del año que  avanza, confirmándola.   

Contra   la   decisión  del  ad-quem,  el  apoderado  de la parte civil  interpuso  recurso extraordinario de casación discrecional, mediante la demanda  que   ahora   se   somete   a   consideración   para   el   estudio   sobre  su  admisibilidad.        

  LA  DEMANDA   

          En  el  capítulo  IV  del libelo que el actor denomina “alcances                  del              recurso  extraordinario” señala que lo que pretende mediante  esta  impugnación  es  que  la  Sala  como  tribunal  de instancia “ordene  la  nulidad  de todo lo actuado en el proceso a partir de  la  solicitud   de  sentencia anticipada del procesado con el fin de que se  ordene  a la fiscalía competente al caso, practicar las pruebas solicitadas por  la  VICTIMA  en  la  demanda  de  parte  civil  tendiente a brindarle al juez de  conocimiento   los   elementos   probatorios   suficientes  para  demostrar  los  perjuicios  materiales,  morales,  de  daño a la vida de relación y estéticos  solicitados en la demanda”.   

En  el  siguiente capítulo, el casacionista  refiere  a  la  “enunciación  de  la  causal  y  formulación  del  cargo”,  indicando  que  acude a la prevista en el inciso tercero del artículo 205 de la  Ley  600  de  2000  “por considerarse necesario para  la garantía de los derechos fundamentales  de  la  VICTIMA  en el proceso penal de la referencia (subrayas y negrillas tomadas del texto original).   

Al  respecto,  señala  que  en  el  fallo  impugnado   se   vulneraron  las  garantías  del  debido  proceso  “representado   en   el   ACCESO   A   LA  JUSTICIA”,  el  cual no se limita a proteger al procesado, sino también a la  parte  que  representa  y  agrega  que  “lo anterior  teniendo  en cuenta que en la casación discrecional no interesa si la sentencia  atacada  se  encuentra dentro de las causales del artículo 207 de la ley 600 de  2000,  pues  básicamente  el interés es proteger los derechos fundamentales de  la VICTIMA”.   

Como   normas   infringidas,   refiere  al  “Preámbulo,   artículo   1,2,13,   29,93,  229”  y  a  los  artículos 1, 2 y 94 de la Ley 599 de 2000,  así como al 1° y 137 de la Ley 600 de 2000.   

En  la “demostración del cargo” señala  que   con   la   postura   del   ad-quem  consistente  en  no  admitir  que en el presente caso se vulneró el  debido    proceso,    se    desconocen   las   normas   referidas   “y  específicamente  el  derecho  de  la  VICTIMA  de acudir a la  jurisdicción  penal  a  solicitar  la  reparación  de  su derecho, a buscar la  verdad y a que se haga justicia”.   

Sobre  el  particular,  precisa  que ninguna  interpretación  judicial  tiene valor si no parte de la Constitución Política  como  fuente  primigenia,  especialmente con lo que se indica en su preámbulo y  con  lo  que  se advirtió por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 del  13  de agosto de 1992, en punto del carácter vinculante del mismo y del derecho  a  la  dignidad,  que  se  extiende para las víctimas, contenido a su vez en el  artículo 1° de la misma Carta.   

De  lo  anterior  colige  que el concepto de  víctima   de   los   estatutos   sustantivo   y   procedimental  penal  se  han  constitucionalizado,    por   lo   que   “cualquier  violación  de sus derechos dentro del proceso penal viola normas superiores que  deben ser protegidas”.   

Acto  seguido,  hace alusión a la sentencia  C-277  del  3  de junio de 1998 de la Corte Constitucional sobre el “problema   de   la   relación   entre   sentencia  anticipada  y  víctimas”, en cuanto a la obligación que asiste al  juez  penal  de  pronunciarse  sobre la responsabilidad civil en estos casos, en  coherencia,  agrega,  con  lo que prescribe el artículo 2° de la Constitución  Política.   

Así,  su pretensión se puede sintetizar en  que  siendo  el Juzgado de segunda instancia una autoridad pública “que  en  lugar  de  garantizar los derechos de la víctima dentro  del     proceso     penal    los    transgredió”,  pues  “no  se puede desconocer que si la víctima ha  decidido  acudir  a  la Justicia Penal para buscar, además del resarcimiento de  los  perjuicios,  la  verdad de lo ocurrido y la realización de justicia, se le  ordene  acudir  a  la  Jurisdicción  Civil para ello cuando el Derecho Penal no  busca  simplemente  la condena de los criminales sino por sobre todo, garantizar  el  desarrollo  armónico  de  las relaciones entre los asociados lo que implica  claro  está,  que  se  proteja  a los sujetos pasivos del delito”.                               

Luego  de transcribir el texto del artículo  13  de  la Constitución, afirma que el derecho para la víctima de constituirse  en  parte  civil  “implica acceder al proceso en las  mismas   condiciones   de  los  demás  sujetos  procesales,  tener  las  mismas  garantías,  ejercer  iguales  posibilidades  de  acción  y  por lo tanto a ser  protegidos   por   las   autoridades   para   que   sus   derechos  no  se  vean  truncados”.   Lo  anterior, porque el derecho a  la  igualdad  hace  parte del debido proceso, el cual, por su parte, como lo han  convenido  doctrina,  jurisprudencia y se señala en la Constitución Política,  debe  aplicarse  en  todas las actuaciones, sin lugar a discriminaciones, puesto  que,  reitera  “no  es un derecho exclusivamente del  sindicado”.   

Desde ese punto de vista, enfatiza, si en el  caso  se  presentó  una  demanda  de  constitución  de parte civil en donde se  solicitaron  pruebas  “éstas  deben ser practicadas  con  el  fin  de que la sentencia no vulnere derechos fundamentales como en este  específico caso sucedió”.   

Lo anterior, agrega, ha sido respaldado por  los  tratados  internacionales  suscritos  por  Colombia  que, de acuerdo con lo  normado  en  el  artículo  93  de  la  Constitución,  prevalecen  en  el orden  interno.   Sobre  ese  aspecto, señala que el artículo 25 de la Ley 16 de  1972  (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa  Rica),  el  debido  proceso  y  el acceso a la Administración de Justicia deben  garantizarse  en  condiciones  de  igualdad,  porque  hacen parte del “Derecho  Internacional  Humanitario”,  debiéndose,  entonces, respetar por el Estado y  sus autoridades.   

Como  la  Ley  600  de  2000  confiere  la  posibilidad  a  las  víctimas  de  acudir  al  proceso  penal para reclamar sus  perjuicios  “no  es  razonable que se le niegue esta  posibilidad  con  la excusa que el sindicado se sometió a sentencia anticipada,  pues  ni  la  Constitución  ni  la  ley  excluyen  esta facultad”.  Ello, además, en armonía con los artículos 1°, 2° y 94 de la  Ley  599  de 2000 y la sentencia C-228 de 2002, que coinciden en señalar que la  conducta   punible   origina   la   obligación  de  reparar  los  daños  y  en  correspondencia  también  con  los  artículos  1°  y  137  de  la  Ley 600 de  2000.   

Corolario de lo anterior, solicita se case el  fallo  impugnado  y,  en su lugar, se profiera fallo de reemplazo por cuyo medio  se  decrete  la  nulidad  de  la  actuación  procesal  en  los términos atrás  indicados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Inicialmente  resulta  oportuno señalar que en este caso por razón  de  que  los  hechos tuvieron ocurrencia el 7 de junio de 2004 y la sentencia de  segunda  instancia  se profirió el 6 de abril del año que avanza, no se remite  a  duda  que  la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley  600  de  2000,  según  la cual en el inciso 1º del artículo 205 establece que  este  medio  impugnaticio  procede  contra  las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal  Penal  Militar,  cuando  se  proceda por “delitos que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años” (subrayas fuera de  texto).   

En aquellos casos en que el fallo de segundo  grado  no  es  proferido  por los mencionados tribunales, o que el delito por el  que  se  procede  tiene  pena  privativa de la libertad inferior al quantum   señalado   en   precedencia  o  sanción  no  restrictiva  de  la libertad, el inciso 3º de la misma preceptiva  faculta  a  esta  Sala  para admitir discrecionalmente las demandas de casación  presentadas,  “cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la ley”.   

          En   punto  de  la  casación  discrecional  compete  al  demandante  expresar  con  claridad  y  precisión  los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto de un tema jurídico  especial,  bien  para  unificar  posturas conceptuales o actualizar la doctrina,  ora  para  abordar  un  tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de  qué  manera  la  decisión  solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar  solución   al   asunto   y,   a   la  par,  servir  de  guía  a  la  actividad  judicial.   

Pero  si  lo pretendido por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias  que,  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

En  ese  propósito  no  es necesario que el  casacionista   exponga   fórmulas  sacramentales,  ni  que  elabore  un  aparte  específico  para  desarrollarlos,  pues  basta  con  que  puedan  deducirse del  contexto         de         la        demanda1.   

También  se  tiene  que las dos especies de  casación  (ordinaria  y  discrecional)  no  pueden reclamarse simultáneamente,  pues  son  excluyentes,  en  cuanto  la segunda es subsidiaria de la primera, es  decir,  sólo  procede  en  la  medida  en  que  no  resulte viable la casación  ordinaria en el caso concreto.   

          En  el  asunto objeto de estudio, se advierte que el fallo impugnado  fue  proferido  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, esto es,  por  una  autoridad diversa a las expresamente señaladas en el primer inciso de  la  norma  en  cita,  lo  que elimina la posibilidad de impugnar el fallo por la  vía  ordinaria  del  recurso  de  casación, sólo quedando como alternativa la  denominada  discrecional  o  excepcional  a la que se ha hecho referencia y a la  que    en    forma    atinada    acude    el    demandante    para   sentar   su  inconformidad.             

          Lo  anterior  permite  colegir  que  en  principio  se  cumplen  los  elementos  de procedibilidad para acceder al recurso extraordinario de casación  por  la  vía  excepcional  que  propone el defensor, pero ello no es suficiente  para  abordar su estudio, por cuanto, como lo ha reiterado la Sala, es necesario  para  tal  efecto  que  el  recurrente  cuente con interés para recurrir y ello  impone  a  la Sala revisar los aspectos concretos sobre los cuales se edifica la  censura   y   los  que  a  su  juicio  posibilitan  el  acceso  a  la  casación  discrecional.     

La   propuesta  del  actor  está  fundada  básicamente  en  el hecho de que se habrían violado los derechos fundamentales  al  debido  proceso  y acceso a la administración de justicia, así como los de  obtener  la  verdad, justicia y reparación para las víctimas, por la decisión  adoptada  en  la  sentencia  anticipada  de abstenerse de condenar en perjuicios  materiales  al  procesado  y  dejar  en  libertad para tal efecto al ofendido de  acudir  a  la  jurisdicción  civil,  pues,  estima,  han  debido practicarse la  pruebas   tendientes   a  demostrar  su  monto  solicitadas  en  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  cuyo  trámite  corrió  a la par con el de la  terminación    anticipada    del   proceso.         

Elucidado  así el motivo sobre el cual gira  la  impugnación,  oportuno  se  ofrece  establecer si asiste o no interés para  impugnar  al apoderado de la parte civil, y al respecto es necesario recabar que  dicho  presupuesto no sólo se exige en tratándose de la casación común, sino  que  igualmente  impera  frente  a la casación excepcional o discrecional, dado  que  la  legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para recurrir  bien sea frente a una u otra vía.        

A  la  luz  de los postulados aludidos en la  sentencia  C-228  de  2002,  a  que  refiere  el  demandante,  por cuyo medio se  declaró  exequible  condicionalmente  el inciso primero del artículo 137 de la  Ley  600  de 2000, entre otros aspectos igualmente trascendentales, quedó claro  que  el interés de la parte civil ya no se encuentra circunscrito únicamente a  obtener  la  indemnización  de  perjuicios,  sino  que  también  comprende  el  interés  en  lograr  la  justicia  y  la verdad.  Lo primero, orientado no  sólo  a  que  la  conducta delictiva no quede en la impunidad, sino a que se le  imponga  al  responsable  la  condigna sanción y a que se ejecute en su forma y  términos  de  cumplimiento.  Y  lo  segundo,  para  que  se determine de manera  precisa  y  exacta  la  forma  como  tuvieron  ocurrencia  los  hechos, tal como  insistentemente   lo  ha  precisado  esta  Sala  a  partir  de  dicho  referente  jurisprudencial2.   

Ahora bien, no se debe perder de vista que la  ampliación  del rol de la parte civil a expensas de los derechos señalados, no  puede  conllevar  la  desnaturalización  del  proceso  penal  hasta  considerar  ilimitada   su  intervención,  pues  ella  siempre  estará  restringida  a  la  verificación  de  esos  aspectos, como bien lo precisó la Corte Constitucional  en  el  mismo fallo, lo cual resulta pertinente recordar de cara a establecer si  asiste  interés  al  impugnante  en  el  asunto  que concita la atención de la  Sala.    Sobre   el   particular,   se   adujo   en   dicha   sentencia  lo  siguiente:   

“No  obstante,  ello  no  significa  que  cualquier  persona  que  alegue  que  tiene  un interés en que se establezca la  verdad  y  se  haga  justicia  pueda  constituirse  en  parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos  los    miembros    de   la   sociedad–  ni  que  la  ampliación  de las posibilidades de participación a  actores  civiles  interesados  sólo  en  la verdad o la justicia pueda llegar a  transformar  el  proceso  penal  en  un  instrumento  de  retaliación contra el  procesado.  Se  requiere  que haya un daño real, no necesariamente de contenido  patrimonial,  concreto  y  específico,  que  legitime  la  participación de la  víctima  o  de  los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la  justicia,  el  cual  ha  de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada  caso.  Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido  un  daño  real,  concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste,  está  legitimado  para  constituirse  en  parte  civil,  y  puede  orientar  su  pretensión  a  obtener  exclusivamente  la  realización  de  la justicia, y la  búsqueda  de  la  verdad,  dejando  de  lado cualquier objetivo patrimonial. Es  más:  aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si  tiene  interés  en  la  verdad  y  la  justicia,  puede  continuar dentro de la  actuación  en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto  procesal  indispensable  para  intervenir  en  el proceso, es acreditar el daño  concreto,  sin  que  se  le  pueda  exigir  una  demanda  tendiente a obtener la  reparación patrimonial.   

La determinación en cada caso de quien tiene  el  interés  legítimo  para  intervenir en el proceso penal, también depende,  entre  otros  criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó  la  conducta,  de  su  lesión  por  el hecho punible y del daño sufrido por la  persona  o  personas  afectadas  por la conducta prohibida, y no solamente de la  existencia    de    un    perjuicio   patrimonial   cuantificable”3.   

Pues  precisamente  con  sustento  en  tales  postulados  es  que  se llega a la conclusión en el presente asunto que ninguna  de  esas  posibilidades  se  consolida y que, por  ende, el apoderado de la  parte   civil   en   este  caso  carece  de  interés  para  acudir  al  recurso  extraordinario  de casación con base en el planteamiento que expone.  Para  tal   efecto,   se  analizará  cada  una  de  los  tópicos  que  autorizan  la  intervención de dicho sujeto procesal bajo la novedosa visión.   

En primer lugar, en lo que concierne con los  derechos  a  la búsqueda de la verdad y a obtener justicia es necesario indicar  que  en este caso se encuentran satisfechos con el fallo objeto de impugnación,  por  cuanto  se  ha  condenado a la persona que la víctima siempre ha señalado  como  el  autor  de  las  lesiones  dolosas infligidas en su contra, esto es, al  procesado    JORGE   ELIÉCER   DE   JESÚS   TIRADO  GARCÍA,   punto   sobre   el  cual  no  ha  existido  incertidumbre  alguna o se ha llegado siquiera a insinuar en el decurso procesal  que  los  hechos  no ocurrieron de la forma como el mismo ofendido los relató o  que  pudieron  intervenir otras personas en su realización y de ese modo fueron  declarados en la sentencia.   

Por  otro  lado, la práctica de las pruebas  que  pretende  y que se erige en el fin último del recurso interpuesto, como el  mismo  casacionista  lo  indicó en la demanda de constitución de parte civil y  ahora  lo  reitera en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, en  momento  alguno  están encaminadas a que se esclarezca la verdad de lo ocurrido  o  a  que  se  logre  el  valor  de justicia, sino que están dirigidas única y  exclusivamente  a  que  sirvan  para  establecer  el  valor  de  los  perjuicios  ocasionados con el punible.   

Desde  esa  óptica,  muy  a pesar de lo que  sostiene  el libelista, el presupuesto del interés para recurrir en este asunto  en  particular,  reside  específicamente  en  el punto del resarcimiento de los  perjuicios  ocasionados  con  la  conducta punible, como que los demás fines se  encuentran  plenamente satisfechos con el fallo anticipado que se controvierte a  través del recurso extraordinario.   

Sin  embargo,  también  frente a ese punto,  estima  la Sala que con la decisión adoptada en la sentencia recurrida de dejar  al  ofendido en libertad de acudir a la jurisdicción civil -lo que a juicio del  actor  vulnera  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y acceso a la  administración  de justicia- no le ocasiona ningún perjuicio específico, como  bien  lo  precisó el ad-quem,  pues  al  fin y al cabo dicha vía también es expedita para el resarcimiento de  los  daños  ocasionados,  luego  entonces  la  controversia en el proceso civil  sucedáneo   básicamente   girará   en   torno  de  la  determinación  de  su  monto.   

Adicionalmente,  es  preciso  señalar  que  tampoco  es  cierta  la  afirmación  del  censor  en el sentido de que el fallo  impugnado  cercenó totalmente la posibilidad de un reconocimiento de perjuicios  al  interior  del  proceso  penal,  porque allí se condenó en concreto por los  perjuicios   morales,   como   así  lo  reseñó  el  funcionario  a-quo -en punto que no fue abordado por su  superior  en  la sentencia impugnada y que por ende se entiende hace parte de su  contenido-  al precisar que “en lo que respecta a los  perjuicios  morales,  en consideración a que el ofendido fue afectado de manera  permanente  en  su rostro y cuerpo, se tasaran en el equivalente a DIEZ SALARIOS  MINIMOS  LEGALES  MENSUALES  VIGENTES,  pues  no  puede  desconocerse el impacto  sicológico  que  causa  en  el  individuo una mengua en su integridad personal,  todo  lo  cual  amerita una indemnización del daño generado por parte de quien  resulta vencido en juicio”.   

Por  último,  no  se  pretende decir con lo  anteriormente  dicho,  como  así  se extrae de la demanda, que con la decisión  adoptada  se  relevaría  al  juez  penal  frente  a  sentencias  anticipadas de  pronunciarse  en  torno de la responsabilidad civil, pues en el evento en que se  haya  demostrado la existencia de perjuicios ocasionados con la conducta punible  y  ellos estén acreditados en la actuación, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo 56 de la Ley 600 de 2000, el funcionario no se puede sustraer a su  deber  de  liquidarlos  independientemente  de  si  se  trata  de  una sentencia  proferida  dentro  de  un  trámite  ordinario  o  es  fruto de una terminación  anticipada   del  proceso,  situación  que  condujo  incluso  a  que  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-277 del 3 de junio de 1998, con ponencia del  Dr.  Vladimiro  Naranjo  Mesa,  citada  también  por el casacionista, declarara  inexequible  el  numeral  5°  del  artículo  37B  del  Decreto  2700  de 1991,  modificado  por  el 12 de la ley 365 de 1997, que excluía la posibilidad frente  a  este  tipo de sentencias de resolver lo referente a la responsabilidad civil.   

En este caso la situación que se afronta es  bien  diversa,  puesto  que  al  momento en que se dictó el fallo anticipado no  estaba  acreditado  el  monto  de  los  perjuicios  materiales en la actuación,  fundamentalmente   porque   el   trámite   de  sentencia  anticipada  y  el  de  constitución  de  parte civil se surtieron en forma paralela, hasta el punto de  que  el  mismo  día  en  que  se llevó a cabo la diligencia de formulación de  cargos  también  se  admitió  la  demanda de constitución de parte civil y se  ordenaron  las  pruebas allí solicitadas tendientes a demostrar el monto de los  perjuicios     materiales  ocasionados con la lesiones producidas  en  la humanidad de la víctima Luis Alberto Velásquez  Múnera, por lo que cuando se profirió el fallo no se  alcanzó  a  establecer  su  cuantía,  de donde resulta acertado que se hubiera  dejado  al  ofendido en libertad para acudir a la justicia civil para el reclamo  de los materiales y haber condenado en concreto por los morales.   

      

Lo anterior permite evidenciar que frente a  ninguno  de  los  aspectos  que  hoy  en  día delimitan el interés de la parte  civil,  a  los  cuales  se  ha  hecho  referencia,  le  asiste  legitimación al  recurrente  para  impugnar  por  la  vía  extraordinaria a partir de los puntos  concretos  sobre los cuales cimienta su inconformidad, de allí que la decisión  que  corresponde  tomar  es  la  de  inadmitir  el  libelo de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600/00,  norma  que  dice que si  “el  demandante  carece  de interés o la demanda no  reúne  los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho  de origen”.   

Como la demanda presentada por el impugnante  se  ofrece  inepta y hace inviable el recurso extraordinario, impide que la Sala  entre  siquiera  a  revisar  si  el  cargo  único  formulado contra el fallo de  segundo  grado  atacado  se  ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta  sede.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el apoderado de la parte civil, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         Contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Véase,  entre  otros,  auto  de  noviembre  18  de 2004, M.P. Dr. Herman Galán  Castellanos, rad. 22780.    

2  Providencias  del  20 de febrero de 2003. Rad. 13177. M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll;  12  de mayo de 2004. Rad 20078. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero; 24 de  junio  de  2004.  Rad.  18384. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, 30 de junio de  2004.  Rad  21281.  M.P.  Dr. Mauro Solarte Portilla y de 23 de febrero de 2005,  M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, rad. 22758.     

3Corte  Constitucional,  sentencia C-228 del 3 de abril de 2002; M.P. Dres. Manuel José  Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.   

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *