23575(27-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23575  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.   JAVIER   ZAPATA  ORTIZ      

Aprobado acta No. 73  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre  de                       dos                      mil                      cinco  (2005)                     

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JUAN  DE JESÚS GIL AGUILAR, presentada por  el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de   América,  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES    

1.-  JUAN DE JESÚS  GIL  AGUILAR,  es  requerido  para  que  comparezca en  juicio  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  la  Florida,  División de Tampa, según la nota verbal 0705 del 8 de  abril  de  2005, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación  No. 8:04-CR-280-T-24 EAJ, dictada el 22 de junio de 2004.   

2.-  Efectuada  la  traducción oficial y la  legalización  respectiva  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para  formalizar   el  trámite  de  extradición,  fueron  aportados  por  el  Estado  requirente, los siguientes documentos:   

2.1. Nota verbal 0705 del 8 de abril de 2005,  a  través  de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó  la petición de extradición del mencionado ciudadano.   

En  el  referido  documento,  la  Embajada  Norteamericana   informa   al   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  que  la  resolución  de  acusación  No.  8:04-CR-280-T-24  EAJ,   dictada el 22 de  junio  de  2004,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  La Florida, División de Tampa, es la base de la solicitud formal que  hace  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América para la extradición de  JUAN  DE  JESÚS  GIL AGUILAR  (fs. 137 a 141 carpeta anexa).   

2.2.-  Nota  verbal  No.  2839  del  17  de  noviembre  de  2004,  por  medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América,  solicita  la  detención  provisional  con  fines  de extradición de  JUAN  DE  JESÚS  GIL AGUILAR  (fs.1 a 5 carpeta anexa).   

2.3.-  Acusación  No. 8:04-CR-280-T-24- AEJ  del  22  de  junio  de 2004 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  Distrito  Medio  de  la Florida, División de Tampa, mediante la cual se  presenta   cuatro   cargos  en  contra  del  ciudadano  colombiano  JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR.   

El  primer  cargo,  por  cuanto  en  fecha  desconocida,  pero  no posterior a 1992, o alrededor de ese año, hasta la fecha  de  la  acusación, en los condados de Hillsborough, Pinellas, Marion, Highlands  y  Duval,  en el Distrito Judicial Medio de la Florida y en el Distrito Judicial  Sur   de   la   Florida,   en   las   Bahamas,  Jamaica,  Colombia  y  en  otros  lugares   JUAN   DE  JESÚS  GIL  AGUILAR,  a  sabiendas  e  intencionalmente conspiró y concordó con otras  personas   conocidas  y  desconocidas  del  Gran  Jurado,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  y para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia   narcótica  controlada  que  se  encuentra  en  la  Cédula  II,  en  violación  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)  (1).   

El  segundo  cargo,  se  concreta  en  que  JUAN  DE  JESÚS GIL AGUILAR,  empezando  en  una  fecha  desconocida, pero no posterior a 1992, o alrededor de  ese  año,  hasta  la  fecha  de la acusación, en los condados de Hillsborough,  Pinellas,  Marion,  Highlands  y  Duval,  en  el  Distrito  Judicial Medio de la  Florida,  y Jamaica, Colombia y en otros lugares, a sabiendas e intencionalmente  conspiró,  se  reunió  y  concordó  con  otras  personas tanto conocidas como  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  para  intentar  realizar una transacción  financiera  que  afectaba  el  comercio  interestatal,  sabiendo  que los bienes  involucrados  en esa transacción representaban de alguna forma las ganancias de  una  actividad  ilícita especificada, es decir, la importación, la recepción,  la  venta  y  de  alguna  otra  forma,  el negocio de drogas narcóticas u otras  drogas  peligrosas,  según  se  las  define en el Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  (1)  con  la  intención  de  promover  la realización de una  actividad  ilícita  especificada  y  (2)  a  sabiendas de que las transacciones  estaban  diseñadas  en  su  totalidad  o  en  parte para ocultar o disfrazar la  índole,  la  ubicación,  la fuente, la propiedad o el control de las ganancias  de  una  actividad ilícita especificada, en contradicción de las disposiciones  del  Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i) y  (B) (i).    

Igualmente   este   cargo   contempla  que  JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, a  sabiendas  transportó,  transmitió  y  transfirió  e  intentó realizar estos  comportamientos  en  relación  con  un  instrumento monetario y fondos desde un  lugar  en los Estados Unidos de América, hacia o a través de un lugar fuera de  los  Estados  Unidos  y a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  (1)  con  la  intención  de promover la  realización  de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación,  la  recepción,  la  venta  y  de  alguna  otra  forma,  el  negocio  de  drogas  narcóticas  y  otras  drogas  peligrosas, según se las define en el Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, y (2) a sabiendas de que ese instrumento  monetario  y los fondos involucrados representaban las ganancias de alguna forma  de  actividad  ilícita  especificada,  y  a  sabiendas  de  que tal transporte,  transmisión  y transferencia estaban diseñados en su totalidad o en parte para  ocultar  o  disfrazar  la  índole,  la ubicación, la fuente, la propiedad o el  control   de   las   ganancias   de   la  antes  mencionada  actividad  ilícita  especificada,  en  contradicción  de  las  disposiciones  del  Título  18, del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)  (2); y, (c) a sabiendas  participar  e  intentar participar en una transacción monetaria que afectaba el  comercio  interestatal  en bienes que se derivaban de una actividad delictiva de  un  valor  superior  a  US  $10.000,  los  cuales  se derivaban de una actividad  ilícita  especificada,  es decir, la importación, la recepción, la venta y de  alguna  otra  forma,  el  negocio  de  drogas  de  narcóticos  u  otras  drogas  peligrosas,  según  se  las  define en el Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  en  contradicción  de las disposiciones del Título 18, Código de los  Estados  Unidos,  Sección  1957,  todo  ello  en violación del Título 18, del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).   

El  tercer  cargo,  hace  mención  de  la  actividad   desplegada   por   JUAN   DE  JESÚS  GIL  AGUILAR,  empezando  una  fecha  desconocida,  pero no  posterior  a  1992,  o alrededor de ese año, hasta la fecha de la acusación, a  sabiendas  e  intencionalmente  se  combinó,  conspiró  y  concordó con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  del Gran Jurado, para distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una sustancia narcótica controlada que se encuentra  en  la Cédula II, a sabiendas de y con la intención de que dicha sustancia iba  a  ser  importada  ilícitamente a los Estados Unidos de América, en violación  del  Título  21,  Código de los Estados Unidos de América, Sección 959, todo  ello  en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963  y 960 (b) (1) (B) (ii).   

Finalmente, el cargo cuarto se refiere a que  empezando  en  una  fecha  desconocida, pero no posterior a 1992, o alrededor de  ese  año,  hasta  la  fecha  de  la  acusación  o  de  alrededor  de esa fecha  JUAN  DE  JESÚS GIL AGUILAR,  quien  primero  será  traído a los Estados Unidos de América a un punto en el  Distrito  Medio  de la Florida, ayudado e instigado por otras personas conocidas  y  desconocidas  del  gran  Jurado,  a  sabiendas e intencionalmente distribuyó  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  una sustancia narcótica controlada que se  encuentra  en  la  Cédula  II,  a  sabiendas  de y con la intención de que tal  sustancia  iba  a  ser importada ilícitamente a los Estados Unidos de América,  en  violación  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 y  Sección  960  (b) (1) (B) (ii) y del Título 18, Código de los Estados Unidos,  Sección 2. (fs. 59 a 63 carpeta anexa).   

2.4.- Copia de la orden de arresto proferida  dentro  del  caso  No.  8:04-CR-28-  T-  EAJ  del 22 de junio de 2004, en contra  de     JUAN    JESÚS    GIL    AGUILAR,  por  el  Tribunal  del  Distrito de los  Estados  Unidos  Distrito  Medio  de Florida, División de Tampa (fl. 53 carpeta  anexa).   

2.5.-  Copia  de  las Leyes Generales de los  Títulos  21 y 18 del Código de los Estados Unidos, aplicables al presente caso  (fs. 65  a 74 carpeta anexa).   

2.6.-  Declaración  jurada  en  apoyo de la  solicitud  de  extradición  rendida  por  W.  STEPHEN  MULDROW,  asignado  a la  Sección  de  Narcóticos  de  la  Oficina  del  Fiscal de los Estados Unidos en  calidad  de  AUSA  para  la OCDETF, para el Distrito Medio de la Florida, por lo  cual  participó  en  el procesamiento de las actividades delictivas sospechosas  de  GIL  AGUILAR,  quien  se  encuentra  formalmente  acusado  bajo el nombre de JUAN  JESÚS  GIL  AGUILAR, sin que esta circunstancia afecte  la  validez  de  la acusación proferida en su contra, estando familiarizado con  los  cargos  presentados en su contra dentro de la Causa No. 8:04-CR-280T24 EAJ,  al  igual  que  con  los  archivos del Juzgado de Distrito de los Estados Unidos  para  el Distrito Medio de la Florida, y de la Oficina del Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de la Florida, en lo que respecta a este caso,  por  los  delitos  de  narcotráfico  y  lavado de dinero en concierto con otras  personas, así como de las leyes pertinentes de los Estados Unidos.   

Señala  el procedimiento penal aplicable al  caso,  así como las leyes que se han infringido y la especial de prescripción,  precisando  los  cargos  expuestos  con  antelación  en  la  acusación formal.  Adicionalmente,  señala  que los cargos de conspiración y otros delitos que se  encuentran       en       culpabilidad      del      demandado      GIL  por  todos  los  cargos  en este caso  está  apoyada  de  manera  independiente por la conducta delictiva que ocurrió  después del 17 de diciembre de 1997 (fs. 77 a 84 carpeta anexa).   

2.7.-  Declaración  jurada  en  apoyo  de  solicitud  de  extradición,  suscrita por ANGELO R. MORALES, Agente Especial de  la  Administración  Estadounidense  para  el  Control de Estupefacientes (DEA),  asignado  a la División de Campo de Miami, Oficina Distrital de Tampa, adscrito  a   la   investigación   que   se   adelantó   en   contra   de   JUAN   DE  JESÚS  GIL AGUILAR  y  otros  miembros  de  un  concierto  de  varios  conspiradores  asociados para el  tráfico  de drogas y el blanqueo de dinero y, por lo tanto, está familiarizado  con  las  pruebas  y  los  testigos  que  apoyan  los  cargos  presentados en la  acusación No. 8:04-CR-280-T-24 EAJ.   

Culmina  su  declaración  identificando  a  JUAN  DE  JESÚS  GIL AGUILAR  como  ciudadano  colombiano,  nacido  el  6  de  diciembre  de  1957 en Bogotá,  Colombia,      con     cédula     de     ciudadanía     No.     93’115.764,  adjuntando  una copia de una  sección  de  un  pasaporte  colombiano, que incluye una fotografía del acusado  (fs. 40 a 51 carpeta anexa).   

3.-  En  Colombia  se  cumplió el siguiente  trámite:   

3.1.-  El  17  de  noviembre  de  2004,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  a  la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la  Nación la nota verbal No. 2839 de la misma fecha, procedente de la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, mediante la cual se solicita la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  JUAN DE  JESÚS   GIL   AGUILAR   (fls.   11   y   12  carpeta  anexa).   

3.2.-  Con  fundamento  en  los  referidos  documentos  la  Fiscalía  General  de la Nación mediante resolución del 11 de  enero  de  2005,  ordenó  la  captura con fines de extradición de JUAN  DE  JESÚS  GIL  AGUILAR (fs. 18 a 21  carpeta  anexa),  la  que se hizo efectiva el 9 de febrero de 2005, por parte de  personal  de  la  DIJIN,  continuando  a la fecha en restricción de su libertad  (fs. 22 a 32 carpeta anexa).   

3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 11  de  abril  de  2005,  la  nota  verbal  No.  0705  del 8 de abril de la presente  anualidad  y  el  expediente  debidamente  autenticado,  mediante  los cuales se  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de JUAN DE  JESÚS    GIL    AGUILAR,  comunicando  a  su  vez,  que  por  no  existir  convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  y,  por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia  envió  la  actuación  a  esta  Sala  de  la Corte para que emita el respectivo  concepto (fl. 1 cuaderno de la Corte).   

En  el trámite previsto en el artículo 518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  18  de  mayo  del  presente año se  reconoció  a  un  profesional  del  derecho  como  defensor  de  confianza  del  requerido   JUAN  DE  JESÚS  GIL  AGUILAR,  corriéndosele  traslado a éste y demás intervinientes para que  soliciten   las  pruebas  que  consideren  necesarias.  Con  posterioridad  designó  un  nuevo  defensor  de  confianza, como su apoderado para los fines de esta actuación.   

Mediante  auto  del 6 de julio del corriente  año,  esta  Sala de la Corte, negó la práctica de las pruebas solicitadas por  la  defensa  y  la  prórroga  del  término  para  tal  efecto  elevada  por el  profesional del derecho.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Dentro   del   término   para  alegar  de  conclusión  y  dando  cumplimiento  a  lo  dispuesto  por  el artículo 518 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Representante del Ministerio Público y el  defensor  de  JUAN  DE JESÚS GIL AGUILAR presentaron  sus  correspondientes  escritos,  cuya síntesis es del  siguiente tenor:   

1.-  Tras  realizar  una  sinopsis  de  las  actuaciones  de  las autoridades foráneas y del trámite dado a la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano JUAN DE JESÚS  GIL  AGUILAR presentada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  la  representante  del  Ministerio  Público, concreta la  emisión  del  concepto  en  relación  con  el  cumplimiento  de los requisitos  consagrados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es decir,  teniendo  en cuenta la validez de la documentación presentada, la demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado  en  extradición, la concurrencia del  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  cuando  fuere  el  caso  el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

En  torno  al  primer  requisito y, luego de  hacer  una  presentación  de  los  diferentes documentos enviados por el Estado  requirente  para  solicitar  la extradición de JUAN DE  JESÚS  GIL  AGUILAR,  expresa  que el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  hizo la solicitud de su extradición por la vía  diplomática,  autenticando  cada  uno  de los documentos por Mary Ellen Warlow,  Directora  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal,  Departamento  de  Justicia,  cuya  firma  fue avalada por Alberto R. Rodríguez,  Procurador  de  los  Estados  Unidos  y  Condoleezza Rice, Secretaria de Estado,  quienes  dan  fe  de  que  a dicha documentación se le ha impuesto el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América, contando con la  autenticación  de  Sonya  N. Jonson, funcionaria auxiliar de Autenticaciones de  Departamento  de  Estado  y, siendo posteriormente legalizados por María de los  Ángeles  Barraza,  Cónsul  de Colombia en Washington D.C. y acreditados por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia, lo que permite concluir no  solo  en  su autenticidad, sino en que son aptos como medios de prueba, conforme  lo  establece  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  artículo  1º  numeral  118  del  Decreto  2282  de  1982  que señala  “los   documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por funcionario de éste o con su intervención deberán presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república,  o  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron    conforme    a    la   ley   del   respectivo   país”.   

En   consecuencia,  encuentra  cumplido  a  plenitud  este primer requisito, es decir, que los citados documentos que forman  parte  de la solicitud de extradición se expidieron conforme a la ley del país  respectivo.   

En relación con la identificación plena del  solicitado  en  extradición, reseña que la petición identifica a JUAN  DE  JESÚS GIL AGUILAR como ciudadano  colombiano,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 93’115.764,  nacido  el 6 de diciembre de  1957  en  El  Espinal  (Tolima), dándose la certeza de que la persona capturada  con  fines  de  extradición,  corresponde  al  ciudadano  colombiano reclamado,  puesto  que  así  se identificó en el momento de su captura y de esa manera se  ha  identificado  en los diferentes documentos que ha suscrito en el trámite de  su extradición.   

Al  respecto precisa que, si bien es cierto,  en  la  acusación  presentada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito Medio de Florida se menciona a JUAN JESÚS  GIL   AGUILAR,  el  Fiscal  Auxiliar  a  cargo  de  la  investigación   ha   establecido   que   se   trata   del   mismo  JUAN   DE   JESÚS   GIL   AGUILAR  y,  en  consecuencia,  no se afecta la validez formal de la acusación, satisfaciéndose  con este requisito.   

En torno al cumplimiento del principio de la  doble  incriminación,  hace una presentación literal de cada uno de los cargos  imputados  a  JUAN  DE  JESÚS GIL AGUILAR  en  la acusación No. 8:04-CR-280-T- 24 EAJ, para concluir que los  tres  primeros  cargos  se  circunscriben a los delitos de concierto para poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o más de cocaína,  concierto  para  cometer  delitos de lavado de dinero, concierto para distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que  dicha   sustancia   sería   importada   ilegalmente   a   los  Estados  Unidos,  comportamiento  que  también  se  encuentra  sancionado en nuestro ordenamiento  penal,  en  el  artículo 8 de la Ley 733 de 2002, que reformó el artículo 340  de  la  Ley  599 de 2000, bajo la denominación de concierto para delinquir, que  se  agrava  cuando  sea  con  el  fin  de  cometer delitos de tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  lavado  de  activos o  testaferrato  y  se  sanciona con prisión de 6 a 12 años, quantum punitivo que  es  superior  a los 4 años que exige la norma para que se de el requisito de la  doble incriminación.   

En torno al cuarto cargo formulado en contra  de    JUAN   DE   JESÚS   GIL   AGUILAR,  señala  que encuentra su adecuación típica en el artículo 376  del   Código   Penal   Colombiano,   en   consecuencia,   se   satisface   este  requisito.   

Al referirse al requisito de la equivalencia  de  la providencia acusatoria proferida en contra del solicitado en extradición  por  los  Estados  Unidos  de  América  y,  la  resolución  de  acusación que  contempla  el  artículo  398  del  Código de Procedimiento Penal, determina su  cumplimiento  porque dicha decisión menciona el lugar y fecha de los hechos, el  nombre  de  las  personas  que  participaron,  su  identidad  y la calificación  jurídica de la conducta, además de la normatividad violada.   

Concluye,  entonces,  que  es  procedente la  emisión de concepto favorable a la extradición.   

2.-    El   defensor   de   JUAN  DE JESÚS GIL AGUILAR, en su concepto  solicita  la  práctica  de  algunas  pruebas  tendientes  a  demostrar  que  el  ciudadano  colombiano  no  tendrá  garantías de un juicio justo en los Estados  Unidos  de  América y, que su juzgamiento será producto de posiciones racistas  por  razón  de su ciudadanía, como ha sucedido en otros casos que le anteceden  al  de  su  defendido  y,  para  que  la  Corte  en  el  evento  de  conceder la  extradición,  la condicione a los acuerdos que, previamente y de tiempo atrás,  venía    adelantando    JUAN    DE    JESÚS    GIL  AGUILAR,  con  las autoridades judiciales americanas a  través de su defensor en ese país.   

Afianza  su  posición  en  pronunciamientos  jurisprudenciales  de  esta Sala de la Corte y en el cumplimiento que se le debe  dar  a  los artículos 93 de la Constitución Política, 3° y 4° inciso 2° de  la  Ley  906  de  2004;  2  y 24 de la Ley 600 de 2000, así mismo, la Ley 67 de  1993,  por medio de la cual el Congreso Nacional aprobó la Convención de Viena  contra    el    Tráfico    Ilícito    de    Estupefacientes    y    Sustancias  Psicotrópicas.   

Finalmente,  llama  la atención para que la  Corte  tenga  en  cuenta  que de acuerdo  con las declaraciones rendidas en  apoyo  a  la solicitud de extradición, algunos de los comportamientos que se le  imputan  a  su  defendido  ya  han  prescrito  conforme  a  las leyes del estado  requirente.   

CONCEPTO DE LA CORTE   

1.- Es útil advertir que debido a que entre  los  Estados  Unidos  de  América  y Colombia no existe tratado de extradición  aplicable,  las  normas  previstas  en el Código de Procedimiento Penal son las  que  imperan  en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo  35  de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en  armonía  con  el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  con  fundamento  en  el  artículo  520  del  Código de  Procedimiento    Penal,    emitirá    su    concepto   sobre   los   siguientes  aspectos:   

a.-  La validez formal de la documentación  presentada;   

b.-  La demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición;   

c.-    El   principio   de   la   doble  incriminación;   

d.-  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior; y,   

e.-  El  cumplimiento de lo previsto en los  Tratados Públicos, cuando fuere el caso.   

2.-  La Sala, en consecuencia, abordará en  el  orden  enunciado  el  estudio  de  cada uno de estos requisitos, orientada a  establecer la procedencia de la solicitud de extradición.   

a)     Validez     formal    de    la  documentación.   

Sobre  este primer aspecto del concepto, no  existe  reparo  alguno  que  formular,  como que, fue cumplido cabalmente por el  Estado  requirente,  habida  consideración  que los documentos allegados por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de  acusación  8:04-CR-280-T-24-EAJ  proferida  el  22  de  junio  de  2004  por el  Tribunal  del  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito  Medio  de  Florida,  División   de   Tampa  fueron  traducidos  al  castellano  y  refrendados  como  originales   por   Mary  Ellen  Warlow,  Directora  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, Departamento de Justicia, cuya firma  fue  avalada  por  Alberto  R  Rodríguez,  Procurador  de  los Estados Unidos y  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado,  quienes  dan  fe  de  que  a  dicha  documentación  se  le  ha impuesto el sello del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de América, contando con la autenticación de Sonya N Johnson,  funcionaria  auxiliar  de  Autenticaciones  de  Departamento de Estado, y siendo  posteriormente  legalizados  por  María  de  los  Ángeles  Barraza, Cónsul de  Colombia  en  Washington  D.C.  y  acreditados  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia (fs. 132 a 136 carpeta anexa).   

De  suerte  que,  teniendo en cuenta que la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JUAN  DE  JESÚS GIL AGUILAR se hizo por la  vía  diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados  documentos  se  cumplió  conforme  a  los  ritos  prescritos por las normas del  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América,  los  mismos  satisfacen  los  formalismos  de  ley  para  ser  tenidos  como idóneos para los fines de que se  ocupa esta actuación.   

   

b)  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición.   

Está   suficientemente   acreditada   la  identidad   de   la   persona  requerida  en  extradición,  pues  se  trata  de  JUAN  DE  JESÚS  GIL AGUILAR  ciudadano   colombiano,   identificado   con   la  cédula  de  ciudadanía  No.  93’115.764, nacido el 6 de  diciembre  de 1957 en El Espinal (Tolima), dándose la certeza de que la persona  capturada  con  fines  de  extradición,  corresponde  al  ciudadano  colombiano  reclamado,  puesto  que así se identificó en el momento de su captura y en los  diferentes  documentos  que  ha  suscrito  en  el  trámite  de su extradición;  además,   que   su   fotografía  reposa  en  el  expediente  (fl.  90  carpeta  anexa).   

La  persona  descrita precedentemente es la  misma  a  la  que  se  refiere la resolución de acusación 8:04-CR-280-T-24-EAJ  dictada  el  22  de  junio  de  2004  por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  Distrito Medio de Florida, División de Tampa. Así mismo, se identifica  con  la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en Colombia,  solicitó   la   detención   provisional   con   fines   de   extradición   y,  posteriormente,  formalizó  la  solicitud  de extradición ante las autoridades  colombianas.   

En consecuencia, la identidad del ciudadano  JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR se  encuentra  suficientemente  acreditada,  dado  que,  la solicitud elevada por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y  suficientemente  identificada,  cuya  fotografía  reposa  en  la  actuación  y  responde  a  las  características  de quien se encuentra detenido por orden del  Fiscal  General  de  la  Nación  con fines de extradición (fs. 13 a 32 carpeta  anexa).  Además,  probatoriamente se establece la identificación, con el hecho  de  corresponder  los  nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que  el  reclamado  ha  utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas  las exigencias sobre el requisito examinado.   

c)    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

Atendiendo la preceptiva del artículo 511-1  del   Código   de   Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  imprescindible  que  el  hecho que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

Según   la   resolución  de  acusación  proferida     contra     JUAN    DE    JESÚS    GIL  AGUILAR,  se  establecen  los  siguientes cargos en su  contra:   

Primer  Cargo: Concierto para poseer con la  intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, en violación  del  Título  21,  Sección  841  (a) del Código de los Estados Unidos, todo en  violación  del Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii) del Código de los  Estados Unidos.   

Segundo  Cargo:  Concierto  para  cometer  delitos  de  lavado  de  dinero,  en  violación  del Título 18, Secciones 1956  (a)(1)(A)(i),  1956 (a)(1)(B)(i), 1956 (a)(2), y 1957 del Código de los Estados  Unidos,  todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los  Estados Unidos.   

Tercer  Cargo:  Concierto  para  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que  dicha   sustancia   sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Sección 956 del Código de los Estados Unidos, todo  en  violación  del  Título  21, Secciones 963 y 960 (b)(ii) del Código de los  Estados Unidos; y   

Cuarto  Cargo:  Distribución  de cinco (5)  kilogramos  o  más  de  cocaína,  a sabiendas y con la intención de que dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho  delito, en violación del Título 21, Secciones 956 y  960  (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección  2 del Código de los Estados Unidos.   

A  través  de la traducción, se establece  que  los  tres  primeros  cargos,  remiten a la configuración de los delitos de  “concierto     para     delinquir”  con  propósito  de  tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas  y  lavado  de  activos  previsto en el inciso 2° del  artículo  340  del  Código  Penal   (Ley  599 de 2000), modificado por el  artículo  8°  de la Ley 733 de 2002, que en su tenor literal,  establece:   

“Artículo   340:  Cuando   varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos o testaferrato y conexos, o para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta    veinte    mil    (20.000)    salarios    mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

El cuarto cargo hace relación a la conducta  tipificada  en  ordenamiento  penal  interno  en  el  artículo  376 referido al  tráfico,    fabricación    o   porte   de   estupefacientes,   del   siguiente  tenor:   

“El   que   sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así   sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho (8) a veinte (20) años.”….   

“Si la cantidad de droga no excede (1000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de  cocaína,  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o droga  sintética,  la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de  dos    (2)    a    cien    (100)    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.”   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos en el inciso anterior, sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos  de hachis, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de  cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes.”   

De  las  anteriores  transcripciones de los  preceptos   legales   se  establece  que  guardan  equivalencia  con  la  de  la  legislación  foránea,  en  las  que se constata que la adecuación típica del  comportamiento  punible  imputado  por la Corte Distrital de los Estados Unidos,  Distrito  Medio  de  Florida,  División  de  Tampa,  tienen  en la legislación  interna  penas  mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro años  para  que  sea  procedente  la  extradición,  se  concluye,  entonces, que este  requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso.   

d)  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior.   

De la misma manera concurre el requisito de  la  equivalencia  de la acusación formal proferida por el Tribunal del Distrito  de  los  Estados  Unidos, para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, en  contra  de  JUAN  DE  JESÚS  GIL  AGUILAR,  incorporada al expediente autenticada y  traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En        el       “indictment”  se  particularizaron los  delitos    imputados    a   GIL   AGUILAR,  la  conducta  que los constituye, las fechas o épocas en que los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes, el marco normativo que  los  describe  y  sanciona  y  los  medios  de  prueba con base en los cuales se  formularon  los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias  fácticas  y  jurídicas  de  la imputación. Estos aspectos permiten establecer  jurídicamente  la  equivalencia de la providencia proferida por las autoridades  judiciales  del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el  artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.   

De  esta  manera,  el  último elemento del  concepto se encuentra demostrado.   

3.-  La Sala no comparte los planteamientos  expuestos    por    el    defensor   del   ciudadano   colombiano   JUAN   DE  JESÚS  GIL  AGUILAR,  por  las  siguientes razones:   

3.1.-  En lo atinente con la supuesta falta  de  independencia  e imparcialidad de las autoridades judiciales norteamericanas  por  eventuales actos de discriminación producto de posiciones racistas y de la  ciudadanía  colombiana  del requerido, como el eventual prejuzgamiento, carecen  de  incidencia  para  los  fines  que ocupan la atención de la Corte, porque su  verificación  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  como  la  Sala lo ha venido  sosteniendo  en  sus  diversos pronunciamientos, dado que, de conformidad con el  Código  de  Procedimiento  Penal  la  función  de  la  Corte se circunscribe a  impulsar  la  fase  judicial  que  termina  con  la  emisión del concepto cuyos  parámetros  se  encuentran  previstos  en el artículo 520 ibídem, como son la  validez  formal  de  la  documentación,  la  plena  identidad del requerido, el  principio  de la doble incriminación, la equivalencia de la decisión proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  sea  el  caso  en  lo dispuesto por los tratados  internacionales,  dentro  de  los  cuales  no están los aspectos que postula el  defensor.   

Adicionalmente y dando aplicación al bloque  de  constitucionalidad, en lo relativo al respeto de los derechos humanos de las  personas  requeridas  en  extradición, la Sala viene solicitándole al Gobierno  Nacional  que  en  el  evento de concederse la extradición, debe condicionar su  entrega  a  que  el  país  requirente  no  la  someta  a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles  o  degradantes, a penas de destierro, ni a  prisión  perpetua  atendiendo lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta  Política;  las  que,  igualmente,  han sido previstas en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004.   

3.2.-  En  lo  que  respecta  al  fenómeno  jurídico  de la prescripción de la acción penal y de la pena, debe señalarse  que  el  Código  de Procedimiento Penal no las contempla como motivo que enerve  la  extradición, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre  dichos temas.   

3.3.-  Ahora  bien,  como quiera que en los  cargos  elevados  en  contra  de  JUAN  DE  JESÚS GIL  AGUILAR  se  refieren  a hechos cometidos a partir del  año  de 1992 que se prolongaron hasta la fecha de la resolución de acusación,  es  evidente  que  la  Corte  emitirá  concepto  favorable en relación con los  hechos  imputados  que  hayan  ocurrido con posterioridad a la vigencia del Acto  Legislativo  01  del  17  de  diciembre de 1.997 fecha en que se restableció la  extradición de colombianos por nacimiento.   

Es  pertinente  la aclaración, teniendo en  cuenta  que  la  prohibición  constitucional contenida en el artículo 35 de la  Carta  Política  fue  modificada  por el Acto Legislativo 01 de 1997, según el  cual  “no procederá la extradición cuando se trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  de  la  presente  norma”  lo  que  ocurrió  en  el Diario Oficial No.  43195 del 17 de diciembre de 1997.   

Cumplidas,   entonces,   las  condiciones  exigidas  por  el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento  Penal,  la  Sala  emitirá  concepto favorable a la demanda de extradición, por  los   cargos   imputados   a   JUAN   DE  JESÚS  GIL  AGUILAR,  conforme  obra en las declaraciones rendidas  por  los  funcionarios  estadounidenses en apoyo a la solicitud de extradición,  obviamente,  en  vigencia  de la reforma del artículo 35 de la Carta Política,  ocurrida mediante Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le  corresponde  al  Gobierno,  encabezado  por  el Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema   de   Justicia,   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a   la   extradición   del   ciudadano   colombiano  JUAN  DE  JESÚS GIL AGUILAR,  solicitado  por  los  Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la  resolución  de  acusación  8:04-CE-280-T-24-EAJ  del  22  de  junio  de  2004,  presentados  por  el  Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio  de  Florida,  División  de  Tampa,  exclusivamente por los hechos ocurridos con  posterioridad  a  la  vigencia  del  Acto  Legislativo 01 del 17 de diciembre de  1997.   

Remítase el concepto al  Ministerio     del     Interior    y    de    Justicia    para    lo    de    su  competencia.   

Hágasele  conocer  el  anterior concepto a  JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y  al Fiscal General de la  Nación para lo de su cargo.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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