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Proceso No 23575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 73
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005)
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada.
ANTECEDENTES
1.- JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División de Tampa, según la nota verbal 0705 del 8 de abril de 2005, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación No. 8:04-CR-280-T-24 EAJ, dictada el 22 de junio de 2004.
2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos:
2.1. Nota verbal 0705 del 8 de abril de 2005, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano.
En el referido documento, la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la resolución de acusación No. 8:04-CR-280-T-24 EAJ, dictada el 22 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida, División de Tampa, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición de JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR (fs. 137 a 141 carpeta anexa).
2.2.- Nota verbal No. 2839 del 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita la detención provisional con fines de extradición de JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR (fs.1 a 5 carpeta anexa).
2.3.- Acusación No. 8:04-CR-280-T-24- AEJ del 22 de junio de 2004 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de la Florida, División de Tampa, mediante la cual se presenta cuatro cargos en contra del ciudadano colombiano JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR.
El primer cargo, por cuanto en fecha desconocida, pero no posterior a 1992, o alrededor de ese año, hasta la fecha de la acusación, en los condados de Hillsborough, Pinellas, Marion, Highlands y Duval, en el Distrito Judicial Medio de la Florida y en el Distrito Judicial Sur de la Florida, en las Bahamas, Jamaica, Colombia y en otros lugares JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, a sabiendas e intencionalmente conspiró y concordó con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia narcótica controlada que se encuentra en la Cédula II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
El segundo cargo, se concreta en que JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, empezando en una fecha desconocida, pero no posterior a 1992, o alrededor de ese año, hasta la fecha de la acusación, en los condados de Hillsborough, Pinellas, Marion, Highlands y Duval, en el Distrito Judicial Medio de la Florida, y Jamaica, Colombia y en otros lugares, a sabiendas e intencionalmente conspiró, se reunió y concordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para intentar realizar una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal, sabiendo que los bienes involucrados en esa transacción representaban de alguna forma las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, la recepción, la venta y de alguna otra forma, el negocio de drogas narcóticas u otras drogas peligrosas, según se las define en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, (1) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada y (2) a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar o disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, en contradicción de las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i) y (B) (i).
Igualmente este cargo contempla que JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, a sabiendas transportó, transmitió y transfirió e intentó realizar estos comportamientos en relación con un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos de América, hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos (1) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, la recepción, la venta y de alguna otra forma, el negocio de drogas narcóticas y otras drogas peligrosas, según se las define en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas de que ese instrumento monetario y los fondos involucrados representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que tal transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados en su totalidad o en parte para ocultar o disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las ganancias de la antes mencionada actividad ilícita especificada, en contradicción de las disposiciones del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2); y, (c) a sabiendas participar e intentar participar en una transacción monetaria que afectaba el comercio interestatal en bienes que se derivaban de una actividad delictiva de un valor superior a US $10.000, los cuales se derivaban de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, la recepción, la venta y de alguna otra forma, el negocio de drogas de narcóticos u otras drogas peligrosas, según se las define en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contradicción de las disposiciones del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1957, todo ello en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).
El tercer cargo, hace mención de la actividad desplegada por JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, empezando una fecha desconocida, pero no posterior a 1992, o alrededor de ese año, hasta la fecha de la acusación, a sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró y concordó con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia narcótica controlada que se encuentra en la Cédula II, a sabiendas de y con la intención de que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos de América, Sección 959, todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii).
Finalmente, el cargo cuarto se refiere a que empezando en una fecha desconocida, pero no posterior a 1992, o alrededor de ese año, hasta la fecha de la acusación o de alrededor de esa fecha JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, quien primero será traído a los Estados Unidos de América a un punto en el Distrito Medio de la Florida, ayudado e instigado por otras personas conocidas y desconocidas del gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente distribuyó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia narcótica controlada que se encuentra en la Cédula II, a sabiendas de y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 y Sección 960 (b) (1) (B) (ii) y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. (fs. 59 a 63 carpeta anexa).
2.4.- Copia de la orden de arresto proferida dentro del caso No. 8:04-CR-28- T- EAJ del 22 de junio de 2004, en contra de JUAN JESÚS GIL AGUILAR, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida, División de Tampa (fl. 53 carpeta anexa).
2.5.- Copia de las Leyes Generales de los Títulos 21 y 18 del Código de los Estados Unidos, aplicables al presente caso (fs. 65 a 74 carpeta anexa).
2.6.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por W. STEPHEN MULDROW, asignado a la Sección de Narcóticos de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos en calidad de AUSA para la OCDETF, para el Distrito Medio de la Florida, por lo cual participó en el procesamiento de las actividades delictivas sospechosas de GIL AGUILAR, quien se encuentra formalmente acusado bajo el nombre de JUAN JESÚS GIL AGUILAR, sin que esta circunstancia afecte la validez de la acusación proferida en su contra, estando familiarizado con los cargos presentados en su contra dentro de la Causa No. 8:04-CR-280T24 EAJ, al igual que con los archivos del Juzgado de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, y de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, en lo que respecta a este caso, por los delitos de narcotráfico y lavado de dinero en concierto con otras personas, así como de las leyes pertinentes de los Estados Unidos.
Señala el procedimiento penal aplicable al caso, así como las leyes que se han infringido y la especial de prescripción, precisando los cargos expuestos con antelación en la acusación formal. Adicionalmente, señala que los cargos de conspiración y otros delitos que se encuentran en culpabilidad del demandado GIL por todos los cargos en este caso está apoyada de manera independiente por la conducta delictiva que ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 (fs. 77 a 84 carpeta anexa).
2.7.- Declaración jurada en apoyo de solicitud de extradición, suscrita por ANGELO R. MORALES, Agente Especial de la Administración Estadounidense para el Control de Estupefacientes (DEA), asignado a la División de Campo de Miami, Oficina Distrital de Tampa, adscrito a la investigación que se adelantó en contra de JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR y otros miembros de un concierto de varios conspiradores asociados para el tráfico de drogas y el blanqueo de dinero y, por lo tanto, está familiarizado con las pruebas y los testigos que apoyan los cargos presentados en la acusación No. 8:04-CR-280-T-24 EAJ.
Culmina su declaración identificando a JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR como ciudadano colombiano, nacido el 6 de diciembre de 1957 en Bogotá, Colombia, con cédula de ciudadanía No. 93’115.764, adjuntando una copia de una sección de un pasaporte colombiano, que incluye una fotografía del acusado (fs. 40 a 51 carpeta anexa).
3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite:
3.1.- El 17 de noviembre de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 2839 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición de JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR (fls. 11 y 12 carpeta anexa).
3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 11 de enero de 2005, ordenó la captura con fines de extradición de JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR (fs. 18 a 21 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 9 de febrero de 2005, por parte de personal de la DIJIN, continuando a la fecha en restricción de su libertad (fs. 22 a 32 carpeta anexa).
3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de abril de 2005, la nota verbal No. 0705 del 8 de abril de la presente anualidad y el expediente debidamente autenticado, mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición de JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, comunicando a su vez, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 cuaderno de la Corte).
En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 18 de mayo del presente año se reconoció a un profesional del derecho como defensor de confianza del requerido JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, corriéndosele traslado a éste y demás intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Con posterioridad designó un nuevo defensor de confianza, como su apoderado para los fines de esta actuación.
Mediante auto del 6 de julio del corriente año, esta Sala de la Corte, negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y la prórroga del término para tal efecto elevada por el profesional del derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término para alegar de conclusión y dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, la Representante del Ministerio Público y el defensor de JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR presentaron sus correspondientes escritos, cuya síntesis es del siguiente tenor:
1.- Tras realizar una sinopsis de las actuaciones de las autoridades foráneas y del trámite dado a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la representante del Ministerio Público, concreta la emisión del concepto en relación con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es decir, teniendo en cuenta la validez de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, la concurrencia del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En torno al primer requisito y, luego de hacer una presentación de los diferentes documentos enviados por el Estado requirente para solicitar la extradición de JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, expresa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, hizo la solicitud de su extradición por la vía diplomática, autenticando cada uno de los documentos por Mary Ellen Warlow, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, cuya firma fue avalada por Alberto R. Rodríguez, Procurador de los Estados Unidos y Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, quienes dan fe de que a dicha documentación se le ha impuesto el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, contando con la autenticación de Sonya N. Jonson, funcionaria auxiliar de Autenticaciones de Departamento de Estado y, siendo posteriormente legalizados por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C. y acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, lo que permite concluir no solo en su autenticidad, sino en que son aptos como medios de prueba, conforme lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1982 que señala “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
En consecuencia, encuentra cumplido a plenitud este primer requisito, es decir, que los citados documentos que forman parte de la solicitud de extradición se expidieron conforme a la ley del país respectivo.
En relación con la identificación plena del solicitado en extradición, reseña que la petición identifica a JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR como ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93’115.764, nacido el 6 de diciembre de 1957 en El Espinal (Tolima), dándose la certeza de que la persona capturada con fines de extradición, corresponde al ciudadano colombiano reclamado, puesto que así se identificó en el momento de su captura y de esa manera se ha identificado en los diferentes documentos que ha suscrito en el trámite de su extradición.
Al respecto precisa que, si bien es cierto, en la acusación presentada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida se menciona a JUAN JESÚS GIL AGUILAR, el Fiscal Auxiliar a cargo de la investigación ha establecido que se trata del mismo JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR y, en consecuencia, no se afecta la validez formal de la acusación, satisfaciéndose con este requisito.
En torno al cumplimiento del principio de la doble incriminación, hace una presentación literal de cada uno de los cargos imputados a JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR en la acusación No. 8:04-CR-280-T- 24 EAJ, para concluir que los tres primeros cargos se circunscriben a los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, concierto para cometer delitos de lavado de dinero, concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, comportamiento que también se encuentra sancionado en nuestro ordenamiento penal, en el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, que reformó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, bajo la denominación de concierto para delinquir, que se agrava cuando sea con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, lavado de activos o testaferrato y se sanciona con prisión de 6 a 12 años, quantum punitivo que es superior a los 4 años que exige la norma para que se de el requisito de la doble incriminación.
En torno al cuarto cargo formulado en contra de JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, señala que encuentra su adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, en consecuencia, se satisface este requisito.
Al referirse al requisito de la equivalencia de la providencia acusatoria proferida en contra del solicitado en extradición por los Estados Unidos de América y, la resolución de acusación que contempla el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, determina su cumplimiento porque dicha decisión menciona el lugar y fecha de los hechos, el nombre de las personas que participaron, su identidad y la calificación jurídica de la conducta, además de la normatividad violada.
Concluye, entonces, que es procedente la emisión de concepto favorable a la extradición.
2.- El defensor de JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, en su concepto solicita la práctica de algunas pruebas tendientes a demostrar que el ciudadano colombiano no tendrá garantías de un juicio justo en los Estados Unidos de América y, que su juzgamiento será producto de posiciones racistas por razón de su ciudadanía, como ha sucedido en otros casos que le anteceden al de su defendido y, para que la Corte en el evento de conceder la extradición, la condicione a los acuerdos que, previamente y de tiempo atrás, venía adelantando JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, con las autoridades judiciales americanas a través de su defensor en ese país.
Afianza su posición en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala de la Corte y en el cumplimiento que se le debe dar a los artículos 93 de la Constitución Política, 3° y 4° inciso 2° de la Ley 906 de 2004; 2 y 24 de la Ley 600 de 2000, así mismo, la Ley 67 de 1993, por medio de la cual el Congreso Nacional aprobó la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Finalmente, llama la atención para que la Corte tenga en cuenta que de acuerdo con las declaraciones rendidas en apoyo a la solicitud de extradición, algunos de los comportamientos que se le imputan a su defendido ya han prescrito conforme a las leyes del estado requirente.
CONCEPTO DE LA CORTE
1.- Es útil advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos:
a.- La validez formal de la documentación presentada;
b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;
c.- El principio de la doble incriminación;
d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y,
e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.
2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición.
a) Validez formal de la documentación.
Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que, fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación 8:04-CR-280-T-24-EAJ proferida el 22 de junio de 2004 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida, División de Tampa fueron traducidos al castellano y refrendados como originales por Mary Ellen Warlow, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, cuya firma fue avalada por Alberto R Rodríguez, Procurador de los Estados Unidos y Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, quienes dan fe de que a dicha documentación se le ha impuesto el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, contando con la autenticación de Sonya N Johnson, funcionaria auxiliar de Autenticaciones de Departamento de Estado, y siendo posteriormente legalizados por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C. y acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fs. 132 a 136 carpeta anexa).
De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación.
b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición.
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93’115.764, nacido el 6 de diciembre de 1957 en El Espinal (Tolima), dándose la certeza de que la persona capturada con fines de extradición, corresponde al ciudadano colombiano reclamado, puesto que así se identificó en el momento de su captura y en los diferentes documentos que ha suscrito en el trámite de su extradición; además, que su fotografía reposa en el expediente (fl. 90 carpeta anexa).
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 8:04-CR-280-T-24-EAJ dictada el 22 de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida, División de Tampa. Así mismo, se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad del ciudadano JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR se encuentra suficientemente acreditada, dado que, la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (fs. 13 a 32 carpeta anexa). Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.
c) El principio de la doble incriminación.
Atendiendo la preceptiva del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la resolución de acusación proferida contra JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, se establecen los siguientes cargos en su contra:
Primer Cargo: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii) del Código de los Estados Unidos.
Segundo Cargo: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i), 1956 (a)(2), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.
Tercer Cargo: Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 956 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(ii) del Código de los Estados Unidos; y
Cuarto Cargo: Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 956 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
A través de la traducción, se establece que los tres primeros cargos, remiten a la configuración de los delitos de “concierto para delinquir” con propósito de tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece:
“Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
El cuarto cargo hace relación a la conducta tipificada en ordenamiento penal interno en el artículo 376 referido al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del siguiente tenor:
“El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años.”….
“Si la cantidad de droga no excede (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaína, o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes.”
De las anteriores transcripciones de los preceptos legales se establece que guardan equivalencia con la de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica del comportamiento punible imputado por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División de Tampa, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición, se concluye, entonces, que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso.
d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
De la misma manera concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, en contra de JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el “indictment” se particularizaron los delitos imputados a GIL AGUILAR, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado.
3.- La Sala no comparte los planteamientos expuestos por el defensor del ciudadano colombiano JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, por las siguientes razones:
3.1.- En lo atinente con la supuesta falta de independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales norteamericanas por eventuales actos de discriminación producto de posiciones racistas y de la ciudadanía colombiana del requerido, como el eventual prejuzgamiento, carecen de incidencia para los fines que ocupan la atención de la Corte, porque su verificación corresponde al Gobierno Nacional, como la Sala lo ha venido sosteniendo en sus diversos pronunciamientos, dado que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal la función de la Corte se circunscribe a impulsar la fase judicial que termina con la emisión del concepto cuyos parámetros se encuentran previstos en el artículo 520 ibídem, como son la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero y, cuando sea el caso en lo dispuesto por los tratados internacionales, dentro de los cuales no están los aspectos que postula el defensor.
Adicionalmente y dando aplicación al bloque de constitucionalidad, en lo relativo al respeto de los derechos humanos de las personas requeridas en extradición, la Sala viene solicitándole al Gobierno Nacional que en el evento de concederse la extradición, debe condicionar su entrega a que el país requirente no la someta a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, a penas de destierro, ni a prisión perpetua atendiendo lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política; las que, igualmente, han sido previstas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
3.2.- En lo que respecta al fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y de la pena, debe señalarse que el Código de Procedimiento Penal no las contempla como motivo que enerve la extradición, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dichos temas.
3.3.- Ahora bien, como quiera que en los cargos elevados en contra de JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR se refieren a hechos cometidos a partir del año de 1992 que se prolongaron hasta la fecha de la resolución de acusación, es evidente que la Corte emitirá concepto favorable en relación con los hechos imputados que hayan ocurrido con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1.997 fecha en que se restableció la extradición de colombianos por nacimiento.
Es pertinente la aclaración, teniendo en cuenta que la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política fue modificada por el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma” lo que ocurrió en el Diario Oficial No. 43195 del 17 de diciembre de 1997.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, conforme obra en las declaraciones rendidas por los funcionarios estadounidenses en apoyo a la solicitud de extradición, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la resolución de acusación 8:04-CE-280-T-24-EAJ del 22 de junio de 2004, presentados por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida, División de Tampa, exclusivamente por los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997.
Remítase el concepto al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Hágasele conocer el anterior concepto a JUAN DE JESÚS GIL AGUILAR, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria