23574(09-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23574  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°   128  

         

Bogotá, D. C.,  nueve (9) de noviembre  de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores  de  GONZALO ENRIQUE  VERGARA     GÓMEZ,     LIBARDO    NICOLÁS    VERGARA    ACUÑA    e   IVÁN   JOSÉ   JIMÉNEZ   RICARDO  contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2004 por  el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo que al confirmar parcialmente la decisión  emitida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 5 de  septiembre  de  2003,  los condenó así: al primero, esto es, a Gonzalo Enrique  Vergara  Gómez  a  las  penas  principales  de  4  años de prisión, multa por  cuantía  de  $140.000.0000  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derecho y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad,  como  cómplice  de las conductas punibles de peculado por apropiación y uso de  documento público falso.   

A  Libardo  Nicolás  Vergara Acuña a  las   penas   principales  de  6  años  de  prisión,  multa  por  cuantía  de  $140.000.000  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por el mismo término de la sanción restrictiva de la libertad, como  interviniente  del  delito  de  peculado  por  apropiación  y  autor  de uso de  documento público falso.   

Y,  a  Iván  José  Jiménez Ricardo a las  penas   principales   de   8   años   de  prisión,  multa  de  $140.000.000  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de  peculado por apropiación y uso de documento público falso.   

HECHOS  

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“La  presente  investigación  se  inició  con  base  en  la comunicación No. 98-610 de fecha  julio  22  de  1998,  rubricada  por  el  doctor  DONALDO  DUICA GRANADOS, en su  condición  de  Intendente  de  Entidades  Intervenidas  y en Liquidación de la  Superintendencia  de  Servicios  Públicos,  con destino al Fiscal General de la  Nación,   poniendo   en   conocimiento   irregularidades   presentadas   en  la  Electrificadora  de Sucre, ante la presunta pérdida de $140.000.000 que debían  ser  cancelados  a  la  Gobernación del Departamento de Sucre, por concepto del  impuesto de Anotación y Registro.   

“Esos acontecimientos se habrían iniciado  el  día  22  de diciembre de 1997, cuando la Asamblea General Extraordinaria de  Accionistas  de  Electrosucre  S.A. ESP en sesión de la misma fecha, acordó el  aumento  del  capital  social,  en  suma  de cincuenta y cinco millones de pesos  ($55.000.000),  y para lo cual, y a proposición del accionista LIBARDO NICOLÁS  VERGARA  ACUÑA  fue  autorizado  el gerente, señor LUIS FERNANDO ARENAS MONTT,  para  adelantar los trámites necesarios para registrar ante Cámara de Comercio  la  reforma  estatutaria de la citada sociedad.  Igualmente se estipuló de  manera  unánime  que  el acto de elevar a escritura pública la reforma hecha a  los  estatutos de la aludida entidad, se haría fraccionadamente, en razón a la  carencia  de  disponibilidad  presupuestal y de caja para realizarlo en un sólo  acto,   pues  ello  implicaría  un  costo  de  $200.000.000,  por  concepto  de  impuesto.   

“Fue así como el Gerente de Electrosucre  S.A.  ESP  dio  la  orden verbal al Director Administrativo y Financiero, señor  JORGE  RAFAEL  PUERTA STAVE y al tesorero IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ RICARDO, para que  en  asociación  con  el  representante  de la Junta Directiva, LIBARDO NICOLÁS  VERGARA  ACUÑA,  procedieran  a  efectuar  el pago del impuesto de Anotación y  Registro  a la Gobernación del Departamento de Sucre, previsto en la Ley 223 de  1995  y  en  la  Ordenanza  001  de 1996, cuyo hecho generador era el aumento de  capital de la sociedad.   

“Para  el  pago  del aludido impuesto, se  expidieron  los  cheques Nos. 0770007 y 077021, calendados el 30 de diciembre de  1997  y  el  21  de  enero  de 1998, en su orden, del Banco de Occidente de esta  ciudad,  que fueron girados, cobrados y pagados al Tesorero de Electrosucre S.A.  ESP,  IVÁN  JOSÉ  JIMÉNEZ  RICARDO,  en  esas  mismas  fechas, empero, dichos  dineros  no  ingresaron  a  la  Tesorería  del Departamento de Sucre que era su  destino final.   

“Posteriormente,  se  giraron los cheques  números  0766938,  076940,  076942 y 076943 por valor de $56.000.500 cada uno y  el 076939 en suma de $49.000.500 con igual fin.   

“Las  indagaciones llevaron a vincular al  señor  GONZALO  VERGARA  GÓMEZ, como la persona que el día 29 de diciembre de  1997,  recibió  en  la  sede  del  Banco  de Occidente, de manos de IVÁN JOSÉ  JIMÉNEZ  RICARDO,  la  suma  de  $70.000.000,  por  concepto  del  impuesto  de  Anotación  y  Registro,  luego  de  identificarse  como Jefe de la División de  Personal  de  la  Gobernación  de Sucre, mostrando un carné que acreditaba tal  condición,  sujeto  que  como  constancia  de  pago,  habría entregado a Iván  Jiménez  Ramírez,  recibo  oficial de caja número 1920 del 29 de diciembre de  1997,  que luego fue llevado por Libardo Vergara Acuña e Iván Jiménez Ricardo  a  la Cámara de Comercio para registrar la respectiva escritura pública, y que  luego de las pesquisas, se detectó que era falso.   

“De  igual manera se ligó al señor LUIS  A.  GÓMEZ  PEREIRA  como  el  sujeto que haciéndose pasar como mensajero de la  Gobernación  de  Sucre y en compañía de GONZALO VERGARA GÓMEZ, el día 21 de  enero  de  1998,  recibió en la sede del Banco de Occidente, también, de manos  de  Iván  Jiménez  Ramírez  los  otros $70.000.000 para cancelar el impuesto,  haciéndole  entrega  en  esta ocasión del recibo oficial de caja número 20598  del  16 de enero de 1998, también, falso, el cual fue utilizado, a su vez, para  registrar la escritura pública en la Cámara de Comercio.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con   base   en  una  investigación  previa,  el  Fiscal  Segundo  Delegado  de  la Unidad de Delitos  contra  la  Administración  Pública  de  Sincelejo,  el  11 de agosto de 1998,  declaró la apertura de instrucción.   

Escuchados    en   indagatoria,   entre  otros,   Iván  José  Jiménez Ricardo, Jorge Rafael Puerta Stave, Libardo  Nicolás  Vergara  Acuña,  Carmen  Enith Martínez Verbel, Luis Fernando Arenas  Montt,  Gonzalo  Enrique  Vergara  Gómez  y  Luis  Arturo  Gómez  Pereira,  la  situación  jurídica  les fue resuelta, el 14 de octubre de 1998, con medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   por   el   delito   peculado  por  apropiación.   

La investigación se cerró el 25 de febrero  de  1999,  providencia  en la cual también se dispuso continuar con el trámite  investigativo  en  actuación  separada respecto de Pedro Manuel Padilla Gómez.  Mediante  resolución  del  6  de  mayo  siguiente  se  calificó el mérito del  sumario de la siguiente manera:   

a)  Dictó resolución de acusación contra  Libardo  Nicolás  Vergara  Acuña,  Iván  José Jiménez Ricardo, Jorge Rafael  Puerta  Stave  y  Luis Fernando Arenas Montt como coautores de la conducta   punible  de  peculado  por  apropiación  en  concurso  heterogéneo  con uso de  documento público falso.   

b)  Profirió  resolución  de  acusación  contra  Gonzalo  Enrique Vergara Gómez como cómplice de las conductas punibles  enunciadas en precedencia.   

c)  Y,  dictó  preclusión  de   la  investigación  a  favor  de Luis Arturo Gómez Pereira, Guido de Rafael Tobías  García  Salcedo,  Carmen  Enith  Martínez  Verbel  y  Carlos  Joaquín  Montes  García.   

Apelada la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Bogotá, al desatar el recurso, el 23 de  agosto  de  1999,  revocó  la  acusación  contra  Arenas Montt y, en su lugar,  precluyó    la    investigación.    En    lo    demás,    le   impartió   su  confirmación.   

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de Sincelejo que, luego de dar cumplimiento con lo reglado por el  artículo  400  del Código de Procedimiento Penal, lapso en el cual decretó la  practica  de  unas pruebas y negó una petición de nulidad, dictó sentencia de  primera  instancia,  el  5  de  septiembre  de  2003,  condenando  a Iván José  Jiménez  Ricardo, Jorge Rafael Puerta Stave y Libardo Nicolás Vergara Acuña a  las   penas   principales   de   8   años   de  prisión,  multa  por  cuantía  $140.000.000,oo  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de  la libertad, como  coautores  de  las  conductas  punibles  de  peculado  por apropiación y uso de  documento público falso.   

Así  mismo,  condenó  a  Gonzalo  Enrique  Vergara  a  las penas principales de cuatro años de prisión, multa equivalente  a  $140.000.000  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término de la sanción privativa de la libertad, como  cómplice de las citadas conductas punibles.   

Apelado  el  fallo por los procesados y sus  defensores,  el  Tribunal Superior de Sincelejo, al desatar el recurso, el 23 de  agosto  de  2004,  confirmó parcialmente la sentencia, toda vez que respecto de  Libardo  Vergara  Acuña  lo  condenó  como  interviniente  y,  por  lo  mismo,  disminuyó  la pena privativa de la libertad a 6 años y a ese mismo lapso fijó  la  inhabilitación  para  ejercicio  de  derecho  y  funciones públicas. En lo  demás, le impartió su confirmación.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

1.  Demanda presentada por la defensora  de Gonzalo Enrique Vergara Gómez.   

Cargo único  

Con base en la causal primera de casación,  acusa  al  juzgador  de  segunda  instancia  de  violar,  en forma indirecta, el  contenido  de  los  artículos 17, 19 numeral 15, 19 numeral 16, 24 numeral 1°,  27 numeral 7°, 30, 32, 41 y 132 de Ley 142 de 1994.   

Aduce  que la Electrificadota de Sucre S.A.  E.  S.  P.,  es  una  entidad de naturaleza privada, cuyas relaciones laborales,  comerciales  y  contractuales  se  rigen  por el derecho privado, al tenor de lo  dispuesto por la ley que considera vulnerada.   

Así   mismo,   acota   que   la   Corte  Constitucional  en  Sentencia  D.  1394  del  11  de febrero de 1997 precisó la  naturaleza   anteriormente   indicada,  por  lo  cual  no  es  dable  que  fuera  considerada como entidad pública.   

Por lo tanto, asevera la casacionista que el  proceso  de  adecuación  típica  de  la  conducta  desplegada  por su asistido  respecto   del   delito   de   peculado  por  apropiación  resulta  desatinado,  evidenciándose  de esta forma, una violación del principio del debido proceso,  pues,  en  su  criterio, se le impidió ejercer a los procesados “una  defensa  con  otras  garantías a las que se tuvieron con este  proceso  mal  actuado  y  tramitado”,  razón por la  cual, considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad.   

De  igual forma, estima que se incurrió en  una  usurpación  de  la  órbita de competencia, toda vez que la investigación  debió  ser  adelantada por parte de la Fiscalía Regional y no por la Fiscalía  Especializada de Delitos Contra la Administración Pública.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar la sentencia impugnada.   

A continuación, resalta que los siguientes  hechos  plasmados  en  la decisión de segunda instancia que, en su criterio, no  se encuentran acordes con la realidad:   

1.   El incremento de capital acordado  para   Electrosucre   no   correspondía   a   la   cifra   de   “$55.000.000       sino       a       $55.000.000.000”.   

2.   El  procesado  Nicolás  Vergara  Acuña  en  momento  alguno  autorizó  al  gerente para adelantar los trámites  necesarios  para registrar ante Cámara de Comercio la reforma estatutaria, pues  en tal calidad no necesitaba tal autorización.   

3.   La  Asamblea  de  Accionistas  de  Electrosucre  en  reunión  del 22 de diciembre de 1997, no autorizó al gerente  para  que  realizara  el  pago  de  impuestos de Anotación y Registro, sino que  éste  los  canceló  en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 24 de la  Ley 142 de 1994.   

4.    Le   fueron  entregados  a  la  Tesorería  Departamental  dos  cheques  girados  por  Electrosucre por valor de  $56.000.000,  cada  uno,  y  uno  más por valor de $49.000.000 por concepto del  pago  diferido  de  los impuestos, sin que los mismos hubieran sido cobrados, en  atención  a  que  el  gobernador  del  departamento  dispuso la exoneración de  impuestos a favor de la entidad.   

2.   Demanda  presentada por  la defensora de Libardo  Nicolás Vergara Acuña.   

Cargo único  

De  igual  manera,  con  base  en la causal  primera  de casación, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma  directa  la  Ley  142  de  1994,  en  términos idénticos a los plasmados en el  libelo  anterior,  solicitando a la Corte, de esta forma, casar la decisión del  Tribunal  mediante  la  cual  se  encontró penalmente responsable en calidad de  determinador a Libardo Nicolás Vergara Acuña.   

3.  Demanda presentada por el defensor  de Iván José Jiménez Ricardo.   

Cargo único  

Con base en la causal tercera de casación,  el  defensor  del  sentenciado, acusa a la Colegiatura de dictar sentencia en un  juicio  viciado de nulidad por violación al debido proceso, conforme lo normado  por   el   numeral   2º   del   artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Como   normas   vulneradas,   señala  el  recurrente  los  artículos  29  de la Constitución Política, al igual que los  artículos 6°, 8°, 9° y 13 del Código de Procedimiento Penal.   

Asevera  el recurrente que su representado  fue  condenado  por  el delito de peculado por apropiación en modalidad dolosa,  “luego  que  el  a  quo  considerara su actuar como  negligente   o  culposo”,  configurándose,  en  su  criterio,  una  inconsonancia  relevante  entre  los  elementos  de  juicio  que  fundamentan   el   fallo   de  condena  y  los  de  la  calificación  jurídica  impuesta.   

De  igual  forma,  en lo concerniente a la  imputación  del  ilícito  de  uso  de  documento  público  falso,  afirma que  respecto  de  dicha conducta no se realizó durante la diligencia de indagatoria  una  formulación  expresa,  fáctica  y  jurídica  de la misma, deviniendo tal  proceder,  según  su concepto, en un menoscabo del debido proceso y del derecho  de   defensa,   “aún  más  cuando  en  distintas  ampliaciones tampoco se le formula el cargo por dicho delito”.   

Sostiene  que  sin  ser  escuchados  los  descargos  del  procesado  se  le  formuló  acusación  por el delito de uso de  documento  público falso, violándose el derecho de controvertir la imputación  atribuida.   

De igual forma, manifiesta que en la parte  motiva   de   la   resolución   de   acusación  no  fueron  especificadas  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar en las que su mandante supuestamente  cometió el delito de uso de documento público falso.   

Así  mismo,  colige  el recurrente que el  sentido  del  fallo  debió ser encaminado de una manera distinta, puesto que no  es  dable  considerar  como coautor a una persona que presuntamente incurrió en  una  modalidad  culposa,  al  omitir  el  deber  de  cuidado en relación con la  custodia   de   los  bienes  cuya  disposición  ostentaba  para  ese  entonces,  “más  aún  cuando  demostrado  está  que  quien  percibió los dineros fueron otras personas”(sic).   

En   estas  condiciones,  transcribe  el  casacionista  apartes  de  la  decisión  de primera instancia donde no obstante  considerar  que  el  comportamiento  de Jiménez Ricardo se enmarca dentro de la  negligencia  o culpa, “´en una situación que no se  compagina  con los conocimientos que necesariamente debían tener para actuar en  la  forma  que  resulta  que  actuaron,  como  lo fue desconocer los parámetros  legales     para     proceder     a     la     expedición     de     los    dos  cheques´”,    finalmente   lo   condena  por  peculado por apropiación en modalidad dolosa.   

De igual forma, cuestiona que la lógica de  la  conclusión del Tribunal, en lo concerniente a considerar que quien ejecutó  el  gasto,  es  decir,  el  gerente  Puerta  Stave  obró  de manera negligente,  mientras  que  su  asistido,  quien  cumplió las órdenes de aquél, lo hizo de  manera dolosa.   

Colige que la Colegiatura cuando estima que  Vergara  Acuña  aprovechó el comportamiento negligente de su representado y de  Puerta  Stave  en  la  expedición  de  los  cheques  para el pago del impuesto,  configura la deducción de una responsabilidad objetiva.   

Al      respecto,      dice     el  casacionista:   

“´La  prueba  fue  valorada  de  manera  sesgada,  atribuyendo  una  responsabilidad netamente  objetiva  , toda vez que, en lo atinente a la imputación del delito de falsedad  en  la modalidad de uso, se observa que la sentencia se dicta en consonancia con  lo  expuesto  en  la parte resolutiva de la decisión acusatoria, providencia en  la  cual  no se determinó ni siquiera medianamente las presuntas circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en que tuvo ocurrencia esta específica conducta en  relación con el señor Iván José Jiménez Ricardo´”.   

En  atención a lo anteriormente expuesto,  considera  que la actuación judicial contravino lo normado por el artículo 397  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al evidenciarse una anomalía sustancial  que  se adecua a la descripción del numeral 2º del artículo 306 de la obra en  mención.   

De esta forma, reitera que su defendido si  bien  no  pudo  oponerse  al  pago  de  los  cheques  consideró  el  mismo como  “poco        confiable”,       situación  que permite arribar a la conclusión que su proceder no  fue deliberado sino a lo sumo negligente.   

En  estas condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, modificar la condena impuesta a  Iván   José   Jiménez   Ricardo  de  peculado  por  apropiación  a  peculado  culposo.   

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

1.   Demandas  presentadas  por  la  defensora    de    Gonzalo   Vergara   Gómez   y   Libardo   Nicolás   Vergara  Acuña.   

Destaca  la  Delegada  que  varios  yerros  conllevan a la desestimación de la censura.   

En   primer  término,  resalta  que  el  casacionista  viola  el  principio  de  autonomía  de  los cargos, toda vez que  olvida  que la vía de ataque escogida lo obliga a aceptar los hechos tal y como  se  encuentran  plasmados  en  el  fallo,  pues si lo que pretende es cuestionar  dicho  aspecto debió encaminarlo por el sendero del cuerpo segundo de la causal  primera.   

Así  mismo,  sostiene  que  el  censor en  momento  alguno se preocupa por desarrollar ni demostrar la trascendencia de los  yerros   enunciados   en   la  situación  de  los  procesados,  “lo  que  resulta  penalmente relevante no es la cifra de incremento  de   capital   sino  la  defraudada  $140.000.000  sobre  la  cual  no  hay  controversia (…)”.   

Por otro lado, asevera que los argumentos y  peticiones  esbozados  en  la  demanda  resultan propios de la causal tercera de  casación,   como   cuando   asegura   que   la  Unidad  de  Delitos  Contra  la  Administración   Pública   carecía   de   competencia   para   adelantar   la  investigación,  o  cuando manifiesta que la adecuación típica del peculado es  incorrecta.   

Así  mismo,  sostiene  que  carecen  de  claridad  y  precisión  los  argumentos  encaminados  a demostrar la naturaleza  privada   de   Electrosucre  S.A.  con  relación  a  sus  actos  y  servidores,  absteniéndose  de  acreditar la trascendencia de dicha tesis para la situación  de los procesados.   

Por otro lado, observa la Procuraduría que  resulta  antitécnico  e  ilegítimo  que  los  fundamentos de las demandas sean  idénticos,  puesto  que  la  calidad de particular de Vergara Acuña en momento  alguno podría beneficiar a Vergara Gómez.   

En estos términos, concluye que la demanda  presentada  a  nombre  de  Vergara  Gómez  no  ofrece  argumentos encaminados a  demostrar  un yerro en la sentencia que tuviera trascendencia para modificarlo a  su favor.   

A  continuación,  aborda  la  Delegada el  estudio  de la naturaleza jurídica de Electrosucre S.A., concluyendo que es una  sociedad  de  economía  mixta,  en  donde  el  Estado  tiene una participación  mayoritaria  y,  en  consecuencia,  no  obstante  disponer la Ley 142 de 1994 un  régimen  privado  en  materia laboral, comercial y contractual, para efectos de  la  responsabilidad  penal,  considera  que se debe tener como entidad pública,  más  aún  cuando  “el apoderamiento recayó sobre  bienes de una entidad donde el Estado tenía parte.”   

Por lo tanto, concluye que no existe yerro  en  la  tipificación  del delito que genere nulidad, toda vez que el particular  Acuña  Vergara, “bien podía determinar a otro para  incurrir  en el delito de peculado y la entidad afectada era de aquellas en cuyo  capital   el   Estado   tenía   participación,   como   lo   exige   el   tipo  penal”.   

Respecto  de  la  condición de partícipe  endilgada  a  Vergara  Acuña,  en calidad de determinador, sostiene la Delegada  que  el  Tribunal  no desconoció la calidad de particular del mismo, puesto que  dispuso  que  su grado de participación era el de un interviniente que no tiene  las  calidades  del  autor  pero que concurre con su conducta determinando a que  otros,  que  sí  ostentan  las  condiciones  del  sujeto  activo,  en este caso  Jiménez  Ricardo  y Puerta Stave, incurra en la coautoría del delito, al tenor  de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 599 de 2000.   

Por   lo   tanto,   colige  que  ninguna  irregularidad  existe en que Vergara Acuña hubiera sido llamado a responder por  el delito como coautor determinador.   

En  estas  condiciones,  conceptúa que el  cargo no está llamado a tener vocación de éxito.   

2.  Demanda presentada por el defensor  de Iván José Jiménez Ricardo.   

Luego   de   resaltar  algunos  defectos  técnicos  en  la  elaboración de la censura, aduce la Delegada que respecto de  la  tesis  del  recurrente  en  lo que concierne a la supuesta modalidad culposa  reconocida  en  la decisión de primer grado, manifiesta la Procuraduría que de  una  interpretación  sistemática del contenido de la sentencia del a quo, pese  al       uso      antitécnico      de      la      expresión      “negligencia”,  se  infiere  que  la  providencia  imputa  las  conductas  a  título de dolo:  “´(…)  Actuaron  precedidos de un dolo específico de lograr el fin  al  que  efectivamente  llegaron  (…),  fue  muy  burdo  el  procedimiento que  desarrollaron  todos  los  procesados para justificar su accionar intencional de  lograr la apropiación de los dineros (…)´”.   

Así  mismo,  destaca  que  el  fallo  del  Tribunal  se  fundamentó en la prueba para demostrar el conocimiento que tenía  Jiménez  Ricardo  de lo ilegal de su proceder “y el  no  abstenerse  de  realizarlo”,  para de esta forma  apoyar  la  imputación dolosa. De igual forma, sostiene que el Tribunal no solo  determinó  el  dolo  en  la  conducta  desplegada  por  su  defendido, sino que  también  infirió  el convenio de los procesados para defraudar a Electrosucre,  confirmó  la  existencia  de  previo  acuerdo  entre  todos  los  procesados, y  aseguró  que  la responsabilidad del procesado por el uso de documento público  falso  está dada, puesto que para realizar el registro de la escritura pública  era  necesario  disponer  del recibo de pago correspondiente que naturalmente no  podía  ser uno legítimo porque sabía que el impuesto no había sido pagado, y  además    porque    los    recibos   de   pago   falsos   tenían   una   fecha  anterior.   

En estas condiciones, concluye la Delegada  que  la  sentencia  de  segundo grado determinó con claridad que la imputación  subjetiva  hacia  Jiménez  Ricardo no es culposa sino dolosa y que el uso de la  expresión     “negligencia”,     en  momento  alguno  pretendió  significar uno de los factores que  generan  la  modalidad  culposa, sino la deliberada y consciente desviación del  comportamiento  de  unos específicos deberes de sujeción encaminados a obtener  la defraudación patrimonial de Electrosucre.   

Además,  resalta  que  el  procesado  no  ofreció  explicación  clara  sobre  la  entrega de sendos cheques por valor de  $70.000.000   a   personas  ajenas  a  la  Tesorería  de  la  Gobernación  del  Departamento.   

Por otro lado, en lo que refiere a los dos  argumentos  desarrollados  de  forma  indebida  en  la exposición del cargo, es  decir,  la  omisión  de  interrogar  al  procesado  por  el delito contra la fe  pública  y  de  detallar las circunstancias en que éste tuvo lugar, precisa la  Procuraduría que no encuentran fundamento.   

En   primer  término,  destaca  que  el  procesado  si  bien  no  fue  indagado  específicamente  sobre  el  ilícito en  mención,  permanentemente  tuvo  conocimiento  a  través  de las decisiones de  fondo  proferidas en el proceso que se le imputaba el delito de uso de documento  público  falso,  puesto que el peculado no podía agotarse sin la ejecución de  este punible, quedando así, en libertad de ejercer su defensa.   

Así  mismo,  acota  la  Delegada  que  en  variados  apartes  del  fallo  recurrido se analizó las circunstancias de modo,  tiempo   y   lugar,   al  igual  que  las  razones  por  las  cuales  se  dedujo  responsabilidad  por  el  uso  de  documento  público falso, a título de dolo,  respecto  de  Jiménez Ricardo, resultando desatinada la tesis de atipicidad del  comportamiento.   

En  atención a lo anterior, conceptúa el  Ministerio Público que el cargo no está llamado a prosperar.   

En  estas  condiciones,  la  Procuraduría  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  a  la Corte no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa  

Antes de entrar a desatar la impugnación  propuesta  contra  la  sentencia  de segunda instancia, advierte la Corte que la  conducta  punible  de  uso de documento público falso que preveía el artículo  222  del Decreto 100 de 1980 y que contemplaba una pena privativa de la libertad  entre  1  año  y 8 años (hoy artículo 291 de la Ley 599 de 2000, que comporta  una  sanción  máxima  de  8  años)  se  encuentra extinguida por razón de la  prescripción.   

Recuérdese   que   la   resolución  de  acusación  dictada  contra  los procesados, el 25 de febrero de 1999, adquirió  firmeza  el  23  de agosto de la misma anualidad. Ahora bien, teniendo en cuenta  los  artículos  83  y  86 del Código Penal, se concluye que hasta la fecha han  trascurridos  más de 6 años y 8 meses que la ley contempla para que se extinga  la  acción  penal cuando el sujeto activo de la conducta punible es un servidor  público,  puesto que para estos efectos la pena mínima no puede ser inferior a  cinco (5) años ni superior a diez (10) años.   

Entonces,  como  la  pena  máxima para la  conducta  punible  de  uso de documento público atribuida al procesado comporta  una  sanción  tope  de ocho (8) años, y toda vez que el citado artículo 86 de  la  Ley  599 de 2000, anota que la “prescripción se  interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente  ejecutoriada”,  lapso  que  nuevamente comenzará a  computarse  por  un  tiempo  igual a la mitad del señalado por el artículo 83,  necesario  en  concluir  que  la  misma no puede ser inferior a cinco (5) años,  como se anunció.   

Empero, la citada norma prescribe respecto  de  los  que  tienen  la  calidad  de  servidor público que en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe  en  ella,  el  término  de prescripción se aumentará en un tercera  parte,  guarismo  que para estos efectos arroja un término prescriptivo mínimo  de  6  años  y  8  meses,  como se anunció y que se predica de Gonzalo Enrique  Vergara Gómez e Iván José Jiménez.   

Con  mayor razón dicho lapso prescriptivo  se  encuentra agotado para aquella persona que no ostenta la calidad de servidor  público  que  en este evento sería de 5 años y predicable de Libardo Nicolás  Vergara Acuña.   

De  ahí  que la Sala ordenará cesar todo  procedimiento  a  favor de los procesados con respecto de la conducta punible de  uso  de  documento  público  falso  y  procederá  nuevamente  a  determinar la  pena.   

Así mismo, por sustracción de materia, no  se  abordará los reparos formulados a la sentencia de segundo grado en cuanto a  la conducta punible de uso de documento público falso.   

Demandas  presentadas  a nombre de Gonzalo  Vergara Gómez  y  Libardo Nicolás Vergara Acuña.   

         

1. Las defensoras de los  citados  acusados,  con  base en la causal primera de casación,  acusan al  Tribunal  de  haber  violado,   de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  derivada de la apreciación de la prueba.   

Aducen que la Eletrificadora de Sucre S.A.  E.S.P.  no  tiene  la  naturaleza  pública sino privada, motivo por el cual las  relaciones  laborales,  comerciales  y  contractuales  se  rigen  por el derecho  privado.  De  esa  manera,  califica  como  un desacierto del sentenciador haber  concluido  que  los hechos declarados como probados en la sentencia impugnada se  adecuaban al tipo penal de peculado por apropiación.   

2.   Como  lo  destaca la Procuradora  Delegada,  la  Electrificadora   de  Sucre  S.  A. E.S.P. es una empresa de  economía  mixta.  De ahí que la apropiación ilícita de sus bienes estructura  una   conducta   punible  de  peculado  y  no  de  hurto  como  lo  pretende  el  casacionista.   

De acuerdo con el certificado de existencia  y  representación legal de la Electrificadora de Sucre S.A  E.S.P  se  sabe   que  se  trata  de  “una  sociedad  anónima  comercial  de nacionalidad Colombiana, del orden nacional de economía mixta con  autonomía  administrativa,  patrimonial  y  presupuestal,  sometida al régimen  general  de  las  empresas  de  servicios públicos, a las normas especiales que  rigen    a   las   empresas   del   sector   eléctrico   y   al   Código   del  Comercio”.   

Por su parte el artículo 97 de la Ley 489  de 1988 estatuye:   

“Las sociedades  de  economía  mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la  forma  de sociedades con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan  actividades  de  naturaleza  industrial  o  comercial  conforme a las reglas del  Derecho   privado   Salvo   las  excepciones  que  consagra  la  Ley”.   

La   prueba   allegadas   al   proceso  indican:   

a)  Que por Escritura Pública N° 287 del  28  de  agosto  de  1956  otorgada  por  la  Notaría  Primera  de  Sincelejo se  constituyó   la   Sociedad   Empresa   de   Energía  Eléctrica  de  Sincelejo  S.A.   

b)  Que por Escritura Pública N° 147 del  10  de  abril  de  1972,  la  citada  sociedad  cambió  su  razón  social  por  Electrificadora de Sucre S.A.   

c) Que por Escritura Pública N° 1.565 del  28  de junio de 1995, nuevamente se cambió la razón social por Electrificadora  de  Sucre  S.  A.  E.S.P y que utilizará la sigla ELECTROSUCRE S. A.   E.S.P.”.   

D)  Que  para  diciembre  de 1997  el  Estado   tenía   una   participación   accionaria   superior   al  99%  en  la  Electrificadora  de  Sucre, habida cuenta que  para ese lapso se produjo el  proceso  de capitalización de las acciones por parte del Ministerio de Hacienda  y  Crédito  Pública, sustentado en el Decreto 3037 de 1997, motivo por el cual  en  el  acta  de  la asamblea extraordinaria celebrada el 22 de diciembre de ese  año  se  plasmó  claramente  que  las  acciones eran más de 997.000.000 de un  total de 1.000.000.   

De   lo   anteriormente   expuesto,   se  concluye:   

Que la Electrificadora de Sucre S. A.   E.S.P  es  una sociedad anónima comercial de nacionalidad Colombiana, del orden  nacional  de  economía   mixta  con autonomía administrativa. Frente a la  participación  accionaria  la Corte ha dicho que la naturaleza jurídica de las  entidades  no  la  establece el grado de participación accionario que el Estado  tenga  en  la  empresa,  sino que ésta surge de la composición del capital sea  tanto  del  Estado  como  de  los  particulares,  sin  importar  el  índice del  porcentaje accionario. Al respecto la Corte Constitucional anotó:   

“…Ello  significa  entonces,  que  la existencia de una sociedad de economía mixta, tan  solo  requiere,  conforme  a  la  Carta  Magna  que  surja  de  la  voluntad del  legislador,  si  se  trata  de  una  perteneciente  a  la  Nación,  o  por así  disponerlo  una  ordenanza  departamental o un acuerdo municipal, si se trata de  entidades  territoriales,  a  lo  cual  ha  de  agregarse  que, lo que le da esa  categoría          de         ‘mixta’  es,  justamente,  que  su  capital  social  se  forme  por aportes de Estado y de los  particulares,   característica  que  determina  sus  sujeción  a  un  régimen  jurídico  que  le  permita  conciliar el interés general  que se persigue  por   el  Estado  o  por  sus  entidades  territoriales,  con  la  especulación  económica   que,   en   las   actividades  mercantiles,  se  persigue  por  los  particulares.   

“4.6.  Por otra parte, se observa por la  Corte  que  el  artículo  210  de  la Constitución establece que las entidades  descentralizadas  por  servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley  o     con    su    autorización    ‘con   fundamento  en  los  principios  que  orientan  la  actividad  administrativa’,  norma  ésta  que en armonía con lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta permite  que  el Congreso de la República en ejercicio de su atribución de ‘hacer        leyes’  dicte  el  régimen  jurídico  con  sujeción  al  cual  habrán  de  funcionar  los establecimientos públicos, las  empresas  industriales  y  comerciales  del  Estado  y las empresas de economía  mixta.  Ello  no significa que so pretexto de establecer ese régimen para estas  se  pueda  establecer  desconocer  que  cuando el capital de una empresa incluya  aportes  del  Estado  o  de  una  de  sus entidades territoriales en proporción  inferior  al  cincuenta  por  ciento  (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza  jurídica    de    sociedades    comerciales    o   empresas   de   ‘economía      mixta’,  pues,  se insiste, esta naturaleza  jurídica  surge  siempre  que  la  composición  del  capital  sea  en parte de  propiedad  de  un  ente  estatal  y  en  parte  por  aportes  o  acciones de los  particulares,  que  es  precisamente la razón que no permite afirmar que en tal  caso   la   empresa  respectiva  sea  ‘el  Estado’ o  de       propiedad       de       ‘particulares’  sino,  justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo  cual    le    da   una   característica   especial,   denominada   ‘mixta’,  por  el artículo 150, numeral 7°  de la Constitución.   

“De  no  ser  ello  así,  resultaría  entonces  que  aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o  de  una  de  sus  entidades  territoriales  fuera inferior al cincuenta (50%) no  sería     ni     estatal,     ni     de     particulares,    ni    ‘mixta’,  sino  de una naturaleza diferente,  no  contemplada  por  la  Constitución”1.   

En  consecuencia,  es  claro  que  dada la  naturaleza  jurídica  de la Electrificadora de Sucre S. A.  E.S.P  la  apropiación  ilícita de los bienes de la entidad encuentra adecuación típica  en la conducta punible de peculado por apropiación.   

2.  Frente  a las consecuencias penales de  dicha  apropiación  ilegal no importa los fines de las funciones que la entidad  desempeñe  en el ámbito social sino las características de los bienes, que lo  califica la naturaleza jurídica de la entidad.   

En  otras  palabras,  para  efecto  de  la  adecuación  típica  de  la  citada conducta punible no importa la función que  desempeñe  la  entidad con los bienes que el Estado tiene parte, sino que basta  que  la  ilícita apropiación se realice sobre los citados muebles. Tal aspecto  es  lo  que  identifica  la  transgresión del bien jurídico de administración  pública.   

De  esa manera, para la Corte es claro que  la  Electrificadora  de  Sucre  tiene participación Estatal en sus activos, aun  cuando  está  sometida  al  régimen  privado  en  lo  laboral,  en  sus  actos  contractuales  y  comerciales,  razón  por la cual para el reproche penal tales  activos deben considerarse como bienes del Estado.   

3. No obstante, tal aspecto no influyó de  manera  negativa  respecto  de  los  intereses  de los procesados, en torno a la  intervención  de  cada  unos de ellos en la comisión de la conducta punible de  peculados por apropiación.   

Recuérdese  que el Tribunal al desatar el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia de primera instancia,  luego  de plasmar la naturaleza jurídica de los bienes de la entidad lesionada,  concluyó   que   si   bien   Libardo   Vergara  Acuña  era  accionista  en  la  Electrificadora  de  Sucre,  también  lo  es  que  tal situación no le daba el  carácter  de  servidor  público  al  no desempeñar ninguna función pública,  razón   por   la  cual,  agregó  que  “bajo  esas  condiciones  en  la  autoría  y  responsabilidad  penal  que  lo  vincula en el  ilícito  de  PECULADO  POR APROPIACIÓN, la Sala estima que debe responder como  particular”.   

De ahí que en estricto cumplimiento en lo  reglado   por   el  artículo  30  de  la  Ley  599  de  2000,  calificó  dicho  comportamiento  como  interviniente  y  procedió  a  rebajar  la  pena  en  las  proporciones  señaladas  en  dicha  norma, habida cuenta que en él  no se  reunían las calidades especiales exigidas en el tipo penal.   

En esas condiciones, no le asiste razón a  las  casacionistas  para  demandar  la  infirmación del fallo por transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada en la equivocada apreciación de la  prueba.   

En cuanto a los demás reparos que formula  bajo  el  epígrafe de la violación indirecta de la ley sustancial, el actor no  logra  demostrar  su  incidencia  frente  a  la  parte  conclusiva del fallo. En  efecto,  que  el  valor  del incremento de capital acordado para Electrosucre no  correspondía  a  la  suma  de  $55.000.000  sino  de $55.000.000.000, ello nada  desnaturaliza  el acto de apropiación indebida en la suma de $140.000.000., que  los procesados realizaron al patrimonio de la empresa.   

Del mismo modo, contrario a lo afirmado por  la  defensora  de  Libardo  Vergara Acuña la prueba es clara en indicar que él  participó  en  la manera como debía hacerse el tributo, es decir, en efectivo.  En este puntual aspecto el Tribunal adujo:   

“c- Aquél que activamente participó en  la  forma  como  debía  hacerse el pago del Tributo, esto es, en efectivo, pues  fue  la  persona  que  llevó  a  la  electrificadora el documento presuntamente  firmado  por  el  pagador  del  departamento  de  Sucre, donde se exigía que el  impuesto  debía  ser  pagado  en  efectivo, así lo deja ver JORGE PUERTA STAVE  cuando  dice: “…El Doctor Arenas no tuvo en cuenta  esta  sugerencia  y  me manifestó que había que elaborar ésta cuenta a nombre  del  Tesorero  IVÁN  JIMÉNEZ,  Tesorero de la Eclectrificadora de Suc (sic) ya  que  el  señor  LIBARDO  VERGARA AUCUJA (sic) miembro de la Junta Directiva, le  llevó  un  oficio emanado de la Tesorería Departamental donde dice que el pago  debe    hacerse    en    efectivo…’,  afirmación  que  se hace respaldar con el oficio de fecha 29 de  diciembre  de  1997,  aparentemente  suscrito  por  el  entonces  Tesorero de la  Gobernación  de Sucre, señor RAFAEL GARCÍA, donde se dan las instrucciones de  la  cancelación  de  la  obligación  tributaria  en efectivo, el que la prueba  grafológica  determinara  su  condición de falso; para luego, participar en el  traslado  presupuestal  necesario  para  el pago del tributo, como miembro de la  Junta Directiva, de la cual era parte, (fl. 165 c.o. N° 4).   

“d. Seguidamente,  acompañó   al   Tesorero   con   los   títulos   valores  al  Banco    de    Occidente,    donde   le   indicó   a   éste   que   los  primeros  setenta millones   de   pesos,  debían  ser  entregados  a  su   hijo   GONZALO  VERGARA   GÓMEZ,   quien  en  su   condición   de   Jefe  de  Personal  de  la   Gobernación   de   Sucre,   los  recibía,  así   lo  precisó  IVÁN  JOSÉ JIMÉNEZ  RICARDO;   

“e- Y por último, se trasladó con IVÁN  JOSÉ  JIMÉNEZ  RICARDO  a la Cámara de Comercio y valiéndose de unos recibos  oficiales  que  supuestamente  habían  sido  expedidos  en  la  tesorería  del  Departamento  de  Sucre, que según la experticia fueron calificados de falsos y  cuya  anómala  condición era conocida por VERGARA, se procedió al registro de  las escrituras públicas.   

“No  cabe  entonces  duda  que  LIBARDO  VERGARA  ACUÑA  estuvo  presente  en  cada  episodio  esencial  que  debía ser  recorrido  para  la  apropiación  de  los  dineros  del  Estado y que tuvo como  oportunidad  el  proceso  de  capitalización  de  las  acciones  por  parte del  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, previstas en el Decreto 3037 del 23  de  diciembre  de 1997…, en incumplimiento del cual, la Asamblea de Accionista  de  la  Electrificadora  de Sucre S. A., en sesión extraordinaria del día  22  de  diciembre de 1997, por medio de la cual se aprobó el aumento de capital  autorizado,   suscrito   y   pagado   de   esa   empresa  y  la  correspondiente  capitalización  en  nombre  de  la  Nación,  habría facultado al gerente LUIS  FERNANDO  ARENAS  MONTT  para  adelantar  los  trámites  de  la  reforma de los  estatutos  de  la sociedad mencionada en esa asamblea, lo cual y ante el elevado  costo  del  impuesto  estimado  en  $200.000.000,oo  debía  hacerse  en  varias  escrituras  públicas  para  rebajar  el  costo  mencionado  y  ante la falta de  disponibilidad presupuestal en el año 1997 para ello.   

“De  lo  anterior,  se desprende, que su  papel  fue  decisivo para obtener el resultado ilícito, pues, como se señaló,  le  indicó a los demás procesados, funcionarios de la Electrificadora de Sucre  S.A   E.S.P¨.,  dentro  del  cual  participaba  el  gerente  de la empresa  eléctrica,  el  camino  que  debía  recorrer  para  cumplir  con el proceso de  capitalización  de  las  acciones a favor de la Nación, registrando la reforma  de  los  estatutos  de  la  sociedad  en  la  Cámara  de  Comercio,  y además,  beneficiarse  de  él, amparándose en el pago de un impuesto que posteriormente  resultó  claro  que no debía ser pagado por no ser la Electrificadora de Sucre  S.A  sujeto  pasivo  de  la  obligación  tributaria, por ser ésta una sociedad  anónima  administrativa,  patrimonial  y  presupuestal,  sometida  al  régimen  general  de  las  empresas  de  servicios públicos, a las normas especiales que  rigen  a las empresas del sector eléctrico y al código de comercio, tal y como  se  desprende del acta número 74 de la Asamblea General de Accionista Ordinaria  de fecha 30 de marzo de 1995.   

“Se  sabe  que  la verdadera conducta de  LIBARDO  VERGARA  ACUÑA en el Banco de Occidente fue como lo contó IVÁN JOSÉ  JIMÉNEZ  RICARDO, señalando que al cambiar los cheques el dinero fue entregado  a  GONZALO  VERGARA  GÓMEZ, quien momentos antes le habría sido presentado por  LIBARDO  VERGARA ACUÑA, como el funcionario de la Administración Departamental  de  Sucre  a  quien  debía  hacer la entrega del dinero con destino al pago del  tributo,  en  la  primera  ocasión  del  día  30 de diciembre de 1997, y en la  segunda,  a LUIS A. PÉREZ, también acompañado por GONZALO VERGARA, quienes le  hicieron entrega de los recibos oficiales del departamento.   

“Tampoco  es  aceptable la ignorancia de  LIBARDO  VERGARA ACUÑA según la cual éste suponía que el pago del tributo se  realizaría  en  el Banco de Occidente, porque según lo cuenta el gerente de la  época,  pidió  la asesoría de VERGARA ACUÑA en el pago del impuesto debido a  la  basta  experiencia  que  éste tenía en el manejo de todo ese trámite, por  tanto,  dable  entender,  que era por él conocido que el Banco Cafetero y no el  Banco  de  Occidente, era la entidad bancaria encargada del recaudo del pago del  impuesto,   así   se   lee   en  los  recibos  oficiales  del  Departamento  de  Sucre.   

“Para la Sala entonces, no existe la más  mínima  incertidumbre  que  el  recorrido  que se siguió, para la apropiación  indebida  de  los  dineros  del  Estado,  tuvieron  su génesis, en la prenotado  Asamblea  realizada,  en  la  cual  por  proposición  que  en este sentido hizo  VERGARA  ACUÑA,  se aprobó el aumento de capital autorizado, suscrito y pagado  de  esa  empresa y la correspondiente capitalización en nombre de la Nación; y  en  la  que  además,  se  facultó  al  gerente LUIS FERNANDO ARENAS MONTT para  adelantar  los  trámites  de  la  reforma  de los estatutos de la sociedad, que  consistía  en  elevarla  en  escritura pública en forma diferida, es decir, en  varias  escrituras  ante  la  falta  de disponibilidad presupuestal, procediendo  este  funcionario  a  su vez, a solicitar el concurso de VERGARA ACUÑA, dada su  basta  experiencia  como  accionista  de  la  empresa,  para que asistiera en la  obtención  de  este  objetivo  a JIMÉNEZ RICARDO, Tesorero de la misma, pedido  que efectivamente aceptó”.   

“Su  participación  se concretiza,  al  hecho  cierto  y probado en los infolios, a que su papel fue decisivo en los  pasos  que  se  surtieron  para la cancelación del aludido impuesto; evento que  finalmente  se  cristalizó  en  la  forma  como  la dio a conocer el extesorero  JIMÉNEZ  RICARDO,  esto  es,  haciendo  entrega  del  dinero por valor  de  $140.000.000,oo  a  las  personas  que le indicó VERGARA ACUÑA; el primer pago  por  $70.000.000,oo  al  descendiente de éste , GONZALO VERGARA GÓMEZ, el cual  se  realizó  el  30  de diciembre de 1997, y el segundo por igual valor, a LUIS  ARTURO  GÓMEZ  PEREIRA,  el  21 de enero de 1998, quien lo hizo acompañado por  GONZALO  VERGARA; sujetos éstos que en su momento le hicieron entrega a RICARDO  JIMÉNEZ   de  los recibos oficiales de la Gobernación del Departamento de  Sucre  y  se identificaron como trabajadores de esta entidad territorial, en los  cargos  que  ya  se  hicieron  mención.  Transacción  ésta,  que respaldan al  unísono  los  señores  HUGO  JOSÉ  MORALES  MEDINA  y LIDIS YADIRA GONZÁLEZ,  funcionarios  del  Banco Occidente, quienes corean que si bien no pudieron hacer  una  descripción  física  de  las  personas  que  acompañaban  al  extesorero  JIMÉNEZ  RICARDO al momento del retiro de los dineros, respaldan la versión de  éste,  en  cuanto a que efectivamente en las dos ocasiones que arribó al banco  para  hacer  efectivo  los  cheques,  estuvo acompañado de varias personas, que  según  dio  a conocer JIMÉNEZ RICARDO, no eran otros que el accionista LIBARDO  VERGARA  ACUÑA,  su  hijo GONZALO VERGARA GÓMEZ y un tercero que se hizo pasar  como      mensajero      de     la     Gobernación     de     Sucre”.   

De  acuerdo  como sucedieron los hechos no  comporta  ningún  aspecto que haga variar las conclusiones del fallo, en cuanto  que  la  asamblea de accionista hubiese autorizado o no al gerente a realizar el  pago  de impuesto o que Éste lo haya hecho en virtud del artículo 24 de la Ley  142  de  1994. Lo que la prueba allegada al proceso indica es que los procesados  se   apropiaron   de   manera   ilícita  de  $140.000.000,oo,  emolumentos  que  pertenecía a la multicitada entidad.   

Finalmente,  de  los medios de convicción  también  se  infiere que la apropiación ilícita de los dineros se hizo en dos  momentos:  el  primero,  que  tuvo  lugar  el  30  de  diciembre de 1997, cuando  Jiménez  Ricardo  hizo  entrega de $70.000.000 a Gonzalo Vergara Gómez, previo  señalamiento  que  había  hecho  su  progenitor  Vergara Acuña, dinero que se  trató  de  legalizar  dentro  de  la entidad con un recibo de caja falso que al  aparecer  habrá  sido suscrito por la liquidadora de impuestos de la Tesorería  Departamental  de  Sucre.  Y,  posteriormente,  “se  ligó  al  señor  LUIS  A.  GÓMEZ PEREIRA como el sujeto que haciéndose pasar  como  mensajero  de  la Gobernación de Sucre y en compañía de GONZALO VERGARA  GÓMEZ,  el  día  21  de  enero  de  1998,  recibió  en  la  sede del Banco de  Occidente,   también,   de   manos   de   Iván  Jiménez  Ramírez  los  otros  $70.000.000,oo  para  cancelar el impuesto, haciéndole entrega en esta ocasión  del  recibo  oficial  de  caja  número 20598 del 16 de enero de 1998, también,  falso,  el  cual  fue  utilizado,  a  su  vez, para registrar la escritura en la  Cámara de Comercio”.   

2.   Demanda  presentada por el defensor de Iván José Jiménez Ricardo.   

El  defensor  de  Iván  José  Jiménez  Ricardo,  con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del debido  proceso.   

Como  irregularidades sustanciales señala  las siguientes:   

Que  su  defendido  fue  condenado  por el  delito  de  peculado por apropiación. No obstante, en la sentencia se anota que  su  defendido  con  su  actuar  negligente o culposo condujo a que se apoderaran  ilícitamente del dinero.   

Dicho de otra forma, hay una inconsonancia  entre   los  medios  de  prueba  que  fundamentan  el  fallo  de  condena  y  la  calificación   jurídica  dada  a  los  hechos,  puesto  que  la  sentencia  se  fundamenta  como  si  la  conducta  punible  hubiese  sido  respecto de Jiménez  Ricardo  en  la  modalidad  culposa   y,  sin  embargo,  se condena por una  eminentemente dolosa, esto es, peculado por apropiación.   

2. Como lo destaca la Procuradora Delegada,  si  bien  es  cierto  que  el  juzgador  de  instancia  utilizó  la  expresión  negligente  para  atribuir  la  responsabilidad  del procesado Jiménez Ricardo,  también  lo es que en las consideraciones del fallo se indica claramente, tanto  fáctica  como  jurídicamente,  que el comportamiento del acusado fue a título  de dolo. Veamos:   

Recuérdese  que  en  el  fallo de primera  instancia  se  estimó que tanto Puerta Stave como Jiménez Ricardo conocían de  los  trámites  que  debían  cumplir para el pago de los aludidos impuestos por  razón   de   sus   funciones   y   que  no  obstante  se  apartaron  de  ellas,  evidenciándose  de  esa manera su actuar a título de dolo, máxime cuando este  último  conocía  el  contenido  del  oficio  fechado  el  5  de  enero de 1998  proferido  por  el Departamento de Contabilidad de Electrosucre que aclaraba que  dicho impuesto no debía pagarse. Textualmente el juzgado anotó:   

“…no hacerlo  –el pago del impuesto- de  manera  debida conduce a establecer  en  quien  no  se   somete   a   la   ritualidad   formal  para  esto,  actitud     salida     de    lo    normal    para   adentrarse      en      lo     anormal,     que,     en  tratándose   de   un   funcionario  al  servicio   del     Estado     o    de    algunas    de   sus   entidades,    como    en    la    que   laboraban   estos   señores,   conduce   a  pensar   en   la   elaboración   de  un  fin  ilícito  determinado   como    el    que   ciertamente   se   diera   en   el     presente     caso,    sin    excusa    que   valga    como   la    que    infantilmente    esgrimen   para    excusarse    de   responsabilidad   por  parte   de   estos  dos  señores  (Puerta  Stave  y   Jiménez   Ricardo),   quienes  eran  conscientes  de  lo  que estaban  haciendo,   con   miras  a  ese  fin  determinado,  apropiarse  o  ayudar  a  la  apropiación  de  un  tercero,  de  los  dineros  que  hasta hoy no aparecen por  ninguna parte”.   

Más adelante puntualizó:  

“”…actuaron  precedidos  de  un  dolo  específico  de  lograr  el  fin  al que efectivamente  llegaron  – fue muy burdo  el  procedimiento  que  desarrollaron  todos  los  procesados para justificar su  accionar  intencional  de  lograr  la apropiación de los dineros…”.   

Por su parte, el Tribunal consideró que el  juzgado  había  dado  las razones suficientes en torno al grado de culpabilidad  de dolo atribuido a los procesados. Al respecto adujo:   

“El  a  quo,  (…)  consideró  que en la comisión de las conductas (Puerta Stave y Jiménez  Ricardo)  habían actuado en forma negligente, lo que generó la crítica que en  ese  sentido  demandan  los defensores de estos encartados, afirmando que si ese  fue  el  criterio  del  a  quo,  debieron  entonces  sus  pupilos,  en gracia de  discusión  ser  condenados  por  peculado  culposo  y  no  doloso; sin embargo,  advierte  la  Sala,  por la forma conclusiva a que finalmente arribó el juez de  primera  instancia  y  la  prueba  abundante  que  anida  en el proceso sobre la  participación  consciente de que tuvieron los susodichos en la comisión de los  delitos,  dejan  ver  que  se  trata  más  bien  del  uso antitécnico de dicha  expresión  que de una consideración real, sin que dicha imprecisión pueda ser  motivo  para  variar  la  forma  de  culpabilidad  de  los  encartados como más  adelante  se  explicará,  pues de otro lado, fue consideración final  del  fallo         siguiente:        ‘…resulta   ilusorio   pensar   que   los   procesados  no  fueran  conscientes  de  lo  que estaban haciendo, cuando se trata de personas  con  conocimientos  suficientes  para comprender que el procedimiento adelantado para  procurar   hacerse   a  las  sumas  contenidas  en  los  dos  cheques  no  fuera  lícito’  (fl.  691  del  cuaderno  del  juzgado), se dejó allí claro que la responsabilidad se atribuye  a los acusados en forma dolosa…”.   

De  esa  manera, el punto que cuestiona el  casacionista  fue  objeto  de  aclaración,  en  el  sentido  de que el término  negligencia  allí  utilizado  debe  entenderse   como actitud deliberada y  consciente  de  no  cumplir  con  los  deberes  específicos a fin de obtener la  ilícita    apropiación   de   los   bienes   en   donde   el   Estado   tenía  parte.   

Por  consiguiente, la Corte no advierte la  pretendida  inconsonancia  entre las conclusiones probatorias. Todo lo contrario  advierte  una  correcta apreciación de la prueba y calificación jurídica dada  a   los   hechos,   motivo   por   el  cual,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar.   

Cuestión final  

Observa    la    Corte   que   de   acuerdo  con  lo  declarado  como   probado   en   el    fallo   de   segunda   instancia,   la     conducta    desplegada    por    el    procesado  Lilbardo   Nicolás   Vergara   no   se   ajusta  a  la  descripción   que   abstractamente   hace   el   artículo   30   de  la  Ley  599  de 2000 del interviniente, habida  cuenta   que    su    participación    en   la   conducta   punible  de  peculado  por  apropiación  se  dio   en    calidad    de    determinador    y   no  de   ejecutor   material  de la conducta, sujeto a quien no se le exige las  calidades  especiales  contempladas  en  el  tipo  penal, posición que se viene  reiterando la Corporación desde el 8 de julio de 2003.   

De esa manera, el acusado Libardo Nicolás  Vergara  Acuña  no  era  merecedor  a  la  rebaja  de  pena  de “una  cuarta parte”, establecida para el  interviniente.  No  obstante,  dada  la  posición mayoritaria de la Sala, no se  procederá  a  enmendar  dicho  yerro, por cuanto ello iría en contravía de lo  reglado por el artículo 31 de la Constitución Política.   

Determinación de la pena  

Como  quiera  que  con  la declaratoria de  extinción   de  la  acción  de  la  conducta de uso de documento público  falso   por  razón  de  la  prescripción,  la  Sala  procederá  nuevamente  a  determinar  la pena, respetando los parámetros fijados en la instancia a fin de  no  vulnerar  la  prohibición  de  no  reformar  en perjuicio de acuerdo con el  artículo 31 de la Constitución Política, así:   

El  sentenciador  de  primera  instancia  estimó  que  la  conducta  de  peculado  por  apropiación se adecuaba a lo que  abstractamente  describía  el  artículo 133 de Decreto 100 de 1980, modificado  por  el artículo 19 de la Ley 190 de 1995,  cuya penas principales eran de  6  años  a 15 años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción  de derechos y funciones públicas de 6 a 15 años.   

Como  quiera  que el valor de lo apropiado  superaba  el equivalente a  doscientos salarios mínimos, dedujo que debía  realizar   un   aumento   de   los   extremos   de  pena  hasta  “en  la  mitad”,  fijando el mínimo de  sanción privativa de la libertad en 7 años.   

Con  base  en  la  citada  apreciación,  respecto  de Iván José Jiménez Ricardo y Jorge Rafael Puerta Stave, el citado  funcionario  judicial  consideró  que por razón del concurso de delitos, a ese  guarismo  debía  aumentar  un  año más, determinando como penas principales 8  años  de  prisión,  multa  por  valor  de  $140.000.000,oo  e  “interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas”  por  el  mismo término de la pena privativa de la libertad.   

Ahora  bien,  en  cuanto al señor Gonzalo  Enrique  Vergara Gómez que se le condenó como cómplice, al anterior guarismo,  esto  es, 8 años “se le debe aplicar la mitad de la  pena  que  viene  establecida,  por  tratarse  de la más favorable en cuanto al  mínimo  que le debe ser aplicado a este señor, mitad que viene a ser de cuatro  (4) años de prisión…”.   

Como  quedó  reseñado  en  la actuación  procesal,   el  Tribunal  Superior,  al  desatar  el  recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primera  instancia, en cuanto de Libardo  Nicolás  Vergara  Acuña   consideró  que  su  actuación  había sido de  interviniente,  razón  por  la  cual procedió a determinar nuevamente la pena,  anotando  que  teniendo  en  cuenta  los  parámetros fijados por el juzgador de  primera  instancia,  al  mínimo  de 6 años se le debía aumentar otro año, en  virtud  de la cuantía de lo apropiado, lo que arroja siete años, suma a la que  se  le  aumenta  “en otro tanto, un (1) años más,  por  lo del concurso del delito de uso de documento público falso, permiten una  pena  en  principio  a  imponer de ocho (8) años, la que reducida en una cuarta  parte  para su condición de interviniente (2 años), arroja una pena definitiva  de  seis  (6) años, multa de $140.000.000,oo que fue la impuesta en el fallo de  primera  instancia,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  los derechos e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de los derechos y funciones públicas, por  término al de la pena a imponer”.   

De lo anterior se colige que la intención  de  los  juzgadores fue de determinar un (1) año por la conducta punible de uso  de  documento  de  público  falso,  como  el  “otro  tanto”  que  estipula el artículo 31 de la Ley 599  de 2000, por razón del concurso de conductas punibles.   

De      ahí     que   respetando    los    anteriores   criterios,   máxime   cuando    se   partió    de   mínimos,   y   en   virtud   de  la  extinción  de  la  acción   penal   por  razón   de   la   prescripción  de   la   conducta   punible   de   uso   de  documento  público  falso,  la pena principal queda determinada de la siguiente manera, no  sin  antes aclarar que de conformidad con el artículo 229 de la Ley 600 de 2000  tal  situación se hará extensiva a Jorge Rafael Puerta Stave, que no recurrió  en casación.   

Respecto de Iván  Jiménez  Ricardo  y Jorge Rafael Puerta Stave se les  condena  a  las  penas  principales  de  siete  (7)  años de prisión, multa de  $140.000.000,oo  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  coautores del delito de peculado por apropiación.   

En     cuanto     a     Gonzalo  Enrique  Vergara  Gómez  se le  condena  a las penas principales de tres (3) años y seis (6) meses de prisión,  multa  de  $140.000.000  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas por el mismo término de la pena de prisión como cómplice  de la conducta punible de peculado por apropiación.   

Y,   finalmente,   en   lo   relativo  a  Libardo  Nicolás  Vergara  Acuña  se  le  condena  a  las penas principales de cinco (5) años y tres  (3)  meses  de  prisión,  multa  de  $140.000.000,oo  e inhabilitación para el  ejerció  de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de  la  libertad,  como  interviniente  de  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación.   

En  lo  demás,  el fallo no sufre ninguna  modificación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  No  casar la  sentencia    presentada    a    nombre    de    los    procesados   Gonzalo  Enrique  Vergara  Gómez,  Iván  José  Jiménez  Ricardo  y Libardo Nicolás Vergara Acuña.   

2.      Declarar      que la acción  penal  por  la  conducta  punible de uso de documento público  falso   se     extinguió     por     razón     de    la   prescripción.    En  consecuencia, se dispone la cesación de la  actuación   procesal  a  favor  de  Gonzalo  Enrique  Vergara  Gómez,  Libardo  Nicolás  Vergara  Acuña,  Iván   José    Jiménez    Ricardo   y   Jorge  Rafael  Puerta  Stave, respecto de ese delito.   

Como  consecuencia  de la extinción de la  acción  penal,  se  determina  nuevamente  la  pena  de  la  siguiente  manera:   

a)    Se    condena   a   Iván  Jiménez  Ricardo  y Jorge Rafael  Puerta  Stave  a  las penas principales de siete (7) años de prisión, multa de  $140.000.000,oo  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  coautores del delito de peculado por apropiación.   

b)    Se    condena   a   Gonzalo  Enrique  Vergara  Gómez  a las  penas  principales  de  tres  (3)  años  y seis (6) meses de prisión, multa de  $140.000.000  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de la pena de prisión como cómplice de la  conducta punible de peculado por apropiación.   

c)    Se    condena   a   Libardo  Nicolás  Vergara Acuña  a  las  penas principales de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, multa de  $140.000.000,oo  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el lapso de la pena privativa de la libertad, como interviniente  de la conducta punible de peculado por apropiación.   

3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO   

Excusa justificada  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Corte  Constitucional, Sentencia del 1° de diciembre  de 1999. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.     

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