23572(21-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23572   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:  JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado  en  acta  No.  131   

Bogotá D.C.,  veintiuno de noviembre de  dos mil seis   

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado HUGO   YESID  SUÁREZ  SIERRA  contra  la  sentencia  proferida  el  10  de  junio  de  2004 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado 32  Penal  del  Circuito,  condenándolo  a 14 meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, junto con  ALFREDO  FALLA  MONTEALEGRE,  al hallarlos responsables del delito de fraude procesal.   

I  ANTECEDENTES   

1.  De  acuerdo  con la síntesis que de los  hechos  hace  el Tribunal en el fallo, la presente investigación se originó en  la  denuncia  instaurada  el  3  de  marzo  de  1998  por Nancy Velasco Parrado.   

La  denunciante  puso  en conocimiento de la  Fiscalía  que  en el Juzgado 12 Civil del Circuito, de esta ciudad, cursó y se  tramitó  proceso  de  restitución de tenencia  de inmueble, promovido por  ALFREDO     FALLA     MONTEALEGRE     en  contra  de  Fernando  Velasco  Parrado, Nancy Velasco Parrado y  Luis  María  Velasco  González,  el que  con la entrega del inmueble y la  transacción  de  las obligaciones pendientes a cargo de los arrendatarios el 20  de  diciembre  de  1995,  situación  que motivó la solicitud del apoderado del  demandante,     doctor     HUGO    YESID    SUÁREZ  SIERRA,  para que el Juzgado diera por terminado  el proceso el 13 de febrero de 1996.   

Sin  embargo,  el  8 de abril de 1996,   HUGO  YESID  SUÁREZ SIERRA  solicitó  al  Juzgado  12  Civil  del  Circuito  el  desglose  del  contrato de  arrendamiento  para  iniciar  proceso  ejecutivo por el no pago de servicios, el  que  efectivamente  promovió,  dando  lugar  a que por comisión del Juzgado 27  Civil  Municipal,   funcionarios de la Inspección Segunda C de Policía se  presentaran  el  24  de  febrero  de  1998  en  la residencia de la denunciante,  llevando  a  cabo  diligencia  de  secuestro. Por lo tanto, el juez habría sido  engañado al presentarse como prueba un contrato ya cancelado.   

2.  El  19  de marzo de 1998, la Fiscalía 75  Delegada  ordenó  la  apertura de la investigación, siendo vinculados mediante  indagatoria  ALFREDO  FALLA  MONTEALEGRE y  HUGO YESID SUÁREZ SIERRA (fls. 42 y 47   c.o.1).   

3.   Adelantada   la  investigación,  fue  clausurada  el  11  de  junio  de 1999 (fl. 228 c.o.1). El  siguiente  29  de  noviembre,  la Fiscalía 75 Delegada profirió resolución de  acusación     en     contra     de     ALFREDO  FALLA  MONTEALEGRE  y  de HUGO YESID  SUÁREZ  SIERRA  (fl. 1 y s.s.  del  c.o.2),  como presuntos autores responsables del delito de fraude procesal.  Pliego  de  cargos  que  cobró  ejecutoria  el  28 de  febrero de 2002, al  resolver  la  Fiscalía  15  Delegada  ante el Tribunal el recurso de apelación  interpuesto  por  los  procesados y sus defensores (fl. 34 c. de 2ª instancia).   

4. La etapa de juicio correspondió al Juzgado  32   Penal  del Circuito de Bogotá, despacho que avocó  conocimiento  el  22  de   abril de  2002, llevó a cabo la audiencia preparatoria y  la  de  juzgamiento  y profirió sentencia el 23 de  febrero de 2004,   en  los  términos  enunciados  y  que  fuera recurrida por el  defensor de  HUGO     YESID     SUÁREZ     SIERRA  con los resultados también ya señalados.   

DEMANDA  DE  CASACIÓN   

1.  Con  fundamento  en  la causal primera de  casación,   el   defensor   del   procesado  SUÁREZ  SIERRA  formula   un único cargo en contra de la  sentencia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la  cual  acusa  de  ser  violatoria  de  los  artículos 7º,  29.3 y 29.4 del  Código  Penal, artículos 232, 234, 238, 393 y 397 del Código de Procedimiento  Penal y 29 y 83 de la Constitución Política.   

2.  Luego  de  referirse  al contenido de los  artículos  2º  y  29  de la Carta Política, el defensor alude al trámite del  proceso  y  señala  que  la  sentencia fue confirmada por el Tribunal pese a la  falta  de  pruebas  testimoniales  y  documentales  dejadas  de  practicar en el  juicio,  por  lo  que se generó una desventaja para los procesados frente a los  hechos imputados y al principio de presunción de inocencia.   

El  demandante invoca el artículo 232 del C.  de  P.P.,  para  señalar  que  no es suficiente para que se cumpla el pliego de  cargos    la    simple    mención    a   un   nomen  juris  o la cita aislada de una norma jurídica que lo  tipifique  como  delito,  sino  que  el  juzgador  debe  consignar  las  razones  jurídicas  y  fácticas que determinen la conclusión final. Advirtiendo que en  este   caso  pese  a  que  el  Juzgado  ordenó  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas,  los  declarantes  no  concurrieron  a  la  audiencia  y el Juez no  utilizó su poder coercitivo para lograr su comparecencia.   

Alude a que la falta de tales pruebas impidió  acreditar  que  el  procesado  no  tuvo  conocimiento directo de la transacción  realizada   entre  la  compañía  arrendadora   y  los  arrendatarios,  no  recibió  el  pago  pactado,  por  lo  que  al  dictar  el  fallo  la prueba era  incompleta  y no observaron los juzgadores que toda duda se resuelve a favor del  procesado,   una  vez  demostrado que éste no intervino en la elaboración  ni    discusión  del  documento  de  transacción,  luego  no  podía  existir  la  intención  de  engañar  a  la autoridad judicial, pues el acusado  obró  bajo  el  amparo  de  las causales 3ª y 4ª del artículo 29 del Código  Penal,   esto  es, en ejercicio de una actividad lícita y en  defensa  de  un  derecho,  contra una agresión injusta, actual o inminente, para obtener  el  pago  de  las  deudas  que  tenían  los  arrendatarios  para con la empresa  arrendadora, de conformidad con la autorización recibida de ésta.   

3.  De otra parte, invoca la existencia de un  error  de  hecho,  por  la  indebida apreciación del testimonio de ALFREDO  FALLA  MONTEALEGRE, cuando éste  sostiene  que  nunca  informó  al  abogado  procesado sobre la realización del  contrato  de  transacción,  en  el  proceso  de restitución de tenencia que se  adelantó  en  el  Juzgado  12  Civil  del  Circuito,  afirmación  que  no  fue  desvirtuada  en  el  curso del proceso, luego no existió ningún acuerdo previo  entre  mandante  y  mandatario  (los  dos  procesados) para cobrar unas sumas de  dinero  ya  transadas por  aquél mediante un contrato, como lo sostiene el  fallo  recurrido. Simplemente se limitó a cumplir el mandato que se le confió.  Por   lo   tanto,   la  ausencia  de  tal  conocimiento  conlleva  la  falta  de  dolo.   

Concluye  afirmando que la imputación que le  hace  el juez de primera instancia de haber engañado al funcionario que emitió  el  mandamiento  de  pago  no es más que una apreciación subjetiva, relativa a  que  el  abogado  debió  conocer  el documento contentivo de la transacción en  abierta   oposición  al  testimonio  rendido  por  el  poderdante.  Reiterando,  entonces, que no fue estimada dicha prueba.   

Señala  que  tal error se predica igualmente  del   fallo   de  segunda  instancia,  como  quiera  que  desestimó  la  citada  declaración  para  negar  el  reconocimiento  de  la  causal  de justificación  invocada,   al  partir  del  presupuesto  de  que  el  abogado  conocía  de  la  transacción realizada cuando presentó la demanda ejecutiva.   

Por consiguiente, solicita casar la sentencia,  en  el  sentido  de  revocar  el  fallo  proferido  por  el Juzgado 32 Penal del  Circuito   y   por   supuesto   la   sentencia   del   Tribunal  y  dictar   “la  providencia que se ajuste a las normas de tipo  legal    que   rigen   la   materia”,   dejando   a  consideración    de    la    Sala   ‘estos  puntos de discusión jurídica y de apreciación valorativa,  puesto  que  considero  que mi cliente SUÁREZ SIERRA, ha sido disminuido en sus  derechos  en  razón  del fallo que se recurre, toda vez que no se tiene certeza  de   la   comisión   de   la  conducta  penal  de  fraude  procesal…”.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1.  Sea lo primero indicar que en el presente  caso  el  censor  debió  optar  por  la vía de la casación discrecional, como  quiera  que  el  delito de fraude procesal,  por el que se procede, para la  época  de  los  hechos  tenía señalada una pena máxima que no superaba los 6  años  de  prisión,  exigencia  mínima  establecida  por  el artículo 218 del  Código   de   Procedimiento   Penal  de  1991,  entonces  vigente  1.   

2.  El  recurso  extraordinario de casación,  cuando  se postula por la vía excepcional, debe reunir las exigencias previstas  en  los artículos 205 y  212 de la ley 600 de 2000, es decir,  que la  demanda,  además  de  cumplir  los  requisitos  formales  propios  del  recurso  ordinario,  tiene  que   señalar la necesidad de su admisión bien para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales  que  hubieren  sido  vulnerados  en  su  trámite,  expresando su sustentación.   

Igualmente,  la  admisión  de  la  casación  discrecional  estará  condicionada  a  que  el  recurso haya sido formulado por  quien  tenga  interés  para  ello, que se formule  contra una sentencia de  segunda  instancia,  que  la  demanda  sea  presentada  de  manera  oportuna por  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  legitimados,  con la observancia de la  técnica que exige la casación.   

3.  Lo  anterior  se  traduce en que tanto el  recurrente  por  la  vía  ordinaria  como quien invoca su procedencia de manera  discrecional,    deben  cumplir  con  unas  exigencias  comunes.  Unas  relativas  a  la  habilitación  para  la  interposición  del  recurso  y otras  atinentes  a  las exigencias propias de la demanda, resultando como un requisito  de   carácter   adicional,   para  el  recurso  de  casación  discrecional  la  motivación  sobre  la  necesidad  del  recurso,  bien  en orden a preservar las  garantías  fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia, el que debe  satisfacerse  previamente  y una vez  superado, podrá examinarse si fueron  observadas  las reglas  de la técnica  en la formulación, desarrollo  y  demostración  de  los  cargos, según la causal a cuyo amparo se presente el  recurso   y   el   modo   en   que  se  identifique  la  violación  de  la  ley  sustancial.   

4.  No  obstante,  que  para  el cumplimiento  de   la exigencia adicional no se requiere una formalidad específica, pues  de  no  haberse  formulado  en  capítulo separado, podrá entenderse como   satisfecha  cuando la sustentación del cargo resulte coincidente con cualquiera  de  los  motivos  previstos  por  la ley para su invocación, como así lo tiene  definido          la          Sala          2,  la  que en todo caso resulta  insalvable,  ya  que  de  no aducirse y sustentarse una de las dos posibilidades  que  tiene  el  recurrente  dará  lugar  a inadmitir la demanda,  al igual  que   cuando  no de observan los requisitos a que se refiere el numeral 3º  del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

5.  Estos  presupuestos  permiten examinar la  demanda  de  casación  presentada  a   favor  del  procesado  HUGO   YESID  SUÁREZ  SIERRA  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida el 29 de agosto de 2005, por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirma la condena impuesta a los  procesados por el delito de fraude procesal.   

Se   advierte,   entonces,   que   el   demandante  no  invoca  el  carácter  excepcional  del recurso ni del contenido del escrito demandatorio se  colige  tal  pretensión,  tampoco cumple con la exigencia adicional a que se ha  hecho  referencia,  pues  si  bien el censor alude al desconocimiento del debido  proceso,  no  presenta  argumento alguno orientado a demostrar su vulneración o  la  necesidad  de  la intervención de la Corte para lograr su restablecimiento,  sin  que   sea  suficiente  con señalar que las sentencias fueron dictadas  con  prueba  incompleta  o  que  el  juez  de  primera instancia no utilizó sus  poderes  para  hacer comparecer a dos de los testigos ordenados por petición de  la  defensa,  ya  que resultaba indispensable demostrar que, en efecto,  no  hubo  diligencia  por parte del funcionario en tal cometido, la trascendencia de  las  pruebas  omitidas  y  su incidencia en el sentido del fallo. Aspectos a los  que  se  refiere  el  casacionista  genéricamente  sin  que  demuestre  que  la  sentencia  hubiera  sido otra de haberse recepcionado dicha prueba, para lo cual  también  se requería que desvirtuara los elementos de juicio considerados como  suficientes por los falladores para proferir la condena impuesta.   

Tampoco, en  los diferentes apartados del  escrito  demandatorio alude al posible desarrollo, variación o introducción de  la  jurisprudencia  sobre alguno de los aspectos atinentes al caso que se juzga.  Luego, se concluye que la demanda carece de tal exigencia.   

6.  De  otra  parte, se advierte de  los  planteamientos  que  esboza el casacionista como sustento del único  cargo  aducido  en  contra  del fallo de segunda instancia, por violación indirecta de  la  ley  que   de manera inapropiada mezcla cuestionamientos relativos a la  falta  de práctica de pruebas que hubieran redundado en beneficio del procesado  con la falta de apreciación de una allegada al proceso.   

La  primera  situación   podría  ser  considerada  como  un  desconocimiento del principio de investigación integral,  situación  que  le  correspondía  formular  no  al  amparo de la causal 1ª de  casación,  sino como una causal de nulidad, por falta de actividad del juzgador  y  desconocimiento  de  una garantía, el derecho de defensa, esto es, al amparo  de  la  causal 3ª. Además, demostrar su trascendencia e incidencia en el fallo  que  se ataca, así como el momento a partir del cual se generó la vulneración  del  derecho,  aspectos todos omitidos por el censor, y los cuales no pueden ser  subsanados por la Sala en virtud del carácter rogado del recurso.   

7.  Igualmente,  y  sin respeto alguno por el  principio  de  autonomía  de  las causales de casación, y en el mismo discurso  argumentativo,  en  el  mismo apartado alude a un posible error de hecho, por un  falso  juicio de existencia, que se derivaría  del cuestionamiento a   los  fallos  de  las  instancias  por  no  haber  considerado la declaración de  ALFREDO  FALLA  MONTEALEGRE,  evento  en el cual el cargo no cumple con su desarrollo adecuado, pues se limita  a  señalar  el  contenido  de su dicho, pero no demuestre que, en efecto,   esta  prueba  hubiese  resultado  trascendente  y  determinante  para  variar el  sentido  de  la  sentencia  que  se  cuestiona  de  haber sido apreciada por los  falladores.  No  sobra  advertir  que  las  manifestaciones  a  las que alude el  defensor    son    las    expresadas   en   la   indagatoria   de   FALLA  MONTEALEGRE, más no en testimonio  alguno.   

En consecuencia, como la demanda presentada no  satisface  los  presupuestos  mínimos para la admisión del recurso y que no se  aprecia  por  la  Sala  violación  de  garantías  fundamentales  que deban ser  protegidas  mediante  la  casación  oficiosa, se inadmitirá y se devolverá el  expediente a la oficina de origen.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

    

1. Inadmitir  la  demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  HUGO YESID SUÁREZ  SIERRA,   por   las   razones   expresadas   en  esta  providencia.     

2.   Contra   esta   decisión   no   procede   recurso   alguno,  de  conformidad  con  lo previsto por los  artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                       

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN    MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1   24 de febrero de 1998   

2  Rad. 20222 del 7 de mayo de 2003     

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