23573(20-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23573  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 80   

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de ANGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 20 de octubre de  2.004,  confirmatoria  de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 30 de junio, mediante la cual condenó  a  este  procesado,  a  la pena principal de 36 meses de prisión y multa   de   dos  salarios  mínimos  legales  mensuales,  al  declararlo  penalmente  responsable  del  delito  de falsedad  material de particular en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los   hechos   de   este  proceso  aparecen  certeramente  glosados  en  el fallo recurrido en casación, acorde con la queja  criminal  presentada  por  el secretario del Tribunal Contencioso administrativo  del Chocó, Gonzalo Bechara Ospina,  así:   

“Que   en   el   Tribunal   Contencioso  Administrativo  del Chocó se tramita un proceso ejecutivo contractual promovido  por     la     Unión    Temporal    ‘Palacios        Torres’  contra  el  Municipio  de  Lloró,  en  virtud  del cual se libró  mandamiento  de  pago  contra  el  ente  demandado,  decretándose  el embargo y  retención  de  los dineros que el Municipio tuviera en los bancos locales hasta  el  monto de $39.000.000, procediendo él como secretario a enviar los oficios a  los  bancos  Popular,  Bogotá,  Granahorrar, AV Villas y Banco Agrario. Asegura  que  el  18  de  diciembre el señor ANGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS, Alcalde del  Municipio  de Lloró, fue hasta su despacho a recibir notificación personal del  auto  de  mandamiento  de  pago, indagándole sobre si ya se habían enviado los  oficios  de  retención  de  los  dineros, a lo que él respondió que desde una  semana  atrás  se  habían enviado, por lo que le solicitó colaboración en el  sentido  que  enviara  otros  oficios  desembargando las cuentas hasta el 1° de  enero  de  2.001,  ya  que  le iban a hacer un préstamo; que a tal petición le  respondió  que ello no era posible sin la autorización del magistrado ponente,  el  cual  se  encontraba  haciendo  uso de permiso y regresaba el 11 de enero de  2.001,  que como abogado él sabía que era algo ilegal y que no le pidiera esos  favores;  que  entonces  éste  dijo  que  hablaría  con la demandante para que  enviara  ella unos oficios a los bancos para que no se embargaran las cuentas, a  lo  cual  se  opuso  la  apoderada  de la actora, pero dejándola en libertad de  hacerlo  o  no.  Que  posteriormente  una  secretaria  del  Banco A.V. Villas le  manifestó  que  le  parecía  extraño que ordenara el desembargo de una cuenta  con  la  firma  en  fotocopia  y la otra parte en original, por lo que acudió a  dicho  banco  y  pudo  constatar  que el referido documento donde se solicita el  desembargo  de  las  cuentas,  tenía  el  membrete  del  Tribunal y su firma en  fotocopia  y  el contenido en original, por lo cual procedió a solicitar que no  se  hiciera efectiva la orden allí impartida porque el documento era falso; que  inmediatamente  acudió a los otros bancos de la ciudad, encontrando en el Banco  de  Bogotá  un  oficio  igual  y  cuando explicó lo que ocurría procedieron a  anularlo;  siendo  informado por la persona encargada de recibir los oficios que  el   día  viernes  22  el  alcalde  había  desembargado  algunas  cuentas  del  Municipio,  ordenados  por diferentes juzgados; que en el Banco Agrario también  encontró  el  mismo  documento,  donde  le  manifestaron que iban a afectar las  cuentas  embargadas y que el alcalde había cobrado dos cheques. Que en el Banco  Popular  no  se  encontró  copia  del  mencionado  documento  falso. Que de los  Magistrados  del  Tribunal la única que tiene conocimiento es la doctora MIRTHA  ABADÍA,  porque  el  la  llamó  y  le  comentó, y ella le dijo que presentara  inmediatamente  la denuncia y enviara un informe a la presidencia y a los demás  Magistrados.  El  día  27  de  diciembre el denunciante envía comunicación al  Fiscal,  donde  le  suministra  el  nombre  de  las personas encargadas de darle  trámite  a  las  órdenes de desembargos, tales son: Juvenal Mosquera del Banco  Agrario,  Noemí  Serna,  Banco  de  Bogotá  y Ana María Manjares del Banco AV  Villas”.   

Con  base  en  dicha queja criminal, el 11 de  enero   de   2.001   se   declaró  la  formal  apertura  investigativa  (fl.7),  aportándose  por el Banco de Bogotá, con sede en Quibdo, el documento mediante  el  cual  se  procuró que el embargo y retención de la cuenta del Municipio de  Lloró  solamente  produjera  efectos  a  partir  del  primero de enero de 2.001  (fl.15),  así  como también el aportado ante el Banco Agrario de la misma sede  y con idéntico cometido (fl.49).   

Acopiados los testimonios de Juvenal Mosquera  Palacios  (fl.25), Noemí Serna (fl.26) y Ana María Mena Manjares (fl.27), así  como      allegados      los     cinco     títulos     valores     –  por  suma cercana a los diez millones  de  pesos  –  que  de  la cuenta correspondiente al municipio de Lloró giró el  imputado  PALACIOS  PALACIOS  el  21  de  diciembre de 2.001, después de lograr  fraudulentamente su desembargo (fl.55 y ss).   

Practicada  nueva  prueba de diversa índole,  principalmente   testimonial,   se  vinculó  mediante  indagatoria  a  PALACIOS  PALACIOS,  resolviéndose su situación jurídica mediante resolución del 20 de  junio  de 2.001 con detención preventiva por el punible de falsedad material de  particular  en documento público (fl.175), mismo delito por el que se le acusó  formalmente,  previo cierre instructivo, el 22 de agosto posterior, agregando la  agravante derivada del uso del documento falso (fl.197).   

Rituada   la  etapa  del  juicio  y  previo  desarrollo  de  la  audiencia  pública,  se  emitieron  los fallos de primera y  segunda   instancia   en   los   términos   que   se   dejaron   reseñados  en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo  

Acusa  el  defensor  de  PALACIOS PALACIOS el  fallo  impugnado  con  respaldo  en  la  primera  causal  de  casación,  de ser  violatorio  de  la  ley sustancial por la vía directa, por error interpretativo  que  habría  derivado  en  aplicación indebida de los artículos 220 y 222 del  Código Penal.   

Se  opone,  en  primer término, a la aptitud  probatoria  que  reconociera  el fallo al documento falsificado, toda vez que se  trató  de  un  texto  original  inserto  en  una  fotocopia con el membrete del  Tribunal  Contencioso  Administrativo del Chocó y el nombre y firma de quien lo  suscribe.   

El  fallador  dio  por  sentada  la vocación  probatoria  del  instrumento  y sobre él tipificó la falsedad de particular en  documento  público,  como  efecto  de  un  erróneo proceso de interpretación,  extendiendo  los  alcances del precepto penal a hechos que no cobija debido a su  carácter burdo o grosero por carecer de aptitud probatoria.   

Asegura  el  actor que la doctrina rechaza la  incriminación  por  falsedad  en dichos casos, pues lo relevante jurídicamente  no  es  la  alteración de la realidad sino la creación de una apariencia capaz  de    engañar,    como    lo   señalan   las   citas   sobre   el   particular  reseñadas.   

En este caso el elemento normativo del tipo de  falsedad,  referido  a  que  el  elemento pueda servir de prueba, debe concurrir  para  que  se  pueda  adecuar  la  conducta,  pues  para imputar el engaño a la  acción  falsaria  es  preciso que el documento sea apto para inducir en error a  una persona reflexiva y concienzuda dentro de un medio social.   

En el caso concreto, enfatiza, la falsedad del  documento  era fácilmente perceptible por cualquier persona, por lo que deviene  en  un  medio  inidóneo para inducir en error. Con miras a dicha constatación,  reproduce  extractos  de  diversos  testimonios  de  personas  que  asegura eran  competentes  para  dar  cumplimiento  a  la  orden  contenida  en  el  documento  falsificado.   

Se  opone  a  la  pretensión del Tribunal de  reivindicar  la  fuerza  probatoria  del  documento por el hecho de producir sus  efectos,  pues  configura  un  argumento  “efectista  mas  no real”. Dice el  censor  que  no  existe evidencia alguna de que el desembargo de la cuenta en el  Banco  Agrario  haya  obedecido  al  documento  espurio, como que Jesús Juvenal  Mosquera  Palacios  manifestó  que  a  su escritorio llegaron dos documentos en  dicho  sentido,  además  de  ser  notable  con  sus  testimonios  que todos los  funcionarios  del Banco facultados para levantar el embargo tenían conocimiento  de las irregularidades que presentaba.   

De  este  modo,  el  Tribunal  en un erróneo  proceso  de interpretación de la normatividad seleccionada, estimó configurado  el  delito  de  falsedad,  asignándole,  así,  un alcance que el tipo penal no  tiene,  con la consiguiente indebida aplicación de los artículos 220 y 222 del  C.P.,  siendo  determinante  en  la  decisión cuestionada, como que lo llevó a  ratificar la condena de primer grado.   

Solicita,  entonces,  casar  el fallo y en su  lugar absolver al procesado.   

Segundo  cargo   

También  está enfocado por el primer motivo  de  casación,  acusando  el  fallo  de  ser  directamente  violatorio de la ley  sustancial  por  error  de  interpretación  del art. 4° del C. P. De 1.980 que  derivó en la aplicación indebida de los arts. 220 y 222 id.   

Discrepa, ahora, con la afirmada concurrencia  de  antijuridicidad  material  en  la  conducta, pues en su concepto el Tribunal  confunde  aquélla  con  la  vocación  probatoria  del  documento,  pues  ésta  configura   un   elemento   del  tipo  de  carácter  normativo  cuyo  análisis  corresponde   a   la   tipicidad,   de  donde  tomarlo  como  fundamento  de  la  antijuridicidad es errado.   

El juzgador toma por lesiva de la fe pública  una  conducta  inocua,  inidónea  para  menoscabar el bien jurídico protegido,  debido al carácter burdo o grosero de la falsedad investigada.   

Así   también   se  expresa  la  doctrina  extranjera,   según  nueva  cita  que  emplea,  pues  en  este  caso  la  burda  confección  del  documento lo hace un medio inadecuado para vulnerar efectiva o  potencialmente   la   confianza   colectiva   en  la  veracidad  de  las  formas  documentales.   

Se trata de un documento oficial en fotocopia,  cuya  inidoneidad no fue valorada por el Tribunal, pues por el contrario asumió  que  se  lograra  el  desembargo  de  la cuenta corriente como concreción de la  antijuridicidad  material,  lo  que  no  acepta el demandante, pues, asegura, no  existe  evidencia  de  que  haya sido en virtud del mismo que aquello se logró,  pues  con  el  dicho  de  Mosquera  Palacios  se  sabe  que  hubo otro documento  autorizando  el  desembargo,  como  también  que todas las personas que podían  levantar   el   embargo   estuvieron   enteradas   del   carácter  espurio  del  mismo.   

El   ad   quem   dio   por  configurada  la  antijuridicidad  material  del  delito, dando por acreditada la lesión efectiva  al  bien  jurídico,  lo  que condujo a un error de aplicación de la ley que lo  llevó  a  confirmar  la  condena  proferida  en  primera  instancia, cuando una  correcta  valoración  de  los  hechos  habría  permitido  reconocer  que no se  ocasionó  daño  alguno,  ni  público  ni  privado,  razones  suficientes para  deprecar   se   case   el   fallo,   absolviendo   al  procesado  de  todos  los  cargos.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo.  

En criterio de la Procuradora Segunda Delegada  para  la  casación penal, el primer reparo que el defensor del procesado hace a  la  sentencia  comporta  ostensibles  defectos  de  técnica,  pues  se ocupa de  analizar  las  pruebas allegadas, cuya viabilidad sólo es admisible por la vía  indirecta,  pese  a  que  el  mismo  se  encamina por la directa, como indica se  desprende  de  la  cotejación  de  los  fundamentos  de  la  sentencia  y de lo  expresado  por  los distintos testimonios a que acude. Así como también que la  atipicidad  de  la  conducta  se  reprocha  a  través de la referida vía, pero  apartándose  el  actor  de  los hechos en la forma como fueron plasmados por el  fallador,    lo    que    igualmente    comporta    un    desvarío   de   orden  técnico.   

De  cualquier modo, apunta la Procuradora, la  falsedad  documental  no  fue  inocua  y  el  documento  falseado  tuvo  aptitud  probatoria  y produjo todos los efectos procurados, al margen de que exista otro  documento  que  ordenara  el  desembargo,  pues  este  último  está fechado en  noviembre  y el que propició el giro de cheques de la cuenta desembargada en el  mes   de   diciembre,   justamente   en   los   días  previos  a  que  ello  se  produjera.   

Por  lo demás, la capacidad de engaño de un  documento  es  asunto  que debe apreciarse ex-ante según las circunstancias del  momento de los hechos y no ex-post, como lo pretende el actor.   

En   condiciones  tales,  la  conducta  fue  certeramente  tipificada  y  el  documento  en  cuestión  tenía  plena aptitud  probatoria  como  se  reconoció en la sentencia, de donde, precisa, el cargo no  debe prosperar.   

Segundo  cargo.   

Para  la  Delegada,  la  proposición de esta  censura  como  principal  viola  el  principio  de no contradicción, pues en el  anterior  desdijo  de  la conducta por entenderla atípica para alegar ahora que  tampoco   es   antijurídica,   con  lo  cual  ha  debido  postularlo  en  forma  subsidiaria.   

Este  ataque, para la Procuradora, incurre en  el  mismo  defecto  del  anterior en cuanto al hecho de entrar a oponerse con la  valoración  de las pruebas, como que sugiere que el desembargo se habría hecho  efectivo debido a otro documento que daba esa orden.   

Al margen de dicha forma de argumentar, es un  hecho  que  la  conducta  del procesado efectivamente afectó la fe pública. Lo  anterior  no  obsta  para distinguir que una es la capacidad de servir de prueba  del  documento  falsificado  y  otra  su  idoneidad para afectar la credibilidad  pública,  pues  en  tanto  que  lo primero se verifica en sede de tipicidad, lo  segundo                     al                    estudiar                    la  antijuridicidad.          

De  otra parte y como quiera que el procesado  solicitó  ante  el Tribunal la prescripción de la acción penal en aplicación  favorable  de  la  Ley  906  de  2.004,  sin  que haya habido pronunciamiento al  respecto,  para  el  Ministerio  Público  esta solicitud debe ser denegada como  quiera  que ya la doctrina de la Corte fijó su criterio en torno al alcance del  artículo  531  de  dicha  normativa excluyéndola expresamente para delitos con  cierre  instructivo,  pero  además  por estar afectados intereses patrimoniales  del Estado.   

Finalmente,  el fallo impuso pena de multa no  prevenida  para  el  delito  objeto  de  condena,  por lo que, en concepto de la  Procuradora,    debe    ser   casado   oficiosamente,   siendo   excluida   esta  sanción.   

CONSIDERACIONES:  

Sobre    la     prescripción    de    la   acción  penal   

Peticionó PALACIOS PALACIOS la prescripción  de  la  acción penal con fundamento en el artículo 531 de la Ley 906 de 2.004,  bajo  el  criterio  según  el  cual independientemente de que la investigación  haya  sido cerrada con antelación a la vigencia de dicha norma, como lo dispone  tal  precepto  para  excluir  del  “Proceso  de  descongestión, depuración y  liquidación”   aquellos   asuntos   en  que  esa  decisión  fue  adoptada  y  expresándose  en  contra  de  la  doctrina jurisprudencial de la Sala sobre esa  materia,  en  su  concepto, aún en el juicio, resultaría aplicable el canon en  mención,  entendiendo consiguientemente que, entonces, habría lugar a declarar  la prescripción de la acción penal en el caso concreto.   

Dada  la  claridad del precepto 531 del nuevo  Estatuto  Procesal  Penal  de  2.004,  en  lo concerniente con las prohibiciones  regladas  en torno a la aplicación del proceso de descongestión, depuración y  liquidación   tratándose   particularmente   de   aquella  referida  a  “las  actuaciones  en  que se haya emitido resolución de cierre de investigación”,  la  Corte  tuvo  ocasión  de  puntualizar, con ponencia de quien igual cometido  cumple en esta oportunidad, que:   

“Frente a esta última hipótesis ya la Sala  había  considerado su alcance para negar la aplicación de la descongestión en  actuaciones  en  etapa  de juicio, bajo el entendido obvio que en ellos ya se ha  proferido  resolución  de  cierre  de  investigación (cfr sent. septiembre 8 y  29/04  MMPP Drs Mauro Solarte P. y Herman Galán C. Rds 22545 y 22676), criterio  que  hoy  se  reitera  en  la  medida  en que el trámite de los nuevos procesos  estará  a  cargo de la Fiscalía, siendo sus integrantes los más llamados a la  descongestión  y  no  -en principio- los jueces, aparte de que para ese momento  la  actuación  está  bastante  adelantada  al ser inminente la calificación o  hallarse  en  etapas  avanzadas  como en segunda instancia o aún en trámite de  casación.   

Para la Corte esa limitante es absoluta, vale  decir,  opera  respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza  de  la  conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc.,  siendo   conveniente   precisar   -además-  que  no  basta  que  el  cierre  de  investigación  se  haya  ordenado  o  emitido sino que debe estar ejecutoriado,  porque  no  hay  duda  que  sólo  con  su  firmeza se finiquita la práctica de  pruebas  en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con  elementos  de juicio para una acusación, y -además- porque una simple orden de  clausura  (aún  sin  estar dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que  haya   mérito   para  calificar  o  porque  se  haya  vencido  el  término  de  instrucción)  enervaría  la  posibilidad  de  la  aplicación de la figura. En  cambio,  si  se  exige  su  ejecutoria,  los  sujetos procesales (entre ellos el  Ministerio  Público  en  ejercicio de su función de control) habrán tenido la  oportunidad  -a través de la reposición- de impugnarla y eventualmente hacerla  desaparecer   del   panorama  procesal  para  abrir  campo  a  la  prescripción  extraordinaria” (Casación 21.090, 27 de octubre de 2.004).   

   

El  peticionario  no agrega ningún argumento  que  posibilite  confrontar  la jurisprudencia salvo afirmar que no comparte las  razones  de la posición de la Sala que, como se advirtió, en el concreto marco  de  su  solicitud,  no  hace  cosa distinta que recoger la previsión legal para  dinamizarla  frente  a  los  demás  supuestos  que  excluyen la aplicación del  proceso  de  descongestión, depuración y liquidación a que alude el artículo  531  –  dada  la  expresa  prohibición  que  sobre  esa  hipótesis regla -, en  aquellos  asuntos  que,  como  en  el  presente caso, se cuenta con cierre de la  investigación   ejecutoriado   –   en   este   evento    desde  agosto  de  2.001-.   

En  condiciones  semejantes,  por  tanto,  la  prescripción que se pide será denegada.   

Cargos contra el fallo impugnado  

1.  Como  lo  dejó  sintetizado  la  Sala en  precedencia,  dos  son  los  reproches  que  el  defensor del procesado PALACIOS  PALACIOS  expone  en  contra  de la sentencia impugnada, ambos con un pretendido  sustento  en  la  causal  primera  casacional, tras invocar sendas vulneraciones  directas de la ley sustancial.   

Acoger  como  sendero  de  ataque  la primera  causal  de  casación  en  el  sentido  de  violación  destacado supone para el  demandante,  como  desde antiguo lo ha decantado la doctrina de la Corte en esta  materia,  fijar  el concreto concepto de la trasgresión dentro de las conocidas  variaciones  que  ello  es  factible en las modalidades de falta de aplicación,  aplicación  indebida  e  interpretación  errónea,  cada  una de las cuales ha  estado  concebida  en  el  propósito  de  hacer coherente y lógico el discurso  sustentador  del  quebranto  de  los preceptos sustanciales y la exigencia de su  correlativa demostración.   

2. Así también, por principio y definición,  como  el  ataque  por  esta vía excluye cualquier confrontación con los hechos  que  ha  declarado  el  fallo y las pruebas que le han servido de fundamento, se  entiende  que  la  censura  dentro  de  dicho  ámbito  debe  ser exclusivamente  jurídica  en  orden  a  discrepar  con  el  contenido, sentido y alcance de los  preceptos estimados o desestimados en cada caso.   

3.  El libelista ha acogido la primera causal  dentro  de  los  linderos del menoscabo directo de la ley, lo que no podría ser  en  forma  distinta,  si  se  toma  en consideración que a través de prueba de  diversa  índole quedó plenamente demostrado que ANGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS  –  quien  había  sido  elegido alcalde del municipio de Lloró (Chocó) para el  período  1.998-2.000,  aun  cuando  la  conducta  que  se  le atribuye no fuera  funcional  -, fue quien con el propósito de lograr el desembargo de las cuentas  municipales    existentes   en   diversas   entidades   bancarias   –  entre  ellas  los  Bancos  Agrario  y  Bogotá   y   cuyo   embargo   fuera   ordenado   por  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Chocó  dentro  del  proceso  adelantado en contra del ente  político   por   la   Unión   Temporal   “Palacios   Torres”  ­-,  falsificó  diversos  oficios  y los  entregó  en  las  distintas  entidades bancarias el 20 de diciembre de 2.000, a  través     de     los     cuales    –supuestamente-,  el  Secretario  de  la  citada Corporación Gonzalo  Bechara  Ospina solicitaba a las financieras “efectuar el embargo y retención  …  de  las  cuentas  del municipio de Lloró solamente a partir del primero de  Enero  del  2.001”,  propósito alcanzado respecto del Banco Agrario, de cuyos  fondos  engañosamente  liberados,  se  giraron  varios cheques por cerca de $10  millones el día 21 del mismo mes.   

4. Y se afirma que el ataque se ha encaminado  por  la  vía  directa  por  ser  este  el único sendero admisible –y así lo comprendió el casacionista-,  toda  vez  que  en  manera alguna podría confrontarse que fue PALACIOS PALACIOS  quien  aportó  ante  los Bancos los documentos falsificados, como que la prueba  allegada al respecto resulta, en forma contundente, irrebatible.   

Justamente,  el  censor  ha presentado sendas  tachas  obviando  una abierta confrontación en el campo probatorio, acudiendo a  la   vía   que   entendió   pertinente   para  relevar  la  ilegalidad  de  la  sentencia.   

La           primera  de  ellas afirma que el documento  redargüido  de  falso  carecía  de aptitud probatoria, toda vez que era burdo,  inepto,  inidóneo  para  engañar  y  por  ende,  que no concurría el elemento  típico    de    ser    apto    para   servir   de   prueba;   el   segundo  ataque  enfatiza  que  siendo  la  conducta  inocua  por  calificarse  el  documento  de  burdo, no podía el mismo  vulnerar  el  bien  jurídico protegido y por consiguiente tampoco concurría la  antijuridicidad material.   

5.  En  las  destacadas condiciones, el actor  intenta  desvirtuar  con un mismo argumento, dos elementos disímiles del delito  investigado, esto es, la tipicidad y la antijuridicidad.   

Y  si  bien lo hace en cargos independientes,  emplea  exactamente  el  mismo  discurso  en  uno y otro, cuando forzosamente el  inicial  tendría que postularse como principal y el posterior como subsidiario,  dado  el  carácter  primario  que  en  la  estratificación del delito tiene la  tipicidad respecto de la antijuridicidad.   

Por  lo  demás,  como  bien  lo  destaca  el  Ministerio  Público,  el  actor  incurre  en evidente contravía de la causal y  sentido  de vulneración escogidos, al entrar en confrontaciones probatorias que  son,  desde  luego,  técnicamente inadmisibles, como sucede con el impertinente  alegato  de  no haberse efectuado el desembargo de las cuentas por razón de los  documentos  calificados  de  falsos,  sino  de  otra  orden  en el mismo sentido  aportada  a  las entidades, discrepancia que, en todo caso, carece finalmente de  una  verdadera  significación  si se toma en cuenta que al margen de ella es un  hecho  incontrovertible que se crearon documentos públicos en forma mendaz y se  emplearon  fraudulentamente  para  obtener  el  citado efecto dentro del proceso  cursado   contra   el   Municipio  ante  las  autoridades  de  la  jurisdicción  contenciosa del Chocó.   

Es  claro, sin embargo, que las tachas están  orientadas,  según  queda visto, a confrontar la propia estructura delictiva de  la  conducta falsaria imputada y en particular a desvirtuar el carácter típico  y  antijurídico de la misma y la consiguiente exclusión de responsabilidad por  parte de PALACIOS PALACIOS.   

6.  En  este orden se hace menester recordar,  que  el  delito de falsedad documentaria pública supone, como elementos propios  de  esta clase de delincuencia: a) la mutación de la verdad, en el entendido de  que  se  trata  de  la  alteración  de  la  verdad  en  su  sentido y contenido  documental  con  relevancia  o  trascendencia   jurídica;  b)  la  aptitud  probatoria  del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial.   

La  imitación  de  la  verdad implica que el  documento   pueda  servir  de  prueba  por  atestar  hechos  con  significación  jurídica  o  implicantes  para el derecho, es decir que el elemento falsificado  debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.   

Se  trata,  por tanto, de la creación mendaz  con  apariencia  de  verosimilitud,  que  en  el  caso de la falsedad documental  pública   se   entiende   consumada  con  la  editio  falsi,  es decir, con la simple elaboración o hechura  del  documento  que  se  atribuye a una específica autoridad pública y que por  ende  representa  una  situación con respaldo en el derecho al involucrar en su  formación  la  intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes  competentes,  esto  es,  que  se  supone  expedido  por  un servidor público en  ejercicio    de    funciones    y    con    el   lleno   de   las   formalidades  correspondientes.   

7. Además, es un delito clasificado entre los  de  peligro,  en  el  entendido  de  que  el mismo no exige la concreción de un  daño,  sino  la  potencialidad  de  que  se  realice, esto es, aquél “estado  causalmente   apto  para  lesionar  la  fe  pública  en  que  se  encuentra  el  instrumento  con arreglo a sus condiciones objetivas – forma y destino -, como a  las  que  se  derivan  del  contexto  de la situación” (C. Creus, Ed. Astrea,  1.993),  y  cuya  incidencia  se  mide  por  la  aptitud que tiene de irrogar un  perjuicio.   

No requiere, por tanto, la falsedad documental  pública,  como  queda señalado, del uso del documento, ella se presenta con la  material  elaboración  espuria  del  mismo y la consiguiente alteración de los  signos  de  autenticidad,  contrariamente  a  la  conducta  falsaria  documental  privada que supone, precisamente, de su uso para ser reprochada.   

8.  Referido  a  la  capacidad  inherente  al  documento  para producir daño, se dio lugar a la teoría de la falsedad inocua,  que  ya  desde Carrara hubo de advertirse que no puede reputarse la presencia de  delito   de   falsedad  si  el  acto  cumplido  no  tiene  potencia  de  dañar,  indicándose  al propio tiempo que un documento notoriamente falso  -burdo-  no  puede calificarse de delictivo, en forma tal que se concibió la tesis de la  verosimilitud  para  destacar  que  el  documento  debe  parecer  a  un  número  indeterminado   de   personas   verdadero,   para  reconocer  en  el  mismo  una  falsificación con aptitud o potencialidad de generar engaño.   

Así  entonces,  las imitaciones o falsedades  burdas,  por tanto, no están en posibilidad alguna de causar perjuicio mientras  carezcan  de  aptitud  o  apariencia  de  verdad,  toda  vez  que si no procuran  –al menos potencialmente-,  suscitar  en  las  relaciones  jurídicas  la  representación  de  su carácter  auténtico, no surge la posibilidad de ser así catalogados.   

9.  El  casacionista ha afirmado en el primer  reparo  la  falta  de  vocación probatoria del oficio signado por el secretario  del  Tribunal  Contencioso  del Chocó y presentado ante los Bancos Agrario y de  Bogotá  de  la  ciudad  de  Quibdó,  con miras a procurar el desembargo de las  cuentas  corrientes  propiedad del Municipio de Lloró. Nada más contrario a la  realidad que emerge del documento en cuestión.   

Es cierto que se trató de un texto inserto en  una  fotocopia.  Sin  embargo,  ninguna  controversia  puede generar el hecho de  asumir  que se trató de un documento susceptible de valoración jurídica, pues  como  bien  lo anota el actor, se dio al mismo todos los visos de tratarse de un  texto  auténtico,  propósito  para  el  cual  se  cuidó  en que contuviera el  membrete  de  la  Corporación  de  origen  y  oficina correspondiente (Tribunal  Contencioso      Administrativo     del     Chocó       –Secretaría General-) y la  firma del Secretario Gonzalo Bechara Ospina.   

Que  dada  esa  condición  debió  suscitar  suspicacia   por  los  operadores  de  las  entidades  a  quienes  correspondía  actualizar  la  orden  dada  en  los  mismos,  es  un  criterio de valoración a  posteriori  que  en  manera  alguna  posibilita  analizar  el documento desde la  perspectiva  de  un  juicio  imparcial,  sino motivado por los resultados que la  evidencia  de su carácter espurio produce en el concepto que hoy se expresa con  dicho cometido.    

No   es   exótico   y   por  el  contrario  perfectamente  comprensible  que  el texto en fotocopia y en la forma presentado  ante  las  diversas Corporaciones hubiera pasado por un documento del cual no se  dudara  sobre  su  autenticidad, sabido –como  es-  que  en relación con esa clase de órdenes no existe una  precisa  formalidad  establecida,  siendo asimismo viable que por las limitantes  de  orden  presupuestal  en el funcionamiento de la Rama Judicial no resultaría  inusual que se acuda a textos en fotocopia.   

10.  El  demandante  fundamenta  esta  tacha  afirmando  que  en  casos  semejantes  la  doctrina rechaza la incriminación de  falsedades  groseras  o  burdas,  distanciándose de este modo de la afirmación  inicial  de  no  estarse  frente  a  un  medio  que  pudiese  servir  de prueba.   

La  mixtura de argumentos es notable, pues al  referirse  a  la  falsedad  inocua  pareciera  entronizar un alegato destinado a  refutar  la  antijuridicidad  y  no  ya  la atipicidad por ausencia del elemento  normativo  en  controversia,  cuando  este es el tema desarrollado en el segundo  reproche.   

11.  Al  margen  del  referido  desatino  que  desdice  del recurso extraordinario de casación al que ha acudido, para abrirse  paso  a  una  controversia  liberada  de  la técnica que le es inherente y cuyo  fundamento  teleológico  y  de origen no podía soslayar sin recibir de la Sala  un  vehemente  rechazo,  carece el censor de fundamento en una cualquiera de sus  dos  expresiones  los  cargos,  bien dentro de la perspectiva propia de entender  como  atípica  la  conducta  o de echar de menos la antijuridicidad de la misma  por  entender,  con  igual  fuente de pensamiento, que la conducta era inepta de  generar un daño al bien jurídico protegido.   

12.  Ya  se  advirtió que sin lugar al menor  resquicio   de  duda,  los  documentos  tachados  de  falsos  ostentan  evidente  carácter  probatorio precisamente porque los mismos contienen la manifestación  de  un  supuesto  autor  y  un  contenido,  lo  cual  desdice  de  su inocuidad,  careciendo  de sustento real que baste su observación para, al rompe, descartar  de  ellos  una  valoración de índole jurídico y la consiguiente potencialidad  para inducir en engaño.   

13.  Tratándose  como se trata de documentos  públicos,  cuya elaboración se atribuye al secretario del Tribunal Contencioso  Administrativo  del  Choco,  ya  se  advirtió que la consolidación del punible  falsario  no  supone  su uso, en forma tal que pretender desvirtuar la idoneidad  de  la  falsedad recaída en los mismos a través del testimonio de empleados de  diversas  entidades  que  -a  posteriori-  es  decir, inducidos por el carácter  espurio  de  dichos  elementos, llamaron la atención sobre el hecho de tratarse  de  una  fotocopia  que  pudo  disuadirlos  a  aceptarlos como auténticos, o la  propia  circunstancia  de  asumirlos  con  extrema  suspicacia  sin  obedecer de  inmediato  a  la  orden implícita en los mismos, son eventualidades que en nada  modifican  el  juicio de reproche acorde con el cual se consolidó la estructura  del delito contra la fe pública en el caso concreto.   

14.  En  dicho  sentido,  carece de razón la  segunda  censura  acorde  con la cual la falsedad documental investigada en este  proceso  debería tenerse como inocua, aparente o inofensiva en orden a entender  consolidado  un  menoscabo al bien jurídico protegido de la fe pública, dentro  de  la  connotación  tradicionalmente  admitida  para  ella  en  el  sentido de  significar   aquella   confianza  colectiva  derivada  de  los  documentos  como  instrumentos destinados a probar un hecho.   

15.  Sin  lugar a dudas, el bien jurídico en  referencia  fue  atacado  y  en  los  términos  que  se dejan sintetizados, con  potencial  incidencia  en  la  consolidación  de  un  perjuicio a través de la  objetividad  que  se  aprecia inmersa en la conducta consistente en la creación  de  sendos  oficios  portadores  de  efectos  liberatorios  para  cuentas que se  hallaban  embargadas  en  un  proceso contencioso -lo que además finalmente fue  logrado-  en forma tal que los mismos, según se ha dejado señalado, tenían la  aptitud    suficiente    para    suscitar    aquella    confianza   –engañada-   que  es  inherente  a  tales  documentos  por aparentar las formas prescritas en general por las normas  procesales  y  dictadas  por  la  costumbre  judicial,  para  ser aceptados como  representativos  de una orden judicial en el sentido en que la expresaban y como  elementos   que   materializaban  la  misma.         

16.  Es  ciertamente inane, que el demandante  desdiga  de  los  efectos que en el caso concreto produjeron los oficios falsos,  al  punto  tal  de  resultar  eficaces  al fraudulento encomio que el ex alcalde  PALACIOS  PALACIOS  procuró  con  su  hechura,  esto  es,  liberar  las cuentas  municipales  para  extraer  de ellas, antes del vencimiento del año fiscal y de  su propio período como burgomaestre, los recursos habidos.   

Así las cosas, como bien lo pone de presente  el  Ministerio Público, no solamente el libelista intenta desvirtuar la índole  de  la conducta investigada a través de una cotejación probatoria lo que, como  ya  se  advirtió resulta inviable en sede de la vía directa que se propusiera,  sino  que  la  aptitud  engañosa del documento “es asunto que debe apreciarse  exante    según    las  circunstancias  del momento de los hechos y no expost,  ya  que  fácil  es  reprochar  la  conducta  de quien  advirtió  la  irregular  elaboración  de la comunicación pero no le atribuyó  las  consecuencias  ilícitas  que  hoy  se  conocen  con  posterioridad  a  los  acontecimientos”.   

Pero además, en tanto destaca que “Tanto la  crítica  a  la  tipicidad  del  primer  cargo  como  a la antijuridicidad en el  presente,  se  edifican  en  una particular apreciación del material probatorio  por  lo  que  cabe  reiterar  la  improcedencia  de  construir  el  reproche  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial  a partir del desconocimiento de la  apreciación    probatoria    del    sentenciador”,    debiendo   por   demás  “distinguirse  la  capacidad  de servir de prueba del documento falsificado de  su  idoneidad  para  afectar la credibilidad pública: lo primero se verifica en  sede  de  tipicidad,  como  elemento  normativo  de la conducta, y deviene de la  naturaleza  del documento alterado, mientras la segunda se deduce en punto de la  antijuridicidad  y establece si razonablemente personas de calidades ordinarias,  conforme  determinadas circunstancias y particularidades del tráfico jurídico,  pueden  de  manera equivocada otorgar efectos al documento falseado, en tanto lo  primero  no  necesariamente  supone  lo  segundo.  En  el  caso  en  estudio, el  documento  alterado podía servir de prueba porque ciertamente una comunicación  del  secretario  del  Tribunal  Contencioso  plasma la voluntad de una decisión  jurídica  que  debe  ser  cumplida  por  sus  destinatarios  y  también tenía  capacidad  de  menoscabar la credibilidad pública porque ni en el Banco Agrario  ni    en    el    Banco    de    Bogotá    de    la    localidad   –cuyos empleados comparten las calidades  de  cualquier  individuo  normal-,  se  presentó  objeción  alguna  para darle  efectos al escrito irregularmente elaborado”.   

Finalmente,  introducir  como  lo  hace  el  casacionista,  la  inquietud  referida  a  si,  en  efecto,  la cuenta del Banco  Agrario  fue  desembargada  merced  al  aporte  del  documento  mendaz  en dicha  Corporación   y   no   a   otro  elemento  de  similares  características  es,  sencillamente,  discrepar  con  un hecho que para el sentenciador está fuera de  toda  discusión  y  que  dada  la  causal  esgrimida  no  le  es dable al actor  contrariar  por  la  vía directa, además de ser un argumento inatendible en la  consolidación  del  atentado  a la fe pública y restringidamente pertinente si  de  desvirtuar  –en una vía  diversa  de la expuesta, desde luego- la circunstancia incrementadora de la pena  referida al uso del documento falso.   

Por  último,  la Procuradora observó que la  pena  principal  de  prisión  se  hizo acompañar de la de multa pese a que las  normas  que  describen  el  delito por el que se condenó a PALACIOS PALACIOS no  contemplan  dicha  especie  para la falsedad (ni en el Decreto 100 de 1.980 o en  la  Ley  599  de 2.000), transgrediéndose el principio de legalidad, situación  ante  la  cual reclama la corrección oficiosa de la Corte, lo que, advertido el  yerro   del   fallo  y  el  hecho  de  conculcarse,  en  forma  tal,  garantías  constitucionales,  en  efecto  se  hará,  manteniendo en lo demás incólume el  fallo.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Negar la prescripción de la acción penal  solicitada por el procesado.   

2.-    CASAR  PARCIALMENTE y de oficio la sentencia impugnada, en el  sentido  de  dejar  sin  efectos  la  condena  a  multa  impuesta a ANGEL OVIDIO  PALACIOS PALACIOS, por carecer de sustento legal.   

3.-  En  lo demás, la sentencia se mantiene  incólume.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO               GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    YESID              RAMÍREZ  BASTIDAS                        

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                    JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Cita medica  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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