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Proceso No 23257
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta 037
Bogotá, D. C., once de mayo de dos mil cinco
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados HERIBERTO DA SILVA OLIVEIRA y ADELMIRO SEVALHO AHUANARI.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2.004, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia condenó a los señores HERIBERTO DA SILVA a la pena principal de 50 meses de prisión y a ALDEMIRO SEVALHO, HERNANDO VALLEJO y ORLANDO LANDAZURI a la pena de 68 meses de prisión, como coautores de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Se impusieron las accesorias de expulsión del territorio nacional para DA SILVA y SELVAHO y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar o tener armas por tiempo igual a la pena privativa de la libertad para VALLEJO y LANDAZURI. Todo por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2.002 (Fol. 310 C-3).
1. La sentencia fue apelada y el recurso de alzada lo conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profiriendo fallo el 25 de mayo de 2.004, mediante el cual se confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado (Fol. 5 C-4).
1. La defensora de los procesados DA SILVA OLIVEIRA y SALVAHO AHUANARI interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal (Fol. 24 C- 4). Esa Corporación concedió el recurso el 28 de julio de 2.004 (Fol. 50 C-4). Por secretaría se corrieron los términos para sustentar, al señor SALVAHO AHUNARI hasta el 2 de noviembre de 2.004 (Fol. 59 C-4) y para el señor DA SILVA del 3 de noviembre al 16 de diciembre de 2.004 (Fol. 63 C-4). El 4 de noviembre de dicho año, la defensora radicó demanda de casación por los dos procesados (Fol. 64 C-4).
1. El 10 de noviembre de 2.004 el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario presentado por la defensa de SALVAHO AHUANARI (Fol. 84 C-4). Luego se envió el proceso a la Corte para el estudio correspondiente.
2. LA DEMANDA
Del escrito presentado por la censora se alcanza a observar que exteriorizó como cargo principal, al amparo de la causal tercera del art. 207, la nulidad de lo actuado, por cuanto en su sentir los hechos ocurrieron en jurisdicción del Brasil y, en consecuencia, dio a entender que las autoridades colombianas no tenían competencia para actuar. En el mismo punto no descartó la incursión en un falso juicio de legalidad por error de derecho, en razón de la ilegitimidad con que actuaron los falladores de instancia.
Luego, sin aviso alguno, esto es, sin formularlo como cargo en sí, pasó a mencionar la omisión o inactividad del defensor; enseguida expresó que no pudo presentarse un conflicto de competencia por dirimir, pues ésta figura no se puede dar entre una autoridad nacional y una extranjera (del Brasil).
Con base en todo ello solicitó se case el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo por cuanto el fallo se dictó en juicio viciado de nulidad desde el auto que abrió instrucción, o desde el que resolvió situación jurídica o desde el cierre de la investigación, desde cualquiera de éstos momentos según lo decida la Corte.
Como cargo subsidiario planteó una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho basada en un falso juicio de identidad, ya que los falladores tomaron una fracción de la prueba y le dieron un poder determinante para la certeza de responsabilidad de los procesados, aclarando que no hacía un ataque a la valoración probatoria sino al manejo de las pruebas o a las reglas de la sana crítica.
Establecido lo anterior volvió a mencionar que se dictó fallo en un juicio viciado de nulidad pues se tuvo en cuenta el informe policial sobre aprehensión y la prueba testimonial recogida en forma verbal y no sentada por escrito, respecto al lugar de la aprehensión de los procesados.
Con posterioridad abordó el tema de una duda o incertidumbre para decir que no había certeza, pues se procedió con rumores públicos sobre la circunstancia de que los procesados pertenecían a una banda criminal.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte sólo se pronunciará sobre la demanda presentada en representación del señor DA SILVA OLIVERIA, pues frente al otro recurrente, es evidente que la demanda fue presentada en forma extemporánea, razón por la cual hizo bien el Tribunal en declarar desierto el recurso.
En cuanto hace al escrito presentado en término oportuno, debe señalarse que el art. 207 del C. de P.P. es muy claro en establecer que la casación es un recurso extraordinario y que su objetivo central es hacer un juicio de legalidad sobre las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial (y el tribunal penal militar). Por lo mismo, el recurso no puede convertirse en una tercera instancia, en la cual se sigan discutiendo los mismos aspectos dilucidados en detalle dentro de las fases normales del proceso.
Y es esto último lo que en la demanda de casación presentada por la actora ha ocurrido. En primer lugar, en una cuestionable técnica, la casacionista hace una serie de reflexiones que fueron dilucidas en detalle durante todo el transcurso de la instrucción y el juicio. Su visión personal y subjetiva gira de manera central en torno al sitio de comisión del punible, lo cual se ventiló desde la misma aprehensión y se dejó en claro al momento de resolver la situación jurídica de los encartados (Fol. 82 C-1).
Así, entonces, el ataque no se da en contra de la sentencia de segundo grado sino contra todo el procedimiento, de ahí su solicitud de anular todo el proceso.
Pero al momento de formular el cargo, no estableció como era su deber, desde qué momento procesal debía operar esa anulación, dejando ello a criterio de la Corte, lo cual no es factible dado el carácter rogado que tiene el recurso extraordinario.
Luego, pasó sin más, a tratar temas como la adecuada defensa técnica, el in dubio pro reo y la valoración probatoria haciendo una mixtura difícil de desenredar.
De igual manera, entrando en franca contradicción en los cargos, sobre la prueba adujo que no criticaba la valoración sino el ejercicio de la sana crítica, cuando es sabido que la sana crítica es, precisamente, un sistema de valoración probatoria.
No sabe en concreto cuál es el ataque que se hace a la sentencia, transgrediéndose con ello el principio de no contradicción que orienta la presentación de la demanda, tal como de manera pacífica lo ha venido sosteniendo la Corte:
El principio de contradicción sigue rigiendo el recurso, en cuanto no es permitido que dentro de un mismo cargo existan planteamientos incompatibles, ya que esto impide tener la necesaria claridad y precisión sobre la verdadera inconformidad del recurrente.
Ante el desarrollo de un cargo con los planteamientos contradictorios, la Corte no puede entrar a perfeccionar la demanda ni realizar una labor de selección, razón por la cual la decisión que debe tomar es desestimar la censura1.
En la demanda bajo análisis, lo que hizo la censora fue formular en apariencia dos cargos separados, cuando en verdad el ataque era el mismo: causal tercera de casación, pero con tal mal tino que no se precisó desde cuándo operaría tal nulidad ni se tuvo en cuenta los efectos que tal decisión implicaría (art. 217 del C. de P.P.2), pues impetrando nulidad, solicitó que “se CASE EL FALLO y se dicte la de reemplazo” (Fol. 78 C- 4), para luego concluir, en abierta contradicción, que en todo caso se remitía al numeral segundo de la disposición citada.
Este panorama refuerza el pensamiento de la Sala, en el sentido de que la casacionista para atacar la doble presunción de acierto y legalidad que envuelve al fallo de segunda instancia 3, lo único que hizo fue reformular la postura que se venía sosteniendo dentro del trámite normal de la instrucción y del juicio, sin caer en cuenta que el proceso penal en sí se agotó con esas fases y que cualquier ataque posterior a los resultados del mismo, solo podría encajarse en una demanda que cumpliera con la técnica especial que envuelve el recurso EXTRAORDINARIO de casación.
Siendo así las cosas, de conformidad con el art. 213 del C. de P.P. se inadmitirá la demanda, toda vez que no se reunieron los requisitos necesarios que la técnica exige (art. 212 ibídem, num.3 y 4).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del señor HERIBERTO DA SILVA OLIVEIRA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
1. Contra este auto no procede recurso alguno.
1. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CSJ Sala de Casación Penal, Sent. del 29 de junio de 1.992, Radicado 6538, M.P. RICARDO CALVETE RANGEL.
2 Art. 217:- Decisión. Cuando la Corte aceptare demostrada alguna de las causales propuestas procederá así: (…) 2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación que se refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.
3 “En semejante escenario, es antecedente reiterado de la Sala, siempre ha de preferirse el resultado del estudio verificado por los Juzgadores, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que únicamente procede cuando se ha agotado el trámite en las instancias con la emisión de la sentencia, que por eso está amparada de las presunciones de legalidad y acierto, desvirtuables únicamente mediante la evidencia de haberse incurrido en su producción o fundamentación, fáctica o jurídica, en errores trascendentes” Prov. Cit. 2.