23257(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  23257   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado            Acta  037        

Bogotá,  D.  C.,  once  de  mayo de dos mil  cinco   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  los procesados  HERIBERTO DA SILVA OLIVEIRA y ADELMIRO SEVALHO AHUANARI.   

1.         ANTECEDENTES   

     

1. Mediante  sentencia  proferida  el  3 de marzo de 2.004, el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Leticia condenó a los señores HERIBERTO DA SILVA a la  pena  principal de 50 meses de prisión y a ALDEMIRO SEVALHO, HERNANDO VALLEJO y  ORLANDO  LANDAZURI  a  la  pena  de  68  meses de prisión, como coautores de un  delito  de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas.  Se  impusieron  las  accesorias  de  expulsión  del  territorio  nacional  para  DA  SILVA  y  SELVAHO  y  la inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar o tener  armas  por  tiempo  igual  a  la  pena  privativa  de la libertad para VALLEJO y  LANDAZURI.   Todo   por   hechos  ocurridos  el  16  de  agosto  de  2.002   (Fol.          310          C-3).     

     

1. La  sentencia  fue  apelada  y  el recurso de alzada lo conoció el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca, profiriendo fallo el  25  de  mayo  de  2.004,  mediante  el  cual se confirmó en todas sus partes la  sentencia  de  primer  grado  (Fol. 5 C-4).     

     

1. La  defensora  de  los  procesados  DA  SILVA  OLIVEIRA  y  SALVAHO  AHUANARI   interpuso   recurso   de  casación  contra  el  fallo  del  Tribunal  (Fol.   24   C-  4).  Esa  Corporación  concedió  el  recurso  el  28  de  julio  de  2.004  (Fol.  50  C-4). Por secretaría se   corrieron  los términos para sustentar, al señor SALVAHO AHUNARI hasta el 2 de  noviembre   de   2.004   (Fol.  59  C-4)  y  para  el señor DA SILVA del 3 de noviembre al 16 de diciembre  de    2.004    (Fol.     63   C-4).  El 4 de noviembre de dicho año, la defensora radicó demanda de  casación   por   los   dos   procesados   (Fol.  64  C-4).     

     

1. El  10  de  noviembre  de  2.004  el  Tribunal declaró desierto el  recurso   extraordinario   presentado   por   la  defensa  de  SALVAHO  AHUANARI  (Fol.  84  C-4).  Luego se  envió el proceso a la Corte para el estudio correspondiente.     

2.     LA  DEMANDA   

Del  escrito  presentado  por  la censora se  alcanza  a  observar  que  exteriorizó  como  cargo  principal, al amparo de la  causal  tercera  del art. 207, la nulidad de lo actuado, por cuanto en su sentir  los  hechos  ocurrieron  en  jurisdicción  del Brasil y, en consecuencia, dio a  entender  que las autoridades colombianas no tenían competencia para actuar. En  el  mismo  punto  no descartó la incursión en un falso juicio de legalidad por  error  de  derecho, en razón de la ilegitimidad con que actuaron los falladores  de instancia.   

Luego,  sin  aviso  alguno,  esto  es,  sin  formularlo  como  cargo  en sí, pasó a mencionar la omisión o inactividad del  defensor;   enseguida   expresó   que  no  pudo  presentarse  un  conflicto  de  competencia  por  dirimir, pues ésta figura no se puede dar entre una autoridad  nacional y una extranjera (del Brasil).   

Con  base  en todo ello solicitó se case el  fallo  y  se  dicte  la  sentencia de reemplazo por cuanto el fallo se dictó en  juicio  viciado de nulidad desde el auto que abrió instrucción, o desde el que  resolvió  situación  jurídica  o  desde el cierre de la investigación, desde  cualquiera de éstos momentos según lo decida la Corte.   

Como   cargo   subsidiario   planteó  una  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho basada en un falso  juicio  de identidad, ya que los falladores tomaron una fracción de la prueba y  le  dieron  un  poder  determinante  para  la  certeza de responsabilidad de los  procesados,  aclarando  que no hacía un ataque a la valoración probatoria sino  al manejo de las pruebas o a las reglas de la sana crítica.   

Establecido  lo anterior volvió a mencionar  que  se  dictó  fallo en un juicio viciado de nulidad pues se tuvo en cuenta el  informe  policial  sobre  aprehensión y la prueba testimonial recogida en forma  verbal  y  no  sentada  por escrito, respecto al lugar de la aprehensión de los  procesados.   

Con posterioridad abordó el tema de una duda  o  incertidumbre para decir que no había certeza, pues se procedió con rumores  públicos  sobre la circunstancia de que los procesados pertenecían a una banda  criminal.   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  sólo  se  pronunciará  sobre la  demanda  presentada en representación del señor DA SILVA OLIVERIA, pues frente  al  otro  recurrente,  es  evidente  que  la  demanda  fue  presentada  en forma  extemporánea,  razón por la cual hizo bien el Tribunal en declarar desierto el  recurso.    

En  cuanto  hace  al  escrito  presentado en  término  oportuno,  debe señalarse que el art. 207 del C. de P.P. es muy claro  en  establecer  que  la casación es un recurso extraordinario y que su objetivo  central  es  hacer  un  juicio  de  legalidad  sobre  las  sentencias de segunda  instancia   proferidas  por  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (y    el    tribunal   penal   militar).  Por  lo  mismo,  el  recurso no puede convertirse en una tercera  instancia,  en  la  cual se sigan discutiendo los mismos aspectos dilucidados en  detalle dentro de las fases normales del proceso.   

Y  es  esto  último lo que en la demanda de  casación  presentada  por  la  actora  ha  ocurrido.  En  primer  lugar, en una  cuestionable  técnica, la casacionista hace una serie de reflexiones que fueron  dilucidas  en detalle durante todo el transcurso de la instrucción y el juicio.  Su  visión  personal  y  subjetiva  gira de manera central en torno al sitio de  comisión  del  punible,  lo  cual  se ventiló desde la misma aprehensión y se  dejó  en claro al momento de resolver la situación jurídica de los encartados  (Fol. 82 C-1).   

Así, entonces, el ataque no se da en contra  de  la  sentencia de segundo grado sino contra todo el procedimiento, de ahí su  solicitud de anular todo el proceso.   

Pero  al  momento  de  formular el cargo, no  estableció  como  era  su  deber, desde qué momento procesal debía operar esa  anulación,  dejando ello a criterio de la Corte, lo cual no es factible dado el  carácter rogado que tiene el recurso extraordinario.   

Luego, pasó sin más, a tratar temas como la  adecuada   defensa  técnica,  el  in  dubio  pro  reo   y  la  valoración  probatoria haciendo una mixtura difícil de desenredar.   

De   igual   manera,  entrando  en  franca  contradicción  en  los  cargos,  sobre la prueba adujo que no criticaba la  valoración  sino el ejercicio de la sana crítica, cuando es sabido que la sana  crítica es, precisamente, un sistema de valoración probatoria.   

No sabe en concreto cuál es el ataque que se  hace   a   la   sentencia,   transgrediéndose  con  ello  el  principio  de  no  contradicción  que  orienta  la presentación de la demanda, tal como de manera  pacífica lo ha venido sosteniendo la Corte:   

El   principio  de  contradicción  sigue  rigiendo  el  recurso,  en  cuanto  no es permitido que dentro de un mismo cargo  existan  planteamientos  incompatibles,  ya  que  esto impide tener la necesaria  claridad     y    precisión    sobre    la    verdadera    inconformidad    del  recurrente.   

Ante  el  desarrollo  de  un  cargo con los  planteamientos  contradictorios,  la  Corte  no  puede  entrar a perfeccionar la  demanda  ni  realizar  una  labor de selección, razón por la cual la decisión  que   debe   tomar   es   desestimar   la   censura1.   

En la demanda bajo análisis, lo que hizo la  censora  fue  formular  en  apariencia dos cargos separados, cuando en verdad el  ataque  era  el mismo: causal tercera de casación, pero con tal mal tino que no  se  precisó  desde  cuándo  operaría  tal  nulidad  ni  se tuvo en cuenta los  efectos  que  tal  decisión  implicaría  (art.  217 del C. de P.P.2),   pues  impetrando  nulidad,  solicitó  que  “se  CASE EL  FALLO  y  se  dicte  la  de reemplazo” (Fol.  78  C-  4), para luego concluir,  en  abierta  contradicción,  que en todo caso se remitía al numeral segundo de  la disposición citada.   

Este panorama refuerza el pensamiento de la  Sala,  en  el sentido de que la casacionista para atacar la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  envuelve  al fallo de segunda instancia 3, lo único  que  hizo  fue  reformular  la  postura  que  se  venía  sosteniendo dentro del  trámite  normal  de  la  instrucción  y  del juicio, sin caer en cuenta que el  proceso  penal  en sí se agotó con esas fases y que cualquier ataque posterior  a  los resultados del mismo, solo podría encajarse en una demanda que cumpliera  con   la   técnica   especial   que   envuelve  el  recurso  EXTRAORDINARIO  de  casación.   

Siendo así las cosas, de conformidad con el  art.  213 del C. de P.P. se inadmitirá la demanda, toda vez que no se reunieron  los  requisitos  necesarios  que  la  técnica  exige (art. 212 ibídem, num.3 y  4).   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

    

1. INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del señor HERIBERTO DA SILVA OLIVEIRA, por lo anotado en  la   motivación   de   este   proveído.   En   consecuencia   se  DECLARA        DESIERTO       el  recurso.       

    

1. Contra  este  auto  no  procede recurso  alguno.     

    

1. Devuélvase  al  Tribunal  de  origen.     

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      EDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO O. PÉREZ PINZÓN                                         JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1                    CSJ  Sala  de  Casación  Penal,  Sent.  del 29 de junio de 1.992,  Radicado 6538, M.P. RICARDO CALVETE RANGEL.   

2                    Art.  217:-  Decisión. Cuando la Corte aceptare demostrada alguna  de  las  causales  propuestas  procederá  así:  (…) 2. Si la causal aceptada  fuere  la  tercera,  salvo  la  situación  que  se refiere el numeral anterior,  declarará  en  qué  estado  queda  el  proceso  y  dispondrá que se envíe al  funcionario  competente  para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.   

3                    “En  semejante  escenario,  es antecedente reiterado de la Sala,  siempre   ha   de  preferirse  el  resultado  del  estudio  verificado  por  los  Juzgadores,  habida  cuenta  de  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso de  casación  que  únicamente  procede  cuando  se  ha  agotado el trámite en las  instancias  con  la  emisión de la sentencia, que por eso está amparada de las  presunciones  de  legalidad  y  acierto,  desvirtuables  únicamente mediante la  evidencia  de  haberse incurrido en su producción o fundamentación, fáctica o  jurídica, en errores trascendentes” Prov. Cit. 2.     

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