23543(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23543  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.117  

Bogotá. D. C., once (11) de julio del dos mil  siete .   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Concluida  la  audiencia  pública,  la  Sala  decide  el  fondo  del  asunto  dentro  de  la  causa  que,  por  los delitos de  contrato   sin   cumplimiento   de   los  requisitos  legales  y  violación  al  régimen  legal  de inhabilidades e incompatibilidades,  cursó   en   contra   del   doctor   HUMBERTO  TOVAR  HERRERA,  en  su  condición  de  ex  gobernador  del  Departamento de Guainía.   

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  11  de junio de 1997, momento para el  cual  estaba  como  gobernador  encargado del Guainía el doctor HÉCTOR GERMÁN  HERNÁNDEZ  NIETO,  la  Gobernación  celebró  el contrato de obra pública No.  026,     por     valor     de    $32’183.600.oo,    con    el   señor   JUAN  EVANGELISTA   MARÍN   BEDOYA,  cuyo  objeto  era  la  construcción  de un puente de madera de 42 metros de largo y 6 metros de altura  sobre  el  sitio  conocido  como  Caño  Ramón,  en el kilómetro 72 de la vía  Huesito- Puerto Caribe de ese Departamento.   

Más  adelante, el 17 de septiembre del mismo  año,   el   gobernador   titular,   HUMBERTO  TOVAR  HERRERA,  celebró el contrato adicional No. 01 con el  mismo  contratista, cuyo objeto fue la ampliación del plazo de ejecución de la  obra contratada inicialmente.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 22 de  febrero  del  2005 el Fiscal General de la Nación acusó al doctor HUMBERTO  TOVAR  HERRERA,  como  presunto  autor  responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos  legales,  violación  al  régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y  peculado  culposo,  en  tanto que precluyó la investigación a favor del doctor  HÉCTOR GERMÁN HERNÁNDEZ NIETO.   

En providencia del 3 de noviembre del 2005, el  instructor   repuso  la  anterior  decisión,  en  el  sentido  de  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  por  el  delito  de  peculado culposo. En  consecuencia,  dispuso  la  preclusión  de investigación, en relación con esa  conducta punible.   

EL PROCESADO  

El  doctor HUMBERTO  TOVAR   HERRERA  nació  en  La  Dorada,  Caldas;  se  identifica    con    la    cédula   de   ciudadanía   número   10’163.044  de  esa  ciudad; estado civil  casado  con  Stephanía  Chávez  Hernández; tiene un hijo; es ingeniero civil;  para  el  momento  de  la  indagatoria -19 de septiembre de 2003-, se encontraba  detenido  en  la Penitenciaría Nacional La Picota, por una condena impuesta por  la Corte Suprema de Justicia.   

LA ACUSACIÓN  

El  Fiscal  General de la Nación fundamentó  sus cargos en las siguientes razones:   

1.   Frente   al  delito  de  contrato    sin    observancia    de    los    requisitos   legales  esenciales,   en   el   trámite,   celebración   y  liquidación  del  convenio  al que se contrae este asunto se violaron, en forma  ostensible,  los  requisitos  legales  sustanciales  de  la  contratación  y se  atentó  gravemente  contra  los  principios  de  planeación,  transparencia  y  selección objetiva.   

2.  Según lo dispuesto en el artículo 24 de  la  Ley  80  de  1993  y  en el decreto 855 de 1994, así como en la regulación  presupuestal  del  departamento del Guanía para la vigencia fiscal de 1997, era  menester  la  existencia  de  aviso  de  invitación  y  la  obtención  de  una  pluralidad de ofertas, atendiendo al valor del contrato.   

3. Las cotizaciones surgieron de la nada y en  ninguna  de  las  propuestas  se  hace referencia a que los oferentes estuvieran  respondiendo  a  un  aviso  de  invitación;  de  su  contenido  se advierte una  especial  similitud,  lo  que  sugiere  manipulación y concertación del mismo.  Además, las firmas no aparecen escritas en máquina de escribir.   

4. Se desconoció el principio de planeación  consagrado  en  el  numeral  12 del artículo 28 de la ley 80 de 1993, porque la  Gobernación   del   Guainía  no  efectuó  estudios  previos  que  permitieran  delimitar  los  requerimientos que se demandaban  para la ejecución de las  obras relacionadas con el puente.   

5. La contratación fue ideada y desarrollada  para  favorecer  los  intereses  de  la señora Luz Marina Muñoz, diputada a la  asamblea,  y  de  su  compañero  Edgar  Manuel  Garzón  Cruz,  pues  el propio  contratista      JUAN      EVANGELISTA     MARÍN  BEDOYA  ha sido enfático en manifestar que se limitó  a  prestar  su nombre para esa contratación, que los mencionados solicitaron su  colaboración  como testaferro contractual y que los dineros que recibió fueron  entregados a citado señor Garzón Cruz.   

6.  Los  señores  Clemente  Sánchez  Fila y  Hernando  Jiménez  Garzón  declararon  que fueron contratados por Garzón Cruz  para  el  corte  y  el  transporte  de la madera, respectivamente, que iba a ser  utilizada   en  la  obra.  De  ahí  se  concluye  que  el  señor  MARÍN   BEDOYA   fue   utilizado   como  instrumento   para   que  formalmente  apareciera  como  contratista,  como  una  modalidad  de  “testaferrato”  contractual,  pues  en realidad lo eran Edgar  Manuel  Garzón  Cruz  y  su  esposa  Luz  Marina Muñoz, diputada a la asamblea  departamental.   

7.   Con   relación   a   la  violación     legal    del    régimen    de    inhabilidades    e  incompatibilidades, para la época de celebración del  contrato,  la  señora  Luz  Marina  Muñoz  se  desempeñaba como diputada a la  Asamblea  del  Guainía y si bien es cierto que la ley no ha regulado, de manera  completa,   el   régimen   de  inhabilidades  e  incompatibilidades  para  esos  funcionarios,  también lo es que no puede ser menos exigente que el establecido  para  los congresistas. Se infiere, entonces, que si éstos no pueden intervenir  en  asuntos  contractuales  de  la  administración,  por  sí o por interpuesta  persona, esa misma inhabilidad se debe predicar de aquellos.   

En esa violación incurrió no solo la señora  diputada,  sino  también  el  servidor  público  que  celebró  el  contrato y  conoció  con  suficiencia la existencia de esa inhabilidad, no obstante lo cual  dirigió su voluntad a quebrantar el precepto.   

8.  Sobre  la responsabilidad de HUMBERTO  TOVAR  HERRERA frente al delito  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de los requisitos legales, los elementos de  juicio   apuntan   a  demostrar  su  injerencia  en  el  trámite  previo  a  la  celebración del contrato.   

8.1.  La  oferta  presentada por MARÍN  BEDOYA  tiene su visto bueno, con  seguridad  significativo  de  su  selección.  Ese  acto  es  demostrativo de su  intervención  en  la  valoración  de  las  ofertas,  momento en el cual debió  advertir  que  no  existían  estudios de conveniencia, oportunidad, ni de orden  técnico,  ni  planos  o  diseños  que  viabilizaran las obras, que no existía  aviso de invitación y que las ofertas surgieron de la nada.   

8.2.  El  delito lo comete no solamente quien  celebre  el  pacto,  sino  también  quien  lo tramite  o              lo             liquide   sin  observancia  de  los  requisitos  legales  esenciales,  como  ocurrió  en  este  caso, pues el doctor  TOVAR          HERRERA          tramitó   el  contrato  026 de 1997  con   violación   de  los  requisitos  legales  esenciales  y  lo  liquidó     sin    verificar   su  cumplimiento.   

8.3.  Además,  obró  con  conciencia  de la  antijuridicidad  de  su  conducta, pues sabía quién era el señor MARÍN  BEDOYA  y que su oficio era el de  peluquero.  Cuando  avaló  su  propuesta  debió  advertir  su inidoneidad para  acometer y responder por las obras.   

9.  Respecto  de la vulneración del régimen  legal   de   inhabilidades   e  incompatibilidades  la  responsabilidad  del  ex  gobernador   se   encuentra   comprometida,  porque  sabía  quiénes  eran  los  verdaderos  contratistas  y conocía la causal de inhabilidad o incompatibilidad  de   la  señora  Luz  Marina  Muñoz,  y  a  pesar  de  ello  intervino  en  la  tramitación, aprobación y liquidación del contrato.   

Sin duda, las relaciones de orden político y  personal   entre   la  señora  Luz  Marina  Muñoz  y  el  doctor  TOVAR  HERRERA  facilitaron el desarrollo  de  la  corrupta  contratación,  pues  además  debía  saber  que MARÍN  BEDOYA no podía ejecutar obras y,  por    tanto,    que    detrás    de    él   se   ocultaban   los   verdaderos  contratistas.   

10.  En  cuanto  a  la responsabilidad del ex  gobernador  encargado,  HÉCTOR  GERMÁN HERNÁNDEZ NIETO, si bien es cierto que  fue  quien  suscribió  el  contrato  y  por  tanto le era exigible verificar el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  esenciales,  para lo cual pudo haber  advertido  que  no  existía  el  aviso  público  de invitación o los estudios  pertinentes,  no  se puede desconocer que para ese momento el gobernador titular  ya  había  seleccionado  al contratista, quien había plasmado un visto bueno a  la  propuesta  del  señor MARÍN BEDOYA, a  quien  no conocía y, por tanto, no sabía cuál era su verdadera  condición y oficio.   

Tampoco existe elemento de juicio que permita  inferir  que  para  el  momento  en  que  suscribió el contrato supiera que los  verdaderos contratistas eran la diputada y su compañero.   

Seguramente,  en  un  acto  de  negligencia,  confió  en  que  el  proceso  contractual  se  había  llevado  conforme  a los  postulados  de  la  ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pero el delito  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos legales esenciales solamente  admite el dolo como modalidad de la conducta punible.   

LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA  PÚBLICA   

La   Fiscalía   General  de  la  Nación  solicitó  fallo  condenatorio.  Sus argumentos fueron  los   siguientes,   sustentados,   sobre  todo,  en  el  testimonio  del  señor  JUAN       EVANGELISTA       MARÍN.   

1.  Este  señor, inexperto en obras públicas, prestó su firma para la  celebración  del  contrato y se dio cuenta del error que había cometido cuando  vio  que  el  puente no se había construido. Señaló que la señora Luz Marina  Muñoz,  para  entonces  diputada  a la asamblea departamental, y su compañero,  Edgar  Manuel  Garzón  Cruz,  alias “Barrabás”, fueron quienes lo buscaron  para  que  prestara  su  firma.  El primer cheque lo cobró y se lo pagó a este  último  y  el  segundo  cheque  se lo endosó a un señor Pardo, porque así lo  autorizó   “Barrabás”.  Además,  señaló  que  10  años  atrás  había  trabajado con el padre de la funcionaria.   

Como  respaldo  de  esos  señalamientos, se  encuentra  el  testimonio  del  indígena  Clemente Sánchez, quien le hizo unos  trabajos  a  “Barrabás”;  fue  quien  cortó  la  madera y todavía le debe  dinero  por ese concepto. Reconoció que el contratista del puente, era el mismo  dueño del tractor, es decir, Edgar Manuel Garzón.   

Hernando  Jiménez  Garzón,  operador  de  máquina  pesada, fue quien transportó toda la madera para la construcción del  puente  y allí quedó arrimada, en el lugar donde se tenía proyectada la obra.  Señaló  que  Edgar  Garzón  Cruz  mandó a firmar el contrato, porque como la  esposa era diputada, él no podía hacerlo.   

Esas   dos   declaraciones   reafirman  la  sinceridad    de    EVANGELISTA   MARÍN,  quien  agregó que Garzón Cruz apoyó la campaña de su esposa a  la   asamblea   departamental   y   al   mismo   tiempo   la   de   TOVAR  HERRERA a la gobernación, aspecto  que revela gratitud por un favor político.   

La  contratación,  entonces, nació viciada  por  predeterminación del contratista, quien se ocultó detrás de un ciudadano  inexperto  en obras,  y que por sí solo constituye el delito de violación  al  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  previsto  en  el  artículo 144 del Código Penal de 1980.   

2.  Frente  al  delito  de  contrato  sin el  cumplimiento  de  los requisitos legales, se tiene que como la contratación por  interpuesta   persona   es   indicativa   de   la    predeterminación  del  contratista,  surge  como  consecuencia  el desconocimiento de los principios de  transparencia   y  selección  objetiva  que  son  condiciones  esenciales  para  cualquier contrato, así se trate de contratación directa.   

A ello se suma la ausencia de una invitación  pública,  que no se traspapeló, sino que no existió, porque esa contratación  ya  se  hallaba  previamente  establecida  para Luz Marina Muñoz y Edgar Manuel  Garzón.   

Si se miran algunas de las ofertas, aparte de  la  ganadora,  el lenguaje preconcebido y casi idéntico en que se redactaron es  un  elemento  indicativo  de  que  el contrato 026 y su adicional fueron simples  imposturas  para  pagar  un favor político a los verdaderos contratistas. Menos  aún  se iba a tener planeación, diseños o estudios previos, todo lo cual hace  parte  también  del  debido  proceso  contractual  y  de  la  democracia  en la  contratación,  para  satisfacer  las  necesidades  de la comunidad, que en este  caso no interesó.   

3. En relación con la tipicidad, precisa que  si  bien  para la época en que se cometieron los hechos regía el artículo 144  del  Código  Penal  de  1980 y no estaba reglamentado legalmente el régimen de  inhabilidades  para  los  diputados,  el  artículo  299  de  la Carta Política  determina  que  ese  régimen  debe  ser  fijado por la ley y no puede ser menos  estricto  que  el  señalado  para  los  congresistas quienes, de acuerdo con el  artículo  180  de  la  misma  normativa,  no pueden gestionar a nombre propio o  ajeno  asuntos  ante las entidades públicas o ante las personas que administran  tributos,  ni celebrar contrato alguno con las entidades públicas por sí o por  interpuesta  persona.  Entonces,  por  aplicación directa de este artículo, el  gobernador  no  podía  contratar,  así  fuera  por interpuesta persona, con la  diputada Luz Marina Muñoz o sus familiares.   

4.   La  inhabilidad  también  cobija  al  gobernador,  por  disposición de los artículos 144 del Código Penal de 1980 y  26-2  de  la  ley  80  de  1993,  de  los cuales se desprende que los servidores  públicos  responden  por  sus  actuaciones  y omisiones antijurídicas, como lo  hizo  el  ex  gobernador  TOVAR  HERRERA al   contratar   por  interpuesta  persona  con  la  diputada  o  su  compañero  permanente,  a  sabiendas  de la inhabilidad. A su turno, el numeral  7º   del  precepto  citado  señala  que  los  contratistas  responden  por  el  ocultamiento  de  las inhabilidades, las incompatibilidades, por sus omisiones o  por suministrar información falsa.   

5. Es necesario juzgar el comportamiento del  procesado  a la luz del artículo 146 del Código Penal de 1980 y no del 410 del  actual,   que   suprimió  el  ingrediente  subjetivo  de  obtener  un  provecho  económico  para sí o para otro, pues resultaría más favorable en caso de que  no  se lograra probar ese propósito. Sin embargo, como el provecho puede ser no  solo  para  el  servidor, sino para un tercero, en este caso la celebración del  contrato   a  través  de  otro  favorece  a  la  diputada  y  a  su  compañero  permanente.   

6.  Si bien es cierto el procesado no firmó  el  contrato  No.  026  del  11  de junio de 1997, pues lo hizo el ex gobernador  encargado,    el    delito    no    solo   se   comete   por   la   celebración  sino  por  la  tramitación    y   la   liquidación.  Al  respecto, se observa  que   la   firma  impuesta  en  la  propuesta  seleccionada  y  en  el  contrato  adicional,    es   señal   de   su   decidida   intervención,   con   las  irregularidades  advertidas,  en  la  etapa  de  adjudicación  y selección del  contratista.   

Con ese proceder, la administración pública  se  vio  afectada porque se contrató con una persona inhabilitada para pagar un  favor  político, sin atender a los mínimos requerimientos legales, con lo cual  la  expectativa  de  terceros verdaderamente expertos en el tema de los puentes,  quedó  frustrada.  Y  así  no  se  esté haciendo imputación por el delito de  peculado,  la  pérdida  de  los  dineros  es  tangible, porque la comunidad del  Guainía se vio privada de la construcción de un puente.   

El  defensor  del  procesado  solicitó      fallo     absolutorio,     con     los     siguientes  argumentos:   

1.  Los  testimonios  que el fiscal delegado  trae  a  colación en su intervención, son de oídas, porque su relato proviene  de  las manifestaciones del señor Garzón Cruz y ninguno de ellos afirma que el  contrato   fuera   otorgado   por   el  doctor  TOVAR  HERRERA.   

2. No está probada la predeterminación del  contrato,  como  tampoco  la  familiaridad  que predica la fiscalía entre el ex  gobernador y la señora Luz Marina Muñoz y su esposo.   

3.  No  se  le  puede dar credibilidad a una  persona  como  JUAN  EVANGELISTA MARÍN, que  se  presta  para  engañar  a la administración pública y que  según  se  estableció,  se  acercó  a la administración, pidió formularios,  averiguó  sobre  el  trámite del contrato y solicitó los respectivos cheques.  Pero  la  fiscalía no corroboró que el dinero entregado a Edgar Manuel Garzón  hubiese  sido consignado en la cuenta de un tal Pardo, ni esos ingresos aparecen  en la cuenta de aquel.   

4. El señor Filio comprueba que existió una  negociación    para   construir   el   puente,   no   para   que   TOVAR   HERRERA    le  entregara  a  Garzón Cruz los dineros del Estado y este se apropiara de ellos.   

5.  La fiscalía deriva la predeterminación  de  la contratación en la inexistencia de documentos o de invitaciones, pero no  advirtió  que  los señores César Meléndez y Joaquín Romero, declararon bajo  la   gravedad   del   juramento   que   ellos   tuvieron  ante  sus  ojos  dicha  documentación.  Entonces,  por qué no creerle a ellos, sino a quien ha mentido  a la administración pública para favorecer intereses de otros.   

6.  Desde  un  principio, la defensa, con el  propósito  de demostrar la inocencia del doctor TOVAR  HERRERA,   ha venido pidiendo  e insistiendo  en  la  presencia de los señores Edgar Manuel Garzón Cruz y Elker Torres, para  que  manifiesten  si  éste  había coordinado con ellos el contrato. Pero no se  logró  su  asistencia pese a que se sabía dónde se encontraban esos señores,  con lo cual se ha desconocido el derecho a la defensa.   

Además,   se  vulneró  el  principio  de  investigación  integral,  porque no se realizaron los esfuerzos necesarios para  que  comparecieran  los  citados  señores, quienes son los responsables como se  puede  colegir  de  la  declaración  de MARÍN BEDOYA  quien,  en  un  principio,  trató  de  no  vincular a  TOVAR  HERRERA, pero cuando  inició el proceso penal, le atribuyó toda la responsabilidad.   

7. Como puede existir delegación y confianza  por  parte del  gobernador, quien no puede suplir todas las situaciones que  se  le  presentan,  en  este  caso  trasladó  a  su  secretario de gobierno las  funciones  atinentes  a  la  selección objetiva y a la revisión de documentos.  Este  contrato  fue revisado, se llenaron los presupuestos del caso, pero no por  cohonestar, como trata de hacerlo ver la fiscalía.   

El  representante  del  Ministerio Público  requirió  sentencia  condenatoria, por los siguientes  motivos:   

1.     El     señor     HUMBERTO  TOVAR  HERRERA  incurrió en el  punible  de  contrato  sin  el  cumplimiento de requisitos legales, porque en la  celebración  del  convenio  No.  026  desconoció  el  principio  de selección  objetiva  en  la  escogencia  del  contratista,  y  liquidó el pacto sin que se  hubiese ejecutado la obra.   

2.  No  cumplió con las mínimas exigencias  para  la  contratación de menor cuantía, como son la de invitación y de   fijación de avisos públicos.   

3. No obra prueba que determine la existencia  de  estudios previos de conveniencia, oportunidad y factibilidad, como lo ordena  el  estatuto  de  contratación  y  en el programa de gobierno del procesado, se  indica   la   necesidad  de  construir  el  puente  de  madera  sobre  el  Caño  Ramón.   

4.  La  obtención  del provecho ilícito se  trasluce  en  el  beneficio de un tercero, que en este caso está conformado por  la  entonces  diputada  a  la  Asamblea Departamental y su compañero permanente  Edgar Manuel Garzón Cruz.   

5. Las excusas del procesado no pueden ser de  recibo,  porque  fue  un  hecho  notorio en la comunidad que la obra ni siquiera  comenzó.  Su intención de mostrarse ajeno a los hechos, es evidente, porque le  era  exigible  corroborar  el  cumplimiento  del  contrato,  antes de proceder a  liquidarlo.   

6.  Sobre la violación al régimen legal de  inhabilidades  e  incompatibilidades, al momento de la celebración del contrato  la  señora  Luz  Marina  Muñoz  era  diputada  a la Asamblea Departamental del  Guainía,  y  ella  y  su  compañero  permanente fueron los beneficiarios de la  contratación.   

7. Desconociendo lo dispuesto en el estatuto  general  de  la  contratación  y  en  los  artículos  180  y  299  de la Carta  Política,   obraron   concertadamente  con  la  administración  departamental,  concretamente con el procesado, para llevar a cabo el convenio.   

CONSIDERACIONES  

A. Sobre la responsabilidad  

1.  La  Corte  se identifica en todo con las  solicitudes  que  hacen  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público,  porque  se  corresponden con aquello que dice la prueba.   

2.   El   artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  exige,  para la emisión de un fallo condenatorio, que las  pruebas  legal,  regular  y oportunamente allegadas a la actuación, conduzcan a  la   certeza   de   la   conducta   punible   y   de   la   responsabilidad  del  sindicado.   

3.  En  el  asunto que se examina, el Fiscal  General  de  la  Nación  acusó  al ex gobernador del Departamento del Guainía  como   autor  de  los  delitos  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  violación       al      régimen      de      inhabilidades      e  incompatibilidades  previstos,  en  su  orden,  en los  artículos  146  y  144 del Código Penal de 1980, legislación que resulta más  favorable  que la actual para el acusado, no en cuanto a la pena privativa de la  libertad  que,  para  ambos  delitos, es la misma en las dos legislaciones, sino  frente a la multa.   

4.  Por  cuestiones metodológicas, la Sala,  con  fundamento  en los elementos de juicio obrantes en la foliatura, examinará  inicialmente  la  conducta punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos  legales, que la norma mencionada define así:   

El  servidor  público  que  por razón del  ejercicio  de  sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para  un  tercero,  tramite  contrato  sin  observancia  de  los  requisitos  legales  esenciales o lo celebre o liquide sin  verificar  el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a  doce  (12)  años  y  multa  de  veinte  (20)  a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  calidad  de servidor público del doctor  HUMBERTO  TOVAR  HERRERA  se  encuentra  debidamente  demostrada  y no surge discusión en cuanto a la calidad  de  gobernador  del  departamento  del  Guainía,  para  la  época  en  que  se  suscribió   el   contrato   No.   026   de  1997  con  el  señor  JUAN  EVANGELISTA  MARÍN  BEDOYA,  y  su  adicional del 17 de septiembre del mismo año.   

Es   incuestionable   que   el  mandatario  departamental  desconoció  los lineamientos contenidos en la ley 80 de 1993, en  concordancia  con  el  decreto 855 de 1994, más concretamente los principios de  transparencia  y  selección objetiva, por cuanto la administración no convocó  a  los oferentes a licitación pública, ni fijó avisos de invitación, como lo  establece  el  artículo  24,  literal  a), por tratarse de un contrato de menor  cuantía,  según  el  presupuesto  fijado por la ordenanza 043 de 1996, para la  vigencia         fiscal        de        19971   

.  

Así   se   pudo  establecer  mediante  la  diligencia  de  inspección  practicada a la oficina jurídica y a la tesorería  departamental2:  en  la  documentación  encontrada,  no  se  cuenta  con aquellos  soportes  que  demuestren  el  cumplimiento del principio de selección objetiva  que  rige  toda  contratación,  como  la  invitación a ofertar, la evaluación  técnica,   la   acreditación   de  la  experiencia  de  los  concursantes,  la  determinación  de  los  puntajes, etc., con lo cual ya se empieza a perfilar el  incumplimiento  de  los  requisitos  legales  esenciales  en la celebración del  convenio conocido.   

Aparte  de  la  cotización  suscrita por el  señor    JUAN    EVANGELISTA    MARÍN,  obran  en  el  expediente  las  propuestas  presentadas  por  los  señores  Camilo Torres e Ignacio Ardila Traslaviña3,  que  como se desprende de su  texto,  no responden al conocimiento previo de las características generales de  la   obra   requerida,  ni  de  las  condiciones  de  pago,  términos  para  su  presentación   y   demás  especificaciones  que  debe  contener  un  aviso  de  invitación.  Al contrario, como lo advierte la fiscalía, están redactadas con  un  lenguaje  similar  y  la descripción de los materiales se hizo en idéntico  orden.  Difieren,  eso  sí,  en  el valor total de la cotización, por supuesto  superior  al  de  la  oferta  ganadora,  con  lo  que se trató de justificar la  escogencia de esta última.   

Lo   anterior   es   indicativo   de   la  manipulación  del  proceso  de  contratación  y  de  la  ausencia  de aviso de  invitación,   como   lo  corroboran   los  suscriptores  de  las  aludidas  cotizaciones4,  quienes  se  limitaron  a  decir  que  alguna  vez pasaron por la  gobernación  y  advirtieron  que  en una cartelera había una convocatoria para  cotizar  la  hechura  del puente descrito en ellas, lo cual, unido a la ausencia  de  documentos  en  los  archivos  de  la  entidad territorial, demuestra que no  existieron.   

La  ley  de  contratación,  en  virtud del  principio  de  planeación,  establece  en  su  artículo  25,  No.  12,  que la  administración  elabora  los  estudios  previos  de conveniencia, oportunidad y  factibilidad  que  permitan advertir la necesidad de la contratación, así como  los  pliegos  de  condiciones  o términos de referencia, antes de proceder a la  selección   del   contratista,   en   orden  a  fijar  los  parámetros  de  la  contratación  y  la  responsabilidad tanto de los servidores públicos como del  particular contratista.   

Al  respecto, argumenta el defensor que los  señores  César  Meléndez  y  Joaquín  Romero declararon bajo la gravedad del  juramento  que  ellos  tuvieron ante sus ojos dicha documentación. Sin embargo,  al         revisar        su        contenido5,  no  se  detecta que lo hayan  informado  de  esa  manera,  pues  aluden  especialmente  a las generalidades en  materia de contratación.   

El  primero,  quien  se  desempeñó  como  secretario  de obras públicas del departamento, señaló que el visto bueno que  plasmó  en  la  propuesta  responde al cumplimiento de los requisitos técnicos  únicamente,  pero  desconoce  los pormenores de la escogencia del contratista y  que no tuvo a su alcance documentación adicional a la propuesta.   

Por  su parte, el señor Romero León, jefe  de  la  oficina  jurídica  de la gobernación para el momento de los hechos, si  bien  dijo  que  su función era elaborar el contrato como tal  y verificar  que  la  documentación  estuviera completa, en relación con el convenio 026 no  recuerda  quién hizo la selección del contratista, que generalmente la hace el  gobernador,  y  que tampoco tiene presente los detalles de lo ocurrido alrededor  de esa negociación.   

Tampoco  lo  manifestó  el  señor Atylano  Cuesta  Conto,  secretario  de  gobierno, pues sobre el contrato materia de este  proceso  lo  único  que  sabe es que la obra no se hizo y lo supo porque fue un  hecho  público  y  notorio  en  la  ciudad  de  Inírida.  Tampoco  recuerda la  actividad  que pudo tener en la elaboración del contrato porque en ese cargo le  correspondía  aprobar la garantía. Y, aún cuando manifiesta que en punto a la  selección  objetiva  de  contratación  del  departamento,  se expidió un acto  administrativo  que  reglamentaba  ese  proceso,  no  se deriva en definitiva la  existencia de los soportes a los que se viene haciendo alusión.   

Por manera que estos requisitos de carácter  esencial  que  también  soslayó la administración departamental en cabeza del  doctor     HUMBERTO    TOVAR    HERRERA,   demuestran  la  absoluta  inobservancia  del  procedimiento  que  disciplina  esta  materia,  y  de  los  principios  de transparencia, moralidad,  igualdad e imparcialidad.   

La  intervención  del  ex  gobernador  se  predica  en  las  fases  de  tramitación y      liquidación      del  contrato  porque,  como  surge  de  la prueba documental, en la  oferta  escogida  aparece la firma del mandatario con un visto bueno, indicativo  a  las  claras  de su injerencia en la selección del contratista. Y aún cuando  no  aparece  su firma en el contrato No. 026, sino la del funcionario encargado,  sí  suscribió  el  adicional  a  este  el  17  de  septiembre  de  1997,  para  prorrogarlo  por  setenta  y cinco (75) días más y el acta de liquidación del  contrato6.   

El  comportamiento  del doctor TOVAR  HERRERA, como dimana de las demás  pruebas,  estuvo orientado a satisfacer los intereses de terceras personas, y no  a  resolver  un  problema  de  la  comunidad  o a contribuir al desarrollo de la  región,  pues  de  otra  manera  no habría firmado el acta de liquidación sin  antes comprobar el cumplimiento del contrato.   

Así se desprende de la declaración rendida  por  el  señor  JUAN EVANGELISTA MARÍN, quien  aparece  como  contratista  de  la  obra y señaló de manera  directa  al  señor  Edgar  Garzón  y  a  la señora Luz Marina Muñoz como las  personas  que  abusando  de su amistad le pidieron que firmara el contrato, ante  el   impedimento   que   tenían   para   ejecutar  esa  negociación.  Así  se  expresa:   

Yo  les  presté  mi nombre y ellos, EDGAR  GARZÓN  y  MARINA  MUÑOZ, se encargaron de hacer todas las vueltas para que el  Gobernador  HUMBERTO  TOVAR  firmara  y de esa manera se aceptara la cotización  que pasaron firmada por mi nombre.   

Luego agrega:  

Como  teníamos  amistad me abordaron y me  convencieron  de que les hiciera el favor ya que ellos no podían hacerlo porque  estaban  impedidos.  Que ellos se encargaban de todo el resto y que yo solamente  les  firmara.  Una sola vez me dijeron. Ambos fueron, MARINA y EDGAR. Me dijeron  que  les  hiciera el favor y les firmara porque el gobernador HUMBERTO TOVAR les  dio  contrato  y  no tenían otra persona quién (sic) les hiciera el favor y yo  no  miré  con  mucho  problema  y les hice el favor7.   

En  forma  explícita,  con  las siguientes  palabras,  afirmó  que  Luz  Marina  Muñoz fue quien habló con él, porque ni  ella ni su esposo podían firmar el contrato:   

Porque  ella  al  ser Diputada tenía más  acceso  al  Gobernador.  Entonces,  por  medio  de  eso  me  imagino que era por  participación  política. Ellos eran del mismo grupo y habían trabajado juntos  en             las             elecciones8.   

Más  adelante, reiteró que el contrato ya  estaba  autorizado  por  el gobernador y que sus gestiones al respecto fueron la  de  firmar  el convenio, pues incluso la cotización ya estaba elaborada; que el  mismo  gobernador  HUMBERTO TOVAR HERRERA  tenía  pleno  conocimiento  que  Edgar  Garzón  era el verdadero  contratista;  que solo se limitó a firmar el contrato y a retirar el cheque por  valor  de  dieciséis  millones, que le endosó al mismo Edgar Garzón quien fue  el  encargado de asumir toda la relación con el gobernador. También narró que  era  conocido de Marina Muñoz desde tiempo atrás, porque trabajó con su padre  administrándole  un  almacén  de  víveres,  pero  que  el  señor  ya  había  muerto.   

Contrario  al  parecer  de la defensa, este  declarante  merece  credibilidad,  porque  de manera nítida y espontánea dio a  conocer  la  relación  existente entre el ex mandatario y la señora Luz Marina  Muñoz  y  su  esposo.  Inclusive  se  refiere a su pertenencia al mismo partido  político,  circunstancias  que unidas a las fuertes irregularidades advertidas,  explican  todo  el  montaje  que  se  diseñó  para darle visos de legalidad al  proceso   de  contratación,  con  el  único  propósito  de  favorecer  a  los  verdaderos  contratistas.  De esta manera, se satisface el ingrediente subjetivo  descrito  en  el  tipo,  sobre  el  “propósito  de  obtener   un  provecho  ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para  un  tercero”   pues,   como   lo   tiene  decantado  la  Sala9,  ese  ingrediente hace relación a cualquier interés derivado del  desconocimiento  del  procedimiento  reglado  que  se  ha debido aplicar para la  celebración de un contrato.   

Los   hechos  narrados  por  Juan  Evangelista  Marín se ajustan a la  realidad,  pues  él  no  podía  darle  cumplimiento al convenio no solo por su  incapacidad  económica  para contratar -como él mismo lo refirió- sino por su  inexperiencia  en  construir  puentes,  pues  su profesión era la de peluquero.  Tales  manifestaciones encuentran pleno respaldo en la declaración vertida ante  la  Contraloría por el señor Clemente Sánchez Filia, quien fue contratado por  el  beneficiario  de  la adjudicación  para cortar la madera con la que se  construiría el puente. Dijo en esa oportunidad:   

Resulta  que  yo  hice unos trabajos en la  carretera  huesito-puerto  caribe, corte (sic) madera para un puente al señor a  quien  llaman  “barrabas”,  el  nombre propio de él es EDGAR MANUEL GARZÓN  CRUZ,  el  nombre  del caño donde se iba a hacer la obra se llama caño Ramón,  únicamente  me tocaba a mí cortar la madera y el resto le tocaba a ellos, a mi  únicamente  me  tocó  la  madera, actualmente está esa madera allí arrimada,  hace  poquito  pasé  por  allí,  los  trabajos  que yo le hice al señor EDGAR  todavía   me  debe,  aquí  tengo  el  comprobante  de  las  letras10.   

Esta   situación  se  robustece  con  la  declaración,  ante la misma entidad, del señor Hernando Jiménez Garzón, pues  manifestó  que había sido contratado para transportar la madera y que todavía  está  botada  en  el  lugar;  que  quien  la  cortó  se  llama Clemente, es un  indígena,  y  desconoce su apellido. Además, que el contratista de la obra era  el  mismo  dueño  del  tractor,  de  nombre Edgar Garzón, que había mandado a  firmar  el  contrato,  pero  que esa obra era de él11.   

Estas declaraciones coinciden con los hechos  relatados  por  JUAN  EVANGELISTA  MARÍN,  pues  se  trata  de  dos  personas  que  tuvieron conocimiento de  trascendentes   circunstancias   que  si  bien  no  tocan  directamente  con  la  celebración  del  convenio,  sí  ratifican que el esposo de la diputada era el  verdadero  contratista  y  que,  como  efectivamente  lo  señaló  MARÍN,  se había hecho cargo de todo lo  concerniente  a la ejecución del contrato, pues se presentó ante ellos como el  dueño de la obra.   

No   queda  duda,  entonces,  acerca  del  favorecimiento,  a  través  del  contrato,  por  parte  del entonces gobernador  HUMBERTO TOVAR HERRERA.   

3.  En  materia  de  violación al régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades, se tiene que también la prueba  recaudada  en  la  foliatura  da  cuenta de la responsabilidad del ex gobernador  TOVAR HERRERA.   

El  artículo 8º, numeral 1º, literal a),  de  la  ley  80  de  1993,  establece  que  no pueden celebrar contratos con las  entidades   estatales   las   personas   que,  según  la  Constitución  y  las  leyes,  se encuentren inhabilitadas para ese efecto.   

Como  quedó  establecido  probatoriamente,  HUMBERTO      TOVAR      HERRERA     intervino  en  las  fases  de tramitación  y  liquidación  del  contrato  026  de  1997  y  su  adición,  con el objetivo de  adjudicar,  por intermedio de JUAN EVANGELISTA MARÍN,  a  doña  Luz Marina Muñoz y a su esposo Edgar Manuel  Garzón  Cruz, la construcción de un puente en madera en el sitio conocido como  Caño   Ramón,   sobre  la  vía  Huesito-Puerto  Caribe,  a  sabiendas  de  la  inhabilidad de ambos para la suscripción del contrato.   

Aún  cuando  para  aquella  época no se  había  regulado  legalmente  el  régimen de inhabilidades e incompatibilidades  para  los  diputados, la Constitución Política, en su artículo 299-2, a pesar  de  que difiere la regulación a la ley, determina expresamente que no   puede  ser  menos  estricto  que  el  señalado para los congresistas.   

El  artículo  180-2 de la misma normativa,  estatuye  que  los  congresistas  no  podrán gestionar a nombre propio o ajeno,  asuntos  ante  las  entidades  públicas,  o  celebrar  con ellas, por sí o por  interpuesta persona, contrato alguno.   

De  la  simple lectura, de la literalidad o  gramaticalidad,   resulta   que   las  imposibilidades  contractuales  para  los  diputados  son, como mínimo,  las  mismas  establecidas para los congresistas. Lo que el constituyente dice es  que  la  ley que reglamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de  los  diputados,  tendrá que ser igual o ir más allá  del   régimen   creado   para   los   senadores   y  representantes.   

Con  esta  interpretación  no  se infringe  principio  penal  alguno.  Al  contrario,  se  siguen  las  palabras  de la ley.   

Y  si fuera necesario, si no resultara más  que  suficiente lo acabado de decir, si existieran carencias legales, se podría  agregar  otro  argumento  secundario:  se  trata,  sencillamente,  de  acudir al  argumento  a-fortiori: ante  el  silencio  del  legislador  sobre  la  hipótesis  dudosa,  es imprescindible  integrar  leyes  para  llenar vacíos o lagunas y reconocer la existencia de una  solución  legal  implícita  del  tema  con  base  en  una  mayor  razón. Dicho de otra forma, se aplica una  ley   a  un  caso  no  previsto  porque  la ratio  legis  del sí previsto es evidente en el no regulado,  con mayor razón.   

No  hay duda, entonces, de la comisión del  ilícito  por  parte del procesado, al intervenir en la contratación, con pleno  conocimiento  de  la inhabilidad que cobijaba a los verdaderos contratistas y de  la  utilización,  por  parte  de  estos,  para  la  firma del convenio y demás  gestiones  atinentes  al  mismo,  de un particular sin ninguna idoneidad para la  ejecución  de  la  obra  requerida,  en  total  contraposición  a los mandatos  constitucionales y legales.   

Los     relatos    de    JUAN  EVANGELISTA  MARÍN, no desvirtuados  a  lo  largo de la investigación, demuestran la relación existente entre el ex  mandatario  TOVAR  HERRERA y  Luz  Marina  Muñoz  y su esposo y, por ende, el cargo de diputada a la asamblea  que  aquella  desempeñaba,  cargo  que  certificó  el secretario general de la  asamblea      departamental     del     Guainía12.   

Esa  concreta  gestión  del ex mandatario,  conocedor  de  la  inhabilidad,  es  bastante para que se configure la ilicitud.   

No  se  puede admitir al procesado que haga  hincapié  en  que  desconocía  la  realidad  probatoria, aduciendo que para la  fecha  en que se celebró el contrato no fungía como gobernador. Basta recordar  que  el  visto  bueno  y  su  firma  en  la  propuesta escogida, así como en el  contrato   adicional   y   en   la   liquidación,   comprometen   de  lleno  su  responsabilidad   frente   a  las  conductas  punibles  por  las  cuales  se  le  acusó.   

Súmese  que  si  bien  es  cierto  en  la  administración  se suele partir de la confianza hacia los colaboradores y de la  autonomía  que  se  entrega  a  los  mismos,  también  lo es que no es posible  aceptar  el  carácter  absoluto de esa confianza y de esa autonomía pues quien  dirige,  coordina  y  decide  finalmente,  es  el máximo representante de ella,  quien,  obviamente,  es  el responsable de la contratación, responsabilidad que  no  se  puede  esquivar  diciendo  que se confía en los demás y se les entrega  autonomía.  Dicho  de otra manera, la confianza y la autonomía ajena, en casos  como   este,   no  exime  de  responsabilidad  pues  quien  dirige  debe  seguir  atentamente la ruta de todas las gestiones.   

Por  esa misma razón, el defensor no puede  justificar  el  comportamiento  de  su representado en el cúmulo de actividades  que  le  correspondía atender como gobernador, motivo por el cual delegó en su  secretario  las  funciones  de  selección  objetiva  y revisión de documentos,  sobre  todo  si  se  tiene  en  cuenta,  además,  que  como  se constató en su  declaración, esto no ocurrió.   

Para  finalizar.  No  es  cierto  que  el  principio  de  investigación  integral  se  haya  desconocido, como lo aduce el  defensor,  porque  tanto  la Fiscalía como esta Corporación insistieron en que  se  escuchara  en  declaración a los señores Elker Torres y Edgar Manuel Cruz.  Desde  la  etapa  preliminar  de  la  actuación, el ente instructor avizoró la  necesidad  de  practicar  estas  pruebas, para lo cual comisionó a la Fiscalía  Seccional    33    de    Inárida,    solicitud    que    reiteró   en   varias  oportunidades13.   

En  la etapa del juicio la Sala dispuso que  se  recabara  en  la recepción de esos testimonios, pero finalmente se informó  que  no  había sido posible localizar a Elker Torres y que Edgar Manuel Garzón  reside            en            Venezuela14   

.  

Como  se  observa, no hubo actitud pasiva o  negligente  para  el  recaudo  de  estas  pruebas. Todo lo contrario; incluso el  mismo  fiscal comisionado buscó la manera de cumplir con esa misión, que no se  pudo llevar a cabo por la imposibilidad de ubicar a los testigos.   

B. Sobre la punibilidad  

Como ya se dijo, por ultractividad se aplica  la  normativa  que regía para el momento de los hechos pues frente a la nueva –  ley  599  del  2000- es más benigna, toda vez que ésta incrementa las multas y  erige  la  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas como  pena principal.   

Atendiendo el contenido de la preceptiva del  artículo  31  de  la  ley  599  del 2000, la Sala procederá primero a tasar de  manera  independiente  la pena para cada uno de los tipos penales por los cuales  se  dictará  el  presente  fallo,  celebración de contrato sin cumplimiento de  requisitos   legales    y   violación   al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  con  la  finalidad  de  imponer  la sanción definitiva que  deberá purgar el ex funcionario aforado.   

Del    delito    de    contrato    sin  cumplimiento  de requisitos legales   

De acuerdo con los artículos 146 del Decreto  100  de  1980; 57 de la ley 80 de 1993; y 18 y 32 de la ley 190 de 1995, la pena  de  prisión  oscila  entre  cuatro  (4) y doce (12) años, y la de multa, entre  veinte  (20)  y  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

El  ámbito punitivo de movilidad para este  delito  está conformado por un primer cuarto comprendido entre 48 y 72 meses de  prisión  y   multa  de  20  a  52 y medio salarios mínimos mensuales  legales;  dos  cuartos  medios que van de 72 meses y un (1) día, a 120 meses de  prisión  y  multa  de  52  y  medio hasta 117 y medio salarios mínimos legales  mensuales;  y  un  cuarto  último que va hasta 144 meses de prisión y multa de  150 salarios mínimos legales mensuales.   

         

Para  efectos  de la individualización de la  pena  que  ha de imponerse al procesado, lo primero que se advierte es que al no  haber   sido   incluida   en   la  acusación  ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  al  tenor  del artículo 58 de la ley 599 del 2000,  conforme  al  artículo  60 ibídem, el  ámbito  punitivo es el comprendido en el cuarto mínimo, esto es, entre 48 y 72  meses  de  prisión  y  multa  entre  20  y 52 y medio salarios mínimos legales  mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho.   

Atendiendo  el  texto  del  inciso  3º  del  artículo  61  del  código  represor  y  en  consideración  a  la gravedad que  representa  en  el  caso  concreto  el que la ilícita negociación afectara las  finanzas  de  un  pequeño departamento, con grave deterioro de su presupuesto y  enorme  conmoción  social,  la  Sala encuentra razonable incrementar el mínimo  imponible  en  6  meses  de  prisión  y  6  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

En     ese     orden,     HUMBERTO  TOVAR  HERRERA  deberá cumplir  por  este  ilícito una pena igual a 54 meses de prisión y multa de 26 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  la  época  de  comisión  de  los  hechos    -1997-,  como  autor  responsable  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.    

Del  delito  de violación del régimen de  inhabilidades e incompatibilidades   

De acuerdo con los artículos 144 del Decreto  100  de  1980;  57  de  la  ley  80 de 1993; y 18 y 32 de la ley 190 de 1995, la  prisión  se  extiende de 4 a 12 años y la multa, de 20 a 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Como  quiera  que  aquí concurren las mismas  circunstancias  que obligaron incrementar la pena en 6 meses respecto del delito  de  celebración  de  contratos  sin  el cumplimiento de requisitos, operará el  mismo  aumento,  hasta devenir la sanción en 54 meses de prisión y multa de 26  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes en la época de comisión de la  conducta.    

Ahora  bien, establecida como pena base la de  54  meses  de  prisión –en  tanto,  ambos  delitos,  debidamente  dosificados  en  su  pena, arrojaron igual  guarismo-,  para  atender  a la determinación final de la pena con ocasión del  fenómeno  concursal,  se  hace  necesario  recurrir  a  lo  establecido  en  el  artículo 31 del Código Penal.   

Acorde  con  ello, la pena imponible no puede  ser  superior  a 108 meses de prisión –mírese  que  coinciden  los  dos  factores  de  suma  aritmética e  incremento de hasta otro tanto de la pena base-.   

La Sala aumentará por tal fenómeno 10 meses  de prisión y 10 salarios.   

Las  penas  definitivas  serán,  entonces:  prisión  de  sesenta  y  cuatro  (64)  meses;  y  multa  de treinta y seis (36)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Como  accesoria se impondrá la interdicción  del  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la  prisión15   

.  

El  tiempo  que  el  procesado permaneció en  detención  domiciliara por este proceso, será tenido como parte cumplida de la  pena privativa de la libertad.   

Igualmente, se condenará al procesado al pago  de     perjuicios     materiales     por     la    suma    de    $32’183.600  que corresponden al valor del  contrato  026  del  12  de  junio  de  1997,  monto que representa el detrimento  causado  con la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, los  cuales  deberán  ser  cancelados  al  departamento  del Guainía y actualizados  desde  la  fecha  citada  hasta  su  cancelación,  de acuerdo con el índice de  precios  al  consumidor  certificado  por  el  DANE16.    

De  los  mecanismos  sustitutivos de la pena  privativa de la libertad   

Como  la pena impuesta al doctor HUMBERTO  TOVAR  HERRERA  supera los tres  (3)  años  de  prisión,  no se hace acreedor al otorgamiento de la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena a que hace alusión el artículo 63 de  la  Ley  599  del 2000, dado que para ello deben concurrir acreditadas tanto las  exigencias  objetiva  como  la  subjetiva  requeridas  por  dicha  disposición.   

Se  otorgará, sí, la prisión domiciliaria.  No  se  puede olvidar que al resolver su situación jurídica el 23 de diciembre  del  2003,  la  Fiscalía le concedió la detención domiciliaria, que quedó en  suspenso  porque  se  hallaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso;  que  posteriormente, el 3 de febrero del 2004, le fue revocada la detención con  base  en las finalidades de la prisión provisional; y que tal medida se mantuvo  al momento de calificar el mérito del sumario.   

Ciertamente,   al   doctor   TOVAR  HERRERA  se  le han seguido varios  procesos  e inclusive se han proferido en su contra sentencias condenatorias por  conductas  similares, y se le ha reconocido la libertad condicional, como consta  en  el  expediente.  Sin  embargo,  ha estado atento al decurso del proceso y ha  manifestado con su comportamiento respeto a la justicia.   

Las circunstancias anotadas, a las que se suma  su  delicado estado de salud, hacen que la Corte concluya que ya no colocará en  peligro  a  la  comunidad  y  que  en  un  momento  determinado  no  evadirá el  cumplimiento de la sanción.   

Para  efectivizar  su derecho, deberá firmar  diligencia  de  compromiso  en  la  que  se  obligará a informar todo cambio de  residencia,  observar  buena  conducta,  reparar los daños y demás deberes que  impone el artículo 38 del Código Penal.   

Garantizará   lo   anterior  con  caución  prendaria de un salario mínimo mensual legal vigente.    

Como  es  obvio,  opera  de  pleno derecho el  mandato del artículo 122.5 de la Constitución Política.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   Declarar  penalmente responsable, en calidad de autor, al doctor  HUMBERTO  TOVAR  HERRERA, de  condiciones  civiles  y personales conocidas en autos, de las conductas punibles  de  contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales prevista en el artículo  146  del  Decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidas por las leyes  80  de  1993  y  190  de  1995,  en  concurrencia  heterogénea con el delito de  violación  al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades contemplado en el  artículo  144  ibídem, con  las  enmiendas  realizadas  por  las  leyes  80 de 1993 y 190 de 1995, cometidas  cuando  se  desempeñó  como  Gobernador  del Departamento del Guainía, en las  circunstancias    de    tiempo,    modo    y    lugar    precisadas    en   esta  decisión.   

2.   Condenar  al  doctor  HUMBERTO  TOVAR  HERRERA  a  las  penas  principales de  sesenta y  cuatro  (64)  meses  de  prisión,  y  de  treinta y seis (36) salarios mínimos  legales  mensuales de multa, vigentes para la época de los sucesos, a favor del  Tesoro Nacional.   

3.   Condenar   al   doctor   HUMBERTO   TOVAR   HERRERA   a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término  fijado para la pena de prisión.   

4.   Condenar   al   doctor   HUMBERTO   TOVAR   HERRERA  al  pago  de  perjuicios  derivado  de  la  conducta  punible,  por la suma de $32’183.600,  que  deberán ser cancelados  al  departamento  del  Guainía  y  actualizados desde la fecha de comisión del  ilícito  hasta  el  momento de su pago, de acuerdo con el índice de precios al  consumidor certificado por el DANE.    

5.  Declarar  que el  doctor  HECTOR TOVAR HERRERA  no  se hace acreedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

6.   Reconocer   al   doctor   HUMBERTO  TOVAR  HERRERA  el derecho a la  prisión  domiciliaria,  como  sustituto de la prisión impuesta, derecho que se  materializará  una  vez  cumplida  la  diligencia  de  compromiso y prestada la  caución, tareas que se realizarán a través de comisionado.   

7.   Reconocer   al   doctor   HUMBERTO  TOVAR  HERRERA, como parte de la  pena  de  prisión fijada, el tiempo que estuvo privado de la libertad en razón  de este proceso.   

8.  Expedir  las  comunicaciones  de  rigor.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS.   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                             JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                                                                                            

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                 JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA                      

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                                                   JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria   

    

1  Cfr. Fl 77, C.2.   

2  Cfr. Fls 21 a 23, C.2.   

3  Cfr. fls 29 y 31, C.2.   

4  Cfr. Fls 6 a 12, C.3.   

5  Cfr. Fls  211 y 224, C. Corte.   

6  Cfr. fls 27, 52,54 y 55, C.O.2.   

7  Cfr. Fl 9, C.2.   

8  Cfr. Fl 13, C.2.   

9  Cfr.  Sentencia  de  casación  No. 18.454, del 15 de  abril del 2004.   

10  Cfr. Fl 46, C.1.   

11  Cfr. fl 59, C.O.2   

12  Cfr. Fl 285, C.O.1.   

13  Cfr.  Fls  21  y  194,  C.O.1;  207, C.O.2; y 5, C.O.  3.   

14  Cfr. Fls 111 y 131, C. Corte.   

15 En  lo  que  corresponde  a  esta pena, se acude al principio de favorabilidad, pues  para  la época de los hechos no estaba incluida como principal, como sí ocurre  en la actualidad.   

16  Importa  tener  en  cuenta, en todo caso, el oficio de la Contraloría visible a  folios  14 y 15 del cuaderno de la Corte, de acuerdo con el cual al doctor Tovar  Herrera  le  fue  deducida  responsabilidad  fiscal, que se encuentra en fase de  cobro  coactivo,  en  razón  del  contrato  a  que  se refiere este proceso, en  cuantía de $ 32.183.600.      

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