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Proceso No 23541
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 09
Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil siete.
VISTOS
Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2004, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 31 de diciembre de 2003, en la que condenó al acusado JOHN HENRY VELÁSQUEZ PEÑUELA a la pena principal de 312 meses de prisión, y multa de 400 salarios mínimos legales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicos por el término de 10 años como autor responsable del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En Bogotá el día 1° de junio de 1994, OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO fue contactado por GONZALO URIBE, mediante mensaje enviado a través de beeper, para presentarle el posible comprador de unos vehículos que ofrecía. Para tal efecto se fijó una cita en el restaurante “Las Acacias”, ubicado en la avenida suba con calle 129.
A la una de la tarde del mencionado día y en cumplimiento de la cita, OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO y su esposa ESTHER RIVAS RUEDA se hicieron presentes en el restaurante acordado, sitio en el que se encontraba un sujeto que dijo llamarse MARIO RESTREPO, quien le manifestó su deseo de comprarle un vehículo Mercedes Benz, ante lo cual ÁLVAREZ CASTILLO le manifestó que tenía “un 325 I CABRILE, color blanco”, ofrecimiento ante el cual el sujeto le respondió que tenía que mirarlo su esposa, y en el evento que le gustara, se lo compraría de contado.
En estas condiciones se trasladaron a un apartamento ubicado en la carrera 9° con calle 117, distinguido con el número 202 y una vez ingresó ÁLVAREZ CASTILLO, fue golpeado e inmovilizado por varios sujetos. Posteriormente su esposa RIVAS RUEDA fue obligada a subir al apartamento y también inmovilizada por los hombres que se encontraban allí.
Las víctimas fueron despojadas de las joyas que en ese momento llevaban consigo, los documentos de identidad y posteriormente fueron obligados a entregar los vehículos de su propiedad, mediante autorización escrita y la firma del correspondiente traspaso. Igual suerte corrieron dos caballos de paso avaluados en 110.000.000 millones de pesos.
En esta situación, ÁLVAREZ CASTILLO fue informado de que tendría que rubricar varios documentos de la compra venta de sus bienes, consistentes en un apartamento y una finca ubicada en el municipio de la Mesa. Adicionalmente se le informó que su esposa sería trasladada a otro apartamento, distinguido con el número 108 ubicado en la carrera 7° No. 91-34, sitio al que posteriormente el también fue conducido.
Al día siguiente, 2 de junio de 1994, siendo aproximadamente las 6:15 de la tarde ÁLVAREZ CASTILLO logró evadirse y dar aviso a la Policía que rescató a su esposa LUZ ESTHER RIVAS RUEDA y logró la captura del individuo RAUL JARAMILLO VARGAS.
Durante el cautiverio las víctimas observaron en varias oportunidades el ingreso, al apartamento, de un sujeto a quien reconocieron de inmediato como JOHN VELÁSQUEZ PEÑUELA, que ÁLVAREZ CASTILLO había visto en compañía de WALTER HINCAPIE con quien había tenido una relación comercial.
Las diligencias fueron iniciadas por la Fiscalía Seccional 233 de la Unidad Segunda de Delitos Varios, mediante resolución de tres de junio de 1994. En otra resolución de 9 de junio de ese mismo mes y año, se libró orden de captura en contra de JOHN VELÁSQUEZ y otros sujetos, al determinar la existencia de elementos probatorios que comprometían la conducta de estas personas en la comisión del hecho punible.
Con resolución de 21 de noviembre de 2000 el Fiscal Especializado del caso, ante la imposibilidad de hacer efectivas las capturas del sindicado JOHN HENRY VELÁSQUEZ PEÑUELA y otros, dispuso su emplazamiento mediante el trámite establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, lo que fue cumplido mediante la fijación correspondiente el 4 de diciembre de 2000.
El procesado otorgó poder a la abogada MARTHA LUCÍA ROA DE ARDILA para que lo asistiera en calidad de defensora dentro del presente proceso. El requerido fue declarado persona ausente mediante resolución de 5 de enero de 2001 y reconocida como apoderada la defensora designada.
La situación jurídica del sindicado fue resuelta con resolución de 19 de octubre de 2001, en la que se profirió medida de asuramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado.
La investigación fue cerrada el 15 de noviembre de 2001 y calificado el mérito del sumario el 14 de febrero de 2002 con resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado.
El expediente correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado que mediante sustanciatorio de 12 de marzo avocó la investigación y ordenó el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
Una vez capturado el procesado y puesto a disposición del despacho, fue celebrada la audiencia preparatoria el 2 de mayo de 2002. La diligencia de audiencia pública tuvo inicio el 3 de julio y culminó el 19 de diciembre de 2002. La sentencia fue proferida el 31 de diciembre de 2003 con los resultados conocidos.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo. Nulidad
El demandante acusa la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por afectar el debido proceso y de manera concreta el principio de investigación integral al omitir la práctica de algunas pruebas, con lo que se afectó la estructura del proceso.
Luego de citar pronunciamientos de la Corte Constitucional, solicita la nulidad de lo actuado a partir del traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que el proceso tuvo inicio con la expedición de copias tomadas del proceso adelantado contra RAÚL JARAMILLO VARGAS y otros, en el que se produjo la ruptura de la unidad procesal aunque aclara que “en aquella oportunidad no fueron compulsadas las copias para continuar la investigación contra estos últimos o lo que es lo mismo ‘dicha ruptura no se cumplió toda vez que el expediente se envió al Juzgado para etapa de juicio sin duplicado’, como lo informa el Fiscal Coordinador mediante oficio No. 155 de 10 de octubre de 2002”.
Agrega que el procesado JOHN HENRY VELÁSQUEZ PEÑUELA fue emplazado el 21 de abril de 2000 y que el 5 de enero de 2001 se le declaró persona ausente y nombró defensor de oficio, siéndole definida su situación jurídica el 19 de octubre de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Resalta que sin practicar ninguna prueba fue cerrada la instrucción el 15 de noviembre de 2001 y calificado el mérito de la investigación el 14 de febrero de 2002, profiriéndose resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo.
Que durante la etapa de juicio se decretaron pruebas de oficio, consistentes en la ampliación de la denuncia de OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO, la declaración de CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRÁN y WALTER HINCAPIÉ, de las cuales la única practicada fue el testimonio de último de los mencionados, a pesar de que el denunciante ÁLVAREZ CASTILLO se hizo presente durante la celebración de la audiencia pública.
La defensa considera que era importante la ampliación del testimonio de ÁLVAREZ CASTILLO, con el propósito de establecer la forma y época como había conocido al procesado VELÁSQUEZ, con lo que se confirmaría que ese encuentro tuvo lugar cuando se efectuó una transacción con WALTER HINCAPIÉ, y desvirtuaría el testimonio de LUZ ESTHER RIVAS RUEDA – esposa de ÁLVAREZ CASTILLO -, quien sostuvo haberlo conocido con anterioridad, imputándole actividades posteriores al secuestro, las que el demandante niega, pese a lo cual el fallador dedujo la autoría en el hecho punible, cuando al debilitarse su dicho, el cargo se degradaría por el de la complicidad.
Estima que también era útil el testimonio de ÁLVAREZ CASTILLO para clarificar si durante su estadía, en el primer apartamento, se hizo o no presente JOHN VELÁSQUEZ, y de esta manera podría descartar su participación en calidad de autor y lograr una condena a título de cómplice. Agrega que el portero del edificio que se dirigió a MARIO RESTREPO como “ROBERTO”, no fue llamado a declarar sobre el conocimiento que tenía de éste individuo, ni tampoco si distinguía al procesado VELÁSQUEZ, pues de haberse recogido esta información, no se le hubiera condenado en calidad de coautor, sino en la de cómplice.
Asegura que el debido proceso fue incumplido, en tanto se obvió una actividad procesal que está prevista para enseñar la responsabilidad del procesado (lo desfavorable), sino para comprobar su inocencia o su grado de participación criminal (lo favorable) y dar así cumplimiento al principio constitucional de investigación integral, que debe observarse tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio.
Aduce también que el testimonio no practicado de CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRÁN, privó al procesado de la posibilidad de no ser incluido como persona que intervino en el trámite de los documentos con los cuales se pretendió sacar, de la esfera de dominio, los bienes de la víctima y habría sido condenado únicamente como cómplice, en atención que su actividad estuvo limitada a la instalación de un teléfono en el lugar donde se encontraban recluidos los esposos ÁLVAREZ-RIVAS.
Reclama que ha debido escucharse el testimonio de JESÚS RAMÍREZ, para que declarara si conocía al procesado VÉLÁSQUEZ y si fue cierto que éste lo llamó para que entregara las escrituras de la finca de La Mesa, con una relación de los documentos que serían llevados a la Notaría 45 y la instrucción de que este bien debía quedar a nombre de JESÚS RAMÍREZ, según conversación que escuchó la víctima ÁLVAREZ CASTILLO y que reprodujo en su denuncia, para confirmar la forma en que intervino el procesado.
También se queja de que no se escuchó en declaración a la administradora del edificio donde las víctimas fueron mantenidas privadas de su libertad y rescatadas por los miembros de la policía, con la finalidad de comprobar la presencia de VELÁSQUEZ, prueba que habría permitido condenarlo en calidad de cómplice y no de coautor.
Segundo Cargo. Incongruencia.
Con apoyo en la causal segunda de casación el demandante plantea la incongruencia entre la sentencia de segunda instancia y los cargos formulados en la resolución de acusación de 14 de febrero de 2002, en tanto en ésta no fue deducida ni fáctica, ni jurídicamente alguna de las circunstancias específicas o genéricas de agravación punitiva, ni fue citada norma sustancial alguna que las completara.
Sostiene que la imputación jurídica se hizo a título de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, sin indicar cuáles circunstancias genéricas o específicas concurrían en la comisión del hecho punible, singularidad que no le impidió al juzgador, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, deducirlas para realizar la dosificación punitiva, rasgo que permite establecer la falta de consonancia con el cargo formulado en la resolución de acusación, desobedeciendo de tal modo la obligación de fijar el marco conceptual en que se puede mover el juzgador, al no ser posible introducir otras imputaciones que no hayan sido relacionadas en ese acto, error in procedendo que vulnera también el derecho a la defensa.
Para demostrar el cargo, luego de citar variada jurisprudencia, el demandante insiste que en la resolución de acusación no le fue imputada a su defendido ninguna circunstancia de agravación punitiva, ya de carácter genérico o específico, deficiencia que, a su juicio, fue reconocida por el fallador de primera instancia, quien sin embargo inventó el haber actuado en coparticipación criminal, así como “el engaño empleado para aprehender a las víctimas como fue el haber simulando una negociación comercial; el haberse valido de amenazas de muerte para obligar a los esposos a suscribir títulos de propiedad y autorizar la entrega de sus propiedades a terceras personas, las cuales inventó el juzgador para incrementar la pena en seis (6) meses más, para un total de 312 meses de prisión.”
Explica que la trascendencia del cargo se verifica, por cuanto de no haberse deducido las circunstancias aludidas, se habría aplicado el mínimo de la pena prevista para el delito, que sería de 18 años, en lugar de los 26 años y 1 día que le impuso el sentenciador, con lo que se quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa.
Pide casar la sentencia para que sea dictado fallo sustitutivo en el que sean excluidas las circunstancias de agravación deducidas, dejando vigente la condena por el delito de secuestro extorsivo y redosificada la pena al mínimo de 18 años de prisión.
Tercer cargo. Violación directa.
Con apoyo en la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia de violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida del artículo 29 inciso segundo del Código Penal que consagra la figura de la coautoría, así como la correlativa falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 30 del inciso 2° ibídem que consagra la complicidad.
Para desarrollar el cargo recalca que el procesado JOHN HENRY VELÁSQUEZ no concurrió al restaurante “Las Acacias”; que del restaurante partieron las víctimas hacia el apartamento ubicado en la carrera 9B con calle 117-35, sitios en los que no fue ubicado el procesado, ni tampoco fue reconocido por los otros copartícipes de la infracción, así como tampoco se encontraba dentro las personas armadas que salieron de las habitaciones del apartamento y que solo es mencionado por ÁLVAREZ CASTILLO, quien lo vio ingresar media hora después de su retención ilícita acompañado de su cuñado WALTER HINCAPIÉ.
Destaca que una conducta similar observó al día siguiente cuando coordinó la instalación del teléfono para efectuar las llamadas con las cuales sería autorizada la firma de las escrituras del apartamento y la finca.
Luego de comparar las declaraciones rendidas por ÁLVAREZ CASTILLO y su esposa LUZ ESTHER RIVAS RUEDA, de las que deriva unas supuestas inconsistencias, concluye que la ejecución material del secuestro se llevó a cabo por personas diferentes al procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA, por manera que no puede dársele el trato de coautor y la circunstancia de haber aparecido con posterioridad en el sitio de cautiverio, debe considerarse como una contribución a la realización del hecho punible dentro de la figura de la complicidad consagrada en el artículo 30 inciso 2° del Código Penal y no dentro de la coautoría como le fue deducida en la sentencia.
Dice que nunca se le vio cuidando o vigilando a los rehenes, ni tomando parte activa en su comisión, en tanto que su labor estuvo limitada a llevar un teléfono e instalarlo, transportar un mercado, es decir cumplió labores accesorias de subordinación, prestando una ayuda posterior a la ejecución del hecho, por manera que sólo debe responder por lo que hizo, no por las acciones de otras personas, según lo determina la teoría del derecho penal de acto.
Sobre la anterior hipótesis considera que estuvo mal aplicado el artículo 29 inciso 2° del Código Penal, porque su defendido no actuó como coautor, ni dentro de la coautoría impropia que implica la división de trabajo que consistiría en la aprehensión física de la víctima, su traslado, su custodia, su constreñimiento para el pago del rescate, etc., luego se ignoró el artículo 30 ibídem que regula la conducta del cómplice, lo que incidió en la imposición de una pena tan alta, que tendría que haberse reducido por varios factores y al final arrojar un total de 9 años de prisión.
Pide casar parcialmente la sentencia impugnada y proferir sentencia que redosifique la pena y que fije en 9 años de prisión por su complicidad en el delito de secuestro extorsivo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Frente al primer cargo: nulidad
El Ministerio Público luego de realizar un resumen de la actividad desplegada por la defensora de la procesada, relacionada con las peticiones elevadas a la fiscalía, destaca que el yerro denunciado no tuvo ocurrencia, por cuanto ni durante la instrucción ni en la etapa del juicio, la defensa solicitó la práctica de pruebas tendientes a desvirtuar la imputación formulada por la fiscalía.
Sobre este tópico, indica que la responsabilidad fue deducida a partir de la credibilidad otorgada al testimonio de las víctimas, las cuales confrontó con la declaración del administrador del edificio, quien dijo que ocho días antes de allanamiento, el procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA, cambió de domicilio sin informar su nueva dirección.
De otro lado, a juicio de la Delegada, el demandante se equivoca al señalar que al procesado se le había acusado sin prueba incriminatoria, en tanto que el ente acusador fundamentó la imputación en la credibilidad otorgada al testimonio de las víctimas, cuyo contenido comparó con la versión de otros procesados y con la versión del administrador del edificio donde vivía el acusado VELÁSQUEZ PEÑUELA, quien ocho días antes de la diligencia de allanamiento de la fiscalía, cambió de residencia sin informar su nuevo domicilio, señalamientos que fueron ratificados durante la etapa del juicio con el testimonio de WALTER ALBERTO HINCAPIÉ.
En sentir de la Delegada, el demandante no indicó cuál fue la actividad negligente de los funcionarios judiciales que obstaculizó el recaudo de la prueba reclamada, agregando que la defensa nunca solicitó pruebas, ni en la instrucción, ni en el juicio, tendientes a demostrar que el procesado actuó bajo el dispositivo amplificador del tipo de complicidad y desvirtuar así la coautoría, por manera que no podía recurrir a la causal de nulidad por violación al principio de investigación integral.
Frente al segundo cargo: Incongruencia
Opina el Procurador Delegado que el cargo debe ser estimado, por cuanto a partir de la vigencia de la ley 600 de 2000, la resolución de acusación debe precisar en forma inequívoca la imputación fáctica y jurídica de las circunstancias que agraven o atenúen la pena, sean estas de carácter específicas o genéricas, objetivas o subjetivas.
Esboza que la resolución de acusación no cumplió con esta exigencia, pues si bien el procesado fue acusado por el delito de secuestro extorsivo agravado, el instructor no precisó cual circunstancia de agravación estaba imputando. Destaca que el juez de primera instancia, no obstante observar este defecto, le imputó otras circunstancias de mayor punibilidad, tales como haber actuado en coparticipación criminal, el engaño empleado para prender a las víctimas, valerse de amenazas de muerte para obligar a los secuestrados a suscribir títulos de propiedad y autorizar la entrega de sus propiedades a terceras personas.
Luego de transcribir apartes de la sentencia de primera instancia aclara que la carencia de antecedentes penales está prevista como circunstancia de menor punibilidad, pero el poseerlos no está señalado como circunstancia para intensificar la pena, mientras que el obrar en coparticipación criminal, si la consagra la ley como circunstancia de mayor punibilidad en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal del 2000, así como ejecutar la conducta con amenaza de muerte, que se encuentra prevista como circunstancia de agravación punitiva en el artículo 170 numeral 5° ibídem.
Plantea que como ninguna de las circunstancias fue imputada jurídicamente en la resolución de acusación, el juez no podía considerarlas como un factor para establecer el quantum punitivo. En consecuencia, pide casar la sentencia para enmendar el yerro y proceder a la redosificación de la pena privativa de libertad, dentro de los límites del cuarto mínimo indicado para el delito de secuestro extorsivo en el artículo 169 ibídem.
Frente al tercer cargo: violación directa
Considera el Delegado que el demandante desconoció que la intervención del procesado no solo quedó limitada a la instalación de un teléfono con el propósito de que las víctimas realizaran las llamadas para efectuar el traspaso de sus bienes, ni a llevar el mercado al apartamento en que estaban retenidas, sin un conocimiento anterior al plan delictivo, pues con anterioridad distinguía a OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO, particularidad que precisamente les permitió a las víctimas reconocer a VELÁSQUEZ PEÑUELA como persona que intervenido en la ejecución del hecho punible, en atención a que junto con CARLOS BARBOSA, les informaron “sobre la cotidianidad de los esposos, procediendo a la clonación de uno de sus Beeper”.
Advierte el Delegado que el demandante a pesar de señalar su respeto por los hechos, lo cierto es que controvierte las conclusiones fácticas que sirvieron para atribuir responsabilidad a título de coautor.
La crítica que formula el demandante, relacionada con los hechos ejecutados en el restaurante “Las Acacias”, así como el no hallarse dentro de los sujetos que los intimidaron al interior del apartamento en que estuvieron cautivos, no muestra la totalidad del comportamiento desplegado por el procesado, pues el acusado ya había intervenido en una negociación con OTONIEL ÁLVAREZ, y la instalación del teléfono tenía como propósito la consecución de una autorización para lograr la entrega de bienes a sus captores. Recalca que el demandante ninguna referencia hizo respecto al indicio de huida.
Explica que en estos casos se aplica la figura de la coautoría impropia o con división funcional de trabajo, cuyos elementos los componen el acuerdo común, la distribución de tareas y dominio funcional; explica que la coautoría impropia con dominio funcional del hecho, le permite la posibilidad a cada uno de los intervinientes de interrumpir voluntariamente el curso causal del delito, o, permitir su ejecución de acuerdo al plan previsto, lo que es utilizado para diferenciar la condición, ya sea en calidad de coautor, o de cómplice, sistema que exige la conjugación de los elementos objetivos y subjetivos, que incluye no solo la voluntad de realizar el delito, sino de contribuir objetivamente, con un aporte importante a su agotamiento.
Para el Ministerio Público, el conocimiento previo que tenía el procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA de las víctimas, el haber estudiado su cotidianidad, la elaboración del plan delictivo para defraudar su patrimonio, lo colocaban en una posición en que tenía la posibilidad de negarse a instalar el sistema de comunicaciones, o impedir la ejecución de los delitos, por manera que al no hacerlo cumplió con el plan previsto y conocido de antemano por él, con lo que tuvo el codominio funcional de los ilícitos, por manera que no le asiste razón alguna al demandante en su pretensión y en estas condiciones el cargo debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES
Primer cargo. Nulidad
El planteamiento del recurrente resulta irrelevante para demostrar que la omisión del funcionario judicial, al no practicar la ampliación del testimonio de la víctima OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO, afectó el debido proceso y el derecho de investigación integral.
En efecto, el demandante consideró que de haber realizado esta diligencia, se hubiera podido comprobar que LUZ ESTHER RIVAS RUEDA era imprecisa en su aseveración de que conocía con anterioridad al procesado JOHN HENRY VELÁSQUEZ, puesto que la única oportunidad en que estuvieron juntos, ocurrió durante la celebración de una compra-venta de un vehículo automotor.
En la declaración que rindió OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO, el 8 de junio de 1994, sostuvo que se había relacionado con el procesado VELÁSQUEZ en el mes de febrero de 1994 a raíz de la compra de una camioneta “Toyota Runner” que hizo a WALTER HINCAPIÉ y en esa transacción el vendedor autorizó a su cuñado – que resultó ser JOHN VELÁSQUEZ –, para recibir de manos de ÁLVAREZ CASTILLO un saldo de dinero correspondiente al pago del precio del vehículo y la entrega del documento de traspaso de la camioneta vendida.
El anterior intercambio fue realizado en el parqueadero de la urbanización “Entrerrios” ubicada en la avenida 181 No. 43-64 Unidad 7 de Bogotá, lugar hasta el cual se trasladó ÁLVAREZ CASTILLO y que, según el demandante, fue la única oportunidad en que se vieron. Con la demostración del anterior suceso, el demandante esperaba desvirtuar los señalamientos de LUZ ESTHER RIVAS RUEDA, en el sentido de que conocía con anterioridad al procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA y sobre esta premisa poderle restar credibilidad a su dicho.
El planteamiento del censor resulta a todas luces impertinente, por cuanto el hecho que trata de demostrar con la prueba, relacionado con el conocimiento que tenía o no la señora LUZ ESTHER RIVAS RUEDA del procesado, antes de la comisión del hecho punible, en nada incide sobre los elementos del tipo penal dentro del cual fue adecuada su conducta.
En efecto, la afirmación de que se conocían con anterioridad, no contiene un límite en el tiempo pasado, sin embargo el recurrente intenta circunscribir ese acontecimiento únicamente a la negociación celebrada en el conjunto habitacional en que residía el procesado, pretensión que resulta superflua, habida cuenta que ninguna trascendencia tiene sobre la vigencia de los elementos del hecho punible tal particularidad, es decir, que la prolongación de ese conocimiento en el tiempo, si fuera próximo o remoto, en nada afectaría la acción desplegada por el procesado en la ejecución del hecho punible.
Obsérvese que la finalidad del cargo está dirigido a que la Sala de Casación le quite toda credibilidad al testimonio de la víctima y, por esta vía, degrade su eficacia probatoria a las imputaciones que hizo LUZ ESTHER en contra del procesado, pedimento que resulta extraño al recurso extraordinario de casación, puesto que su propósito está dirigido a revivir un debate probatorio, como si se tratara de una tercera instancia, en la que se pueden plantear argumentos y tesis en torno a la valoración del testimonio, alrededor de la capacidad probatoria que pueda tener el deponente, a partir de factores que caprichosamente elija el recurrente.
En este sentido, el principio de preclusión establece que con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia queda resuelta la situación jurídico sustancial del procesado y solo se demanda en casación, cuando se adviertan errores en la producción de la sentencia, por motivos previamente definidos en la ley que deberá indicar con precisión en la sustentación del recurso.
Igual comentario merece el señalamiento del censor al identificar como una violación al debido proceso e investigación integral la no práctica del testimonio del portero del edificio ubicado en la carrera 9B con calle 117, cuyo propósito consistía en verificar si conocía al procesado, aspiración que resulta trivial porque el demandante no especifica la incidencia que tendría ese conocimiento del testigo, frente a los elementos del hecho punible deducidos en la sentencia, pues no basta con formular indicaciones genéricas, como asegurar que se demostraría su inocencia, o una participación en calidad de cómplice, en tanto no hay el señalamiento de un hecho concreto con la capacidad suficiente para variar el juicio de responsabilidad deducido en la sentencia, contra del procesado y, en consecuencia, la afirmación resulta inepta para esa intención.
Similares consideraciones merece la crítica que formula el demandante al asegurar los efectos de no haber practicado el testimonio de CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRÁN, cuyo contenido, según el recurrente, servía para precisar si el procesado había llevado los documentos y directamente lo había apremiado a implantar su firma, cuando la descripción de la conducta por la que resulta implicado, está referida al suministro de alimentos, a la instalación de los medios necesarios para operar un sistema de comunicación que sirviera a los fines de los secuestradores. En consecuencia, la impertinencia del medio probatorio que se reclama es ostensible, por manera que las críticas elaboradas por el demandante, carecen de fundamento y no logran demostrar la comisión de ninguna violación al principio de investigación integral.
Los mismos argumentos pueden aplicarse a la reclamación del defensor cuando recrimina la no inclusión del testimonio de la administradora del edificio donde fueron rescatados los rehenes, por manera que el cargo no muestra la vulneración al debido proceso o al principio de investigación integral, razón por la que se desestimará su contenido ante la evidente falta de fundamento en su formulación.
Segundo cargo: incongruencia
Con relación al segundo cargo en el que el demandante alega la presencia de una incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia de segunda instancia, por cuanto en la primera no le fueron deducidas circunstancias de agravación punitivas, tanto de carácter genérico, como específico, le asiste razón al demandante, tal como lo indica el Ministerio Público, en atención a que el sentenciador desbordando el límite impuesto por el marco fáctico y jurídico de la resolución de acusación, incluyó factores que intensificaron el castigo al procesado, cuando carecía de la facultad para hacerlo.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha precisado que “la congruencia se predica entre la resolución acusatoria ( o su equivalente) y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le puede desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena” (Cas. 11 de febrero de 2004 rad. 14.343).
En el caso que nos ocupa, al proferirse la resolución de acusación el 14 de febrero de 2002, el Fiscal Especializado no incluyó, ni fáctica ni jurídicamente circunstancias genéricas de mayor punibilidad, ni tampoco las específicas con este mismo propósito y solamente se advierte la condición de delito agravado, en la parte final del estudio de responsabilidad elaborado por el fiscal, en cuya parte pertinente estableció:
“De lo anterior, se concluye la participación de JOHN HENRY VELASQUEZ PEÑUELA, toda vez que adelantó personalmente varias conductas punibles, y además persiguió el fin económico, el cual no era otro que una vez con las víctimas a su merced, obligarlos a realizar el (sic) traspasos de bienes muebles e inmuebles de los plagiarios, pues son las propias(sic) las víctimas del plagio, quienes a sí (sic) señalan a JOHN VELASQUEZ, persona a quien conocían con anterioridad a los hechos por haber efectuado transacciones relacionadas con la compra y venta de vehículos, por lo que no era circunstancial sino que data de tiempo atrás, por lo que no hay lugar a equívocos. Con la prueba vertida en el sumario refuerza su compromiso y responsabilidad a título de dolo, ya que con su actuar obtuvo el resultado dañoso, y afectó el bien jurídicamente tutelado sin causa justa con actitud (culpabilidad) y con aptitud (imputabilidad). Por lo anterior, esta Fiscalía proferirá resolución de acusación en contra de JOHN HENRY VELASQUEZ PEÑUELA, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.” (lo destacado no es del texto).
Es en estas condiciones como el funcionario de instrucción adecua al tipo de secuestro extorsivo agravado la conducta del procesado VELÁSQUEZ, sin precisar dentro del cuerpo de la providencia los motivos por los que adoptaba esta decisión, esto es, omite siquiera hacer una descripción fáctica que permitiera inferir su presencia y menos aún la explicación jurídica sobre la imputación con mayor intensidad que el tipo básico.
El Juez de Primera instancia advierte esta inconsistencia y al establecer el marco punitivo para la individualización de la pena aplica la pena establecida para el delito de secuestro extorsivo previsto en el artículo 169 del decreto 599 de 2000, y de esta forma suprime la condición de agravado con que inicialmente lo había calificado el fiscal instructor.
Fue así como de manera correcta estipuló el marco punitivo, entre 216 meses como mínimo y 336 meses como máximo, para luego establecer el ámbito punitivo de movilidad, con su división en cuatro cuartos, el primero entre 216 meses a 246 meses, el segundo entre 246 meses un día a 276 meses, el tercero, entre 276 meses 1 día a 306 meses, y el cuarto entre 306 meses 1 día a 336 meses.
Ahora bien, fijado el marco punitivo el juez debió entrar a señalar la pena dentro del cuarto o cuartos que correspondía, a partir de las circunstancias genéricas o específicas de menor y mayor punibilidad, y obsérvese lo que expresó la providencia:
“De acuerdo a la modalidad de la conducta desplegada por JHON EHNRY (sic) VELAZQUEZ (sic) PEÑUELA se tiene que no concurren elementos atenuantes, ni siquiera lo referidos a la carencia de antecedentes penales en vista de que el procesado mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional fue condenado por la Jurisdicción Penal Militar por el delito de Falsedad Ideológica en Ejercicio de Funciones: por el contrario si asisten aspectos agravantes como al haber actuado en coparticipación criminal, motivo por el cual el castigo variará dentro del monto establecido en el último cuarto, esto es, trescientos seis 306 meses un día a trescientos treinta y seis 336 meses de prisión, que se aumentará en seis meses más habida cuenta el engaño empleado para aprehender a las víctimas cono (sic) fue el haber simulado una negociación comercial, el haberse valido de amenazas de muerte para obligar a los esposos a suscribir títulos de propiedad a terceras personas, por lo tanto la pena definitiva a imponer será la de trescientos doce 312 meses un (1) día y multa de cuatrocientos 400 SMLV.”
El Tribunal al resolver el recurso de apelación es receptivo a la crítica de la defensa y al abordar el punto de la dosificación suprime tácitamente dos circunstancias de agravación consideradas por el juez de primera instancia, consistentes en haber fingido una aparente negociación para lograr la aprehensión de las víctimas del plagio, así como valerse de amenazas de muerte en contra de los esposos ÁLVAREZ – RIVAS, con la finalidad de coaccionarlos a suscribir títulos de propiedad de sus bienes para traspasarlos a terceras personas. Sin embargo, mantuvo la circunstancia genérica de agravación por haber actuado de manera conjunta con otros delincuentes, particularidad que tampoco había sido colegida en la resolución de acusación.
Además de lo anterior, debe destacarse que el Tribunal no es exacto al sostener que en aplicación al principio de favorabilidad le resulta más benéfico al procesado la deducción de la pena con el sistema que consagraba el decreto 100 de 1980, que el prescrito en la ley 599 de 2000, habida cuenta que esta Sala ha hecho precisiones sobre este tema, en el cual ha comprobado que no siempre el sistema antiguo de individualización de la pena resulta de mayor conveniencia a los intereses del acusado, por manera que solo a través de un examen conciso sobre el evento podía determinar la ventaja de aplicar uno u otro sistema de dosificación punitiva.
En reciente pronunciamiento, sostuvo esta Sala:
“La favorabilidad o no del sistema de dosificación punitiva adoptado por la ley 599 de 2000 frente al que consagraba el Decreto 100 de 1980 no es, como lo ha dicho muchas veces la Sala, cuestión que pueda definirse a priori sino a partir de la comparación de los resultados que se obtengan de la aplicación de cada uno de los métodos.
“En principio se debe señalar – dijo la Corte- que no se pueden plantear en abstracto criterios de favorabilidad con respecto al sistema de dosificación punitiva que consagran los códigos penales de 1980 y de 2000, como quiera que lo que puede ser benéfico para unos puede ser perjudicial para otros. Lo que si se puede destacar de uno y otro método, es que el consagrado en el código de ahora modula en forma mucho mas precisa la discrecionalidad del juez al dosificar la pena, y la limita al establecer objetivamente unos márgenes mucha mas precisos que apretan (sic) el margen de movilidad que era mucho mas amplio en el régimen del código derogado.
“Ahora, si del examen concreto que entre uno y otro sistema se haga, resulta ser que es más generoso el del nuevo estatuto, deberá preferirse éste en detrimento del otro por virtud del principio de retroactividad de la ley más favorable; pero si es aquél el que mejores consecuencias trae para el justiciable, la norma anterior debe preferirse a la nueva.” (Sentencia 4 de agosto de 2004 rad. 20.229).
En otro pronunciamiento sobre la conveniencia de aplicar alguno de los métodos de dosificación, esta Sala aseguró:
“Sin embargo, en cuanto a este último tópico, según también lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, una tal situación finalmente no genera afectación de las garantías del procesado porque cuando dicha labor se efectúa dentro de los linderos del primer cuarto de movilidad, como ocurrió en el presente caso que concita su atención, no se advierte diferencia alguna entre los dos sistemas que imponga acudir al principio de favorabilidad.”
De tal suerte que la afirmación contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá tenía viabilidad bajo ciertos parámetros, por manera que no podía emitir juicios con carácter abstracto y general sobre un punto tan delicado como la relación de los factores de dosificación punitiva.
Ahora bien, la equivocación del tribunal quedó materializada al mantener la circunstancia de agravación de mayor punibilidad derivada de la condición de haber obrado el procesado de manera conjunta con otros delincuentes, cuando ello no había sido deducido en el texto de la resolución acusatoria, al punto que no obstante tener presente esta particularidad – falta de imputación-, insistió en su implementación, con claro desconocimiento del debido proceso y de forma concreta del derecho a la defensa, como lo señaló el demandante y el Ministerio Público.
Han sido múltiples los pronunciamientos de esta Sala en los cuales advierte el respeto que se debe guardar al principio de congruencia y la prohibición de derivar en la sentencia circunstancias no imputadas en la acusación que intensifiquen la punibilidad, tengan estas un carácter genérico o específico, en tanto esa pieza procesal constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico sobre el cual el Estado fundamenta su pretensión de aplicar una pena, poder al que solo se puede enfrentar el procesado a través del ejercicio pleno del derecho a la defensa, cuando conoce todos los aspectos y factores que le han sido formulados en su contra, por manera que al desconocerlos, como en el caso que nos ocupa, se produce un exceso en contra del ciudadano sujeto a una acción penal, y por esta vía un deterioro al régimen de garantías consolidadas en nuestro sistema social y democrático de derecho.
En estas condiciones resulta forzoso reconocer la afectación a estas prerrogativas consagradas constitucional y legalmente por el legislador, de modo que se procederá a atender el pedimento del demandante y a redosificar la sanción impuesta, con la supresión de la circunstancia de agravación deducida en la sentencia de segunda instancia y la condigna rebaja de la pena privativa de la libertad.
Con tal propósito debemos señalar que al eliminar la circunstancia genérica de agravación, el ámbito de movilidad queda restringido al primer cuarto de la pena fijada en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, esto es, entre 216 a 246 meses, por cuanto si bien no existen circunstancias de atenuación, tampoco existen circunstancias genéricas o específicas de agravación punitivas que hubiesen sido imputadas en la resolución de acusación, de manera que al tenor de lo indicado en el artículo 61, inciso segundo, ibídem, se impone la obligación al fallador de moverse dentro de ese cuarto mínimo.
Ahora bien, con base en el factor de ponderación del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, tanto el fallador de primera como el de segunda consideraron que no podía aplicarse el mínimo de la pena básica porque el delito de secuestro “es delito de inusitada gravedad y uno de los comportamiento ilícitos más funestos para la sociedad colombiana; las modalidades del hecho son igualmente alarmantes pues en todos lo casos debe emplearse violencia física o moral de tal intensidad que sea adecuada para someter la voluntad de la víctima. El grado de culpabilidad sólo admite el dolo directo con premeditación pues los agentes deben planear meticulosamente el momento de la aprehensión, la movilización y el lugar de reclusión, para no citar sino los detalles más relevantes.”Tales factores fueron deducidos correctamente en los fallos de instancia, por lo que la Corte no tiene reparo alguno frente a ellos.
Así las cosas, para deducir la nueva pena dentro del ámbito de movilidad correspondiente al primer cuarto, esto es, entre 216 a 246 meses, la Sala tendrá en cuenta esos criterios de ponderación que de antaño llevaron al juez de primera instancia a aumentar en seis (6) meses el mínimo señalado en el cuarto máximo en que se ubicó.
De esa manera, el mínimo de 216 meses establecido en ese primer cuarto se incrementará en 6 meses, dado que en ambos eventos –cuarto mínimo y cuarto máximo-, el ámbito de movilidad es de 30 meses, respetándose así el principio de prohibición de reforma en perjuicio cuando se está ante un apelante único. Por ese camino la pena de prisión a imponer al procesado JOHN HENRY VELÁSQUEZ PEÑUELA será de 222 meses, en lugar de los 312 meses y un día de prisión que le impuso el Tribunal.
En cuanto a la pena de multa, observa la Sala que el juez la estableció una vez culminó el proceso de dosificación de la pena privativa de libertad mediante el sistema de cuartos, el que, al parecer, también empleó para deducir la pena pecuniaria, sistema que resulta más favorable a los intereses del procesado, por cuanto el monto de la multa queda atado al ámbito de movilidad previsto para la pena corporal, esto es, al cuarto que separa la fijación de la pena, tal como lo reconoció la Sala en el fallo de casación del 28 de septiembre de 2006, dentro del radicado No. 23.638, al señalar:
“En materia de criterios para individualizar la pena, el Código Penal vigente se observa favorable, porque el derogado permitiría la posibilidad de imponer el máximo, en tanto que los artículos 60 y 61 de aquel reglan el sistema de “cuartos de movilidad” y, como no fue imputada circunstancia alguna de agravación y puede pregonarse la de atenuación derivada de ausencia de antecedentes penales, la ubicación imperativa conduce al cuarto inferior, esto es, la multa oscilará entre un peso y $ 2.500.000”
Para el delito de secuestro extorsivo el artículo 268 del decreto 100 de 1980, reformado por la ley 40 de 1993, tenía prevista una pena de multa que oscilaba entre 100 y 500 salarios mínimos legales mensuales, norma favorable frente a la preceptiva del artículo 169 de la Ley 599 de 2000.
Al someterse al sistema de cuartos el monto de la multa, se tendrá que el primero oscilaría entre 100 a 200 salarios mínimos; el segundo entre 201 a 300 salarios; el tercero entre 301 a 400 salarios; y el cuarto entre 401 y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aclarando que como la unidad de medida establecida en el tipo penal corresponde a “salarios mínimos”, el umbral que separa a cada uno de los cuartos debe hacerse con referencia a la naturaleza de esa medida, es decir, que no podrá hablarse, por ejemplo, de 200 salarios mínimos y un (1) peso, sino de 201 salarios mínimos.
En el caso que nos ocupa, es incontrastable que esa situación favorece al procesado, pues si se atiende el ámbito de movilidad que corresponde al caso para individualizar la sanción, esto es, el primer cuarto, la discrecionalidad del juez en la tasación de la pena de multa queda limitada a un parámetro que oscila entre los 100 y 200 salarios mínimos, mientras que a la luz del sistema consagrado en el decreto 100 de 1980, esa discrecionalidad estaría limitada al mínimo y máximo de la pena señalada en el respectivo tipo, en este caso, entre 100 y 500 salarios mínimos mensuales.
Claro que para la fijación de la pena de multa dentro del ámbito de movilidad no se podrá acudir a los factores de ponderación señalados en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, porque la ponderación de la sanción pecuniaria, tanto en la legislación anterior, como en la actual, responde a otros factores particulares e inherentes a la naturaleza de la pena.
Es así como el artículo 46 del Decreto 100 de 1980 ordena fijar la multa teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio recibido por su trabajo, sus obligaciones anteriores al delito y toda circunstancia que indique su posibilidad de pagar.
A su vez, el numeral 3º del artículo 39 de la Ley 599 del 2000 preceptúa que la multa debe ser determinada previa valoración del daño causado, de la intensidad de la culpabilidad, del beneficio que la conducta delictiva haya reportado al agente activo, de su situación económica deducida de ingresos, obligaciones y cargas familiares, y de toda eventualidad que indique si puede o no pagar.
Por lo tanto, como lo advirtió la Sala en el antecedente citado1, “es incuestionable que no existe ningún parámetro válido que habilite ‘trasladar’ los criterios del juez de instancia, cuando éste motiva una pena restrictiva de la libertad, en tanto que la fijada por el Juez de casación es la de multa”.
En consecuencia, como tanto el citado artículo 46 del decreto 100 de 1980 como el artículo 39.3 de la Ley 599 ordena, en términos generales, fijar la multa teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio recibido por su trabajo, sus obligaciones anteriores al delito y toda circunstancia que indique su posibilidad de pagar, la Sala encuentra que en el presente caso el procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA era una persona moderadamente solvente, pues ostentaba la condición de gerente comercial de una empresa de seguridad “Tres A”, con estudios superiores (en derecho) y técnicos (en criminalística), y era oficial retirado de la Policía Nacional (en el grado de Teniente); de otro lado, considerando la gravedad de la infracción en los términos que fueron analizados por el Tribunal y a los cuales ya se hizo mención en esta providencia, la Sala impondrá la sanción máxima permitida dentro del ámbito de movilidad señalado, esto es, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa.
En este sentido se reformará también la sentencia de segunda instancia.
Tercer cargo. Violación directa
En esta censura, el demandante elabora en forma inapropiada un ataque en el que acusa la sentencia de incurrir en una violación directa por aplicación indebida del artículo 29 inciso 2º del Código Penal que consagra la coautoría y la falta de aplicación del artículo 30 inciso 2º ibídem, relativo a la figura de la complicidad.
Pero al fundamentar el cargo, el recurrente pasa por alto que una debida argumentación de un cargo por esta vía exige que se admitan los hechos establecidos en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque la discusión es de puro derecho. A cambio de ello el censor, luego de enunciar el cargo, lanza una serie de afirmaciones conclusivas y valorativas sobre el contenido de los diversos medios probatorios.
De ésta índole puede citarse el anuncio que formula, cuando sostiene que las víctimas, en ningún momento, ubicaron al procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA en el restaurante “Las Acacias” y que de las indagatorias del resto de procesados se infiere que ninguno conocía a VELÁSQUEZ PEÑUELA.
Con esta misma impropiedad el demandante se dedica a efectuar transcripciones de varias declaraciones de las cuales extracta apartes que en su criterio resultan trascendentes y es así como de la declaración de la víctima OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO, rescata los fragmentos en los que relata la manera como fue golpeado en la parte posterior de la cabeza e indica el número de personas que se encontraban dentro del apartamento donde fue retenido, o el momento en que observó por primera vez al procesado y lo reconoció como el cuñado de WALTER HINCAPIÉ, persona a quien le había comprado un vehículo. De igual manera extracta el segmento en que la víctima observó las apariciones que hizo el acusado VELÁSQUEZ PEÑUELA en el sitio donde se encontraban recluidos.
Similar método emplea con la declaración de LUZ ESTHER RIVAS RUEDA, de quien transcribe una sección en que hace referencia a “uno de los muchachos” y la forma como fue despojada de los aretes y el destino que le daría el ofensor. Análogo procedimiento realizó con el testimonio de WALTER ALBERTO HINCAPIÉ PIEDRAHITA y sobre todo este conjunto de apartes de las declaraciones, transcribe la conclusión a que llegó el tribunal en la fracción que le deduce responsabilidad al procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA, al imputarle que había tomado parte activa en el secuestro como coautor.
Sobre la anterior conclusión del tribunal, el recurrente muestra todo su desacuerdo, la cual no acepta, pues supone, a través de los apartes incorporados, que el procesado no participó en la aprehensión física de los rehenes, no los vigiló, no intervino en los traslados, ni los constriñó para lograr el pago, todo lo cual le permite sostener que la conducta del acusado corresponde a una actividad accesoria de subordinación, la cual resulta compatible con la figura de la complicidad y no de la coautoría, en consecuencia, pide la aplicación del artículo 30 del Código Penal.
Un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el demandante no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el tribunal.
Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación, luego la propuesta contenida en el escrito apenas puede considerarse un comentario, intrascendente a los fines del recurso extraordinario.
En la violación directa, el recurrente debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, entrar a mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que el demandante cita como fuente de sus aseveraciones las distintas declaraciones, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, resulta imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
CASAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 24 de febrero de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
En consecuencia, CONDENAR a JHON HENRY VELÁSQUEZ PEÑUELA a la pena principal de prisión equivalente a doscientos veintidós (222) meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, y mantener la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicado 23.638 del 28 de septiembre de 2006