23541(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23541  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 09   

Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil  siete.   

VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  el  24  de febrero de 2004, por medio de la cual confirmó la   sentencia  de  primera  instancia  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá de fecha 31 de diciembre de 2003, en la que  condenó  al  acusado  JOHN HENRY VELÁSQUEZ PEÑUELA a la pena principal de 312  meses  de prisión, y multa de 400 salarios mínimos legales vigentes, así como  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicos por el  término   de   10   años  como  autor  responsable  del  delito  de  secuestro  extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  Bogotá  el  día  1° de junio de 1994,  OTONIEL  ÁLVAREZ  CASTILLO  fue  contactado por GONZALO URIBE, mediante mensaje  enviado  a  través  de  beeper,  para  presentarle el posible comprador de unos  vehículos  que  ofrecía.  Para  tal efecto se fijó una cita en el restaurante  “Las  Acacias”, ubicado  en la avenida suba con calle 129.   

A la una de la tarde del mencionado día y en  cumplimiento  de  la  cita,  OTONIEL  ÁLVAREZ CASTILLO y su esposa ESTHER RIVAS  RUEDA  se  hicieron  presentes  en  el  restaurante acordado, sitio en el que se  encontraba  un  sujeto  que dijo llamarse MARIO RESTREPO, quien le manifestó su  deseo  de  comprarle  un vehículo Mercedes Benz, ante lo cual ÁLVAREZ CASTILLO  le  manifestó  que  tenía “un 325 I CABRILE, color  blanco”,  ofrecimiento  ante  el  cual  el sujeto le  respondió  que  tenía que mirarlo su esposa, y en el evento que le gustara, se  lo compraría de contado.   

En  estas  condiciones  se  trasladaron a un  apartamento   ubicado  en  la carrera 9° con calle 117, distinguido con el  número  202  y  una vez ingresó ÁLVAREZ CASTILLO, fue golpeado e inmovilizado  por  varios  sujetos.  Posteriormente su esposa RIVAS RUEDA fue obligada a subir  al  apartamento  y  también  inmovilizada  por  los  hombres que se encontraban  allí.   

Las víctimas fueron despojadas de las joyas  que   en   ese   momento   llevaban  consigo,  los  documentos  de  identidad  y  posteriormente  fueron  obligados  a  entregar  los  vehículos de su propiedad,  mediante  autorización  escrita  y la firma del correspondiente traspaso. Igual  suerte  corrieron  dos  caballos  de  paso  avaluados en 110.000.000 millones de  pesos.   

En  esta  situación,  ÁLVAREZ CASTILLO fue  informado  de  que tendría que rubricar varios documentos de la compra venta de  sus  bienes,  consistentes en un apartamento y una finca ubicada en el municipio  de  la  Mesa.  Adicionalmente  se  le informó que su esposa sería trasladada a  otro  apartamento,  distinguido con el número 108 ubicado en la carrera 7° No.  91-34, sitio al que posteriormente el también fue conducido.   

Al día siguiente, 2 de junio de 1994, siendo  aproximadamente  las  6:15  de  la tarde ÁLVAREZ CASTILLO logró evadirse y dar  aviso  a la Policía que rescató a su esposa LUZ ESTHER RIVAS RUEDA y logró la  captura del individuo RAUL JARAMILLO VARGAS.   

Durante   el   cautiverio   las  víctimas  observaron  en  varias  oportunidades el ingreso, al apartamento, de un sujeto a  quien  reconocieron  de  inmediato  como  JOHN VELÁSQUEZ PEÑUELA, que ÁLVAREZ  CASTILLO  había  visto en compañía de WALTER HINCAPIE con quien había tenido  una relación comercial.   

Las  diligencias  fueron  iniciadas  por  la  Fiscalía  Seccional  233  de  la  Unidad  Segunda  de  Delitos Varios, mediante  resolución  de  tres de junio de 1994. En otra resolución de 9 de junio de ese  mismo  mes  y  año,  se  libró orden de captura en contra de JOHN VELÁSQUEZ y  otros  sujetos,  al  determinar  la  existencia  de  elementos  probatorios  que  comprometían   la  conducta  de  estas  personas  en  la  comisión  del  hecho  punible.   

Con resolución de 21 de noviembre de 2000 el  Fiscal  Especializado  del  caso,  ante  la imposibilidad de hacer efectivas las  capturas  del  sindicado  JOHN  HENRY  VELÁSQUEZ  PEÑUELA  y otros, dispuso su  emplazamiento  mediante  el trámite establecido en el artículo 356 del Código  de   Procedimiento   Penal,   lo   que   fue   cumplido  mediante  la  fijación  correspondiente el 4 de diciembre de 2000.   

El  procesado  otorgó  poder  a  la abogada  MARTHA  LUCÍA  ROA  DE  ARDILA  para  que  lo asistiera en calidad de defensora  dentro  del  presente  proceso.  El  requerido  fue  declarado  persona  ausente  mediante  resolución  de  5  de  enero  de  2001 y reconocida como apoderada la  defensora designada.   

La  situación  jurídica  del sindicado fue  resuelta  con  resolución  de  19  de  octubre  de 2001, en la que se profirió  medida  de  asuramiento  de  detención  preventiva  por  el delito de secuestro  extorsivo agravado.   

La  investigación  fue  cerrada  el  15  de  noviembre  de  2001 y calificado el mérito del sumario el 14 de febrero de 2002  con   resolución   de   acusación   por   el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

El  expediente  correspondió  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado que mediante sustanciatorio de 12 de  marzo  avocó  la  investigación y ordenó el traslado previsto en el artículo  400 del Código de Procedimiento Penal.   

Una  vez  capturado  el procesado y puesto a  disposición  del despacho, fue celebrada la audiencia preparatoria el 2 de mayo  de  2002.  La  diligencia  de  audiencia  pública  tuvo  inicio el 3 de julio y  culminó  el  19  de  diciembre  de  2002.  La  sentencia fue proferida el 31 de  diciembre de 2003 con los resultados conocidos.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Primer cargo. Nulidad  

El  demandante  acusa  la sentencia de haber  sido  proferida  en un juicio viciado de nulidad por afectar el debido proceso y  de  manera  concreta  el  principio  de  investigación  integral  al  omitir la  práctica  de  algunas  pruebas,  con  lo  que  se  afectó  la  estructura  del  proceso.   

Luego  de citar pronunciamientos de la Corte  Constitucional,  solicita  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del traslado  previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene  que  el proceso tuvo inicio con la  expedición  de  copias  tomadas  del  proceso adelantado contra RAÚL JARAMILLO  VARGAS  y  otros,  en  el que se produjo la ruptura de la unidad procesal aunque  aclara   que  “en  aquella  oportunidad  no  fueron  compulsadas  las copias para continuar la investigación contra estos últimos o  lo  que es lo mismo ‘dicha  ruptura  no  se  cumplió  toda  vez que el expediente se envió al Juzgado para  etapa   de   juicio   sin   duplicado’,  como lo informa el Fiscal Coordinador mediante oficio No. 155 de  10 de octubre de 2002”.   

Agrega que el procesado JOHN HENRY VELÁSQUEZ  PEÑUELA  fue emplazado el 21 de abril de 2000 y que el 5 de enero de 2001 se le  declaró  persona  ausente  y  nombró defensor de oficio, siéndole definida su  situación  jurídica  el  19  de octubre de 2001 con medida de aseguramiento de  detención     preventiva    por    el    delito    de    secuestro    extorsivo  agravado.   

Resalta que sin practicar ninguna prueba fue  cerrada  la  instrucción  el 15 de noviembre de 2001 y calificado el mérito de  la  investigación  el  14  de  febrero  de  2002, profiriéndose resolución de  acusación por el delito de secuestro extorsivo.   

Que durante la etapa de juicio se decretaron  pruebas  de  oficio,  consistentes  en  la ampliación de la denuncia de OTONIEL  ÁLVAREZ  CASTILLO,  la  declaración de CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRÁN  y  WALTER  HINCAPIÉ,  de  las  cuales  la  única  practicada fue el testimonio de  último  de  los mencionados, a pesar de que el denunciante ÁLVAREZ CASTILLO se  hizo presente durante la celebración de la audiencia pública.   

La  defensa  considera que era importante la  ampliación   del   testimonio  de  ÁLVAREZ  CASTILLO,  con  el  propósito  de  establecer  la  forma y época como había conocido al procesado VELÁSQUEZ, con  lo  que  se  confirmaría  que  ese  encuentro tuvo lugar cuando se efectuó una  transacción  con  WALTER HINCAPIÉ, y desvirtuaría el testimonio de LUZ ESTHER  RIVAS  RUEDA  – esposa de  ÁLVAREZ   CASTILLO   -,   quien  sostuvo  haberlo  conocido  con  anterioridad,  imputándole  actividades posteriores al secuestro, las que el demandante niega,  pese  a  lo  cual  el fallador dedujo la autoría en el hecho punible, cuando al  debilitarse    su    dicho,   el   cargo   se   degradaría   por   el   de   la  complicidad.   

Estima  que también era útil el testimonio  de  ÁLVAREZ  CASTILLO  para  clarificar  si  durante  su estadía, en el primer  apartamento,   se  hizo  o  no  presente  JOHN  VELÁSQUEZ,  y  de  esta  manera  podría   descartar  su  participación  en  calidad  de autor y lograr una  condena  a  título  de  cómplice.  Agrega  que  el portero del edificio que se  dirigió  a  MARIO  RESTREPO como “ROBERTO”, no fue llamado a declarar sobre  el  conocimiento  que  tenía  de  éste individuo, ni tampoco si distinguía al  procesado  VELÁSQUEZ,  pues  de haberse recogido esta información,  no se  le    hubiera    condenado    en   calidad   de   coautor,   sino   en   la   de  cómplice.   

Asegura que el debido proceso fue incumplido,  en  tanto  se  obvió una actividad procesal que está prevista para enseñar la  responsabilidad   del  procesado  (lo  desfavorable),  sino  para  comprobar  su  inocencia  o  su  grado  de  participación  criminal  (lo favorable) y dar así  cumplimiento  al  principio  constitucional de investigación integral, que debe  observarse tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio.   

Aduce   también   que  el  testimonio  no  practicado  de  CARLOS  AUGUSTO  PATIÑO  BELTRÁN,  privó  al  procesado de la  posibilidad  de no ser incluido como persona que intervino en el trámite de los  documentos  con  los  cuales  se  pretendió sacar, de la esfera de dominio, los  bienes  de  la  víctima y habría sido condenado únicamente como cómplice, en  atención  que su actividad estuvo limitada a la instalación de un teléfono en  el lugar donde se encontraban recluidos los esposos ÁLVAREZ-RIVAS.   

Reclama   que   ha  debido  escucharse  el  testimonio  de  JESÚS  RAMÍREZ,  para  que  declarara si conocía al procesado  VÉLÁSQUEZ  y  si  fue  cierto  que  éste  lo  llamó  para  que entregara las  escrituras  de  la  finca  de  La  Mesa, con una relación de los documentos que  serían  llevados  a  la  Notaría  45 y la instrucción de que este bien debía  quedar  a  nombre  de  JESÚS  RAMÍREZ,  según  conversación  que escuchó la  víctima  ÁLVAREZ  CASTILLO  y  que reprodujo en su denuncia, para confirmar la  forma en que intervino el procesado.   

También  se  queja de que no se escuchó en  declaración  a  la  administradora  del  edificio  donde  las  víctimas fueron  mantenidas  privadas  de  su  libertad  y  rescatadas  por  los  miembros  de la  policía,  con  la finalidad de comprobar la presencia de VELÁSQUEZ, prueba que  habría    permitido    condenarlo   en   calidad   de   cómplice   y   no   de  coautor.   

Segundo Cargo. Incongruencia.  

Con  apoyo en la causal segunda de casación  el  demandante  plantea la incongruencia entre la sentencia de segunda instancia  y  los  cargos  formulados  en  la resolución de acusación de 14 de febrero de  2002,  en  tanto  en ésta no fue deducida ni fáctica, ni jurídicamente alguna  de  las circunstancias específicas o genéricas de agravación punitiva, ni fue  citada norma sustancial alguna que las completara.   

Sostiene que la imputación jurídica se hizo  a  título  de  coautor  del delito de secuestro extorsivo agravado, sin indicar  cuáles  circunstancias  genéricas  o  específicas concurrían en la comisión  del  hecho  punible,  singularidad  que  no le impidió al juzgador, tanto en la  sentencia  de  primera  como  de  segunda instancia, deducirlas para realizar la  dosificación  punitiva,  rasgo  que  permite establecer la falta de consonancia  con  el  cargo  formulado en la resolución de acusación, desobedeciendo de tal  modo  la  obligación  de  fijar  el  marco  conceptual en que se puede mover el  juzgador,  al  no  ser  posible  introducir otras imputaciones que no hayan sido  relacionadas  en ese acto, error in procedendo que vulnera también el derecho a  la defensa.   

Para  demostrar  el  cargo,  luego  de citar  variada   jurisprudencia,  el  demandante  insiste  que  en  la  resolución  de  acusación   no  le  fue  imputada  a  su  defendido  ninguna  circunstancia  de  agravación  punitiva, ya de carácter genérico o específico, deficiencia que,  a  su  juicio,  fue  reconocida  por el fallador de primera instancia, quien sin  embargo  inventó  el  haber  actuado  en  coparticipación  criminal, así como  “el   engaño   empleado  para  aprehender  a  las  víctimas  como  fue  el  haber simulando una negociación comercial; el haberse  valido  de amenazas de muerte para obligar a los esposos a suscribir títulos de  propiedad  y  autorizar  la  entrega de sus propiedades a terceras personas, las  cuales  inventó  el  juzgador  para incrementar la pena en seis (6) meses más,  para un total de 312 meses de prisión.”   

Explica  que  la  trascendencia del cargo se  verifica,  por  cuanto  de  no  haberse deducido las circunstancias aludidas, se  habría  aplicado  el  mínimo de la pena prevista para el delito, que sería de  18  años,  en lugar de los 26 años y 1 día que le impuso el sentenciador, con  lo que se quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa.   

Pide casar la sentencia para que sea dictado  fallo  sustitutivo  en  el  que sean excluidas las circunstancias de agravación  deducidas,  dejando  vigente  la  condena por el delito de secuestro extorsivo y  redosificada la pena al mínimo de 18 años de prisión.   

Tercer cargo. Violación directa.  

Con  apoyo en la causal primera de casación  el  demandante  acusa la sentencia de violación directa de una norma de derecho  sustancial  por aplicación indebida del artículo 29 inciso segundo del Código  Penal  que  consagra  la figura de la coautoría, así como la correlativa falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente del artículo 30 del inciso 2° ibídem  que consagra la complicidad.   

Para  desarrollar  el  cargo  recalca que el  procesado  JOHN  HENRY  VELÁSQUEZ  no  concurrió  al  restaurante “Las  Acacias”;  que  del restaurante  partieron  las víctimas hacia el apartamento  ubicado en la carrera 9B con  calle  117-35,  sitios  en  los  que no fue ubicado el procesado, ni tampoco fue  reconocido  por  los otros copartícipes de la infracción, así como tampoco se  encontraba  dentro  las  personas  armadas  que salieron de las habitaciones del  apartamento  y  que  solo  es  mencionado  por  ÁLVAREZ  CASTILLO, quien lo vio  ingresar  media  hora  después  de  su  retención  ilícita  acompañado de su  cuñado WALTER HINCAPIÉ.   

Destaca que una conducta similar observó al  día  siguiente cuando coordinó la instalación del teléfono para efectuar las  llamadas  con  las  cuales  sería  autorizada  la  firma  de las escrituras del  apartamento y la finca.   

Luego de comparar las declaraciones rendidas  por  ÁLVAREZ  CASTILLO  y  su  esposa LUZ ESTHER RIVAS RUEDA, de las que deriva  unas   supuestas  inconsistencias,  concluye  que  la  ejecución  material  del  secuestro  se  llevó  a  cabo  por  personas diferentes al procesado VELÁSQUEZ  PEÑUELA,   por  manera  que  no  puede  dársele  el  trato  de  coautor  y  la  circunstancia  de  haber  aparecido con posterioridad en el sitio de cautiverio,  debe  considerarse  como  una  contribución a la realización del hecho punible  dentro  de  la figura de la complicidad consagrada en el artículo 30 inciso 2°  del  Código  Penal  y  no  dentro  de  la coautoría como le fue deducida en la  sentencia.   

Dice que nunca se le vio cuidando o vigilando  a  los  rehenes,  ni tomando parte activa en su comisión, en tanto que su labor  estuvo  limitada  a llevar un teléfono e instalarlo, transportar un mercado, es  decir  cumplió  labores  accesorias  de  subordinación,  prestando  una  ayuda  posterior  a la ejecución del hecho, por manera que sólo debe responder por lo  que  hizo, no por las acciones de otras personas, según lo determina la teoría  del derecho penal de acto.   

Sobre  la  anterior hipótesis considera que  estuvo  mal  aplicado  el  artículo  29 inciso 2° del Código Penal, porque su  defendido  no actuó como coautor, ni dentro de la coautoría impropia  que  implica  la  división de trabajo que consistiría en la aprehensión física de  la  víctima,  su  traslado,  su  custodia, su constreñimiento para el pago del  rescate,  etc.,  luego se ignoró el artículo 30 ibídem que regula la conducta  del  cómplice,  lo  que  incidió  en  la imposición de una pena tan alta, que  tendría  que  haberse  reducido por varios factores y al final arrojar un total  de 9 años de prisión.   

Pide   casar   parcialmente  la  sentencia  impugnada  y proferir sentencia que redosifique la pena y que fije en 9 años de  prisión por su complicidad en el delito de secuestro extorsivo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Frente al primer cargo: nulidad  

El  Ministerio Público luego de realizar un  resumen   de   la  actividad  desplegada  por  la  defensora  de  la  procesada,  relacionada  con  las  peticiones  elevadas a la fiscalía, destaca que el yerro  denunciado  no  tuvo  ocurrencia, por cuanto ni durante la instrucción ni en la  etapa  del  juicio,  la  defensa  solicitó la práctica de pruebas tendientes a  desvirtuar la imputación formulada por la fiscalía.   

Sobre   este   tópico,   indica   que  la  responsabilidad  fue deducida a partir de la credibilidad otorgada al testimonio  de  las  víctimas,  las cuales confrontó con la declaración del administrador  del  edificio,  quien  dijo  que  ocho días antes de allanamiento, el procesado  VELÁSQUEZ    PEÑUELA,   cambió   de   domicilio   sin   informar   su   nueva  dirección.   

De  otro  lado,  a juicio de la Delegada, el  demandante  se  equivoca  al  señalar que al procesado se le había acusado sin  prueba  incriminatoria, en tanto que el ente acusador fundamentó la imputación  en  la  credibilidad  otorgada  al  testimonio  de las víctimas, cuyo contenido  comparó   con   la   versión  de  otros  procesados  y  con  la  versión  del  administrador  del  edificio  donde vivía el acusado VELÁSQUEZ PEÑUELA, quien  ocho  días  antes  de la diligencia de allanamiento de la fiscalía, cambió de  residencia   sin   informar   su  nuevo  domicilio,  señalamientos  que  fueron  ratificados  durante  la  etapa  del  juicio con el testimonio de WALTER ALBERTO  HINCAPIÉ.   

En  sentir  de la Delegada, el demandante no  indicó  cuál  fue  la  actividad negligente de los funcionarios judiciales que  obstaculizó  el  recaudo de la prueba reclamada, agregando que la defensa nunca  solicitó  pruebas,  ni  en  la  instrucción,  ni  en  el  juicio, tendientes a  demostrar  que  el procesado actuó bajo el dispositivo amplificador del tipo de  complicidad  y  desvirtuar así la coautoría, por manera que no podía recurrir  a   la   causal  de  nulidad  por  violación  al  principio  de  investigación  integral.   

Frente     al     segundo     cargo:  Incongruencia   

Opina  el  Procurador  Delegado que el cargo  debe  ser estimado, por cuanto a partir de la vigencia de la ley 600 de 2000, la  resolución  de  acusación  debe  precisar  en forma inequívoca la imputación  fáctica  y jurídica de las circunstancias que agraven o atenúen la pena, sean  estas     de     carácter    específicas    o    genéricas,    objetivas    o  subjetivas.   

Esboza  que  la resolución de acusación no  cumplió  con  esta  exigencia,  pues  si  bien  el procesado fue acusado por el  delito   de  secuestro  extorsivo  agravado,  el  instructor  no  precisó  cual  circunstancia  de  agravación  estaba imputando. Destaca que el juez de primera  instancia,  no  obstante  observar este defecto, le imputó otras circunstancias  de  mayor punibilidad, tales como haber actuado en coparticipación criminal, el  engaño  empleado  para  prender  a las víctimas, valerse de amenazas de muerte  para  obligar  a  los secuestrados a suscribir títulos de propiedad y autorizar  la entrega de sus propiedades a terceras personas.   

Luego de transcribir apartes de la sentencia  de  primera  instancia  aclara  que  la  carencia  de antecedentes penales está  prevista  como  circunstancia  de  menor punibilidad, pero el poseerlos no está  señalado  como  circunstancia  para intensificar la pena, mientras que el obrar  en  coparticipación criminal, si la consagra la ley como circunstancia de mayor  punibilidad  en  el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal del 2000, así  como  ejecutar la conducta con amenaza de muerte, que se encuentra prevista como  circunstancia   de   agravación  punitiva  en  el  artículo  170  numeral  5°  ibídem.   

Plantea   que   como   ninguna   de   las  circunstancias  fue  imputada jurídicamente en la resolución de acusación, el  juez  no  podía  considerarlas  como  un  factor  para  establecer  el  quantum  punitivo.  En  consecuencia,  pide  casar  la sentencia para enmendar el yerro y  proceder  a  la  redosificación de la pena privativa de libertad, dentro de los  límites  del  cuarto  mínimo indicado para el delito de secuestro extorsivo en  el artículo 169 ibídem.   

Frente   al   tercer   cargo:   violación  directa   

Considera  el  Delegado  que  el  demandante  desconoció  que  la  intervención  del  procesado no solo quedó limitada a la  instalación  de  un teléfono con el propósito de que las víctimas realizaran  las  llamadas para efectuar el traspaso de sus bienes, ni a llevar el mercado al  apartamento  en  que  estaban  retenidas,  sin  un conocimiento anterior al plan  delictivo,  pues  con  anterioridad  distinguía  a  OTONIEL  ÁLVAREZ CASTILLO,  particularidad  que  precisamente  les  permitió  a  las  víctimas reconocer a  VELÁSQUEZ  PEÑUELA  como  persona  que  intervenido en la ejecución del hecho  punible,   en   atención  a  que  junto  con  CARLOS  BARBOSA,  les  informaron  “sobre  la cotidianidad de los esposos, procediendo  a la clonación de uno de sus Beeper”.   

Advierte  el  Delegado  que  el demandante a  pesar  de  señalar su respeto por los hechos, lo cierto es que controvierte las  conclusiones  fácticas que sirvieron para atribuir responsabilidad a título de  coautor.   

La  crítica  que  formula  el  demandante,  relacionada   con   los   hechos   ejecutados  en  el  restaurante  “Las   Acacias”,  así  como  el  no  hallarse  dentro  de los sujetos que los intimidaron al interior del apartamento  en   que  estuvieron  cautivos,  no  muestra  la  totalidad  del  comportamiento  desplegado  por  el  procesado,  pues  el  acusado  ya había intervenido en una  negociación  con  OTONIEL ÁLVAREZ, y la instalación del teléfono tenía como  propósito  la  consecución  de  una  autorización  para  lograr la entrega de  bienes  a  sus captores. Recalca que el demandante ninguna referencia  hizo  respecto al indicio de huida.   

Explica  que  en  estos  casos  se aplica la  figura  de  la  coautoría  impropia o con división funcional de trabajo, cuyos  elementos  los  componen el acuerdo común, la distribución de tareas y dominio  funcional;  explica  que la coautoría impropia con dominio funcional del hecho,  le  permite  la  posibilidad  a  cada  uno  de los intervinientes de interrumpir  voluntariamente  el  curso  causal  del  delito,  o,  permitir  su ejecución de  acuerdo  al  plan  previsto, lo que es utilizado para diferenciar la condición,  ya  sea en calidad de coautor, o de cómplice, sistema que exige la conjugación  de  los  elementos  objetivos  y  subjetivos, que incluye no solo la voluntad de  realizar  el  delito, sino de contribuir objetivamente, con un aporte importante  a su agotamiento.   

Para el Ministerio Público, el conocimiento  previo  que  tenía  el procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA de las víctimas, el haber  estudiado  su cotidianidad, la elaboración del plan delictivo para defraudar su  patrimonio,  lo colocaban en una posición en que  tenía la posibilidad de  negarse  a instalar el sistema de comunicaciones, o impedir la ejecución de los  delitos,  por  manera que al no hacerlo cumplió con el plan previsto y conocido  de  antemano  por  él, con lo que tuvo el codominio funcional de los ilícitos,  por  manera  que no le asiste razón alguna al demandante en su pretensión y en  estas condiciones el cargo debe ser desestimado.   

CONSIDERACIONES  

Primer cargo. Nulidad  

El  planteamiento  del  recurrente  resulta  irrelevante  para  demostrar  que  la  omisión  del funcionario judicial, al no  practicar  la  ampliación  del  testimonio  de  la  víctima  OTONIEL  ÁLVAREZ  CASTILLO,   afectó   el   debido   proceso   y  el  derecho  de  investigación  integral.   

En  efecto,  el demandante consideró que de  haber  realizado  esta  diligencia,  se  hubiera podido comprobar que LUZ ESTHER  RIVAS  RUEDA  era  imprecisa en su aseveración de que conocía con anterioridad  al  procesado  JOHN  HENRY  VELÁSQUEZ,  puesto que la única oportunidad en que  estuvieron  juntos,  ocurrió  durante la celebración de una compra-venta de un  vehículo automotor.   

En  la  declaración  que  rindió  OTONIEL  ÁLVAREZ  CASTILLO, el 8 de junio de 1994, sostuvo que se había relacionado con  el  procesado  VELÁSQUEZ  en  el mes de febrero de 1994 a raíz de la compra de  una    camioneta   “Toyota   Runner”  que  hizo  a  WALTER  HINCAPIÉ  y en esa transacción el vendedor  autorizó  a  su  cuñado –  que  resultó ser JOHN VELÁSQUEZ –, para recibir de manos de ÁLVAREZ CASTILLO  un  saldo  de  dinero  correspondiente  al  pago  del  precio del vehículo y la  entrega del documento de traspaso de la camioneta vendida.   

El anterior intercambio fue realizado en el  parqueadero          de          la          urbanización          “Entrerrios”  ubicada  en  la avenida  181  No.  43-64  Unidad  7 de Bogotá, lugar hasta el cual se trasladó ÁLVAREZ  CASTILLO  y  que,  según  el  demandante,  fue  la única oportunidad en que se  vieron.  Con  la  demostración  del  anterior  suceso,  el  demandante esperaba  desvirtuar  los  señalamientos  de LUZ ESTHER RIVAS RUEDA, en el sentido de que  conocía  con anterioridad al procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA y sobre esta premisa  poderle restar credibilidad a su dicho.   

El  planteamiento del censor resulta a todas  luces  impertinente,  por  cuanto el hecho que trata de demostrar con la prueba,  relacionado  con  el  conocimiento  que  tenía o no la señora LUZ ESTHER RIVAS  RUEDA  del  procesado,  antes  de la comisión del hecho punible, en nada incide  sobre   los   elementos   del  tipo  penal  dentro  del  cual  fue  adecuada  su  conducta.   

En  efecto,  la   afirmación de que se  conocían  con  anterioridad,  no  contiene  un límite en el tiempo pasado, sin  embargo  el recurrente intenta circunscribir ese acontecimiento únicamente a la  negociación   celebrada   en  el  conjunto  habitacional  en  que  residía  el  procesado,   pretensión  que  resulta  superflua,  habida  cuenta  que  ninguna  trascendencia  tiene  sobre  la  vigencia de los elementos del hecho punible tal  particularidad,  es  decir,  que  la  prolongación  de  ese  conocimiento en el  tiempo,  si  fuera  próximo  o remoto, en nada afectaría la acción desplegada  por el procesado en la ejecución del hecho punible.   

  Obsérvese que la finalidad del cargo  está  dirigido  a  que  la  Sala  de  Casación  le  quite toda credibilidad al  testimonio  de  la  víctima  y, por esta vía, degrade su eficacia probatoria a  las  imputaciones  que  hizo  LUZ  ESTHER en contra del procesado, pedimento que  resulta   extraño  al  recurso  extraordinario  de  casación,  puesto  que  su  propósito  está dirigido a revivir un debate probatorio, como si se tratara de  una  tercera instancia, en la que se pueden plantear argumentos y tesis en torno  a  la valoración del testimonio, alrededor de la capacidad probatoria que pueda  tener   el  deponente,  a  partir  de  factores  que  caprichosamente  elija  el  recurrente.   

En este sentido, el principio de preclusión  establece  que  con  la  ejecutoria  de  la sentencia de segunda instancia queda  resuelta  la  situación jurídico sustancial del procesado y solo se demanda en  casación,  cuando  se  adviertan errores en la producción de la sentencia, por  motivos  previamente  definidos  en la ley que deberá indicar con precisión en  la sustentación del recurso.   

Igual comentario merece el señalamiento del  censor  al  identificar  como  una violación al debido proceso e investigación  integral  la  no práctica del testimonio del portero del edificio ubicado en la  carrera  9B  con  calle 117, cuyo propósito consistía en verificar si conocía  al   procesado,   aspiración  que  resulta  trivial  porque  el  demandante  no  especifica  la  incidencia  que  tendría ese conocimiento del testigo, frente a  los  elementos  del  hecho  punible deducidos en la sentencia, pues no basta con  formular   indicaciones   genéricas,  como  asegurar  que  se  demostraría  su  inocencia,  o  una  participación  en  calidad de cómplice, en tanto no hay el  señalamiento  de  un  hecho concreto con la capacidad suficiente para variar el  juicio  de  responsabilidad deducido en la sentencia, contra del procesado y, en  consecuencia, la afirmación resulta inepta para esa intención.   

Similares consideraciones merece la crítica  que  formula  el  demandante  al  asegurar los efectos de no haber practicado el  testimonio  de  CARLOS  AUGUSTO  PATIÑO  BELTRÁN,  cuyo  contenido,  según el  recurrente,  servía para precisar si el procesado había llevado los documentos  y  directamente lo había apremiado a implantar su firma, cuando la descripción  de  la  conducta  por  la que resulta implicado, está referida al suministro de  alimentos,  a la instalación de los medios necesarios para operar un sistema de  comunicación   que  sirviera  a  los  fines  de  los  secuestradores.   En  consecuencia,   la   impertinencia  del  medio  probatorio  que  se  reclama  es  ostensible,  por  manera que las críticas elaboradas por el demandante, carecen  de  fundamento  y  no  logran  demostrar  la  comisión de ninguna violación al  principio de investigación integral.   

Los  mismos argumentos pueden aplicarse a la  reclamación  del  defensor  cuando recrimina la no inclusión del testimonio de  la  administradora  del edificio donde fueron rescatados los rehenes, por manera  que  el  cargo  no  muestra  la vulneración al debido proceso o al principio de  investigación  integral, razón por la que se desestimará su contenido ante la  evidente falta de fundamento en su formulación.   

Segundo cargo: incongruencia  

Con  relación al segundo cargo en el que el  demandante  alega  la  presencia  de  una  incongruencia entre la resolución de  acusación  y  la sentencia de segunda instancia, por cuanto en la primera no le  fueron  deducidas  circunstancias  de  agravación punitivas, tanto de carácter  genérico,  como específico, le asiste razón al demandante, tal como lo indica  el  Ministerio  Público,  en  atención  a  que  el sentenciador desbordando el  límite  impuesto  por  el  marco  fáctico  y  jurídico  de  la resolución de  acusación,  incluyó  factores  que  intensificaron  el  castigo  al procesado,  cuando carecía de la facultad para hacerlo.   

En  reiterados pronunciamientos esta Sala ha  precisado  que  “la congruencia se predica entre la  resolución  acusatoria  (  o  su  equivalente)  y  la sentencia en sus aspectos  personal  (sujetos),  fáctico  (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad  delictiva),  a  riesgo  de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad,  se  quebrantan  las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la  defensa,  en  cuanto  el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que  no  fueron  incluidas  en  la  acusación  ni  se  le  puede desconocer aquellas  circunstancias   favorables   que   redunden   en   la   determinación   de  la  pena”   (Cas.   11   de   febrero   de   2004  rad.  14.343).   

En  el  caso que nos ocupa, al proferirse la  resolución  de  acusación el 14 de febrero de 2002, el Fiscal Especializado no  incluyó,  ni  fáctica  ni  jurídicamente  circunstancias  genéricas de mayor  punibilidad,  ni  tampoco las específicas con este mismo propósito y solamente  se  advierte  la condición de delito agravado, en la parte final del estudio de  responsabilidad   elaborado   por   el   fiscal,   en   cuya   parte  pertinente  estableció:   

“De   lo   anterior,   se  concluye  la  participación  de  JOHN  HENRY  VELASQUEZ  PEÑUELA,  toda  vez  que  adelantó  personalmente   varias   conductas   punibles,   y  además  persiguió  el  fin  económico,  el  cual  no  era  otro  que una vez con las víctimas a su merced,  obligarlos  a  realizar  el (sic) traspasos de bienes muebles e inmuebles de los  plagiarios,  pues  son  las propias(sic) las víctimas del plagio, quienes a sí  (sic)  señalan  a  JOHN VELASQUEZ, persona a quien conocían con anterioridad a  los  hechos por haber efectuado transacciones relacionadas con la compra y venta  de  vehículos, por lo que no era circunstancial sino que data de tiempo atrás,  por  lo  que  no  hay  lugar  a  equívocos. Con la prueba vertida en el sumario  refuerza  su  compromiso  y  responsabilidad  a  título  de dolo, ya que con su  actuar  obtuvo  el  resultado dañoso, y afectó el bien jurídicamente tutelado  sin  causa  justa  con actitud (culpabilidad) y con aptitud (imputabilidad). Por  lo  anterior,  esta  Fiscalía proferirá resolución de acusación en contra de  JOHN    HENRY    VELASQUEZ    PEÑUELA,    por   el   delito   de   SECUESTRO              EXTORSIVO              AGRAVADO.”    (lo   destacado  no  es  del  texto).   

Es  en estas condiciones como el funcionario  de  instrucción  adecua al tipo de secuestro extorsivo agravado la conducta del  procesado  VELÁSQUEZ,  sin  precisar  dentro  del  cuerpo de la providencia los  motivos  por  los que adoptaba esta decisión, esto es, omite siquiera hacer una  descripción  fáctica  que  permitiera  inferir  su  presencia  y menos aún la  explicación  jurídica  sobre  la  imputación con mayor intensidad que el tipo  básico.   

El  Juez  de Primera instancia advierte esta  inconsistencia  y  al establecer el marco punitivo para la individualización de  la  pena  aplica la pena establecida para el delito de secuestro extorsivo   previsto  en  el  artículo 169 del decreto 599 de 2000, y de esta forma suprime  la  condición  de  agravado con que inicialmente lo había calificado el fiscal  instructor.   

Fue así como de manera correcta estipuló el  marco  punitivo,  entre  216  meses  como mínimo y 336 meses como máximo, para  luego  establecer  el  ámbito punitivo de movilidad, con su división en cuatro  cuartos,  el  primero entre 216 meses a 246 meses, el segundo entre 246 meses un  día  a  276  meses, el tercero, entre 276 meses 1 día a 306 meses, y el cuarto  entre 306 meses 1 día a 336 meses.   

Ahora bien, fijado el marco punitivo el juez  debió  entrar a señalar la pena dentro del cuarto o cuartos que correspondía,  a  partir  de  las  circunstancias  genéricas  o  específicas de menor y mayor  punibilidad, y obsérvese lo que expresó la providencia:   

“De acuerdo a la modalidad de la conducta  desplegada  por  JHON  EHNRY  (sic)  VELAZQUEZ  (sic)  PEÑUELA  se tiene que no  concurren  elementos  atenuantes,  ni  siquiera  lo  referidos  a la carencia de  antecedentes  penales  en  vista de que el procesado mientras estuvo vinculado a  la  Policía Nacional  fue condenado por la Jurisdicción Penal Militar por  el  delito  de  Falsedad Ideológica en Ejercicio de Funciones: por el contrario  si  asisten  aspectos  agravantes  como  al  haber  actuado  en coparticipación  criminal,  motivo  por  el cual el castigo variará dentro del monto establecido  en  el último cuarto, esto es, trescientos seis 306 meses un día a trescientos  treinta  y  seis  336  meses  de  prisión, que se aumentará en seis meses más  habida  cuenta  el  engaño  empleado para aprehender a las víctimas cono (sic)  fue  el haber simulado una negociación comercial, el haberse valido de amenazas  de  muerte  para  obligar  a  los  esposos  a  suscribir   títulos de  propiedad  a  terceras personas, por lo tanto la pena definitiva a imponer será  la  de  trescientos  doce  312  meses  un  (1) día y multa de cuatrocientos 400  SMLV.”   

El  Tribunal  al  resolver  el  recurso  de  apelación  es receptivo a la crítica de la defensa y al abordar el punto de la  dosificación   suprime   tácitamente   dos   circunstancias   de   agravación  consideradas  por  el  juez  de primera instancia, consistentes en haber fingido  una  aparente  negociación  para  lograr  la  aprehensión de las víctimas del  plagio,  así  como  valerse  de  amenazas  de  muerte  en contra de los esposos  ÁLVAREZ  – RIVAS, con la  finalidad  de coaccionarlos a suscribir títulos de propiedad de sus bienes para  traspasarlos   a  terceras  personas.  Sin  embargo,  mantuvo  la  circunstancia  genérica  de  agravación  por  haber  actuado  de  manera  conjunta  con otros  delincuentes,  particularidad que tampoco había sido colegida en la resolución  de acusación.   

Además  de lo anterior, debe destacarse que  el  Tribunal  no  es  exacto  al  sostener  que  en  aplicación al principio de  favorabilidad  le  resulta  más benéfico al procesado la deducción de la pena  con  el  sistema  que  consagraba el decreto 100 de 1980, que el prescrito en la  ley  599  de  2000,  habida cuenta que esta Sala ha hecho precisiones sobre este  tema,   en  el  cual  ha  comprobado  que  no  siempre  el  sistema  antiguo  de  individualización  de la pena resulta de mayor conveniencia a los intereses del  acusado,  por  manera  que  solo  a través de un examen conciso sobre el evento  podía  determinar  la  ventaja  de  aplicar uno u otro sistema de dosificación  punitiva.   

En  reciente  pronunciamiento,  sostuvo esta  Sala:   

“La  favorabilidad  o  no  del sistema de  dosificación  punitiva adoptado por la ley 599 de 2000 frente al que consagraba  el  Decreto  100 de 1980 no es, como lo ha dicho muchas veces la Sala, cuestión  que  pueda definirse a priori sino a partir de la comparación de los resultados  que se obtengan de la aplicación de cada uno de los métodos.   

“En   principio   se   debe   señalar  –  dijo la Corte- que no  se  pueden  plantear  en  abstracto  criterios  de favorabilidad con respecto al  sistema  de  dosificación punitiva que consagran los códigos penales de 1980 y  de  2000,  como  quiera  que  lo  que  puede  ser  benéfico para unos puede ser  perjudicial  para  otros.  Lo que si se puede destacar de uno y otro método, es  que  el  consagrado  en el código de ahora modula en forma mucho mas precisa la  discrecionalidad  del  juez  al  dosificar  la  pena,  y la limita al establecer  objetivamente  unos  márgenes mucha mas precisos que apretan (sic) el margen de  movilidad   que   era   mucho   mas   amplio   en   el   régimen   del  código  derogado.   

“Ahora,  si del examen concreto que entre  uno  y  otro  sistema  se  haga,  resulta  ser que es más generoso el del nuevo  estatuto,  deberá  preferirse  éste  en  detrimento  del  otro  por virtud del  principio  de  retroactividad de la ley más favorable; pero si es aquél el que  mejores   consecuencias  trae  para  el  justiciable,  la  norma  anterior  debe  preferirse  a  la  nueva.” (Sentencia 4 de agosto de  2004 rad. 20.229).   

En otro pronunciamiento sobre la conveniencia  de    aplicar   alguno   de   los   métodos   de   dosificación,   esta   Sala  aseguró:   

“Sin  embargo,  en  cuanto a este último  tópico,  según también lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, una tal  situación  finalmente  no  genera  afectación  de las garantías del procesado  porque  cuando  dicha labor se efectúa dentro de los linderos del primer cuarto  de  movilidad, como ocurrió en el presente caso que concita su atención, no se  advierte  diferencia  alguna  entre  los  dos  sistemas  que  imponga  acudir al  principio de favorabilidad.”    

De tal suerte que la afirmación contenida en  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Bogotá tenía viabilidad bajo ciertos  parámetros,  por  manera que no podía emitir juicios con carácter abstracto y  general  sobre  un  punto  tan  delicado  como  la  relación de los factores de  dosificación punitiva.   

Ahora  bien,  la  equivocación del tribunal  quedó  materializada  al  mantener  la  circunstancia  de  agravación de mayor  punibilidad  derivada  de  la  condición de haber obrado el procesado de manera  conjunta  con  otros  delincuentes,  cuando  ello  no había sido deducido en el  texto  de  la  resolución  acusatoria,  al punto que no obstante tener presente  esta   particularidad   –  falta   de   imputación-,   insistió   en   su   implementación,   con  claro  desconocimiento  del  debido  proceso  y  de  forma  concreta  del  derecho a la  defensa, como lo señaló el demandante y el Ministerio Público.   

Han  sido múltiples los pronunciamientos de  esta  Sala en los cuales advierte el respeto que se debe guardar al principio de  congruencia  y  la  prohibición  de  derivar  en la sentencia circunstancias no  imputadas  en  la  acusación  que intensifiquen la punibilidad, tengan estas un  carácter  genérico  o  específico,  en tanto esa pieza procesal constituye el  marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico sobre el cual el Estado fundamenta su  pretensión  de  aplicar  una  pena,  poder  al  que  solo se puede enfrentar el  procesado  a través del ejercicio pleno del derecho a la defensa, cuando conoce  todos  los  aspectos  y  factores  que  le han sido formulados en su contra, por  manera  que  al  desconocerlos,  como  en  el  caso que nos ocupa, se produce un  exceso  en  contra  del ciudadano sujeto a una acción penal, y por esta vía un  deterioro  al  régimen  de  garantías consolidadas en nuestro sistema social y  democrático de derecho.   

En   estas   condiciones  resulta  forzoso  reconocer  la  afectación  a  estas  prerrogativas consagradas constitucional y  legalmente  por  el legislador, de modo que se procederá a atender el pedimento  del  demandante  y  a  redosificar la sanción impuesta, con la supresión de la  circunstancia  de agravación deducida en la sentencia de segunda instancia y la  condigna rebaja de la pena privativa de la libertad.   

Con  tal  propósito debemos señalar que al  eliminar  la  circunstancia  genérica  de  agravación, el ámbito de movilidad  queda  restringido  al primer cuarto de la pena fijada en el artículo 169 de la  Ley  599  de 2000, esto es, entre 216 a 246 meses, por cuanto si bien no existen  circunstancias  de  atenuación,  tampoco  existen  circunstancias  genéricas o  específicas  de  agravación  punitivas  que  hubiesen  sido  imputadas  en  la  resolución  de  acusación,  de  manera  que  al  tenor  de  lo  indicado en el  artículo  61,  inciso  segundo,  ibídem,  se   impone  la obligación al fallador de moverse dentro de  ese cuarto mínimo.   

Ahora  bien,  con  base  en  el  factor  de  ponderación  del  inciso  3°  del  artículo  61  del  Código Penal, tanto el  fallador  de  primera como el de segunda consideraron que no podía aplicarse el  mínimo   de  la  pena  básica  porque  el  delito  de  secuestro  “es  delito  de  inusitada  gravedad  y uno de los comportamiento  ilícitos  más  funestos para la sociedad colombiana; las modalidades del hecho  son  igualmente  alarmantes  pues  en  todos  lo  casos debe emplearse violencia  física  o  moral de tal intensidad que sea adecuada para someter la voluntad de  la  víctima.  El  grado  de culpabilidad  sólo admite el dolo directo con  premeditación  pues  los agentes deben planear meticulosamente el momento de la  aprehensión,  la movilización y el lugar de reclusión, para no citar sino los  detalles   más  relevantes.”Tales  factores  fueron  deducidos  correctamente  en  los  fallos  de  instancia, por lo que la Corte no  tiene reparo alguno frente a ellos.   

Así  las  cosas, para deducir la nueva pena  dentro  del  ámbito  de  movilidad  correspondiente  al primer cuarto, esto es,  entre  216 a 246 meses, la Sala tendrá en cuenta esos criterios de ponderación  que  de  antaño  llevaron  al  juez de primera instancia a aumentar en seis (6)  meses el mínimo señalado en el cuarto máximo en que se ubicó.   

De esa manera,  el mínimo de 216 meses  establecido  en ese primer cuarto se incrementará en 6 meses, dado que en ambos  eventos  –cuarto mínimo y  cuarto  máximo-,  el ámbito de movilidad es de 30 meses, respetándose así el  principio  de  prohibición  de  reforma  en  perjuicio  cuando se está ante un  apelante  único. Por ese camino la pena de prisión a imponer al procesado JOHN  HENRY  VELÁSQUEZ  PEÑUELA  será  de 222 meses, en lugar de los 312 meses y un  día de prisión que le impuso el Tribunal.    

En cuanto a la pena de multa, observa la Sala  que  el  juez  la estableció una vez culminó el proceso de dosificación de la  pena  privativa  de libertad mediante el sistema de cuartos, el que, al parecer,  también  empleó  para  deducir  la  pena  pecuniaria, sistema que resulta más  favorable  a  los intereses del procesado, por cuanto el monto de la multa queda  atado  al ámbito de movilidad previsto para la pena corporal, esto es,  al  cuarto  que separa la fijación de la pena, tal como lo reconoció la Sala en el  fallo  de  casación  del  28  de  septiembre  de  2006, dentro del radicado No.  23.638, al señalar:   

“En   materia   de   criterios   para  individualizar  la  pena,  el Código Penal vigente se observa favorable, porque  el  derogado  permitiría la posibilidad de imponer el máximo, en tanto que los  artículos  60  y 61 de aquel reglan el sistema de “cuartos de movilidad” y,  como  no  fue imputada circunstancia alguna de agravación y puede pregonarse la  de  atenuación  derivada  de  ausencia  de  antecedentes penales, la ubicación  imperativa  conduce  al  cuarto  inferior,  esto es, la multa oscilará entre un  peso y $ 2.500.000”   

Para  el  delito  de  secuestro extorsivo el  artículo  268  del decreto 100 de 1980, reformado por la ley 40 de 1993, tenía  prevista  una  pena  de  multa  que  oscilaba  entre 100 y 500 salarios mínimos  legales  mensuales,  norma favorable frente a la preceptiva del artículo 169 de  la Ley 599 de 2000.   

Al someterse al sistema de cuartos el monto  de  la  multa,  se  tendrá  que  el primero oscilaría entre 100 a 200 salarios  mínimos;  el  segundo  entre  201  a  300  salarios; el tercero entre 301 a 400  salarios;  y  el  cuarto  entre  401  y  500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  aclarando  que  como la unidad de medida establecida en el tipo penal  corresponde  a  “salarios  mínimos”, el umbral que separa a cada uno de los  cuartos  debe  hacerse  con  referencia a la naturaleza de esa medida, es decir,  que  no  podrá  hablarse,  por ejemplo, de 200 salarios mínimos y un (1) peso,  sino de 201 salarios mínimos.   

En el caso que nos ocupa, es incontrastable  que  esa  situación  favorece  al  procesado,  pues si se atiende el ámbito de  movilidad  que  corresponde al caso para individualizar la sanción, esto es, el  primer  cuarto, la discrecionalidad del juez en la tasación de la pena de multa  queda  limitada  a  un  parámetro  que  oscila  entre  los  100  y 200 salarios  mínimos,  mientras  que  a  la  luz del sistema consagrado en el decreto 100 de  1980,  esa  discrecionalidad  estaría  limitada al mínimo y máximo de la pena  señalada  en  el  respectivo  tipo,  en  este  caso,  entre  100 y 500 salarios  mínimos mensuales.   

Claro  que  para la fijación de la pena de  multa  dentro  del  ámbito  de  movilidad  no  se  podrá acudir a los factores  de   ponderación  señalados  en  el inciso 3º del artículo 61 de la Ley  599  de  2000,  porque  la  ponderación  de la sanción pecuniaria, tanto en la  legislación   anterior,   como   en   la  actual,  responde  a  otros  factores  particulares e inherentes a la naturaleza de la pena.   

         Es  así  como el artículo 46 del Decreto  100  de  1980  ordena  fijar  la  multa  teniendo  en  cuenta  la gravedad de la  infracción,  el  resarcimiento  del daño causado, la situación económica del  condenado,  el  estipendio  recibido por su trabajo, sus obligaciones anteriores  al delito y toda circunstancia que indique su posibilidad de pagar.   

        A  su  vez,  el numeral 3º del artículo 39 de la Ley 599 del 2000  preceptúa  que  la  multa  debe  ser  determinada  previa valoración del daño  causado,  de  la  intensidad  de  la culpabilidad, del beneficio que la conducta  delictiva  haya reportado al agente activo, de su situación económica deducida  de  ingresos,  obligaciones  y  cargas  familiares,  y  de toda eventualidad que  indique si puede o no pagar.   

        Por  lo  tanto,  como  lo  advirtió  la  Sala  en  el  antecedente  citado1,  “es  incuestionable  que  no existe  ningún       parámetro       válido       que      habilite      ‘trasladar’ los criterios del juez de instancia,  cuando  éste motiva una pena restrictiva de la libertad, en tanto que la fijada  por el Juez de casación es la de multa”.   

En  consecuencia,  como  tanto  el  citado  artículo  46  del  decreto  100  de  1980  como el artículo 39.3 de la Ley 599  ordena,  en  términos  generales, fijar la multa teniendo en cuenta la gravedad  de  la infracción, el resarcimiento del daño causado, la situación económica  del   condenado,  el  estipendio  recibido  por  su  trabajo,  sus  obligaciones  anteriores  al  delito y toda circunstancia que indique su posibilidad de pagar,  la  Sala  encuentra que en el presente caso el procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA era  una  persona  moderadamente  solvente,  pues  ostentaba la condición de gerente  comercial   de   una  empresa  de  seguridad  “Tres  A”, con estudios superiores (en derecho) y técnicos  (en  criminalística),  y  era  oficial  retirado de la Policía Nacional (en el  grado  de Teniente); de otro lado, considerando la gravedad de la infracción en  los  términos  que  fueron analizados por el Tribunal y a los cuales ya se hizo  mención  en  esta  providencia, la Sala impondrá la sanción máxima permitida  dentro  del  ámbito  de  movilidad  señalado,  esto  es, 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes como multa.   

En  este  sentido se reformará también la  sentencia de segunda instancia.   

Tercer cargo. Violación directa    

En  esta  censura, el demandante elabora en  forma  inapropiada  un  ataque  en  el que acusa la sentencia de incurrir en una  violación  directa  por  aplicación  indebida  del artículo 29 inciso 2º del  Código  Penal  que  consagra  la  coautoría  y  la  falta  de  aplicación del  artículo   30   inciso   2º    ibídem,   relativo  a  la  figura  de  la  complicidad.   

Pero al fundamentar el cargo, el recurrente  pasa  por alto que una debida argumentación de un cargo por esta vía exige que  se  admitan  los  hechos  establecidos en la sentencia, los cuales no pueden ser  objeto  de  debate, porque la discusión es de puro derecho. A cambio de ello el  censor,  luego de enunciar el cargo, lanza una serie de afirmaciones conclusivas  y     valorativas    sobre    el    contenido    de    los    diversos    medios  probatorios.   

De  ésta  índole puede citarse el anuncio  que  formula, cuando sostiene que las víctimas, en ningún momento, ubicaron al  procesado    VELÁSQUEZ    PEÑUELA    en    el    restaurante   “Las  Acacias” y que de las indagatorias  del   resto   de  procesados  se  infiere  que  ninguno  conocía  a  VELÁSQUEZ  PEÑUELA.   

Con esta misma impropiedad el demandante se  dedica  a  efectuar  transcripciones  de  varias  declaraciones  de  las  cuales  extracta  apartes que en su criterio resultan trascendentes y es así como de la  declaración  de  la  víctima OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO, rescata los fragmentos  en  los  que  relata  la  manera  como  fue golpeado en la parte posterior de la  cabeza   e  indica  el  número  de  personas  que  se  encontraban  dentro  del  apartamento  donde fue retenido, o el momento en que observó por primera vez al  procesado  y  lo reconoció como el cuñado de WALTER HINCAPIÉ, persona a quien  le  había comprado un vehículo. De igual manera extracta el segmento en que la  víctima  observó las apariciones que hizo el acusado VELÁSQUEZ PEÑUELA en el  sitio donde se encontraban recluidos.   

Similar  método emplea con la declaración  de  LUZ  ESTHER  RIVAS  RUEDA,  de  quien  transcribe  una  sección en que hace  referencia  a  “uno de los muchachos”  y  la  forma  como fue despojada de los aretes y el destino que le  daría  el  ofensor. Análogo procedimiento realizó con el testimonio de WALTER  ALBERTO  HINCAPIÉ  PIEDRAHITA  y  sobre  todo  este  conjunto de apartes de las  declaraciones,  transcribe  la  conclusión  a  que  llegó  el  tribunal  en la  fracción  que  le  deduce  responsabilidad al procesado VELÁSQUEZ PEÑUELA, al  imputarle    que   había   tomado   parte   activa   en   el   secuestro   como  coautor.   

Sobre la anterior conclusión del tribunal,  el  recurrente  muestra  todo  su  desacuerdo, la cual no acepta, pues supone, a  través  de  los  apartes  incorporados,  que  el  procesado no participó en la  aprehensión  física  de  los  rehenes,  no  los  vigiló,  no intervino en los  traslados,  ni  los  constriñó  para  lograr  el pago, todo lo cual le permite  sostener  que  la  conducta del acusado corresponde a una actividad accesoria de  subordinación,  la cual resulta compatible con la figura de la complicidad y no  de  la  coautoría,  en  consecuencia,  pide la aplicación del artículo 30 del  Código Penal.   

Un planteamiento en estos términos, insiste  la  Sala,  desconoce  la  esencia  de la formulación de un cargo por violación  directa,  en  la cual el demandante no puede referirse al material probatorio de  forma  fragmentaria,  ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore  y  sopese  desde  un  punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de  convicción  que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el  ataque  a  la  sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra la  comisión  de  ningún  error, sino la simple manifestación de discrepancia con  la tesis elaborada por el tribunal.   

Aquí  resulta  necesario  destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  recurrir  al  recurso  extraordinario de casación, luego la propuesta contenida  en  el  escrito  apenas  puede  considerarse un comentario, intrascendente a los  fines del recurso extraordinario.   

En la violación directa, el recurrente debe  tomar  el  texto  de  la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe aceptar a plenitud, entrar a mostrar el  error  de  juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en  el  evento  que  nos  ocupa,  en tanto que el demandante cita como fuente de sus  aseveraciones   las   distintas   declaraciones,   con  desprendimiento  de  los  razonamientos  y  relaciones  argumentativas  contenidas  en  la  sentencia, por  manera   que  el  ataque  resulta  ininteligible  y,  en  consecuencia,  resulta  imperiosa  su  desestimación,  ante  la  falta  de  claridad y precisión en su  indicación, exposición y fundamento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

CASAR    PARCIALMENTE    la  sentencia  de  fecha 24 de febrero de 2004 proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones  expuestas en las anteriores consideraciones.   

En  consecuencia,  CONDENAR  a  JHON  HENRY VELÁSQUEZ PEÑUELA a la pena  principal  de  prisión  equivalente  a  doscientos  veintidós  (222)  meses de  prisión  y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para  la  época  de  los  hechos,  y  mantener la accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas por el término de diez años.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA           JAVIER      DE     JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Radicado   23.638   del   28   de   septiembre   de  2006     

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