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Proceso No 23120
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 014
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo del dos mil cinco (2005).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora Dayra Margarita Vargas Arnedo contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 19 de noviembre del 2004, que negó la práctica de algunas pruebas en la audiencia preparatoria.
ANTECEDENTES
Dentro de la actuación disciplinaria No. M001-2002, el Comisionado para la Policía Regional Caribe, dispuso compulsar copias de la actuación con miras a investigar penalmente la conducta de la doctora Dayra Margarita Vargas Arnedo, Fiscal Seccional 22 de Carmen de Bolívar, en razón a que dentro del proceso radicado bajo el número 1646, adelantado contra el patrullero Ramón de Jesús Espinosa Romero por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, emitió resolución interlocutoria del 9 de enero del 2000 por medio de la cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el procesado y dispuso allí mismo la preclusión de la investigación porque no obraban pruebas demostrativas de su responsabilidad.
Mediante resolución del 30 de octubre del 2002, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena dispuso la apertura de la investigación y ordenó la práctica de varias pruebas. Escuchó en indagatoria a la funcionaria denunciada y resolvió su situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, bajo la forma sustitutiva de detención domiciliaria, como presunta autora del delito de prevaricato por acción. El defensor de la procesada apeló esa medida y en segunda instancia se revocó mediante providencia del 20 de octubre del 2003, con base en que no concurrían los fines que justificaran su imposición, no obstante la existencia de los presupuestos sustanciales para sustentarla.
Clausurada la investigación, por medio de resolución del 30 de abril del 2004, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena profirió resolución de acusación contra la procesada por el delito de prevaricato por acción. Se consideró en esencia que la aforada, no obstante haberse referido al texto de la denuncia de la madre de la menor ofendida, al testimonio de Juan José Ferrer Díaz -recepcionista del hotel donde se sucedieron los hechos- y a los resultados del examen médico legal practicado el 26 de octubre del 2000 a la menor ultrajada -en el que se da cuenta de la presencia de excoriación leve en el cuello, inflamación de labios superiores y a la altura del himen, compatible con maniobras sexuales recientes a ese nivel-, concluyó que en ausencia de la versión de la menor no resultaba posible afirmar que el procesado fuera autor de la conducta denunciada, motivo que impedía proferir en su contra medida de aseguramiento y aconsejaba en cambio pronunciar a su favor preclusión de la investigación.
La resolución acusatoria fue apelada por la procesada y su defensor y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 14 de julio del 2004, la confirmó.
Llegado el expediente al Tribunal, se corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y oportunamente el defensor solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1) Los testimonios de Pedro Nel Escorcia Medina, Luis Omar Padilla Bulevar y Javier Reales España, abogados en ejercicio que estarían en condiciones de declarar sobre el comportamiento de la señora fiscal procesada.
2) Las declaraciones de Ana María Oliveros y Marelvis Luna Martínez, funcionarias de la fiscalía que conocieron de las incidencias materia del proceso a cargo de la inculpada, del interés que tuvo para esclarecer los hechos y de los obstáculos que le impidieron alcanzar ese propósito por falta de colaboración de la presunta víctima.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En la audiencia preparatoria, el Tribunal consintió la recepción de los testimonios de las personas indicadas en el numeral 1) y rechazó las declaraciones de las personas mencionadas en el numeral 2), con fundamento en que la finalidad perseguida con ellas se colmaba con la valoración que se hiciera de las constancias que obraban dentro del expediente que por el presunto delito contra la libertad sexual se adelantó contra Ramón de Jesús Espinosa Romero y cuyas copias íntegras oficiosamente dispuso incorporar a la actuación. Además, dentro del expediente ya aparece el testimonio de Marelvis Luna Martínez.
El defensor interpuso los recursos de reposición y apelación. El Tribunal negó el primero y otorgó el segundo.
LA IMPUGNACIÓN
Estima el letrado que aunque es verdad que todas las incidencias deben buscarse en el expediente, lo que se pretende con las declaraciones solicitadas es constatar el comportamiento de la funcionaria a cargo del proceso, aspecto que no siempre aparece documentado.
Agrega que resulta necesario ilustrar sobre los propósitos que alentaron el comportamiento de la doctora Dayra Vargas y los esfuerzos que desplegó para obtener la presencia de la joven ofendida, Linilena López, con el fin de conocer su versión de lo acontecido.
Culmina diciendo que, de otra parte, la declaración de Marelvis Lara fue recibida por funcionario comisionado y que ni la procesada ni su defensor conocieron previamente la fecha de su aducción.
CONSIDERACIONES
Se ratificará la decisión materia de impugnación por las siguientes razones:
1. La finalidad perseguida con los testimonios rechazados es la de ilustrar sobre los esfuerzos procesales que desplegó la aforada para obtener la presencia de la menor ofendida Linilena López Soto, quien se negó sistemáticamente a ofrecer versión sobre lo hechos impúdicos de que se dice fue víctima.
Esa pretendida acreditación tiene como fuente inmediata de conocimiento las actuaciones cumplidas y registradas en el expediente, de modo que el medio complementario de convicción que la defensa y la procesada aspiran a incorporar fluye manifiestamente inconducente porque está destinado a demostrar lo que la prueba documental acredita con mayores y mejores elementos de juicio, tanto que el propio Tribunal reconoce el denuedo de la funcionaria sobre ese aspecto.
Si las constancias procesales escritas sirven y bastan para ponderar los esfuerzos desplegados para obtener la presencia de la menor ofendida, no se ve cuál pudiera ser la trascendencia de los testimonios de quienes por conocer de cerca el discurrir del proceso sólo estarían en condiciones de ratificar lo que la lectura del expediente comunica, así eventualmente den cuenta de los afanes expresados por la funcionaria incriminada y sus encomiables esfuerzos por obtener el testimonio de la menor ofendida.
2. Como quiera que la declaración de Marelvis Luna Martínez ya obra en el expediente y su objetivo no fue distinto al de probar el comportamiento procesal de la aforada, deviene patente la improcedencia de su ampliación, tanto más cuando el empeño y dedicación en el recaudo de la prueba tiene como referente principal el acopio documental que obra en el expediente para entonces a cargo de la inculpada.
Además, dentro del objeto central del debate no se cuestiona la diligencia y cuidado en el proceso de aducción y recaudo de la prueba sino su extraviada valoración, razón adicional para reafirmar la inconducencia de los testimonios denegados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar el auto del 19 de noviembre del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena, en el curso de la audiencia preparatoria, entre otras cosas, rechazó la práctica de los testimonios de Ana María Oliveros y Marelvis Luna Martínez.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria