22443(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22443  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.12   

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS  

Observado el trámite previsto en el artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que  en  derecho  corresponda  en  relación con la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, de la ciudadana colombiana,  OMAIRA  ROJAS  CABRERA,  también  conocida  como “ANAYBE ROJAS VALDERRAMA”,  “NAYIBE      ROJAS      VALDERRAMA”,     “SONIA”     o     “Comandante  SONIA”.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No. 405, del 19 de  febrero  de  2.004,  la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la  detención   provisional   con   fines   de  extradición  de,  “ANAYBE  ROJAS  VALDERRAMA,  también conocida como “NAYIBE ROJAS VALDERRAMA”, “SONIA” o  “Comandante  SONIA”;  la  cual  fue  decretada  por  el  Despacho del Fiscal  General  de  la Nación, el 24 de marzo de 2.004, y notificada en prisión el 30  del mismo mes y año, por miembros de esa Institución.   

Con  la Nota Verbal No. 0565, del 10 de marzo  de  2.004,  la  misma  Embajada  de Estados Unidos de América, informó, que de  acuerdo  con  una  mayor investigación puede confirmar que la persona requerida  en  extradición es OMAIRA ROJAS CABRERA, con cédula colombiana No. 40.729.761,  nacida  el  20  de octubre de 1.970, en la Unión, Caquetá, adjuntando copia de  la cédula y sus huellas digitales.   

2.  Con  la  Nota Verbal No. 1263, del 28 de  mayo  de  2.004,  la  Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición  de  OMAIRA  ROJAS  CABRERA, también conocida como “ANAYBE ROJAS  VALDERRAMA”,   “NAYIBE  ROJAS  VALDERRAMA”,  “SONIA”  y  “Comandante  SONIA”,   para   que   comparezca   en   juicio   por   delitos  federales  de  narcóticos.   

Sobre los hechos, consigna, que OMAIRA ROJAS  CABRERA   es   miembro   del   grupo  “narcoterrorista”  “Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia”  “FARC”,  que  opera  en  varias  partes de  Colombia.   

Dice,  que  la  evidencia  demuestra que las  “FARC”   financian   actos   violentos  de  terrorismo  contra  el  gobierno  colombiano  fabricando  y  vendiendo  cocaína e imponiendo contribución por la  misma,  adquiriendo  con  sus  ingresos  armas,  municiones  y  los  suministros  necesarios pera permitirles llevar a cabo el conflicto.   

Que durante el tiempo del delito, JOSE BENITO  CABRERA  CUEVAS,  era el Comandante del “Frente 14 de las FARC”, quien junto  con  OMAIRA  ROJAS  CABRERA,  supervisaron  la fabricación de la cocaína en el  área  controlada  por  el  aludido  frente,  vendieron grandes cantidades de la  droga  a  traficantes  de  narcóticos incluyendo a JOSE ANTONIO CELIS, también  conocido     como    “Calvo”    y    a    JUAN    DIEGO    GIRALDO,    alias  “Flaco”.   

2.2.  Declaración  rendida  por  WILLIAM D.  BRAUN,  Abogado Litigante Principal, nombrado como Fiscal para representar a los  Estados  Unidos en el proceso base de la reclamación. Explica cómo se conforma  un  Gran  Jurado,  cuál es el trámite observado para dictar una resolución de  acusación,   e   individualiza   los   requisitos   que   esta  decisión  debe  reunir.   

Evoca los cargos atribuidos a la requerida en  extradición,  determinando  el  contenido  y  alcance  de los delitos que se le  endilgan;  en cuanto a los hechos, manifiesta, que durante el período de tiempo  cubierto  por la acusación formal JOSE BENITO CABRERA CUEVAS, también conocido  como  FABIAN  RAMIREZ,  oficiaba como líder de una organización de tráfico de  cocaína  en Colombia teniendo bajo su control, como comandante del frente 14 de  las  FARC, la elaboración del alcaloide en el sur de Colombia el cual vendía a  narcotraficantes  internacionales  quienes lo transportaban a Estados Unidos y a  otros países.   

En   particular,  dice,  que  uno  de  los  individuos  que ayudó a JOSE BENITO CABRERA CUEVAS fue NAYIBE ROJAS VALDERRAMA,  conocida  como SONIA, miembro del frente 14 de las FARC, en los arreglos para la  entrega  de  la droga a los compradores, asistiendo a reuniones celebradas entre  sí  y  con  muchas  combinaciones  de  co-conspiradores  diferentes  durante el  transcurso  de  la  conspiración,  para discutir las operaciones de tráfico de  cocaína.   

Concreta,  que  para  llevar  a  cabo  las  operaciones  de  tráfico  de  cocaína  usaban  el pueblo de PEÑAS COLORADAS y  otros lugares del sur del país.   

           2.3.  Resolución  de  acusación  No.  03-554,  dictada  el  18  de  diciembre  de  2.003, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a OMAIRA  ROJAS  CABRERA  de  los  delitos de concierto para importar a los Estados Unidos  cinco  kilogramos  o más de cocaína, y para fabricar y distribuir una cantidad  igual   de   esa  sustancia,  con  la  intención  de  importarla  a  ese  mismo  país.   

2.4.  Declaración  de CARSON ULRICH, Agente  Especial de la DEA.   

Informa  que la investigación fue llevada a  cabo  por la DEA con ayuda de la Policía de Colombia, utilizando para el efecto  fuentes      confidenciales,      reuniones     encubiertas     y     vigilancia  electrónica.   

A  continuación  relaciona  los  siguientes  actos  como  evidencia  de la comisión de los delitos atribuidos a la requerida  en extradición:   

2.4.1. “CSI” ha observado a NAYIBE ROJAS  VALDERRAMA  (en  adelante  VALDERRAMA),  realizar  negociaciones de cocaína con  narcotraficantes  y  supervisar  cuando  la  cocaína era cargada a un avión en  pistas aéreas en Colombia.   

2.4.2.  En  la  primavera  de  2.001,   “CSI”  le  entregó  CABRERA  CUEVAS una carta enviada por “CELIS”, para  que   estableciera   a  las  “FARC”  como  fuente  de  abastecimiento,   detallando,  además,  las  compras  que  le  hiciera en el pasado al movimiento  guerrillero.   

2.4.3.  En  junio  de  2.001,  terminada  la  reunión  en la que participaron “CELIS”, “ GIRALDO” y CABRERA CUEVAS en  Colombia,  “CELIS”  le hizo saber a “CSI” que había tramitado la compra  de 1.500 kilogramos de cocaína para importar a Miami y Nueva York.   

2.4.4.  Varios meses después “CELIS” le  manifestó  a  “CSI”  que los 300 kilogramos de cocaína que había comprado  los  combinó  con  los  300  kilogramos  de  cocaína  pertenecientes a CABRERA  CUEVAS, importándolos a Nueva York.   

Un tiempo después le dijo que 140 kilogramos  de  cocaína  de  esos  600  kilogramos  habían  sido  confiscados  en  Panamá  (confiscación que fue constatada por la DEA).   

“GIRALDO” le contó a “CSI, que CABRERA  CUEVAS  responsabilizaba  a “CELIS” de la pérdida de cocaína en Panamá, y  que  estaba  buscando  a  alguien  para  que  lo matara por no pagar la cocaína  perdida.   

2.4.5. En una llamada telefónica intervenida  por  las fuerzas policiales de Colombia, el 23 de abril de 2.003, “CELIS” le  dijo  a  OSCAR  HUMBERTO  LONDOÑO que “VALDERRAMA” se había quedado con el  dinero de “GIRALDO”.   

2.4.6. El 6 de mayo de 2.003, en una llamada  telefónica  intervenida sostenida por “GIRALDO” y “VALDERRAMA” hablaron  sobre  las  condiciones  de los “motores” enviados de la Florida a Colombia,  llamada    en    la    cual    “VALDERRAMA”    le    pidió   encontrara   a  “CELIS”.   

El  2  de  junio  de  2.003,  en una llamada  telefónica  intervenida  por  las fuerzas policiales de Colombia, “GIRALDO”  le  dijo  a  “VALDERRAMA” que había hablado con “CELIS” quien le había  manifestado  que  iba a arreglar el asunto, respondiéndole ésta “si dile que  cargue   las  pilas  y  no  continúe  trabando  dinero  que  no  le  pertenece,  díselo”.   

2.4.7.  El  22  de  mayo  de  2.003,   “GIRALDO”  le  hizo  saber  a  “CSI”  que  le  había  entregado toda la  papelería a “VALDERRAMA” y a CABRERA CUEVAS.   

De  otro  lado,  refiere  el declarante, que  después  de  la  acusación formal, informes de investigación determinaron que  el  verdadero  nombre  de  NAYIVE  ROJAS  VALDERRAMA  es  OMAIRA  ROJAS CABRERA,  también  conocida  como  SONIA,  quien  mide  5  pies 3 pulgadas, pesa unas 150  libras, pelo y ojos castaño, nacida en la Unión, Caquetá.   

Al  ser  comparada la fotografía con la que  aparece  en  la  cédula de ciudadanía de OMAIRA ROJAS CABRERA, No. 40.729.761,  por  oficiales  de  la Policía de Colombia, afirma, establecieron que son de la  misma   persona   que   en   la   declaración   menciona   como   NAYIBE  ROJAS  VALDERAMA.   

Igual  sucedió,  asegura,  al  cotejar  las  huellas  de  la  cédula de OMAIRA ROJAS VALDERRAMA con las tomadas a la persona  capturada,   concluyendo   que   los   dos   juegos   pertenecen   a   la  misma  persona.   

3. Considerando perfeccionado el expediente,  el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia lo envió a esta Sala para lo de su  cargo,   incluyendo   el   concepto  emitido  por  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores,  relativo a que por no existir tratado de extradición entre los dos  países  procede  obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento Penal.   

4.  Dentro  del término previsto por la ley  para  presentar  alegatos  de  conclusión,  sólo  lo hizo el Procurador Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal, como quiera que el defensor de la requerida  lo presentó de manera extemporánea.   

4.1.  El  Agente  del  Ministerio  Público  solicita  a  la  Sala rinda concepto favorable a la extradición, por considerar  satisfechas  las  exigencias  del  artículo  520  del  Código de Procedimiento  Penal.   

La  validez  formal  de la documentación la  considera  cumplida  porque  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos presentó la  petición  por vía diplomática anexando copia de la resolución de acusación,  las  declaraciones  de  WILLIAM  D.  BRAUN  y CARSON ULRICH, la fotografía y la  tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  de  la  requerida;  documentos  que, afirma, detallan las conductas motivadoras de la reclamación y  los  datos  necesarios  para  establecer  la plena identidad de la solicitada en  extradición, amen de ser autenticados debidamente.   

Estima  que la información suministrada por  las  notas  diplomáticas  que soportan el requerimiento, por el Agente Especial  de  la  DEA,  y  los  cotejos  fotográficos y dactilares hechos a la cédula de  ciudadanía  de  OMARIA  ROJAS  CABRERA,  junto  con  las  muestras tomadas a la  aprehendida; demuestran que se tratan de la misma persona.   

Las conductas endilgadas, dice, se adecuan en  los  delitos  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto  para   delinquir  con  fines  de  traficar  estupefacientes,  descritos  en  los  artículos  376 y 340 del Código Penal y sancionados con prisión no inferior a  cuatro años.   

La  providencia  anexada  a  la solicitud de  extradición,   la  tiene  como  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  colombiana  por referir en detalle cada uno de los comportamiento por los cuales  se  acusa  a  OMAIRA  ROJAS CABRERA, contener la adecuación a las normas de ese  país,  y  dar  lugar  a  la  etapa del juicio, en donde al acusado le asiste el  derecho a defenderse.   

En caso de rendir concepto favorable, le pide  a  la  Corte  exhortar  al  Gobierno para que condicione la entrega a que OMAIRA  ROJAS   CABREREA   sea   juzgada  solo  por  las  conductas  que  originaron  la  extradición,  y  que  en  ningún  caso  sea  sometida a desaparición forzada,  torturas  o  penas  crueles,  inhumanas  o degradantes, ni a destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

4.2.  El  defensor  solicita  sea  emitido  concepto  desfavorable  a  la extradición, fundado en que dentro del expediente  no  está  plenamente demostrada la identificación de la requerida, en razón a  las   diferencias   existentes   entre   el   nombre   y   las  características  proporcionadas  en  la  nota  verbal  con  la  cual  se  solicitó la detención  provisional  con  fines  de extradición y la que formalizó el requerimiento; y  por  haber sido condenada por el delito de rebelión, y estar siendo investigada  por el de narcotráfico, también en Colombia.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Con  arreglo  a  lo  conceptuado  por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y por no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los  dos  países, son las normas del Código de Procedimiento  Penal  las  que  regularan  este  concepto,  al  tenor  de  lo  normado  por los  artículos 35 de la Carta Política y 18 del Código Penal.   

2. Ahora bien, el artículo 520 de la ley 600  de  2.000, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en  la  validez  formal de la documentación presentada, en la plena identidad de la  persona pedida en extradición, en el principio de la doble   

incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos satisfechos por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  al  demandar  la  extradición  de  OMARIA ROJAS  CABRERA,   como   con   tino   lo   asevera  el  señor  Agente  del  Ministerio  Público.   

CUESTION PREVIA.  

1.Teniendo  en cuenta que la Nota Verbal No.  1263  del  28  de mayo de 2.004, por medio de la cual se formalizó la solicitud  de  extradición,  asevera,  que  OMAIRA  ROJAS  CABRERA  es  miembro  del grupo  “narcoterrorista  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC””; y  que  la investigación demuestra que dicho movimiento financiaba actos violentos  de  terrorismo  contra el Gobierno Colombiano fabricando y vendiendo cocaína, e  imponiendo  contribuciones por la misma, junto con el secuestro de ciudadanos de  los  Estados  Unidos  y  Colombia; adquiriendo con el producto del narcotráfico  armas,  municiones  y suministros necesarios para llevar a cabo su conflicto con  el Gobierno Colombiano.   

Que  el Fiscal Federal Adjunto de la Oficina  del  Fiscal  Federal  del Distrito de Columbia, WILLIAM D. BRAUN, testifica, que  JOSE  BENITO  CABRERA  CUEVAS,  conocido  como  FABIAN  RAMIREZ,  es  uno de los  cabecillas  más  importantes  de  las  FARC  al  mando  del frente 14, en donde  lideraba  una  organización  dedicada a la venta de cocaína a narcotraficantes  internacionales   con  destino  a  los  Estados  Unidos  y a otros países,  utilizando  el  dinero recaudado para la adquisición de armas y equipos para la  organización gerrillera.   

Señala  a  NAYIBE ROJAS VALDERRAMA, miembro  del  frente  14  de  las  FARC,  como  ayudante  de  JOSE BENITO CABRERA CUEVAS,  haciendo  los  arreglos  para  la entrega de cocaína a los compradores y de las  actividades financieras asociadas a esa actividad.   

Y  que  el Agente Especial de la DEA, CARSON  ULRICH,  atribuye  a NAYIBE ROJAS VALDERRAMA ser un miembro de alto rango de las  FARC,  que  trabaja  para  CABRERA  CUEVAS,  llevando  a  cabo  negociaciones de  cocaína con narcotraficantes.   

Son   circunstancias   que   reflejan   la  posibilidad  de adecuación del delito de rebelión, conducta por la que si bien  es  cierto  la  requerida  no  es  solicitada  si  puede tener relación con los  atribuidos  a  ella  en  la resolución de acusación, lo que lleva a la Corte a  reiterar,  una  vez  más,  que  en  los  eventos  de  conexidad entre un delito  político  y  el de narcotráfico no se configura la improcedencia de la entrega  prevista  en el artículo 35 de la Carta en relación con el delito común, dado  que  no  existe norma superior o legal que prevea esta hipótesis como causal de  improcedencia,  y  por  cuanto es evidente que el tipo penal de narcotráfico no  ostenta el carácter político requerido.   

Argumentos  expuestos  por  la  Sala en el  concepto  rendido  el  24 de noviembre de 2.004, dentro del radicado No. 22.450,  con  ponencia  del  H.  Mg.  Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, y que son de utilidad  transcribir en este momento por su indudable vigencia:   

“Así  las  cosas,  surgen  los siguientes  interrogantes:  ¿la  regla  que  estatuye  el  artículo  35, inciso 3º, de la  Constitución  Política  de  1991, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de  1997,  según  la  cual  no  procede  la extradición por delitos políticos, se  extiende  a  los  conexos  con éstos?, ¿el narcotráfico, en cualquiera de sus  modalidades, puede ser considerado delito conexo a uno político?   

“1.1.1.  De  cara a la primera pregunta es  necesario  observar  que  ni  la  Constitución ni la ley definen qué es delito  político  ni  especifican  cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta  Corte  tiene  sentado  que  el  primero  es  “aquella  infracción  penal cuya  realización  busca  el  cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para  implantar  otros  que  el  sujeto  activo,  generalmente  caracterizado  por  su  espíritu   altruista   y   generoso,   considere   más   justos”1, por lo que se  califican  como  tales  los de rebelión, sedición, conspiración y seducción,  usurpación  y  retención  ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el  régimen       constitucional       y      legal2.   

“Ahora, si se considera que:  

“…al  legislador  le  asiste  una amplia  capacidad  de  configuración  normativa  siempre  que  se  ejerza dentro de los  límites  constitucionales,  es  claro  que  esa  capacidad  hace  parte  de  la  posibilidad  de  extender  tales  beneficios  (amnistía  e  indulto, precisa la  Corte)  a  los delitos conexos con los delitos políticos. No obstante, se trata  de  una  facultad  que,  como cualquier otra, también está sometida a límites  superiores,  fundamentalmente  los  criterios  de  razonabilidad  e igualdad. De  acuerdo  con  estos  criterios,  el legislador no puede extender arbitrariamente  esos  beneficios  a  conductas  ajenas  a  su  naturaleza,  ni  tampoco realizar  inclusiones   o   exclusiones   que   comporten   un   tratamiento  diferenciado  injustificado.   

“Si  se  extrapolan  esos criterios con el  tema   de  la  extradición,  al  configurarse  ese  mecanismo  de  cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  el  delito  en  el rango de las garantías  fundamentales,  entre  las  varias reglas jurídicas inmersas en el artículo 35  de  la  Ley  Fundamental,  se  extracta aquella según la cual, en defecto de la  existencia  de  un  tratado  público  vigente  sobre  la  materia,  bilateral o  multilateral,  la  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento de la extradición se  regula  de  conformidad con la ley, regla recogida en el Libro V, Capítulo III,  del  Código de Procedimiento Penal, reguladora de tal herramienta, en concreto,  su  artículo  508,  que  además  reitera  que  la  extradición no procede por  delitos  políticos,  habrá  de  concluirse  que  es  al  legislador a quien le  correspondería  señalar,  basado  en  criterios  de  razonabilidad e igualdad,  cuáles  son  los  delitos  que  por estar ligados de manera muy estrecha con su  naturaleza,  podrían  considerarse en conexidad con los políticos para efectos  de impedir la extradición.   

Siendo  eso  así,  como el legislador no ha  señalado  con  claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles  que  tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede  decirse  que  mientras  una  solicitud  de  extradición  no verse por un delito  típicamente  político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan  las demás condiciones previstas en la ley…….   

“…. dado el rasgo que tiene el delito de  rebelión  como  conducta  de  ejecución permanente, es decir, que se actualiza  mientras  el  sujeto  activo  persiste  en  su  objetivo  de  enfrentarse  a  la  institucionalidad  del  estado  mediante el empleo de las armas, puede surgir el  fenómeno  de  la  conexidad con el narcotráfico si esta actividad la despliega  “con  el  fin de facilitar la ejecución” de la rebelión, según lo señala  el  artículo  90-3  del Código de Procedimiento Penal, tal cual sucede en este  caso,  pues,  como  ya  se ha dicho, en el indictment se afirma que la finalidad  del  comportamiento de narcotráfico es el de obtener elementos bélicos, dinero  y equipos, así como financiar la guerra contra el gobierno.   

“1.1.2. Empero, en orden a dar respuesta al  segundo  interrogante,  también  es  preciso  destacar  que  ninguna  actividad  delictiva  constitutiva de narcotráfico puede estimarse como conexa a un delito  político  como  factor  impediente  de  una solicitud de extradición, no sólo  porque  el  legislador  no  lo  ha estimado así, sino porque la misma comunidad  internacional  le niega ese carácter. En efecto, la Convención de las Naciones  Unidas  sobre  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,  aprobada  en  Viena el 19 de diciembre de 1988, e incorporada al derecho interno  mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que:   

“A  los  fines  de  cooperación entre las  partes  prevista  en  la  presente  convención,  en  particular la cooperación  prevista  en  los  artículos  5º,  6º, 7º y 9º , los delitos tipificados de  conformidad  con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales  o  como  delitos  políticos  ni  como  delitos  políticamente  motivados,  sin  perjuicio   de   las   limitaciones   constitucionales   y   de  los  principios  fundamentales  del  derecho interno de las partes.”3   

En  fin, como el requerimiento solo atañe a  los  delitos  de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o  más  de  cocaína, y para fabricar y distribuir igual cantidad de alcaloide con  la  intención  de  ser importada a ese país, es incontrovertible que la causal  que  impide la extradición no opera, por lo tanto, es viable la extradición, a  condición que no sea juzgada por rebelión.   

2.  En  cuanto  a  la  posibilidad de que la  requerida  esté  o  haya  sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es  requerida,  insiste  la  Corte,  que  es  al Gobierno Nacional a quien concierte  definir  esa  situación  para  los  efectos de determinar si concede, difiere o  niega  la  extradición  tal  como lo prevén los artículos 521 y 522 de la ley  600  de 2.000, y 565 del Decreto 2700 de 1.991, aplicable por la declaratoria de  inexequibilidad del artículo 527 de la aludida Ley 600 de 2.000.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACION  PRESENTA.   

El art. 513 de la ley 600 de 2.000, prescribe  que  para  ofrecer  o conceder la extradición la solicitud debe presentarse por  vía  diplomática,  y  en  casos excepcionales por la consular, o de gobierno a  gobierno,  adosando  copia  o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la  resolución  de  acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición y del lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados;  todos  los datos que se posean y que sirvan para establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentos  que  han  de ser expedidos en la  forma  prevista  por  la  legislación  del  estado  requirente  y traducidos al  castellano, si fuere necesario.   

Ahora,  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto 2282/89, artículo 1º, num.  118,  preceptúa  que los documentos públicos otorgados en país extranjero por  uno   de   sus   funcionarios  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República,  y  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.   

Exigencias  cumplidas  cabalmente  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, al elevar la solicitud por medio de su Embajada  en   Colombia,   estos   es,  por  vía  diplomática,  anexando  transcrita  la  resolución  de  acusación  No. 03-554, dictada el 18 de diciembre de 2.003, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de   

Columbia,  en  donde se acusa a NAYIBE ROJAS  VALDERRAMA  de los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco  kilogramos  o  más de cocaína, y concierto para fabricar y distribuir la misma  cantidad  de  alcaloide; las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto WILLIAM D.  BRAUN,  de  la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Columbia, y del Agente  Especial  de  la DEA, CARSON ULRICH, quienes sintetizan los hechos que sirvieron  de  base a la reclamación detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en  que  fueron  ejecutados  los  actos  que  evidencian los delitos atribuidos;  adicionalmente,  reiteran  la  información  sobre  la identidad de la reclamada  registrada  en  las  notas  diplomáticas con las cuales se pidió la detención  provisional  y  se  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de OMAIRA ROJAS  CABRERA,   aportando,  adicionalmente,  transcripción  de  las  normas  penales  sustantivas supuestamente contravenidas.   

Documentos  autenticados  con  arreglo  a la  legislación  del  país  requirente,  como  quiera que cumplieron los trámites  señalados en el artículo 259 del Código Procesal Civil.   

Ciertamente,  la  Directora  Asociada  de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  RANDY  TOLEDO,  certificó que copia de las  declaraciones  rendidas  por  el  Fiscal Federal Adjunto WILLIAM D. BRAUN, de la  Oficina  del  Fiscal  Federal del Distrito de Columbia, y por el Agente Especial  de   la  DEA,  CARSON  ULRICH,  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento de Justicia en Washington.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  hizo  constar  que para la fecha en que firmó el documento anterior,  RANDY  TOLEDO  desempeñaba  el  cargo de Directora Asociada, Oficina de Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  haciendo  estampar  el  sello  del  Departamento  de Justicia, y que el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  diera fe de su  firma.   

El  Secretario  de  Estado, COLIN L. POWELL,  atestó  que  al  documento  anexo  le  fue  fijado el sello del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América y que el mismo merece plena fe y  crédito,  en  testimonio  de  lo  cual, hizo fijar el sello del Departamento de  Estado  y  que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones,  del aludido Departamento, PATRICK O. HATCHETT.   

A  su  turno,  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  MARIA  DE  LOS ANGELES BARRAZA, certificó que PATRICK O. HATCHETT,  para  ese entonces desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de  Estado;  y  su firma abonada por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Los  anexos  fueron traducidos al castellano  por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

Reunidos  como  están  los presupuestos del  artículo  513 de la Ley 600 de 2.000, la Sala da por agotado el requisito de la  validez formal de la documentación presentada.   

2.2.   PLENA   INDENTIDAD  DE  LA  PERSONA  REQUERIDA.   

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  la  Embajada  de Estados Unidos en las notas verbales con las  cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  OMAIRA  ROJAS  VALDERRAMA,  en  las  declaraciones rendidas en  apoyo,  y  con  base en las labores adelantadas por los miembros de la Fiscalía  General  de  la  Nación para notificar la captura en Colombia; concluye la Sala  que  la  requerida  en extradición es la misma persona que permanece privada de  la libertad por razón de este expediente.   

En  efecto,  en la Nota Verbal 405 del 19 de  febrero  de  2.004,  a  través  de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América   como   datos   sobre  la  requerida  en  extradición,  ANAYBE  ROJAS  VALDERRAMA,  también  conocida  como  “NAYIBE  ROJAS VALDERRAMA, “Sonia”,  “Comandante  Sonia”,  consignó que es ciudadana colombiana, nacida el 16 de  julio  de  1.969  en  Palestina,  Huila,  hija de DAVID ROJAS, cuya descripción  corresponde  a  la  de  una  mujer tipo hispánico, de aproximadamente 150 cm de  estatura.   

Sin embargo, con la Nota Verbal No. 0565, del  10  de  marzo de 2.004, expresó, que con fundamento en una mayor investigación  confirmaba  que  el  verdadero  nombre  de  la persona requerida es OMAIRA ROJAS  CABRERA,  con  c.  de  c. No. 40.729.761, nacida el 20 de octubre de 1.970 en la  Unión, Caquetá, adjuntando copias de su cédula y huellas.   

Estos  últimos datos fueron transcritos por  el  Despacho  del  Fiscal General de la Nación en la resolución que dispuso la  captura  con  fines  de  extradición  de  OMAIRA  ROJAS  CABRERA, conocida como  “ANAYBE   ROJAS  VALDERRAMA”,  “NAYIBE  ROJAS  VALDERRAMA,  “Sonia”  o  “Comandante   Sonia”,   verificados   por   miembros  de  esa  Entidad  para  notificarle  la  decisión,  y  ratificados  en  las declaraciones por el Fiscal  Federal  Adjunto  WILLIAM  D.  BRAUN,  y  el  Agente  Especial de la DEA, CARSON  ULRICH.   

No  empece  lo  anterior,  en  el  curso del  trámite  la  defensa  ha  venido  sosteniendo  que su poderdante no es la mujer  requerida   en   extradición,  hincado  en  que  su  nombre  es  ANAYIBE  ROJAS  VALDERRAMA;  argumento  que  la Sala desecha enfrente a la aclaración hecha por  la  Embajada  en  la Nota Verbal 0565, de que el nombre real de la solicitada es  OMAIRA  ROJAS VALDERRAMA, identificada con la C. C. No. 40.729.761, nacida el 20  de octubre de 1.970 en la Unión, Caquetá.   

Y,  el  testimonio  del  Agente  de  la DEA,  WILLIAM  D.  BRAUM,  quien  manifiesta  que  el verdadero nombre de NAYIBE ROJAS  VALDERRAMA  es  OMAIRA  ROJAS CABRERA, adjuntando como prueba una fotografía de  la  requerida  que,  afirma,  fue  comparada   por  agentes  de la Policía  Colombiana  con  la  que la de la cédula de ciudadanía No. 40.729.761 a nombre  de  OMAIRA ROJAS CABRERA, concluyendo que se trata de la misma persona, al igual  que  las  huellas  digitales del mismo documento con las tomadas a la capturada,  determinando que los dos juegos corresponden a la misma persona.   

En  fin,  ninguna  duda  alberga  la Sala en  relación  con  que  la  persona  privada de la libertad por este trámite es la  requerida en extradición.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

El   artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal aplicado, exige para ofrecer o conceder la extradición que  el  hecho  que  la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.   

Requisito  que  también  concurre  en  este  evento.   

En efecto, la resolución de acusación No.  03-554,  dictada  el  18  de  diciembre  de  2.003, en la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para  el  Distrito  de  Columbia,  acusa  a  “NAYIVE  ROJAS  VALDERRAMA”, de los siguientes cargos:   

“CARGO UNO.  

“En  o  alrededor de algún momento en el  2.001,  la fecha exacta siendo desconocida al Gran Jurado, y continuando de ahí  en  adelante  e  incluyendo  la fecha en que se presentó esta Acusación, en la  República  de  Colombia  y  otros lugares, JOSE BENITO CABRERA CUEVAS, también  conocido  como Fabián Ramírez, NAYIBE ROJAS VALDERRAMA, también conocida como  Sonia,  JOSE  ANTONIO  CELIS,  también conocido como Calvo y JUAN DIEGO GIRALDO  también  conocido  como  Flaco,  ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente se  unieron,  conspiraron,  se asociaron y acordaron con co-conspiradores que no han  sido  acusados  formalmente en la presente, y con otros conocidos y desconocidos  al  Gran Jurado, cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a  sabiendas  e  intencionalmente  importar  cinco  o  más  kilogramos de mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de la Lista II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia  y  otros  lugares,  en  violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con  la  intención y sabiendo que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos,  en  violación  de  las Secciones 959 y 960 del Título 21 del  Código de Estados Unidos.   

“Todo en violación de las Secciones 963 y  960  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 Título 18  del Código de los Estados Unidos.”   

Los delitos de conspiración para importar 5  kilogramos  o  más  de cocaína, y para elaborar y distribuir igual cantidad de  alcaloide  imputados a la requerida en los Estados Unidos, también son punibles  en  Colombia dado que se encasillan en el delito de concierto para delinquir con  fines  de  traficar  estupefacientes,  descrito  en el artículo 340 del Código  Penal,  modificado  por la ley 733 de 2.002, y sancionado con prisión de 6 a 12  años.   

Es  decir, que las conductas endilgadas por  los  Estados  Unidos de América a OMAIRA ROJAS CABRERA, además de ser punibles  en  Colombia  son  castigadas  con  pena  privativa de la libertad no inferior a  cuatro años.   

No está demás, aclarar, que con arreglo a  los  anexos,  dichos  comportamientos  tuvieron  ejecución  parcialmente  en el  territorio  del  país  requirente  agotando la exigencia del artículo 35 de la  Carta  Fundamental  relativa a que la extradición procederá cuando los delitos  hayan sido “cometidos en el exterior”.   

Basta  recordar  que  el  Fiscal  Federal  Adjunto,  WILLIAM D. BRAUN, aseveró en su declaración, que JOSE BENITO CABRERA  CUEVAS,  también  conocido  como FABIAN RAMIREZ, haciendo uso de su puesto como  comandante  del  frente  14 de las FARC, tenía el control de la elaboración de  cocaína  del  sur  de  Colombia,  la  cual  vendía  a  narcotraficantes que la  transportaban  a  los  Estados  Unidos  y a otros países; labores en las que le  ayudaba la solicitada en extradición.   

Y, que el Agente Especial de la DEA, CARSON  ULRICH,  entre  otros  actos  demostrativos  de  la  comisión  de  los delitos,  precisó,   que   en  junio  de  2.001  “CELIS”  después  de  reunirse  con  “GIRALDO”  y  “CABRERA  CUEVAS”,  le  comentó  a  “CSI“  que había  tramitado  la  compra de 1.500 kilogramos de cocaína para importarles a Miami y  Nueva  York,  y,  que  meses  después  el mismo “CELIS” le expresó a   “CSI”  que los 300 kilogramos de cocaína comprados los había combinado con  los 300 kilogramos de CABRERA CUEVAS, importándolos a Nueva York.   

En estos términos, el principio de la doble  incriminación está cumplido.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTRANJERO.   

El  artículo 511-2 de la Ley 600 de 2.000,  dispone  que  para  poder  ofrecer  o  conceder la extradición es necesario que  cuando  menos  se  haya  dictado  en  el exterior resolución de acusación o su  equivalente.   

Presupuesto cumplido por el Gobierno de los  Estados  Unidos al anexar la resolución de acusación No. 03-554, dictada el 18  de  diciembre  de  2.003,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  proveído  que  es  equiparable  a  la  resolución  de  acusación  regulada  por  el  artículo  398 ibídem, al comportar la relación  sucinta   de   las   conductas   atribuidas   a   la  requerida,  describir  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que fueron ejecutados los actos que  evidencian  la  comisión  de los delitos, realizar su calificación jurídica e  individualizar  los  tipos  penales  transgredidos,  constituir  el inicio de la  etapa  del  juicio  en  donde  el acusado tiene oportunidad de defenderse de los  cargos  a  él  endilgados,  y  que  culmina  con  el  fallo  que  finiquita  el  proceso.   

En  conclusión,  reunidas  las  exigencias  contenidas  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º, Libro V de la Ley 600 de  2.000,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto  favorable  a la solicitud de  extradición,  precisando al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá  condicionar  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores  o  distintos  de  los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  pena  de  muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento.  (Decisión del 23 de febrero de 2.005, dentro  del   radicado   No.   22375,   con   ponencia   del   H.   Mg.   HERMAN   GALAN  CASTELLANO).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la extradición de OMAIRA ROJAS CABRERA, también conocida como  “ANAYBE  ROJAS  VALDERRAMA”  “NAYIBE  ROJAS  VALDERRAMA”,  “Sonia” o  “Comandante  Sonia”,  de  anotaciones  civiles  conocidas  en  el  curso del  proceso,  por  los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco  kilogramos  o  más de cocaína, y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína  con  la  intención de ser importada a los Estados Unidos, a  ella  endilgados  en  la  resolución de acusación No. 03-554, dictada el 18 de  diciembre  de  2.003,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  y  por los cuales fue solicitada en extradición con la  Nota Verbal No. 1263, del 28 de mayo de 2.004.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  a  la  solicitada,  a  su  defensor,  al  señor  Fiscal General de la  Nación, y al Ministerio Público.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  interior y de Justicia, para lo de su competencia.   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ     HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON           JORGE  L. QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  Segunda  Instancia,  7  de  abril  de 1995, radicación n.° 10.297, M.P. Carlos  Eduardo Mejía Escobar.   

2 Cfr.,  entre  otros,  auto  del 25 de septiembre de 1996, radicación n.° 12.051. M.P.  Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

3 Sobre  tal  precepto Colombia no hizo ninguna clase de reserva o declaración; además,  la  Corte  Constitucional  no la halló contraria a la Constitución al examinar  la citada Ley 67 de 1993 (Sentencia C-176 de 1994).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *