24209(24-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24209  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 093.   

Bogotá,  D. C., noviembre veinticuatro (24)  de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  GILBERTH  ZAPATA LEMOS, condenado en fallo proferido por el Tribunal Superior de  Quibdó,  como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

“El  26  de  diciembre  de  1999,  en  la  discoteca   “Tornasol”   del   municipio   de   Riosucio   (Chocó),  siendo  aproximadamente   las   11   p.m.,  se  presentó  un  incidente  entre  quienes  administraban  dicho  negocio  y unos clientes, a causa de una cuenta, arrojando  como  resultado  del  mismo  que  WILLINGTON  MOSQUERA  MOYA,  que se dedicaba a  colocar  la  música,  recibiera  un  disparo  en  el  rostro  por uno de ellos,  muriendo allí mismo.   

Como  en  esas  fechas  no  se encontraba el  Fiscal  ni el Inspector de Policía, quien se desempeñaba como comandante de la  estación  decidió  adelantar  algunas  diligencias  como encargado de policía  judicial.   

Desde las mismas ya aparece como sindicado el  señor  GILBERTH  ZAPATA. Sin embargo, el 28 de junio siguiente, en el año 2004  (sic)   –28  de  junio  de  2000-,  de las oficinas de la Fiscalía se sustraen el proceso que contra él se  adelantaba.   

Así  las  cosas,  el 4 de julio se prefiere  auto  ordenado  su  reconstrucción,  se  adelanta  las diligencias, llegándose  inclusive  hasta  la  realización  de audiencia pública, pero cuando se debía  emitir  la  sentencia  correspondiente,  en  junio  4  de 2001, la entonces Juez  Promiscua  del Circuito decreta la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto  que resolvió la situación jurídica.”   

2. Abierta nuevamente la investigación como  consecuencia  de  la  nulidad declarada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Riosucio,  Chocó,   a  ella  fue  vinculado  a  través de declaración de  persona  ausente GILBERTH ZAPATA LEMUS, a quien la Fiscalía 15 Seccional de esa  misma  ciudad  el  27  de  octubre  de 2003 le dictó medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio  simple  en la persona de  WILLINGTON MOSQUERA MOYA.   

3.  La  misma  fiscalía  el 26 de diciembre  siguiente  profirió resolución de acusación contra el sindicado como autor de  la  misma  conducta  punible  por  la  cual  se  había  resuelto  su situación  jurídica.   

4.  Correspondió  al  Juzgado Promiscuo del  Penal  de  Riosucio,  Chocó,  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la audiencia  pública,  el  19  de  noviembre  de  2004  resolvió absolver al acusado de los  cargos materia de acusación.   

5. La providencia anterior fue recurrida por  el  Fiscal  15  Seccional  de  Riosucio  y  el  20  de abril de 2005 el Tribunal  Superior  de Quibdo la revocó y, en su lugar, condenó a ZAPATA LEMUS a la pena  de  ciento  ochenta (180) meses de prisión, diez (10) años de interdicción en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas y declaró que no había lugar a  imponer  condena  al pago de indemnización de perjuicios, como autor penalmente  responsable  del delito de homicidio, pronunciamiento contra el cual el defensor  del   procesado   interpuso   y   sustentó   el   recurso   extraordinario   de  casación.    

LA DEMANDA:  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, el  impugnante  acusa la sentencia proferida por el Tribunal de aplicación indebida  del  artículo  103  del  Código  Penal,  por  errores  de  derecho  y de hecho  derivados,  el  primero,  de  falso  juicio  de  legalidad en la aducción de la  prueba,  y,  el segundo, de falso raciocinio en la valoración de un testimonio.   

Luego de referirse a la conducta investigada  pone  de  presente  que  se  escuchó  la declaración del menor Augusto Antonio  Montalvo  Palacios,  quien  sindicó  del  homicidio  a  GILBERTH  ZAPATA LEMUS,  afectado  inicialmente  con medida de aseguramiento y resolución de acusación,  pero  ante la sustracción del proceso se dispuso su reconstrucción, en la cual  se  incorporó  la  declaración de Roy Mosquera Salas de una manera incompleta,  porque  únicamente  se  pudo  rescatar el último folio de ese testimonio, y en  eso  consiste  el  primer  error,  debido  a  que  se desconoció para todos los  aspectos  que  resultaban  vitales  sobre apreciación integral de cada medio de  prueba  en  particular  y  como  tal  dicha declaración no podía ser tenida en  cuenta como elemento de juicio.   

Es  que si bien en las primeras providencias  proferidas  contra  el  procesado  se  hizo  mención  a  la declaración de Roy  Mosquera  Salas,  tal aspecto no puede ser interpretado como una copia o memoria  escrita  que  eventualmente  pueda ser tenida en cuenta para la total integridad  física  de  la  prueba,  luego el Tribunal no la podía tener en cuenta como lo  hizo  y  menos  aún  calificarla  de  fundamento  que refuerza el testimonio de  Augusto  Antonio Fontalvo Palacios, y así proferir condena contra el procesado,  irregularidad   que   incidió   en   el  fallo,  pues  pudo  haberse  declarado  racionalmente el in dubio pro reo.   

   En segundo error consistió en falso  raciocinio  al  haberse  desconocido  las  reglas  de  la  sana  crítica  en la  valoración    probatoria   que   realizó   el   ad  quem  sobre  el testimonio rendido por Augusto Antonio  Montalvo  Palacios,  “prueba  única  de  responsabilidad”, quien en sus dos  primeras  declaraciones  sindicó directamente a ZAPATA LEMUS de haber disparado  sobre   la   víctima,  pero  ya  en  la  audiencia  pública  no  hace  ninguna  sindicación  respecto  a  la autoría de los disparos, situación que configura  una  clara  retractación  del  declarante  pero no como lo dijo el Tribunal que  “no  es  que  el testigo se haya retractado de su versión de los hechos, sino  que   en   forma   manifiesta   omite   mencionar   de   cualquier   manera   al  procesado.”   

En   estas   condiciones   se  debió  dar  credibilidad  a  la  retractación del declarante Montalvo Palacios, y como esto  no  se  hizo,  hacia  imposible  otorgarle  credibilidad  a  sus manifestaciones  iniciales  presionadas  por  los  agentes de la Policía Nacional que conocieron  del  caso,  de  manera  que de no haberse incurrido en tal desacierto el sentido  del   fallo   debió   ser  otro,  reconocimiento  del  principio  de  la  duda.   

Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia y  proferir la de reemplazo que absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2.-  Las  siguientes son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara  y  precisa  de  los  fundamentos  de  los  cargos  formulados  contra  la  sentencia, a saber:   

2.1.  El  libelista  afirmó  que  el  fallo  proferido  por el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de  derecho  derivado de falso juicio de legalidad al haberse incorporado al proceso  reconstruido  de manera incompleta el testimonio rendido por Roy Mosquera Salas.   

2.2.   Los   errores   de  derecho  en  la  apreciación  de  la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio  de legalidad y falso juicio de convicción.   

El  primero  se  relaciona con el proceso de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas para cada medio.   

Entraña  la  apreciación  material  de  la  prueba  por  el  juzgador,  quien  la  acepta no obstante haber sido aportada al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales para su aducción, o la  rechaza  porque  a  pesar  de  estar  reunidos  considera  que  no  las  cumple.   

El segundo consiste en el reconocimiento del  valor  que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia  de  una  “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador a las pruebas  corresponde  un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que  no puede ser alterado por el interprete.   

Esta  clase  de  yerro  es  de  restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, de  manera  que  en  principio  no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, en la medida que la normatividad no  somete  por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.   

En uno y otro caso, es deber del casacionista  señalar  las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se  predica  el  yerro,  acreditar  cómo  se produjo su transgresión y enseñar su  incidencia en el sentido del fallo.   

2.3. Faltando a los requisitos de claridad y  precisión  el  demandante  omitió  señalar  por  qué no resultaba procedente  valorar   la  declaración  de  Roy  Mosquera  Salas  como  consecuencia  de  la  reconstrucción  del  proceso, dejando a la Sala sin saber en qué consistió el  desacierto  en el cual incurrió el Tribunal, tampoco demuestra que de excluirse  la  misma  del  acopio  probatorio  el fallo no se mantendría con las restantes  pruebas  apreciadas  como  sustento  del  mismo  y que otro sería el resultado.   

2.4.  En  el  segundo  cuestionamiento  el  libelista  acusa  la  sentencia de segunda instancia de haber incurrido en error  de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio al desconocerse las reglas de la sana  crítica  en la valoración del testimonio de Augusto Antonio Montalvo Palacios.   

2.5. Cuando el reparo se dirige por error de  hecho  derivado  de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la  sana  crítica,  se  debe  precisar  qué dice de manera objetiva el medio, qué  infirió  de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar  cuál  postulado  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia  fue  desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia  del  desacierto  indicando  cuál  debe  ser  la apreciación correcta de la prueba o pruebas que  cuestiona,  y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo sustancialmente  distinto al impugnado.   

2.4.  Al  margen  de no indicar cuál fue el  aporte  científico,  la  regla de la lógica o la máxima de la experiencia que  debió  adoptarse  en  la valoración del testimonio de Augusto Antonio Montalvo  Palacios,  la   consecuencia  del  desacierto  en  la  correcta valoración  probatoria  y  la  trascendencia  del  reparo,  el  libelista  se  conformó con  manifestar  que el Tribunal debió admitir la retractación y demeritar así las  dos  primeras  atestaciones  del  declarante  que  sindicaron a su defendido que  pudieron  haber  sido  presionadas  por  los agentes de la Policía Nacional que  conocieron  inicialmente  del caso, de modo que se opone al juicio que llevó al  ad  quem  a inferir certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad de GILBERTH ZAPATA LEMOS en el delito de  homicidio, pues en su criterio se le debió absolver.   

El impugnante olvidó que la casación no fue  instituida  para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto  y  legalidad,  sino  para  corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben  ser  enunciados  y  establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo,  tarea que no acomete el censor.   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado  GILBERTH  ZAPATA LEMOS y, en consecuencia, declarar  desierto el recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

               Secretaria   

    

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