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Proceso No 23497
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 029
Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil cinco (2005)
V I S T O S:
Resuelve la Sala de plano lo pertinente en relación con las manifestaciones de impedimento expresadas por los doctores Ranulfo Guerrero Guerrero y Juan Manuel Tello Sánchez, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, y no aceptadas por los Magistrados Heberth Armando Ríos Quintana, Fabio Alberto Ortega M. y Víctor Manuel Chaparro Borda.
A N T E C E D E N T E S:
1. Mediante providencia del 25 de febrero de 2005, el doctor Ranulfo Guerrero Guerrero, con fundamento en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, expresó impedimento para conocer de éste proceso adelantado contra MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, acusada del delito de prevaricato por acción agravado, en
“…razón a la opinión que sobre el asunto materia del proceso realice (sic) por información suministrada por el Dr. Gustavo Montoya Restrepo, Procurador Judicial II, quien se dirigió ante el suscrito, en calidad, en la fecha, de Presidente de la Sala Penal del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali…”
Y detalla:
“…por los meses de mayo o junio del año 2003, acudió a mi oficina el Dr. Gustavo Montoya Restrepo Procurador en lo Penal, quien, con signos de alguna preocupación, me informó que había tenido conocimiento, por alguna fuente, que respecto de un proceso o causa adelantada en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, regentado por la MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR contra una personas (sic) que no logro identificar en este momento por el delito de Homicidio, se decía que iba a recibir una suma de dinero para favorecerlas y que notaba en el proceder de la susodicha inclinación a tal disposición, como que no siendo acostumbrado se había dispuesto el desarrollo presuroso y acelerado de la audiencia pública y, que además, se comentaba que la juez RAMOS SALAZAR había estado en una finca, no preciso si de propiedad del abogado de los procesados, lo cual le llevaba a intuir que no obraba correctamente. Ante tal situación le indiqué al Dr. Montoya Restrepo que lo prudente era diera aviso a la Fiscalía para que se hiciera un seguimiento de las actividades de la juez, lo que creo se hizo, indicándole, además, que no era prudente que yo llamara a la funcionaria a darle instrucciones o prevenirla de la forma como debía decidir por cuanto ello sería invadir terrenos lindantes con las autonomía (sic) del funcionario judicial y, además, porque si era cierto lo que se estaba dando, es decir, actuando deshonestamente, sería prevenirla. Hice comentarios al Dr. Gustavo acerca de la gravedad de tal comportamiento, dada la calidad del hecho punible agotado, delito de homicidio… y le señalé que sería un acto de descaro de la funcionaria –luego de hacerme la presentación de los hechos y el contexto probatorio-, si optase por absolver a los acusados…”,
funcionaria que lo llamó varias veces invitándolo a almorzar pero la evadió por considerarlo inapropiado.
Por esas razones considera que la opinión expresada afecta su criterio para conocer del asunto que por reparto le correspondió.
2. Por su parte, el Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez en providencia del 8 de marzo de 2005 aduce como razón de su impedimento, basado en el artículo 99 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, el haber sido juez de la segunda instancia (Magistrado de la Sala del Tribunal Superior de Cali), que revocó la sentencia absolutoria dictada por la doctora MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR fungiendo como Juez Novena Penal del Circuito de Cali, a favor de Hector Enrique y Brian Paul García Bermúdez, anota que:
“…participé dentro del proceso en el cual se cometió se cometió (sic) presuntamente el delito de prevaricato por acción; obviamente, mi participación puede constatarse al observar en el cuaderno de anexos 8 a folios 470 y ss, la sentencia que se emitió y en la que intervine como Magistrado Revisor, estando de acuerdo con la ponencia en la que se señaló claramente que esa decisión no solamente era “errónea” sino que también se calificó de “insólito de absolución” (folios 486 y 487), y posteriormente se dijo que si no hubiese sido porque se conocía que la Juez Novena Penal del Circuito ya estaba siendo sometida a investigación penal por esos hechos, la Sala compulsaría copias para tales menesteres” (folio 488).
3. La Sala del Tribunal Superior de Cali integrada por los Magistrados Heberth Armando Ríos Quintana (ponente), Fabio Alberto Ortega y Víctor Manuel Chaparro Borda expresaron su desacuerdo con las razones expuestas por los Magistrados que se declararon impedidos indicando que, respecto de lo dicho por el Magistrado Dr. Guerrero Guerrero
“…para declararse impedido no instituyen la dimensión que se requiere de la manifestación otorgada al supremo de afectarle su equidad en el subexámine, expresiones que a la hora correspondían en su calidad de Presidente de la Sala Penal ante la preocupación que mostrara el Ministerio Público Dr. GUSTAVO MONTOYA, de los rumores que existían en torno al supuesto comportamiento irregular de la Dra. MARTHA INÉS RAMOS, de cara a un proceso que estaba a su conocimiento, valga decir, le obligaba al Dr. Ranulfo Guerrero, como a cualquier otro funcionario judicial responderle al Ministerio Público lo que correspondía, o sea poner en conocimiento de la fiscalía dicha situación, a la hora es la respuesta lógica que se impone en estas circunstancias lo cual para nada incide en estudio posterior del caso, como tampoco el hecho de haber manifestado que “sería un acto de descaro de la funcionaria… si optase por absolver a los acusados”, lo convierten en estado inhabilitante en la medida que lo expresado concierne a un asunto distinto al que aquí se juzga el cual debe ser sometido al análisis que realmente concierne el que a la hora puede mostrar una realidad disímil a la pretéritamente comentada…”
Y en cuanto a los argumentos impeditivos del Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, expresa que no se constituye la aducida porque al conocer en segunda instancia del expediente seguido contra los hermanos GARCÍA BERMÚDEZ por el delito de homicidio,
“…no está repasando ningún pronunciamiento que hiciera o tomara parte, adversamente lo que debe interpretarse es que expresó un criterio en el proceso fuente que ahora ocupa esta decisión, situación que más queda en el estadio de la manifestación, pero que en igual forma tampoco lo pone en condición inhabilitante…”
Esto es, la actuación judicial del Magistrado Tello Sánchez obedeció a la función o deber judicial encomendada, sin ligarlo posteriormente a un juicio o impedirle su imparcialidad en este proceso.
En consecuencia, no acepta la Sala los impedimentos expresados por los Magistrados Guerrero Guerrero y Tello Sánchez y remite a esta Corporación la actuación para dirimir lo planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000, que rigen para este caso, le otorgan competencia a la Corte para resolver de plano el impedimento de los Magistrados en controversia.
2. Según lo ha reiterado la Sala, el instrumento procesal del impedimento tiene como finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia, razón suficiente para establecer como deber ineludible de los funcionarios judiciales que se declaren impedidos para conocer de un proceso cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley, las cuales son taxativas o limitantes y no admiten la creación de otras por vía analógica.
3. La Sala selecciona cada impedimento expuesto, primero, porque son razones escindibles y en consecuencia causales igualmente distintas; segundo, porque amerita dar respuestas también diferentes a tono con lo acontecido en el proceso que originó la declaración de impedimento de cada uno de los Magistrados.
4. El Magistrado Ralnulfo Guerrero Guerrero planteó la circunstancia que trae el artículo 99-4 del Código de Procedimiento Penal, que a su tenor literal dice:
“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Argumentó que ella surge porque en una visita ocasional del Procurador Judicial II, doctor Gustavo Montoya Restrepo, le puso en conocimiento rumores de un supuesto ofrecimiento de dinero a la doctora MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR con el fin de proferir sentencia absolutoria para unos procesados (de quienes no recuerda sus nombres) acusados de un delito de homicidio agravado, y él le recomendó poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la notitia criminis y evitar cualquier intromisión en ese proceso por el principio constitucional de independencia y autonomía judicial, e igualmente no aceptar invitación alguna por parte de la juez cuestionada.
Pero no expresa el Magistrado Guerrero Guerrero que haya tenido un conocimiento más profundo del rumor contra la juez, ni que haya conocido extraproceso material probatorio alguno en su contra, ni que haya tomado iniciativa material para constituirse en denunciante contra la juez RAMOS SALAZAR. Simplemente hizo lo que cualquier funcionario judicial responsable por su juramento constitucional y deber legal tenía que hacer: le sugirió al Procurador que incitara al ente investigador (Fiscalía General de la Nación) para que esos hechos tan graves no quedaran en la impunidad por inoperancia judicial. Mutatis mutandi, es como si se hubiere enterado por cualquier medio de comunicación sobre un hecho de una conducta criminal de funcionario público y recomendara ante la institución competente que se iniciara formal investigación penal.
Ello desde luego, y como tuvo a bien consignarlo el Tribunal al rechazar por infundado el impedimento, no puede convertir una opinión tan general y abstracta, aunque prudente y razonable, en un criterio concreto que incidiría nocivamente en el diligenciamiento pertinente o en la toma de decisiones acertadas dentro de un proceso, y que conducirían al reconocimiento de una causal de distanciamiento del funcionario judicial respecto del proceso penal que le es asignado por ser competente.
La Corte, ha precisado sobre el particular que no toda opinión, aun cuando tenga nexos con asuntos que a posteriori atraen el examen judicial,
“… puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que reste libertad del análisis. Es necesario que entre uno y otro asunto existan nexos sustanciales y no de simple afinidad. Solo mediando este requisito puede invocarse el impedimento, ya que en condiciones tales se evidencia una comunidad de hechos, sobre los cuales, o al menos en algunos de sus elementos de mayor esencialidad, se ha producido una interpretación que puede dirigir el juicio sobre los temas que restan de los mismos, o que, al menos, colocan al juez o magistrado en una circunstancia difícil para cambiar de opinión…”1
No es imposible advertir, entonces, que su conocimiento era impreciso, abstracto y sin evidencia, aunque persuasivo sobre la conducta de la funcionaria en cuestión, pues no precisó siquiera el nombre de los procesados, ni la relación calificada de ominosa por parte de la juez con el abogado sobre la visita a una finca de su propiedad o de sus representados, ni tampoco intervino ante la funcionaria para llamarle la atención, entre otras cosas para no prevenirla de una probable investigación penal en su contra, ni siquiera se prestó para una eventual cita social con RAMOS SALAZAR. No obstante, haber comentado sobre el supuesto hecho criminal como de altísima gravedad, ello no trascendió para nada, ni en el proceso que conocía a la servidora pública, ni en la instrucción penal en su contra y desde luego, no le hizo pronosticar un criterio jurídico basado en la prueba obtenida en la investigación pues no se ha contaminado de la misma, es más, ni siquiera la conoce aún.
Por manera, que no debe prosperar el impedimento planteado por el Magistrado Guerrero Guerrero como para apartarlo del enjuiciamiento que le corresponderá adelantar e integrar en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
5. Ahora bien; no sucede lo mismo con las razones que presenta el Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, quien invoca la causal 6 del artículo 99 del cpp que reza:
“Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar”.
Y aunque no procede el impedimento por esta causal porque no se trata de repasar ningún pronunciamiento anterior que hiciera o tomara parte el doctor Tello Sánchez, sí se da la causal que trae el art. 99.4 cpp cuyo texto dice así:
“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…”,
toda vez que en la sentencia de segunda instancia en la que participó, discutió y aprobó la revocatoria de aquel fallo absolutorio, fue de la opinión de descalificar la decisión de la juez a-quo por estar basada en apreciaciones probatorias erróneas y ser infundada al punto de calificarla de “insólita absolución”, y a renglón seguido registrar su contundente desestimación de la conducta asumida por la juez expresando su voluntad de ordenar una investigación penal en su contra.
Tan es así que el Magistrado Tello Sánchez argumenta que participó como juez de segunda instancia en el proceso en el cual presuntamente se cometió el delito de prevaricato por acción agravado por parte de la juez procesada. Se evidencia su actuar judicial con solo dar lectura a la sentencia que en el segundo grado revocara el fallo absolutorio de la juez RAMOS SALAZAR cuando en la página 18 (folio 487) se lee:
“… de ahí el motivo para revocar la decisión errónea e insólita de absolución emitida por la Juez Novena Penal del Circuito de esta ciudad.
“IV. 15. No puede la sala dejar de ignorar las irregularidades derivadas de la errónea interpretación probatoria realizada por la juez a-quo, lo que daría lugar a compulsación de copias, sin embargo queda la sala relevada de hacerlo en razón a que se tiene conocimiento que por éste proceso la señora juez Novena penal del Circuito, viene siendo sometida a investigación penal por parte de la Fiscalía Delegada ante esta Corporación…”
Salta a la vista, pues, la comprometedora opinión sobre la probable responsabilidad penal de la hoy procesada juez MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, expresada de manera clara por los Magistrados del Tribunal Superior de Cali que conocieron en esa instancia del proceso, entre ellos el doctor Tello Sánchez.
Y sería eventualmente atendible cualquier reproche garante del ejercicio de los derechos defensables que intentara la acusada MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR contra el Magistrado Tello Sánchez, al considerar que no se sentiría tratada de manera imparcial y equilibrada por quien descalificó su actuación judicial y pretendió que se le investigara penalmente, lo que identificaría y pronosticaría un criterio previo desfavorable.
En consecuencia, la manifestación que hace el Magistrado Tello Sánchez, calificada por él mismo como de perentoria obligación al considerar que es su deber declararse impedido para así garantizar a la comunidad que el juez llamado a resolver un proceso de su competencia y bajo su conocimiento debe ser ajeno a cualquier interés distinto al de administrar pronta, cumplida y recta justicia en donde su imparcialidad y ponderación no pueden ser sometidas a escrutinio desequilibrante de las partes en el proceso, está llamada a prosperar.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
1. DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento que hiciere el Magistrado de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali, Dr. Ranulfo Guerrero Guerrero.
Remítase la actuación a su despacho para que continúe a cargo de ella.
2. DECLARAR FUNDADA la manifestación de impedimento expresada por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctor Juan Manuel Tello Sánchez
Se dispone, en consecuencia, separarlo del conocimiento del proceso que por el cargo de prevaricato por acción agravado se adelanta contra la doctora MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR.
1. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
1. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Auto del 5 de mayo de 1985, M.P., Gustavo Gómez Velásquez.