23246(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23246  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 027   

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos  mil cinco (2005).   

  VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencias  suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas)  y  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Manizales, despachos que  rehusan a seguir adelantando la fase de la causa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. “El día 5 de Diciembre de 2002, siendo  aproximadamente  las  7:30  horas, se presentó el secuestro del agrónomo SAMIR  ALBERTO  BALÁN GUTIÉRREZ y las lesiones sufridas por su hermano TUFIK NICOLÁS  BALÁN  GUTIÉRREZ,  en  hechos presentados en el paraje la Herradura vereda San  Juan  de  la Cumparcita (sic) en la vía que de Riosucio conduce a Supía; en el  momento  que  un  grupo de cinco personas interceptaron el vehículo donde estos  viajaban,  procediendo  a  llevarse al primero; al que le dieron muerte momentos  después  por  parte  de ese grupo delincuencial.”1   

2. Por los anteriores acontecimientos, luego  de  adelantar  varias  diligencias probatorias y cerrar el ciclo instructivo, al  calificar   el  mérito  del  sumario  la  Fiscalía  Segunda  Especializada  de  Manizales,  el  7  de diciembre de 2004, profirió resolución acusatoria contra  JOSÉ  ESTEBAN  TAPASCO  TREJOS,  por  el  concurso  de  delitos  conformado por  secuestro  simple agravado y homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

3.  En firme la resolución acusatoria, que  no  fue  impugnada,  correspondió  la  etapa  de  la causa al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  Despacho que se abstuvo de adelantar la  causa, con motivo de la presente colisión.   

ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1.  El  Juez  Primero  Pena  del  Circuito  Especializado  de  Manizales  envió  el  expediente  al Juez Penal del Circuito  común  de Riosucio (Caldas), por competencia, entendiendo que con la entrada en  vigencia  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se modificó la  competencia   de  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,  pues  su  artículo  35, en tratándose de homicidio agravado se limita a los numerales   8°,   9°   y   10   del  artículo  104  del  Código  Penal2.   

Como  en  este evento, dice el homicidio se  agravó  por circunstancias diferentes a las anteriores, según el artículo 104  numerales    4°   (por   remuneración)   y   7°   (indefensión)  la  competencia radica en el Juez Penal del Circuito del lugar de  los hechos, a quien propuso colisión negativa.   

2. Por su parte, el Juez Penal del Circuito  de  Riosucio  (Caldas)  se  aparta completamente del criterio del anterior, toda  vez  que  TAPASCO  TREJOS  también  fue acusado por secuestro simple, y  a  partir  de  la  entrada  en  vigencia de la Ley 733 de 2002, la competencia para  conocer  de ese delito radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados,  quien debe asumir el conocimiento del concurso.   

Agrega  que  no pueden aplicarse las normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de 2004, por favorabilidad en  lugares   donde  no  ha  entrado  a  regir,  pues  ello  contrariaría  el  Acto  Legislativo No. 03 de 2002 y con ello se “forjaría un caos”.   

Así,  aceptó  la  colisión  negativa  de  competencias   y   remitió   el   expediente   a   la   Corte  para  que  fuera  dirimida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencias   que   se   susciten   entre   los   Jueces  Penales  de  Circuito  Especializados y un Juez Penal del Circuito.   

2. Constituye un deber para los Jueces de la  República,  y  para  la  Sala  de Casación Penal como el que más, decidir los  asuntos  sometidos  a  su  conocimiento  funcional de la misma manera, siempre y  cuando  las  circunstancias fáctico jurídicas esenciales sean idénticas, como  manifestación  de  acatamiento  a  los  principios de igualdad de trato por las  autoridades,  de  igualdad  frente  a  la  ley  como ha sido interpretada por la  jurisprudencia unificada, y de seguridad jurídica.   

En los siguientes términos se expresa sobre  aquel deber la Corte Constitucional:   

“El  fundamento  constitucional  de  la  fuerza  normativa  de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en  el  derecho  de  los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una  interpretación  uniforme  y  consistente  del  ordenamiento  jurídico. Las dos  garantías    constitucionales    de   igualdad   ante   la   ley   –entendida  ésta como el conjunto del  ordenamiento  jurídico-  y  de  igualdad de Trato por parte de las autoridades,  tomada   desde   la   perspectiva   del   principio   de  igualdad  –como   objetivo   y  límite  de  la  actividad  estatal-,  suponen  que la igualdad de Trato frente a casos iguales y  la  desigualdad de Trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los  jueces.  (Sentencia  C-836  del  9  de  agosto  de  2001.  M.P. Dr. Rodrigo  Escobar Gil)   

3.  Bajo  aquellas  premisas,  la  Sala  de  Casación  Penal  ratifica el precedente contenido en el Auto del 30 de marzo de  2005  (M.P. Dra. Marina Pulido de Barón; radicación  23353),  donde  se dejó en claro que por mandato del  artículo   5°   del  Acto  Legislativo  No.  03  de  2002,  que  modificó  la  Constitución  Política para introducir el sistema acusatorio, temporalmente en  Colombia  rigen dos Códigos de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000 y la Ley  906  de  2004,  cada  cual  con  el  ámbito  de  aplicación  que  contempla su  normatividad.   

En    aquella    decisión    la   Sala  indicó:   

“1.-  Tras las  tesis  que  exponen  los  Jueces  trabados  en  conflicto, subyacen dos visiones  irreconciliables  en  torno a las reglas que han de seguirse para la aplicación  de  la  Ley  906  de  2004,  particularmente  en punto a su vigencia, aspectos a  partir de los cuales se construyen consecuencias diversas:   

“La  primera,  sostenida  por  el Juez Especializado, quien considera que independientemente de  las  previsiones  para  la  gradual  aplicación del sistema inmerso en el nuevo  Código  de Procedimiento Penal, las reglas relativas a la competencia que allí  se  fijan  son  de inmediata aplicación, por ser de orden público. La segunda,  argumentada  por  el Juez de Circuito, quien considera que como la Ley 906 sólo  rige  para  hechos  sucedidos a partir del 1° de enero de 2005 y exclusivamente  en  los  distritos  en  que  gradualmente  se  va implementando el nuevo sistema  acusatorio,  su vigencia es sólo restringida y no deroga la Ley 600 de 2000, al  punto que coexisten las dos formas de procesamiento penal.   

“2.- En orden a  definir  la  problemática  planteada  por  los Jueces trabados en la colisión,  oportuno  se ofrece acudir al contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004,  disposición  que  al  definir  las  reglas  de  vigencia de dicha codificación  prescribe  que  ellas  rigen,  de  manera  exclusiva, para delitos cometidos con  posterioridad  al  1°  de  enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem,  establece  la  gradual  implantación  del  sistema  acusatorio  allí  inmerso.   

“Y   tales  previsiones  legislativas,  determinantes  de  la vigencia restringida de la Ley  906  de  2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el Constituyente  en  el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron  los  artículos  250  y  251  de  la  Constitución Política, cuyo texto es del  siguiente tenor:   

“Vigencia.  El  presente Acto Legislativo  rige  a partir de su aprobación, pero se aplicará de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos  cometidos  con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.  La  aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos  judiciales  a  partir  del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El  nuevo    sistema    deberá    entrar   en   plena  vigencia  a  más  tardar  el  31  de  diciembre del  2008.”   

“3.-  Consecuente  con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la  Ley  906  como  su  gradual  aplicación,  dispuesta por el constituyente y  luego  acatada  por  el  legislador,  resulta  predicable  del  nuevo modelo que  gobierna  la  actuación  procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las  formas  en  que  éstas  se  llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción  penal ante los Jueces de la República.   

“En  dicha  dirección  véase  cómo  el  nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente  con  la  decisión  política  de  restringir  su  radio  de  acción  a delitos  cometidos   después  del  1°  de  enero  de  2005,  introdujo  una  importante  modificación   al  contenido  del  principio  de  legalidad,  llamada  a  tener  repercusiones  en  materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al  disponer en el artículo 6°:   

“Nadie podrá ser investigado ni juzgado  sino  conforme  a  la ley procesal vigente al momento  de  los hechos, con observancia de las formas propias  de cada juicio.   

…  

Las  disposiciones  de  este  código  se  aplicarán  única  y  exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de  los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.”.   

Como  se ve, la fórmula según la cual la  ley   procesal   aplicable  a  cada  caso  es  la  vigente  al  momento  de  los  “hechos”,  representa  una  notoria  variable frente al texto adoptado en el  artículo  6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría  ser   investigado  ni  juzgado  sino  “conforme  a  la  ley  procesal  vigente  al  tiempo  de  la  actuación  procesal”,   criterio   último   que   a  más  de  hallar  arraigo  en  disposiciones  legales  de notoria aceptación y vigencia,  no empece estar  inmersas   en   un   cuerpo  normativo  que  data  del  siglo  XIX  –Ley  153 de 1887, artículo 40-, ha  informado  múltiples  decisiones  en las que esta Corte se ha pronunciado sobre  el  alcance  del  “juez  natural”  y,  en  muchas  otras, con ocasión a los  criterios   aplicables   en   tránsitos  de  legislaciones  penales3.   

Ciertamente,  el  entendimiento  según el  cual  la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las  leyes  vigentes  al  momento  en  que  se  cometió  el  delito,  traduce  en la  prolongación  en  el  tiempo  los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal  previsión  legislativa,  resulte  determinante  de  su  vigencia  el  que  sean  reemplazadas por otras también instrumentales.   

“4.- Visto lo  anterior,  considera la Corte que la modificación introducida por el legislador  de  2004  al  contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la  decisión  del  constituyente  de  que la nueva forma de enjuiciamiento a que es  sometido  el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere  de  manera  inmediata,  no empece su marcado carácter instrumental, sino que se  verifique  paulatinamente  en  procura  de  ir  proveyendo  a los órganos de la  jurisdicción     de     la    infraestructura    que    demanda    el    modelo  implantado.   

“En síntesis,  tanto  el  constituyente  secundario  como el legislador ordinario, previeron la  coexistencia,  al  menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la  600  de  2000  a  cuyo  amparo  deben  rituarse  y terminarse todos los procesos  penales  que  se  sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y  la  Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1°  de  enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema  en  todo  el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón  de  los  requerimientos  logísticos  que  demanda  la implementación del nuevo  sistema de procesamiento penal.   

“5.- En este  orden  de ideas, aunque en principio pueda convenirse con la tesis que expone el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  relativa a que las  normas  que  definen  la  competencia por ser de orden público operan de manera  inmediata,  las  previsiones  legislativas  llamadas a prolongar en el tiempo la  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000, a cuyo amparo se inició el proceso que ha  generado  la  colisión  que  se  resuelve,  imponen  que éste concluya bajo el  gobierno  de  dicha  codificación,  incluido  lo relativo al órgano competente  para su adelantamiento.   

“6.- En tales  condiciones,  con  independencia de que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 no  haya  asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializados competencia para  conocer  del  delito de Secuestro Simple, como quiera que el presente proceso no  se  rige por dicha codificación adjetiva, sino por la Ley 600 de 2000, también  vigente,  la  competencia  para  conocer  del mismo sigue radicada en cabeza del  juez    de    la    jerarquía    mencionada    a    quien   se   asignará   su  conocimiento.”   

3. En conclusión, a partir de la vigencia  de  la  Ley  733  de  2002,  la  competencia  para el conocimiento del delito de  secuestro  simple radica  en  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados, y el presente asunto se  adecúa  típicamente  también  a un ilícito de esa especie. En tal sentido se  resolverá   la   colisión,   y   a   dicho   funcionario   se   remitirá   el  expediente.   

Copia  de este auto se enviará al Juzgado  Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), para su conocimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:    DECLARAR    que  la  competencia  para adelantar la fase del juzgamiento en el  presente   asunto  radica  en  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales, Despacho al que se remitirá el expediente.   

SEGUNDO: Enviar  copia  del  presente  auto  al  Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas),  para su información.   

Comuníquese   y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Resolución   acusatoria,   del   7   de  diciembre  de  2004.(Folio  363  cdno.  2).   

2  Artículo  104  del  Código Penal, Ley 599 de 2000. Homicidio agravado.. 8 (con  fines  terroristas  o  en desarrollo de actividades terroristas); 9 (en personas  protegidas   por   el  derecho  internacional);  y  10  (en  servidor  público,  periodista,  juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de  ello).   

3  Valga  referir  entre los muchos pronunciamientos en  esta  dirección,  los  proferidos  el  11  de junio de 1985, proceso 1985; 7 de  febrero  de  1996,  proceso  10212;  29  de  abril de 1997, proceso 10239; 22 de  octubre  de  1997,  proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo  de  2002,  proceso 19232; 9 de abril de 2002, proceso 23374; 9 de abril de 2002,  proceso  19319; 23 de abril de 2002, proceso 19333; 30 de abril de 2002, proceso  19359;  14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de julio de 2003, proceso 21036; 15  de   julio   de   2003,   proceso   21131   y  22  de  julio  de  2003,  proceso  21120.     

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