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Proceso No 23246
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 027
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despachos que rehusan a seguir adelantando la fase de la causa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. “El día 5 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 7:30 horas, se presentó el secuestro del agrónomo SAMIR ALBERTO BALÁN GUTIÉRREZ y las lesiones sufridas por su hermano TUFIK NICOLÁS BALÁN GUTIÉRREZ, en hechos presentados en el paraje la Herradura vereda San Juan de la Cumparcita (sic) en la vía que de Riosucio conduce a Supía; en el momento que un grupo de cinco personas interceptaron el vehículo donde estos viajaban, procediendo a llevarse al primero; al que le dieron muerte momentos después por parte de ese grupo delincuencial.”1
2. Por los anteriores acontecimientos, luego de adelantar varias diligencias probatorias y cerrar el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales, el 7 de diciembre de 2004, profirió resolución acusatoria contra JOSÉ ESTEBAN TAPASCO TREJOS, por el concurso de delitos conformado por secuestro simple agravado y homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. En firme la resolución acusatoria, que no fue impugnada, correspondió la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Despacho que se abstuvo de adelantar la causa, con motivo de la presente colisión.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. El Juez Primero Pena del Circuito Especializado de Manizales envió el expediente al Juez Penal del Circuito común de Riosucio (Caldas), por competencia, entendiendo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, pues su artículo 35, en tratándose de homicidio agravado se limita a los numerales 8°, 9° y 10 del artículo 104 del Código Penal2.
Como en este evento, dice el homicidio se agravó por circunstancias diferentes a las anteriores, según el artículo 104 numerales 4° (por remuneración) y 7° (indefensión) la competencia radica en el Juez Penal del Circuito del lugar de los hechos, a quien propuso colisión negativa.
2. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) se aparta completamente del criterio del anterior, toda vez que TAPASCO TREJOS también fue acusado por secuestro simple, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, la competencia para conocer de ese delito radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, quien debe asumir el conocimiento del concurso.
Agrega que no pueden aplicarse las normas del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por favorabilidad en lugares donde no ha entrado a regir, pues ello contrariaría el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y con ello se “forjaría un caos”.
Así, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a la Corte para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.
2. Constituye un deber para los Jueces de la República, y para la Sala de Casación Penal como el que más, decidir los asuntos sometidos a su conocimiento funcional de la misma manera, siempre y cuando las circunstancias fáctico jurídicas esenciales sean idénticas, como manifestación de acatamiento a los principios de igualdad de trato por las autoridades, de igualdad frente a la ley como ha sido interpretada por la jurisprudencia unificada, y de seguridad jurídica.
En los siguientes términos se expresa sobre aquel deber la Corte Constitucional:
“El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de Trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de Trato frente a casos iguales y la desigualdad de Trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces. (Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil)
3. Bajo aquellas premisas, la Sala de Casación Penal ratifica el precedente contenido en el Auto del 30 de marzo de 2005 (M.P. Dra. Marina Pulido de Barón; radicación 23353), donde se dejó en claro que por mandato del artículo 5° del Acto Legislativo No. 03 de 2002, que modificó la Constitución Política para introducir el sistema acusatorio, temporalmente en Colombia rigen dos Códigos de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, cada cual con el ámbito de aplicación que contempla su normatividad.
En aquella decisión la Sala indicó:
“1.- Tras las tesis que exponen los Jueces trabados en conflicto, subyacen dos visiones irreconciliables en torno a las reglas que han de seguirse para la aplicación de la Ley 906 de 2004, particularmente en punto a su vigencia, aspectos a partir de los cuales se construyen consecuencias diversas:
“La primera, sostenida por el Juez Especializado, quien considera que independientemente de las previsiones para la gradual aplicación del sistema inmerso en el nuevo Código de Procedimiento Penal, las reglas relativas a la competencia que allí se fijan son de inmediata aplicación, por ser de orden público. La segunda, argumentada por el Juez de Circuito, quien considera que como la Ley 906 sólo rige para hechos sucedidos a partir del 1° de enero de 2005 y exclusivamente en los distritos en que gradualmente se va implementando el nuevo sistema acusatorio, su vigencia es sólo restringida y no deroga la Ley 600 de 2000, al punto que coexisten las dos formas de procesamiento penal.
“2.- En orden a definir la problemática planteada por los Jueces trabados en la colisión, oportuno se ofrece acudir al contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, disposición que al definir las reglas de vigencia de dicha codificación prescribe que ellas rigen, de manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implantación del sistema acusatorio allí inmerso.
“Y tales previsiones legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906 de 2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el Constituyente en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.”
“3.- Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República.
“En dicha dirección véase cómo el nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a delitos cometidos después del 1° de enero de 2005, introdujo una importante modificación al contenido del principio de legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al disponer en el artículo 6°:
“Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
…
Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.”.
Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los “hechos”, representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ni juzgado sino “conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal”, criterio último que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empece estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX –Ley 153 de 1887, artículo 40-, ha informado múltiples decisiones en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del “juez natural” y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales3.
Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momento en que se cometió el delito, traduce en la prolongación en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal previsión legislativa, resulte determinante de su vigencia el que sean reemplazadas por otras también instrumentales.
“4.- Visto lo anterior, considera la Corte que la modificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediata, no empece su marcado carácter instrumental, sino que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que demanda el modelo implantado.
“En síntesis, tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal.
“5.- En este orden de ideas, aunque en principio pueda convenirse con la tesis que expone el Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relativa a que las normas que definen la competencia por ser de orden público operan de manera inmediata, las previsiones legislativas llamadas a prolongar en el tiempo la vigencia de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició el proceso que ha generado la colisión que se resuelve, imponen que éste concluya bajo el gobierno de dicha codificación, incluido lo relativo al órgano competente para su adelantamiento.
“6.- En tales condiciones, con independencia de que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 no haya asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializados competencia para conocer del delito de Secuestro Simple, como quiera que el presente proceso no se rige por dicha codificación adjetiva, sino por la Ley 600 de 2000, también vigente, la competencia para conocer del mismo sigue radicada en cabeza del juez de la jerarquía mencionada a quien se asignará su conocimiento.”
3. En conclusión, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de secuestro simple radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, y el presente asunto se adecúa típicamente también a un ilícito de esa especie. En tal sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la fase del juzgamiento en el presente asunto radica en el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), para su información.
Comuníquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Resolución acusatoria, del 7 de diciembre de 2004.(Folio 363 cdno. 2).
2 Artículo 104 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Homicidio agravado.. 8 (con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas); 9 (en personas protegidas por el derecho internacional); y 10 (en servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello).
3 Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de abril de 1997, proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002, proceso 23374; 9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso 19333; 30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de julio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120.