23691(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23691   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 59  

Bogotá, D. C.,  tres de agosto del año  dos mil cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  RODOLFO    ANTONIO   MUÑOZ   GONZÁLEZ.   

Antecedentes.-   

1.- La cuestión fáctica, fue declarada por  el Juzgador de la manera siguiente:   

“En  la  madrugada del 21 de septiembre de  2003  la  Estación  de  policía  del  Vallado  recibió  información sobre un  homicidio  ocurrido  en  la  carrera  38  con  avenida Ciudad de Cali, Barrio El  Retiro,  hasta  donde  se  desplazaron  varios  agentes  escuchando versiones de  algunos  vecinos  quienes  decían  que  los agresores residían cerca del lugar  donde  se  encontraba  el occiso. El Fiscal a quien correspondió conocer de los  hechos  verificó  que  la vivienda donde sucedieron los hechos era la demarcada  con  el  35-46 de la calle 54B, encontrando en una de las habitaciones al señor  RODOLFO  ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ, quien presentaba una herida con arma de fuego  en  un  brazo,  siendo reconocido por la compañera del obitado JHON JAIRO NIETO  MORÁN,  como  la  persona que le había disparado, siendo dejado a disposición  de la autoridad competente”.   

2.-   Una   vez   rituadas   las   fases  correspondientes  a  la  investigación  y  el  juzgamiento,  mediante sentencia  proferida  el  veintidós  de  septiembre  de dos mil cuatro, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Santiago de Cali condenó a los procesados RODOLFO   ANTONIO   MUÑOZ   GONZÁLEZ   y  JHONSON  HURLEY  MUÑOZ  a  la  pena principal de trescientos doce (312) meses  de  prisión,  a  consecuencia de hallarlos penalmente responsables como autores  del  concurso  de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal,  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls. 390 y ss.  ).   

Apelado este pronunciamiento por la defensa,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali,  mediante el suyo de  quince   de   diciembre   de  dos  mil  cuatro,  resolvió  impartirle  íntegra  confirmación (fls. 454 y ss. 2).   

Contra  este  fallo,  el  procesado  RODOLFO  ANTONIO  MUÑOZ  GONZÁLEZ  interpuso  recurso extraordinario de casación (fls.  473),  el  cual  fue concedido por el ad quem (fl. 476 y ss. Ib.), y su defensor  presentó  la  correspondiente  demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la  Corte (fls. 480 y ss.).   

La  demanda.-   

Después  de  hacer  algunas consideraciones  particulares  en  relación  con la indagatoria rendida por el procesado en cuyo  favor  recurre  y  lo  narrado  en su declaración por la esposa del occiso, con  apoyo  en  la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el censor formula un  cargo  contra  el  fallo  del  Tribunal,  en el que denuncia que la sentencia es  violatoria,  por  vía  indirecta,  de  disposiciones de derecho sustancial, por  aplicación  indebida  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  247 del Código de  Procedimiento   Penal  de  1991,  al  incurrir  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,   “como   consecuencia   de  la  herrada  (sic)  apreciación  del  testimonio  de  la  compañera  del  occiso”,  el  cual,  según  dice, fue el  fundamento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  pese  a  que  se  ofrece  contradictorio, como se reconoce por el ad quem.   

Manifiesta   que   el  juzgador  no  sólo  distorsionó  el  sentido y contenido fáctico de la declaración de Maryuri del  Carmen  Torres, sino que además desconoció los postulados de la sana crítica,  al   conferirle   credibilidad  pese  a  la  falta  de  precisión,  coherencia,  espontaneidad,  firmeza,  originalidad,  así como de las muchas contradicciones  en que incurre.   

Después  de  traer  a  colación  algunos  pronunciamientos  de  la Corte relacionados con el testigo único, la violación  directa  de disposiciones de derecho sustancial y la transgresión del principio  de  la  investigación  integral, manifiesta que en este caso a la defensa se le  cercenó  la  posibilidad  de  controvertir  la prueba testimonial a través del  contrainterrogatorio    de    testigos,    ya   que   estos   no   se   hicieron  presentes.   

Agrega  que  en  varias ocasiones la defensa  pidió  a  la  Fiscalía  que  citara a declarar a la esposa de su asistido pero  ello no fue atendido favorablemente.   

“Con  esto,  dice, creo dar por demostrado  las  diversas  formas  como  se ha llevado este proceso” y culmina su discurso  solicitando  a  la  Corte casar la sentencia objeto de recurso extraordinario, y  “dictar   el   fallo   que   en   derecho   corresponda”  (fls.  480  y  ss.  -2).          

                          

SE CONSIDERA:  

Reiteradamente  la Corte ha sostenido que la  demanda  de  casación  no  es  escrito de elaboración libre, como así pudiera  entenderse  en  relación  con  los alegatos que se presentan en el curso de las  instancias.  Contrario  a  dicho  entendimiento,  por  corresponder  a lo que en  estricto  rigor  debe ser la sustentación del recurso extraordinario contra una  sentencia  que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del  cumplimiento  de precisas exigencias de forma y contenido, claramente señaladas  en  la ley y suficientemente decantadas por la jurisprudencia, las cuales, de no  ser  enteramente  cumplidas,  imponen  la  inadmisión  de la demanda y declarar  desierto el recurso.   

Estos requisitos, previstos por el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  no han sido satisfechos,  siquiera   en   mínima   parte,   en  la  demanda  presentada  por  el  abogado  recurrente.   

Son tantos y tan variados los desaciertos en  que  incurre,  que  ni  siquiera  se  da  a  la tarea de identificar los sujetos  procesales  que  intervinieron en la actuación, y tampoco realiza una síntesis  de  los  hechos  que  fueron  materia de juzgamiento o siquiera de la actuación  procesal surtida en las instancias.   

No  logra  percatarse  que  la  lógica  que  gobierna  el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen  el  deber  de  formular  y  sustentar  separadamente cada una de las causales de  casación  que pretendan aducirse, si fueren varias de acuerdo con la naturaleza  de   los  yerros  noticiados,  y  de  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendan  presentarse,  si  fueren  excluyentes,  toda  vez que cada uno de los motivos de  desquiciamiento  de  la  sentencias  establecidos  en  la  ley,  obedece  a  una  naturaleza  y  alcance  que  le  son  propios y ameritan enunciado, desarrollo y  demostración  de  manera  autónoma  respecto  de  los  restantes, bajo expresa  mención   de   la   prioridad   con   que   la  Corte  habría  de  abordar  su  estudio.   

De este modo, resulta contradictorio postular  la  violación directa o indirecta de la ley sustancial, modalidades propias del  motivo  primero  de  casación, y pretender su desarrollo con argumentos propios  del  motivo tercero, pues en tales condiciones la Corte no podría conocer si el  fin  perseguido  por  el  demandante es que case el fallo y profiera el que deba  reemplazarlo,  o  declare  la  ineficacia de la totalidad o parte de lo actuado,  por      haber      sido      proferido      en      juicio      viciado      de  nulidad.         

En  el caso presente, observa la Sala que el  censor  se  apoya en la causal primera para denunciar que el sentenciador violó  indirectamente  disposiciones  de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir  en  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio en la apreciación del testimonio  rendido  por  la  esposa  de  la  víctima,  el  cual considera contradictorio y  carente  de  precisión,  coherencia,  espontaneidad  y  originalidad,  pero sin  enunciar,  menos  desarrollar un cargo separado como era su deber, da en sugerir  que  en  la  actuación  se  violó el derecho de defensa por no haber tenido la  posibilidad  de  contrainterrogar  a  los  testigos  de cargo, y el principio de  investigación  integral  por  haberse  dejado  de  recaudar  la declaración de  algunos testigos presenciales de los hechos objeto de juzgamiento.   

Dicha manera de proceder lo que patentiza es  que  el  censor  discurre  indiscriminadamente  en  el  campo  de  la violación  indirecta  y  la  nulidad  del  juicio,  sin  que  presente de manera ordenada y  lógica  los fundamentes de sus reproches, sin precisar cuál de dichas censuras  es  la  principal,  ni cuál subsidiaria de la otra; sin desarrollar armónica y  adecuadamente  cada  una de las causales cuya configuración apenas sugiere, sin  demostrar  su  ocurrencia  objetiva  y  sin ofrecer la solución adecuada que la  Corte  debe  brindar  a cada una de las hipótesis de censura que a la sentencia  recurrida se hacen.   

Por  el  contrario,  expone  su  particular  criterio  frente a la valoración que del testimonio de la esposa de la víctima  hicieron  los  juzgadores de instancia, pero sin decidirse entre el falso juicio  de  identidad  y  el de raciocinio, sin demostrar la naturaleza del yerro en que  pudieron  haber  incurrido  ni  las  consecuencias jurídicas del mismo, pues ni  siquiera  se  da  a  la tarea de confrontar la expresión fáctica del medio con  las consideraciones que del mismo se hicieron en la sentencia.   

Pero es que tampoco precisa la naturaleza de  su  pretensión  invalidatoria,  ni  el momento a partir del cual habría de ser  decretada,  simplemente afirma que impidió la posibilidad de contrainterrogar a  los   testigos   que   se  dejó  de  recaudar  algunos  medios  de  convicción  trascendentes  para  los  intereses que representa, pero nada informa sobre cual  fue  la  concreta  actuación  lesiva de la garantía del derecho de defensa, ni  qué  habría  podido  aportar  a  la  definición  del  juicio las pruebas cuyo  recaudo  extraña.                 

       

Siendo  por  tanto, manifiestos los defectos  técnicos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  visto, de ella no se  desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos fácticos y jurídicos  en  que  se  apoyan las causales cuya configuración el censor apenas sugiere, y  no  pudiendo  la  Corte  corregirla  por virtud del principio de limitación que  rige  su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso  y  ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de  2000.   

Esto  último, si se da en considerar que de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas  decisiones no procede recurso  alguno.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado  RODOLFO  ANTONIO  MUÑOZ GONZÁLEZ, por  lo  anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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