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Proceso No 23691
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 59
Bogotá, D. C., tres de agosto del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica, fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente:
“En la madrugada del 21 de septiembre de 2003 la Estación de policía del Vallado recibió información sobre un homicidio ocurrido en la carrera 38 con avenida Ciudad de Cali, Barrio El Retiro, hasta donde se desplazaron varios agentes escuchando versiones de algunos vecinos quienes decían que los agresores residían cerca del lugar donde se encontraba el occiso. El Fiscal a quien correspondió conocer de los hechos verificó que la vivienda donde sucedieron los hechos era la demarcada con el 35-46 de la calle 54B, encontrando en una de las habitaciones al señor RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ, quien presentaba una herida con arma de fuego en un brazo, siendo reconocido por la compañera del obitado JHON JAIRO NIETO MORÁN, como la persona que le había disparado, siendo dejado a disposición de la autoridad competente”.
2.- Una vez rituadas las fases correspondientes a la investigación y el juzgamiento, mediante sentencia proferida el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a los procesados RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ y JHONSON HURLEY MUÑOZ a la pena principal de trescientos doce (312) meses de prisión, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables como autores del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 390 y ss. ).
Apelado este pronunciamiento por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el suyo de quince de diciembre de dos mil cuatro, resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 454 y ss. 2).
Contra este fallo, el procesado RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 473), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 476 y ss. Ib.), y su defensor presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 480 y ss.).
La demanda.-
Después de hacer algunas consideraciones particulares en relación con la indagatoria rendida por el procesado en cuyo favor recurre y lo narrado en su declaración por la esposa del occiso, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el censor formula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, por aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, “como consecuencia de la herrada (sic) apreciación del testimonio de la compañera del occiso”, el cual, según dice, fue el fundamento de la sentencia de segunda instancia, pese a que se ofrece contradictorio, como se reconoce por el ad quem.
Manifiesta que el juzgador no sólo distorsionó el sentido y contenido fáctico de la declaración de Maryuri del Carmen Torres, sino que además desconoció los postulados de la sana crítica, al conferirle credibilidad pese a la falta de precisión, coherencia, espontaneidad, firmeza, originalidad, así como de las muchas contradicciones en que incurre.
Después de traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte relacionados con el testigo único, la violación directa de disposiciones de derecho sustancial y la transgresión del principio de la investigación integral, manifiesta que en este caso a la defensa se le cercenó la posibilidad de controvertir la prueba testimonial a través del contrainterrogatorio de testigos, ya que estos no se hicieron presentes.
Agrega que en varias ocasiones la defensa pidió a la Fiscalía que citara a declarar a la esposa de su asistido pero ello no fue atendido favorablemente.
“Con esto, dice, creo dar por demostrado las diversas formas como se ha llevado este proceso” y culmina su discurso solicitando a la Corte casar la sentencia objeto de recurso extraordinario, y “dictar el fallo que en derecho corresponda” (fls. 480 y ss. -2).
SE CONSIDERA:
Reiteradamente la Corte ha sostenido que la demanda de casación no es escrito de elaboración libre, como así pudiera entenderse en relación con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias. Contrario a dicho entendimiento, por corresponder a lo que en estricto rigor debe ser la sustentación del recurso extraordinario contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de precisas exigencias de forma y contenido, claramente señaladas en la ley y suficientemente decantadas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser enteramente cumplidas, imponen la inadmisión de la demanda y declarar desierto el recurso.
Estos requisitos, previstos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no han sido satisfechos, siquiera en mínima parte, en la demanda presentada por el abogado recurrente.
Son tantos y tan variados los desaciertos en que incurre, que ni siquiera se da a la tarea de identificar los sujetos procesales que intervinieron en la actuación, y tampoco realiza una síntesis de los hechos que fueron materia de juzgamiento o siquiera de la actuación procesal surtida en las instancias.
No logra percatarse que la lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen el deber de formular y sustentar separadamente cada una de las causales de casación que pretendan aducirse, si fueren varias de acuerdo con la naturaleza de los yerros noticiados, y de los cargos que a su amparo pretendan presentarse, si fueren excluyentes, toda vez que cada uno de los motivos de desquiciamiento de la sentencias establecidos en la ley, obedece a una naturaleza y alcance que le son propios y ameritan enunciado, desarrollo y demostración de manera autónoma respecto de los restantes, bajo expresa mención de la prioridad con que la Corte habría de abordar su estudio.
De este modo, resulta contradictorio postular la violación directa o indirecta de la ley sustancial, modalidades propias del motivo primero de casación, y pretender su desarrollo con argumentos propios del motivo tercero, pues en tales condiciones la Corte no podría conocer si el fin perseguido por el demandante es que case el fallo y profiera el que deba reemplazarlo, o declare la ineficacia de la totalidad o parte de lo actuado, por haber sido proferido en juicio viciado de nulidad.
En el caso presente, observa la Sala que el censor se apoya en la causal primera para denunciar que el sentenciador violó indirectamente disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio rendido por la esposa de la víctima, el cual considera contradictorio y carente de precisión, coherencia, espontaneidad y originalidad, pero sin enunciar, menos desarrollar un cargo separado como era su deber, da en sugerir que en la actuación se violó el derecho de defensa por no haber tenido la posibilidad de contrainterrogar a los testigos de cargo, y el principio de investigación integral por haberse dejado de recaudar la declaración de algunos testigos presenciales de los hechos objeto de juzgamiento.
Dicha manera de proceder lo que patentiza es que el censor discurre indiscriminadamente en el campo de la violación indirecta y la nulidad del juicio, sin que presente de manera ordenada y lógica los fundamentes de sus reproches, sin precisar cuál de dichas censuras es la principal, ni cuál subsidiaria de la otra; sin desarrollar armónica y adecuadamente cada una de las causales cuya configuración apenas sugiere, sin demostrar su ocurrencia objetiva y sin ofrecer la solución adecuada que la Corte debe brindar a cada una de las hipótesis de censura que a la sentencia recurrida se hacen.
Por el contrario, expone su particular criterio frente a la valoración que del testimonio de la esposa de la víctima hicieron los juzgadores de instancia, pero sin decidirse entre el falso juicio de identidad y el de raciocinio, sin demostrar la naturaleza del yerro en que pudieron haber incurrido ni las consecuencias jurídicas del mismo, pues ni siquiera se da a la tarea de confrontar la expresión fáctica del medio con las consideraciones que del mismo se hicieron en la sentencia.
Pero es que tampoco precisa la naturaleza de su pretensión invalidatoria, ni el momento a partir del cual habría de ser decretada, simplemente afirma que impidió la posibilidad de contrainterrogar a los testigos que se dejó de recaudar algunos medios de convicción trascendentes para los intereses que representa, pero nada informa sobre cual fue la concreta actuación lesiva de la garantía del derecho de defensa, ni qué habría podido aportar a la definición del juicio las pruebas cuyo recaudo extraña.
Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan las causales cuya configuración el censor apenas sugiere, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria