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Proceso No 23488
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 54
Bogotá D.C., seis de julio de dos mil cinco.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación que bajo la modalidad excepcional ha presentado el defensor de EDULFO ANTONIO PAYARES AYALA, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio revocó la absolución que por dos delitos de homicidio culposo agravado y uno de lesiones personales de la misma naturaleza dictó el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, el 27 de febrero del mismo año a favor del procesado, y en su lugar lo condenó a las sanciones principales de 56 meses de prisión -pena que sustituyó por la domiciliaria- y suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el mismo término, así como a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por dicho lapso.
Del mismo modo, lo condenó a sufragar solidariamente con el tercero civilmente responsable 100 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales por cada una de las víctimas del homicidio, y 10 salarios de la misma especie por las lesiones irrogadas a la ofendida.
HECHOS
A eso de las 9:30 de la noche, aproximadamente, del 3 de diciembre de 2000, fueron arrollados los jóvenes Amaury Segura Moreno, Diana Rodino Villera e Iván Villalba Romero, por una camioneta marca Toyota-Hilux, de placas ITS-325, de propiedad de Raúl Antonio Payares Esquivel y conducida por EDULFO ANTONIO PAYARES AYALA, quien bajo el influjo de bebidas embriagantes y a alta velocidad se desplazaba por la vía principal del municipio de Cotorra, Córdoba. A consecuencia de la gravedad de sus heridas, los dos primeramente mencionados dejaron de existir en la Clínica Zayma de Montería, a donde se les condujo para buscar salvarles la vida, en tanto que al tercero se le diagnosticó lesión de ligamento colateral medio de su extremidad inferior derecha con limitación para la flexión de su rodilla.
LA DEMANDA
Diciendo acudir a la casación excepcional que tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental de defensa, cuya violación ostensible denuncia, al amparo de la causal tercera un único cargo formula el censor en el entendido de que la sentencia impugnada en sede extraordinaria se profirió en juicio viciado de nulidad.
En la fundamentación del reparo, luego de referirse a la consagración del derecho de defensa como garantía procesal tanto en el derecho internacional como en el interno, cuyo respeto y reconocimiento se predica en todo tipo de actuaciones, a sus diversas concepciones -material y técnica- como manifestación del debido proceso, y en especial a la última en cuanto a la necesidad de que el juez examine los argumentos del defensor letrado dentro del desarrollo de la actuación, bien para admitirlos o controvertirlos, pero con “razones válidas y juiciosas”, se duele el censor de que no obstante haber alegado durante todo el trámite procesal la imprudencia de las víctimas como factor determinante de la producción del resultado nocivo que se le endilga a su asistido, el juzgador de segunda instancia prestó oídos sordos a esas reflexiones.
Le bastó al Tribunal, y tuvo como “necesarias y suficientes”, aduce, las alegaciones del apoderado de la parte civil expuestas en el escrito sustentatorio de la impugnación promovida contra la sentencia absolutoria de primer grado, restringiendo así sus consideraciones “a rebatir lo que allí se había propuesto, sin ocuparse de los razonamientos que, con una misma base jurídica, presentó a consideración de los jueces el representante judicial del incriminado en el curso de la audiencia pública.” El juzgador, agrega, debe escuchar a los sujetos procesales y darles cabal respuesta a sus intervenciones, y sobre unas mismas bases de estudio, acoger o desechar sus argumentos.
En estricto sentido, la lesión al derecho de defensa en este evento se concreta al hecho de haberse desatendido los argumentos defensivos expresados en el curso de la vista pública por el representante los intereses del justiciable, repite, en cuanto que en la sentencia recurrida sólo se abordaron los temas que en el escrito impugnativo planteó el apoderado de la parte civil. “Un verdadero respeto a la garantía fundamental del derecho a la defensa exige que el juez incorpore a su juicio todas aquellas alegaciones que, fundadamente, ha hecho el defensor del encartado, con referencia a toda la realidad procesal y con contemplación de todo lo acaecido en el proceso”, pues de otra manera el respeto al derecho de defensa deviene formalmente aparente.
Puede decirse, entonces, que el acto público de juzgamiento no cumplió la función de servir de escenario privilegiado para la discusión probatoria y la defensa del encartado, afirma el casacionista, como quiera que se desconocieron el examen probatorio y los argumentos fáctico-jurídicos realizados por la defensa tendientes a sustentar su tesis de la imprudencia de las víctimas, elementos de persuasión que no fueron incorporados por el juzgador de segunda instancia en su pronunciamiento, “válidos y necesarios para la formación de su juicio”, como que ni siquiera sobre los mismos emitió su opinión.
Como los alegatos del defensor vertidos en la vista pública “no recibieron adecuada respuesta” en el fallo atacado -concluye el libelista-, resulta evidente el quebrantamiento de la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por lo tanto, la sentencia de segunda instancia deviene nula. En apoyo de su tesis, cita el actor los apartes pertinentes de un pronunciamiento de la Sala que, en su sentir, se acomodan a sus planteamientos.
El vicio denunciado es trascendente, agrega, porque de haberse acometido un análisis crítico integral de lo acontecido en el debate oral, dándose respuesta a sus alegaciones en el fallo del Ad-Quem, seguramente ningún menoscabo hubiese habido lugar al derecho de defensa, salvaguardándose de contera el principio de contradicción. Una tal irregularidad, tiene como sanción la nulidad establecida en el Art. 304-3 del C. de P. Penal, finalmente aduce.
Como preceptos infringidos señala el demandante los Arts. 29 de la Carta Política, 8, 9 y 13 del C. de P. Penal y 170-3 y 4 del mismo estatuto procesal.
Casar la sentencia impugnada decretándose su nulidad, y como consecuencia de lo anterior ordenar la devolución del proceso al Tribunal para que reponga la decisión incorporando en ella el examen de las alegaciones que se echan de menos, es la aspiración del recurrente extraordinario.
ALEGACIONES DE LA PARTE NO RECURRENTE
Se opone en primer término el apoderado de la parte civil con ocasión del presente asunto a las pretensiones del casacionista, advirtiendo que en ningún vicio constitutivo de nulidad incurrió el Tribunal, pues el ahora recurrente en casación no hizo uso del traslado que para alegar se le dio como no impugnante de la sentencia de primer grado, a fin de presentar los reparos que a bien tuviera contra los cargos aducidos por el apelante.
En segundo lugar, alega que si en la sentencia de segundo grado el argumento basilar para revocar la del A-Quo fue la ausencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que ampararan la conducta desplegada por el procesado, incuestionable resulta que su tesis acerca de que el trágico accidente lo propiciaron las víctimas por su imprudencia no la cogió el Ad-Quem y, en consecuencia, cabal respuesta se le dio a sus alegatos, por lo que ninguna razón le asiste al casacionista para predicar la lesión al derecho de defensa. Al efecto, trae a consideración los apartes del fallo del Tribunal en donde, según su criterio, se plasman los razonamientos que echan por tierra las alegaciones del impugnante extraordinario.
Del mismo modo, hace ver cómo el pronunciamiento de la Sala en el cual se apoya el demandante en casación para alegar la lesión al derecho de defensa, no se aviene a los presupuestos en los que fundamenta su queja, por ser totalmente diferentes a los que en aquella oportunidad se examinaron para concluir en la afectación de la mentada garantía procesal, amén de la irregularidad que entraña su petición de devolución del expediente al Tribunal para que proceda de conformidad, cundo lo que procede es el fallo sustitutivo que debe dictar la Corte conforme a lo realmente probado, de acuerdo a las previsiones del Art. 217-1 del C. de P. Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En este asunto, el objeto del ataque casacional lo constituye una sentencia de segunda instancia dictada en relación con los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas, igualmente agravadas, los cuales, en su orden, a la fecha de su comisión tenían previstas penas, el primero superior a 8 años -Arts. 329 y 330 del C. Penal anterior, la misma que hoy contemplan los Arts. 109 y 110 de la Ley 599 de 2000-; y el segundo inferior a ese quantum -Arts. 340 y 341 de la codificación penal sustantiva derogada, y 120 y 121 de la actual-.
Como lo tiene dicho la Sala, el quantum punitivo que hace procedente el recurso extraordinario de casación se determina de acuerdo con lo establecido como sanción para el respectivo delito en el precepto infringido, o para cada uno de ellos en el correspondiente tipo penal por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para incrementar o aminorar la pena con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieran computarse.
2. Ahora bien, el fallo de segunda instancia atacado en sede extraordinaria fue proferido el 6 de octubre de 2004, valga decir, en vigencia de la Ley 600 de 2000 que entró a regir el 24 de julio de 2001, cuyo Art. 205 -que al igual que el Art. 1º de la Ley 553 del mismo año, modificatorio del Art. 35 de la Ley 81 de 1993, que a su vez reformó el Art. 218 del C. de P. Penal de 1991- estableció que la casación procede en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos “que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”. Se ha destacado.
3. Del mismo modo, y de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del Art. 205 de la citada Ley 600 de 2000, de manera excepcional la Corte puede conocer de las demandas de casación instauradas contra sentencias de segunda instancia “distintas a las arriba mencionadas”, esto es, las proferidas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea de ocho (8) años, o inferior a dicho término; y también, contra fallos de segundo grado emitidos por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito objeto del mismo.
4. Empero, cuando a voces del inciso 2º del referido precepto el legislador dispuso que “La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior”, lo que resulta procedente en sede de impugnación extraordinaria contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar por delitos que tuvieren señalada una pena menor de ocho (8) años, es la casación común.
En efecto, dicha previsión legislativa no significa cosa distinta a que la casación ordinaria se haga extensiva a aquellos delitos conexos en relación con los cuales ella no procedería en principio dada la penalidad señalada para los mismos en la correspondiente disposición violada, “a condición obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso”, como tuvo oportunidad la Sala de precisarlo en auto del 18 de noviembre de 2004, Rdo. 22.693, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
5. Este es el evento que aquí ocupa la atención de la Corte, pues la condena contra el justiciable se profirió por conductas punibles conexas, una de las cuales apareja una penalidad máxima que supera los 8 años de prisión -dos delitos de homicidio culposo agravado-, en tanto que la otra -lesiones personales culposas con circunstancias de agravación- no rebasa dicha cifra.
Sin embargo, el demandante al recurrir el fallo dijo hacerlo por la vía de la casación excepcional, no empece a que el ataque lo dirigió de manera global contra la condena que se le impuso a consecuencia de las imputaciones a las cuales se contrae el pronunciamiento judicial de segunda instancia, situación que conforme a la regla que viene de precisarse le imponía acudir a la casación común como medio de impugnación extraordinario que rige el caso presente.
No obstante, y al margen de la inadvertida formulación de la censura bajo la égida de la casación excepcional, es lo cierto que tanto en uno como en otro evento el escrito que para aquel efecto presentó el actor no satisface en lo más mínimo los presupuestos que para toda demanda en forma establece la ley, razón por la cual su pretensión, por anticipado, está llamada al fracaso.
En efecto, cuando de la casación discrecional se trata tiene dicho la Corte que dado su carácter de excepcional, dicho medio impugnativo está sometido a ciertas exigencias, entre otras, la que impone la fundamentación de las causas que motivan al recurrente a acudir a ella, y la de indicar razonadamente por qué la Sala ha de pronunciarse sobre el tema demandado; por consiguiente, no puede pasar por alto que dentro del ejercicio de su discrecionalidad para decidir si admite o no el recurso, la Corte debe verificar el requisito de la necesariedad del mismo a efecto de determinar si se justifica para proteger el derecho fundamental objeto del supuesto quebranto, o bien para establecer algún criterio jurisprudencial que al tiempo resuelva el caso concreto y constituya criterio auxiliar para futuras decisiones judiciales.
En el asunto a examen, si bien el libelista aduce la violación de la garantía fundamental al derecho de defensa, encuentra la Sala sin embargo que las orientaciones del escrito no apuntan de manera clara a expresar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite, puesto que con los argumentos ofrecidos en la demanda prácticamente se eliminó esa pretextada vulneración, cuando de la categórica afirmación primigenia acerca del total desconocimiento por parte del Ad-Quem de los alegatos del defensor vertidos en la vista pública, concluye manifestando que lo que ocurrió fue que los mismos “no recibieron adecuada respuesta en el fallo ahora impugnado”. Tal planteamiento en punto de la demostración del quebranto argüido deviene en un contrasentido, y lo que finalmente sugiere es que no comulga con las premisas conclusivas de la sentencia por no consultar con sus intereses.
Y en verdad que el recurrente no demuestra el vicio argüido, pues si bien, como también lo ha precisado la Sala, el juzgador, amén de expresar las razones fáctico-jurídicas en las que sustenta su decisión, tiene el deber de señalar los motivos por los cuales comparte o no los alegatos de los sujetos procesales, puesto que no oír a las partes constituye “un acto de despotismo jurisdiccional” que deviene en irregularidad insubsanable, como quiera que el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa, y los dos son elementos estructurantes del debido proceso constitucional, para lograr aquel cometido debió entonces partir el censor por mencionar los razonamientos íntegros del sentenciador de segunda instancia que lo llevaron a la flagrante violación de la garantía fundamental cuya protección reclama.
Así, la demanda no enfrenta la sentencia y, por ende, el análisis presentado no acredita, de haber existido alguna irregularidad, si ésta tenía la capacidad de invalidación que le atribuye; o dicho de otra manera, el casacionista no desarrolló adecuadamente el cargo porque si la acusación consistía en la insuficiente motivación de la sentencia, que es a lo que en últimas apunta su reparo, debió señalar en primer lugar cuál fue el contenido de la sentencia absolutoria, las valoraciones y conclusiones del A quo que la explicaban y que por lo mismo debían ser objeto de contradicción, cuál era el alcance de los temas que a su juicio no fueron criticados por el Ad-Quem dentro del propio texto de su pronunciamiento, para lo cual le era imprescindible traer a la demanda sus argumentos, y cómo los que sí examinó no tenían capacidad para lograr la revocatoria del fallo.
En suma, porque el rigor técnico está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de juicios contrapuestos al criterio del juzgador, constituyéndose por lo tanto en un mero escrito de libre factura, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
Finalmente, no se advierte violación de garantía fundamental alguna que a voces del Art. 216 del C. de P. Penal conduzca a la Corte a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de EDULFO ANTONIO PAYARES AYALA por su defensor, conforme a las motivaciones expresadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra la presente decisión NO procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria