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Proceso No 23453
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 037
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado EDWIN ALBERTO YEPES OVIEDO, contra el fallo emitido el 30 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual lo condenó a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, al pago de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al señalado para la pena privativa de la libertad, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
En el numeral 2 de la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 1996, el doctor EDWIN ALBERTO YEPES OVIEDO en su condición de Juez 26 Civil Municipal de Bogotá, ordenó a Foncolpuertos el pago de indemnizaciones moratorias al amparar el derecho a la igualdad de María del Carmen Ruiz Padilla, abogada que acudió a la acción constitucional al considerarse discriminada por esa Entidad en razón de que su petición elevada el 8 de mayo de ese año, mediante la cual solicitaba la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de 66 extrabajadores a los que apoderaba, no había sido resuelta como si lo fueron algunas presentadas por otros colegas suyos.
Con fundamento en el oficio 107 del 1º de marzo de 1999 dirigido al Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, sus anexos y en algunas pruebas practicadas en la indagación preliminar, el 28 de enero de 2000 una Fiscal Delegada dispuso la apertura de instrucción contra el doctor YEPES OVIEDO, a quien escuchó en indagatoria el 8 de noviembre 2000 y le impuso al siguiente día medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación, por el delito de prevaricato activo.
El 13 de junio de 2003 la Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá clausuró el ciclo investigativo y el 27 de agosto del mismo año, acusó formalmente al doctor EDWIN ALBERTO YEPES OVIEDO de la misma conducta punible por la cual le había resuelto su situación jurídica.
Ejecutoriada la acusación el juzgamiento lo asumió el Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que en la audiencia preparatoria negó y dispuso pruebas a petición de parte y de oficio, en la vista pública recaudó plurales testimonios, luego de lo cual procedió a dictar la sentencia en el sentido anteriormente enunciado y objeto de la impugnación ordinaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El tribunal inicialmente se refiere a la naturaleza y los alcances de la conducta punible imputada al acusado, en cuya labor se apoya en plurales decisiones de la Sala, para luego ocuparse del hecho que dio origen a la investigación penal.
Se refiere a la solicitud de conciliación que el 8 de mayo de 1996 la abogada María del Carmen Ruiz Padilla en representación de 66 extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia presentó a la Gerente de Foncolpuertos, para la “reliquidación de la prima de antigüedad, reliquidación de sus prestaciones sociales, cancelación de salarios moratorios”, la cual constituyó el fundamento para que acudiera a la acción de tutela por vulneración del derecho a la igualdad.
Menciona las pruebas allegadas por la accionante y el trámite dado a la demanda a partir de su admisión –4 de septiembre de 1996-; la declaración de la abogada que reafirma la violación de la igualdad porque a sus demás colegas les cancelaron la prima de antigüedad; la diligencia de inspección judicial en la cual la coordinadora de tutelas advierte que el trámite de las peticiones de esa naturaleza se halla suspendido hasta la obtención de un pronunciamiento del Consejo de Estado y se establece la existencia de órdenes de pago y/o proyectos de resolución en donde se liquidan trienios en espera del concepto y las copias simples del procedimiento interno seguido a la solicitud.
La Corporación –enseguida- examina las consideraciones del fallo de tutela y señala que no existe duda de la conducta ilícita del juez, pues decidió a partir de una situación fáctica y jurídica distinta de la planteada en la demanda y ordenó el pago de sumas millonarias a favor de los sesenta y seis (66) extrabajadores sin que se hubiera probado la vulneración del derecho a la igualdad de la accionante, de espaldas al material probatorio con el cual tener el deber jurídico de decidir.
En primer lugar acude a los antecedentes del suceso, advirtiendo que la jurisprudencia constitucional había precisado que para asumir la defensa de los derechos fundamentales de otra persona era indispensable la presentación del poder para actuar en nombre de ella, de modo que resultaba claro que si la pretensión de la togada era reclamar reconocimientos patrimoniales en beneficio de los extrabajadores ha debido adjuntar los respectivos poderes, sin que encuentre de recibo las explicaciones del procesado según las cuales la profesional actuaba a nombre propio ya que reclamaba prestaciones de otros, conforme lo infiere de la demanda.
Estima que en otro entendimiento del escrito si lo que se perseguía era la protección del derecho de petición, una respuesta positiva a ese supuesto hipotético no podía ir más de allá de señalar un plazo a la entidad accionada para responder; sin embargo, el amparo del derecho a la igualdad fue el camino para que el inculpado ordenara pagar con motivación aparente, siendo inaceptable su reiterada afirmación de no haberlo hecho ante la evidencia de que si lo mandó en el numeral 2 del fallo cuestionado.
Para el Tribunal el sentido común del lenguaje –artículo 28 del Código Civil- utilizado no daba lugar a una interpretación distinta, por lo que el destinatario de la orden no podía entender cosa diferente a su obligación de pagar, como también se desprendía de la motivación de la sentencia así hubiera aludido a la improcedencia de la tutela con ese fin, pues a renglón seguido se deja abierta la posibilidad para los casos en que los funcionarios investidos de poder abusan de su cargo para discriminar.
Asimismo la prueba le impedía al acusado hallar los parámetros de desigualdad si se aceptara que la abogada era la titular del derecho, pues según el Tribunal la inspección judicial demostraba lo contrario al establecerse que los trámites para esa clase de solicitudes estaban suspendidos y no le era permitido acudir a resoluciones de meses anteriores donde se ordenaba el pago que no se hallaban cobijadas por dicho supuesto, como tampoco apoyarse en un referente jurisprudencial de la Sala Civil y Agraria de esta Corte en el que se decidió un caso diferente, el cual –además- al copiarlo de forma indebida hace que la motivación del fallo carezca de sentido y lógica argumentativa.
Considera el Colegiado que al no existir duda sobre el acontecer fáctico y como la naturaleza de la pretensión le exigía al juez un detenido examen de todas las situaciones, la ilegalidad de su actuación procede de pretextar un amparo para ordenar el pago de sumas millonarias y el dolo emerge cuando por su profesión, cargo y capacitación conocía del carácter residual de la tutela, de su improcedencia para ordenar el pago de obligaciones laborales, salvo su utilización para evitar un perjuicio irremediable, y de decidir en oposición a su deber y a las pruebas por él mismo recaudadas.
Finalmente el a quo expresa que no se trata de una interpretación equivocada ni de un caso confuso que admita criterios diferentes, como tampoco de una disparidad interpretativa frente a la posición mayoritaria o unánime, sino de un supuesto fáctico que le permitía al procesado sin dificultad cumplir con su deber legal de administrar recta y cumplida justicia.
De ese modo se apartó de las explicaciones del procesado y de los argumentos de la defensa, para afirmar que de forma consciente ignoró las pruebas que indicaban una situación diferente a la puesta en conocimiento por la abogada, dando por estructurada la conducta punible del prevaricato porque surge claro el conocimiento del doctor YEPES OVIEDO sobre su actuar manifiestamente ilegal y antijurídico.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Para el impugnante la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la acusación, porque el Tribunal al partir del argumento equivocado que exige al abogado con la presentación de la demanda de tutela la del poder del titular del derecho, le está imputando al procesado un hecho no previsto en ella y que por esa misma razón no fue objeto de debate ni de discusión en la audiencia pública por aquél ni por él.
Sin embargo afirma que el poder no era necesario porque la persona afectada en sus derechos fue la que promovió la acción, de modo que según lo previsto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 tenía legitimidad para actuar.
Agrega que cuando se ignoran las peticiones de un abogado y se resuelven las de sus demás colegas se vulnera el derecho a la igualdad; no obstante piensa que es un problema jurídico que ofrece diferentes soluciones que asimismo son respetables sin que el hecho de acoger una u otra convierta al juez en prevaricador, pues en la misma sentencia se acepta que cuando hay un error de esa naturaleza no se estructura la conducta punible, según los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte y seguidos por el Tribunal.
Con apoyo en el salvamento de voto manifiesta que el fallo recurrido parte de una premisa falsa, cuando con fundamento en la palabra “pago” incluida en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela sostiene que el juez ordenó pagar sumas millonarias, ya que al no existir prueba de ese hecho se incurre en una petición de principio, falacia que consiste en suponer la verdad de lo que es objeto de prueba.
Señala que se demostró que el juez no profirió una decisión manifiestamente ilegal, pues lo que hizo fue resolver el problema jurídico que se le planteó de la manera más justa y acertada sin intención de contrariar la ley y que el Tribunal llegó a la conclusión contraria al dejar de considerar la totalidad de las pruebas y al omitir el análisis conjunto de las mismas conforme a las reglas de la sana crítica.
Para probar la razón de su dicho hace un análisis de la actuación relacionada con la tutela, señalando que conforme al numeral tercero de la demanda la accionante precisa que los pagos hechos por Foncolpuertos vulneraban su derecho a la igualdad, que para demostrarla aportó dos resoluciones relacionadas con órdenes de pago a otros abogados y que en su declaración jurada ratificó el trato desigual que la llevó a solicitar la protección de ese derecho.
Sobre ese supuesto concluye que el juez YEPES OVIEDO sustentó el fallo cuestionado a partir del derecho de igualdad y que la jurisprudencia en el cual lo apoya, constituía un precedente judicial porque resuelve el mismo problema jurídico y en ella tampoco se ordenó pago alguno, siendo –en su concepto- secundaria la referencia a los asuntos patrimoniales frente a la esencia de aquel.
Por el contrario, alude al diligente comportamiento del procesado que pudiendo acudir a la presunción de veracidad decidió practicar una diligencia de inspección judicial, mediante la cual estableció que no había prueba de la solicitud del concepto al Consejo de Estado y de la suspensión del trámite de esas peticiones como lo manifestara la coordinara de tutelas de Foncolpuertos y comprobó que el mismo no era indispensable al encontrar respuestas y trámites de otras solicitudes distintas a las de la accionante, con lo cual se desvirtúan las conclusiones del Tribunal.
El recurrente afirma que al haberse sustentado la sentencia en una resolución expedida por Foncolpuertos que ordenaba la liquidación de la indemnización moratoria el juez encontró estructurada la diversidad de trato y que al seguir la opinión jurisprudencial de que la discrecionalidad en el obrar administrativo no es absoluta, la parte motiva se ocupa únicamente del derecho a la igualdad, lo cual no percibió la Corporación por una lectura literal del mismo.
Sostiene que en la resolutiva del fallo de tutela no se ordenó el pago como categóricamente lo afirma el tribunal, cuya aseveración la atribuye al hecho de no haber leído bien al mismo, ya que si esa hubiese sido la intención la orden habría sido impartida de distinta manera y conforme lo enseña la experiencia, de modo que lo dispuesto en ella fue la adopción de medidas para que se diera respuesta a la petición de la abogada.
La cual encuentra ratificada con la actuación posterior a la sentencia porque en su comunicación no se informa de la orden de pago, oficio que tampoco tuvo en cuenta el Colegiado, y en la indagatoria el doctor YEPES OVIEDO fue claro en señalar que la protección del derecho no involucró a la misma, quedando de ese modo demostrado que no hay prueba que con certeza indique que ella se impartió y que –además- Foncolpuertos no realizó ningún desembolso por concepto de esa sentencia de tutela.
Lo anterior le permite concluir al recurrente que la conducta punible es inexistente porque el fallo de tutela no es manifiestamente contrario a la ley, ya que encuentra perfecta armonía entre la motivación y la resolutiva de él y apoyo en un precedente judicial que se ajusta al caso resuelto por el juez, como también el dolo con atención a las condiciones personales, familiares, sociales y laborales del doctor YEPES OVIEDO que impiden afirmar que haya querido delinquir.
En consecuencia, pide que se revoque la sentencia condenatoria impugnada y se absuelva al doctor EDWIN ALBERTO YEPES OVIEDO ante la ausencia de certeza sobre la existencia del hecho y de su responsabilidad penal.
CONSIDERACIONES:
La Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 204 de la ley 600 de 2000, se ocupará exclusivamente de los motivos expuestos por el impugnante y constitutivos de su divergencia con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, relativos a la inconsonancia de la sentencia con la acusación y a la determinación de si la providencia tachada de contraria a la ley es manifiestamente ilegal, y en caso de serlo, si el doctor YEPES OVIEDO obró con dolo al momento de su expedición, aspectos que discute el impugnante al señalar que la sentencia parte de premisas falsas.
La Sala tiene señalado de tiempo atrás que la resolución de acusación constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, porque así como con ella se da inicio al juicio penal también es la pieza procesal en la cual se concreta la imputación al procesado de la conducta en sus aspectos fáctico y jurídico, lo cual obliga al juez a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados sin que pueda entonces condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella.
Por esa razón, el principio de congruencia en su carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda entre la sentencia y la resolución de acusación la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal, fáctico y jurídico, de modo que la falta de armonía entre ellas daría lugar a que el fallo impugnado sea ajustado a ella o se invalide, si con la discordancia se afectan las garantías que hagan inevitable la adopción de una decisión de esa naturaleza.
Es verdad según lo visto y lo expresado por el impugnante que la sentencia deba guardar consonancia –entre otros aspectos- con el factum determinado en la acusación, entendido ese supuesto como el suceso o acto desprovisto de cualquiera connotación jurídica, pero sin que de él hagan parte los medios de prueba porque precisamente a través de estos es como se demuestra la existencia de aquél.
Por eso, cuando el tribunal acude a un antecedente jurisprudencial al hecho para inadmitir la explicación del juez relativa a que la demandante no requería de poder porque actuaba en su propio nombre, no modifica los hechos naturales de la acusación relacionados con la emisión de una decisión, sino que con ella desnuda la intención del procesado porque la legitimidad e interés para ejercer la tutela había sido objeto de reglamentación legal desde el año de 1991 con la expedición del Decreto 2591.
Apuntaba el referente al tema estrictamente probatorio sobre el cual es inadmisible predicar la necesidad de congruencia entre los que sustentan la acusación con los que fundamentan la sentencia, pues obsérvese que inmediata a esa conclusión el tribunal advierte que aún admitiéndose el actuar en defensa de un derecho propio de la abogada, el entendimiento no podía ser otro que el de la protección del derecho de petición, en cuyo caso el juez al concederla debía limitarse a señalar un plazo para la respuesta a la solicitud.
En ambos casos quiso significar que el juez pretextó el amparo del derecho a la igualdad para ocultar que el propósito perseguido con la demanda era que se impartiera la orden de pago que finalmente dispuso, según la Corporación bajo una motivación aparente y de espaldas al material probatorio.
Para controvertir el fallo impugnado en ese punto, el recurrente se limita a aseverar que el derecho fundamental cuya protección pidió la abogada fue el de igualdad y que como el asunto concierne a un problema de interpretación era válido señalar que el juez no erró al legitimar la actuación de la abogada, sin que ofrezca fundamentos serios que demuestren que las conclusiones del Colegiado fueron equivocadas.
En este punto circunscribe su actividad a señalar que la afirmación hecha en la providencia objeto de la alzada de que el inculpado ordenó cancelar sumas millonarias a los 66 extrabajadores que representaba la abogada, a partir de la inclusión del vocablo “pago” en el numeral 2 de la sentencia de tutela es falsa y que tiene origen en una doble omisión del juez plural: el análisis parcial de la prueba y el desapego a las reglas de la sana crítica.
Los esfuerzos de la defensa por demostrar que la demanda de tutela perseguía únicamente la protección del derecho a la igualdad de la accionante, se sustentan –ellos sí- en una lectura parcial del escrito porque dentro del capítulo de las declaraciones y condenas se le pide al juez constitucional que ordene “pagar en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas” las sumas adeudadas a sus poderdantes por concepto de indemnizaciones moratorias.
Luego no se equivoca el Colegiado cuando afirma que la motivación del fallo de tutela es aparente y contraria a las pruebas allegadas a la actuación. En efecto, si la solicitud de conciliación presentada el 8 de mayo de 1996 por la accionante buscaba la reliquidación de la prima de antigüedad, reliquidación de las prestaciones sociales y cancelación de salarios moratorios para los extrabajadores que representaba, no podía dar por demostrada la vulneración del derecho a la igualdad y mucho menos ordenar “el pago de indemnizaciones moratorias” con respaldo en la decisión de la Sala Civil y Agraria de esta Corte.
Acierta el tribunal cuando señala que los supuestos de ese referente no eran los mismos para que el juez los acogiera en su integridad, puesto que en principio fueron los propios extrabajadores quienes a través de apoderado judicial promovieron la acción, lo que como se ha visto no ocurrió en la que conoció y tramitó el acusado.
Ahora bien, a ese grupo de extrabajadores en el año de 1995 Foncolpuertos les había reliquidado sus prestaciones sociales al reajustarles las mesadas pensionales y fijarles el nuevo monto de sus respectivas pensiones, por lo que lo pretendido era el pago de la indemnización moratoria que en su concepto surgía de ese reconocimiento, lo cual pone de manifiesto que esa no era la situación por la cual abogaba la demandante en su solicitud de conciliación.
Ese solo hecho puesto de presente en la sentencia impugnada deja sin fundamento la alegación de la defensa, ya que no era suficiente que en ese precedente se hubiera abordado “el problema jurídico relacionado con la igualdad” como parece entenderlo el recurrente, para que fuera aplicado por el doctor YEPES OVIEDO a un caso diferente y afirmara sin ningún razonamiento suyo que “no aparece evidenciada la licitud constitucional de la diversidad de trato así puesta de manifiesto”, conclusión que tomara literalmente de aquel.
Ello explica que el acusado a continuación –como si fueran sus propias ideas- reprodujera en forma parcial y textual el párrafo en el cual la Sala Civil y Agraria se refiere al tema de la discrecionalidad administrativa ante las manifestaciones del coordinador jurídico de Foncolpuertos sobre el mismo, pero totalmente ajeno y extraño al asunto que debía decidir, como lo anotó el a quo al concluir que la motivación del fallo era aparente.
La Sala advierte que el impugnante en el escrito de sustentación de la apelación, desarrolla su discurso en contra vía de lo que las evidencias muestran y lo sustenta en su reiterada insistencia de que los documentos y diligencias sobre los cuales fundó su decisión el juez ofrecen conclusiones distintas a las que arribó el tribunal, pero ese esfuerzo argumentativo se aparta de la lógica y de las pruebas.
Así, contra lo que al inculpado le permitió establecer la inspección judicial, la defensa expresa que con ella se comprobó que no era cierto que se requiriera del concepto del Consejo de Estado para darles trámite a las peticiones como la presentada por la abogada, inferencia que de modo alguno hizo ni pertenece al juez, quien por el contrario se limitó a consignar la suspensión de aquel –el trámite- en espera de dicha respuesta, para pasar a referirse a la resolución 486 expedida el 7 de mayo por Foncolpuertos como generadora de la diversidad de trato.
Sin embargo, el tribunal descartó que la desigualdad pudiera determinarse a partir de las resoluciones expedidas meses antes de ese supuesto -la suspensión- y cuando la solicitud de conciliación aún no había sido presentada a la Entidad por la abogada, como en el caso de la citada expresamente en el fallo, mientras que la inspección judicial le permitía al procesado deducir sin dificultad la inexistencia de la discriminación alegada, razonamientos que comparte la Sala.
Según lo visto, el fallo impugnado se sustenta en la prueba aportada a la actuación y da respuesta puntual a las inquietudes que la defensa plantea nuevamente a través de la impugnación, dejando sin fundamento su afirmación de haber sido proferido sin atender a los medios probatorios y con violación de las reglas de la sana crítica.
Se trata de la inconformidad del recurrente con el análisis y las conclusiones probatorias del tribunal que no coinciden con las suyas, algunas como se ha dicho producto de sus propias deducciones y sin soporte en los medios probatorios, cuando no se limita a anteponer las personales a aquellas, pero sin que razonablemente explique porqué deben ser acogidas unas y rechazadas las otras.
Por eso, frente a la fuente legal en que se amparó -artículo 28 del Código Civil- para afirmar que el lenguaje utilizado por el procesado en el numeral 2 del fallo de tutela no dejaba duda sobre la orden impartida, señala que ese aserto se explica en que el tribunal “no logró una buena lectura” de la integridad de esa decisión, pues vinculada ésta con la protección del derecho a la igualdad, la palabra pago es secundaria.
El recurrente insiste en que el acusado no ordenó ningún pago y que el numeral copiado también textualmente de la decisión de la Sala Civil y Agraria de la Corte era aplicable al caso sometido a consideración de aquél, sin reparar que aunque el derecho invocado en la demanda era el mismo del caso decidido por la Corte los supuestos de hecho eran distintos, tal como con claridad lo advirtió el Colegiado sin que dicha conclusión merezca reparo alguno.
De otro lado reprocha al tribunal que hubiera omitido valorar el oficio mediante el cual se comunicó la decisión de la tutela, pues de acuerdo con él y lo dicho por el Doctor YEPES OVIEDO no existe certeza de que ordenó pagar, cuando –además- hay prueba en el proceso que el pago dispuesto en la tutela no se realizó.
La Sala precisa que la actuación del inculpado posterior a la tutela refuerza las conclusiones de la sentencia, pues en la acusación a la misma y a la originada en el trámite del incidente del desacato se les otorgó valor probatorio contrario al que le confiere la defensa, cuando se le reprocha que no hubiera hecho ninguna aclaración al conocer que su determinación había conducido al pago de los derechos prestacionales reclamados por la accionante a favor de los extrabajadores.
En efecto, si en el oficio 1283 del 18 de septiembre de 1996 el secretario del juzgado comunicó el fallo y le hizo saber al Gerente de Foncolpuertos que diera cumplimiento al “numeral 2 de la parte resolutiva de dicha providencia”, era dable esperar que el acusado hubiera aclarado su sentido cuando la Entidad en una de sus tantas respuestas manifestó que “Su pago dependerá de la disponibilidad presupuestal”.
Y a pesar de que en la solicitud de reposición del auto que ordenó la apertura del incidente de desacato, el accionado llamó la atención del juez de “que si no existe presupuesto para pagar, deberá el tutelante esperar” y que “no puede ordenar el pago oportuno pues no puede convertirse en coadministrador del presupuesto”, el acusado jamás aclaró el sentido del fallo de tutela.
Si el ánimo del doctor YEPES OVIEDO hubiese sido otro –como lo advierte el Tribunal- habría procedido con diligencia y hecho saber de inmediato que como consecuencia del amparo del derecho a la igualdad, lo dispuesto en la sentencia de tutela era el trámite dentro del plazo señalado de la solicitud de conciliación presentada por la abogada ante ese organismo liquidador.
Luego la Corporación acierta al señalar que las evidencias prueban la ilegalidad de la sentencia de tutela cuando se adoptó una decisión contraria a lo que ellas demostraban, ya que sin haberse probado la desigualdad de trato se dictó el fallo protegiendo el derecho e impartiendo una orden de pago, según lo entendiera la autoridad accionada.
Para la Sala el asunto no era de una enorme complejidad como lo insinúa la defensa del inculpado o de una ambigüedad que admitiera diversas interpretaciones sobre un punto de derecho, para que so pretexto del amparo a un derecho fundamental se desconociera el caudal probatorio y se profiriera un fallo manifiestamente ilegal, de modo que no se está en presencia de unas simples diferencias de criterio ni tampoco ante discrepancias acerca de un problema jurídico que ofreciera dificultad en su resolución.
Por lo demás, para apuntalar la resolución que conocía contraria a la ley acudió a un referente jurisprudencial que –como se ha dicho- no venía al caso para darle apariencia de legalidad bajo el supuesto de proteger un derecho fundamental de la accionante, cuando sabía que por vía de tutela y en las circunstancias puestas de presente en la demanda no podía ordenar el pago de prestaciones económicas de índole laboral.
Ninguna incidencia tiene para el obrar doloso del acusado el hecho de que no se hubiera efectuado el pago dispuesto en el acto ilegal, pues lo trascendente para la configuración del injusto penal es la expedición voluntaria de la resolución contraria a la ley y con el conocimiento de este carácter, así el propósito o la finalidad perseguida con ella no se hayan alcanzado.
Tampoco la prueba documental relacionada con el comportamiento laboral y personal del doctor YEPES OVIEDO excluye el actuar doloso que se le reprocha ni es demostrativa de que en el caso concreto no se apartó deliberadamente de la ley, pues ella solo constituye un elemento de juicio que permite auscultar lo que ha sido el desempeño y cumplimiento de la función pública.
La intención con que obró se encuentra en el contenido de la resolución, cuya motivación y resolutiva ajena al raciocinio del juez procesado deja al descubierto la violación de la ley al desconocer lo que pudo verificar en la diligencia de inspección judicial, para en su lugar -sin comprobarla- determinar una vulneración del derecho a la igualdad y por esa vía impartir una orden indebida.
Asimismo, la formación profesional del doctor YESPES OVIEDO, su vinculación de años a la judicatura, el desempeño del cargo en una ciudad donde el conocimiento y la información están a la mano, su preparación y comprensión sobre los alcances de la acción de tutela y la competencia del juez constitucional conforme a sus propias manifestaciones, impiden considerar que el acusado haya actuado sin querer la realización de la conducta punible.
La Sala confirmará el fallo en lo que fue objeto de impugnación pues carecen de fundamento las críticas que le hace el recurrente, quien -como se dijo- limitó su actividad a presentar un análisis acerca de lo que en su visión particular demostraba la prueba, a partir de la versión reiterativa del doctor YEPES OVIEDO de que jamás impartió la orden de pago de acreencias laborales a través de la tutela mediante la cual amparó el derecho a la igualdad de la accionante, cuyo valor probatorio fue negado por el tribunal de manera razonada con sujeción a las reglas de la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra el doctor EDWIN ALBERTO YEPES OVIEDO, recurrida por su defensor.
1. Contra este fallo no procede recurso alguno
Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria