23453(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23453  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 037   

Bogotá,  D.C.,  once (11) de mayo de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por el defensor del procesado EDWIN ALBERTO YEPES OVIEDO, contra el  fallo  emitido  el  30 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá,  en  el  cual  lo  condenó  a  la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de  prisión,  al pago de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, lo inhabilitó  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un término igual al  señalado  para  la  pena  privativa  de  la  libertad,  le  negó  el mecanismo  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y le  otorgó  la  prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable de la conducta  punible de prevaricato por acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  el  numeral  2  de la sentencia de tutela  proferida  el  17 de septiembre de 1996, el doctor EDWIN ALBERTO YEPES OVIEDO en  su  condición de Juez 26 Civil Municipal de Bogotá, ordenó a Foncolpuertos el  pago  de  indemnizaciones  moratorias  al  amparar  el  derecho a la igualdad de  María  del Carmen Ruiz Padilla, abogada que acudió a la acción constitucional  al  considerarse  discriminada  por  esa  Entidad  en razón de que su petición  elevada  el 8 de mayo de ese año, mediante la cual solicitaba la reliquidación  y  pago  de  las prestaciones sociales de 66 extrabajadores a los que apoderaba,  no  había sido resuelta como si lo fueron algunas presentadas por otros colegas  suyos.   

Con  fundamento  en  el oficio 107 del 1º de  marzo  de 1999 dirigido al Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante los Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  sus anexos y en algunas pruebas practicadas en la  indagación  preliminar,   el  28  de  enero  de  2000  una Fiscal Delegada  dispuso  la  apertura  de  instrucción  contra  el doctor YEPES OVIEDO, a quien  escuchó  en  indagatoria   el  8  de  noviembre  2000 y  le impuso al  siguiente  día  medida  de aseguramiento de detención preventiva con beneficio  de excarcelación, por el delito de prevaricato activo.   

El  13 de junio de 2003 la Fiscal 16 Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá clausuró el ciclo investigativo y el 27  de  agosto   del  mismo  año,  acusó  formalmente al doctor EDWIN ALBERTO  YEPES  OVIEDO  de  la  misma  conducta punible por la cual le había resuelto su  situación jurídica.   

Ejecutoriada  la acusación el juzgamiento lo  asumió  el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad, Colegiado que en la audiencia  preparatoria  negó  y  dispuso  pruebas a petición de parte y de oficio, en la  vista  pública  recaudó  plurales  testimonios,  luego  de lo cual procedió a  dictar  la  sentencia  en  el  sentido  anteriormente  enunciado  y objeto de la  impugnación ordinaria.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA:  

El  tribunal  inicialmente  se  refiere  a la  naturaleza  y  los alcances de la conducta punible  imputada al acusado, en  cuya  labor  se apoya en plurales decisiones de la Sala, para luego ocuparse del  hecho que dio origen a la investigación penal.   

Se refiere a la solicitud de conciliación que  el   8   de  mayo  de  1996  la  abogada  María  del  Carmen  Ruiz  Padilla  en  representación   de  66  extrabajadores  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  presentó  a  la Gerente de Foncolpuertos, para la “reliquidación de la prima  de  antigüedad,  reliquidación  de  sus prestaciones sociales, cancelación de  salarios  moratorios”,  la  cual constituyó el fundamento para que acudiera a  la    acción    de   tutela    por   vulneración   del   derecho   a   la  igualdad.   

Menciona   las  pruebas  allegadas  por  la  accionante   y  el  trámite  dado  a  la  demanda  a  partir  de  su  admisión  –4 de septiembre de 1996-;  la  declaración  de la abogada que reafirma la violación de la igualdad porque  a  sus  demás  colegas les cancelaron la prima de antigüedad; la diligencia de  inspección  judicial  en  la  cual  la  coordinadora de tutelas advierte que el  trámite  de  las  peticiones  de  esa  naturaleza  se halla suspendido hasta la  obtención  de  un  pronunciamiento  del  Consejo  de  Estado  y se establece la  existencia  de  órdenes  de  pago  y/o  proyectos  de  resolución  en donde se  liquidan  trienios en espera del concepto y las copias simples del procedimiento  interno seguido a la solicitud.   

La      Corporación     –enseguida-  examina las consideraciones  del  fallo  de  tutela  y señala que no existe duda de la conducta ilícita del  juez,  pues decidió a partir de una situación fáctica y jurídica distinta de  la  planteada  en  la  demanda y ordenó el pago de sumas millonarias a favor de  los   sesenta  y  seis  (66)  extrabajadores  sin  que  se  hubiera  probado  la  vulneración  del  derecho  a  la  igualdad  de  la  accionante,  de espaldas al  material    probatorio    con    el   cual   tener   el   deber   jurídico   de  decidir.   

En  primer lugar acude a los antecedentes del  suceso,  advirtiendo  que  la jurisprudencia constitucional había precisado que  para  asumir  la  defensa  de  los  derechos  fundamentales  de otra persona era  indispensable  la presentación del poder para actuar en nombre de ella, de modo  que   resultaba   claro  que  si  la  pretensión  de  la  togada  era  reclamar  reconocimientos  patrimoniales  en  beneficio  de  los  extrabajadores ha debido  adjuntar  los respectivos poderes, sin que encuentre de recibo las explicaciones  del  procesado  según  las cuales la profesional actuaba a nombre propio ya que  reclamaba   prestaciones    de   otros,   conforme   lo   infiere   de   la  demanda.   

Estima  que en otro entendimiento del escrito  si  lo  que  se  perseguía  era  la  protección  del derecho de petición, una  respuesta  positiva  a  ese  supuesto  hipotético no podía ir más de allá de  señalar  un plazo a la entidad accionada para responder; sin embargo, el amparo  del  derecho  a  la  igualdad fue el camino para que el inculpado ordenara pagar  con  motivación  aparente,  siendo  inaceptable  su reiterada afirmación de no  haberlo  hecho  ante  la evidencia de que si lo mandó en el numeral 2 del fallo  cuestionado.   

Para  el  Tribunal  el  sentido  común  del  lenguaje  –artículo 28 del  Código  Civil-  utilizado  no daba lugar a una interpretación distinta, por lo  que  el  destinatario  de  la  orden  no  podía  entender  cosa  diferente a su  obligación  de  pagar,  como  también  se  desprendía de la motivación de la  sentencia  así  hubiera  aludido  a  la improcedencia de la tutela con ese fin,  pues  a  renglón  seguido  se deja abierta la posibilidad para los casos en que  los    funcionarios    investidos   de   poder   abusan   de   su   cargo   para  discriminar.   

Asimismo  la  prueba  le  impedía al acusado  hallar  los  parámetros  de  desigualdad  si  se aceptara que la abogada era la  titular  del derecho, pues según el Tribunal la inspección judicial demostraba  lo  contrario  al  establecerse  que los trámites para esa clase de solicitudes  estaban  suspendidos  y  no  le  era  permitido  acudir  a resoluciones de meses  anteriores  donde  se  ordenaba  el  pago que no se hallaban cobijadas por dicho  supuesto,  como  tampoco  apoyarse  en  un  referente jurisprudencial de la Sala  Civil  y  Agraria de esta Corte en el que se decidió un caso diferente, el cual  –además-  al  copiarlo de  forma  indebida  hace  que la motivación del fallo carezca de sentido y lógica  argumentativa.   

Considera el Colegiado que al no existir duda  sobre  el  acontecer  fáctico y como la naturaleza de la pretensión le exigía  al  juez  un  detenido  examen  de  todas  las  situaciones, la ilegalidad de su  actuación  procede  de  pretextar  un  amparo  para  ordenar  el  pago de sumas  millonarias  y  el  dolo  emerge cuando por su profesión, cargo y capacitación  conocía  del  carácter residual de la tutela, de su improcedencia para ordenar  el  pago  de  obligaciones  laborales,  salvo  su  utilización  para  evitar un  perjuicio  irremediable,  y  de decidir en oposición a su deber y a las pruebas  por él mismo recaudadas.   

Finalmente el a quo expresa que no se trata de  una  interpretación  equivocada  ni  de  un  caso  confuso que admita criterios  diferentes,  como   tampoco  de  una  disparidad interpretativa frente a la  posición  mayoritaria o unánime, sino de un supuesto fáctico que le permitía  al  procesado  sin  dificultad cumplir con su deber legal de administrar recta y  cumplida justicia.   

De  ese  modo se apartó de las explicaciones  del  procesado  y  de  los  argumentos  de la defensa, para afirmar que de forma  consciente  ignoró  las  pruebas  que  indicaban  una situación diferente a la  puesta  en  conocimiento  por  la  abogada,  dando  por estructurada la conducta  punible  del  prevaricato  porque  surge  claro el conocimiento del doctor YEPES  OVIEDO sobre su actuar manifiestamente ilegal y antijurídico.   

DE LA IMPUGNACIÓN:  

Para  el  impugnante la sentencia no está en  consonancia  con  los  cargos formulados en la acusación, porque el Tribunal al  partir  del argumento equivocado que exige al abogado con la presentación de la  demanda  de  tutela  la del poder del titular del derecho, le está imputando al  procesado  un hecho no previsto en ella y que por esa misma razón no fue objeto  de  debate  ni  de  discusión  en  la  audiencia  pública  por  aquél  ni por  él.   

Sin  embargo  afirma  que  el  poder  no  era  necesario  porque  la  persona  afectada en sus derechos fue la que promovió la  acción,  de  modo que según lo previsto en el artículo 10 del decreto 2591 de  1991 tenía legitimidad para actuar.   

Agrega que cuando se ignoran las peticiones de  un  abogado  y se resuelven las de sus demás colegas se vulnera el derecho a la  igualdad;  no  obstante  piensa   que  es  un problema jurídico que ofrece  diferentes  soluciones  que  asimismo son respetables sin que el hecho de acoger  una  u  otra  convierta  al  juez en prevaricador, pues en la misma sentencia se  acepta  que  cuando  hay un error de esa naturaleza no se estructura la conducta  punible,  según  los  lineamientos  jurisprudenciales  fijados  por  la Corte y  seguidos por el Tribunal.   

Con apoyo en el salvamento de voto manifiesta  que  el  fallo recurrido parte de una premisa falsa, cuando con fundamento en la  palabra  “pago”  incluida  en  el  numeral  2  de  la parte resolutiva de la  sentencia  de  tutela  sostiene  que el juez ordenó pagar sumas millonarias, ya  que  al  no  existir  prueba  de  ese  hecho se incurre en una petición de  principio,  falacia  que  consiste  en  suponer la verdad de lo que es objeto de  prueba.   

Señala  que  se  demostró  que  el  juez no  profirió  una  decisión  manifiestamente ilegal, pues lo que hizo fue resolver  el  problema jurídico que se le planteó de la manera más justa y acertada sin  intención  de  contrariar  la  ley  y  que  el Tribunal llegó a la conclusión  contraria  al  dejar  de  considerar  la totalidad de las pruebas y al omitir el  análisis   conjunto   de   las   mismas  conforme  a  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Para  probar  la  razón  de su dicho hace un  análisis  de  la  actuación relacionada con la tutela, señalando que conforme  al  numeral tercero de la demanda la accionante precisa que los pagos hechos por  Foncolpuertos  vulneraban su derecho a la igualdad, que para demostrarla aportó  dos  resoluciones relacionadas con órdenes de pago a otros abogados y que en su  declaración  jurada  ratificó  el  trato desigual que la llevó a solicitar la  protección de ese derecho.   

Sobre ese supuesto concluye que el juez YEPES  OVIEDO  sustentó el fallo cuestionado a partir del derecho de igualdad y que la  jurisprudencia  en  el  cual lo apoya, constituía un precedente judicial porque  resuelve  el  mismo problema jurídico y en ella tampoco se ordenó pago alguno,  siendo  –en  su  concepto-  secundaria  la  referencia  a  los  asuntos patrimoniales frente a la esencia de  aquel.   

Por   el   contrario,  alude  al  diligente  comportamiento  del  procesado que pudiendo acudir a la presunción de veracidad  decidió  practicar  una  diligencia  de  inspección judicial, mediante la cual  estableció  que  no  había  prueba  de la solicitud del concepto al Consejo de  Estado  y  de la suspensión del trámite de esas peticiones como lo manifestara  la  coordinara  de  tutelas  de  Foncolpuertos  y  comprobó que el mismo no era  indispensable   al   encontrar  respuestas  y  trámites  de  otras  solicitudes  distintas  a  las  de la accionante, con lo cual se desvirtúan las conclusiones  del Tribunal.   

El recurrente afirma que al haberse sustentado  la  sentencia  en  una  resolución  expedida  por Foncolpuertos que ordenaba la  liquidación  de  la  indemnización moratoria el juez encontró estructurada la  diversidad  de  trato  y  que  al  seguir  la opinión jurisprudencial de que la  discrecionalidad  en  el obrar administrativo no es absoluta, la parte motiva se  ocupa   únicamente  del  derecho  a  la  igualdad,  lo  cual  no  percibió  la  Corporación por una lectura literal del mismo.   

Sostiene  que  en  la resolutiva del fallo de  tutela  no  se ordenó el pago como categóricamente lo afirma el tribunal, cuya  aseveración  la  atribuye  al hecho de no haber leído bien al mismo, ya que si  esa  hubiese  sido  la  intención  la  orden habría sido impartida de distinta  manera  y  conforme  lo enseña la experiencia, de modo que lo dispuesto en ella  fue  la  adopción  de  medidas para que se diera respuesta a la petición de la  abogada.   

La cual encuentra ratificada con la actuación  posterior  a  la  sentencia porque en su comunicación no se informa de la orden  de  pago, oficio que tampoco tuvo en cuenta el Colegiado, y en la indagatoria el  doctor  YEPES  OVIEDO  fue  claro  en señalar que la protección del derecho no  involucró  a  la  misma,  quedando de ese modo demostrado que no hay prueba que  con    certeza    indique   que   ella   se   impartió   y   que   –además-   Foncolpuertos  no  realizó  ningún desembolso por concepto de esa sentencia de tutela.   

Lo anterior le permite concluir al recurrente  que  la  conducta  punible  es  inexistente  porque  el  fallo  de  tutela no es  manifiestamente  contrario a la ley, ya que encuentra perfecta armonía entre la  motivación  y  la resolutiva de él y apoyo en un precedente judicial  que  se  ajusta  al  caso resuelto por el juez, como también el dolo con atención a  las  condiciones  personales,  familiares, sociales y laborales del doctor YEPES  OVIEDO que impiden afirmar que haya querido delinquir.   

En  consecuencia,  pide  que  se  revoque  la  sentencia  condenatoria  impugnada  y  se absuelva al doctor EDWIN ALBERTO YEPES  OVIEDO  ante  la  ausencia  de  certeza  sobre  la  existencia del hecho y de su  responsabilidad penal.   

CONSIDERACIONES:  

La  Sala con fundamento en lo dispuesto en el  artículo  204  de la ley 600 de 2000, se ocupará exclusivamente de los motivos  expuestos  por  el  impugnante  y  constitutivos  de su divergencia con el fallo  proferido  por  el Tribunal Superior de Bogotá, relativos a la inconsonancia de  la  sentencia  con  la  acusación  y  a  la determinación de si la providencia  tachada  de contraria a la ley es manifiestamente ilegal, y en caso de serlo, si  el  doctor  YEPES  OVIEDO  obró con dolo al momento de su expedición, aspectos  que  discute  el  impugnante  al  señalar  que  la  sentencia parte de premisas  falsas.   

La  Sala tiene señalado de tiempo atrás que  la  resolución  de  acusación  constituye  el  presupuesto  y  el  límite del  juzgamiento,  porque así como con ella se da inicio al juicio penal también es  la  pieza  procesal  en  la  cual  se concreta la imputación al procesado de la  conducta  en  sus  aspectos  fáctico  y  jurídico,  lo  cual  obliga al juez a  proferir  el  fallo en consonancia con los cargos allí formulados sin que pueda  entonces  condenar  o  absolver  por  hechos  distintos a los previstos en ella.   

Por esa razón, el principio de congruencia en  su  carácter  de regla estructural del proceso y de garantía, demanda entre la  sentencia  y  la  resolución  de  acusación  la  existencia  de  una  adecuada  relación  de  conformidad  en  los  aspectos personal, fáctico y jurídico, de  modo  que la falta de armonía entre ellas daría lugar a que el fallo impugnado  sea  ajustado  a ella o se invalide, si con la discordancia se afectan  las  garantías   que   hagan  inevitable  la  adopción  de  una  decisión  de  esa  naturaleza.   

Es  verdad según lo visto y lo expresado por  el   impugnante   que   la   sentencia  deba  guardar  consonancia  –entre  otros  aspectos-  con  el factum  determinado  en  la  acusación,  entendido  ese  supuesto como el suceso o acto  desprovisto  de  cualquiera  connotación  jurídica,  pero sin que de él hagan  parte  los  medios  de  prueba porque precisamente a través de estos es como se  demuestra la existencia de aquél.   

Por  eso,  cuando  el  tribunal  acude  a  un  antecedente  jurisprudencial  al  hecho  para inadmitir la explicación del juez  relativa  a  que la demandante no requería de poder porque actuaba en su propio  nombre,  no  modifica  los hechos naturales de la acusación relacionados con la  emisión  de  una  decisión,  sino  que  con  ella  desnuda  la  intención del  procesado  porque  la  legitimidad e interés para ejercer la tutela había sido  objeto  de  reglamentación  legal  desde el año de 1991 con la expedición del  Decreto 2591.   

Apuntaba  el  referente al tema estrictamente  probatorio  sobre  el  cual  es inadmisible predicar la necesidad de congruencia  entre  los  que  sustentan  la  acusación con los que fundamentan la sentencia,  pues  obsérvese  que  inmediata a esa conclusión el tribunal advierte que aún  admitiéndose  el  actuar  en  defensa  de  un  derecho propio de la abogada, el  entendimiento  no  podía  ser  otro  que  el  de  la protección del derecho de  petición,  en  cuyo  caso  el juez al concederla debía limitarse a señalar un  plazo para la respuesta a la solicitud.   

En  ambos  casos quiso significar que el juez  pretextó  el  amparo  del  derecho a la igualdad para ocultar que el propósito  perseguido  con  la  demanda   era  que  se impartiera la orden de pago que  finalmente  dispuso,  según  la Corporación bajo una motivación aparente y de  espaldas al material probatorio.   

Para  controvertir  el fallo impugnado en ese  punto,  el  recurrente  se  limita  a  aseverar  que el derecho fundamental cuya  protección  pidió la abogada fue el de igualdad y que como el asunto concierne  a  un  problema  de  interpretación  era  válido señalar que el juez no erró  al    legitimar   la  actuación  de  la  abogada,   sin  que  ofrezca  fundamentos  serios  que  demuestren  que  las conclusiones del Colegiado fueron  equivocadas.   

En  este  punto  circunscribe  su actividad a  señalar  que  la afirmación hecha en la providencia objeto de la alzada de que  el  inculpado  ordenó  cancelar  sumas  millonarias a los 66 extrabajadores que  representaba  la abogada, a partir de la inclusión del vocablo “pago” en el  numeral  2  de  la  sentencia de tutela es falsa y que tiene origen en una doble  omisión  del juez plural: el análisis parcial de la prueba y el desapego a las  reglas de la sana crítica.   

Los esfuerzos de la defensa por demostrar que  la  demanda  de  tutela  perseguía  únicamente la protección del derecho a la  igualdad      de      la      accionante,      se     sustentan     –ellos  sí-  en una lectura parcial del  escrito  porque dentro del capítulo de las declaraciones y condenas  se le  pide  al  juez  constitucional  que  ordene  “pagar  en el plazo perentorio de  cuarenta  y  ocho  (48) horas” las sumas adeudadas  a sus poderdantes por  concepto de indemnizaciones moratorias.   

Luego  no  se  equivoca  el  Colegiado cuando  afirma  que  la  motivación  del  fallo de tutela es aparente y contraria a las  pruebas  allegadas  a la actuación. En efecto, si la solicitud de conciliación  presentada  el  8 de mayo de 1996 por la accionante buscaba la reliquidación de  la   prima  de  antigüedad,  reliquidación  de  las  prestaciones  sociales  y  cancelación  de  salarios  moratorios para los extrabajadores que representaba,  no  podía  dar por demostrada la vulneración del derecho a la igualdad y mucho  menos  ordenar  “el  pago  de indemnizaciones moratorias” con respaldo en la  decisión de la Sala Civil y Agraria de esta Corte.   

Acierta  el  tribunal  cuando señala que los  supuestos  de  ese referente no eran los mismos para que el juez los acogiera en  su  integridad,  puesto  que  en  principio  fueron  los  propios extrabajadores  quienes  a  través de apoderado judicial promovieron la acción, lo que como se  ha visto no ocurrió en la que conoció y tramitó el acusado.   

Ahora   bien,    a   ese   grupo   de  extrabajadores  en  el  año  de 1995  Foncolpuertos les había reliquidado  sus  prestaciones sociales al reajustarles las mesadas pensionales y fijarles el  nuevo  monto  de sus respectivas pensiones, por lo que lo pretendido era el pago  de   la   indemnización   moratoria   que   en   su  concepto  surgía  de  ese  reconocimiento,  lo  cual pone de manifiesto que esa no era la situación por la  cual abogaba la demandante en su solicitud de conciliación.   

Ese  solo  hecho  puesto  de  presente  en la  sentencia  impugnada  deja sin fundamento la alegación de la defensa, ya que no  era  suficiente  que  en  ese  precedente  se  hubiera  abordado  “el problema  jurídico  relacionado  con la igualdad” como parece entenderlo el recurrente,  para  que  fuera  aplicado  por  el  doctor  YEPES  OVIEDO a un caso diferente y  afirmara  sin ningún razonamiento suyo que “no aparece evidenciada la licitud  constitucional   de  la  diversidad  de  trato  así  puesta  de  manifiesto”,  conclusión que tomara literalmente de aquel.   

Ello  explica  que el acusado a continuación  –como si fueran sus propias  ideas-  reprodujera  en  forma  parcial y textual el párrafo en el cual la Sala  Civil  y  Agraria  se refiere al tema de la discrecionalidad administrativa ante  las  manifestaciones  del coordinador jurídico de Foncolpuertos sobre el mismo,  pero  totalmente  ajeno  y extraño al asunto que debía decidir, como lo anotó  el a quo al concluir que la motivación del fallo era aparente.   

La  Sala  advierte  que  el  impugnante en el  escrito  de  sustentación  de  la  apelación, desarrolla su discurso en contra  vía  de  lo  que  las  evidencias  muestran  y  lo  sustenta  en  su  reiterada  insistencia  de  que  los  documentos  y  diligencias sobre los cuales fundó su  decisión  el juez ofrecen conclusiones distintas a las que arribó el tribunal,  pero   ese   esfuerzo   argumentativo   se   aparta  de  la  lógica  y  de  las  pruebas.   

Así, contra lo que al inculpado le permitió  establecer  la  inspección  judicial,  la  defensa  expresa  que  con  ella  se  comprobó  que  no  era  cierto  que  se  requiriera del concepto del Consejo de  Estado  para darles trámite a las peticiones como la presentada por la abogada,  inferencia  que de modo alguno hizo ni pertenece al juez, quien por el contrario  se    limitó    a    consignar    la    suspensión   de   aquel   –el   trámite-   en  espera  de  dicha  respuesta,  para  pasar  a  referirse a la resolución 486 expedida el 7 de mayo  por Foncolpuertos como generadora de la diversidad de trato.   

Sin  embargo,  el  tribunal  descartó que la  desigualdad  pudiera  determinarse  a partir de las resoluciones expedidas meses  antes   de  ese  supuesto   -la  suspensión-  y  cuando  la  solicitud  de  conciliación  aún  no había sido presentada a la Entidad por la abogada, como  en  el  caso  de la citada expresamente en el fallo, mientras que la inspección  judicial  le permitía al procesado deducir sin dificultad la inexistencia de la  discriminación alegada, razonamientos que comparte la Sala.   

Según  lo  visto,  el  fallo  impugnado  se  sustenta  en  la  prueba  aportada  a la actuación y da respuesta puntual a las  inquietudes  que  la  defensa  plantea  nuevamente a través de la impugnación,  dejando  sin fundamento su afirmación de haber sido proferido sin atender a los  medios   probatorios   y   con   violación   de   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

Se  trata   de  la  inconformidad  del  recurrente  con  el análisis y las conclusiones probatorias del tribunal que no  coinciden  con  las  suyas,  algunas  como  se  ha dicho producto de sus propias  deducciones  y  sin  soporte  en  los  medios probatorios, cuando no se limita a  anteponer  las  personales  a  aquellas,  pero  sin  que razonablemente explique  porqué deben ser acogidas unas y rechazadas las otras.   

Por  eso,  frente a la fuente legal en que se  amparó  -artículo 28 del Código Civil- para afirmar que el lenguaje utilizado  por  el  procesado  en  el numeral 2 del fallo de tutela no dejaba duda sobre la  orden  impartida,  señala  que  ese  aserto se explica en que el tribunal “no  logró  una  buena  lectura” de la integridad de esa decisión, pues vinculada  ésta  con  la  protección  del  derecho  a  la  igualdad,  la  palabra pago es  secundaria.   

El  recurrente  insiste  en que el acusado no  ordenó  ningún  pago  y  que  el  numeral  copiado también textualmente de la  decisión  de la Sala Civil y Agraria de la Corte era aplicable al caso sometido  a  consideración  de  aquél,  sin reparar que aunque el derecho invocado en la  demanda  era el mismo del caso decidido por la Corte los supuestos de hecho eran  distintos,  tal  como  con  claridad  lo  advirtió  el  Colegiado sin que dicha  conclusión merezca reparo alguno.   

De otro lado reprocha al tribunal que hubiera  omitido  valorar  el  oficio  mediante  el  cual se comunicó la decisión de la  tutela,  pues de acuerdo con él y lo dicho por el Doctor YEPES OVIEDO no existe  certeza  de  que  ordenó pagar, cuando –además-  hay  prueba  en  el  proceso  que  el pago dispuesto en la  tutela no se realizó.   

La  Sala  precisa que la actuación del   inculpado  posterior a la tutela refuerza las conclusiones de la sentencia, pues  en  la  acusación  a la misma y a la originada en el trámite del incidente del  desacato  se  les  otorgó  valor  probatorio  contrario  al  que le confiere la  defensa,  cuando  se  le  reprocha  que  no hubiera hecho ninguna aclaración al  conocer  que  su  determinación  había  conducido  al  pago  de  los  derechos  prestacionales    reclamados    por    la    accionante    a    favor   de   los  extrabajadores.   

En  efecto,  si  en  el oficio 1283 del 18 de  septiembre  de 1996 el secretario del juzgado comunicó el fallo y le hizo saber  al  Gerente  de Foncolpuertos que diera cumplimiento al “numeral 2 de la parte  resolutiva  de  dicha  providencia”,  era dable esperar que el acusado hubiera  aclarado  su  sentido  cuando  la  Entidad  en  una  de  sus  tantas  respuestas  manifestó     que     “Su    pago    dependerá    de    la    disponibilidad  presupuestal”.   

Y  a  pesar  de  que  en  la  solicitud  de  reposición  del  auto  que  ordenó  la  apertura del incidente de desacato, el  accionado  llamó  la  atención  del  juez   de  “que  si no existe  presupuesto  para pagar, deberá el tutelante esperar”  y que “no puede  ordenar  el  pago  oportuno  pues  no  puede  convertirse en coadministrador del  presupuesto”,   el   acusado   jamás   aclaró   el   sentido  del  fallo  de  tutela.   

Si  el ánimo del doctor YEPES OVIEDO hubiese  sido  otro –como lo advierte  el  Tribunal-  habría  procedido  con diligencia y hecho saber de inmediato que  como  consecuencia  del  amparo  del  derecho  a la igualdad, lo dispuesto en la  sentencia  de  tutela era el trámite dentro del plazo señalado de la solicitud  de    conciliación    presentada    por   la   abogada   ante   ese   organismo  liquidador.   

Luego   la  Corporación  acierta  al   señalar  que  las  evidencias  prueban  la ilegalidad de la sentencia de tutela  cuando  se  adoptó  una  decisión contraria a lo que ellas demostraban, ya que  sin  haberse  probado  la desigualdad de trato se dictó el fallo protegiendo el  derecho  e  impartiendo  una  orden  de  pago, según lo entendiera la autoridad  accionada.   

Para  la  Sala el asunto no era de una enorme  complejidad  como  lo insinúa la defensa del inculpado o de una ambigüedad que  admitiera  diversas  interpretaciones  sobre  un  punto  de derecho, para que so  pretexto  del  amparo  a  un  derecho  fundamental  se  desconociera  el  caudal  probatorio  y  se  profiriera un fallo manifiestamente ilegal, de modo que no se  está  en  presencia  de  unas  simples  diferencias de criterio ni tampoco ante  discrepancias  acerca  de  un  problema jurídico que ofreciera dificultad en su  resolución.   

Por  lo demás, para apuntalar la resolución  que  conocía  contraria  a  la  ley  acudió a un referente jurisprudencial que  –como  se  ha  dicho-  no  venía  al  caso para darle apariencia de legalidad bajo el supuesto de proteger  un  derecho fundamental de la accionante, cuando sabía que por vía de tutela y  en  las  circunstancias  puestas  de presente en la demanda no podía ordenar el  pago de prestaciones económicas de índole laboral.   

Ninguna incidencia tiene para el obrar doloso  del  acusado  el  hecho  de  que no se hubiera efectuado el pago dispuesto en el  acto  ilegal,  pues  lo trascendente para la configuración del injusto penal es  la  expedición  voluntaria  de  la  resolución  contraria  a  la  ley y con el  conocimiento  de  este  carácter,  así el propósito o la finalidad perseguida  con ella no se hayan alcanzado.   

Tampoco  la prueba documental relacionada con  el  comportamiento  laboral y personal del doctor YEPES OVIEDO excluye el actuar  doloso  que  se  le reprocha ni es demostrativa de que en el caso concreto no se  apartó  deliberadamente  de  la  ley,  pues ella solo constituye un elemento de  juicio  que  permite auscultar lo que ha sido el desempeño y cumplimiento de la  función pública.   

La intención con que obró se encuentra en el  contenido  de  la resolución, cuya motivación y resolutiva ajena al raciocinio  del  juez procesado deja al descubierto la violación de la ley al desconocer lo  que  pudo  verificar  en la diligencia de inspección judicial, para en su lugar  -sin  comprobarla-  determinar  una vulneración del derecho a la igualdad y por  esa vía impartir una orden indebida.   

Asimismo, la formación profesional del doctor  YESPES  OVIEDO,  su  vinculación  de  años  a la judicatura, el desempeño del  cargo  en  una  ciudad donde el conocimiento y la información están a la mano,  su   preparación y comprensión sobre los alcances de la acción de tutela  y   la   competencia   del   juez   constitucional   conforme   a   sus  propias  manifestaciones,  impiden  considerar  que el acusado haya actuado sin querer la  realización de la conducta punible.   

La  Sala  confirmará  el fallo en lo que fue  objeto  de  impugnación pues carecen de fundamento las críticas que le hace el  recurrente,  quien  -como  se  dijo-   limitó  su actividad a presentar un  análisis  acerca  de  lo  que  en su visión particular demostraba la prueba, a  partir  de  la  versión  reiterativa  del  doctor  YEPES  OVIEDO  de que jamás  impartió  la  orden  de  pago  de  acreencias  laborales a través de la tutela  mediante  la  cual amparó el derecho a la igualdad de la accionante, cuyo valor  probatorio  fue  negado  por  el tribunal de manera razonada con sujeción a las  reglas de la sana crítica.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. Confirmar la sentencia condenatoria  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá contra el doctor EDWIN ALBERTO  YEPES OVIEDO, recurrida por su defensor.     

    

1. Contra este fallo no procede recurso alguno     

Cópiese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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