22560(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22560  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 054  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  cinco (2005)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena, el 30 de enero de 2004 que confirmó la de  primera  instancia  mediante  la  cual  el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa  capital   condenó   a   ALFONSO   RAFAEL   ELÁGUILA  LEGUIA,  a  la  pena principal de 13 años 11 meses de  prisión,  así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por un  periodo  de  10  años,  como  autor  responsable  del  concurso  de  delitos de  homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  hizo  la  siguiente  síntesis:   

“Los hechos materia de examen dentro de la  presente  actuación  procesal,  vienen  sistentizados  en  las foliaturas de la  siguiente forma:   

   

“Narra la foliatura que el día 9 de julio  del  año  en  curso  (2000)  hasta  la  finca  “El  Peligro”  ubicada en el  Municipio  de  Villanueva  (Bolívar)  donde laboraba en las faenas del campo el  señor  Sixto  Manuel  Paternina  Calle,  llegaron dos individuos que sin razón  alguna  lo  ultimaron  a bala. Un testigo de los hechos reconoció al ahora como  una de esas personas que dieron muerte al hoy occiso.”   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a través, de la Fiscal 10 Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Cartagena,  adscrita  a  la Unidad de Vida y Delitos  contra  el  Pudor  Sexual, mediante resolución del 30 de octubre de 2000 acusó  al   procesado   ALFONSO   RAFAEL   ELÁGUILA  LEGUIA  como  probable  autor  responsable  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado  y porte ilegal de armas de fuego (f. 91 c # 2)   

LA  DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  ALFONSO  ELÁGUILA LEGUÍA formula un cargo  contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,   al  amparo  de  la  causal  tercera de  casación  por  trasgresión  a  los  numerales  2° y 3° del artículo 306 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  igualmente,  por  el  desconocimiento  de la  duda.   

Cargo  único: causal tercera, violación al  debido   proceso,   al   derecho   de  defensa  y  al  principio  de  violación  integral.   

1.-  Sostiene  el  recurrente  que  en  la  actuación  no  existe certeza sobre la responsabilidad del procesado, porque la  declaración  del supuesto testigo presencial se contradice en varias ocasiones,  pues  no  solo  al  momento de describir la vestimenta de los autores del hecho,  sino  también  en  la descripción morfológica, contrario a lo afirmado por el  Tribunal  Superior,  de  lo  cual  transcribe apartes, para destacar  “más lo cuestionado es el valor probatorio dado a los indicios  en    su   examen   individual,   en   que   incurrió   el   Tribunal   en   su  discernimiento”,  seguidamente, se plantea una serie  de    preguntas    sobre    las    contradicciones    en    que   incurrió   el  Tribunal.   

A  juicio del censor, el testigo DUMAS JOSÉ  PATERNINA  MENDOZA  se  contradice  6  veces,  por lo tanto, el relato no es tan  enfático  como  lo dicen los magistrados, luego es inadmisible que este testigo  presencial  cometiera  tan  tamaña  equivocación  al  describir  a alias “El  Chino”  en  el retrato hablado, por lo tanto, crea la duda ya que no se parece  al procesado.   

Considera  que con lo anterior, deja de lado  el   ejercicio   de   presentar   a   la  Corte  el  sustento  de  los  indicios  equivocadamente  apreciados por el Tribunal que si hubieran sido analizados más  detenidamente hubieran cambiado el sentido del fallo.   

De  otra parte, sostiene que no se practicó  una  prueba,  no  obstante  haber  sido  ordenada,  como  es  la declaración de  “GALAZAN  LUNA  LASTRE”  quien,  según  el  recurrente, se encontraba en el  lugar  de  los hechos. Considera que la práctica de esta prueba le hubiera dado  un  vuelco  grande a la sentencia para no basarse en la declaración de un menor  de  edad  en  ese  entonces, el cual en sus declaraciones crea muchas dudas, que  lamentablemente  no  fueron  tenidas  en  cuenta  para  favorecer  al sindicado.  Asegura  que  tampoco  se  practicó  la  declaración de ARGENOL PUERTA SALCEDO  mencionado en el informe rendido por la investigadora judicial II.   

Considera,  entonces,  que la omisión en la  práctica  de  las  declaraciones  constituye  una  irregularidad sustancial que  afecta  el  debido  proceso, porque violan los principios de imparcialidad en la  búsqueda  de  la  prueba  afectando  el  derecho de defensa y por ello vicia de  nulidad la actuación.   

2.-  Asegura,  en  segundo  lugar,  que  las  sentencias  de  instancia no mencionan las prueba referidas en los informes 1777  y  1722  atinentes  a  los homicidios de GEORGINO SEGUNDO BLANCO VELILLA y SIXTO  MANUEL  PATERNINA  CALLE,  que  de  haberse  valorado no se habría llegado a la  deducción  que se formuló. Sugiere, en consecuencia, que se declare la nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la captura del procesado otorgándole la libertad,  por  violación  a  los  artículos  28  y  29  de  la  Carta Política, pues el  sindicado  se  capturó  de  manera arbitraria e irregular por no configurase la  situación de flagrancia.   

Agrega,  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  no  cumplió con los mandatos legales, al no haber investigado tanto lo  favorable  como  lo  desfavorable a los intereses del procesado, además, que no  se allegó al pasado judicial, ni ningún informe de inteligencia.   

Dice  que  se  opone  a  la  sentencia  del  Tribunal,  pues  no  tiene  fuerza suficiente para condenar máxime cuando se le  otorga   una  “credibilidad  excesiva”  al  testimonio  de  DUMAS  PATERNINA  MENDOZA,  sin que sus imputaciones tengan respaldo alguno. El margen de error en  este  caso  radica  en  que  no  existe  absoluta  certeza  ni acervo probatorio  contundente  que  permita  inferir  la  responsabilidad penal en su contra y los  indicios  apreciados desconocen el derecho de contradicción, razón por la cual  si  el  juzgador  de  segunda  instancia  hubiera  tomado  en consideración las  pruebas  aportadas  y analizado a fondo las mismas, no habría caído en la mala  conclusión de hallar responsable a su representado.   

Con fundamento en lo anterior, solicita casar  la  sentencia  y absolver a ALFONSO ELÁGUILA LEGUÍA debido a las nulidades que  se encuentran presente en el proceso.       

   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cargo  único:  causal tercera violación al  debido   proceso,   al   derecho   de  defensa  y  al  principio  de  violación  integral.   

Siendo la casación, como así lo reconoce la  jurisprudencia  y  la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate  jurídico  y  probatorio  ha  culminado  con el proferimiento de la sentencia de  segundo  grado,  es  deber  del  impugnante  que  su  ejercicio argumentativo se  oriente  a  demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de  la  norma  sustancial.  Por  lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las  exigencias  legales,  pues su procedencia está determinada por la demostración  de   haberse   configurado   una   o   algunas  de  las  causales  taxativamente  establecidas.   

Tal  requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de  casación,  no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda  ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.   

De  acuerdo  a las anteriores exigencias, la  demanda  presentada  amerita  varios  reparos,  a  saber:  en primer lugar, debe  reiterarse  que la causal escogida por el recurrente – la tercera de casación –  no  es  ajena  a  las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidas  a  la postulación del cargo y su desarrollo. La jurisprudencia de la  Sala  viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse  la  nulidad  del  proceso, que el demandante determine con claridad y precisión  los  motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia,  del  menoscabo  del  debido  proceso  o  del  derecho de defensa. A la vez, debe  concretar  de  manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir  de  la  cual  se  presenta  el  yerro invalidante y las causales descritas en el  artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura.   

También  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que  la  conducta del censor no contribuyó a la producción del  acto  irregular  (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que  por  una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3°  y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.   

Nótese  que  en el desarrollo del cargo, la  casacionista  afianza  su  disenso con la sentencia acusada, supuestamente en la  violación   al   debido   proceso,   derecho  de  defensa  y  al  principio  de  investigación  integral,  porque  el  Tribunal  mal  interpretó  o  no valoró  correctamente  el  conjunto  probatorio, así como, la Fiscalía no cumplió con  los  fines de la investigación integral; empero, de la revisión del proceso se  constata  que  desde  el  momento de la aprehensión del procesado se le enteró  del  derecho  de  designar un defensor (f. 37 c # 1), que si bien es cierto para  ese  momento  no  contaba  con  un  profesional  del  derecho, en el curso de la  diligencia  de  indagatoria,  designó  uno de confianza, con el que se cumplió  parte  de  la fase instructiva y, posteriormente, fue reemplazado por un abogado  de  la  Defensoría del Pueblo (f. 74 c # 1), para luego designar un defensor de  confianza  (f.  88  c # 1), seguidamente, le otorgó poder a una profesional del  derecho  (f.  8  c  #  2), posteriormente, revoca el anterior poder asumiendo la  defensa  un  apoderado  de  confianza,  profesionales  del  derecho que actuaron  activamente  durante  el  periodo  procesal  que tuvieron a cargo la defensa del  procesado,  razón  por  la  cual  no  se  aprecia que el derecho de defensa del  procesado  resultara  afectado  en alguna etapa del proceso, ni el recurrente lo  explica.   

Igual  situación es predicable en relación  con  la  presunta  violación  del  debido  proceso,  toda vez que no se observa  violación  a  la estructura del proceso, dado que, su trámite se llevó a cabo  con  la  observancia del rito previsto en el ordenamiento jurídico y rodeado de  las  garantías  que  le  asisten,  como quedó señalado precedentemente.    

Pues bien, en la demanda se echa de menos el  cumplimiento  de  la técnica exigida, como que, la recurrente no logra precisar  el  cargo  sobre  el  cual  solicita  la  nulidad de la actuación, dado que, el  cuestionamiento  lo  dirige  contra el análisis efectuado por el Tribunal en la  valoración  probatoria, arremetiendo en contra del valor persuasivo otorgado al  testimonio  de  DUMAS  PATERNINA  MENDOZA  y  a  la  omisión en la práctica de  algunos  medios  de  convicción,  las  cuales  ni siquiera puntualiza y, menos,  señala  lo que de ellas de desprendía con la entidad suficiente para varias el  sentido del fallo impugnado.   

De suerte que si la casacionista consideraba  que  se  presentaban  varias  hipótesis  de la nulidad, según se infiere de su  afirmación  de  la  existencia de “una serie de irregularidades”, ha debido  plantearlas  en  capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no  es  posible  mezclar  los elementos relativos a errores sustanciales que afectan  la  estructura  básica  del  proceso  con  el  desconocimiento  del  derecho de  defensa,  pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa la  actuación judicial.   

De  otra  parte,  si la crítica la enfilaba  sobre  el  análisis  efectuado por los juzgadores de instancia, el cargo debió  proponerlo  al  amparo  la causal primera en cualquiera de sus sentidos y no por  la invocada.   

En   estas  condiciones,  es  evidente  la  impertinencia  de  la  propuesta  de  nulidad, pues, en primer lugar, el acusado  siempre  estuvo  asistido  por  un  profesional  del derecho en la diligencia de  audiencia  pública; en segundo lugar, si bien se refiere a la existencia de una  serie   de   irregularidades   no  las  puntualiza,  ni  siquiera  se  ocupa  de  mencionarlas,  y,  por  último,  en la crítica que hace al testimonio de DUMAS  PATERNINA  MENDOZA,  se  limita a señalar que se le otorgó una “credibilidad  excesiva”,  cuestionamiento  que  ameritaba un reproche al amparo de la causal  primera.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Por último, no observa la Sala la existencia  de  causales  de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales  que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.   

Se  desestima, en consecuencia, la demanda y  contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  ALFONSO  RAFAEL  ELÁQUILA  LEGUÍA  por  las  razones anotadas  precedentemente.   

2.-   Declarar   desierto   el   recurso  extraordinario  de  casación  y  devuélvase  la  actuación  a  la  oficina de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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