19860(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19860  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 63  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil cinco (2005)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Sincelejo,  el  22  de  abril de 2002 que modificó  parcialmente  la  de  primera  instancia  proferida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Sucre,  en  sentido  de  condenar  a HUGO  RAFAEL  ARRIETA  LARA al pago de perjuicios equivalente  a  40  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y confirmando la pena de  prisión  de  56  meses  al  hallarlo  responsable  del  delito de acceso carnal  abusivo  con  menor  de  14  años  y a la interdicción de derechos y funciones  públicas por un periodo igual al de la pena principal.   

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Sincelejo,  hizo  la  siguiente  síntesis:   

HECHOS  

“Del informe policivo N° 981 de fecha 18  de  diciembre  de  2000,  suscrito  por  el  Subteniente JHONY PEÑALOSA BARRETO  Comandante  Escuadra  de  Vigilancia  con  el visto bueno del Subteniente JESÚS  VALENCIA  IBARGUEN,  Comandante Estación San Marcos, dejando a disposición del  Fiscal  Quinto  Local  de  la  precitada localidad al señor HUGO RAFAEL ARRIETA  LARA,  se  desprende que el día 17 de diciembre de 2000 a eso de las 3:40 de la  madrugada,  éste fue sorprendido por la señora MARGARITA JULIO DE MOLINA en su  residencia  acariciando en actitud morbosa a su menor hija ANGIE MOLINA JULIO de  tan  solo  8  años  de  edad,  quien  dormía  sola  porque sus padres trabajan  vendiendo  comidas rápidas frente a los transportes de taxis Chipilín en horas  de  la  noche,  que  al  notar  la  presencia  de la mencionada señora intentó  agredirla  y  emprendió  la huída, el cual fue capturado mas tarde por ésta y  otros  vecinos  del  sector.  La  señora  JULIO DE MOLINA no instauró denuncia  alguna  por  el hecho de ser evangélica lo cual se lo prohíbe, la víctima fue  enviada  al  Centro  de  Salud  para el dictamen correspondiente.”     

   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a través de la Fiscalía 11 Delegada ante el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Marcos  Sucre, mediante resolución del 26 de  abril  de  2001 acusó al procesado HUGO RAFAEL ARRIETA  LARA  como  probable  autor  responsable del delito de  acceso  carnal  abusivo con menor, con la circunstancia de agravación señalada  en  el  numeral  5°  del artículo 306 del Código Penal, atendiendo que, entre  otros  medios  de  prueba,  el  dictamen pericial conceptúa que se trata de una  “paciente  de 8 años de edad, con himen desflorado  a  las  11  y 1 horas, según las manecillas del reloj, zonas erociones (sic) en  introito,   con   olor   fétido,  no  se  observan  secreciones.”   

LA DEMANDA  

La  defensora  del  procesado  HUGO   RAFAEL  ARRIETA  LARA  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Sincelejo, al amparo de la causal tercera de casación  por   violación   al   debido  proceso  y  a  los  principios  de  legalidad  e  integración.   

Primer  cargo:  causal tercera violación al  debido  proceso  y  a los principios de legalidad e integración, por no haberse  tramitado la objeción del dictamen.   

Sostiene  la recurrente, que la sentencia de  segunda  instancia,  se  dictó  en  un  proceso viciado de nulidad, teniendo en  cuenta  que con la omisión en el trámite de la objeción de los dictámenes se  restringieron  directamente las normas que regulan el principio de legalidad, el  debido  proceso  y el principio de integración, pues pretermitieron un trámite  procesal  que  indefectiblemente  invalida el proceso, por lo que precisa que de  haberse  cumplido  con  el  incidente  de  la  objeción  la verdad histórica y  material  de  los  hechos  hubieran originado una sentencia diversa a la que por  esta vía se impugna.   

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia  impugnada y declarar la nulidad por violación al debido proceso.   

Segundo  cargo: causal tercera violación al  principio   de   legalidad,  al  derecho  de  defensa  y  a  los  principios  de  integración,  contradicción  e  investigación  integral  por  la omisión del  trámite de la objeción de los dictámenes.   

Considera que la omisión en el proceso en el  trámite  de  la  objeción de los dictámenes violenta el derecho de defensa de  su  defendido,  máxime  que por tratarse de un delito como el que se le imputa,  los  dictámenes  médicos  son  fundamentales  para demostrar la existencia del  ilícito.   

Precisa  que  no cree que efectivamente haya  ocurrido  el  acceso,  pues “las lesiones que según  el  dictamen  produjo  el pene de mi prohijado en la víctima, no corresponden a  las  que ciertamente debe producir un acceso carnal en una menor”.  Refiere,  así  mismo, que el error en que incurrió el ad-quem al  no  decretar  la  nulidad  de  la  sentencia  es importante y se requiere que se  corrija para el ejercicio de la defensa del procesado.   

Considera que el experticio médico legal es  la  prueba  reina para demostrar la existencia y ocurrencia del delito de acceso  carnal,  pues  considera  que  si  el dictamen médico legal no establece que se  haya  dado  el  desgarro,  ruptura  o  cualquiera  otra  de  las lesiones que se  presentan  en  un  acceso  carnal,  no  se  estaría  frente al delito de acceso  carnal,  pues  basar  una  sentencia de condena en un dictamen médico legal con  las  falencias  anotadas  en  la  audiencia, es lesivo para la defensa y para el  estado social de derecho.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  declarando  la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia,  para que se tramite la objeción del dictamen.   

SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE  

A juicio de la Procuradora Judicial II Penal  168,  la  causal de nulidad invocada por la defensora no viola ninguna garantía  del  procesado, pues en las sentencias se dieron claras y precisas explicaciones  a  la  posición  asumida  por la defensa, haciendo alusión, además, que en el  curso  de  la  audiencia  pública  se  hizo  presente  el  doctor  CARLOS MARIO  BUSTAMANTE  por  petición  de la defensora, agotando los interrogantes que a lo  largo  del  proceso  se  esgrimieron  por  la  defensa, otorgándose las debidas  garantías.   

Considera,  en  consecuencia,  con  apoyo en  jurisprudencia  de  esta  Sala  de  la  Corte  que  la  causal invocada no puede  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como quiera que los dos cargos planteados al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, hacen referencia a los probables  vicios  derivados  por  la  omisión en el trámite de la objeción del dictamen  pericial  formulada  en  la  diligencia  de  audiencia  pública,  que  por  ser  idénticos  sustancialmente y presentar similares deficiencias técnicas, serán  estudiados por la Sala conjuntamente.   

Siendo la casación, como así lo reconoce la  jurisprudencia  y  la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate  jurídico  y  probatorio  ha  culminado  con el proferimiento de la sentencia de  segundo  grado,  es  deber  del  impugnante  que  su  ejercicio argumentativo se  oriente  a  demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de  la  norma  sustancial.  Por  lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las  exigencias  legales,  pues su procedencia está determinada por la demostración  de   haberse   configurado   una   o   algunas  de  las  causales  taxativamente  establecidas.   

Tal  requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de  casación,  no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda  ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.   

De  acuerdo  a las anteriores exigencias, la  demanda  presentada  amerita  varios  reparos,  a  saber:  en primer lugar, debe  reiterarse  que la causal escogida por la recurrente – la tercera de casación –  no  es  ajena  a  las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidas  a  la postulación del cargo y su desarrollo. La jurisprudencia de la  Sala  viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse  la  nulidad  del  proceso, que el demandante determine con claridad y precisión  los  motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia,  del  menoscabo  del  debido  proceso  o  del  derecho de defensa. A la vez, debe  concretar  de  manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir  de  la  cual  se  presenta  el  yerro invalidante y las causales descritas en el  artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura.   

En  segundo  lugar, también debe acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que  la conducta del censor no contribuyó a la  producción  del  acto  irregular  (salvo que se trate de la ausencia de defensa  técnica),  ni  que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los  numerales  2°,  3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.   

Nótese  que  en el desarrollo del cargo, la  casacionista  afianza  su  disenso con la sentencia acusada, supuestamente en la  violación  al  debido  proceso,  derecho  de  defensa  y  a  los  principios de  integración,  investigación  integral  y contradicción, porque el funcionario  judicial  omitió  dar  traslado  a la objeción formulada en la vista pública;  empero,  de  la  revisión del proceso se constata que la objeción del dictamen  se     fundamenta     en     que     la     prueba     pericial     –   objetada  –  debe  ser  practicada  “por  un  médico  especializado en la materia o un  médico     especialista    en    la    mujer    o    ginecólogo”.   

Ahora, si bien es cierto una vez concluida la  vista  pública  no se dio trámite a la objeción, la recurrente no explicó de  qué  manera  las garantías constitucionales mencionadas en su informal escrito  se  vieron  afectadas  por la omisión que le reprocha al juzgador de instancia,  como  tampoco  puntualiza  los yerros en que pudo haber incurrido el médico del  Centro  de Salud de San José Nivel I, asignado a Medicina Legal que auscultó a  menor  víctima  de  la  agresión  sexual, mas aún, cuando allí se indica que  presenta  un  “himen desflorado a las 11 y 1 horas,  según las manecillas del reloj…”   

En tales circunstancias, es notorio que en la  demanda  se  echa  de menos el cumplimiento de la técnica exigida, como que, la  recurrente  no  logra  precisar el cargo sobre el cual solicita la nulidad de la  actuación,   dado  que,  no  indicó,  el  error  cometido  en  los  anteriores  dictámenes,   por   el   contrario   su   posición   se  muestra  abiertamente  contradictoria  con  el  medio  de  convicción  aludido,  ni  las  pruebas para  demostrarlo,  pues,  a  su juicio, los dictámenes obrantes en el proceso no son  indicativos de acceso carnal.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Por último, no observa la Sala la existencia  de  causales  de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales  que le impongan su pronunciamiento de oficio.   

Se  desestima, en consecuencia, la demanda y  contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del procesado HUGO RAFAEL  ARRIETA    LARA    por    las    razones    anotadas  precedentemente.   

2.-   Declarar   desierto   el   recurso  extraordinario  de  casación  y  devuélvase  la  actuación  a  la  oficina de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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