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Proceso No 23398
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 51
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Alejandro Ardila Franco contra el fallo de septiembre 14 de 2.004, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el proferido el 7 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, condenando al acusado en mención a la pena principal de 17 años, 10 meses y 15 días de prisión al encontrarlo responsable de la comisión del punible de homicidio agravado, modalidad tentada en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES:
Caminando William Hernán Caicedo aproximadamente a las 7:30 p.m. del 10 de diciembre de 2.002 por el Barrio Eduardo Santos de Cali fue abordado por Alejandro N. quien repentina y repetidamente le disparó con arma de fuego causándole heridas en cuello, abdomen y muslo derecho.
Formulada denuncia contra Alejandro Ardila por la señora Liliam María del Pilar Angulo -tía de la víctima- y adjuntado el correspondiente dictamen médico legal la Fiscalía abrió el 20 de diciembre de dicho año la respectiva investigación ordenando la vinculación del denunciado, lo cual se efectuó en principio a través de la declaratoria de persona ausente y luego a través de indagatoria.
Sujeto así a medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas y acusado mediante resolución de septiembre 29 de 2.003 por los mismos punibles, se tramitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali la etapa de la causa que concluyó con la sentencia ya reseñada y que apelada fuera objeto de confirmación por el Tribunal Superior de esa ciudad a través de la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Dos cargos contra dicho fallo postula el defensor del procesado, el primero por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en tanto, habiéndose informado documentalmente por la Policía Metropolitana de Cali que Alejandro Ardila se presentó voluntariamente ante una patrulla de la institución, la inobservancia de tal prueba con detrimento en la imagen del acusado “da una sensación y así quedó plasmado en el plenario que Alejandro Ardila Franco fue capturado queriendo huir de sus responsabilidades penales”.
Igualmente se desconocieron -dice el demandante- los testimonios de Hernán Darío Zuluaga Giraldo, Jhon Wilson González Camargo, José Absalón Gómez Quintero y Rubén Darío Gómez Giraldo “quienes hablan de antecedentes personales y sobre todo del lugar donde se encontraba Alejandro Ardila Franco el día y la hora de los hechos…”.
En aras de demostrar el error así planteado asegura que el fallador desconoció las exigencias legales sobre valoración conjunta de la prueba y los postulados de la sana crítica de manera que de no haber mediado tales fallas la sentencia habría sido absolutoria pues si bien al juzgador se le permite una valoración personal razonada “no menos lo es que pueda hacerlo violando las leyes naturales y de la lógica pues la valoración que realizó para llegar a su conclusión fue errada desde todo punto de vista lógica y ley natural …la valoración de la prueba riñe a todas luces con la lógica jurídica, pues para la defensa se torna desmedida desde todo punto de vista”.
Reiterando que el sentenciador no puede ir en contra de la lógica, la experiencia o la ciencia de manera ostensible, concluye que en este asunto se infringió el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal al no tenerse en cuenta los criterios legales para la valoración de los testimonios rendidos en el transcurso del proceso, así como el 277 ya que nunca se tuvo en cuenta esta prueba.
Plantea el demandante un segundo reproche que dice postular por error de hecho, ésta vez respecto al cargo de porte ilegal de armas, pero en su desarrollo denuncia la violación de las garantías procesales de su prohijado toda vez que debió practicarse prueba que determinara la clase de arma con que se hirió al ofendido y oficiarse a las autoridades correspondientes en el propósito de establecer si el acusado era o no tenedor legal de algún tipo de armamento.
Se refiere seguidamente a los preceptos procesales infringidos asegurando que en este asunto no se ha llegado a la categoría de certeza legalmente exigida para condenar máxime cuando no se ha identificado seguro y cierto el motivo que el acusado podría tener para agredir al lesionado.
Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al encausado dictándose la sentencia que corresponda de conformidad con los artículos 32 del Código Penal y 39 del de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES:
1. Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; no por diversa razón el libelo delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.
Así, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
2. Bajo dicho supuesto, como quiera que en materia de casación los errores de apreciación probatoria que dan lugar a la violación indirecta de la ley sustancial pueden ser de hecho o de derecho y que en los primeros incurre el juzgador cuando se equivoca al contemplar el medio de convicción, sea porque omite apreciar el que obra en el proceso ora porque supone su aporte sin estarlo (falso juicio de existencia), o cuando al fijar su contenido lo tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica objetiva, haciéndole producir efectos que materialmente no se desprenden de él (falso juicio de identidad), o porque, no obstante acertar en su contemplación, al precisar su mérito suasorio vulnera los principios de la sana crítica bien porque transgrede las leyes de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio); que en los de derecho se transita cuando el fallador admite como prueba un medio que, aportado al proceso, lo fue sin el cumplimiento de los requisitos legales sustanciales para su aducción (falso juicio de legalidad), o no le otorga al legalmente adjuntado el valor preestablecido en la ley o se le defiere uno diverso al que esta misma le señala (falso juicio de convicción); y que en la invocación de unos u otros con arreglo al principio de autonomía y no contradicción, concierne al demandante precisar las normas procesales que regulan la aducción o valoración del medio de convicción respecto del cual se alega el yerro, acreditar de qué manera ellas se transgredieron y demostrar de forma lógica, ordenada, clara y precisa cómo, por haber incurrido el fallador en alguno de dichos desaciertos, dejó de aplicar, o aplicó indebidamente un determinado precepto sustancial, o lo interpretó erradamente y finalmente que de no haber ocurrido tal desatino el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, es evidente que en este asunto la demanda en examen, sustentada en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, no se aviene a dichas exigencias técnicas.
3. En efecto, desconociendo precisamente esos parámetros técnicos y especialmente de claridad pues -como se verá- el libelista termina por introducir en sus reproches elementos que corresponden a diversas causales, imposibilitando con ello desentrañar cuál es ciertamente el error acusado, yerra en primer término al indicar las normas vulneradas, pues si bien precisa aquellas que regulan los diversos medios de prueba que se dicen omitidos en su valoración, en parte alguna de su escrito señala cuáles fueron las de derecho sustancial transgredidas no obstante que el ataque es precisamente por violación indirecta de normas de tal naturaleza.
En segundo lugar aunque los dos reproches que se logran identificar se dicen sustentar en la causal primera por concurrencia de errores de hecho, el primero derivado de un falso juicio de existencia, es lo cierto que se acude a entremezclar elementos propios de una u otra modalidad de error o de causal diferente, generando con eso una situación de imprecisión y ambigüedad de las pretensiones que impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.
En unas condiciones tales, el primer ataque por falso juicio de existencia pareciera en principio ostentar esa exigencia de claridad, mas sin embargo en su desarrollo el censor acude a plantear vicios de valoración derivados de infracción a las reglas de la sana crítica, y específicamente a la lógica, a la ciencia, a la experiencia y a la “ley natural” con lo cual hace un inexplicable y contradictorio desvío hacía el error de hecho por falso raciocinio, de modo que no termina por entenderse si la censura es porque realmente el juzgador omitió valorar las pruebas que indica o si porque las valoró pero en la fijación de su poder suasorio incurrió en un error de raciocinio motivado por una vulneración a las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia.
4. El segundo reproche aunque se anuncia fundado en la concurrencia de errores de hecho que no se precisan, pareciera en principio plantear, a juzgar por la afirmación del recurrente acerca de que a su prohijado se le vulneraron sus garantías procesales -sin especificarlas- una infracción al principio de investigación integral, o acaso un falso juicio de existencia por suposición de prueba. Sin embargo, más allá de tan lacónica postulación, ningún desarrollo se formula y por ende desconoce la Sala cuál es el sentido del ataque y cuál su trascendencia.
5. Más confuso se evidencia el libelo cuando inconexamente se hacen referencias a la certeza que exige la ley para condenar o cuando finalmente se depreca el proferimiento de sentencia con base en los artículos 32 del Código Penal (causales eximentes de responsabilidad), y 39 de la Ley 600 de 2.000 (preclusión de la investigación y cesación de procedimiento), pues termina así desconociéndose si, como parece barruntarse a lo largo del libelo, el acusado no cometió los hechos que se le imputan o, por deducirse del artículo 32 citado, aunque fue el autor no es responsable penalmente.
En consecuencia ante el incumplimiento de las exigencias mínimas requeridas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo de la demanda examinada.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Alejandro Ardila Franco.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria