23398(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23398  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 51   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada por el defensor de Alejandro Ardila Franco  contra  el  fallo  de  septiembre  14  de  2.004, por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó  el  proferido  el 7 de mayo del mismo año por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  esa ciudad, condenando al acusado en  mención  a  la  pena  principal de 17 años, 10 meses y 15 días de prisión al  encontrarlo  responsable  de  la  comisión  del  punible de homicidio agravado,  modalidad   tentada   en   concurso   con   el  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego.   

ANTECEDENTES:  

Caminando    William    Hernán   Caicedo  aproximadamente  a  las  7:30  p.m.  del  10 de diciembre de 2.002 por el Barrio  Eduardo  Santos  de  Cali  fue  abordado  por  Alejandro  N.  quien  repentina y  repetidamente  le  disparó  con  arma  de  fuego causándole heridas en cuello,  abdomen y muslo derecho.   

Formulada denuncia contra Alejandro Ardila por  la  señora  Liliam María del Pilar Angulo -tía de la víctima- y adjuntado el  correspondiente  dictamen  médico  legal la Fiscalía abrió el 20 de diciembre  de  dicho  año  la  respectiva  investigación  ordenando  la  vinculación del  denunciado,  lo  cual  se  efectuó en principio a través de la declaratoria de  persona ausente y luego a través de indagatoria.   

Sujeto  así  a  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva  por  los  delitos  de homicidio agravado tentado y porte  ilegal  de  armas  y  acusado mediante resolución de septiembre 29 de 2.003 por  los  mismos  punibles, se tramitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cali  la  etapa  de  la  causa que concluyó con la sentencia ya reseñada y que  apelada  fuera  objeto de confirmación por el Tribunal Superior de esa ciudad a  través   de   la   que   ahora   es   objeto   del  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos  contra  dicho  fallo  postula el  defensor   del  procesado,  el  primero  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia en  tanto,  habiéndose  informado  documentalmente por la Policía Metropolitana de  Cali  que  Alejandro Ardila se presentó voluntariamente ante una patrulla de la  institución,  la  inobservancia  de  tal prueba con detrimento en la imagen del  acusado  “da una sensación y así quedó plasmado en  el  plenario  que  Alejandro  Ardila  Franco fue capturado queriendo huir de sus  responsabilidades penales”.   

Igualmente   se   desconocieron   -dice  el  demandante-  los  testimonios  de  Hernán  Darío  Zuluaga Giraldo, Jhon Wilson  González  Camargo,  José  Absalón  Gómez  Quintero  y  Rubén  Darío Gómez  Giraldo  “quienes hablan de antecedentes personales y  sobre  todo  del  lugar donde se encontraba Alejandro Ardila Franco el día y la  hora de los hechos…”.   

En  aras de demostrar el error así planteado  asegura  que  el  fallador  desconoció las exigencias legales sobre valoración  conjunta  de  la prueba y los postulados de la sana crítica de manera que de no  haber  mediado  tales  fallas la sentencia habría sido absolutoria pues si bien  al  juzgador  se  le  permite  una  valoración  personal  razonada “no  menos  lo es que pueda hacerlo violando las leyes naturales y  de  la lógica pues la valoración que realizó para llegar a su conclusión fue  errada  desde  todo punto de vista lógica y ley natural …la valoración de la  prueba  riñe  a  todas  luces con la lógica jurídica, pues para la defensa se  torna   desmedida   desde   todo  punto  de  vista”.   

Reiterando que el sentenciador no puede ir en  contra  de  la  lógica,  la  experiencia  o  la  ciencia  de manera ostensible,  concluye  que  en  este  asunto  se  infringió  el artículo 238 del Código de  Procedimiento  Penal  al  no  tenerse  en  cuenta  los criterios legales para la  valoración  de los testimonios rendidos en el transcurso del proceso, así como  el 277 ya que nunca se tuvo en cuenta esta prueba.   

Plantea el demandante un segundo reproche que  dice  postular  por  error de hecho, ésta vez respecto al cargo de porte ilegal  de  armas,  pero  en  su  desarrollo  denuncia  la  violación de las garantías  procesales   de  su  prohijado  toda  vez  que  debió  practicarse  prueba  que  determinara  la  clase  de  arma con que se hirió al ofendido y oficiarse a las  autoridades  correspondientes en el propósito de establecer si el acusado era o  no tenedor legal de algún tipo de armamento.   

Se  refiere  seguidamente  a  los  preceptos  procesales  infringidos  asegurando  que  en  este  asunto no se ha llegado a la  categoría  de  certeza legalmente exigida para condenar máxime cuando no se ha  identificado  seguro  y  cierto  el  motivo  que  el  acusado podría tener para  agredir al lesionado.   

Solicita  en  consecuencia  se  case el fallo  recurrido  y  en  su lugar se absuelva al encausado dictándose la sentencia que  corresponda  de  conformidad con los artículos 32 del Código Penal y 39 del de  Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Dada  la  naturaleza  del  recurso  de  casación,  la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en  el   que  a  manera  de  alegaciones  de  instancia  pueda  exponerse  cualquier  inconformidad;  no  por  diversa razón el libelo delimita su alcance y por ello  resulta   inaceptable   la  argumentación  que  simplemente  se  reduzca  a  la  manifestación  de  escuetos  disentimientos  frente  a  la  sentencia  o  a  la  actuación  procesal,  puesto  que eso equivale a desconocer el carácter rogado  propio  de  esta  impugnación,  en cuyos propósitos referidos a la efectividad  del  derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos  procesales  y  la  reparación  de  los agravios inferidos a éstos con el fallo  atacado,  la  ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar  la   doble   presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  aquél  se  halla  amparado.   

Así, la demanda como medio a través del cual  se  exponen  los  argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se  pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con  el   fallo   responde  por  tanto  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de  una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca  el  deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que  sustentan  la  pretensión  final  de  que  la  sentencia  sea  casada,  lo  que  obviamente  supone  el  respeto  por  los presupuestos teóricos y técnicos que  diferencian una causal de otra.   

2.  Bajo  dicho  supuesto, como quiera que en  materia  de  casación los errores de apreciación probatoria que dan lugar a la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial pueden ser de hecho o de derecho y  que  en  los  primeros  incurre  el juzgador cuando se equivoca al contemplar el  medio  de  convicción,  sea porque omite apreciar el que obra en el proceso ora  porque  supone  su  aporte sin estarlo (falso juicio de existencia), o cuando al  fijar  su  contenido  lo  tergiversa,  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en su  expresión  fáctica objetiva, haciéndole producir efectos que materialmente no  se  desprenden de él (falso juicio de identidad), o porque, no obstante acertar  en  su contemplación, al precisar su mérito suasorio vulnera los principios de  la  sana crítica bien porque transgrede las leyes de la lógica, los postulados  de  la  ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio); que en los de  derecho  se  transita  cuando  el  fallador  admite  como  prueba  un medio que,  aportado  al  proceso,  lo  fue  sin  el  cumplimiento de los requisitos legales  sustanciales  para  su  aducción (falso juicio de legalidad), o no le otorga al  legalmente  adjuntado  el  valor  preestablecido  en  la ley o se le defiere uno  diverso  al que esta misma le señala (falso juicio de convicción); y que en la  invocación  de  unos  u  otros  con  arreglo  al  principio  de autonomía y no  contradicción,  concierne  al  demandante  precisar  las  normas procesales que  regulan  la  aducción  o valoración del medio de convicción respecto del cual  se  alega el yerro, acreditar de qué manera ellas se transgredieron y demostrar  de  forma  lógica,  ordenada,  clara  y  precisa  cómo, por haber incurrido el  fallador   en  alguno  de  dichos  desaciertos,  dejó  de  aplicar,  o  aplicó  indebidamente  un  determinado precepto sustancial, o lo interpretó erradamente  y  finalmente que de no haber ocurrido tal desatino el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente  distinto  y opuesto al impugnado, es evidente que en este  asunto  la  demanda  en  examen,  sustentada  en  el cuerpo segundo de la causal  primera de casación, no se aviene a dichas exigencias técnicas.   

3. En efecto, desconociendo precisamente esos  parámetros  técnicos  y  especialmente  de  claridad  pues  -como se verá- el  libelista  termina  por introducir en sus reproches elementos que corresponden a  diversas  causales,  imposibilitando  con ello desentrañar cuál es ciertamente  el  error  acusado,  yerra  en primer término al indicar las normas vulneradas,  pues  si  bien precisa aquellas que regulan los diversos medios de prueba que se  dicen  omitidos en su valoración, en parte alguna de su escrito señala cuáles  fueron  las  de  derecho  sustancial  transgredidas no obstante que el ataque es  precisamente por violación indirecta de normas de tal naturaleza.   

En segundo lugar aunque los dos reproches que  se  logran  identificar se dicen sustentar en la causal primera por concurrencia  de  errores  de  hecho, el primero derivado de un falso juicio de existencia, es  lo  cierto que se acude a entremezclar elementos propios de una u otra modalidad  de   error   o  de  causal  diferente,  generando  con  eso  una  situación  de  imprecisión   y   ambigüedad  de  las  pretensiones  que  impide  a  la  Corte  desentrañar  su  sentido,  sin  que le sea posible, por el carácter rogado del  recurso  y  por  la  limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o  develar su verdadero propósito.   

En  unas  condiciones tales, el primer ataque  por  falso juicio de existencia pareciera en principio ostentar esa exigencia de  claridad,  mas sin embargo en su desarrollo el censor acude a plantear vicios de  valoración  derivados  de  infracción  a  las  reglas  de  la sana crítica, y  específicamente  a  la  lógica,  a  la  ciencia,  a  la  experiencia  y  a  la  “ley natural” con lo cual  hace  un  inexplicable  y  contradictorio  desvío  hacía el error de hecho por  falso  raciocinio, de modo que no termina por entenderse si la censura es porque  realmente  el  juzgador  omitió  valorar las pruebas que indica o si porque las  valoró  pero  en  la  fijación  de  su poder suasorio incurrió en un error de  raciocinio  motivado  por  una  vulneración  a  las reglas de la lógica, de la  ciencia o de la experiencia.   

4.  El  segundo  reproche  aunque  se anuncia  fundado  en la concurrencia de errores de hecho que no se precisan, pareciera en  principio  plantear,  a juzgar por la afirmación del recurrente acerca de que a  su  prohijado  se  le  vulneraron sus garantías procesales -sin especificarlas-  una  infracción  al  principio  de  investigación  integral,  o acaso un falso  juicio  de  existencia por suposición de prueba. Sin embargo, más allá de tan  lacónica  postulación,  ningún  desarrollo se formula y por ende desconoce la  Sala cuál es el sentido del ataque y cuál su trascendencia.   

5. Más confuso se evidencia el libelo cuando  inconexamente  se  hacen referencias a la certeza que exige la ley para condenar  o  cuando  finalmente  se  depreca el proferimiento de sentencia con base en los  artículos  32  del  Código Penal (causales eximentes de responsabilidad), y 39  de  la  Ley  600  de  2.000  (preclusión  de  la  investigación y cesación de  procedimiento),  pues  termina así desconociéndose si, como parece barruntarse  a  lo  largo  del libelo, el acusado no cometió los hechos que se le imputan o,  por  deducirse  del  artículo  32 citado, aunque fue el autor no es responsable  penalmente.   

En consecuencia ante el incumplimiento de las  exigencias   mínimas   requeridas   por   el   artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal para la sustentación del recurso extraordinario, impónese  el rechazo de la demanda examinada.   

Por  tanto,  la  Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Alejandro Ardila Franco.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                     EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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