23356(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23356  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS     

Aprobado acta No. 054  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  cinco (2005)   

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JULIO  ALBERTO  GÓMEZ  ESTRADA, presentada  por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES    

1.-  JULIO ALBERTO  GÓMEZ  ESTRADA,  es  requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  la  Florida, según la nota verbal 0224 del 28 de enero de 2005,  por  haberse  proferido  en  su contra la resolución de acusación No. 04-20365  CR-GOLD dictada el 3 de junio de 2004.   

2.-  Efectuada  la  traducción oficial y la  legalización  respectiva  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para  formalizar   el  trámite  de  extradición,  fueron  aportados  por  el  Estado  requirente, los siguientes documentos:   

2.1.  Nota  verbal  0224  del 28 de enero de  2005,  a  través  de  la  cual  la  Embajada  de los Estados Unidos de América  formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano.   

En  el  referido  documento,  la  Embajada  Norteamericana   informa   al   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  que  la  resolución  de  acusación No. 04-20365 CR-GOLD,  dictada el 3 de junio de  2004,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional  de  La  Florida,  es  la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los  Estados   Unidos   de   América  para  la  extradición  de   JULIO  ALBERTO GÓMEZ ESTRADA  (f. 171  a 175 carpeta anexa).   

2.2.-  Nota  verbal No. 2689  del 27 de  octubre  de  2004,  por  medio  de  la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América,  solicita  la  detención  provisional  con  fines  de extradición de  JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA,  al gobierno colombiano (f.1 a 5 carpeta anexa).   

2.3.-  Acusación No. 04-20365 CR-GOLD del 3  de  junio  de  2004  proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito  Meridional  de Florida, mediante la cual se presentan cargos en contra  del   ciudadano   colombiano   JULIO  ALBERTO  GÓMEZ  ESTRADA, por hechos ocurridos en alrededor de junio de  1997  hasta  la  fecha  de  la  acusación,  por  haber  formado  parte  de  una  organización  dedicada a importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del  país  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  concretamente  cinco  (5)  kilogramos  a  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína, que sería un delito en contravención de la sección  952  (a)  del  Título  21  del  Código  de  los  estados  Unidos; todo ello en  violación  a  las secciones 963 y 960 (b)(1)(B); al igual  que para poseer  con   intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  concretamente,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  que  sería  un  delito en  contravención  de  la  Sección  841  (a) (1) del Título 21 del Código de los  Estados   Unidos;   todo   ello   en   violación   de   las   Secciones  846  y  841(b)(1)(A)(ii).  De  igual  manera  por  hacer  parte  de una banda dedicada a  realizar  operaciones  financieras  que afectaban el comercio interestatal y con  el  exterior,  las  que involucraban las ganancias provenientes de una actividad  ilícita  especificada,  concretamente la compra, la venta, la importación y de  otra  manera  tener  trato  con  sustancias controladas, que sería un delito en  contravención   a   la  Sección  1956(a)(1)(A)(i),  así  como  realizar  esas  actividades  financieras  para  ocultar  y  disfrazar la naturaleza, ubicación,  origen,  titularidad  y  control  de  las  ganancias de dicha actividad ilícita  especificada,   que   sería   un   delito   en  contravención  a  la  Sección  1956(a)(1)(B)(i),  todo  ello en violación a la Sección 1956(h) del Título 18  del Código de los Estados Unidos. (f. 67 a 71 carpeta anexa).   

2.4.- Copia de la orden de arresto proferida  dentro  del  caso  No.  04-20365  CR-GOLD  del  3  de  junio  de 2004, en contra  de    JULIO   ALBERTO   GÓMEZ   ESTRADA,  por  el  Tribunal  del  Distrito de los  Estados    Unidos    Distrito    Meridional    de   Florida   (f.   65   carpeta  anexa).   

2.5.-  Copia  de  las Leyes Generales de los  Títulos  21  y  18  del  Código  de los Estados Unidos, aplicables al presente  caso. (fs. 73  a 86 carpeta anexa).   

2.6.-  Declaración  jurada  en  apoyo de la  solicitud  de  extradición  rendida  por  LAURENCE  M.  BARDFELD, adscrito a la  Sección  contra Delitos Económicos de la Fiscalía a Fort Lauderdale, habiendo  ejercido  como  fiscal  antinarcóticos  durante varios años, por lo cual tiene  conocimiento   directo   de   los   hechos   que  involucran  al  solicitado  en  extradición,  haciendo  mención  a  los  cargos  contenidos  en  la acusación  dictada  por el Gran Jurado Federal reunido en el Distrito Meridional de Florida  dentro  del  caso  No.  04-20365-CR-GOLD,  en la que se le imputa a JULIO  ALBERTO  GÓMEZ  ESTRADA delitos de  narcotráfico  y  lavado de dinero en concierto con otras personas, así como de  las leyes pertinentes de los Estados Unidos.   

Señala  el procedimiento penal aplicable al  caso,   así   como   las  leyes  que  se  han  infringido,  y  la  especial  de  prescripción,  precisando los cargos en la forma como sigue:  “El  3  de  junio  de  2004, un gran jurado federal reunido en el  Distrtito  Meridional de Florida, dictó una acusación de tres (3) cargos, Caso  No.  04-20365-CR-GOLD,  en  contra  de  los acusados LINO ANTONIO SIERRA VARGAS,  RAFAEL   FERNANDO  CAICEDO  ESTRADA,  ADOLFISSAC  (sic)  SCHWARTZ,  JULIO   ALBERTO   GÓMEZ  ESTRADA,  MARIA  ORACIO  NIETO  CONGO  y  GERMAN  RAMOS  en  la  cual  se  les imputan delitos de  narcotráfico  y  lavado  de  dinero,  y  en  lo  que interesa la extinción del  derecho  de  dominio  respecto de bienes provenientes de actividades ilícitas y  los  utilizados  para  facilitar  las actividades ilícitas. En la acusación se  les  imputa  a  LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS,  RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA,  ADOLFISSAC  (sic) SCHWARTZ y  JULIO     ALBERTO     GÓMEZ    ESTRADA,  el concierto para importar una sustancia controlada (cocaína) a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  país,  en  violación a las  Secciones  952(a),  963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos  (Cargo  1);  y concierto para poseer una sustancia controlada (cocaína)  con  intenciones de distribuirla, en violación a las Secciones 841(a)(1), 846 y  841  (b)(1)(A)(ii)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo 2).  Además,  en  la  acusación  se les imputa a LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, RAFAEL  FERNANDO  CAICEDO  ESTRADA, ADOLF ISSAC SCHWARTZ, JULIO  ALBERTO  GÓMEZ  ESTRADA, MARIA OROCIO NIETO CONGO, y  GERMÁN  RAMOS,  concierto  para  lavar  dinero  (Cargo  3),  en violación a la  Sección  1956  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos. (f. 94 y 95  carpeta anexa).   

Como hechos que dieron origen a la acusación  en  referencia,  expone  que de la investigación se desprende el lavado de más  de  US$5’000.000 en dinero  proveniente  del  narcotráfico,  y la distribución de más de 4.000 kilogramos  de  cocaína  para lo cual ADOLF SCWARTZ como comerciante de Miami y propietario  de  una  tienda  de  peces  tropicales  en  Miami-Condado  de Dade, utilizaba su  empresa  para ayudar a importar y distribuir cocaína y para lavar las ganancias  realizadas,  siendo  LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS  la  fuente de abastecimiento  colombiana  para  los estupefacientes e involucrado en pasar cocaína a Europa y  los  Estados Unidos, así como el lavado de dinero, mientras que RAFAEL FERNANDO  CAICEDO  ESTRADA era el gerente y facilitador basado en Colombia quien trabajaba  para  SIERRA  VARGAS, en tanto que JULIO ALBERTO GÓMEZ  ESTRADA   trabajaba   como  facilitador,  corredor  y  mensajero  para  SCHWARTZ y CAICEDO ESTRADA, MARIA ORACIO NIETO CONGA, la esposa  de  SIERRA  VARGAS  y GERMÁN RAMOS alias GERMÁN BERNAL CAJIAO, como implicados  en el lavado de dinero para la organización.   

Precisando éstos hechos afirma que mediante  una  serie  de interceptaciones con autorización judicial de sus comunicaciones  telefónicas  y  de  e-mail,  en  Brasil  y  Colombia, órdenes de registro para  cuentas   de   e-mail,   grabaciones   de   conversaciones   realizadas  con  el  consentimiento  de  una  parte,  el  uso  de  informantes  confidenciales,  y de  información  obtenida  a través de esas fuentes, lo actuado en investigaciones  ha  hecho posible la presentación de los anteriores cargos contra los acusados,  estando  involucradas  autoridades  del  orden  público de España, Italia, los  países Bajos, Colombia, Brasil y los Estados Unidos.   

   

Concluye su declaración con el aporte de los  datos  sobre  la  identidad  de  JULIO  ALBERTO GÓMEZ  ESTRADA,  como  ciudadano  colombiano,  nacido el 9 de  mayo  de  1964,  con  cédula de ciudadanía colombiana  No. 16’0698.180,  anexando  a su declaración  su respectiva fotografía.   

2.7.-  Declaración  jurada  en  apoyo  de  solicitud  de  extradición,  suscrita  por  OWEN  BELTON, Agente Especial de la  Administración   Antinarcótica  de  los  Estados  Unidos  en  Miami,  Florida,  adscrito  a  la  investigación  que  se  adelantó  en  contra  de JULIO  ALBERTO GÓMEZ ESTRADA  y otros  miembros  de  un  concierto  por  varios  delitos  de lavado de dinero y, por lo  tanto,  está familiarizado con las pruebas y los testigos que apoyan los cargos  presentados en la acusación No. 04-20365-CR-GOLD.   

Sostiene  que en marzo de 2003, la División  Local  de  Miami  de  la  DEA,  Grupo  Operativo  9  inició  una investigación  orientada  a  las  presuntas  actividades  de  narcotráfico de ADOLF SCHWARTZ y  otros  responsables  del  transporte  de  envíos  de  cocaína en cantidades de  millares  de  kilogramos,  y  el  lavado  de  millones  de  dólares  en  dinero  proveniente  de  esa actividad, como parte de una organización que transportaba  cocaína  de  Colombia a Brasil y México, para su posterior distribución a los  Estados  Unidos y Europa, interceptando comunicaciones telefónicas y de e-mail,  en  las  cuales los integrantes de la organización hablan de sus actividades de  narcotráfico,  y  realizando  vigilancia física para confirmar las identidades  de los interlocutores escuchados en las comunicaciones.   

Igualmente  refiere  que  en  abril  de 2003  agentes   especiales   de   la  DEA  de  Miami,  interrogaron  a  un  informante  confidencial  que  identifica  como  “CS  1”  respecto de las actividades de  dicha  organización,  encontrando que el informante recibía instrucciones para  transportar   cocaína,  venderla  y  dar  el  producido  de  las  ventas  a  la  organización,  involucrando  al  acusado JULIO ALBERTO  GÓMEZ  ESTRADA   quien en el mes de mayo de 2003  le  dio  instrucciones  de viajar a Nueva Jersey para recoger (10) kilogramos de  cocaína,  la  que  transportó  a  la  ciudad  de  Nueva  York,  vendiendo  dos  kilogramos  del  alcaloide,  en  tanto  que  los  restantes  ocho kilogramos los  entregó   a  un  dominicano  en  el  área  de  Washington  Heights,  en  Nueva  York.   Igualmente  el  informante  refiere  toda  la  información  que le  aportó  JULIO  GÓMEZ  sobre  los  métodos  empleados para el transporte de la cocaína, sus destinos finales  y  las  actividades  de  la  organización  para  el  incremento  de la venta de  narcóticos  y  el  lavado  del dinero proveniente de ella, así como de algunos  problemas  surgidos  entre  los  miembros  de  la  organización por la venta de  cocaína y la no cancelación de su precio.   

Culmina  su  declaración  identificando  a  JULIO  ALBERTO GÓMEZ ESTRADA  como  ciudadano  colombiano y de los Estados Unidos, nacido el 9 de mayo de 1964  en  Armenia,  Quindío,  Colombia, con cédula de ciudadanía No. 16’698.180,   describiéndolo   como  un  hombre  blanco  y  adjuntando su fotografía como anexo 3 de su declaración (f.  48 carpeta anexa).   

3.-  En  Colombia  se  cumplió el siguiente  trámite:   

3.1.-  El   27  de  octubre de 2004, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió al Ministerio del Interior y de  Justicia  la  nota  verbal No. 2689 de la misma fecha, procedente de la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, mediante la cual se solicita la detención  provisional  con fines de extradición de JULIO ALBERTO  GÓMEZ ESTRADA (f. 11carpeta anexa).   

3.2.-  Con  fundamento  en  los  referidos  documentos  la  Fiscalía  General  de  la Nación mediante resolución del 5 de  noviembre  de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de JULIO  ALBERTO  GÓMEZ  ESTRADA (f. 12 a 15  carpeta  anexa),  la  que  se hizo efectiva el 2 de diciembre de 2004,  por  parte  de  Investigadores  del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  continuando a la fecha en restricción de su libertad  (f. 17 a 32 carpeta anexa).   

3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 31  y  28 de enero de 2005, respectivamente, la nota verbal No. 0224 del 28 de enero  de  la presente anualidad, y el expediente debidamente autenticado, mediante los  cuales   se   formalizó   la   solicitud   de   extradición   de  JULIO  ALBERTO  GÓMEZ ESTRADA,  comunicando  a  su  vez,  que por no existir convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por  su  parte,  el  Ministerio  del Interior y de  Justicia  envió  la  actuación  a  esta  Sala  de  la  Corte para que emita el  respectivo concepto (f. 1 cuaderno de la Corte)   

En  el trámite previsto en el artículo 518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  25  de  mayo  del  presente año se  reconoció  a  la  doctora  NURY  ELPIDIA  LÓPEZ  LIZARAZO  como  defensora  de  confianza  del  requerido  JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA  y  se  aceptó  la  renuncia  a  los  términos  para  solicitar   pruebas   y   alegar  de  conclusión,  corriéndosele  traslado  al  Ministerio   Público   para   que  rinda  el  respectivo  concepto.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Dentro   del   término   para  alegar  de  conclusión  y  dando  cumplimiento  a  lo  dispuesto  por  el artículo 518 del  Código    de    Procedimiento    Penal    (Ley   600   de   2000   –  Art.  500  inciso 3 de la Ley 906 de  2004)  la  Representante del Ministerio Público rindió concepto favorable para  la   concesión  de  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA,  solicitado  por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer en  juicio  por los delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, con base en  las siguientes consideraciones:   

Inicia su concepto precisando que como quiera  que  los  hechos  que  se  le  imputan  a JULIO ALBERTO  GÓMEZ  ESTRADA,  referidos  a la comisión de delitos  federales   de  narcotráfico  en  los  Estados  Unidos  de  América,  tuvieron  ocurrencia  comenzando  en alrededor de junio de 1997, conforme a la resolución  de  acusación  No.  04-20365  CR-GOLD  del  3 de junio de 2004 proferida por la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida,  no  es  viable  conceder  la extradición por los hechos que se cometieron desde  esa  época  y  hasta  el  17 de diciembre de 1997, fecha en la cual el Gobierno  Colombiano  restableció la extradición de nacionales colombianos en virtud del  Acto  Legislativo  No.  01 de esa anualidad, que modificó el artículo 35 de la  Constitución Política.   

En consecuencia, la extradición será viable  por  los  hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, siempre  y  cuando  se  reúnan  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  procesal  penal  colombina.   

A  renglón  seguido  expone  el  trámite  diplomático   que se le dio a la solicitud de extradición de GÓMEZ  ESTRADA,  concluyendo que la misma  se  debe  regir  por  las  normas  procesales penales colombianas por no existir  convenio  aplicable  al  caso,  haciendo  mención  de  las declaraciones de los  testigos   foráneos   que   fundamentan  la  solicitud  de  extradición  y  la  resolución  de  acusación  presentada por un Tribunal de los Estados Unidos en  su contra.   

De  esta manera hace la presentación de los  hechos   que  vinculan  a  GÓMEZ  ESTRADA  a  partir del mes de marzo de 2003, para importar múltiples miles  de  kilogramos  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos,  y para lavar millones de  dólares  de  las  utilidades provenientes de la venta de narcóticos, todo esto  en  asocio de otros acusados, para señalar que no obstante la incongruencia con  el  encabezado  de  los  cargos  que formula la acusación, la nota diplomática  advierte  que “todas las acciones adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997  y  con  anterioridad al 1 de enero de 2005” (f.  41 cuaderno de la Corte).   

Tras  hacer  una presentación de las normas  del  país  requirente  aplicables  al  caso  de  JULIO  ALBERTO  GÓMEZ  ESTRADA, y de los cargos que pesan en  su  contra,  se  refiere  a la validez formal de los documentos aportados por el  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada,  encontrando  que fueron debidamente autenticados, cumpliéndose con lo dispuesto  por  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Penal, modificado por el  artículo  1-118  del decreto 2282 de 1989, es decir que se otorgaron conforme a  la  ley  del  país  respectivo,  por  lo  que  se  satisface  a  cabalidad este  requisito.   

En relación con la identificación plena del  solicitado  en extradición, reseña que la solicitud de extradición identifica  a    JULIO    ALBERTO   GÓMEZ   ESTRADA  como  ciudadano  colombiano, nacido el 9 de mayo de 1964, portador  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 16’698.180,  cuya  identidad  se  consulto  con  el  sistema AFIS de la  Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil,  correspondiendo  en  todas  sus  características  al  reclamado  en  extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  por  lo que se trata de la misma persona, acotando que de  igual  manera  se  identificó  al  momento de su captura, cumpliéndose de esta  manera    con    esta    exigencia    normativa    para    hacer    viable    su  extradición.   

En torno al cumplimiento del principio de la  doble  incriminación, precisa  que de acuerdo con el artículo 511-1 de la  ley  600,  artículo  493-1  de  la  ley 600 de 2004, para que pueda ofrecerse o  concederse  la  extradición  se  requiere  que  el  hecho  que  la motiva esté  también  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una pena que supere  los  cuatro  años  de prisión.  Por lo tanto, y con el anterior referente  normativo,  al  realizar  el  cotejo  de  los cargos con las normas del estatuto  punitivo    colombiano,    adecua    la   conducta   imputada   a   GÓMEZ   ESTRADA   por   las  autoridades  norteamericanas  al  delito  de  concierto  para delinquir contemplado en la ley  penal  colombiana  en  el  inciso  segundo  del  artículo  340  de  la  ley 599  modificado  por  el artículo 8 de la ley 733 de 2002, denominado concierto para  delinquir,  que  se  identifica  plenamente  con  la  imputación  jurídica que  formula  la  acusación  del Tribunal Norteamericano, cumpliéndose el requisito  de  la  punibilidad por tratarse de delitos reprimidos con penas cuyo mínimo no  es  inferior  a  cuatro  años, por lo que se da cumplimiento al principio de la  doble incriminación y de la punibilidad.   

Al referirse al requisito de la equivalencia  de  la providencia acusatoria proferida en contra del solicitado en extradición  por  los  Estados  Unidos  de  América,  y  la  resolución  de  acusación que  contempla  el  artículo  398 de la ley 600 de 2000 (artículo 337 de la ley 906  de  2004)  de  la  legislación nacional, determina su cumplimiento porque dicha  decisión  comporta  un  pliego de cargos, para que el acusado se defienda en el  juicio  que  finaliza  con  un  fallo  de  mérito,  en  tanto  que  la referida  acusación  señala  los  hechos,  con  especificación de las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables y su  ubicación  genérica  en  el Código Penal de los Estados Unidos, tal y como lo  prevé el Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

Finalmente, y como quiera que la solicitud no  involucra   la   comisión   de  delitos  políticos,  cuya  extradición  está  expresamente  prohibida por la Constitución Política en su artículo 35, insta  al  Gobierno  Nacional  para  que en el evento de que conceda la extradición en  este  caso,  exija  al  país  requirente  el  cumplimiento  de que JULIO  ALBERTO  GÓMEZ ESTRADA no  va a ser juzgado por un hecho anterior al Acto Legislativo No. 1  del  17  de  diciembre  de  1997,  ni por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud  de  extradición,  ni  sometido a pena de muerte, prisión perpetua o  confiscación  por  tratarse  de penas expresamente prohibidas en los artículos  12  y  34  de la Constitución Política de Colombia, y lo ha precisado la Corte  Constitucional en su desarrollo jurisprudencial.   

Concluye,  entonces,  que  es  procedente la  emisión de concepto favorable a la extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE   

1.- Es útil advertir que debido a que entre  los  Estados  Unidos  de  América  y Colombia no existe tratado de extradición  aplicable,  las  normas  previstas  en el Código de Procedimiento Penal son las  que  imperan  en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo  35  de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en  armonía  con  el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  con  fundamento  en  el  artículo  520  del  Código de  Procedimiento    Penal,    emitirá    su    concepto   sobre   los   siguientes  aspectos:   

a.-  La  validez formal de la documentación  presentada;   

b.-  La demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición;   

c.-    El   principio   de   la   doble  incriminación;   

d.-  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior; y,   

e.-  El  cumplimiento de lo previsto en los  Tratados Públicos, cuando fuere el caso.   

2.-  La Sala, en consecuencia, abordará en  el  orden  enunciado  el  estudio  de  cada uno de estos requisitos, orientada a  establecer la procedencia de la solicitud de extradición.   

a)     Validez     formal    de    la  documentación.   

Sobre  este primer aspecto del concepto, no  existe  reparo  alguno  que  formular,  como  que fue cumplido cabalmente por el  Estado  requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de  acusación  04-20365-CR-GOLD proferida el 3 de junio de 2004 por el Tribunal del  Distrito   de   los  Estados  Unidos  Distrito  Meridional  de  Florida,  fueron  traducidos  al castellano y refrendados como originales por Rex Young, Consejero  Legal  Oficina  de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos. Igual labor cumplió el señor John Ashcroft  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  y el señor Colin L. Powell Secretario de  Estado   y  Sonya  N.  Johnson,  funcionario  Auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado,  siendo  la  última  autenticada  por  María  de los  Ángeles  Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por  el    Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   (fs.   166   a   170   carpeta  anexa).   

De  suerte  que,  teniendo en cuenta que la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JULIO  ALBERTO  GÓMEZ  ESTRADA se hizo por  la  vía  diplomática,  ya  que  la  expedición, trámite y traducción de los  citados  documentos  se  cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, los mismos satisfacen los  formalismos  de  ley  para  ser  tenidos  como idóneos para los fines de que se  ocupa esta actuación.   

   

b)  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición.   

Está   suficientemente   acreditada   la  identidad   de   la   persona  requerida  en  extradición,  pues  se  trata  de  JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA,  nacido  el  9  de mayo de 1964 en Armenia, Quindío, Colombia correspondiendo su  descripción  a  la  de  un  hombre  blanco,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía    colombiana    No.   16’698.180;  además,  que  su  fotografía reposa en el expediente (f.  104 carpeta anexa).   

La  persona  descrita precedentemente es la  misma  a la que se refiere la resolución de acusación 04-20365 CR-GOLD dictada  el  3  de  junio  de  2004  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos  Distrito  Meridional  de  Florida.  Así  mismo,  se  identifica  con la persona  mencionada  en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición y, posteriormente, formalizó  la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.   

En consecuencia, la identidad del ciudadano  JULIO  ALBERTO GÓMEZ ESTRADA  se  encuentra  suficientemente  acreditada, dado que la solicitud elevada por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y  suficientemente  identificada,  cuya  fotografía  reposa  en  la  actuación  y  responde  a  las  características  de quien se encuentra detenido por orden del  Fiscal  General  de  la  Nación  con  fines de extradición (f. 10 a 26 carpeta  anexa).  Además,  probatoriamente se establece la identificación, con el hecho  de  corresponder  los  nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que  el  reclamado  ha  utilizado en el presente caso, los que fueron ratificados con  el  Informe  de  Consulta  AFIS  realizado  al  momento  de  su  captura por las  autoridades  colombianas  (f.  23 carpeta anexa). De esta manera quedan colmadas  las exigencias sobre el requisito examinado.   

c)    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

Atendiendo la preceptiva del artículo 511-1  del   Código   de   Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  imprescindible  que  el  hecho que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

Según   la   resolución  de  acusación  proferida     contra     JULIO    ALBERTO    GÓMEZ  ESTRADA,   se   establece:  “Cargo  I  Comenzando  en  alrededor  de junio de 1997, siendo la fecha exacta  desconocida  para  el  Gran Jurado, y con continuación desde ese entonces hasta  la  fecha  del  dictamen  de  la  presente acusación, en Miami-Condado de Dade,  dentro  del  Distrito  meridional  de  Florida, y en otras partes, los acusados,  LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS,  RAFAEL  FERNANDO  CAICEDO  ESTRADA,  ADOLF ISSAC  SCHWARTZ  y  JULIO  ALBERTO GÓMEZ ESTRADA,   con   conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el Gran Jurado, con fines de importar a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del país una sustancia controlada de la  Tabla  II,  concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de cocaína, que sería un delito en  contravención  de  la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;  todo ello en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B).”   

“CARGO 2 Comenzando en alrededor de junio  de  1997,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  para  el  gran  Jurado  y con  continuación  desde  ese  entonces  hasta  la fecha del dictamen de la presente  acusación,  en  Miami  Condado  de  Dade,  dentro  del  Distrito  Meridional de  Florida,  y  en  otras  partes,  los acusados LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, RAFAEL  FERNANDO  CAICEDO ESTRADA, ADOLF ISSAC SCHWARTZ y JULIO  ALBERTO  GÓMEZ  ESTRADA, con conocimiento de causa e  intencionalmente  combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con  el  otro  y  con  otras  personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado,  con  el  fin  de  poseer  con  intenciones  de distribuir una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, que  sería  un delito en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del  Código  de  los  estados  Unidos; todo ello en violación a las Secciones 846 y  841 (b)(1)(A)(ii).”   

“Cargo      3      Comenzando  en  alrededor  de junio de 1997, siendo la fecha exacta  desconocida  para el Gran Jurado y con continuación desde ese entonces hasta la  fecha  del  dictamen de la presente acusación, en Miami Condado de Dade, dentro  del  Distrito  meridional  de  Florida,  y  en  otras  partes, los acusados LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS, RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA, ADOLF ISSAC SCHWARTZ y  JULIO     ALBERTO     GÓMEZ    ESTRADA,  MARIA  ORACIO  NIETO  CONGO,  y GERMAN RAMOS con conocimiento de  causa  y dolosamente combinaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y  con  otras  personas  tanto  conocidas como desconocidas para el Gran Jurado: a)  para,  con conocimiento de causa, realizar operaciones financieras que afectaban  el  comercio  interestatal  y con el exterior, las cuales operaciones implicaban  las  ganancias  provenientes de una actividad ilícita especificada –  concretamente: la compra, la venta,  la  importación y de otra manera tener trato con sustancias controladas que sea  conminado   conforme   a   las   leyes   de   los  Estados  Unidos  –  con  intenciones  de  promover  la  realización   de   dicha   actividad  ilícita  especificada,  y  que  mientras  realizaban  e intentaban realizar tales operaciones financieras, sabían que los  bienes  implicados  en las operaciones financieras, a saber: recursos monetarios  e  inmuebles,  consistían  de  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  que sería un delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i)  y  b)  para,  con  conocimiento  de  causa, realizar operaciones financieras que  afectaba  en  comercio  interestatal  y  con el exterior, las cuales operaciones  implicaban  las  ganancias  provenientes  de una actividad ilícita especificada  –   concretamente:  la  compra,  la  venta,  la importación y de otra manera tener trato con sustancias  controladas  que  sea  conminado  conforme  a  las  leyes  de los Estados Unidos  –a  sabiendas de que las  operaciones  financieras estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad,  y control de las  ganancias  de dicha actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban e  intentaban  realizar  tales  operaciones  financieras,  sabían  que  los bienes  implicados  en  las  operaciones  financieras,  a  saber:  recursos monetarios e  inmuebles,  consistían  de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita,  que  sería  un  delito  en  contravención a la Sección 1956(a)(1)(B)(i). Todo  ello  en  violación  a  la  Sección  1956(h) del Título 18 del Código de los  Estados    Unidos.”    (fs.   69   a   71   carpeta  anexa).   

A  través  de la traducción, se establece  que  los  tres  (3)  cargos,  remiten  a  la  configuración  de  los delitos de  “concierto     para     delinquir”  con  propósito  de  tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas  y  lavado  de  activos  previsto en el inciso 2° del  artículo  340  del  Código  Penal   (Ley  599 de 2000), modificado por el  artículo  8°  de la ley 733 de 2002, que en su tenor literal,  establece:   

“Artículo   340:  Cuando   varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos o testaferrato y conexos, o para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta    veinte    mil    (20.000)    salarios    mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

De  las  anteriores  transcripciones  de la  norma  se  establece que guarda equivalencia con la de la legislación foránea,  en  las  que  se  constata que la adecuación típica del comportamiento punible  imputado  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos Distrito Meridional de  Florida,  tienen  en  la  legislación  interna  penas mínimas privativas de la  libertad  superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición,  se  concluye  que  este  requisito  se  encuentra  satisfecho plenamente en este  caso.   

d)  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior.   

De la misma manera concurre el requisito de  la  equivalencia  de la acusación formal proferida por el Tribunal del Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Florida, en contra de  JULIO     ALBERTO     GÓMEZ    ESTRADA,  incorporada al expediente autenticada y  traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En        el       “indictment”  se  particularizaron los  delitos   imputados   a   GÓMEZ  ESTRADA,  la  conducta  que los constituye, las fechas o épocas en que los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes, el marco normativo que  los  describe  y  sanciona  y  los  medios  de  prueba con base en los cuales se  formularon  los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias  fácticas  y  jurídicas  de  la imputación. Estos aspectos permiten establecer  jurídicamente  la  equivalencia de la providencia proferida por las autoridades  judiciales  del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el  artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.   

De  esta  manera,  el  último elemento del  concepto se encuentra demostrado.   

Cumplidas,   entonces,   las  condiciones  exigidas  por  el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento  Penal,  la  Sala  emitirá  concepto favorable a la demanda de extradición, por  los   cargos   imputados   a   JULIO  ALBERTO  GÓMEZ  ESTRADA que refieren a hechos  cometidos  a  partir  del  mes  de marzo de 2003 hasta aproximadamente el mes de  junio  de 2004, conforme obra en las declaraciones rendidas por los funcionarios  estadounidenses  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,  obviamente,  en  vigencia  de  la  reforma  del  artículo  35  de  la  Carta Política, ocurrida  mediante Acto Legislativo 01 de 1997.   

Finalmente,  de  concederse la extradición  del  ciudadano JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA,  el  Gobierno  Colombiano deberá exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  pena  de  muerte, torturas, tratos o  sanciones  crueles,  inhumanos y degradantes tal como lo prevé el artículo 512  del Código de Procedimiento Penal.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le  corresponde  al  Gobierno,  encabezado  por  el Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema   de   Justicia,   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a   la   extradición   del   ciudadano   colombiano  JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA,  solicitado  por  los  Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la  resolución  de  acusación 04-20365-CR-GOLD del 3 de junio de 2004, presentados  por  el  Tribunal  del  Distrito  de  los  Estados Unidos Distrito Meridional de  Florida.   

Remítase el concepto al  Ministerio     del     Interior    y    de    Justicia    para    lo    de    su  competencia.   

Hágasele  conocer  el  anterior concepto a  JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA,  a  su  defensora,  al  Agente  del Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación para lo de su cargo.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aclaración de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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