23559(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23559   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 031.  

         

Bogotá  D.C., abril veintisiete (27) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  escrito  presentado  por el defensor del procesado SIERVO PRIETO  ALDANA   dentro  del  término  de  ejecutoria  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  del  Espinal  (Tolima) de fecha noviembre 17 de 2004, mediante la cual  se   modificó  únicamente  lo  relacionado con el monto de los perjuicios  respecto  del  fallo  dictado  el  22  de  julio  del citado año por el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  la  misma  localidad,  por cuyo medio condenó al  mencionado procesado por el delito de inasistencia alimentaria.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El   8  de  abril  de  2002,  ante  la  Comisaría  Permanente  de  Familia  del  municipio del Espinal, se presentó la  señora   Amparo   Rodríguez  Hernández,  madre  de  la  menor  Ledy Johany Prieto  Rodríguez,  con  el objeto de formular denuncia penal  en   contra   de   SIERVO  PRIETO  ALDANA  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria,  con  base  en que  incumplió  los  pagos  ordenados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  la  misma  localidad  hasta  por  un  monto  de  $  918.452.82,  por concepto de  alimentos  en  favor  de  la  menor.    

Con  fundamento en los hechos anteriores, se  decretó  la  apertura de la instrucción, en cuyo marco fue vinculado, mediante  diligencia    de    indagatoria,    SIERVO    PRIETO  ALDANA.   

Cerrado el ciclo instructivo, se calificó el  mérito  del  sumario el 17 de febrero de 2003, con resolución de acusación en  contra del procesado por el delito de inasistencia alimentaria.   

El  trámite  del  juzgamiento correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  Primero  Penal Municipal del Espinal despacho que, una  vez  surtió  el  rito  legal,  dictó sentencia el 22 de julio de 2004 por cuyo  medio  condenó  a  SIERVO  PRIETO  ALDANA  a  las  penas principales de un (1) año de prisión y multa de un  (1)   día  de  salario  mínimo  legal  mensual  vigente,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la  pena  de  prisión  y  al  pago  de  perjuicios  por valor de $ 1.650.000,oo, al  encontrarlo   autor   penalmente   responsable   del   delito   de  inasistencia  alimentaria.   

Contra  la  anterior  sentencia,  interpuso  recurso  de  apelación  el  defensor  de SIERVO PRIETO  ALDANA,  respecto  del  cual  se pronunció el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito del Espinal el 17 de noviembre de 2004, modificando  la  decisión  únicamente  en  lo  concerniente  al  pago  de  los  perjuicios,  reduciéndolos  a  la  suma de $ 150.000,oo;  en lo demás, el fallo objeto  de la impugnación, fue confirmado.   

Dentro  del término de ejecutoria del fallo  de  segundo  grado, el defensor del procesado presentó escrito en el que expone  las  razones  que  justifican  el  acceso  al  recurso  de casación por la vía  excepcional.   

Vencido  dicho  término,  el  ad-quem,  mediante  auto  de  fecha  enero 18 del año en curso,  concedió  el recurso y ordenó correr los traslados para la presentación de la  demanda de casación y para los sujetos procesales no recurrentes.   

Una  vez  surtidos los traslados, sin que se  presentara  escrito alguno, el Juzgado en mención remitió la actuación a esta  Sala.   

   

EL ESCRITO  

El  defensor  del  procesado  SIERVO    PRIETO   ALDANA   lo   intitula  “fundamentación  del  recurso  de  casación por la  vía   excepcional”  e  insiste,  en  el  desarrollo  ulterior,  que su objeto es que la Sala considere discrecionalmente el acceso al  medio   extraordinario   de  impugnación  “en  vía  excepcional  por  el  artículo  205 inciso tercero del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000)”.   

De   ese   modo,   entra   a  “fundamentar  en  forma sumaria y breve, los motivos que sustentan  la  viabilidad  del recurso y cuyas razones de buscar el pronunciamiento de  la  Honorable  Corte  para  el  desarrollo jurisprudencial o la garantía de los  derechos fundamentales tutelables”.   

La disertación que emprende gira en derredor  del  valor  por  el  cual  su  defendido  fue condenado en perjuicios, pues a su  juicio  desconoce  el  acuerdo  al que llegaron las partes dentro del proceso de  alimentos  que  se  surtió  en  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  de Familia del  Espinal.   En un pasaje aislado del escrito, refiere que el hecho de que se  hayan  fijado  los  perjuicios por los jueces penales, se erige en quebranto del  “debido  proceso  ante  una  jurisdicción que no es  propia para su fijación”.   

     

Insiste en la parte final del escrito que con  “la  remisión de los originales del expediente y la  copia  de  la  conciliación  realizada, que puede ser trasladada”,  la  Sala  “estudiará si concurren los  motivos      aducidos      para      aceptar      el      recurso”.   CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          No  surge  ninguna  duda  para inferir que el escrito que concita la  atención  de  la  Sala,  presentado  por el defensor del procesado SIERVO   PRIETO   ALDANA,  se  contrae  a  sustentar  las  razones  que  justifican  acceder  al  recurso extraordinario de  casación  por  la vía excepcional o discrecional, como él mismo lo manifiesta  desde el rótulo y lo reitera en el desarrollo posterior.   

         

          Es  cierto  que la única vía para impugnar la sentencia de segunda  instancia  proferida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, por  cuyo  medio  se  condenó  al  procesado PRIETO ALDANA  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria,  es la  denominada  excepcional o discrecional, conforme a la cual la Sala puede admitir  la  demanda  que  en  tal  virtud  se  presente a solicitud de cualquiera de los  sujetos  procesales  “contra  sentencias  de segunda  instancia     distintas     a    las    arriba    mencionadas”    (inciso  tercero  del  artículo  205  de la Ley 600 de 2000 e igual  inciso  del  artículo  1°  de  la  Ley  553  del  mismo  año), o “en  casos  distintos  a  los  arriba  mencionados” (inciso      ibídem      del  artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 35 de  la Ley 81 de 1993).   

A la anterior conclusión se arriba porque la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  por  una  autoridad  judicial  diferente  a  las expresamente mencionadas en las normas referidas, en este caso  por  un  Juzgado  Penal del Circuito y, en razón de proceder por un delito cuya  pena  máxima  no  supera  el  mínimo  legal  estipulado  para  ninguna  de las  legislaciones  procesales  que  han  hecho  tránsito a partir de la fecha de la  comisión  de  la  conducta (6 años conforme a los artículos   218 del Decreto 2700 de 1991, modificado  por  el  35  de la Ley 81 de 1993, o que exceda de 8 de acuerdo con el 1° de la  Ley 553 de 2000 o el 205 de la Ley 600 de 2000).   

En     efecto,     a     SIERVO  PRIETO  ALDANA  se le condenó en  la  sentencia  de  segunda  instancia  por el delito de  inasistencia  alimentaria,  cuya  pena máxima, también a partir de la fecha de  comisión  de la conducta, siempre ha sido de cuatro años, según lo previó el  artículo  270  del  Código  del  Menor que modificó el 263 del Decreto 100 de  1980  -norma que se aplicó por favorabilidad al momento de dosificar la pena- y  el  actual  inciso segundo del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, quantum  que  no  satisface  el  requisito  legal para acceder a la casación común.   

Todo lo anterior permite concluir que, al no  darse  los presupuestos para acceder al medio extraordinario de impugnación por  la  vía  tradicional, definitivamente la única vía con la que se contaba para  impugnar el fallo era la excepcional o discrecional.   

          Ahora  bien,  en  ese  propósito  el  sujeto procesal interesado en  controvertir  la  decisión  debe  necesariamente  plegarse al trámite procesal  vigente  para  el  momento  de  proferirse la decisión objeto del recurso, dado  tratarse   de   normas  de  carácter  netamente  instrumental.   Sobre  el  particular,  la  Sala tiene dicho que el procedimiento actual, a consecuencia de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  parcial  de  la  Ley 553 de 2000 y de las  normas  que  reprodujeron  esos preceptos de la Ley 600 del mismo año, mediante  la  sentencia  C-252  de  la  Corte  Constitucional, se ciñe de acuerdo con las  siguientes  pautas,  establecidas  por  la Sala a partir del auto de fecha 22 de  octubre       de       2001,       las       cuales      resulta      pertinente  transcribir:          

“Así pues, restablecidas las normas que del  Decreto  2.700  de 1.991 se referían a la casación, derogadas por aquellas que  fueron  declaradas  inexequibles, bajo el entendido que el mismo efecto se surte  en  frente  de  la  Ley 600 de 2.000, como que los preceptos relacionados con el  extraordinario  medio de impugnación, siendo reproducción de los contenidos en  la   Ley   553,   también  se  declararon  contrarios  a  la  Constitución,  y  comprendiéndose,  por  tal  razón,  la  ineficacia  que  en  relación con las  primeras   se   predica   del   artículo   535   de  aquella  ley,  el  recurso  extraordinario,  a partir de la fecha en que el fallo de inexequibilidad produjo  sus   efectos,   ha   de   proponerse,   sustentarse  y  tramitarse,  según  el  procedimiento  que  pasa  a  precisarse, fundado tanto en la nueva normatividad,  esto  es  Ley  600  de  2.000,  como en las disposiciones que se reincorporan al  ordenamiento,  por  consecuencia  de la inconstitucionalidad de aquellas que las  habían  derogado,  mientras  que,  si  la  sentencia  de  segunda  instancia se  profirió  antes del 17 de marzo de 2.001, valga decir durante la plena vigencia  de  la  Ley  553  de  2.000,  el  medio  extraordinario  de  impugnación, ha de  tramitarse  con  exclusivo apego a dicha normatividad, idéntica a la que en esa  materia  estableció  la  Ley  600,  pues,  como  ya  se expresara, ‘los  términos que hubieren empezado a  correr,  y  las  actuaciones  y  diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas, se  regirán   por   la   ley   vigente  al  tiempo  de  su  iniciación’.   

El  recurso  extraordinario, en cuanto no se  trate  obviamente  del excepcional, en términos del artículo 1º de la Ley 553  procedía  y  procede,  en  los  del  205  de  la  Ley 600, contra sentencias no  ejecutoriadas  proferidas  en  procesos  que se hubieren adelantado por punibles  que  tengan  señalada  una  pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la  sentencia  se  dictó  antes  de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a  ocho  años,  si el fallo se profirió luego de entrar a regir la precitada ley.   

4.2. De acuerdo con el procedimiento que se  revive,  luego  de  la declaratoria de inexequibilidad de las pertinentes normas  de  la  Ley  553  de  2.000,  y a su vez de la Ley 600, el recurso de casación,  excepcional  o no, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes  a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.   

4.3.   Si   el   recurso   se   interpone  oportunamente,  el  funcionario ad quem, dentro de los tres días siguientes, al  vencimiento  de  los  quince  referidos en el numeral anterior, decide, mediante  auto  de  sustanciación  si  lo  concede  o  no,  haciéndose extensiva una tal  determinación  cuando  el  recurso  se  interponga  de  modo  excepcional, pues  indudablemente  en  ello,  las  leyes  553   y 600 de 2.000 comportaron una  modificación   en   la   medida   en   que   establecieron   que   ‘de  manera excepcional, la Sala Penal  de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  discrecionalmente  puede  admitir  la  demanda…’  (negrilla  fuera  de  texto),  mientras  que  el  procedimiento  derogado  en  ese  aspecto  enseñaba    que    la    Corte,    ‘puede     aceptar     un     recurso    de    casación’.   

Por  tanto,  se  reitera,  corresponde  al  funcionario  de  segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien  que   se   trate   de   casación   común  o  discrecional,  mediante  auto  de  sustanciación,  pudiendo  negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga  de  manera  extemporánea,  pues  las demás condiciones de viabilidad, salvedad  hecha  también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a  la  Corte  en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con  el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000.   

Contra  esa  providencia  de sustanciación,  luego  del  citado  fallo de inexequibilidad, cabía el recurso de reposición y  el  de  hecho, si por alguna circunstancia el ad quem denegaba la concesión del  medio  extraordinario.  A  partir de la vigencia de la Ley 600, sólo procede en  su  contra el de reposición, según se infiere del inciso final de su artículo  210  y  de  la  exclusión  que,  en  relación  con  el de queja, se hizo en el  artículo 195.   

4.4. Si el recurso extraordinario se concede,  en  el  mismo  auto  el ad quem debía y debe disponer traslado de 30 días para  cada  uno  de  los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si  ésta  se  presenta  en  oportunidad  ha  de  surtirse  el traslado a los demás  sujetos  procesales,  por  el  término  de  15  días,  según  lo señalaba el  artículo 7º de la Ley 553 y establece el 211 de la Ley 600.   

Si la demanda se presenta fuera del período  señalado,  el  ad  quem  debe  así declararlo en proveído contra el que sólo  procede  el  recurso  de  reposición,  según  lo  preceptuaba la Ley 553 en el  inciso final de su artículo 6º y prescribe el 210 de la Ley 600.   

4.5   Concluido  dicho  trámite  ante  el  funcionario  de  segunda  instancia,  el  asunto  pasa  a  la  Corte,  donde, de  conformidad  con  el  artículo  9º  de  la  Ley  553 se calificaba la demanda,  efectuándose  actualmente  similar  procedimiento en términos del precepto 213  de          la          Ley          600”1          (subrayas fuera de texto).   

De acuerdo con los apartes resaltados, no se  remite  a  duda  que al tenor de las variaciones que con respecto a la casación  discrecional  introdujo  la  Ley  553 y que reprodujo la Ley 600, la oportunidad  para  interponer  el  recurso  extraordinario  de casación, bien se trate de la  modalidad  tradicional o de la excepcional, es dentro del término de ejecutoria  de  la  sentencia de segunda instancia y, para su correspondiente sustentación,  necesariamente  a  través de demanda, también sin distinto alguno en relación  con  la  modalidad  de  casación  de  que  se  trate, lo es luego de haber sido  concedido  por  el ad-quem, el  traslado legal de 30 días dispuesto para tal efecto.   

Significa   lo   anterior  que  ya  no  es  indispensable,  como  ocurría  en vigencia del Decreto 2700 de 1991, modificado  por  la  Ley  81  de  1993,  justificar  previamente  los  motivos  que  para la  concesión  de la casación discrecional se establecían y luego de ello remitir  la  actuación  a la Corte para que se pronunciara sobre su admisibilidad acorde  con  esa  exposición  y,  cuando  así  lo  estimaba, devolverla al despacho de  origen  para  que se surtieran los traslados legales para la presentación de la  demanda  y para los no recurrentes.  Ahora, la labor de exponer los motivos  que  permiten  acudir  a  la  casación discrecional debe acometerse en el mismo  cuerpo  de  la  demanda  de  casación,  a riesgo de que si no se procede de esa  manera  sustrayéndose  a su presentación, se declare desierto el recurso, o si  no se expresan en el libelo, pueda ser inadmitido.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  se  verifica  que  dentro  del  término de ejecutoria de la sentencia de  segundo  grado  el  defensor  del  procesado  presentó  el  escrito  objeto  de  consideración,  por  medio  del  cual  expone  las  razones  que  en  su sentir  justifican  acudir  a  la casación discrecional. El Juzgado Penal del Circuito,  ante  esta  manifestación,  mediante  auto  del  18 de enero del año en curso,  concedió  el  recurso  extraordinario  y  ordenó  correr los traslados para la  presentación  de  la  demanda  por 30 días y luego a los sujetos procesales no  recurrentes  por  15 días más, cabe señalar que ambos se surtieron sin que se  hubiera   presentado  escrito  alguno;  en  esas  condiciones,  el  ad-quem  optó  por  enviar el asunto a la  Corte.          

Como  con  facilidad se advierte, el recurso  interpuesto,  en  tanto la manifestación contenida en el escrito por cuyo medio  se     exponen     los     motivos     para     acceder     a    la    casación  discrecional      constituye  una  muestra  clara  de  desacuerdo  frente  a  la  sentencia de segunda instancia y por ello procedió correctamente  el  Juzgado  Penal  del Circuito al concederlo, careció de sustentación porque  el  inconforme no presentó dentro del término legal dispuesto para ello, ni en  ningún otro, la respectiva demanda con ese objetivo.   

En ese orden de ideas, la autoridad judicial  referida  ha  debido  declarar  desierto  el  recurso extraordinario interpuesto  pero,  en  vez  de  ello,  incorrectamente  optó por remitir la actuación a la  Corte;   sin  embargo,  tal  situación no es óbice para que se adopte esa  misma  decisión  en  este momento, como en un evento sustancialmente similar ya  lo  ha  hecho  esta  Corporación,  según pasa a verse:       

“Así,  entonces,  y  dando por descontada  cualquier  ilegalidad o irregularidad en el trámite, la decisión que se impone  en  este  asunto  es  la de declarar desierto el recurso de casación que por la  vía  de la excepcionalidad presentó el Fiscal Local No. 239 de esta ciudad, de  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 224 del Decreto  2.700  de  2.001,  pues dentro del término de traslado para la presentación de  la  demanda  el  recurrente  no cumplió con esta carga procesal, limitándose a  presentar  un  escrito en el que reitera que interpone el recurso, al tiempo que  justifica  su procedencia por la violación al derecho al debido proceso, cuando  lo  que  debía  hacer era presentar el libelo correspondiente, en el que aparte  de  exponer  las  razones  por las cuales considera que la Corte debe admitir la  demanda,  debía, de acuerdo con ello, formular y desarrollar el cargo o cargos,  cumpliendo los demás requisitos exigidos por la ley.   

Olvidó  pues, tener en cuenta el Fiscal que  el  inciso  tercero  de  la Ley 553 de 2.000 no fue declarado inexequible por la  Corte  Constitucional  y que, en esa medida, como se dijo en la decisión atrás  transcrita,  la competencia de la Corte lo es frente a la demanda de casación y  no  frente a la concesión del recurso que le corresponde al fallador de segundo  grado,  pues en ese aspecto, el trámite de la casación ordinaria se extiende a  la         de        la        excepcional”2.   

          Lo  anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a  declarar  desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor del  procesado     SIERVO    PRIETO    ALDANA,  por  falta  de  sustentación;  en consecuencia, se devolverá la  actuación al despacho judicial de origen.    

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         DECLARAR  DESIERTO el recurso de casación  que  en  forma  excepcional  interpuso  el  defensor  del procesado SIERVO  PRIETO  ALDANA,  por  las  razones  expuestas en la anterior motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Radicación  18631, auto de fecha octubre 22 de 2001; M.P. Dr. Carlos A. Gálvez  Argote.   

2  Radicación  18632,  auto  del  11  de  marzo de 2002; M.P. Dr. Calos A. Gálvez  Argote.     

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