19908(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19908  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.045   

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  la  defensora  de  MARIO EDUARDO GONZÁLEZ LONDOÑO,  contra  el fallo del 8 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de  Cali  confirmó  íntegramente  la  sentencia dictada el 14 de noviembre de 2001  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a  dicho  procesado  por  los delitos de homicidio simple  y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  a la pena principal de  dieciséis  (16)  años,  seis  (6)  meses  y  cinco  (5)  días  de prisión, a  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de diez años, a  indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y le fue negada la  condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia:   

“  

“El  domingo 9 de agosto de 1998 a eso de  las  siete  de  la  noche HERNANDO QUICENO HENAO quien se encontraba en avanzado  estado  de  ebriedad  dentro de la cantina ubicada en la carrera 10 No. 16-21 de  esta  ciudad  hizo varios disparos que sólo impactaron en la pared del interior  del  establecimiento  pero  no  produjo ninguna consecuencia en los contertulios  que  allí  se  encontraban  acto  seguido  se retiró y regresó una media hora  después,  momento  en el que MARIO EDUARDO GONZÁLEZ LONDOÑO, quien se hallaba  en  la  misma  cantina  en  compañía  de  otros  tres  sujetos, le hizo varios  disparos  con  arma  fe  fuego  causándole  la  muerte  en  forma inmediata y a  continuación  se  alejó del lugar guardando el arma en la cintura debajo de la  camisa.”1   

LA  DEMANDA   

Un “cargo” propone la defensora de MARIO  EDUARDO  GONZÁLEZ  LONDOÑO  contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali,  con  fundamento  en  la  causal primera de casación contemplada en el artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, por  violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho.   

En  su  memorial,  que  no  tiene  forma de  demanda,  asegura  que  insistirá  en  los  argumentos  de la apelación, en el  sentido  que  se  allegó  una  sola  prueba  a  partir de la cual se obtuvieron  conclusiones   equivocadas,   pues   no  podía  arribarse  a  la  certeza  para  condenar.   

Se  refiere  al  testimonio  de  Gilberto  Hincapié  Bedoya,  celador  de  un  lugar cercano, a quien se tomó por testigo  presencial  si  serlo  en realidad, toda vez que él no vio los acontecimientos,  sino  que  escuchó  las detonaciones y entonces miró hacia el establecimiento;  pero  se  contradice  seriamente, porque asegura haber estado a cincuenta metros  de  distancia  y,  sin  embargo,  afirma  que  vio las heridas en la región del  cuello.   

Indica que la Fiscalía no profundizó en la  investigación,  pues  no  se  realizó  “inspección  ocular”,  que hubiera  permitido  establecer  la  contradicción  del  testigo,  al  demostrarse que no  podía    ver   lo   sucedido,   porque   el   occiso   cayó   dentro   de   la  cantina.   

No  invoca normas infringidas ni el sentido  de  la  violación;  y  solicita  a la Corte casar el  fallo   impugnado   en   el  sentido  de  absolver  a  MARIO  EDUARDO  GONZÁLEZ  LONDOÑO.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La “demanda” presentada por la defensora  de  MARIO  EDUARDO  GONZÁLEZ  LONDOÑO  no  satisface  los  requisitos formales  establecidos  en  el  artículo  225 del Código de procedimiento Penal, Decreto  2700  de  1991,  equivalente  al  artículo  212 de la Ley 600 de 2000. Debido a  ello, será inadmitida.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido  seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

El  recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia,  por  errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

2. El escrito presentado por la defensora de  GONZÁLEZ  LONDOÑO  no  alcanza  al  menos  la  forma  física  de  una demanda  casacional,  pues  desatendió  por completo las exigencias de los preceptos que  rigen  la  materia,  al  punto  que  no  identifica a los sujetos procesales, no  ofrece  una  síntesis  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal;  no  enuncia  la  causal,  no formula el cargo, ni menciona las normas  sustanciales infringidas.   

De  otro  lado,   no  satisface  los  requisitos  inherentes  a  la  esencia  de la casación, pues aunque menciona la  existencia  de  errores  en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples  afirmaciones  en  tal  sentido,  sin  argumentación  lógica y profunda en cada  caso,  de  suerte  que no es factible desentrañar la formulación del cargo, ni  su    fundamentación    “en    forma   clara   y  precisa”,   según  exigía  el  numeral  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, equivalente al  artículo 212 del régimen vigente.   

A  decir  de  la  libelista,  la  Fiscalía  instructora  y los Jueces de instancia erraron en la apreciación del testimonio  de  Gilberto  Hincapié Bedoya; no obstante no se alcanza a comprender en dónde  radica  el  supuesto  desatino  del Ad-quem, puesto que ni siquiera acometió la  labor  de  identificar  textualmente el contenido de esa declaración, o de otro  medio   supuestamente   afectadas  por  alguna  de  las  especies  de  error  de  hecho.   

3. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento  en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la  ley   sustancial,  cuando  el  Tribunal  en  el  ejercicio  de  la  apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El   error  de  hecho,  que  al  parecer fue el camino que eligió la  libelista,  puede  estar  determinado  por:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

3.1   Incurre   en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

3.2  El  error  de  hecho  por falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

3.3  Si  la  prueba  existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

La trascendencia de los yerros endilgados al  Ad-quem  no  consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al  respecto  haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de  haberse  valorado  correctamente  las  pruebas sobre las que se hacen recaer los  errores,  entonces  el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos  actuales perderían sustento y no podrían subsistir.   

4.  El libelo que se examina se asemeja por  entero  a  un  alegato  de  instancia,  confeccionado  libremente y sin el rigor  argumentativo  condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las  sentencias  convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla alguna de  las  modalidades  de  error  de hecho, independientemente de que no los mencione  con  el nombre asignado en la jurisprudencia, de modo que no es factible deducir  el verdadero contenido del cargo.   

5.  Con  todo, en cuanto la queja pareciera  referida  a  supuestos  falsos raciocinios  porque  el  Tribunal  otorgó al testimonio de Gilberto Hincapié  Bedoya  un  poder de persuasión que no tiene, ese enunciado no fue desarrollado  dentro  del  ámbito  de  la  casación,  pues  su  fundamento no se dirige a la  comprobación  de algún distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a  la  tergiversación de lo manifestado por él u otros testigos, deformación que  de  darse  hubiese  extralimitado  o  recortado  su alcance probatorio, sino que  apunta  a  criticar el mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su  particular  manera  de  entender  el asunto, con la esperanza de que su criterio  prevalezca sobre el del Ad-quem.   

6.  Agotado  el  debate  probatorio  en las  instancias,  la  censora  no  puede  esperar  que  la  Corte  deduzca o descubra  oficiosamente  la  falta de certeza para condenar, a partir de su afirmación en  el  sentido  que  la investigación dejó vacíos. De ahí que, en casos como el  presente,  donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la  responsabilidad  penal  de  MARIO  EDUARDO GONZÁLEZ LONDOÑO, el reclamo por la  falta  de  aplicación  del  principio  in  dubio pro  reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar  la  pretensión  casacional,  cuando deriva de la cabal demostración de errores  de hecho o de derecho en la estimación probatoria.   

Esa  manera  de  postular “el cargo” le  hacer  perder  consistencia  jurídica,  lo  ubica  en términos distantes de la  lógica  que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y  demostrar  el  error  del  juzgador  con  reflexiones que revistan la suficiente  entidad  para  desquiciar  la  solidez  de  un  fallo,  que  ha cobrado la doble  presunción  de  acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la  simple    oposición    al    criterio    del    juzgador    con   discrepancias  genéricas.   

7.   En   síntesis,   las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime que  tampoco  en  la  revisión  del  expediente se observa la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la  Sala  de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentadas  a nombre de MARIO  EDUARDO GONZÁLEZ LONDOÑO.   

Contra  la  presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

      Comisión de  servicio   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  262 cdno. 1.     

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