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Proceso No 23310
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 063.
Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado CARLOS AUGUSTO AMAYA JAIMES contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil el 22 de septiembre de 2004, mediante la cual revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca (Santander), por cuyo medio lo condenó por el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional de carácter permanente en la persona de Jorge Gómez Gómez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 10 de diciembre de 2000, hacia las 4:30 horas de la tarde en la vía que comunica al municipio de San Gil con Bucaramanga, en el sitio conocido como “Las Piedras”, colisionaron la camioneta de placas BUF-632, marca Toyota Hilux, de servicio particular, conducida por CARLOS AUGUSTO AMAYA JAIMES con el vehículo guiado por la señora Luz Marina Roa Fonseca. A consecuencia del impacto entre los dos automotores, resultó herido el señor Jorge Gómez Gómez, quien se transportaba como pasajero en el primero. Posteriormente se dictaminó a Gómez Gómez incapacidad para trabajar por 45 días y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de San Gil, decretó la apertura formal de la investigación penal, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a CARLOS AUGUSTO AMAYA JAIMES.
Cerrada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 14 de julio de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de lesiones personales culposas “con perturbación funcional de carácter permanente en la modalidad culposa”.
La fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca, despacho que una vez surtió el trámite legal correspondiente, el 15 de abril de 2004 dictó sentencia por cuyo medio condenó al sindicado como autor penalmente responsable del cargo imputado en la resolución de acusación, a las penas principales de dieciocho (18) meses de prisión y suspensión del ejercicio de la actividad de conducción por el término de seis (6) meses, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de perjuicios materiales en forma solidaria con la compañía aseguradora por valor de $ 10.740.000,oo y se abstuvo de condenarlo por los perjuicios morales.
La anterior decisión fue impugnada por el defensor del procesado y por los apoderados de la parte civil y de la compañía aseguradora llamada en garantía, motivo por el cual se pronunció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil el 24 de junio de 2004, confirmándola con la modificación de revocar el numeral 4° de la parte resolutiva y establecer por concepto de daños morales la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales a pagar por parte de la referida compañía de seguros en forma solidaria con el procesado.
El apoderado de la compañía llamada en garantía interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, la cual se falló el 14 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de San Gil en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso y defensa del accionante y ordenó, consecuentemente “al Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil… resuelva en el sentido que corresponda la apelación llegada a su conocimiento, interpuesta por el señor apoderado de la Aseguradora Colseguros S.A., contra la sentencia condenatoria, concedida en el proceso atrás referenciado, teniendo en cuenta la totalidad de los argumentos soportantes de la alzada”.
Acatando la anterior determinación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, se pronunció el 22 de septiembre de 2004 en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la compañía aseguradora contra el fallo de primer grado y de esa forma revocó parcialmente el numeral tercero de su parte resolutiva, absolviendo a dicha entidad del pago solidario de los perjuicios materiales derivados del hecho punible. Así mismo, revocó los numerales primero y segundo de la anterior decisión de segunda instancia y dispuso condenar al acusado AMAYA JAIMES a indemnizar al ofendido por los daños morales ocasionados por una suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inconforme con la anterior determinación, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, mediante la demanda que ahora se somete a consideración para el estudio sobre su admisibilidad.
LA DEMANDA
En el capítulo que denomina “casación excepcional y discrecional” el actor se refiere a los motivos que en su criterio justifican acceder al medio extraordinario de impugnación.
Señala al respecto que la demanda tiene como objeto que se garanticen los derechos fundamentales a que refiere el artículo 205 del ordenamiento procesal penal; entre otros, indica, “el del debido proceso en consonancia con los principios de la doble instancia, la seguridad o certeza jurídica y la cosa juzgada, consagrados en nuestra Constitución Política (arts. 29 y 31), nuestro estatuto procesal penal (arts. 18 y 19).
Con fundamento en lo anterior, formula un cargo contra “la ‘segunda’ sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil” al amparo de la causal primera de casación.
Inicialmente se refiere a la garantía del debido proceso, respecto de la cual afirma que es el fundamento de los demás principios que invoca, los cuales esboza a continuación en forma individual.
Primero alude al principio de la cosa juzgada, sobre cuyos efectos asevera que “se imponen por mandamiento constitucional y legal emanado de la voluntad del Estado, conteniendo al Juez su libre determinación, y en segundo lugar, la finalidad de la cosa juzgada trata sobre investir de un valor definitivo y de inalterabilidad a las providencias, acorde con el ordenamiento jurídico”.
Destaca también sobre esta garantía la doble función que tiene: una positiva y otra, negativa. Sobre la primera indica que impregna de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico y, respecto de la segunda, sostiene que se orienta a que el funcionario judicial no tramite ni falle sobre lo ya resuelto.
Acto seguido, se ocupa del principio de la doble instancia a partir de su esencia, en el entendido de que “hace relación a la garantía universal de impugnación que se le endilga a las personas o sujetos procesales legitimados para intervenir en la causa, tomando como objeto la guarda de intereses jurídicos propios, previa lucubración el juez superior quien observa y endereza los vicios o yerros jurídicos del fallo o del procedimiento, en que haya incursionado el sentenciador de primer grado”.
Puntualiza que si bien este principio tiene algunas excepciones, como sucede con los casos de única instancia, no es permitido sobrepasar la doble instancia y construir en la praxis de forma absurda “una tercera instancia generadora de perjuicios a los sujetos procesales, en desmedro de este principio fundamental”.
En tercer lugar, hace alusión al principio de la seguridad jurídica, con el objeto de destacar que dentro de un contexto jurídico y político como el colombiano, resulta “imprescindible que la estabilidad de la preceptiva jurídica sea un aval con que cuenten los administrados y que acoja la aplicación de un ordenamiento jurídico, todo ello con el fin de lograr asegurar la permanencia de un orden justo”.
La certeza que se origina en la aplicación de esta garantía, agrega, permite viabilizar el tranquilo accionar de los sujetos procesales, compatible con el acceso a la justicia y el debido proceso. Su ausencia, por el contrario, genera desorden social y anarquía.
Lo anterior, porque también está de por medio el principio de confianza legítima, con el cual se asegura a los ciudadanos que el Estado no los sorprenderá con actuaciones, decisiones o caminos diferentes e inesperados para resolver su situación jurídica.
Luego de la anterior exposición, indica el actor que se ocupará de describir el yerro en que se incurrió en la sentencia impugnada. De esa forma, sostiene que “se violó directamente las normas mencionadas porque la tutela indujo al adquem a producir una sentencia diferente a la inicialmente dictada, ya que el juez había hecho un pronunciamiento sobre los alegatos de la llamada en garantía”.
Así la cosas, por virtud de esa acción de tutela, se produjo “una tercera instancia”, por cuanto los sujetos procesales estaban seguros y confiados en la decisión judicial adoptada previamente por el juez de segundo grado, lo que originó la violación de los derechos invocados.
De esa manera concluye que “con las acciones de tutela contra las sentencias se están generando dentro de la rama jurisdiccional, terceras instancias y se le está dando a la Corte Constitucional la última instancia por encima del juez natural y jurídico que es la Corte Suprema de Justicia”.
Por consiguiente, solicita se case la sentencia y en su lugar “se disponga la vigencia o se esté conforme a la sentencia de segunda instancia del 24 de junio de 2004 que condenó a la llamada en garantía a pagar los perjuicios materiales y morales en forma solidaria con el procesado”.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la compañía aseguradora llamada en garantía dentro del proceso, Aseguradora Colseguros S.A., presenta escrito en el cual solicita no se acceda a lo pretendido por el demandante.
En primer lugar, señala que es improcedente el recurso extraordinario planteado por la vía excepcional, en tanto su inconformidad radica frente a la exoneración final del juzgador a la compañía al pago de 45 salarios mínimos por perjuicios, cuantía que no alcanza el monto exigido en el artículo 208 del estatuto procesal penal, que remite al 366 del ordenamiento procesal civil.
Como el reconocimiento dinerario fue de tan solo 45 salarios mínimos legales (30 por los materiales y 15 por los morales) a efectos de la reparación de los perjuicios al lesionado “es claro que el requisito de la cuantía no se cumple y por tanto, el trámite ha debido ser rechazado”.
En segundo lugar, alude a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues se pretende por el demandante evidenciar que la decisión de tutela configuró una tercera instancia violatoria de los principios de cosa juzgada, doble instancia y seguridad jurídica, pero en realidad se enmendó una situación irregular como quiera que en su decisión anterior el ad-quem había omitido referirse a los argumentos propuestos por el llamado en garantía para sustentar el recurso de apelación.
Así las cosas, “salta a la vista que sus apreciaciones carecen de todo asidero porque, precisamente esos principios fueron los que orientaron la sentencia que reformó o adicionó a la inicialmente dictada en la segunda instancia”, además de que el juez de tutela en ningún momento dispuso que la decisión se adoptara en uno u otro sentido, simplemente que resolviera, por lo que está fuera de toda discusión que con la tutela se indujo a que la decisión tuviera la orientación que finalmente acogió el sentenciador.
En tercer orden, se refiere a la inexistencia de solidaridad del asegurador, en donde pone de manifiesto el error del sentenciador en su decisión del 24 de junio de 2004, porque a su juicio es claro que “en el otorgamiento de seguros que cubren la Responsabilidad Civil ningún asegurador se convierte en deudor solidario, dado que su obligación siempre estará condicionada no solo a que se cumplan los requisitos señalados por el Código del Comercio para esta especie de seguros, sino a las estipulaciones del contrato”.
En este caso era evidente que lo último no se verificaba porque el vehículo se destinó a un servicio distinto al que estaba autorizado y llevaba más pasajeros de los que permitía la matrícula. Sobre el primer aspecto, esto es, que las compañías de seguros no son solidarias con sus asegurados, trae a colación sentencia del 26 de diciembre de 1998, proferida por esta Sala, para luego resaltar que su responsabilidad no es clara, toda vez que legalmente estas compañías no ostentan el carácter de terceros civilmente responsables.
Como está demostrado que el procesado ejercía una actividad ilícita de transporte público y que llevaba el doble de los pasajeros que le eran permitidos, eventos excluidos expresamente del amparo del referido seguro, era válido que se eximiera de responsabilidad a su representada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 (Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000, de cuyo texto sólo fue declarada inexequible la expresión “ejecutoriadas” mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, con efectos a partir del 17 de marzo de 2001), vigente para la época de los hechos por los que se procede (10 de diciembre de 2000), disposición idéntica a la que luego fue adoptada por el legislador en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000), en vigor para cuando fue proferido el fallo de segundo grado (22 de septiembre de 2004), es viable el recurso extraordinario de casación “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
No obstante lo anterior, también se estableció que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las mencionadas “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Pues bien, para el caso que concita la atención, se tiene que el defensor del procesado CARLOS AUGUSTO AMAYA JAIMES acude a la vía excepcional del recurso extraordinario, impugnando oportunamente un fallo de segunda instancia respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad que se exige, en tanto su defendido fue condenado por la conducta punible de lesiones personales culposas con perturbación funcional de carácter permanente que, de acuerdo con el artículo 334, segundo inciso, del Decreto 100 de 1980 y luego con el 114, inciso ídem, de la Ley 599 de 2000, se sanciona con una pena máxima de ocho (8) años de prisión, quantum que no sobrepasa ese mismo guarismo que para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria o común exige la primera disposición en cita.
A lo dicho se suma que el fallo de segunda instancia contra el cual se interpone el medio extraordinario de impugnación fue dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, autoridad judicial que a la luz de la misma norma no figura como de aquellas que permiten la impugnación extraordinaria tradicional.
Lo anterior permite colegir que en principio se cumplen los elementos de procedibilidad para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional que propone el defensor, pero ello no es suficiente para abordar su estudio, por cuanto, como lo ha reiterado la Sala, es necesario para tal efecto que el recurrente cuente con interés para recurrir.
Fácil se advierte, como bien lo señala el no recurrente en el alegato presentado dentro del término de traslado dispuesto, que la discrepancia del actor apunta a controvertir la absolución del pago de perjuicios materiales y morales decretada en favor de la compañía aseguradora Colseguros S.A. -llamada en garantía dentro del proceso- mediante la sentencia de segunda instancia de fecha septiembre 22 de 2004, para que en su lugar los asumiera en forma exclusiva el procesado.
Sobre el particular, oportuno se ofrece precisar que si bien alude el libelista a la vulneración del debido proceso y de algunas garantías fundamentales inherentes a dicho concepto, como los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y doble instancia, lo que pretende en el fondo es que se deje sin efectos esa decisión y renazca la obligación del pago solidario de perjuicios entre la compañía aseguradora y el procesado, tal como se dispuso en el fallo de primer grado dictado el 15 de abril de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca y se confirmó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil el 24 de junio siguiente.
Elucidado así el motivo sobre el cual gira en forma exclusiva la impugnación, es necesario determinar si asiste o no interés para impugnar al defensor, en virtud de la preceptiva contenida en el artículo 4° de la Ley 553 de 2000, posteriormente reproducida en el 208 de la Ley 600 de 2000, según la cual:
“Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.
Conviene precisar que dicho presupuesto no sólo se exige en tratándose de la casación común, sino que igualmente se impone frente a la casación excepcional o discrecional, dado que la legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para impugnar bien sea frente a una u otra vía.
Ahora bien, como lo ha señalado la Sala, por virtud de la remisión contenida en las normas indicadas, el casacionista ha debido interponer el recurso con fundamento en las causales y la cuantía establecidas en la normatividad civil, imperativo que desconoció totalmente.
Para comenzar, el único cargo que se formula en la demanda tiene sustento en la causal primera “de las indicadas en el art. 207 del C.P.P.”, cuando lo correcto era acudir a las causales de casación previstas en el artículo 368, modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º, num. 183.
No obstante lo anterior, dicha falencia no tiene mayor incidencia atendido el hecho de que la causal primera en las dos legislaciones es igual, en tanto refiere, en ambos eventos, a la violación de la ley sustancial.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la exigencia relativa a la cuantía para impugnar, a la cual se refiere el artículo 366 del estatuto procesal civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 182. y posteriormente modificado por la Ley 592/2000, art. 1º, en el sentido de que el recurso de casación “procede (…) cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso sub examine, se tiene que la condena por perjuicios materiales fue de 30 salarios mínimos (numeral segundo de la sentencia de primer grado del 15 de abril de 2004) y por concepto de los morales la suma ascendió a 10 salarios mínimos (numeral 1.1. de la sentencia de fecha 22 de septiembre del mismo año que revocó lo numerales 1° y 2° de la sentencia de segunda instancia del 24 de junio anterior), para un total de condena en perjuicios de 40 salarios.
Para el año de 2004 en que se profirieron todas las sentencias de instancia -incluyendo la complementaria del 22 de septiembre- el salario mínimo mensual era de $ 358.000,oo, de conformidad con el Decreto 3770/03. Es decir, que la cuantía exigida para recurrir en materia civil para dicho año era de $ 152.150.000,oo. Por su parte, los 40 salarios mínimos impuestos como condena en perjuicios arrojan un valor, para el mismo año, de $ 14.320.000,oo, suma bastante inferior a la permitida para acceder al recurso extraordinario de casación, ya sea frente a la modalidad común o la discrecional, como ya se anotó.
Lo expuesto permite concluir que el recurrente carece de interés para impugnar extraordinariamente la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil en consideración a que su inconformidad versó exclusivamente frente a la condena en perjuicios, sin que haya satisfecho el requisito de la cuantía previsto legalmente. En esa medida, la decisión que corresponde adoptar en derecho es la de inadmitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 553 de 2000 (213 de la Ley 600/00).
A la misma conclusión se arriba igualmente porque el demandante tampoco cumplió con la obligación que se le imponía, por virtud de la casación discrecional propuesta, de demostrar que ella era necesaria “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, por cuanto lejos de plantear que se conculcó un derecho de esta índole en especial con la sentencia, efectúa un cuestionamiento a la incidencia que tienen los fallos de tutela contra las decisiones judiciales, habida cuenta que fue a consecuencia del ejercicio de dicha acción por parte del apoderado del llamado en garantía en este proceso que se profirió la sentencia complementaria que le genera inconformidad, dado haber eximido a ese interviniente de responder en forma solidaria con el procesado del pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede.
Por razón de los dos aspectos denotados, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 9° de la Ley 553 de 2000 (213 de la Ley 600/00), norma que dice que si “el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado CARLOS AUGUSTO AMAYA JAIMES, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria