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Proceso No 23296
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 054
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WAYNE EVANS HODGSON DAVIS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número 0300-DVJ 01452 del 9 de febrero de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0137 del 21 de enero del año en curso, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Wayne Evans Hodgson Davis, capturado el 25 de noviembre de 2004, en cumplimiento de la resolución del 22 de noviembre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E 0088 del 24 de enero de 2005.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 0137 del 21 de enero de 2005 de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que la evidencia contra 13 fugitivos, Fabio Enrique Ochoa-Vasco, Ricardo Castro-Garzón, Javier Arnulfo Hooker-Taylor, Wade Atkins Hooker-James, Carlos Heneris Varela-Serna, Carlos Alberto Merchán-Robayo, Carmelo Jesús Pretel-Herazo, Gustavo Otero-Borrero, Tulio Lozano-Pomare, Charles Camacho-Duke, Fabio Javier Caicedo-Gutiérrez, Wayne Hodgson-Davis y Franklin José Morán-Alarcón, se basa en vigilancia física de parte de oficiales de las fuerzas del orden de Colombia y de los Estados Unidos, en información suministrada por testigos, en llamadas telefónicas y reuniones grabadas de común acuerdo, en interceptaciones telefónicas realizadas mediante orden judicial, y en incautaciones de cocaína y de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. La investigación ha determinado que Fabio Enrique Ochoa-Vasco es líder de una organización de distribución de cocaína cuya base de operaciones es Colombia y que Javier Arnulfo Hooker-Taylor es el organizador del grupo que transporta los narcóticos.
“Según un testigo que coopera en este caso (“CW-1”), desde 1999 la organización de narcóticos de Ochoa-Vasco ha hecho los arreglos para el transporte de cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centroamérica y los Estados Unidos. El CW-1 igualmente dijo que entre 1999 y 2000 Ochoa-Vasco había arreglado un despacho de cocaína de 3.000 kilogramos para que fuera transportada en una embarcación de carga desde Colombia a México, con el objeto de ser finalmente distribuida en los Estados Unidos, pero que las autoridades colombianas habían incautado la cocaína y habían arrestado al capitán de la embarcación de Ochoa-Vasco. El CW-1 y un segundo testigo que coopera en este caso (“CW-2”) manifestaron que Ricardo Castro-Garzón era uno de los co-asociados de Ochoa-Vasco, y que Castro-Garzón asistía a Ochoa-Vasco en el transporte de cantidades múltiples de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a México.
“La investigación también ha determinado que Charles Camacho-Duke y Tulio Lozano-Pomare asisten a Ochoa-Vasco y a Castro-Garzón en el transporte de narcóticos, y que Franklin José Morán-Alarcón usa sus contactos con oficiales de la policía colombiana y con políticos para asistir a Castro-Garzón en sus actividades de tráfico de narcóticos.
“Durante el año de 2002, según dos testigos que cooperan en el caso (“CW-3” y CW-4”), Hooker-Taylor obtuvo la asistencia de Wade Atkins Hooker-James, Carlos HenerisVarela-Serna, Carlos Alberto Merchán-Robayo y Wayne Hodgson-Davis para el transporte de cocaína desde Colombia utilizando lanchas rápidas. Además, como resultado de interceptaciones telefónicas en Colombia mediante orden judicial, agencias de las fuerzas del orden de los estados Unidos tuvieron conocimiento de que, durante los años 2003 y 2004, Carmelo Jesús Pretel-Herazo, Fabio Javier Caicedo-Gutiérrez y Gustavo Otero-Borrero asistieron a Hooker-Taylor, Varela-Serna, Hodgson-Davis y Camacho-Duke en la coordinación del transporte, utilizando lanchas rápidas, de grandes cargamentos de cocaína. Varios de dichos cargamentos fueron incautados por el servicio de Guardacostas de los Estados Unidos durante 2003 y 2004.
“Aun cuando los delitos de concierto que están contenidos en la resolución de acusación N° 8:04-CR-374-T-30TBM se alega comenzaron antes de 1997, la culpabilidad de cada uno de los acusados por todos los cargos contenidos en este caso se encuentra independientemente sustentada por las acciones adelantadas por los acusados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1° de enero de 2005”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wayne Evans Hodgson Davis, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación número 8:04-cr-374-T-30TBM del 9 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, acusó a Wayne Evans Hodgson Davis de los siguientes cargos:
“Cargo Uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos. Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de que dicha cocaína fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 959 y 963 del Código de los Estados Unidos, y
“Cargo Tres. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación, lo cual es en contra del Título 46, Sección 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de James F. Krause, Agente Especial de la Dirección General de Inmigración y Aduanas (ICE), las que respaldan la acusación contra Wayne Evans Hodgson Davis.
El primero de los nombrados, esto es, Joseph K. Ruddy, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente James F. Krause relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Wayne Evans Hodgson Davis, “también conocido como ‘William’, también conocido como ‘Diez-y-ocho’, es ciudadano de Colombia, nacido en la Isla de San Andrés el 17 de agosto de 1969. Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 18.001.086”. Igualmente, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 27 de abril de 2005, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El defensor, luego de hacer unos comentarios sobre los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en los Tratados Internacionales, afirma que la extradición no es conducente por cuanto que “las pruebas que soportan la solicitud están edificadas bajo la violación de los derechos del procesado y de sus mínimas garantías fundamentales”.
Además, dice que el concepto de la Corte debe ser desfavorable a la extradición de su representado, toda vez que las pruebas sobre las cuales se sustenta la petición elevada por el país extranjero son “secretas”, aspecto que nuestra Carta Política, el ordenamiento procesal y los Tratados Internacionales hace tiempo abolieron. Por ello, considera que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido transgredidos flagrantemente por las autoridades americanas “al solicitar ilegalmente a nuestro ciudadano nacional colombiano Wayne Evans Hodgson Davis”.
Como lo ha sostenido en oportunidades anteriores, considera que la Corte debería entrar a estudiar el desarrollo judicial seguido a nuestros nacionales en el extranjero, lo que garantizaría la protección de los derechos fundamentales universalmente reconocidos y ratificados por Colombia a través de las respectivas leyes.
Reitera que las pruebas referidas por el Tribunal del Distrito de Florida se limitan a “conversaciones telefónicas que fueron interceptadas y a reuniones”, sin que sobre las mismas se haya podido ejercer el derecho de contradicción, pues no han sido objeto de debate y controversia, lo que ha impedido conocer de manera concreta la causa y naturaleza de la acusación. Recuerda que el principio de contradicción también es reconocido por la Constitución de Colombia y por los Tratados Internacionales, los cuales relaciona.
Por lo expuesto, la defensa solicita concepto negativo para la extradición del señor Wayne Evans Hodgson Davis.
ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y el auto de detención, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.
Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 17 de agosto de 1969 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 18.001.086, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Wayne Evans Hodgson Davis al momento de su captura.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los tres cargos imputados a Wayne Evans Hodgson Davis encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual consagra el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface.
De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado en el juicio, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por consiguiente, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano Wayne Evans Hodgson Davis.
Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la representante del Ministerio Público solicita a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Acotación previa
Previamente a emitir el concepto de rigor, procede a la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa:
1. Sostiene el defensor que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que “las pruebas que soportan la solicitud están edificadas bajo la violación de los derechos del procesado y de sus mínimas garantías fundamentales”, además de que sobre ellas, algunas de las cuales son “secretas”, no se ha permitido el ejercicio del derecho de contradicción.
2. Al respecto, debe nuevamente indicarse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido”.1
Por consiguiente, es improcedente la solicitud del memorialista.
II. Cumplimiento de los requisitos legales.
1. La validez formal de los documentos aportados.
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Wayne Evans Hodgson Davis, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación número 8:04-cr-374-T-30TBM del 9 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, señor Joseph K. Ruddy, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes la Secretaria de dicho Tribunal, señora Sherly L. Loesch.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de James F. Krause, Agente Especial de la Dirección General de Inmigración y Aduanas (ICE), rendidas, el 1°de octubre de 2004 y el 11 de enero de 2005, respectivamente, ante la Juez de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Central de Florida, señora Elizabeth A. Jenkins, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 10 de marzo de dicho año, por Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto Joseph K. Ruddy de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, juramentada el 1 de octubre de 2004 ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos Elizabeth A. Jenkins, y la declaración jurada del Agente Especial de la Dirección General de Inmigración y Aduanas, James F. Krause, juramentada el 11 de enero de 2005 ante el Juez Jenkins. Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Wayne Evans Hodgson Davis, alias William, alias Diez-y-ocho. Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 952 (sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución), 960 (actos prohibidos y penas) y 963 (tentativa y concierto), y Título 56, Sección 1903 (tentativa, concierto y naves).
A su vez, la firma y el cargo de la señora Randy Toledo fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, señor Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Patrick O. Hatchett.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0088 del 24 de enero de 2005 certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “debidamente autenticado”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Wayne Evans Hodgson Davis se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición.
No hay duda que el colombiano Wayne Evans Hodgson Davis, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Wayne Evans Hodgson Davis. Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2827 y 0137 del 15 de noviembre de 2004 y del 21 de enero de 2005, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicaron sus derechos de capturado y en el certificado sobre el examen médico que se le practicó cuando fue privado de la libertad por razón de este trámite (18.001.086), además de que el profesional del derecho que lo representa no ha cuestionado la identidad de su poderdante.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 18.001.086 de San Andrés Islas y que nació en San Andrés (Colombia) el 17 de agosto de 1969, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la ficha técnica expedida por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así mismo, se aportó copia de la tarjeta decadactilar y una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Wayne Evans Hodgson Davis, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación número 8:04-cr-374-T-30TBM del 9 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, acusó a Wayne Evans Hodgson Davis, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
“El Gran Jurado acusa que:
“CARGO UNO
“Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados…., WAYNE HODGSON DAVIS, alias ‘William’, alias ‘Diez-y-ocho’ con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, que sería un delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“En violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO DOS
“Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados…., WAYNE HODGSON DAVIS, alias ‘William’, alias ‘Diez-y-ocho’ con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que sería importado ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“En violación a las Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO TRES
“Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados…., WAYNE HODGSON DAVIS, alias ‘William’, alias ‘Diez-y-ocho’ con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, mientras estaban a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 1903(a) y 1903(g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos.
“Todo en violación a las Secciones 1903 (j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
En esas condiciones, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
En efecto, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, Wayne Evans Hodgson Davis y otros, “con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de importar”, “fabricar”, “distribuir” y “poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, quantum punitivo que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando los extremos punitivos de 8 a 18 años de prisión.
Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, acusó a Wayne Evans Hodgson Davis por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo solicita el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Wayne Evans Hodgson Davis no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano WAYNE EVANS HODGSON DAVIS, en cuanto tiene que ver con los Cargos Uno, Dos y Tres que le fueron imputados en la Acusación N° 8:04-cr-374-T-30TBM dictada, el 9 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa.
Comuníquese esta determinación al requerido, Wayne Evans Hodgson Davis, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra
1 Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
3 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.